PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 04 de febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2013-001664
ASUNTO : LP11-P-2013-001664

En audiencia celebrada el 31-01-2013, a los fines de calificar la aprehensión en flagrancia de los imputados REINEL ARNOLDO BRICEÑO CARRERO Y RENATO JOSÉ CHÁVEZ NARANJO, la abogada SUSAN COLINA, en representación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos que dieron lugar a la aprehensión de los mencionados imputados, precalificando para el imputado RENATO JOSÉ CHÁVEZ NARANJO, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de LA COSA PÚBLICA, y para el imputado REINEL ARNOLDO BRICEÑO CARRERO, el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem, en concordancia con el artículo 9° de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO. Solicitó: 1.- Se imponga al imputado REINEL ARNOLDO BRICEÑO CARRERO, sobre las órdenes de aprehensión que cursa por este Tribunal, y a la vez se informe a los otros Tribunales- 2.- Se califique la aprehensión de los imputados, en flagrancia por la comisión de los delitos anteriormente precalificados, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se decrete el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad co el artículo 354 eiusdem. 3.- Se escuche la declaración de los imputados, conforme lo establecen los artículos 127 y 132 ibídem, en virtud de los derechos que les asisten como investigados en la presente causa. Finalmente, solicito se otorgue medida cautelar sustitutiva de la libertad.

Enunciación de los Hechos. La Fiscalía del Ministerio Público atribuye a los imputados los hechos siguientes: Según Acta de Investigación Policial de fecha 28-01-2013, los funcionarios actuantes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, dejaron constancia que siendo las 02:00 horas de la tarde de esa misma fecha, recibieron llamada telefónica por ante la sede del despacho policial, de una persona de voz de sexo femenino quien dijo llamarse Sandra Pérez, informando que dos sujetos de alta peligrosidad, uno de ellos conocido como EL REINEL, y otro desconociendo su nombre, iban a robar al mensajero de la empresa Farma Bien, calle 1 del sector El Carmen de esta ciudad, que los mismos portaban armas de fuego y se trasladaban en una moto marca OWEN- 150, color negro, que EL REINEL vestía camisa manga larga color morado y jean color azul, el otro franela color amarilla y jean azul oscuro., Los funcionarios se trasladaron hacia la referida dirección, ubicándose de manera discreta en vehículos particulares, logrando ubicar a los dos sujetos en las adyacencias de la empresa, por lo que le dieron la voz de alto, haciendo caso omiso a la solicitud e intentando darse a la fuga. Quien tripulaba la moto (RENATO JOSÉ CHÁVEZ NARANJO) en su afán de emprender la huida, perdió el control del vehículo moto cayendo ambos al pavimento, golpeándose en el tabique de la nariz, y el parrillero resultó ileso. A los pocos metros fueron aprehendidos e identificados, se les realizó la respectiva inspección personal conforme a lo establecido en el artículo 191 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándosele al imputado REINEL ARNOLDO BRICEÑO CARRERO, en la pretina del lado izquierdo del pantalón, un arma de fuego tipo Revólver, calibre 38, color negro, seriales limados, contentivo de seis balas sin percutir, y en el bolsillo derecho del pantalón, un celular marca Smsung, modelo GT-B2100 provisto de batería y tarjeta fracturada sin serial, desprovisto de la tarjeta de memoria. Siendo las 3:00 de la tarde quedaron detenidos por delito en flagrancia, e igualmente retenido el vehículo moto. Según la verificación por ante el Sistema de Información Policial (SIIPOL), el detenido REINEL ARNOLDO BRICEÑO CARRERO, se encuentra solicitado por: 1.- Este Tribunal de Control, expediente LP11P2013-000086, por el delito de ROBO AGRAVADO; 2.- Juzgado Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial, expediente N° LP11P2013-000273, por el delito de ROBO AGRAVADO; 3.- Juzgado Primero de Control del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, expediente N° 29074-2012, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, y, 4.- Registro Policial según expediente N° I-264.623, por el delito de ROBO, por ante el Organismo Investigativo Sub-Delegación El Vigía.
En la mencionada Acta, los funcionarios actuantes, dejaron plasmado igualmente que el hoy imputado REINEL ARNOLDO BRICEÑO CARRERO, había manifestado libre de todo tipo de coacción, haber participado de forme directa en el robo consumado del día 06-11-2012, donde figura como víctima Distribuciones Roa Ramírez y Supermercado La Unión, donde se apoderaron de la cantidad de doscientos noventa y cinco mil bolívares en efectivo y ciento nueve mil bolívares en varios cheques. Así mismo que había tenido participación directa con la banda “EL LALO”, donde se desempeñaba como cabecilla el ciudadano CARLOS EDUARDO SÁNCHEZ ROMERO (apodado “EL LALO”, siendo la víctima la empresa PERCON, distribuidora de tarjetas telefónicas de Movistar. En el mismo orden de ideas, señalan que dicho imputado manifestó ser responsable directo de la muerte de la ciudadana quien en vida respondía al nombre de MARYORYS NOIRETH CAMEJO LEÓN ya que el ciudadano LEDDYN LESSANDRYS LUZARDO URDANETA, ex pareja de ésta le canceló la cantidad de dieciocho mil bolívares para que le diera muerte. Fue corroborada ésta última información, por la Sub-Delegación de Santa Bárbara del Estado Zulia, donde efectivamente cursa investigación penal N° I-725.942 por uno de los delitos contra las personas (HOMICIDIO).

