PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 05 de febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2013-000086
ASUNTO : LP11-P-2013-000086
En fecha 31-01-2013, se llevó a efecto audiencia de imposición de orden de aprehensión que pesa sobre el imputado REINEL ARNALDO BRICEÑO CARRERO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados, respectivamente, en los artículos 458 y 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ EFIGENIO RAMIREZ y ELADIO RAMON AVILA, siendo el caso que la respectiva orden fue acordada por éste mismo Juzgado, a requerimiento de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en fecha 10-01-2013, tal como consta de auto inserto a los folios 39 al 43 de las actuaciones que conforman la causa.
Es necesario resaltar en cuanto a la presencia de las víctimas, que las resultas de las mimas no han sido consignadas por el Jefe de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial, a pesar de que fueron emitidas por parte de éste juzgado según los números 2630 para el ciudadano JOSÉ EFIGENIO RAMÍREZ, y 2631 para el ciudadano ELADIO RAMÓN ÁVILA; debiéndose llevar a efecto el acto en atención a los lapsos procesales.
Así las cosas, iniciado el acto, se le concedió el derecho de palabra a la abogada EGLE TORRES en representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, quién procedió a explanar el contenido de la solicitud, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos suscitados.
En razón de tales hechos, la Vindicta Pública precalifica la conducta desplegada por el mencionado imputado, en el delito de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados, respectivamente, en los artículos 458 y 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ EFIGENIO RAMIREZ y ELADIO RAMON AVILA, por lo cual ratificó el escrito de solicitud de la Orden de Aprehensión. De igual manera solicitó se mantenga la privativa de la libertad por cuanto existen suficientes elementos, y no han variado las circunstancias que la originaron, aunado a la pena posiblemente a aplicar la cual sobrepase los diez años.
El imputado, de acuerdo a los lineamientos del artículo 133 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, fue impuesto por parte del Tribunal de todos los derechos que le asisten, correspondientes a que está exento en declarar en causa propia, o hacerlo en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo consagra el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así mismo se le indicó que en caso de prestar declaración lo hará sin juramento, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración no será un indicio de culpabilidad en su contra, además que puede solicitar la práctica de diligencia de investigación.
Igualmente, se le explicó el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 38, 41, 43 del Decreto-Ley, referidas al principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 375 eiusdem; dejando sentado la oportunidad procesal para cada una de ellos.
El imputado se identificó como: REINEL ARNOLDO BRICEÑO CARRERO, venezolano, de 26 años de edad, cédula de identidad Nº 18.902.542, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 19-12-1986, de estado civil: soltero, hijo de Reina Del Carmen Carrero de Briceño (v) y de José Arnoldo Briceño García (f), residenciado en el Sector La Blanca, 12 de octubre, calle 16, casa Nº 8-33, El Vigía, Estado Mérida, grado de instrucción: Sexto Grado de Educación Primaria, de oficio: jefe de mesoneros labor que desempeñó en “La Trucha Azul”, Santo Domingo del Estado Mérida, y últimamente trabajaba hasta el mes de diciembre como despachador y charcutero en el automercado “Plaza Hogar”, ubicado frente a la Plaza Mama Santos, teléfono: 0414-7538016 (propiedad de su hermana Mildre Yadilis Briceño). Expuso: “Primero que todo, no conozco al que me menciona como que yo lo estuve llamando y amenazando de muerte y que yo estuve por el supermercado, no se quien es, quisiera verlo de frente para que me lo diga; segundo de que el teléfono y lo otro, de que yo le quité el bolso a un motorizado; tercero lo de la casa, ahí sí viví anteriormente, los funcionarios del CICPC se la pasaban allá, los funcionarios son BARRIOS, VIVAS y hay otro funcionario que no recuerdo el nombre; se que es algo como QUINTERO, ellos sabían porque ellos a esa investigación me llamaron a mí para que fuera a dar unas declaraciones con respecto al robo del supermercado, yo fui, y es ahí donde me aprehenden, cuando me torturaron; el funcionario DIXON MEDINA fue quien se subió encima mío, fue el que me puso la bolsa, me amarró y me puso las esposas; el sabe porqué en esa casa donde ellos iban ahí yo viví anteriormente. Con respecto a ROIBER lo conozco porque él es primo de mi novia, y yo le di un teléfono mío; mi pareja me dijo que ROIBER había hecho una vuelta, es decir un robo, yo le pregunté y ella no me quiso decir nunca que era lo que había robado, al lapso de ese hecho ellos compraron dos TX, uno era de color naranja y otro de color gris, los compraron en la Empire que está en toda la esquina del “Hangar”, de ahí solo se que ellos están volados; me llamaron varias veces y a la muchacha que era novia de ROIBER también la han llamado para amenazarla, ella tiene todavía mensajes guardados en su teléfono; quiero decir que el teléfono que yo le vendía a ROIBER es el asignado con el número 0424-7628339.”
