REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA. SECCIÓN DE ADOLESCENTES. JUEZA PRIMERA DE EJECUCIÓN. MÉRIDA; 13 DE FEBRERO DE 2013.
CAUSA Nº: E1- 1371-12
ASUNTO: AUTO DECRETANDO LA CESACIÓN POR MUERTE DEL SANCIONADO.
EL SENTENCIADO IO.
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS.
DEFENSOR PUBLICO: JOSÉ RICARDO MÁRQUEZ.
FISCALÍA DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Vista la copia certificada del acta de defunción Nº 96, de 23 de enero de 2013, inserta a los folios 151 y siguientes, de las presentes actuaciones, en la que se registra el fallecimiento del SENTENCIADO DE AUTOS, este Tribunal para decidir observa:
Obra al folio 151, registro de defunción, suscrita por el Registrador Civil de la Unidad de Registro Civil Hospitalario IAHULA, en la que se registra el fallecimiento del joven IO, cédula de identidad Nº V- 26.749.715, hijo de ROSAURA PEÑA GUTIERREZ.
En esta acta aparece como nombre de la persona fallecida IO y al confrontar los demás datos de identificación, resultó que la persona fallecida es el mismo sentenciado.
Ahora bien, el artículo 457 del Código Civil, establece lo siguiente: “Los actos del estado civil registrado con las formalidades preceptuadas en este Titulo, tendrán el carácter de auténticos respecto de los hechos presenciados por la autoridad. Las declaraciones de los comparecientes, sobre hechos relativos al acto, se tendrán como ciertas hasta prueba en contrario. Las indicaciones extrañas al acto no tendrán ningún valor, salvo disposición especial.”
Conforme a lo dispuesto en el artículo transcrito, el acta de defunción es un documento auténtico, que da fe de la muerte de una persona, pues la declaración del fallecimiento ha sido presenciada por una persona investida de autoridad, y se tendrá por cierta hasta prueba en contrario.
Ante la demostración del fallecimiento del ciudadano IO, este Tribunal debe decidir el destino de las sanciones que le habían sido impuestas, pues siendo la responsabilidad penal personalísima, “...al producirse el óbito deja de interesarle al Estado la prosecución de un juicio contra quien, por no existir ya, no puede purgar la pena respectiva en caso de ser condenado, y en el supuesto de ya estar cumpliéndola, al fallecer, desaparece ésta por cuanto la vindicta pública no tiene ya sujeto que la complete...” (Longa Jorge. Código Penal Venezolano. 2000. Pág. 235).
A tal efecto, el artículo 103 del Código Penal señala: “La muerte del procesado extingue la acción penal. La muerte del reo extingue también la pena, aún la pecuniaria impuesta y no satisfecha y todas las consecuencias penales de la misma, pero no impiden la confiscación de los objetos o instrumentos con que se cometió el delito ni el pago de las costas procésales que se harán efectivas contra los herederos.”
Siguiendo lo dispuesto en la norma sustantiva, y verificada como esta la muerte del sentenciado, es necesario decretar, y así se decreta en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley la extinción de las sanciones impuestas a quien en vida respondiera al nombre de IO.
Notifíquese a las partes (defensor, Fiscal y victima). Líbrense boletas de notificación. Líbrese oficio cúmplase. Cúmplase.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº 1,
ABOG. MELISA ELENA QUIROGA DE SÁNCHEZ.
LA SECRETARIA,
ABOG. GLEDIS JUDITH DÍAZ.