Cada uno de los imputados, fueron impuestos de acuerdo a los lineamientos del artículo 133 y segundo aparte del artículo 356 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, del precepto constitucional correspondiente a que están exentos en declarar en contra de sí mismos, o hacerlo en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo consagra el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente se les indicó que en caso de prestar declaración lo hará sin juramento; del mismo modo se les impuso del conocimiento de los hechos con las circunstancias de modo, tiempo y lugar por los cuales le han sido imputados por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, y la calificación jurídica. Se les indicó, que puede solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias para esclarecer el caso donde se encuentran involucrados, instruyéndoles que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra. Finalmente les explicó a los imputados el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, correspondientes al Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 38 del mencionado Decreto-Ley; los Acuerdos Reparatorios, señalado en los artículos 41 y siguientes, y la Suspensión Condicional del Proceso, indicada en el artículo 358 y siguientes, eiusdem, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en artículo 375 ibídem, siendo posible única y exclusivamente para este tipo de delito la Suspensión Condicional del Proceso, desde el presente acto, y en cuanto al Procedimiento Especial mencionado, una vez presentada la acusación Fiscal.

El primero de los imputados se identificó como: REINEL ARNOLDO BRICEÑO CARRERO, venezolano, de 26 años de edad, cédula de identidad Nº 18.902.542, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 19-12-1986, de estado civil: soltero, hijo de Reina Del Carmen Carrero de Briceño (v) y de José Arnoldo Briceño García (f), residenciado en el Sector La Blanca, 12 de Octubre, calle 16, casa Nº 8-33, El Vigía, Estado Mérida, grado de instrucción: Sexto Grado de educación primaria, de oficio: jefe de mesoneros labor que desempeñó en “La Trucha Azul” de Santo Domingo del Estado Mérida, últimamente trabajaba hasta el mes de diciembre, como despachador y charcutero en el “Automercado Plaza Hogar”, ubicado frente a la plaza “Mama Santo”, El Vigía, teléfono: 0414-7538016 (perteneciente a su hermana Mildre Yadilis Briceño). Expuso lo siguiente: “El (co-imputado) es moto taxista, yo lo paré para que me llevara a la peluquería que está donde venden perfumes, en la calle 1, Barrio El Carmen, como a 20 metros de la Farmacia Bienestar, ahí me iba a bajar a pagarle cuando funcionarios del CICPC de Santa Bárbara se bajan y un carro que está parado ahí también, en ese momento los funcionarios me bajan de la moto a mí e igualmente a él (co-imputado); a él (co-imputado) lo tiran al piso, y ellos en ningún momento me quitan el arma de fuego a mí como ellos lo dicen; de ahí me montan a la camioneta dándome golpes, y me dieron cachetadas dentro de la misma camioneta, de ahí me llevan a la sede del CICPC de aquí mismo, me dicen que dónde esta el arma del asesinato de la muchacha de Santa Bárbara, me dijeron que yo estaba involucrado en el homicidio, luego me metieron corriente, me dieron una pela, ningún funcionario de aquí me golpeó; luego me llevaron para Santa Bárbara y allá me dieron otra pela, quisieron grabarme videos donde yo dijera que había matado la muchacha cuando yo no he matado a nadie, para que yo dijera que conocía a un funcionario que estaba allá y que el que era marido de la muchacha me había pagado para que matara la muchacha; no se quienes son ni los conozco, ellos me estaban quitando plata para dejarme suelto porque sabían que yo estaba bajo presentación. Igual quiero decir que me presento con la Delegado de Prueba por tener suspensión por un Tribunal de Ejecución de este Circuito.”