La Fiscal pregunta. P.- Por qué los funcionarios iban al sector donde usted vivía? R. Ellos iban a preguntarme información de malandros. P.- Cómo se llama la muchacha que señala como su pareja? R. ELIZABETH MONSALVE. P.- Conoce a KELY? R. Sí, era la novia de ROIBER. P.- Qué apellido tiene ROIBER? R. Nos conocimos por los moto taxis que se paran en la universidad, yo estoy afiliado a la línea de Coco Frío; fue ROIBER quien me hizo la vuelta con la prima, pero nosotros tuvimos problemas porque él es muy alzado, ahora me llama amenazándome, KELLY me mostró unos mensajes donde nos amenazan y diciendo que se comió la luz con él. P.- Ha denunciado a los funcionarios del C.I.C.P.C., por las torturas que le realizaron dichos funcionarios? R. No fui capaz de hacerlo, primero me querían sembrar, tenían un pote con droga, tuvo mi mamá que buscar la plata para que me soltaran, ellos me querían achacar cosas porque estaba bajo presentación, yo les dije que les daba la moto y si la querían se la podían llevar; les pedí que me dieran una oportunidad para buscar el dinero, me les escondí porque me pedían cuarenta mil bolívares; yo no sabia que hacer; hay una persona que conoce del caso que es mi Delegada de Prueba, ella me dijo que tenía dos opciones, los denuncia o se va del lugar. P.- Tiene mensajes o algo por la solicitud del dinero? R. No tengo mensajes, todo lo sabe la Delegada de Prueba, le dije lo del asesinato que yo nada tengo que ver. P.- Diga características de la moto. R. Primero tenía una Bera, compré el chasis y motor hasta que la armé, con esa comencé a trabajar y luego me afilie, después trabajé con la mía pero no funcionaba bien, después vendí esa y me compre una Owen, la compre en diciembre de 2012, en ocho mil quinientos bolívares, y la otra la vendía en siete millones. P.- De qué color era la moto que tenía alquilada? R. Color rojo.
El Tribunal pregunta. P.- Conoce a YOLIMAR JOSEFINA FERNÁNDEZ DÍAZ? R. Era mi pareja, sí la conozco. P.- En qué lugar fue usted torturado por el funcionario DIXON MEDINA? R. En el C.I.C.P.C. de aquí de El Vigía, porque la otra tortura era el caso de Santa Bárbara; los puntos de electricidad que tengo, fueron por los funcionarios del C.I.C.P.C. de Santa Bárbara.
La defensa privada no hizo preguntas.
Por último el abogado ERICK ANDRÉS SÁNCHEZ FALKENHAGEN, expuso: “Aceptada como ha sido la defensa del ciudadano REINEL ARNOLDO BRICEÑO CARRERO, y oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, quiero señalar que la denuncia que consta interpuesta por las víctimas, y que posteriormente hay una declaración de un ciudadano que dice que mi defendido lo llamó por teléfono, que le pidió una serie de datos y que insistía de cuándo iban a hacer el atraco a mover el dinero; eso lo pudo haber hecho cualquier persona, pero en el expediente no consta que una persona haya dicho que fue REINEL, no hay un indicio, solo que dan su nombre y mas nada, supongo que el Ministerio Público debe coordinar los fundados indicios de culpabilidad para involucrar a mi defendido en los hechos. El señalamiento realizado no quiere decir que haya indicios porque faltan para dilucidar este hecho; no hay constancia ni evidencias sólidas, ésta muchacha que dice que es la novia y que ella comentó, se debe traer para que declare, para que el Tribunal sepa por donde va la investigación, son investigaciones montadas en el aire que no pueden conformar pruebas o indicios suficientes para la culpabilidad. Ratifico la necesidad de que se deben efectuar investigaciones con un Fiscal Especial, por cuanto los señalamientos quedan plasmadas en papel, y son denuncias que hace un ciudadano que tiene los mismos derechos y que deben ser atendidos, debe haber un avocamiento para que abra la investigación, no hay garantía frente a esas cosas, la Fiscalía debe estar pendiente. Finalmente, solicito se me expida copias simples de todas las actuaciones.”
Pronunciamiento del Tribunal. Luego de escuchada y analizada las exposiciones de las partes, quien decide procede nuevamente a verificar las actuaciones que conforman la causa, observándose que los motivos por los cuales en fecha 10-01-2013 fue ordenada la orden de aprehensión en contra del imputado de autos, éstos no han variado.
Más aún, llama la atención al Tribunal el señalamiento del imputado de haber sido llamado para dar declaraciones con respecto a un robo a un supermercado, mencionando los nombres de los funcionarios quienes coinciden con la misma identificación de los efectivos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, actuantes en la investigación N° K-12-0230-0727 e investigación fiscal N° 14-DDC-F7-0843-2012, la primera llevada por el mencionado organismo investigativo y la segunda por el Ministerio Público, donde efectivamente se encuentra involucrado el imputado REINEL ARNOLDO BRICEÑO CARRERO, por uno e los delitos contra la propiedad y contra las personas (ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES). Así mismo, la relación que existe entre el mencionado imputado con el sujeto a quien él identifica como ROIBER, a quien éste Juzgado le libró orden de aprehensión por el mismo hecho imputado a REINEL ARNOLDO BRICEÑO CARRERO, e identificado plenamente como ROIBER ENRIQUE FERNÁNDEZ GARCÍA. Por último, no es creíble para quien decide el señalamiento del imputado REINEL ARNOLDO BRICEÑO CARRERO, de que las informaciones suministradas por éste al cuerpo investigativo fueron realizadas mediante torturas a su persona. En este punto, considera quien decide, que dicho imputado tuvo el tiempo suficiente para denunciar los supuestos atropellos en su contra, máxime cuando se encontraban involucrados funcionarios públicos.
