REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 7 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-010641
ASUNTO : LP01-P-2011-010641

SENTENCIA CONDENATORIA.

I.

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO.

Ciudadano: ENDER ALONSO LACRUZ MERCADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.922.341, nacido en Mérida Estado Mérida, en fecha: 17/09/1983, de 29 años de edad, de profesión comerciante, domiciliado en el sector La Unidad, San Jacinto, Casa Nº 13, Mérida Estado Mérida, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina, quien se encuentra legalmente defendido por el ciudadano Defensor Privado, abogado: FIDEL LEONARDO MONSALVE, con ocasión de la Acusación formal presentada por la ciudadana Fiscal adscrita a la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, abogada: CAROL PACHECO, y siendo esta la oportunidad legal a que se contraen los Artículos 347 y 349, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a dictar sentencia en los siguientes términos:-----------------

II.

LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO.
En fecha: 02/10/2011, siendo aproximadamente las diez de la noche, una comisión de funcionarios del Centro de Coordinación Policial Nº 01 de Mérida, adscritos a la Dirección del Poder Popular de Policía, aprehendieron al ciudadano Ender Alonso Lacruz Mercado, en el sector San Jacinto, específicamente frente al conscripto, barrio Los Samanes, de la Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador del Estado Mérida, luego de que tuvieran conocimiento a través de la central de comunicaciones 171 Satem, que en dicho sector se encontraba una persona herida por arma de fuego. Una vez en el sitio, varias personas hicieron el llamado desde una casa y al acercarse la comisión observaron a un adolescente herido a nivel de la cara, quedando identificado como (Identidad omitida de acuerdo con la Lopnna) de 17 años, por lo cual solicitaron de inmediato vía radio una unidad ambulancia. Simultáneamente, dos adolescentes que se acercaron a la comisión policial, manifestaron ser testigos al momento que hirieran al tercer adolescente, identificándose los dos testigos como Andrés Gregorio Leal Ramírez y José Luis Sánchez Márquez, ambos de 15 años de edad, manifestando que dos ciudadanos a bordo de una moto llegaron al barrio y les preguntaron por dos ciudadanos de nombre “Wilder” y “Frank”, pero como le dijeron que no sabían dónde estaban, el copiloto de la moto sacó un arma de fuego y le disparó a su amigo Anthony, agregando los adolescentes que ellos reconocían al conductor de la moto pues trabajaba en la pizzería ubicada frente al conscripto, por lo cual se trasladó la comisión policial junto con los adolescentes testigos y víctima hasta la pizzería indicada, de nombre “La Casa de los Raviolis”, vía principal de San Jacinto, donde los adolescentes señalaron a un ciudadano como el mismo que conducía la moto en mención, se le hizo el llamado al ciudadano sindicado y al salir de la pizzería se le manifestó al ciudadano que estaba incurso en un delito contra las personas, se le solicitó la documentación personal, identificándose como Ender Alonso Lacruz Mercado, titular de la cédula de identidad Nº 15.922.341, vistiendo para el momento una chaqueta de color verde con negro, pantalón jeans azul y zapatos deportivos blancos. Consecutivamente llegó al sitio la ambulancia del ambulatorio El Chama, para prestarle los primeros auxilios al adolescente, trasladándolo hasta el Iahula, donde fue atendido por el médico de guardia. Una vez efectuada la inspección personal al ciudadano Ender Alonso Lacruz Mercado, a quien no le encontraron nada, procedieron a leerle sus derechos, quedando detenido.

III.

LA SOLICITUD FISCAL Y LA CALIFICACIÓN JURÍDICA.
La Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público sostiene en su Acusación escrita, que en el presente caso nos encontramos ante un hecho punible que califica como: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º (alevosía), en concordancia con los artículos 82 y 83 encabezamiento del Código Penal Venezolano, con la agravante señalada en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, hecho este cometido por el acusado de autos, ciudadano: ENDER ALONSO LACRUZ MERCADO, titular de la cédula de identidad N° v-15.922.341, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar contenidas en el Acta Policial que dio origen a la presente causa y en perjuicio del adolescente identificado como (Identidad omitida de acuerdo con la Lopnna).

Así mismo, debe señalarse que la acusación Fiscal y las pruebas ofrecidas en dicho escrito acusatorio, fueron admitidas en su totalidad por el Tribunal de Control en el curso de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha: 19-12-2011, donde se acordó la apertura a juicio oral y público, además de ello, el Ministerio Público, solicitó el enjuiciamiento del acusado de autos, anteriormente identificado, a quien considera como autor material y penalmente responsable de la comisión del delito arriba señalado y descrito.

IV.

SOLICITUD DE LA DEFENSA.

El ciudadano Defensor Privado, abogado: FIDEL MONSALVE, una vez que le fue otorgado el derecho de palabra en la Audiencia de Inicio de Juicio Oral y Público, señaló en su intervención lo siguiente: “Esta defensa niega, rechaza, y contradice la acusación presentada por la representación fiscal, por considerar que mi defendido es inocente, mi defendido es una persona fiel cumplidora de las obligaciones de ley, me opongo a la persecución que viene haciendo el ministerio fiscal, de ser el caso estamos ante el delito de lesiones y no el de homicidio frustrado, en razón de esto me opongo a la calificación fiscal, mi defendido no es cooperador de ninguna manera en la comisión de algún delito, espero se apertura el procedimiento a pruebas, para demostrar la inocencia de mi defendido. Es todo.”


V.

EL ACUSADO.

El ciudadano: ENDER ALONSO LACRUZ MERCADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.922.341, nacido en Mérida Estado Mérida, en fecha: 17/09/1983, de 29 años de edad, de profesión comerciante, domiciliado en el sector La Unidad, San Jacinto, Casa Nº 13, Mérida Estado Mérida, acusado en la presente causa, luego de ser impuesto formalmente por el Tribunal de Juicio No. 03, de sus Derechos Legales y Constitucionales, expresamente consagrados en el Artículo 49 numerales 1°, 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los Artículos 38, 40, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, (anteriormente artículos 37, 39, 40, y 42), y finalmente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido expresamente en el artículo 375 ejusdem (anteriormente artículo 376), en el curso de la Audiencia de Juicio Oral y Público, y concedido como le fue el derecho de palabra, para que manifestara si deseaba declarar en ejercicio pleno del Derecho a la Defensa, en el curso de la Audiencia de Inicio del Debate Oral, celebrada en fecha: 25-09-2012, éste respondió lo siguiente: “No deseo declarar. Es todo”.

Posteriormente, en la Audiencia de Juicio Oral y Público, celebrada en fecha: 20-11-2012, el ciudadano Defensor Privado, abogado Fidel Monsalve, manifestó al Tribunal que su defendido, ciudadano Ender Alonso Lacruz Mercado, deseaba declarar, por lo cual el Tribunal procediendo de conformidad con lo señalado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le concedió el derecho de palabra al acusado ENDER ALONSO LACRUZ MERCADO, quien señaló lo siguiente:

“El día 02/10/2011 yo me encontraba en el negocio en una pizzería ubicada en San Jacinto a las 8:30 llego Ramón Alberto Rangel, pidiéndome la cola para ir a pagarle a otro sujeto, yo iba de chofer y él de parrillero, llegamos al sector y Ramón Alberto le preguntó si habían visto a Frank, luego estando allí el volvió a preguntarle que si había visto a Frank, observé que de la pretina del pantalón sacó un arma y disparó, fue cuestión de segundos, yo me quedé pasmado, pude ver que la víctima salieron corriendo, Ramón tenía prendido del cuello al otro joven y le apuntaba a la cara, en vista de lo sucedido le pedí a Ramón que lo dejara quieto y Ramón le dijo al joven arranque de aquí, yo estaba nervioso, le pregunté porqué lo había hecho y no me dijo nada, él se bajó y yo me dirigí a la pizzería, llegó una comisión, donde me dijeron que estaba involucrado en ese hecho, al ver la magnitud de los hechos decidí colaborar, realizaron inspección, fuimos a la Carabobo para una inspección médica y luego me llevaron a Santa Juana, y llegaron los jóvenes a rendir declaración, me leyeron los derechos, quiero dejar claro que durante mis 29 años de edad nunca he estado involucrado en ningún hecho delictivo, me dedicado a trabajar y a estudiar, antes de caer preso estaba a punto de graduarme. Yo tuve la culpa de haber accedido a darle la cola a Ramón, nunca tuve la intención de dañar a alguien, porque yo no sabía qué iba a hacer Ramón Alberto. A Ramón Alberto lo conocía desde hace un año, porque iba a comer pizza en calidad de cliente, igualmente a los familiares, yo con la familia Molina Peña yo jamás había tenido algún altercado ni diferencia. Es todo.”

INTERROGÓ LA FISCAL: 1.- 02/10/2011 a las 10:00 de la noche me encontraba conversando con los funcionarios policiales. 2.- A las 8:30 p.m. me encontraba con Ramón Alberto. 3.- Yo estaba trabajando y él llegó. 4.- La moto es mía 5.- Él llega y me dice que por favor le dé la cola al sector Los Samanes, yo accedí y en la entrada ellos estaban sentados, 6.- Fuimos dos veces. 7.- 02 veces, Ramón Alberto le preguntó si había visto a Frank. 8.- Yo no lo conozco. 9.- Regresamos porque es una calle ciega. 10.- Ramón Alberto vuelve a preguntarle por segunda vez si había visto a Frank. 11.- No le pregunté nada acerca del dinero. 12.- Él iba a pagar un dinero. 13.- Él iba a pagarle el dinero a Frank. 14.- La segunda vez él me pide que vayamos hasta el final del barrio, cuando íbamos saliendo él vuelve a preguntarle si había visto a Frank, y fue cuando Ramón Alberto sacó el arma y disparó. 15.- Yo me quedé pasmado en ese momento. 16.- Yo vi cuando salieron corriendo, y veo cuando Ramón Alberto coge al otro y yo le digo que lo deje tranquilo, luego Ramón se va y yo me fui a la pizzería. 16.- No me percaté si el muchacho salió herido, por eso no llamé a la ambulancia 17.- Escuché la detonación, fue un disparo. 18.- No sé porque él se fue caminando tranquilo. 19.- No le dije nada le dije que porque lo había hecho. 20.- Él vive hacia el estadio. 21.- No llamé a la policía en el momento que llegué a la pizzería le conté a mis compañeros de trabajo. 22.- Sé que era importante, pero no sabía que había herido. 23.- Llegué a contarle a mis compañeros lo que había pasado. 24.- Nadie llamó a la ambulancia. 25.- Cuando llegaron los funcionarios ellos inspeccionaron, la moto se encontraba haciendo un reparto de pizza en el sector Arenal.- 25.- A los quince minutos llego la policía. 26.- El muchacho que hizo el reparto en la moto se llama Daniel Marquina. 27.- Él es de la familia colabora. 28.- Yo les expliqué a los funcionarios dónde estaba la moto. 29.- Yo les dije a dónde se había dirigido Ramón Alberto. 30.- A los que vinieron a declarar aquí. 31.- Ramón Alberto Rangel. 32.- Cliente de la pizzería, nunca he ido a su casa. 33.- No he tenido contacto. 34.- Él se fue con el arma, era un revólver. 35.- Era la primera vez que yo le veía el arma, 36.- Tres funcionarios, al cabo de unos minutos llego una patrulla. 37.- Yo quise colaborar. 38.- En ese momento me quedé pasmado. 39 Temí porque Ramón Alberto tomara represarías contra mi. 40.- De los nervios me fui para la pizzería.

