REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-002818
ASUNTO : LP11-P-2010-002818


REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO y EL ESTUDIO

Por recibido Oficio Nº 16 de fecha 31/01/2012, suscrito por el Crim. HUGO CARRILLO, Director del Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, mediante el cual remite recaudos y pronunciamiento de la Junta Rehabilitadora de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, la cual se realizó en esa misma fecha, y relativos a la solicitud de Redención Judicial del penado, quien decide observa lo siguiente:

Que el penado PABLO EMILIO DUARTE CASTRO, venezolano, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.237.716, natural de Mérida Estado Mérida, nacido el 21/05/1969, soltero, hijo de Pablo Emilio Duarte Castro y de Rosa Balbina Castro, albañil, con domicilio en Villa de Los Ángeles, primera calle, casa N° 31, casa color azul claro, Sector la Blanca, Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida; sentenciado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más la accesoria prevista en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, en perjuicio del niño C. M. C. H. (identidad omitida).

Que al folio doscientos cincuenta (250) de la causa, se evidencia que la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario en mención, emite PRONUNCIAMIENTO e indica que el penado Duarte Castro Pablo Emilio, tiene demostrado un tiempo de trabajo el cual detallan en Constancia de Trabajo Anexa. Ahora bien, se observa al folio 252 de las actuaciones Constancia de Trabajo en la que el Director del Centro Penitenciario de la Región Andina Lic. Hugo Carrillo, y la Criminologo Yamelys Bovea Coordinadora de atención Integral dejan constancia que el ya identificado penado ha demostrado un tiempo de trabajo y estudio el cual se puede dividir en 4 periodos, el primero del 30/11/10 al 04/03/12, el segundo del 19/03/12 al 05/04/12, el tercero del 23/04/12 al 21/06/12 y un cuarto y ultimo del 25/07/12 al 31/01/13, periodos que totalizan un tiempo de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) DIAS, en un horario comprendido de 8:00 am a 12:00 m y de 1:00 pm a 5:00 pm, por lo cual al tiempo antes señalado debe restársele los días Sábado y Domingos, que totalizan como tiempo realmente laborado de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS.

Que de la Constancia de Conducta que cursa al folio doscientos cincuenta y tres (253) de las actuaciones, que el penado quien ingresó a dicho establecimiento penal, durante su permanencia en ese Centro Penitenciario, ha presentado “BUENA CONDUCTA”.

En vista de las observaciones anteriores, éste Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

PRIMERO: REDIME el lapso de NUEVE (09) MESES, SIETE (07) DIAS, de la pena total que cumple el penado Duarte Castro Pablo Emilio, quien actualmente se encuentra privado de libertad en el Centro Penitenciario de la Región Andina; todo de conformidad con los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 4, 5, 6 y 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 3, 5, 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.-

SEGUNDO: Al elaborar el cómputo actualizado conforme al artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el penado de autos fue detenido desde el 09/11/10 hasta el día de hoy 20/02/2013, por un tiempo de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES, ONCE (11) DÍAS, resultando este el tiempo de pena cumplida sin redención.

Así se tiene que al sumarle a dicho tiempo el de la redención acordada, hacen el total de pena cumplida con redención de TRES (03) AÑOS y DIECIOCHO (18) DÍAS, y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, le falta por cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS, ONCE (11) MESES, DOCE (12) DÍAS, siendo la fecha de cumplimiento de pena el día PRIMERO DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (01-02-2025) al finalizar el día.

Se le hace saber al penado que puede optar a las Medidas Alternativas del Cumplimiento de Pena de la manera siguiente:
1. El Destacamento de Trabajo, una vez cumplida 1/4 parte de la pena impuesta, es decir TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES.
2. El Régimen Abierto, una vez cumplida 1/3 de la pena impuesta, es decir, una pena de CINCO (05) AÑOS.
3. La Libertad Condicional, una vez cumplida las 2/3 partes de la pena impuesta, es decir DIEZ (10) AÑOS.
4. El Confinamiento, una vez cumplida las 3/4 partes de la pena impuesta, es decir ONCE (11) AÑOS, TRES (03) MESES.

TERCERO: Remítase con oficio la Carpeta que contiene la documentación constante de Dos (02) folios útiles, relativos al penado de autos, toda vez que tales recaudos deben reposar en los archivos del Centro Penitenciario de la Región Andina.

CUARTO: Notifíquese a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público a la Defensa. El penado será impuesto de la presente decisión en horas de la próxima visita penitenciaria. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

JUEZ TEMPORAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº 01

ABG. PEDRO ANTONIO MONSALVE PAREDES
EL SECRETARIO

ABG