Pregunta el abogado defensor. P.- Manifieste al Tribunal a que horas se monto en la motocicleta a quien solicitó su servicio?. R. Eran como las 09 de la mañana. P.-Ya habían arrancado cuando fueron interceptados? R. La moto estaba parada. P.- Que le incautan? R. No cargaba nada solo la cartera y dinero para cortarme el cabello. P.- Dicen los funcionarios que usted cargaba un arma. R. Es falso. P:- Conocía al otro ciudadano de la moto? R. No, es una moto taxista. P:- Ellos en el momento en que lo detienen dicen por qué los detienen? R. No me dijeron nada. P.- Cuántos funcionarios habían? R. Como nueve funcionarios y ahí no habían testigos, solo funcionarios del CICPC.
El Tribunal pregunta. P.- Por ante cuál Tribunal usted se presenta? R. Con un Delegado de Prueba, la presentación fue el 20 de enero. P.- Cuando dice usted que ese revolver no es mío, ¡sabe a quien pertenece? R. Yo no lo cargaba, creo que lo cargaba el otro muchacho, yo tampoco se lo ví a él. P.- Quién es el otro muchacho? R. El moto taxista. P.- Afirma que le grabaron un video en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Santa Bárbara? R. Si, me tomaron un video, cuando yo estaba declarando. P.- Usted le manifestó al Organismo investigativo que participó en forma directa en el robo del día 06-11-2012, donde figura como víctima Comercial Distribuciones Roa Ramírez y Supermercado La Unión, e igualmente, que participó en forma directa con la banda “El Lalo”, quienes son responsables de unos hechos por los delitos de robo, donde figura como víctima la Empresa Percom, Distribuidora de tarjetas telefónicas de Movistar, e igualmente que usted, es el responsable directo de la muerte de la ciudadana quien en vida respondía al nombre de MARYORYS NOIRETH CAMEJO LEON, donde le fue cancelada a su persona la cantidad de dieciocho mil bolívares fuertes (Bs.F. 18.000), por el ciudadano LEDDYN LESSANDYS LUZARDO URDANETA, ex pareja de la occisa? R. los PTJS me hicieron declarar una por una, yo les decía que no los conocía y me daban palo, me preguntaron lo de MoviStar, ahí ellos me metieron una bolsa, me llevaron para la parte de atrás de la PTJ, me esposaron las manos y me amarraron con un cable los pies, pusieron una colchoneta y el funcionario se montó en la espalda y como yo decía que no sabía nada, me metieron una bolsa, primero metieron la bolsa sola, luego como nada decía le echaron a la bolsa jabón Brisol liquido y me la metieron, me siguieron torturando y por eso yo dije sí, sí es mío, para que no me dieran mas palo. P.- En qué fecha fueron los hechos narrados? R. Primero me agarran por los trescientos mil bolívares, y después por otros hechos que no los he cometido. P.- Tiene usted lesiones? R. Sí, todavía tengo los puntos de la electricidad, mas que todo me ahogaban para que no dejaran rastros.
Se deja constancia que el Ministerio Público no realizó preguntas.

El segundo de los imputados se identificó como: RENATO JOSÉ CHÁVEZ NARANJO, venezolano, de 33 años de edad, cédula de identidad Nº 15.854.944, natural San Félix, estado Bolívar, nacido en fecha 20-12-1979, soltero, hijo de Crismilda Beatriz Naranjo (v) y de Norberto De Jesús Chávez Pineda (v), residenciado en Caño Seco, Sector Los Robles, calle 04 a la izquierda, casa número 106, El Vigía, Estado Mérida, grado de instrucción: tercer año de bachillerato aprobado, de oficio: moto taxista (independiente) y mensajero, teléfono: 0424-7628798. Expuso lo siguiente: “Cuando el señor (co-imputado) me tomó el servicio de moto taxi, yo lo llevé de Caño Seco a El Vigía, calle 1, donde está la peluquería; en el momento en que él (co-imputado) iba a pagar, llegó la comisión y nos agarró, estábamos estacionados, cuando nos encañonaron dieron voz de alto, cuando nos revisaron yo tenía el revolver, no me acojo a la Suspensión Condicional del Proceso, por cuanto dice la Fiscal del Ministerio Público, que falta la experticia del arma de fuego.”
Las partes y el Tribunal no hicieron preguntas al imputado.