INTERROGÓ LA DEFENSA PRIVADA: 1.- Los jóvenes se fueron corriendo, nadie cayó al suelo 2.- En el momento estaba muy nervioso, si hubiese visto que alguien caía al suelo, le hubiese prestado los primeros auxilios. 3.- Cuando yo salgo de la pizzería no salimos con la intención de ir a darle un tiro o amedrentar a alguien. 4.- No, nunca concertamos ni maquinamos ninguna acción en contra de nadie. 5.- En Los Samanes hay una calle de un sentido, porque es una calle ciega. 6.- No hay posibilidad de salir por otro lado, es por ello que la segunda oportunidad cuando vamos bajando, Ramón Alberto dice que nos paremos nuevamente, él sacó un arma en un lapso de tiempo entre que el pregunta 05 segundos. Él se bajó de la moto y cuando yo miré los muchachos corrieron a mis espaldas. 7.- No vi que ninguno de ellos estuviera herido. 8.- La policía llega a la pizzería en 10 o 15 minutos. 9.- Ellos llegaron a la defensiva a la pizzería y me dice que yo estoy involucrado en un hecho. 10.- Lo conté en Padre Bilbao, estaba muy nervioso. 11.- Yo observé a la persona herida cuando él llegó. 12.- Cuando estoy adentro tengo un delantal, no me cambié de ropa. 13.- Yo no les dije que la moto que estaba haciendo un reparto era la misma, cuando llegamos a la casilla del Padre Bilbao, yo esperé afuera y a las dos horas llegaron los testigos para declarar. 14.- Yo estaba alejado de ellos, como a 15 ó 20 metros, los policías me dijeron que esperara allí, 15.- Pasó menos de 15 minutos. 16.- Tengo mucho tiempo trabajando en el negocio de la cocina, por ello tengo experiencia en llevar los tiempos. 17.- Nunca me he visto involucrado ni en riñas y peleas callejeras. 18.- Si yo hubiese tenido la intención, pero en ningún momento tuve la intención, yo solo salí a darle la cola a Ramón Alberto.

INTERROGÓ EL TRIBUNAL DE JUICIO: 1.- Usted si les dijo a los funcionarios que la moto se la habían llevado a realizar un reparto porque luego le dice al defensor que no? R: Yo se los dije estando afuera de la casilla policial. 2.- Uno de los testigos señaló que después de haber sucedido ustedes se fueron en la moto los dos. R: Ramón Alberto se volvió a montar en la moto. 3.- Los muchachos señalaron que cuando fueron a la pizzería para informarles a los funcionarios quien conducía la moto, que ellos observaron que tu estabas en la pizzería y que te habías cambiado la ropa y tu dices que solo te pusiste el delantal, es decir hay testigos que lo corroboran. R: Yo no me cambié de ropa yo me puse el delantal cuando llegó la policía me puse una chaqueta para salir. 4.- Los testigos dijeron que también tu preguntaste por el sujeto, ellos los dijeron. R: En las dos ocasiones preguntó Ramón Alberto, 5.- Yo lo conocía hace 01 año. 6.- Yo no tenía conocimiento si tenía un arma, la relación entre él y yo era cliente y vendedor, 6.- Como es que un cliente llega y te pide el favor de llevarlo a un sector? R: Yo le presté la colaboración sólo para llevarlo al sector.

Posteriormente, al finalizar la audiencia de Juicio Oral y Público, celebrada en fecha 18-12-2012, una vez se culminó con la recepción de las pruebas y antes de finalizar el debate, el Tribunal le preguntó al ciudadano ENDER ALONSO LACRUZ MERCADO si quería declarar, a lo cual manifestó que sí, por lo que el Tribunal de Juicio se dirigió al ciudadano acusado para preguntarle de conformidad con el artículo 343 sexto aparte del Código Orgánico Procesal Penal (anteriormente artículo 360), si deseaba declarar, y procediendo de conformidad con lo señalado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y seguidamente le concedió el derecho de palabra al referido acusado, quien señaló lo siguiente:

“Yo quería decir, por parte mía no hubo intención de hacerle daño, no hubo acuerdo previo, con la persona que disparó. Por mi mente nunca pasó hacerle daño a alguien. Yo escuché el disparo, pero no vi la gravedad del disparo. Yo no puedo aceptar la acusación de la fiscal. Es todo.”

VI.

ANÁLISIS, VALORACIÓN Y COMPARACIÓN
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS.

En la Audiencia de Juicio Oral y Público la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público presentó los Elementos Probatorios que se mencionan a continuación, los cuales el Tribunal procede a enunciar, analizar y valorar tanto individualmente como en su conjunto, conforme al Sistema de la Sana Crítica, observando especialmente las Reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia, consagrados en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que claramente que:

“Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.

Así mismo, estos elementos probatorios serán tomados en consideración por el Tribunal de Juicio a la luz del Principio de la Libertad Probatoria expresamente consagrado en el artículo 182 Ejusdem (anteriormente artículo 198), el cual dispone lo siguiente:

“Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley. Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas.

Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.

El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio”.

Estas normas de carácter procesal que regulan la apreciación de las pruebas por el Juez de Juicio, encuentran fundamento de carácter Jurisprudencial en constantes y reiteradas decisiones emanadas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales podemos mencionar a titulo de ejemplo, un extracto de la sentencia No. 454, de fecha 10-12-2003, con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Pérez Perdomo, donde dejó establecido que:

“...La apreciación de las pruebas corresponde al juez de juicio, en cuya presencia son evacuadas. El sistema acusatorio tiene como principios rectores la inmediación y la contradicción...”

En igual sentido es conveniente destacar un extracto de la sentencia No. 482, de fecha 18-12-2003, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol de León, la cual haciendo referencia expresa al Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó que:

“... resulta inaplicable a las Cortes de Apelaciones, toda vez que a quien corresponde la apreciación de las pruebas es a los tribunales de instancia, en virtud de los principios de inmediación y contradicción...”

Los Elementos Probatorios presentados en el debate Oral y Público en la presente causa son los siguientes:

Pruebas Testimoniales:

1).- Declaración de la víctima, ciudadano: (Identidad omitida de acuerdo con la Lopnna), a quien se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que no, de seguidas se le explicaron las razones por las que fue llamado a declarar, se le tomó el respectivo juramento de Ley, y de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: “El 02 de octubre estaba sentado frente a mi casa con dos amigos, llegó Ender con otro muchacho en una moto, comenzaron a preguntar si conocía a Frank y a Wilmer, se fueron, cuando regresaron tenían la luz de la moto apagada, estaba oscuro, fueron al final del sector, Ender me decía que le dijera, el que estaba atrás de la moto se bajó y me disparó en la cara, yo me metí a una casa, a mi amigo lo agarraron y le pusieron una arma en la cabeza, yo me metí en una casa. Es todo”.

La Fiscal 14° del Ministerio Público preguntó: el 02 de octubre, cerca de mi casa. Ender llegó en una moto. Ellos regresaron y seguían preguntando. Luego me disparó, el que iba atrás en la moto. No lo conozco, él se bajó de la moto y me disparó en la cara. No me dio tiempo de nada yo me cubrí, logré voltear la cara, fue cuestión de segundos. Yo me agarré la cara y salí corriendo. El que me disparó le puso la pistola en la cabeza a (Identidad omitida de acuerdo con la Lopnna). Yo salí corriendo con José Luis Sánchez. Los funcionarios llegaron como en veinte minutos. Los funcionarios me preguntaron si yo sabía quién fue. Él estaba adentro de la pizzería. Yo llegué con los funcionarios, con mi papá y mi hermano a la pizzería. La moto era blanca. La moto no estaba ahí, no sé qué pasó con la moto. No lo he vuelto a ver. No tenía problemas con él, era amigo de mi familia. (La víctima reconoció en la sala al acusado de autos).

La Defensa Privada preguntó: San Jacinto sector Los Samanes, a las 8 ó 8:30 de la noche. El trato era normal de un amigo, no muy amigos. Él se bajó de la moto. No lo oí. Él pregunto por Frank y Wilder. No solo preguntó por ellos, yo le dije que no sabía donde estábamos. El que estaba atrás de la moto se baja y me dispara. No lo conozco, lo llaman Alberto, él es muy conocido por ahí, es un chamo dañado. No yo lo conozco el es buen muchacho (refiriéndose a Ender). Yo no sentí nada, yo me paré y corrí para atrás, me metí en la casa de una señora. La casa de la Rosa una vecina, no sé el apellido. Dos minutos. Él seguía manejado la moto, yo corrí del miedo, los bomberos me auxiliaron. Al Cicpc vine una sola vez. La muchacha no quería abrir la puerta por miedo. Yo dije que me disparó el muchacho de la pizzería. Él no me disparó pero estaba en la moto. Los funcionarios fueron a la pizzería y lo detuvieron, yo fui con ellos a la pizzería, él se cambió la franela, él iba manejando la moto. Luz blanca, la luz era buena. Si yo dije como iba vestido y las características físicas. La cara no la recuerdo bien. No en ese momento. Cuatro o cinco meses se me curó la herida. Casi no podía hablar, gracias a Dios no me dañó nada por dentro. Si tengo los reportes médicos.

El Tribunal preguntó: -¿Cuántas veces hablaron contigo los de la moto? Tres veces y la última me dispararon. -¿Quién te pregunto las tres veces? Ambos. -¿Quién pregunto la primera vez? El conductor de la moto Ender. Ahí me pregunto el de atrás. Apagaron la luz y Ender me volvió a preguntar, el de atrás se bajó y me disparó, yo estaba sentado, me levanté y salí corriendo con José Luis, se quedó Andrés el parrillero le puso la pistola en la cabeza. Él no vive en el sector es conocido en el sector. Cuando yo entré llamé a Andrés por teléfono, y le pedí que fuera a la peluquería, al ratico llegó la policía. No tuve contacto anteriormente con él. Preguntaron por Frank y Wilder son vecinos del sector. No corrí a mi casa por que estaba el portón cerrado, y del susto no supe que hacer. No le vi arma de fuego al conductor ellos no me persiguieron.

- Análisis y Valoración de la declaración: De la precedente declaración se desprende con precisión, claridad y objetividad que la victima del hecho, el adolescente: (Identidad omitida de acuerdo con la Lopnna), reconoció e identificó al acusado de autos, ciudadano: ENDER ALONSO LACRUZ MERCADO, presente en la sala de audiencias, como la persona que el día en que ocurrió el hecho punible, esto es, el 02-10-2012, aproximadamente como a las 8 o 9 de la noche, conducía la moto, color blanco, en la cual viajaba acompañado de otro ciudadano (parrillero) quien se bajó de la misma, sacó un arma de fuego y le disparó en la cara, él se asustó, trató de cubrirse y logró voltear la cara en cuestión de segundos, porque no supo darle razón de dos ciudadanos llamados Frank y Wilmer a los cuales estaban buscando, resultando herido por el impacto de bala que recibió en el rostro, y manifiesta además, que no le vio ningún arma de fuego al conductor de la moto, a quien conocía porque el mismo trabajaba en la pizzería del sector, también agrega que en ese mismo instante se agarró la cara y salió corriendo junto con su amigo el también adolescente (Identidad omitida de acuerdo con la Lopnna), y se metieron a una casa del sector, porque el portón de su casa estaba cerrado, mientras que el otro amigó, igualmente adolescente (Identidad omitida de acuerdo con la Lopnna), se quedó en el sitio y el mismo ciudadano que le disparó a él, lo agarró y le puso la pistola en la cabeza, pero no le disparó porque Ender, el conductor le dijo que lo dejara sano, por tales razones, este Tribunal de Juicio, considera que la referida declaración es merecedora de fe, lógica, idónea y no contradictoria, por lo cual la misma se aprecia y se valora en todo su contenido.

2).- Declaración del Funcionario Experto, Médico Forense Lic. ORLANDO ANÍBAL DUGARTE HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.470.736, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-delegación Mérida, con 26 años de servicio, a quien se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que no, de seguidas se le explicaron las razones por las que fue llamado a declarar, se le tomó el respectivo juramento de Ley, y se le puso a la vista el reconocimiento médico legal Nº 9700-154-2488, practicado al adolescente Anthony Jhoan Molina Peña que riela al folio 27 de la presente causa, y de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: “Ratifico contenido y firma del reconocimiento legal, para el día 03/10/11 para el momento él joven me refirió que en horas de la noche un chamo le dio un disparo porque no le dio una información, presentó herida ovalada, con bordes invertidos, irregulares producida por el paso de un proyectil disparado con arma de fuego, localizada en el cuello y excoriación irregular localizada en la nariz, como conclusión fueron lesiones de naturaleza contusa producidas por el paso de proyectil disparado por arma de fuego que ameritaron asistencia medica por el lapso de 9 días. Es todo”.

