PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 04 de febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2011-001433
ASUNTO : LP11-P-2011-001433

El 23-01-2013 se dio apertura el acto a los fines de llevar a efecto la Audiencia Preliminar, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 312 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a pesar, como se dejó expresa constancia, de la ausencia de una de las víctimas, el ciudadano AMIN DE JESÚS HERRERA SANTOS a quien le fue librada la correspondiente boleta de convocatoria al acto, observándose que la misma fue dejada en la Coordinación Policial N° 07 de esta localidad, por ser dicha víctima funcionario adscrito a ese organismo policial, entendiéndose ante tal circunstancia, que la boleta fue efectiva. De manera que, considera el Tribunal, que al imputado de autos le es dable acogerse a la “Suspensión Condicional del Proceso” como una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecida en la norma sustantiva penal, y del mismo sistema de justicia constituido entre otros, por los medios alternativos de justicia, según el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, aperturado el acto a los fines de llevar a efecto el acto, se procedió a verificar la presencia de las partes, y otorgado el derecho de palabra a la abogada EGLE TORRES en representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, expuso verbalmente la acusación en contra del acusado de autos, la cual cursa inserta a los folios 37 al 45 de las actuaciones, a cuyos fines presentó una relación breve y circunstanciada de los hechos a través de los cuales fundamenta el presente acto conclusivo. Así mismo expuso oralmente los fundamentos de imputación y elementos de convicción, el precepto jurídico aplicable correspondiente a los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados, respectivamente, en los artículos 218 y 416 del Código Penal, el primero en perjuicio de LA COSA PÚBLICA, y el segundo en perjuicio de los funcionarios YORVIN AVILIO PUERTA LÓPEZ y AMIN DE JESÚS HERRERA SANTOS.
De igual manera la Fiscal del Ministerio Público, hizo el ofrecimiento de los medios de prueba, señalando la necesidad, utilidad, legalidad y pertinencia de todas y cada una de las pruebas ofrecidas, para la búsqueda de la verdad. Por último la Fiscal solicitó se admita la acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas, y consecuencialmente el enjuiciamiento del imputado, declarándose la apertura al juicio oral y público. Así mismo, se mantenga al encausado de autos, la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad impuesta el 31-05-2011.

La víctima ciudadano YORVIN AVILIO PUERTA LÓPEZ, señaló lo siguiente: “Solo que el señor (acusado) cumpla con condiciones que el Tribunal le imponga.”

La Defensora Pública abogada LEDY PACHECO, expuso: “De conversaciones con mi defendido, el mismo me manifestó que deseaba admitir los hechos para una suspensión condicional del proceso, como medida alternativa, por lo que le solicito al tribunal oiga al imputado, y por cuanto procede la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, previsto en el artículo 354 de la norma adjetiva penal, y siendo que el hoy imputado puede hacer uso de la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 358 eiusdem, esta defensa hace del conocimiento al Tribunal que mi representado manifestó que desea acogerse a esta medida alternativa, comprometiéndose desde ya a cumplir las condiciones y se le aplique el tiempo que establece el artículo 361 en su primer aparte, ibídem.”

El Tribunal procedió a imponer al acusado AMIN DE JESÚS HERRERA SANTOS de la advertencia preliminar, informándosele del precepto constitucional correspondiente a que está exento en declarar en causa propia, o hacerlo en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo consagra el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así mismo se le indicó que en caso de prestar declaración lo hará sin juramento, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra. Igualmente, se le explicó el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 38, 41, 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referidas al principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 375 eiusdem; no siendo procedente por el delito imputado, el acuerdo reparatorio.

Seguidamente el Tribunal declara la admisión de la acusación fiscal, en contra del acusado de autos, quien se identificó como: JOSÉ LEONEL MÁRQUEZ SOTO, venezolano, de 24 años de edad, natural de El Vigía, nacido en fecha 17-3-1985, titular de la cedula de identidad Nº 18.055.058, curso estudios hasta segundo año de bachillerato, de oficio obrero, hijo de Trino Márquez (f) y Olga María Soto (v), residenciado en Onia Caño Arenoso, Parte Alta, del Restaurante Pérez, hacia arriba al Final, al lado del señor Juan apodado “El Carpintero”, teléfono 0414-7430025; por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados, respectivamente, en los artículos 218 y 416 del Código Penal, el primero en perjuicio de LA COSA PÚBLICA, y el segundo en perjuicio de los funcionarios YORVIN AVILIO PUERTA LÓPEZ y AMIN DE JESÚS HERRERA SANTOS.