El abogado ERICK ANDRÉS SÁNCHEZ FALKENHAGEN, y como tal defensor privado del imputado REINEL ARNOLDO BRICEÑO CARRERO, señaló que: “Considero que contra mi defendido en este acto particular el cual se ha traído por una presunta flagrancia que no ha cometido, se está demostrando que no hay nada, en consecuencia, debe ser declarado en libertad. En cuanto a los demás particulares que se desprende tal como se evidencia de los autos, yo sugiero que hay muchas cosas que denunciar, pero tendré que hacerlo ante otro Tribunal, para solicitar que se nombre un fiscal especial, e investigue las demás causas que se investigan por mi defendido, parece que ha sido buscado por funcionarios quienes buscan otra cosa, muchas veces lo ponen a decir cosas que él (imputado) no ha hecho, es por eso que requiero la libertad inmediata de mi defendido. Finalmente, solicito copia simple de todas las actuaciones.”

Acto seguido le fue otorgado el derecho de palabra al defensor privado abogado TOMASINO GUILLEN, y como tal del imputado RENATO JOSÉ CHÁVEZ NARANJO, expuso sus alegatos en los siguientes términos: “Escuchada la Fiscal y lo dicho por mi defendido, quien manifiesta que él tenía el arma, solicito una medida cautelar y se fije nuevamente una nueva audiencia para solicitar la suspensión Condicional del Proceso, una vez tener los recaudos faltantes.”

Pronunciamiento del Tribunal. Quien decide, relaciona los hechos expuestos por la Vindicta Pública, así como revisada las actuaciones que constan en la causa, y las declaraciones de los imputados de autos, a los fines de determinar si la detención de cada uno de éstos fue en flagrancia.
Tenemos:
1.- Acta de Investigación Policial de fecha 28-01-2013, donde se deja sentado las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos que dieron lugar a la aprehensión de cada uno de los mencionados imputados, así como las evidencias incautadas (un arma de fuego tipo revólver y el vehículo moto)
2.- Acta de imposición de derechos de los imputados de autos, suscrita por éstos.
3.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas signadas bajo los números 32-13 y 33-13 donde se deja plasmada las evidencias incautadas antes mencionadas, y su manejo idóneo.
4.- Inspección N° 00160 de fecha 28-01-2013, mediante la cual se deja constancia del lugar d los hechos de la detención de los imputados.
5.- Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0060, de fecha 28-01-2013, mediante la cual se deja constancia de las características del arma de fuego y balas incautadas.
6.- Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0059, de fecha 28-01-2013, mediante la cual se deja constancia de las características de un teléfono móvil, incautado en el procedimiento.
7.- Experticia de Reconocimiento de Seriales Nº 9700-230-062, de fecha 28-01-2013, mediante la cual se deja constancia de las características del vehículo moto retenida en el procedimiento.

Se precisa entonces, que la aprehensión de los imputados de autos, fue efectuada por los funcionarios actuantes de manera legal, cumpliéndose con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser ésta en flagrancia conforme a lo previsto en el artículo 234 del Decreto-Ley, encuadrando tales hechos en el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de LA COSA PÚBLICA, el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem, en concordancia con el artículo 9° de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO; el primero imputado a RENATO JOSÉ CHÁVEZ NARANJO, y el segundo imputado a REINEL ARNOLDO BRICEÑO CARRERO.

De acuerdo a la aprehensión en flagrancia, consagra el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

“.....ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial judicial...”.

Por su parte, el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la definición de los delitos flagrantes, señala:

“Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada.”

De acuerdo a lo anteriormente expuesto, se acuerda la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que se declare la aprehensión en situación de flagrancia del imputado de autos y la aplicación para el juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad 354 del mencionado Decreto-Ley. En consecuencia, una vez vencido el lapso legal, remítase las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.