La Fiscal 14° del Ministerio Público preguntó: por su características de la lesión la primera fue ovalada y la otra fue redondeada. Por un paso de proyectil, en la región mandibular que fue la entrada y la salida que fue en el cuello. No porque afectó partes blandas, no comprometió tejido óseo. Eso fue un disparo en un ángulo la parte de atrás fue redondeada. El disparo fue oblicuo y agarró tejido blando. Para el momento que lo vi no habían signos de tatuaje. La distancia fue después de 60 cms., la complicaciones secundarias se deben al tratamiento de la lesión, pero se le puede cicatrizar la herida. Los 9 días es el lapso de la curación porque fue partes blandas. Si la bala entró y salió. Él me manifestó que en horas de la noche un chamo le disparó con un arma de fuego porque no le dio información. La de la nariz era reciente de un día. Si se debe tratar de manera inmediata y hacerles los estudios. Por la lesión de nivel arterial puede causar hasta la muerte.

La Defensa Privada preguntó: Licenciado en enfermería y magíster. Uno recibe al lesionado en la fecha en que los llevan los del CICPC, esa fue la hora exacta que evalué al ciudadano, a las 4 de la tarde. Porque se impactó con un objeto contundente producto de un proyectil con un arma de fuego. Eso depende del paciente, de su tratamiento cura y limpieza. Se puede infectar y puede quedar alguna secuela más grave. No puso en peligro la vida del joven.

El Tribunal preguntó: porque su trayectoria yo me oriento, el proyectil está hacia arriba porque está en la parte superior y la salida en la parte inferior. Puede ser que la persona era más alta que él o el otro estaba debajo, la víctima está en un plano abajo y el victimario estaba más alto o en una superficie alta. Me refiero a esta herida no comprometió tejido óseo, ni opaque basculo nervioso, la que afecto fue tejido blando. No tengo conocimiento si le practicaron más valoraciones.

- Análisis y Valoración de la declaración: De la precedente declaración se desprende efectivamente que el Médico Forense que realizó el correspondiente Reconocimiento Legal, a la victima del hecho, adolescente (Identidad omitida de acuerdo con la Lopnna), dejó establecido que él referido joven recibió una herida en la región mandibular derecha, esto es, en el rostro, producida por el paso de un proyectil que entró y salió, disparado con un Arma de Fuego, a una distancia mayor de 60 centímetros, razón por la cual, no habían rastros o signos de tatuaje, agregando además, que el orificio de entrada era de forma ovalada con bordes invertidos irregulares, mientras que el orificio de salida se encontraba ubicado en el cuello y era de forma redondeada, la cual afectó tejido o partes blandas y no comprometió tejido óseo, y por la trayectoria el experto pudo determinar que la víctima estaba en un plano más bajo y que el victimario estaba en un plano más alto o en una superficie alta, y se trató, según versión de lesiones de naturaleza contusa producidas por el paso de proyectil disparado por arma de fuego que ameritaron una asistencia médica por el lapso de 9 días, y finalizó diciendo que el hecho se produjo, según la propia victima, porque no le dijo al agresor donde se encontraban unas personas que estaba buscando, por tanto, el Tribunal estima que debido a la pericia, experiencia y capacidad científica del experto, la referida declaración es merecedora de fe, lógica, idónea y no contradictoria, por lo cual la misma se aprecia y se valora en todo su contenido.

3).- Declaración de la víctima, ciudadano (Identidad omitida de acuerdo con la Lopnna)a quien se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que no, de seguidas se le explicaron las razones por las que fue llamado a declarar, se le tomó el respectivo juramento de Ley, y de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal expuso: “el día de los sucedido estábamos al frente de la casa de Antony cuando llegó una moto y nos preguntó por dos chamos, que se llaman Frank y Wilmer y nosotros le dijimos que no sabíamos, ellos arrancaron y subieron hasta el final del barrio, ellos volvieron a bajar y se fueron y luego volvieron a llegar y nos volvieron a preguntar que si no habíamos visto nuevamente a los chamos y nosotros les dijimos que no los habíamos visto, y subieron otra vez al final, y bajaron nuevamente y le dijimos que no sabíamos, y después se pararon ahí, y el parrillero nos volvió a preguntar digan pues donde están, y le dijimos que no sabíamos y comenzó a disparar, nosotros salimos corriendo a pedir ayuda y nadie nos quería ayudar, luego nos quedamos en un rincón y llamamos a Andrés y luego fue que llamaron a la policía. Es todo”.

La Fiscal 14° del Ministerio Público preguntó: -¿Qué día ocurrieron los hechos? El 02-10-2012. -¿Dónde te encontrabas tu? Enfrente de la casa. -Quiénes estaban sentado? (Identidad omitida de acuerdo con la Lopnna) y yo. -¿A qué horas? 8 a 9 de la noche. -¿Ustedes estaban haciendo que? Hablando. -¿Quiénes llegaron al lugar? El Pizzería, el fue el que me preguntó por Wilmer y ellos. -Usted dice que se bajó el parrillero y comienza a disparar, y a quién le dio? a Antony él pensaba que no le había hecho nada, y salimos corriendo, le pedimos ayuda a una señora pero no nos quisieron ayudar, llamamos Andrés que se quedó en el sitio y le preguntamos que si se habían ido para poder salir. -¿Usted conoce al de la moto? Si se llama Ender, es el dueño de la pizzería al frente del concreto, el nos pregunto lo mismo tres veces, él sólo le disparó a Antony a más nadie. -¿Qué hace el muchacho de la moto? No sé porque yo escuché los disparos y salí corriendo. -¿Luego de eso ustedes que hacen, llaman a la policía? Nosotros no lo llamamos, ellos llegaron cuando estábamos en la peluquería, -¿Cuándo llega a la peluquería que hace, hablan con ustedes? ahí estaba (Identidad omitida de acuerdo con la Lopnna) con él. -¿Qué hacen luego? Nos fuimos a la pizzería. -¿Quiénes? Antony, el papa y los funcionarios- -¿Qué hacen cuando llegan a la pizzería?, Decían que no era, hasta se había cambiado la camisa, le dijimos que fue él que había manejado la moto, solo dijo que no era, ahí en ese momento lo detienen a él, si ahí en la pizzería. -¿Ustedes anteriormente habían tenido problemas? No -¿Alguno de tus amigos había tenido un problema? No con nosotros no. -¿El de la pizzería posteriormente le brindó algún tipo de ayuda? No, ninguna. -¿Era la primera vez que lo veían en la moto? Si. -¿El otro muchacho que disparó usted lo conoce? No, nunca lo había visto. -¿Lo ha vuelto a ver? No, más nunca. -¿Para ti no hay duda que la persona que conducía la moto ese día es el mismo que esta aquí? No, no hay duda es él.
La Defensa Privada preguntó: dices que eso ocurrió el 2-10-2012, 8 a 9 de la noche, dime cómo era la iluminación en sector, era normal, clarita? había poquita luz un solo bombillo. -¿En cuántas oportunidades fuiste al CICPC a declarar sobre este hecho? Si una sola vez. -¿Recuerda usted si en alguna de las declaraciones nombra a Ramón Alberto? No recuerdo. -¿La persona que iba en la moto lo identificas como Ender, y el parrillero le sabias el nombre? Me dijeron que se llamaba Alberto. -¿Viste tu de dónde sacó Alberto la pistola? Si de la cintura. -¿Usted vio si Ender le entregó esa arma Alberto, usted vio se Ender le dijo que le disparara? No. -¿Usted dice que salieron corriendo? Si Antony y yo, salimos corriendo para un callejón. -¿Hábleme de esa señora, conoces el nombre de ella? No. -¿Qué le dijeron? Que nos ayudara, y dijo que no, nos quedamos por ahí mismo. -¿Cuando usted dice que corrieron desde el sitio donde estaba, qué distancia era? Una distancia larga, más o menos tres cuadras. -¿En qué tiempo vuelven a ver a esta persona Ender? Cuando estaba en la pizzería? -¿Qué pasa cuando estaba en la pizzería? Estaba cambiado de la camisa, luego es que fuimos a declarar a santa Juana. -Cuando sucede ese hecho, tu dices que Antony estaba, que no le habían dado el tiro, ¿por qué pensaba eso? porque el corría normal, y luego fue que comenzamos a pedir ayudada. -Qué decía Anthony? Que lo ayudara que no lo dejaran ahí. -Después que sucede la detención para ¿dónde se fueron ustedes? Para Santa Juana. -¿En qué momento se fueron al hospital? Él se fue primero al hospital y luego llegó a Santa Juana. -¿Él pudo hablar contigo? Si. -Habla de tres personas de (Identidad omitida de acuerdo con la Lopnna) y tu, están sentados frente a la casa ¿en cuántas oportunidades lo lograron ver a ciudadano Alberto? Como tres veces. -¿En alguna de las oportunidades Ender los amenazo a ustedes? No en ningún momento.

El Tribunal preguntó: En el momento que señala que estaba sentado al frente de la casa ¿qué estaban haciendo? Estábamos sentados hablando. -¿En ese sector vive el acusado? No, él solo trabaja en la pizzería como queda cerca. -Cuando tu dices que tres o cuatro veces pasaron preguntando por estos dos ciudadanos, ¿quién preguntó por ellos el conductor o el barrillero? El conductor, y en la última oportunidad fue el parrillero que se bajó todo molesto. -Cuántos disparos realizó si fueron varios? Fue uno solo. -¿A qué distancia disparo el barrillero? como 30 cms. Ahí fue cuando salimos corriendo. -¿Sabes porqué razón Andrés se quedó en el sitio? Porque él estaba asustado. -¿Cuándo fueron a la pizzería? Con Antony, el papá y los funcionarios, si fui y los funcionarios policiales que les preguntaba a ustedes dos, que si era el que estaba el día que pasó eso, y nosotros decíamos que si era él, el ciudadano que estaba ahí. -¿Dijo algo al momento que le preguntaban los funcionarios? Él decía que no era, que lo estaban confundiendo. -¿Usted sabe quién acompañó a Antony al hospital? No sé. -¿Con quién llegó luego a Santa Juana? Con la mamá. -¿Recuerdas si el ciudadano que se bajó de la moto antes de disparar dijo algo a ustedes? No lo único que dijo es ‘¿Qué? ¿no nos va decir?’ y disparó.

- Análisis y Valoración de la declaración. De la anterior declaración se desprende con absoluta claridad y objetividad que el testigo se encontraba el día de los hechos, esto es, el 02-10-2012, aproximadamente como a las 8 o 9 de la noche, sentado en la acera junto con la victima, el adolescente: (Identidad omitida de acuerdo con la Lopnna) y otro amigo de ambos de nombre (Identidad omitida de acuerdo con la Lopnna), cuando llegó el acusado de autos, ciudadano: ENDER ALONSO LACRUZ MERCADO, a quien identificó en la sala de audiencias, conduciendo una moto en la cual viajaba como acompañante o parrillero otro ciudadano, y les preguntaron por dos ciudadanos de nombre Frank y Wilmer, pero estos les manifestaron que no sabían, por lo que estos se fueron, pero al poco tiempo volvieron otra vez y les preguntaron nuevamente por los mismos ciudadanos, lo que ocurrió varias veces, y luego el acompañante se bajó de la moto sacó el arma de fuego de la cintura y le disparó de cerca a Anthony, y él salió corriendo con el mismo (Identidad omitida de acuerdo con la Lopnna)quien pensó que no lo habían herido para pedir ayuda, pero en el sitio se quedó Andrés porque estaba asustado, luego lo llamaron y él llegó al sitio donde se encontraban, señala igualmente que el conductor de la moto se llama Ender y es el dueño de la pizzería que está frente al conscripto, afirma que el sujeto no le disparó a nadie más, después llegó la policía y fueron todos hasta la pizzería donde los funcionarios detuvieron al acusado quien se había cambiado la camisa, pero está completamente seguro de que es el mismo que iba manejando la moto, después llegó la ambulancia y llevaron a Anthony al hospital, por tales razones, este Tribunal de Juicio, considera que la referida declaración es merecedora de fe, lógica, idónea y no contradictoria, por lo cual la misma se aprecia y se valora en todo su contenido.