Hechos. Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, se infiere que los mismos se suscitaron en fecha 29-05-2011, cuando el hoy acusado JOSÉ LEONEL MÁRQUEZ SOTO, fue aprehendido en flagrancia por los funcionarios YORVIN AVILIO PUERTA LÓPEZ y AMIN DE JESÚS HERRERA SANTOS, adscritos a la Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, Estado Mérida, quienes se encontraban en labores de servicio en el Punto de Control Onia del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, cuando observaron a un ciudadano caminando por la mitad de la vía en sencido San Cristóbal El Vigía, por lo que le indicaron que se orillara por cuanto ponía en riesgo su integridad física y la de los conductores por ser una vía rápida, además se identificara, tomando el ciudadano una actitud agresiva, vociferando palabras obscenas en contra de los funcionarios, y de manera sorpresiva le lanzó un golpe a nivel del pecho al Agente PUERTA, emprendiendo la huida, lanzándole piedras a los funcionarios, siendo alcanzado por el funcionario HERRERA a nivel del dedo índice. Ante tales circunstancias, fue detenido, identificado e impuesto de sus derechos, siendo las 12:45 horas de la madrugada.

Así mismo, de conformidad con el artículo 313 numeral 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, correspondiente a declaración de expertos y de los funcionarios actuantes, quienes además figuran como víctima; por cuanto las mismas son legales, lícitas, necesarias y pertinentes, a tenor de los artículos 208, 228, 337, 338, 341 y 322 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente, el acusado JOSÉ LEONEL MÁRQUEZ SOTO, supra identificado, expuso: “Admito los hechos y los elementos que el Ministerio Público señala en esta Sala, a los fines de que me sea concedida la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo a realizar las labores comunitarias y a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal.”

Finalmente la Representante del Ministerio Público, expuso que: “Vista la solicitud de la defensa, como de los investigados, no tengo ninguna objeción para que le sea otorgado la medida alternativa a la prosecución del proceso, cono lo es la suspensión condicional del proceso, como medida alternativa de conformidad con el artículo 358 del Decreto con Rango Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, y se le imponga las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponer en este caso.”

El Tribunal una vez escuchada a las partes, considera ACORDAR al acusado de autos, la medida alternativa a la prosecución del proceso de SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por un plazo para el régimen de prueba de: CUATRO (04) MESES, contados a partir del día 23 de enero de 2013, en razón a la admisión de la acusación fiscal y de las pruebas, además la pena prevista del ilícito penal no excede en su límite máximo de ocho años, aunado a que el acusado admite los hechos y se compromete a acogerse a las condiciones impuestas, todo de conformidad con el artículo 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo anteriormente acordado, se le impone al acusado AMIN DE JESÚS HERRERA SANTOS, las siguientes condiciones de conformidad con el artículo 359 en concordancia con el artículo 45 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- Realizar una vez a la semana, a medio tiempo, mantenimiento en las áreas verdes en la Unidad Educativa Onia Santa Isabel, ubicada en la avenida principal, vía Kilómetro 9, pasando el Club Campestre Las Colinas, en el obstáculo a mano derecha, Parroquia Presidente Páez, El Vigía del Estado Mérida. 2.- Presentarse por ante el Presidente o Coordinador de la Junta Comunal adyacente a la referida Unidad Educativa, a los fines de que éste supervise la labor social o comunitaria, en la mencionada Unidad Educativa. 3.- Presentarse por ante la Coordinación Zonal Nº 2 con sede en El Vigía Estado Mérida, Tratamiento no Institucional del Ministerio de Interior y Justicia, por considerarse ésta Institución Social, a los fines de que funcionarios adscritos a dicha Unidad Técnica, procedan a supervisar, orientar y controlar, las condiciones impuestas al acusado, en concordancia con los miembros de la Junta Comunal.
Al efecto, remítase mediante oficio, copia debidamente certificada del auto fundado, a la Coordinación Zonal. Igualmente líbrese oficio a la Dirección de la Escuela y a la Junta Comunal adyacente a la Unidad Educativa Onia Santa Isabel, ubicada en la avenida principal vía Kilómetro 9, pasando el Club Campestre Las Colinas, en el obstáculo a mano derecha, Parroquia Presidente Páez El Vigía, Estado Mérida.

