REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06
El Vigía, 05 de febrero de 2013.
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2012-009902
ASUNTO : LP11-P-2012-009902

El Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal; solicita a este Tribunal, declare el Sobreseimiento de la presente causa, por encontrarse prescrita la acción penal, de conformidad con los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal.

Quien decide previamente observa:

En fecha 20-01-2006, la ciudadana ADELA CARRERO DE ORTIZ (datos reservados); interpuso denuncia por ante el CICPC Sub Delegación El Vigía, procedió a denunciar a PERSONAS DESCONOCIDAS, manifestando entre otras cosas que en horas del mediodía se trasladó al Banco Provincial de esta localidad, a fin de retirar la cantidad de un millón ochocientos mil Bolívares, en efectivo, para el pago de la nómina de los obreros de la finca propiedad de su padre, cuando procedió a retirarse del banco en compañía de su hermano, se acercó un sujeto desconocido y le manifestó que la subgerente del banco la estaba llamando, al ingresar conversó con una mujer quien le dijo que tenía que sellarle los billetes para mayor seguridad, ésta procedió a entregárselos y no volvieron a ver más a estas personas. Ante tal circunstancia, el Ministerio Público ordenó aperturar la averiguación penal correspondiente.

De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal, el cual contemplaba una pena de prisión de cuatro a ocho años de prisión, siendo su término medio normalmente aplicable conforme al artículo 37 eiusdem, de seis años de prisión; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5 eiusdem, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria tres años, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. En consecuencia asiste la razón al Ministerio Público, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal, figurando como víctima la ciudadana ADELA CARRERO DE ORTIZ; en aplicación de los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes. En caso de no localizarse en las direcciones cursantes en el expediente, publíquese las boletas conforme al artículo 165 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.


JUEZA DE CONTROL N° 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ


Secretario, (a)

Abg.____________

En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.


Conste/Srio (a).