4).- Declaración del testigo, ciudadano (Identidad omitida de acuerdo con la Lopnna), a quien se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que no, de seguidas se le explicaron las razones por las que fue llamado a declarar, se le tomó el respectivo juramento de Ley, y de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: “Nosotros estábamos sentados ahí cuando llega este y el parrillero, suben y nos preguntan por los muchachos que estaban buscando, y le preguntan y le dijimos que no sabíamos donde estaban y como no sabíamos se baja el parrillero y nos apuntan, y después nos vuelven a preguntar y yo me quedé ahí asustado, que luego me agarra y me apunta con el revólver y me dice que dónde estaba y le dije que no sabía y luego arrancan y luego bajan los muchachos y me dicen que estaban en una peluquera. Es todo”.

La Fiscal 14° del Ministerio Público preguntó: -¿Qué día ocurrieron los hechos? el 02-10-2011, eran a las ocho y cuarenta a nueve, de la noche al frente de la casa de Antony, es como una calle, (...) y yo estábamos conversando, y ahí fue cuando llegaron ellos en la moto, Ender y Ramón, creo que se llama así, y nos preguntaron por los muchachos y por Frank y Zilina, nos preguntaron varias veces. -¿Tu dices que preguntaron las dos personas? No sólo el parrillero. -¿Tu dice que es la persona que manejaba la moto? Si Ender, es la persona que esta aquí sentada, si es él. -¿Tu conocías al parrillero? No. -¿Usted había tenido algún problema con ellos? Nunca. -¿A quién le apuntó el parrillero? A Antony y fue que le dio y ellos salen corriendo, y yo me quedé y luego me agarra a mi y me apunta, y me decía dígame qué haces, y le decía que no sabia, y yo le dije yo lo conozco al de la pizzería y el le dijo déjelo sano. -Qué hace el muchacho de la moto? y ahí es cuando el parrillero le dijo arranque ahí. -¿Ender se fue en la moto? Si, ellos se fueron juntos, yo no se vi bien para donde se fue bien porque luego corrí, para donde se fueron los muchachos corriendo hacia abajo. -¿A quién llamaste? A (...), cuando me dijo que estaba en la peluquería, y fue cuando los veo que estaba herido, luego fue que llego la policía a la peluquería el ya estaba con el papa. -¿Usted recuerda cuántos policías eran? No creo que eran puros hombres. -¿Usted estaba cuando llagaron a la pizzería? Si el policía le explica y le dice, Antony fue no porque el estaba en la ambulancia. -¿Qué pasa cuando llegan a la pizzería? llaman al de la pizzería, el sale con otra camisa, y el dice que el estaba trabajando, el de la pizzería dice que no era. -Quiénes los señalan? No lo recuerdo. -¿Después qué más pasó? Nos regresamos, y luego fue que fuimos a la casilla policial de Santa Juana. -¿Para ti no hay ninguna duda que el muchacho es el que estaba conduciendo la moto? No, no hay ninguna duda.


La Defensa Privada preguntó: -Manifiestas que el hecho ocurrió el 02-10-2011 ¿cómo era la luz en ese momento? Bien porque que estábamos sentados debajo de un bombillo, era de buena calidad, si. -¿Cuántas veces declaran? Una sola vez, si ahí en Santa Juana. -¿Tu hablas de una persona que se llama Ramón? Si. -Hablas de unas personas que pasaron en varias oportunidades, cuantas veces pasaron? Ellos subieron y bajaron. -¿Cuánto tiempo tardaron? Como unos 5 minutos. -Estas personas en las oportunidades que pasaron tu dices que preguntaban por unas personas, ¿dijeron algo sobre esas personas? No sólo preguntaban por esas personas, que si no lo habíamos visto a ellos. -¿Qué hizo la persona que estaba conduciendo la moto? Él no dijo nada. -¿Qué sucede en ese momento? Luego que disparan, y él me agarra me apunta, me pregunta por los muchachos eso y les digo que no sabía de ellos y luego le dije que conozco al pizzero y el dice que me deje sano. -A qué distancia hacen el disparo? Cerca. -Salen corriendo, para donde afuera de la entrada hacia abajo, ¿por qué no se fue para su casa? Porque estaba cerrado el portón. -¿Tu viste cuando sacan el arma de fuego? Si. -¿En algún momento Ender le dijo que te dispare, o que saque el arma? No en ningún momento. -¿Qué haces tu cuando esta persona te deja? Corro para más debajo de donde ellos estaban, fuera en la calle. -Cuando hablas que tus amigos Antony y José Luis se fueron de ahí más o menos de que distancia es del sitio de donde ocurrió el hecho? Ellos salieron de la entrada de donde vivimos hacia abajo, era lejos más o menos. -En la pizzería, dices que fuiste con el papa de Antony y con los policías? Si fui con José Luis y los policías, Antony en ese momento estaba donde en la ambulancia. -¿A qué distancia estaba? si era mas allá era lejos, solo fuimos (Identidad omitida de acuerdo con la Lopnna) y yo con los policías, el sale con una camisa cambiada los policías nos preguntan que si era él y le dijimos que si. -¿Recuerdas tu si a Ender como se lo llevaron? No recuerdo solo los policías se quedó hablando con ellos. Nosotros no regresamos a donde vivimos. -¿En qué momento lo vuelve a ver a (Identidad omitida de acuerdo con la Lopnna)? En la casilla de la policía. -¿Y qué hablaron? Sólo conversamos cosas normales. -¿En algún momento tu Antony o José Luis han tenido problemas con Ender? No sólo íbamos a comprar en la pizzería- -¿Ender en algún momento los amenazo? No. -¿Él lo amenazó a ustedes? No.

El Tribunal preguntó: -¿Tu dices que estaban sentados, y ahí fue cuando dijiste que estaba José Luis, Antony y seguidamente dices que el parrillero se llama Ramón? Si porque yo tengo otros amigos, yo lo veía en otras oportunidades y me decían que se llama Ramón. -¿Por qué no corriste cuando ellos corrieron? Porque me quedé asustado. -Cuando llegan a preguntar nuevamente y él dispara, el parrillero te apunta de que manera? Me coloca la pistola en la frente, nadie en ese momento se asoma y ver algo, nadie. -¿Ese hecho tardó más o menos cuánto? Fue rápido.

- Análisis y Valoración de la declaración: De la precedente declaración se desprende de manera precisa que los hechos ocurrieron en fecha: 02-10-2011, aproximadamente a las 8:40 o 9:00 de la noche, en la calle frente de la casa de Antony, estaban conversando con José Luis, cuando llegaron Ender y Ramón, cree que se llama así, en la moto y les preguntaron varias veces por los dos muchachos y ellos les respondieron que no sabían, además señala al acusado presente en la sala de audiencias como el conductor de la moto y afirma que su nombre es Ender, también dice el testigo que él no conocía al parrillero y que nunca había tenido problemas con ellos, y agrega que el parrillero le disparó fue a Antony, y ellos salieron corriendo, pero él quedo ahí asustado, y luego lo agarró y lo apuntó con la pistola en la cabeza, y este le dijo que conocía al de la pizzería, y el conductor le dijo a su acompañante que lo dejara sano, luego el parrillero se montó en la moto y le dijo al conductor que arrancara y se fueron juntos, dice que él no sabe para donde se fueron porque él salió corriendo para donde se habían ido sus amigos, los llamó y se encontraron en la peluquería donde pudo ver que Anthony estaba herido, posteriormente llegó la policía, y se fueron hasta la pizzería donde estaba el conductor de la moto y ya se había cambiado de camisa, y les manifestó a los policías que él no era, pero el testigo afirma que no existe ninguna duda de que si era la persona que iba manejando la moto, por tales razones, este Tribunal de Juicio, considera que la referida declaración es merecedora de fe, lógica, idónea y no contradictoria, por lo cual la misma se aprecia y se valora en todo su contenido.

5).- Declaración del Funcionario Policial, ciudadano: NELSON EDUARDO BECERRA LACRUZ, titular de la Cédula de Identidad V-19.421.100, Oficial adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 02, cuenca del Chama de la Policía del Estado Mérida, con dos años de servicio, a quien se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que no, de seguidas se le explicaron las razones por las que fue llamado a declarar, específicamente la actuación inserta en el acta Policial de fecha 02/10/2011 inserta al folio 02 de la presente causa, se le tomó el respectivo juramento de Ley, y de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: “El día de los hechos nos encontrábamos en horas de patrullaje y a través del radio se recibió un llamado que presuntamente había ocurrido un hecho delictivo. Un joven se encontraba dentro de una vivienda del sector, varias personas salieron a informarnos, luego verificamos que el joven presentaba una herida de arma de fuego en la parte derecha de la cara, se le preguntaron sus datos por cuanto estaba consciente, unos jóvenes se acercaron diciéndole que habían reconocido a uno de los jóvenes que estaba involucrado en el hecho, escuchamos los testimonios y luego nos dirigimos hasta una pizzería donde se encontraba un joven que manejaba la moto, se realizó una inspección personal para ver si portaba alguna arma, no se encontró nada, posteriormente se hizo llamado de radio para que viniera una ambulancia, posteriormente al joven se detuvo y se llevó al centro de coordinación policial quedando a la orden de la fiscalía que está llevando el caso. Es todo”.

La Fiscal 14° del Ministerio Público preguntó: 1) No recuerdo el día de los hechos. 2) Yo me encontraba con el oficial Otaiza y con Junior Miguel Delgadillo. 3) Nos trasladamos hasta el lugar porque se realizó un llamado del 171. 4) Un joven con herida de fuego. 5) Sector San Jacinto frente al conscripto del barrio Los Samanes, municipio Libertador 6) Al momento de llegar verificamos el reporte, entramos al sector, un grupo de jóvenes que se encontraban en una casa y que allí estaba un joven herido de bala, 7) Los jóvenes eran dos. 8) Menores de edad. 9) Llegamos en moto los tres con su respectivo parrillero. 10) Quien habló con ellos fue el funcionario que estaba al mando, yo estaba afuera acordonando el lugar. 11) Nosotros vamos hasta el lugar que señalan. 12) Hacia una pizzería se encuentra al frente del conscripto. 13) Está cerca del lugar donde estaban los jóvenes. 14) Los jóvenes se trasladan a pie hasta la pizzería 15) En la pizzería preguntamos por el joven, 16) Porque los jóvenes están manifestando que uno de los autores trabajaba en la pizzería. 17) Él salió y prestó su identificación, él permitió que entráramos al establecimiento, para ver si se encontraba algún objeto del delito. 18). Entramos cuatro funcionarios. 19) Yo entré y revisamos los estantes y no se encontró nada. 20) Él vestía una franela azul pantalón azul, gomas blancas, no recuerdo más. 21) Los muchachos nos manifestaron que ellos estaban parados y que habían llegado dos jóvenes a bordo de una moto y preguntaron por un sujeto y uno de ellos accionó un arma de fuego. 22) Ellos desconocían el motivo. 23) Llegó después la ambulancia y él fue trasladado en ambulancia. 24) Con un familiar se fue el herido. 25) Los jóvenes se fueron al CICPC a rendir declaración 26) El joven de la pizzería no manifestó que había sido objeto de un robo o de un secuestro. Él estaba tranquilo. 27) Se detiene porque estaba siendo señalado 28) Yo no estuve cuando el acusado fue trasladado. 29) Creo que los compañeros manifestaron que el joven fue objeto de un robo. 30) A mí no me dijo nada.

