REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06
El Vigía, 05 de febrero de 2013.
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2012-009604
ASUNTO : LP11-P-2012-009604
El Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal; solicita a este Tribunal, declare el Sobreseimiento de la presente causa, por encontrarse prescrita la acción penal, de conformidad con los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal.
Quien decide previamente observa:
En fecha 17/01/2008, los ciudadanos MANUEL ISIDRO MOLINA ALARCÓN y HERMINIA CONTRERAS MORENO (datos reservados); interpusieron denuncia por ante la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Mérida, procedieron a denunciar a los ciudadanas NORIS JOSEFINA PARRA DE CUETO y JOSÉ STALIN CUETO, quienes vendieron una casa a un ciudadano por la cantidad de cincuenta y cinco millones de bolívares, verificándose posteriormente que dichos ciudadanos dieron en opción a compra-venta la misma vivienda a una tercera persona, imposibilitando la venta transacción llevada por INAVI, luego de conversaciones mantenidas con estas personas se llegó al acuerdo de devolver el dinero, sin embargo, no se logró tal acuerdo negándose a realizar la devolución del dinero. Ante tal circunstancia, el Ministerio Público ordenó aperturar la averiguación penal correspondiente.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, el cual contemplaba una pena de prisión de uno a cinco años de prisión, siendo su término medio normalmente aplicable conforme al artículo 37 eiusdem, de tres años de prisión; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5 eiusdem, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria tres años, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. En consecuencia asiste la razón al Ministerio Público, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de los ciudadanos NORIS JOSEFINA PARRA DE CUETO Y JOSÉ STALIN CUETO RUEDA, por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, figurando como víctima el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI); en aplicación de los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes. En caso de no localizarse en las direcciones cursantes en el expediente, publíquese las boletas conforme al artículo 165 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.
JUEZA DE CONTROL N° 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
Secretario, (a)
Abg.____________
En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.
Conste/Srio (a).
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