Se le advierte al acusado que en caso de cumplir con las condiciones durante el lapso establecido, luego de verificarlo en audiencia, se le sobreseerá la causa, conforme lo indica el artículo 361 del Decreto-Ley. Caso contrario prevé el artículo 362 numeral 2 del mismo Decreto, la revocatoria en razón de incumplimiento en forma injustificada de las condiciones.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Se admite la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra del acusado JOSÉ LEONEL MÁRQUEZ SOTO, venezolano, de 24 años de edad, natural de El Vigía, nacido en fecha 17-3-1985, titular de la cedula de identidad Nº 18.055.058, curso estudios hasta segundo año de bachillerato, de oficio obrero, hijo de Trino Márquez (f) y Olga María Soto (v), residenciado en Onia Caño Arenoso, Parte Alta, del Restaurante Pérez, hacia arriba al Final, al lado del señor Juan apodado “El Carpintero”, teléfono 0414-7430025; por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados, respectivamente,en los artículos 218 y 416 del Código Penal, el primero en perjuicio de LA COSA PÚBLICA, y el segundo en perjuicio de los funcionarios YORVIN AVILIO PUERTA LÓPEZ y AMIN DE JESÚS HERRERA SANTOS; toda vez que se cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se admite la totalidad de las pruebas presentadas por la Vindicta Pública, por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes, a tenor de los artículos 208, 228, 337, 338, 341 y 322 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se acuerda de conformidad con el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado JOSÉ LEONEL MÁRQUEZ SOTO supra identificado, la medida alternativa a la prosecución del proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de CUATRO (04) MESES, contados a partir del día 23 de enero de 2013.

CUARTO: El acusado JOSÉ LEONEL MÁRQUEZ SOTO, deberá cumplir conforme al artículo 359 en concordancia con el artículo 45 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones:
1.- Realizar una vez a la semana, a medio tiempo, mantenimiento en las áreas verdes en la Unidad Educativa Onia Santa Isabel, ubicada en la avenida principal, vía Kilómetro 9, pasando el Club Campestre Las Colinas, en el obstáculo a mano derecha, Parroquia Presidente Páez, El Vigía del Estado Mérida.
2.- Presentarse por ante el Presidente o Coordinador de la Junta Comunal adyacente a la referida Unidad Educativa, a los fines de que éste supervise la labor social o comunitaria, en la mencionada Unidad Educativa.
3.- Presentarse por ante la Coordinación Zonal Nº 2 con sede en El Vigía Estado Mérida, Tratamiento no Institucional del Ministerio de Interior y Justicia, por considerarse ésta Institución Social, a los fines de que funcionarios adscritos a dicha Unidad Técnica, procedan a supervisar, orientar y controlar, las condiciones impuestas al acusado, en concordancia con los miembros de la Junta Comunal.
A tales efectos líbrese los correspondientes oficios remitiéndose copia certificada de la presente decisión a la Coordinación Zonal, Director de la Unidad Educativa y a la Junta Comunal, supra mencionadas.

QUINTO: Se deja sin efecto la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, impuesta al acusado de autos en fecha 31-03-2011, consistente en presentaciones periódicas.

SEXTO: Notificar a las partes en razón a que el presente auto fue dictado, posterior a los tres días de dictada en audiencia, siendo imposible su publicación dentro del lapso legal, motivado a los numerosos actos realizados en Sala, resoluciones, y excesivo trabajo interno del Tribunal.

JUEZA DE CONTROL Nº 06


ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ

SECRETARIA


ABG. BELKIS LOURDES VERDI RODRÍGUEZ