REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-008852
ASUNTO : LP11-P-2012-008852
EJECÚTESE DE SENTENCIA CONDENATORIA
Confirmada como fue la Sentencia Condenatoria, dictada por el Tribunal de Control Nº 07 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, en fecha 03/12/2012 (f. 149-157), contra el penado EZEQUIEL LOPEZ RIVERA, venezolano, manifestó ser titular de la cédula de identidad Nº V- 5.659.228, de 53 años de edad, casado, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 29-05-1959, alfabeto, de profesión u oficio chofer, hijo de Ezequiel López Ortiz (f) y Josefina Rivera de López (v), residenciado en la Calle Principal, casa de color azul, diagonal al Banco, Tucáni, Estado Mérida, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida; sentenciado a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de prisión, a tenor de lo establecido en el artículo 16 Código Penal, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITA AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en armonía con el artículo 163, numeral 11 de la mencionada Ley Especial, cometido en perjuicio de La Colectividad y USO Y APROVECHAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 en concordancia con el artículo 322 ambos del Código Penal cometido en perjuicio del Orden Público; y recibido como ha sido el presente asunto penal, es por lo que éste Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ordena el siguiente EJECÚTESE:
PRIMERO: Se designa como lugar de reclusión para el penado EZEQUIEL LOPEZ RIVERA, antes identificado, el Centro Penitenciario de La Región Andina, ubicado en San Juan de Lagunillas Estado Mérida. Haciéndose el cómputo respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el mencionado penado fue detenido el 18/09/2012 y hasta la fecha 04/02/2012, (fecha en la que se ejecuta el computo) ha estado detenido por un tiempo de CUATRO (04) MESES Y DIECIESIETE (17) DIAS, cumplidos sin redención, permaneciendo privado de su libertad hasta la presente fecha, que se le computan como pena cumplida; y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, la cual terminará de cumplir en DIECINUEVE (19) AÑOS, SIETE (07) MESES Y TRECE (13) DIAS, el día 18/09/2032 al finalizar el día.
Por otra parte, como quiera que el penado de marras, fuere condenado a cumplir con una pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, se le hace saber que puede optar a las Medidas Alternativas del Cumplimiento de Pena de la manera siguiente:
1. El Destacamento de Trabajo, una vez cumplida 1/2 parte de la pena impuesta, es decir, la pena de DIEZ (10) AÑOS de prisión..
2. El Régimen Abierto, una vez cumplida 2/3 de la pena impuesta, es decir la pena de TRECE (13) AÑOS CUATRO (04) MESES de prisión.
3. La Libertad Condicional, una vez cumplida las 3/4 partes de la pena impuesta, es decir la pena de QUINCE (15) AÑOS de prisión.
4. El Confinamiento, una vez cumplida las 3/4 partes de la pena impuesta, es decir la pena de QUINCE AÑOS de prisión.
SEGUNDO: Remítase mediante oficio, copia fotostática debidamente certificada de la Sentencia Condenatoria de fecha 03/12/2012 (f. 149-157) y del presente Ejecútese, a la División de Antecedentes Penales Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, con sede en la ciudad de Caracas Distrito Capital, para que se expida Certificación de Antecedentes actualizados, así como al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, a los fines de formar la correspondiente carpeta carcelaria; igualmente líbrese oficio al Consejo Nacional Electoral, haciéndosele saber sobre la pena accesoria acordada contra el penado de autos, conforme al artículo 16 numeral 1 del Código Penal.-
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 178.4 de la Ley Orgánica de Drogas se ordena la confiscación del vehículo automotor descrito en la Experticia de Reconocimiento de Seriales Nº 9700-262-EV-379-12, de fecha 18-09-2012, inserta al folio 51 de las actuaciones; ordenándose su adjudicación al órgano desconcentrado en la materia, es decir, la Oficina Nacional Antidrogas (O.N.A.),
CUARTO: Notifíquese a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público y a la Defensa Privada, y cítese al penado a cuyo efecto, se impondrá del presente ejecútese, en el Centro Penitenciario de la Región Los Andes, ubicado en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, en horas de la próxima Guardia Penitenciaria.-
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 4, 5, 6, 471, 472, 474 y 488 del Código Orgánico Procesal Penal y 178.4 de la Ley Orgánica de Drogas. Cúmplase. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
JUEZ TEMPORAL PRIMERO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
ABG. PEDRO ANTONIO MONSALVE PAREDES
EL SECRETARIO
ABG