La Defensa Privada preguntó: 1) Tengo dos años de servicio. 2) En el sector El Chama, tengo 1 año y 2 meses. 3) ¿Cuando usted le narra las circunstancias a la fiscal que le dijeron los adolescentes? R: Manifestaron que se encontraban con el agraviado en una esquina y que habían llegado dos jóvenes en una moto y le habían preguntado por otro ciudadano ellos no sabían donde estaba, uno de ellos accionó un arma de fuego. 4) Ellos señalan a una persona, que esta una pizzería. Que el estaba manejando la moto había llegado hasta donde estaban ellos, se trata de otra persona que estaba quien accionó el arma. Se pregunto si conocían a quien accionó el arma. 5.- Ellos estaban dentro de una vivienda para verificar la situación estaban tres jóvenes que estaba dentro de la casa un joven herido por arma de fuego, se verificó que estaba lesionado, de allí los jóvenes se acercó y manifestaron que uno de los autores que había cometido el hecho que se encontraba en una pizzería, la comisión se trasladó a la pizzería, que era el encargado, se le dijo que se identificara, luego nosotros le pedimos autorización para revisar si se encontraba algún tipo de arma. No se encontró ninguna arma. Pero los jóvenes lo señalan a el. 6.- Llegamos al sitio, eso queda en una calle, ellos estaban sentados. 7.- La distancia de donde ocurrió el hecho hasta la vivienda hay un distancia de 20 metros. 8.- El joven herido estaba consciente, él tenia un disparo en la cara, dialogamos no mucho con él, porque posteriormente llega la ambulancia. Fuimos a pie con el agraviado hasta la pizzería. Hay una distancia de aproximadamente de 50 metros, el joven decía que el reconocía a uno de los actores que lo habían agredido. 21.- -¿Se trata de esta misma persona que esta aquí sentada? Si. 22.- Se le presta el acta policial al funcionario para ver como estaba vestido el acusado el día del hecho. Según acta policial vestía chaqueta y pantalón jean azul. -¿Recuerda usted mudas de ropa en la pizzería? R: No señor. 23.- -En el acta dice que llevan al joven al hospital y dice que le dan de alta porque no amerita hospitalización. El joven fue atendido en el hospital, el fue dado de alta porque la herida no era tan grave como para dejarlo hospitalizado. 24.- llegamos al sitio donde le dicen que está el herido ¿recuerda si hay familiares? R No señor.

El Tribunal preguntó: 1.- El oficial Otaiza redactó el acta policial. 2.- El acusado les dio el permiso para entrar a la pizzería. El jefe les dijo que iban a buscar un arma de fuego, 3.- No señor, no se pudo entrevistar con ninguna de las personas del lugar ya que temen acercarse a la comisión policial por temor a represalias, no se pudo determinar la identidad de quien acciono el arma de fuego. 4.- El jefe del procedimiento es Otaiza. 5.- No se incautó ninguna moto. 6.- Investigaron acerca de la moto? R: No tuve conocimiento, no se realizó esa investigación. 7.- La ambulancia que traslada al herido ¿llegó antes o después de que ustedes van a la pizzería? Llegó después que salimos de la pizzería, 10 minutos después.

Análisis y Valoración de la declaración: De la anterior declaración se desprende efectivamente que el Funcionario Policial actuante en el procedimiento realizado, señaló que el grupo motorizado de la policía adscrito a la cuenca del chama se encontraba de patrullaje, y estaba integrado por dos motos y tres funcionarios, vale decir, él declarante, el oficial Otaiza y el otro efectivo Delgadillo, el día del hecho recibieron una llamada de la central y se trasladaron hasta el sector San Jacinto, frente al Conscripto, Barrio Los Samanes, donde se entrevistaron con la victima quien estaba herida en la cara de un disparo pero se encontraba conciente, y dos jóvenes más que lo acompañaban, y fueron informados de que dos sujetos llegaron al lugar a bordo de una moto y el parrillero le disparó porque este no le dio información sobre otros sujetos que estaba buscando, y agrega que los jóvenes también les informaron que ellos se encontraban sentados frente a la casa de la victima, y que el conductor de la moto era un muchacho que trabajaba en la pizzería del sector y que se llama Ender, razón por la cual, llamaron una ambulancia y se trasladaron en compañía en compañía de los otros dos jóvenes hasta la mencionada pizzería, donde los alcanzó la victima del hecho, y allí les señalaron a la persona que iba manejando la moto en el momento del hecho, a quien inmediatamente llamaron y le realizaron una inspección personal no encontrándole nada, y seguidamente procedieron a inspeccionar el local comercial sin encontrar ninguna evidencia, ni la moto ni armas de fuego, llevaron al herido al hospital y al otro ciudadano lo llevaron detenido al comando porque los señalaron la victima y los otros dos jóvenes como la persona que manejaba la moto al momento del hecho, y finalizó diciendo que ellos no transcriben el acta policial, que ellos narran los hechos al personal encargado de esta función y luego la firman, por lo tanto, el Tribunal estima que la referida declaración es seria, merecedora de fe, lógica, idónea y no contradictoria, por lo cual la misma se valora y se aprecia en todo su contenido.

6).- Declaración de la Funcionaria Experta, Médico Forense, Dra. CLENY ELISA HERNÁNDEZ MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.719.108, desempeñándose actualmente como experto profesional III adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, con doce años de servicio, a quien se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que no, de seguidas se le explicaron las razones por las que fue llamada a declarar, específicamente a su actuación en relación a la Experticia Nº 2488 Examen Medico Forense inserto al folio 27 de las actuaciones, se le tomó el respectivo juramento de Ley, y de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: “Es una herida producida por arma de fuego, se incapacitó para realizar sus ocupaciones habituales. Es todo”.

La Fiscal 14° del Ministerio Público preguntó: 1.- Molina Peña Antonio 2.- de 18 años 3.- Herida producida por paso de proyectil.- 4.- Se determina por el tipo de lesión, 5.- Se ubicó en la cara. 6.- Orificio de entrada y orificio de salida, caracterizado por arma de fuego realizada a más de 60 cm. 7.- La herida por arma de fuego está del lado derecho, mandibular derecho, el agresor puede estar del lado derecho, es difícil saber en que posición se encontraba al momento de ser agredido. 8.- La víctima manifestó que en horas de la noche un chamo conocido me disparó porque no le di información de un chamo. 9.- No hubo lesiones óseas ni mandibulares, no se lesionaron vértebras ni vasculares ni nerviosas, fue entrada y salida sin complicación. 10.- Si no es atendido a tiempo puede producirse un proceso infeccioso, en la región bucal ya que es una puerta de entrada para cualquier tipo de infección. 11.- Debe ser atendida de urgencia presentando este tipo de lesiones. 12.- Por la ubicación donde fue la lesión, pudo haberse complicado. 13.- Excoriaciones en la nariz fue reciente por cualquier objeto contuso.14.- Se puede determinar que la lesión fue reciente de siete u ocho días.

La Defensa Privada preguntó: 1.- En el rango motivo de la experticia hay un versión que le da el paciente, se toma en razón de orientarnos para saber cómo pudo haber sido la lesión, no tiene ningún significado de investigación sino de orientación 2.- La versión se coloca tal cual como la persona lo dice. 3.- Se lee: “el día 02/10/2011 un chamo conocido me disparó con un arma de fuego porque no le di información sobre un chamo”. 4.- La lesión no comprometió ni hueso, ni arterias ni nervios, el músculo si se lesionó porque es la parte blanda. 5.- Esta herida en este caso no fue mortal. 6.- No recuerdo si esta persona regresó a valorarse por algún proceso de infección ya que eso fue en el año 2011. 7.- En la firma dice “por” quiere decir que por alguna circunstancia no la firmé yo sino otro médico forense Arcadio Payares adscrito a la Medicatura Forense, con mi autorización.

El Tribunal preguntó: Yo participé en la experticia, la hicimos Orlando y yo, la firma la autoricé yo. 2.- En esta causa hay una acusación del Ministerio Público referente a la comisión de un delito de Homicidio Intencional Calificado en grado de frustración con alevosía independiente del grado que se le atribuye al acusado para este tipo de situaciones el Ministerio Público ha tomado en consideración que la víctima recibe un disparo con arma de proyectil con orificio de entrada y salida, usted señaló que no hubo daño ni vascular, ni nervioso, ni óseo, que no comprometió la vida de la víctima, existe una disyuntiva porque el Ministerio Publico hace énfasis en la intención de la persona que hace el disparo, la pregunta es que si esta valoración es el resultado físico que ustedes observan y deja constancia? R: Nosotros vimos la lesión, la misma no comprometió huesos ni a nivel vascular, si hubiese tocado los huesos, la clínica que el paciente hubiese tenido en ese momento, se hubiese demostrado con un edema, aquí hubo una equimosis, no se vio hematomas, que pudiera decirnos que se pudiera complicar, no se observó en el paciente una marcha bamboleante producida por un edema. No se describe en las conclusiones si se sugiere estudios radiológicos, aquí no se sospechó nada mas allá, fue un orificio de entrada y salida siempre que la lesión es grave es necesario valorar una segunda vez en este caso no fue así.

Análisis y Valoración de la declaración: De la precedente declaración se desprende efectivamente que la Médico Forense que realizó el correspondiente Reconocimiento Legal, a la victima del hecho, adolescente (Identidad omitida de acuerdo con la Lopnna), dejó establecido que él referido joven recibió una herida en la región mandibular derecha, esto es, en el rostro, producida por el paso de un proyectil que entró y salió, disparado con un Arma de Fuego, a una distancia mayor de 60 centímetros, razón por la cual, no habían rastros o signos de tatuaje, agregando además, que el orificio de entrada era de forma ovalada con bordes invertidos irregulares, mientras que el orificio de salida se encontraba ubicado en el cuello y era de forma redondeada, la cual afectó tejido o partes blandas y no hubo lesiones óseas ni mandibulares, no se lesionaron vértebras ni vasculares ni nerviosas, y se trató, según su versión de lesiones de naturaleza contusa producidas por el paso de proyectil disparado por arma de fuego que ameritaron una asistencia médica por el lapso de 9 días que le incapacitó temporalmente para realizar sus actividades normales, y finalizó diciendo que el hecho se produjo, según la propia victima, porque no le dijo al agresor donde se encontraban unas personas que estaba buscando, además señala que en la firma del acta dice “por”, lo cual quiere decir que por alguna circunstancia no la firmo ella personalmente, sino el otro médico forense de la institución, esto es, el Dr. Arcadio Payares, adscrito a la Medicatura Forense, con su autorización porque la experticia la realizaron ambos médicos, por tanto, el Tribunal estima que debido a la pericia, experiencia y capacidad científica del experto, la referida declaración es merecedora de fe, lógica, idónea y no contradictoria, por lo cual la misma se aprecia y se valora en todo su contenido.

7).- Declaración de la Funcionaria Experta Toxicólogo, Lic. ROSA MARGARITA DÍAZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.261.305, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, con siete años de servicio, a quien se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que no, de seguidas se le explicaron las razones por las que fue llamada a declarar, relacionado con su actuación en la Experticia Toxicológica In vivo, folio 28 de las actuaciones, se le tomó el respectivo juramento de Ley, y de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: “Se le realizó al ciudadano Ender Lacruz Mercado toma de muestras, las cuales consisten en suministrar muestras en orina, sangre y raspado de dedos, para ver si hay cocaína, marihuana, alcohol y otras sustancias. En este caso salió positivo para alcohol en la muestra de orina. Es todo”.

La Fiscal 14° del Ministerio Público preguntó: .-Positivo para muestras de orina en alcohol, quiere decir que previo se encontraba ingiriendo alcohol. 2.- en la orina las muestras no se cuantifican. 3.- Cuando dura el alcohol en la orina es variable de 06 a 08 horas para ser eliminado el mismo se elimina a través de la orina y sudor 4.- Es un método de certeza.

La Defensa Privada preguntó: 1.- Ocho horas antes pudo haber consumido una copa de vino o una botella y el resultado va a ser igual, por cuanto no se cuantifica, es decir si se toma una copa y a las seis horas el organismo tiene una curva de hasta donde soporta ese consumo, si sigue consumiendo va bajando, en este caso ya se había eliminado en sangre quedaba los rastros de alcohol en la orina. 2.- ¿No se puede determinar si es consecuencia de una borrachera? R: Dependiendo de la hora en que se tome la muestra, en este caso había pasado un tiempo. 3.- ¿Siempre estamos hablando de un parámetro de 06 a 08 horas? R: no podemos creer que la sintomatología sea siempre de 06 a 08 horas yo he visto casos que ha pasado de 15 a 20 horas y se refleja en las muestras. Se puede ampliar, pero todo depende de las condiciones, eso difiere entre las personas. 4.- ¿A que horas se tomo la muestra de Ender? R: La toma de la muestra se realizó el 03/10/2012 a las 05:00. 5.- En el momento de la toma de muestra al ciudadano se le pone en frente a un libro de novedades y el ciudadano firma para la toma de muestra, esto se hace para demostrar que no se le están violando sus derechos, se demuestra que lo esta haciendo a Motus propio. 6.- ¿Parámetros de tiempo de 06 a 08 hasta de 20 horas, porque se habla de certeza y no de orientación? R: Cuando se habla de certeza se refiere a la metodología analítica que se utiliza en la toma de las muestras, se llega a la conclusión porque me valgo de ciencias auxiliares.

