REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADL Y MUNICIAPL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06
El Vigía, 05 de febrero de 2013.
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2012-009965
ASUNTO : LP11-P-2012-009965
El Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal; solicita a este Tribunal, declare el Sobreseimiento de la presente causa, por encontrarse prescrita la acción penal, de conformidad con los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal.
Quien decide previamente observa:
En fecha 26-12-2000, el ciudadano ALFONSO MARQUINA RONDÓN (datos reservados); interpuso denuncia por ante la Comisaría Policial N° 07, procedió a denunciar a los ciudadanos LUIS EMIRO RODRÍGUEZ, GREGORIO UZCATEGUI Y BENITO UZCATEGUI SANCHEZ, manifestando entre otras cosas que dichos ciudadanos lo adelantaron en un vehiculo tipo camión 350, acelerando y frenando en una actitud sospechosa, luego llegaron hasta la Avenida Páez y se introdujeron en un negocio propiedad del ciudadano apodado Ardilla, no recibiendo buen trato por lo que procedió a sacar su arma de fuego, trasladándose nuevamente hasta el negocio pero los mencionados ciudadanos lo agarraron a la fuerza y le quitaron el arma de fuego. Ante tal circunstancia, el Ministerio Público ordenó aperturar la averiguación penal correspondiente.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, el cual contemplaba una pena de presidio de cuatro a ocho años de prisión, siendo su término medio normalmente aplicable conforme al artículo 37 eiusdem, de seis años de presidio; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5 eiusdem, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria tres años, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. En consecuencia asiste la razón al Ministerio Público, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de los ciudadanos LUIS EMIRO RODRÍGUEZ, GREGORIO UZCATEGUI Y BENITO UZCATEGUI SANCHEZ, por el delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, figurando como víctima el ciudadano ALFONSO MARQUINA RONDÓN; en aplicación de los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes. En caso de no localizarse en las direcciones cursantes en el expediente, publíquese las boletas conforme al artículo 165 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.
JUEZA DE CONTROL N° 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
Secretario, (a)
Abg.____________
En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.
Conste/Srio (a).
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