Así mismo, se impone a los imputados medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 242 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En tal sentido, líbrese Boleta de Libertad para el imputado RENATO JOSÉ CHÁVEZ NARANJO, remitiéndosele a la Coordinación Policial Nº 07 de esta localidad.
En cuanto al imputado REINEL ARNOLDO BRICEÑO CARRERO, se ordena no emitir Boleta de Libertad, pese a la medida cautelar impuesta, por cuanto dicho imputado se encuentra solicitado por este Tribunal en el Asunto Penal signado bajo el Nº LP11-P-2013-86, así mismo, posee causas penales por el Tribunal de Control N° 03 y Ejecución N° 01 de este Circuito Judicial, e igualmente el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Santa Bárbara, lo requiere por la presunta comisión del delito de Homicidio. Debiéndose en consecuencia colocarlo a la orden de cada uno de estos Juzgados, a los fines legales consiguientes.
Finalmente esta juzgadora informa a cada uno de los imputados de autos, el contenido del artículo 248 eiusdem, correspondiente a la revocatoria por incumpliendo sin causa justificada de la medida acordada, e igualmente, que conforme al artículo 246 ibídem, se obligarán mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con las medida ante señalada y a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, así como no cambiar de residencia, por lo que cualquier salida o cambio deberán ser previamente solicitadas al Tribunal, a los fines de no hacer nugatoria las resultas del proceso.

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Califica la APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, en contra del imputado RENATO JOSÉ CHÁVEZ NARANJO, venezolano, de 33 años de edad, cédula de identidad Nº 15.854.944, natural San Félix, estado Bolívar, nacido en fecha 20-12-1979, soltero, hijo de Crismilda Beatriz Naranjo (v) y de Norberto De Jesús Chávez Pineda (v), residenciado en Caño Seco, Sector Los Robles, calle 04 a la izquierda, casa número 106, El Vigía, Estado Mérida, grado de instrucción: tercer año de bachillerato aprobado, de oficio: moto taxista (independiente) y mensajero, teléfono: 0424-7628798; por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de LA COSA PÚBLICA. E igualmente se califica la aprehensión en flagrancia en contra del imputado REINEL ARNOLDO BRICEÑO CARRERO, venezolano, de 26 años de edad, cédula de identidad Nº 18.902.542, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 19-12-1986, de estado civil: soltero, hijo de Reina Del Carmen Carrero de Briceño (v) y de José Arnoldo Briceño García (f), residenciado en el Sector La Blanca, 12 de Octubre, calle 16, casa Nº 8-33, El Vigía, Estado Mérida, grado de instrucción: Sexto Grado de educación primaria, de oficio: jefe de mesoneros labor que desempeñó en “La Trucha Azul” de Santo Domingo del Estado Mérida, últimamente trabajaba hasta el mes de diciembre, como despachador y charcutero en el “Automercado Plaza Hogar”, ubicado frente a la plaza “Mama Santo”, El Vigía, teléfono: 0414-7538016 (perteneciente a su hermana Mildre Yadilis Briceño); por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 de la Ley Sustantiva Penal, en concordancia con el artículo 9° de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO; todo de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 234 y 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: La aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad 354 del mencionado Decreto-Ley. En consecuencia, una vez vencido el lapso legal, remítase las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.

TERCERO: Se impone a los imputados de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 242 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En tal sentido, líbrese Boleta de Libertad para el imputado RENATO JOSÉ CHÁVEZ NARANJO, remitiéndosele a la Coordinación Policial Nº 07 de esta localidad. En cuanto al imputado REINEL ARNOLDO BRICEÑO CARRERO, se ordena no emitir Boleta de Libertad, pese a la medida impuesta, por cuanto éste se encuentra solicitado por diversos Juzgados.
En consecuencia, líbrese oficios a los Juzgados de Control N° 03 y Ejecución N° 01 de este mismo Circuito Judicial, e igualmente el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Santa Bárbara.

CUARTO: Se acuerda expedir copias simples de todas las actuaciones, requerida por la defensa privada abogado ERICK ANDRÉS SÁNCHEZ FALKENHAGEN.

QUINTO: Una vez trascurra el lapso legal correspondiente, se ordena remitir la causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines de que continúe con el procedimiento.

SEXTO: Quedaron las partes presentes en audiencia, debidamente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en Sala en los mismo términos; todo conforme al artículo 161 del Decreto-Ley.

JUEZA DE CONTROL N° 06


ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ


SECRETARIA


ABG. BELKIS LOURDES VERDI RODRÍGUEZ