El Tribunal no preguntó.

- Análisis y Valoración de la declaración: De la anterior declaración se desprende ciertamente que la funcionaria experta adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, le practicó una experticia a las muestras orgánicas de sangre, orina y raspado de dedos, aportadas por el acusado de autos, y obtuvo como resultado que la muestra de orina arrojó un resultado positivo para alcohol, y las demás muestras arrojaron un resultado negativo, y agrega que se trata de una prueba de certeza con un alto grado de confiabilidad, lo cual quiere decir que antes de la toma de las muestras el acusado había consumido alcohol, aunque no se cuantifica la cantidad de licor que pudo haber ingerido la persona, por tanto, el Tribunal estima que debido a la pericia, experiencia y capacidad científica de la experto, la referida declaración es merecedora de fe, lógica, idónea y no contradictoria, por lo cual la misma se aprecia y se valora en todo su contenido.

8).- Declaración del Funcionario Policial, ciudadano OMERRY JAIEN OTAIZA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.682.086, adscrito a la Policía del Estado Mérida, a quien se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que no, de seguidas se le explicaron las razones por las que fue llamado a declarar, relacionado con su actuación en el acta policial de fecha 03/10/2011 inserta al folio 02 de las actuaciones, se le tomó el respectivo juramento de Ley, y de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal expuso: “Ratifico contenido y firma de la actuación realizada por mi. Encontrándome adscrito al grupo de motorizados del Chama, se recibió llamada y se llegó al sitio, frente al conscripto visualizamos a un joven que estaba herido de bala, ellos indican que un sujeto estaba preguntando por otro sujeto, le preguntamos al joven si lo conocía y nos indica que junto a él se encontraba el señor que está presente en la sala, lo ubicamos y le explicamos que él estaba sindicado en un hecho, le realizamos una inspección personal no encontrándole ningún arma, luego nos comunicamos con la fiscal para que nos girara instrucciones. Es todo”.

La Fiscal 14° del Ministerio Público preguntó: 1.- Él no lo recuerdo. 2.- Con dos funcionarios más. 3.- En moto. 4.- En dos motos. 5.- Al conscripto. 6.- Llegamos y encontramos a unos tres jóvenes que salieron de una vivienda, ellos me indican que un ciudadano los había amedrentado porque no querían dar respuesta de donde se encontraba otro sujeto, y disparó, ellos me dijeron un apodo, ellos me dicen que había sido víctima de un muchacho que le dio un disparo, quien le dio el disparo lo conocía mediante un apodo, ellos indicaron quien manejaba la moto que era el muchacho de la pizzería, 7.- La herida fue en la cara. 8.- A las 10:00 p.m. 9.- Procedemos a ir a la pizzería, a buscar al muchacho, lo llamamos, le realizamos inspección. Yo me trasladé a la pizzería en compañía de los muchachos. 10.- Posteriormente llegó el herido. 11.- Le indicamos que necesitábamos inspeccionar el lugar, no opuso resistencia, no se consiguió nada. 12.- Lo detenemos porque ellos lo señalan. 13.- Él estaba en el negocio adentro. 14.- Yo revisé el lugar y no se consiguió nada, 15.- Buscamos una moto pero no se consiguió nada. 16.- El hecho ocurrió frente a la casa natural del muchacho. 17.- ¿El pizzero les indicó si el había hecho una denuncia, que si estaba secuestrado o algún hecho relacionado con un robo? R: No dijo nada respecto a alguna denuncia. 18.- No recuerdo si tenía aliento etílico. 19.- Posteriormente que lo detenemos llego una ambulancia, la cual procedió a revisar al muchacho. 20.- No recuerdo si se fue en la ambulancia. 21.- Lo llevamos al retén. 22.- Ellos fueron y denunciaron no recuerdo la hora. 23.- Se les tomó la entrevista a los muchachos. 24.- Dos adolescentes más el herido señalaron al pizzero que estaba manejando la moto. 25.- ¿En el sitio había iluminación? Era tarde, es frío.


La Defensa Privada preguntó: 1.- El acta de fecha 03/10/2011, 11:30 PM. 2.- A las 11:00 horas empezaron las actuaciones por escrito. 3.- ¿Por qué la diferencia de las horas y de fechas? Por error en trascripción. 4.- El herido casi no hablaba no se le entendía, los que más hablaban fueron los otros dos. 5.- Los tres adolescentes le dieron la versión que fue Ender quien manejaba la moto. No se encontró evidencias de interés criminalístico como arma o moto en la cual se desplazaba. 6.- ¿Consiguieron mudas de ropa? R: No solo delantal. 7.- ¿También dices que Ender los tenia que acompañar? Él lo hizo normal, salió y colaboró. 8.- ¿Utilizaron esposas? No. 9.- Las patrullas llegan después como apoyo para el traslado. 10.- Se traslado al herido hasta el hospital, el doctor indicó darle de alta y se procedió a transcribirlo tal cual como suceden las cosas. 11.- Se transcribió lo que el médico nos dijo. 12.- Se dejó constancia de la revisión que se le hace a Ender, no se le consiguió ningún objeto, se le lee los derechos del imputado, si él va a quedar detenido se le leen sus derechos. 13.- Los adolescentes me dijeron que el señor se encontraba con el sujeto que disparó.

El Tribunal preguntó: 1.- El jefe de la comisión era yo. 2.- Nosotros no trascribimos el acta, la realiza otro funcionario, yo narro los hechos, el otro muchacho que estaba conmigo complementa la versión de los hechos. Nosotros leemos el acta.

- Análisis y Valoración de la declaración: De la anterior declaración se desprende efectivamente que el Funcionario Policial actuante en el procedimiento realizado, se desempeñaba como Jefe de la Comisión Policial, y señaló que el grupo motorizado de la policía adscrito a la cuenca del chama, estaba integrado por dos motos y tres funcionarios, el día del hecho recibió una llamada y se trasladaron hasta el sector el conscripto, donde se entrevistaron con la victima quien estaba herida en la cara de un disparo y dos jóvenes más que lo acompañaban, y fueron informados de que un sujeto le disparó porque este no le dio información sobre otros sujetos que estaba buscando, y agrega que los jóvenes también les informaron que ellos se encontraban sentados frente a la casa de la victima, y que el conductor de la moto era un muchacho que trabajaba en la pizzería del sector y que se llama Ender, razón por la cual, llamaron una ambulancia y se trasladaron en compañía en compañía de los otros dos jóvenes hasta la mencionada pizzería, donde los alcanzó la victima del hecho, y allí les señalaron a la persona que iba manejando la moto en el momento del hecho, a quien inmediatamente llamaron y le realizaron una inspección personal no encontrándole nada, y seguidamente procedieron a inspeccionar el local comercial sin encontrar ninguna evidencia, ni la moto ni armas de fuego, llevaron al herido al hospital y al otro ciudadano lo llevaron detenido al comando porque los señalaron la victima y los otros dos jóvenes como la persona que manejaba la moto al momento del hecho, y finalizó diciendo que ellos no transcriben el acta policial, que ellos narran los hechos al personal encargado de esta función y luego la firman, por lo tanto, el Tribunal estima que la referida declaración es seria, merecedora de fe, lógica, idónea y no contradictoria, por lo cual la misma se valora y se aprecia en todo su contenido.

9.- Declaración del Funcionario Experto, ciudadano: JONATHAN GERMAIN MOLINA DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.032.914, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, a quien se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que no, de seguidas se le explicaron las razones por las que fue llamado a declarar, como lo es para que proceda con el fin de sustituir a los funcionarios Danny Alcalá y José Flores, para que declare en relación al Acta de Inspección Nº 4476, que riela al folio 10 de las actuaciones, se le tomó el respectivo juramento de Ley, y de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, hizo una breve narración de la experticia practicada por los funcionarios Danny Alcalá y José Flores, la cual riela al folio 10 de las actuaciones. Es todo.

La Fiscal 14° del Ministerio Público preguntó: 1.- Sector San Jacinto, 2.- La inspección se hace para dejar constancia de la existencia del sitio, 3.- Es un sitio abierto. 4.- Tomaron como punto de referencia el conscripto y una cerca de ciclón. 5.- Queda en San Jacinto. 6.- Se realizó a la una de la tarde.

La Defensa Privada preguntó: 1.- En el acta dice a las dos de la tarde. 2.- Siendo las once horas de la mañana. 3.- Una de la tarde. 4.- Iluminación del día.

Análisis y Valoración de la declaración: De la precedente declaración se desprende que la Inspección Técnica fue practicada por los Funcionarios Expertos actuantes, ciudadanos: Danny Alcalá y José Flores, en el Sector San Jacinto del Chama, tomando como punto de referencia el Cuartel del Conscripto, y dejan constancia que se trata de un sitio abierto, y la finalidad de la misma es para dejar expresa constancia de la existencia física y real del mencionado lugar, donde ocurrió el hecho objeto de la presente causa, por lo tanto, el Tribunal estima que la referida declaración es seria, merecedora de fe, lógica, idónea y no contradictoria, por lo cual la misma se valora y se aprecia en todo su contenido.

DECISIÓN PRESCINDIENDO DE UN ÓRGANO DE PRUEBA.

El ciudadano Defensor Privado, abogado Fidel Monsalve, solicitó el derecho de palabra en el curso de la audiencia oral, y concedido como le fue, le pidió al Tribunal de Juicio que se prescindiera del testimonio del Funcionario Policial Junior Miguel Delgadillo, en virtud de que este se encuentra con problemas de salud, siendo imposible su ubicación, a pesar de que se libraron mandatos de conducción respectivos. En tal sentido el Ministerio Público, representado por la ciudadana, abogada CAROL PACHECO, con respecto a la solicitud planteada, manifestó estar de acuerdo con la solicitud de la defensa, ya que el acta policial, quedo suficientemente clara con la declaración de los otros dos funcionarios, Otaiza y Nelson Becerra que ya rindieron su testimonio en cuanto a la misma.

Pronunciamiento del Tribunal de Juicio: “Con respecto a la solicitud hecha por la Defensa Privada, el Tribunal observa que el acta policial, fue suscrita por los funcionarios Otaiza, Nelson Becerra y Delgadillo, y en vista de que estos dos funcionarios Otaiza y Nelson Becerra, ya rindieron su testimonio en relación al acta policial, considera el Tribunal que su declaración no va a variar ni cambiar lo antes declarado, por tanto, de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, se PRESCINDE formalmente de la declaración del Funcionario Policial Junior Miguel Delgadillo.” Y ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

En lo que concierne a las Pruebas Documentales ofrecidas en su Escrito Acusatorio por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, para ser legalmente incorporadas mediante su lectura al Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 322.2 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja expresa constancia que procediendo de común acuerdo entre las partes actuantes y el Tribunal de Juicio, se procedió a incorporar por su lectura las siguientes Pruebas Documentales: 1.- ACTA DE INSPECCION TÉCNICA, identificada con el N° 4476, de fecha 03-10-2011, practicada originalmente por los funcionarios expertos DANNY ALCALA y JOSE FLORES, la cual fue interpretada en esta sala de audiencias por el funcionario experto JONATHAN MOLINA DIAZ. 2.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, identificado con el N° 2488, de fecha 03-10-2011, practicado por la funcionaria experta Dra. CLENNY ELISA HERNÁNDEZ, a la víctima del hecho, ciudadano (Identidad omitida de acuerdo con la Lopnna). 3.- EXPERTICIA TOXICOLOGICA IN VIVO, identificada con el Nº 2311, de fecha 03-10-201, practicada por la funcionaria experta Toxicólogo ROSA MARGARITA DIAZ, a las muestras orgánicas tomadas al acusado de autos, ciudadano ENDER ALONSO LACRUZ MERCADO, en consecuencia, por no resultar falsas ni contradictorias y por el hecho de no haber sido desvirtuadas en el curso del debate contradictorio en el momento en que el funcionario actuante - respectivo - rindió su correspondiente declaración, el Tribunal de Juicio las valora y las aprecia en todo su contenido. Y ASI SE DECIDE.