Así las cosas, considera quien decide que lo más conveniente y ajustado a derecho es ratificar la Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada en fecha 10-01-2013, con fundamento en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 236 y 237 numeral 2, Parágrafo Primero y artículo 238 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y consecuencialmente mantener la medida privativa de libertad que pesa actualmente sobre el imputado de autos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados, respectivamente, en los artículos 458 y 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ EFIGENIO RAMIREZ y ELADIO RAMON AVILA.
Debe acotarse, que por cuanto los investigados ROIBER ENRIQUE FERNÁNDEZ GARCIA y LUIS CARLOS LÓPEZ LOBO, no han sido aprehendidos, pese a que igualmente en fecha 10-01-2013 este Juzgado ordenó emitir orden de aprehensión en contra de cada uno de ellos; se acuerda la separación de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 77 numeral 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se deben ratificar dichas ordenes de aprehensión.
En consecuencia, se ordena expedir copias debidamente certificadas de la totalidad de las presentes actuaciones una vez transcurra lapso legal, en el entendido que al declarase firme la presente decisión, deberá remitirse las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.
Por último, se ordena librar oficios a los Juzgados en funciones de Control Nº 3 y funciones de Ejecución N° 1 de éste Circuito Judicial Penal, el primero en relación al Asunto penal N° LP11-P2013-000273, y el segundo LJ11-P-2011-000001; igualmente oficiar al Tribunal Primero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Santa Bárbara, a quien se le sigue proceso por el delito de HOMICIDIO; todo a los fines de informarles sobre la presente decisión.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se ratifica la Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada en fecha 10-01-2013, con fundamento en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 236 y 237 numeral 2, Parágrafo Primero y artículo 238 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y consecuencialmente mantener la medida privativa de libertad que pesa actualmente sobre el imputado REINEL ARNOLDO BRICEÑO CARRERO, venezolano, de 26 años de edad, cédula de identidad Nº 18.902.542, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 19-12-1986, de estado civil: soltero, hijo de Reina Del Carmen Carrero de Briceño (v) y de José Arnoldo Briceño García (f), residenciado en el Sector La Blanca, 12 de octubre, calle 16, casa Nº 8-33, El Vigía, Estado Mérida, grado de instrucción: Sexto Grado de Educación Primaria, de oficio: jefe de mesoneros labor que desempeñó en “La Trucha Azul”, Santo Domingo del Estado Mérida, y últimamente trabajaba hasta el mes de diciembre como despachador y charcutero en el automercado “Plaza Hogar”, ubicado frente a la Plaza Mama Santos, teléfono: 0414-7538016 (propiedad de su hermana Mildre Yadilis Briceño); por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 458 y 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ EFIGENIO RAMIREZ y ELADIO RAMON AVILA.
En consecuencia, líbrese Boleta Privativa de Libertad, par ser recluido dicho imputado en el Centro Penitenciario Región Andina.
SEGUNDO: Una vez transcurra lapso legal a los fines de la declaratoria de firmeza de la presente decisión, procédase la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Siendo necesaria previamente, la separación de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 77 numeral 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de ratificar ordenes de aprehensión de los investigados los investigados ROIBER ENRIQUE FERNÁNDEZ GARCIA y LUIS CARLOS LÓPEZ LOBO. En consecuencia, se acuerda expedir copias debidamente certificadas de la totalidad de las presentes actuaciones.
TERCERO: Se ordena librar oficios a los Juzgados en funciones de Control Nº 3 y funciones de Ejecución N° 1 de éste Circuito Judicial Penal, el primero en relación al Asunto penal N° LP11-P2013-000273, y el segundo LJ11-P-2011-000001; igualmente oficiar al Tribunal Primero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Santa Bárbara, a quien se le sigue proceso por el delito de HOMICIDIO; todo a los fines de informarles sobre la presente decisión.
CUARTO: Se acuerda expedir copias simples de las actuaciones y del presente Auto, requeridas por la defensa.
QUINTO: Se acuerda con lugar el petitorio de la defensa privada, en relación a que se oficie a la Fiscalía Superior y sea remitida copias debidamente certificadas de las presentes actuaciones, a los fines de que, si fuese el caso, sea aperturada la correspondiente investigación a los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación El Vigía, encargadas de la presente investigación.
SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron las partes presentes en Sala debidamente notificadas de la presente decisión. Notifíquese a las víctimas JOSÉ EFIGENIO RAMÍREZ y ELADIO RAMON AVILA, por no encontrarse presentes en el acto.
JUEZA DE CONTROL N° 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
SECRETARIA
ABG. BELKIS LOURDES VERDI RODRÍGUEZ
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