ANÁLISIS Y COMPARACIÓN DE LAS PRUEBAS.

En el curso del Juicio Oral y Público celebrado en la presente causa rindieron declaración testimonial la victima del hecho, los dos testigos presenciales del mismo, los ciudadanos funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, y los funcionarios actuantes, adscritos a la Policía del Estado Mérida, así como el acusado de autos, y se pudo determinar claramente con los diferentes testimonios aportados, que la victima, adolescente (Identidad omitida de acuerdo con la Lopnna), recibió una herida en la parte derecha de la cara, producida por un disparo efectuado con un Arma de Fuego, cuando se encontraba sentado hablando en compañía de sus amigos, también adolescentes, ciudadanos: (Identidad omitida de acuerdo con la Lopnna), el cual fue realizado por un ciudadano que viajaba como acompañante o parrillero en una motocicleta conducida por el acusado de autos, ciudadano: ENDER ALONSO LACRUZ MERCADO, quien fue identificado y señalado por los tres jóvenes, debido a que este ciudadano es el propietario de la Pizzería que se encuentra ubicada en el mismo sector, y ellos lo conocen suficientemente por tal razón, de tal manera que cuando llegaron al sitio los funcionarios policiales, los tres jóvenes les informaron lo sucedido y la identidad y ubicación del señalado ciudadano, trasladándose todos hasta el sitio y procediendo a detenerlo en la parte de afuera de la referida pizzería, estas declaraciones fueron ratificadas plenamente por los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento, ciudadanos: NELSON EDUARDO BECERRA LACRUZ y OMERRY JAIEN OTAIZA RODRÍGUEZ, quienes manifestaron que ellos se trasladaron hasta el sitio del suceso, hablaron personalmente con la victima y los dos testigos, y posteriormente, procedieron a la aprehensión del acusado, anteriormente identificado, dando fe de que la victima estaba herida en el rostro y tuvo que ser trasladada en una ambulancia que ellos mismos pidieron vía radio, hasta el hospital para ser atendida inmediatamente, además de ello, tal hecho delictivo fue corroborado con la declaración de los funcionarios expertos, Médico Forense, Dra. CLENY ELISA HERNÁNDEZ MÁRQUEZ y el Licenciado en Enfermería, Lic. ORLANDO ANÍBAL DUGARTE HERNÁNDEZ, adscritos a la Medicatura Forense, quienes atendieron en diferentes oportunidades a la victima del hecho y fueron contestes al señalar que esta recibió una herida en la región mandibular derecha, esto es, en el rostro, producida por el paso de un proyectil que entró y salió, disparado con un Arma de Fuego, a una distancia mayor de 60 centímetros, razón por la cual, no habían rastros o signos de tatuaje, agregando además, que el orificio de entrada era de forma ovalada con bordes invertidos irregulares, mientras que el orificio de salida se encontraba ubicado en el cuello y era de forma redondeada, la cual sólo afectó tejido o partes blandas y no comprometió tejido óseo, y por la trayectoria el experto pudo determinar que la víctima estaba en un plano más bajo y que el victimario estaba en un plano más alto o en una superficie alta, y finalmente, con la declaración rendida en el curso del juicio oral por el funcionario experto, JONATHAN GERMAIN MOLINA DIAZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, se pudo comprobar que el sitio del suceso o lugar del hecho, si existe en la realidad, y se encuentra ubicado en el Sector San Jacinto del Chama, frente al Cuartel del Conscripto, y es un sitio abierto, donde se encuentra también la vivienda de la victima del hecho.

En consecuencia, ha quedado suficientemente claro, que tanto los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento realizado, como los funcionarios expertos, fueron plenamente contestes y coincidentes cuando procedieron a rendir declaración personalmente y de viva voz en el curso del Debate Oral y Público, describiendo detallada y pormenorizadamente, cada uno en su oportunidad correspondiente, ante el Tribunal de Juicio y las partes intervinientes, todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos que condujeron a la detención in fraganti, del ciudadano: ENDER ALONSO LACRUZ MERCADO, titular de la cédula de identidad N° 15.922.341, quien era la persona que iba de parrillero en la moto, además de ello, como bien lo señalaron también los efectivos actuantes, el procedimiento realizado junto con las evidencias colectadas fueron entregadas personalmente en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisiticas, y allí fueron recibidas para darles el trámite legal correspondiente, arrojando los resultados ya señalados, analizados y ampliamente conocidos, lo cual quiere decir, que todo lo ocurrido el día 02/10/2011, quedando plenamente demostrado de esta forma la comisión del hecho punible por parte del acusado de autos ampliamente señalado e identificado. Y ASI SE DECIDE.

VII.

HECHOS ACREDITADOS.

Antes de abordar este punto en particular debemos tener presente el criterio Jurisprudencial, emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Sentencia signada con el No. 132, de fecha 06-05-2004 con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Pérez Perdomo, donde el mencionado Jurista dejó establecido lo siguiente:

“…en base al principio de inmediación, es al juez de juicio al cual corresponde la apreciación y valoración de los elementos de convicción y el establecimiento de los hechos...”. (subrayado del Tribunal).

En tal sentido, este Tribunal de Juicio luego de haber oído las declaraciones de todas las personas que acudieron al Juicio Oral y Público, incluyendo obviamente a los Funcionarios Policiales y Funcionarios de Investigación y Expertos, así como a los diferentes testigos presentados por la Fiscalía actuante, y tomando en consideración el contenido del Artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal (anteriormente artículo 198), el cual dispone que:

“Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de éste Código y que no esté expresamente prohibido por la ley.

( ... )

Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.

El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio.”

Por lo tanto, luego de recibidos, analizados y valorados detenidamente todos y cada uno de los elementos probatorios presentados en la Audiencia del Juicio Oral y Público, tanto individualmente como en su conjunto, éste Juzgador Estima Objetiva y Suficientemente Acreditados los siguientes hechos:

En fecha: 02-10-2011, siendo aproximadamente las 10:00 pm, una comisión de funcionarios del Centro de Coordinación Policial Nº 01 de Mérida, adscritos a la Dirección del Poder Popular de Policía, aprehendieron al ciudadano Ender Alonso Lacruz Mercado, en el sector San Jacinto, específicamente frente al conscripto, Barrio Los Samanes, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida, luego de que tuvieran conocimiento a través de la central de comunicaciones 171 Satem, que en dicho sector se encontraba una persona herida por arma de fuego. Una vez en el sitio, varias personas hicieron el llamado desde una casa particular y al acercarse la comisión observaron a un adolescente herido a nivel de la cara, quedando identificado el mismo como: (Identidad omitida de acuerdo con la Lopnna), de 17 años, por lo cual solicitaron de inmediato vía radio una unidad ambulancia. Simultáneamente, dos adolescentes que se acercaron a la comisión policial, manifestaron ser testigos del momento en que hirieron al tercer adolescente, identificándose los dos testigos como: (Identidad omitida de acuerdo con la Lopnna), ambos de 15 años de edad, manifestando estos que dos ciudadanos a bordo de una moto llegaron al barrio y les preguntaron por dos ciudadanos de nombre “Wilder” y “Frank”, pero como estos les dijeron que no sabían dónde estaban, el copiloto de la moto se bajó y sacó un arma de fuego y le disparó a su amigo Anthony, agregando los adolescentes que ellos reconocían al conductor de la mencionada moto, pues este trabajaba en la pizzería ubicada frente al conscripto, por lo cual se trasladó la comisión policial junto con los adolescentes testigos y víctima hasta la pizzería indicada, de nombre “La Casa de los Raviolis”, ubicada en la vía principal de San Jacinto, donde los adolescentes señalaron a un ciudadano como el mismo que conducía la moto en mención, por lo que los efectivos le hicieron un llamado al referido ciudadano, y al salir de la pizzería le manifestaron al ciudadano que estaba presuntamente involucrado en un delito contra las personas, y al exigirle su documentación personal, se identificó como Ender Alonso Lacruz Mercado, titular de la cédula de identidad Nº V-15.922.341, quien vestía para el momento una chaqueta de color verde con negro, pantalón jeans azul y zapatos deportivos blancos, procediendo a efectuarle una inspección personal al mencionado ciudadano, al cual no le encontraron ningún objeto o evidencia de interés criminalístico en su poder, luego procedieron a leerle sus derechos, quedando detenido a las diez y treinta minutos de la noche. Posteriormente, llegó al sitio una ambulancia perteneciente al ambulatorio El Chama, para prestarle los primeros auxilios al adolescente, trasladándolo hasta el Iahula, donde fue atendido por el médico de guardia.

VIII.

ADVERTENCIA DEL TRIBUNAL A LAS PARTES SOBRE LA
POSIBILIDAD DEL CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURÍDICA.

En el curso de la audiencia oral, celebrada en la presente causa en fecha: 05-12-2012, este Tribunal de Juicio, procediendo de conformidad con lo establecido expresamente en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a advertir a las partes actuantes, y al acusado, sobre la posibilidad de tener presente una Nueva Calificación Jurídica, a fin de que prepararan la defensa correspondiente, e incluso para ofrecer nuevas pruebas referentes a la misma calificación jurídica, incluyendo además la posibilidad legal de rendir nueva declaración por parte del acusado de autos, y en tal sentido, este despacho consideró, que a través, del debate oral y público realizado y cumplido hasta la presente fecha, no ha sido considerado por ninguna de las partes la calificación jurídica que a continuación se menciona, dejando claro, que tal como lo menciona el Legislador, se trata de la posibilidad de una calificación jurídica distinta, como es la siguiente: Complicidad en el Delito de Homicidio Intencional Simple en Grado de Frustración, previsto y sancionado en los artículos 405 del Código Penal, en relación con el artículo 82 Ejusdem, y en concordancia con el artículo 84 numeral primero del mismo Código Penal, y en armonía con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, habiendo notificado formalmente a las partes de la presente decisión, se les informó que tenían el derecho de pedir la suspensión de la audiencia para todos los efectos anteriormente señalados.

Seguidamente, el Tribunal de Juicio le concedió el derecho de palabra a las partes en el siguiente orden, la ciudadana: FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, señaló lo siguiente: “el Ministerio Público, no tiene ninguna objeción a lo señalado por el Tribunal y no tiene ninguna prueba distinta a las promovidas anteriormente. Es todo.”. El ciudadano DEFENSOR PRIVADO, señaló lo siguiente: “La defensa quiere expresar en relación al cambio de calificación jurídica que no tiene objeción alguna. Si no que sencillamente corresponderá hacer las conclusiones a los fines de determinar la sentencia definitiva en este proceso. Es todo.”

IX.

CALIFICACIÓN JURÍDICA.

De todos los elementos probatorios anteriormente analizados y valorados, se desprende de manera clara e incontrovertible que el Acusado de Autos, ciudadano: ENDER ALONSO LACRUZ MERCADO, titular de la cédula de identidad N° V-15.922.341, es Autor Material y Penalmente Responsable de la comisión del Delito de: Cómplice en el delito de Homicidio Intencional Simple en Grado de Frustración, con la Agravante de haberse perpetrado en la persona de un Adolescente, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 82 eiusdem, en relación con el artículo 84.1 ibidem y en armonía con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio del Adolescente identificado como (Identidad omitida de acuerdo con la Lopnna).

X.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Toda persona que se encuentra sujeta a una imputación de carácter penal, por parte del Ministerio Público, se encuentra amparada y revestida por una garantía legal de carácter relativo (Iuris Tantun), llamada Principio de Presunción de Inocencia, derecho este, de rango y carácter Constitucional, que se encuentra expresamente contemplado en el Artículo 49 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

“...Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario...”

Este Principio Constitucional también está ampliamente desarrollado en el Artículo 8° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que:

“Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.”

En tal sentido, ha decidido con reiteración la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J.) que el establecimiento de los delitos, su autoría y por ende su culpabilidad, es de la exclusiva competencia del Poder Judicial, pero sólo después de todo un debido proceso penal conducido por los Tribunales Naturales y Competentes, será entonces cuando se pueda saber a ciencia cierta si unos determinados hechos son criminosos o no y sobre quiénes a de recaer la pena por ser culpables de los mismos, mientras tanto los acusados deben estar amparados por la Presunción de Inocencia, como principio que se origina frente al derecho sancionador y su categoría Constitucional lo convierte en un derecho de aplicación inmediata, por cuanto su violación constituiría una falta de Tutela Judicial Efectiva, tal como lo establece claramente el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto, jamás debe declararse apriorísticamente la culpabilidad de una persona sin previa fórmula de juicio.

En consecuencia, tomando en consideración el principio regulador de todo proceso penal, arriba señalado, este Tribunal de Juicio llegó a las siguientes conclusiones:

La llamada Complicidad Moral como forma de participación en la comisión o perpetración de un hecho delictivo, se encuentra claramente tipificada en el artículo 84.1 del Código Penal, donde se establece que:

“Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:

1. Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido...”. (negrillas y sub-rayado del Tribunal).

Del contenido de la norma sustantiva anteriormente mencionada y transcrita se desprende claramente que toda conducta humana, voluntaria, destinada a contribuir a la comisión o perpetración de un hecho punible, mediante la promesa expresa o implícita, de prestar asistencia, colaboración o ayuda después de cometido el hecho delictivo, y en el presente caso concreto, tal acción la desarrolló el acusado de autos, ciudadano: ENDER ALONSO LACRUZ MERCADO, titular de la cédula de identidad N° V-15.922.341, tal como quedó suficientemente probado en el curso del debate oral y público, cuando sacó del lugar del hecho al autor material del mismo en la motocicleta de su propiedad, a sabiendas de que este le había disparado minutos antes al adolescente, victima del hecho, para que dicho ciudadano lograra darse a la fuga, razón por la cual, la conducta del acusado se encuadra perfectamente en el supuesto de hecho de la norma arriba citada, por cuanto, el referido acusado de autos, no desarrolló ninguna conducta típica que fuera por si sola suficiente para considerarla como un hecho punible distinto e independiente, vale decir, un hecho punible diferente de aquel por el cual estaba siendo juzgado, quedó claramente probado que el acusado no tenía en su poder ningún arma de fuego, ni fue quien disparó en contra de la victima, ni tampoco le dijo al autor material del hecho que le disparara al adolescente, aún más, este ciudadano ni siquiera se bajó de la moto que conducía en el sitio del hecho.

Así las cosas, debe tenerse en cuenta, que ninguno de los elementos probatorios y de carácter incriminatorio presentados por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público en contra del acusado, ciudadano: ENDER ALONSO LACRUZ MERCADO, titular de la cédula de identidad N° 15.922.341, fue desvirtuado en el curso del debate contradictorio del Juicio Oral y Público, por lo que los mismos obran definitivamente en calidad de plena prueba en contra del mencionado ciudadano, por lo tanto, la conducta positiva y voluntaria desplegada por este luego de la comisión del hecho punible, obviamente no puede ser atribuida de ninguna forma ni a la casualidad, ni a la mala suerte o al azar, debido a que la identidad del referido ciudadano no presenta ninguna duda, por cuanto el acusado fue aprehendido In-fraganti al poco tiempo de haberse cometido el hecho punible, además, es necesario tomar en cuenta que el fundamento legal de la culpabilidad establecido en el Artículo 61 del Código Penal, establece claramente que: “Nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión... (Omissis) La acción u omisión penada por la ley se presumirá voluntaria a no ser que conste lo contrario.”, esto configura y materializa definitivamente la presencia del primer elemento del delito como lo es LA ACCION.

Por otra parte, esta conducta evidentemente ilegal del acusado de autos, anteriormente identificado, configura ciertamente un grave hecho delictivo, sancionado severamente por el ordenamiento jurídico, que encuadra perfectamente dentro del supuesto de hecho de la norma penal que tipifica y consagra el Delito de: Cómplice en el delito de Homicidio Intencional Simple en Grado de Frustración, con la Agravante de haberse perpetrado en la persona de un Adolescente, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 82 eiusdem, en relación con el artículo 84.1 ibidem y en armonía con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, hecho punible cometido en perjuicio del adolescente identificado como (Identidad omitida de acuerdo con la Lopnna), configurándose el otro elemento del delito que es la TIPICIDAD.

Ahora bien, este hecho típico y punible por su propia naturaleza, esencia y finalidad es evidentemente delictivo y contrario a la Ley, en otras palabras es un hecho violatorio de las Normas Jurídicas Legales y Constitucionales expresamente establecidas que rigen la conducta de los ciudadanos en sociedad, y como no estamos en presencia de ninguna causal de justificación, de las previstas expresamente en el Código Penal, resulta obvio entonces que nos encontramos en presencia de otro de los elementos del delito, como es la ANTIJURICIDAD de la conducta desplegada por el acusado de autos, por ser evidentemente contraria al Derecho, y por cuanto tal Antijuricidad se llena o se satisface plenamente con el Desvalor del Resultado de la Acción Producida, o como bien lo dice la doctrina dominante, con la lesión o la puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma.

De igual forma, observa éste Juzgador que el acusado de autos tiene plena y total capacidad para obrar y actuar, así como también para discernir, entender y comprender el alcance, la trascendencia y la verdadera gravedad de sus actos y sus consecuencias, además como no existe ningún elemento de valor acreditado en la presente causa, que permita presumir o suponer seria y fundadamente que el acusado haya actuado bajo alguna circunstancia o condición que ponga en duda de alguna forma, la lucidez, la salud o la claridad mental del mismo respecto a la evidente trascendencia y gravedad del hecho punible perpetrado, por tanto, debe concluirse necesariamente que se trata de una persona con plena capacidad penal, esto es, totalmente IMPUTABLE o lo que es lo mismo, que la persona esté dotada de determinadas condiciones mentales y psíquicas, incluyendo las condiciones de madurez mental y conciencia social que hacen perfectamente posible que un hecho le pueda ser atribuido como a su causa consciente, por lo que definitivamente su responsabilidad penal en el hecho delictivo queda definitivamente acreditada, que es otro de los elementos del delito.

En este estado, resulta oportuno y pertinente mencionar un extracto de la sentencia signada con el No. 185, dictada en fecha 10-05-2005 por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, donde entre otras cosas establece que:

“… (Omissis) En la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza. Ésta implica - en términos de Justicia - ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad.

La idea o medida de la proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen.

La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos más graves que puede haber, no sólo por el hecho en si de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados.

Uno de los efectos perniciosos de la impunidad, abstracción hecha del mal en sí que representa en lo ético, filosófico y jurídico, es el de su formidable efecto desmoralizador en la sociedad. ( … )
La de las normas es mantener el orden público, facilitar la seguridad jurídica y aplicar con uniformidad el Derecho.

La necesaria consecuencia ética o moral de la impunidad es lo negación de la Justicia o la imposición de la injusticia. La consecuencia jurídica de la impunidad es depravar todas las estructuras jurídicas. Y la consecuencia criminológica de la impunidad es el incremento de la violencia y los delitos, ya que uno de los principales factores de que no haya agresión al derecho es el temor al castigo.

En conclusión: ante la violación de las leyes hay la imperiosa necesidad de una reacción estatal. Lo contrario es la impunidad. Si no hay la debida sanción legal, se pierde autoridad, se pierde soberanía y se pierde el estado de Derecho mismo. ( … )

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en vista de la extrema gravedad de los delitos de narcotráfico y del mandato constitucional que hay en nuestro país al respecto, estima ineludible advertir lo siguiente: el principio de proporcionalidad aplicado en esta sentencia, debe ser, en criterio de esta Sala, eventualmente empleado de la manera más restrictiva respecto a la casuística y nunca en conexión con cantidades de cocaína que superen los cien gramos. Hacerlo funcionar con cantidades que excedan los cien gramos sería, a juicio de esta Sala Penal, un craso error inexcusable en derecho y una temeridad judicial que pondría en peligro el orden individual, familiar y social …”. (Negrillas del Tribunal).

En consecuencia, luego de apreciar, analizar y valorar detenidamente todos los elementos probatorios presentados en el debate Oral y Público con estricto cumplimiento de los Principios Legales de la Oralidad, Publicidad, Inmediación y Contradicción, previstos expresamente en los Artículos 14, 15, 16 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador necesariamente llega a la conclusión de que el acusado de autos, ciudadano: ENDER ALONSO LACRUZ MERCADO, titular de la cédula de identidad N° V-15.922.341, es Autor Material y Penalmente Responsable de la comisión del delito de: Complicidad en el Delito de Homicidio Intencional Simple en Grado de Frustración, con la Agravante de haberse perpetrado en la persona de un Adolescente, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 82 eiusdem, en relación con el artículo 84.1 ibidem y en armonía con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio del Adolescente identificado como (Identidad omitida de acuerdo con la Lopnna), y además, que su culpabilidad en el mismo se encuentra plenamente demostrada y suficientemente acreditada, quedando de esta forma desvirtuado mas allá de toda duda razonable, el Principio de Presunción Inocencia que ampara a toda persona antes de ser declarada culpable de la comisión de un hecho punible, el cual se encuentra expresamente consagrado en el Artículo 8º del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el numeral 2º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual la presente Sentencia Definitiva con respecto al ciudadano ENDER ALONSO LACRUZ MERCADO, en fuerza de los hechos y del derecho antes señalado y descrito, debe ser CONDENATORIA. Y ASI SE DECIDE.

XI.

DISPOSITIVA.

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, actuando con fundamento en su Libre Convicción, basado en la Sana Crítica y tomando en cuenta especialmente Las Reglas de la Lógica, Las Máximas de Experiencia y Los Conocimientos Científicos, tal como lo establece expresamente el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 349 Ejusdem, y el Artículo 253 de la Constitución de la República, DECRETA: ----------------------------

Primero: Procediendo de conformidad con lo establecido en el articulo 349 del Código Orgánico procesal Penal CONDENA al acusado ENDER ALONSO LACRUZ MERCADO, titular de la cédula de identidad N° V-15.922.341, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley correspondientes, por la comisión del delito de Complicidad en el Delito de Homicidio Intencional Simple en Grado de Frustración, con la Agravante de haberse perpetrado en la persona de un Adolescente, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 82 eiusdem, en relación con el artículo 84.1 ibidem y en armonía con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio del Adolescente identificado como (Identidad omitida de acuerdo con la Lopnna), en consecuencia líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación dirigida al Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA).

Segundo: Se establece como fecha probable de cumplimiento de la pena impuesta al acusado, el día 18-12-2017.

Tercero: No se condena en costas procesales al acusado ENDER ALONSO LACRUZ MERCADO, conforme a los principios de gratuidad de la Justicia e igualdad de todas las personas ante la Ley, contemplados en los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Cuarto: Por cuanto el Tribunal observa que el ciudadano ENDER ALONSO LACRUZ MERCADO, se encuentra privado de libertad, se acuerda mantenerlo en la misma condición jurídica y en el mismo sitio de reclusión, hasta que el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer de la causa decida conforme a sus facultades y atribuciones todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta.

Quinto: Una vez firme la presente Sentencia Condenatoria se acuerda enviar Copias Certificadas a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, Consejo Nacional Electoral (Mérida) y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Mérida, a los fines que se actualice la data con respecto al acusado ENDER ALONSO LACRUZ MERCADO, en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL).

Sexto: Una vez firme la presente Sentencia Condenatoria, remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer por distribución.

Publíquese y Regístrese y por cuanto la presente Sentencia Condenatoria es publicada fuera del lapso legal, Notifíquese a todas las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho del Juez de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los Siete (07) días del Mes de Febrero del Año 2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

ABG. VÍCTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO N° 03

ABG. MARYSOL MOLINA.
SECRETARIA.