REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la inhibición formulada por el Dr. Daniel Francisco Monsalve Torres, en su condición de Juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante acta de fecha 04 de mayo de 2011 (folio 838), con fundamento en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, la cual fue declarada con lugar mediante sentencia de fecha 19 de mayo de 2011 (folios 842 al 845), proferida por este Juzgado, quien asumió el conocimiento de la causa, a los fines de conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 14 de febrero de 2011 (folio 782), por la abogada MARLY ALTUVE UZCÁTEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.267.045, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 98.347, actuando en representación de sus derechos e intereses y en representación de la abogada MARVIS DEL CARMEN ALBORNOZ ZAMBRANO, parte intimante, contra la sentencia de fecha 10 de febrero de 2011 (folios 739 al 777), dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, que declaró inadmisible la demanda y consecuencialmente, la nulidad de todas las actuaciones de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por la existencia de inepta acumulación de estimación e intimación en un mismo texto libelar, de honorarios judiciales y extrajudiciales, seguidamente no condenó en costas dada la índole de la decisión y por cuanto la decisión salió fuera del lapso legal, acordó la notificación de las partes.
Por auto de fecha 04 de marzo de 2011 (folio 789), el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida señaló, que de conformidad con los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes a esa fecha las partes podían solicitar la constitución del tribunal con asociados y promover las pruebas admisibles en esta instancia y conforme al artículo 517 eiusdem, los informes debían presentarse en el vigésimo día de despacho siguiente a esa fecha.
Mediante escrito presentado en fecha 22 de marzo de 2011 (folios 790 al 792), la abogada MARLY ALTUVE UZCÁTEGUI, en nombre propio y en representación de la ciudadana MARVIS DEL CARMEN ALBORNOZ ZAMBRANO, parte intimante, promovió pruebas en esta instancia.
Por auto de fecha 30 de marzo de 2011 (folios 794 y 795), el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, negó la admisión de las pruebas promovidas por la parte intimante, en virtud que no se trataba de nuevos medios admisibles en esta instancia, de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, y de documentos consignados por ante el a quo, que cursan en el expediente.
Mediante diligencia de fecha 05 de marzo de 2011 (folio 796), la abogada CIOLY ZAMBRANO, en su condición de co apoderada judicial de la parte intimada, solicitó unir el cuaderno de medida remitido al Tribunal de la primera instancia debido a que no había sido resuelta la oposición planteada.
Mediante escrito presentado en fecha 08 de abril de 2011 (folios 797 al 800), por la abogada MARLY ALTUVE UZCÁTEGUI, en nombre propio y en representación de la ciudadana MARVIS DEL CARMEN ALBORNOZ ZAMBRANO, parte intimante, expuso sus conclusiones respecto a la solicitud de unir el cuaderno de medida remitido al Tribunal de la primera instancia, debido a que no había sido resuelta la oposición planteada.
Mediante diligencia de fecha 13 de abril de 2011 (folio 802), la abogada CIOLY ZAMBRANO, en su condición de co apoderada judicial de la parte intimada, solicitó nuevamente, unir el cuaderno de medida remitido al Tribunal de la primera instancia debido a que no había sido resuelta la oposición planteada.
Mediante escrito presentado en fecha 13 de abril de 2011 (folios 803 al 812), por la abogada CIOLY ZAMBRANO, en su condición de co apoderada judicial de la parte intimada, consignó escrito de informes.
Mediante escrito presentado en fecha 13 de abril de 2011 (folios 813 al 825), las abogadas MARLY ALTUVE UZCÁTEGUI y MARVIS DEL CARMEN ALBORNOZ ZAMBRANO, parte intimante, consignaron escrito de informes.
Por auto de fecha 13 de abril de 20111 (folios 827 al 829), el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó la remisión con oficio del cuaderno de medida al Juzgado de la causa.
Mediante diligencia de fecha 15 de abril de 2011 (folio 831), las abogadas MARLY ALTUVE UZCÁTEGUI y MARVIS DEL CARMEN ALBORNOZ ZAMBRANO, parte intimante, interpusieron recurso de apelación contra el auto de fecha 13 de abril de 2011 (folios 827 al 829), dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Por diligencia de fecha 18 de abril de 2011 (folio 832), las abogadas MARLY ALTUVE UZCÁTEGUI y MARVIS DEL CARMEN ALBORNOZ ZAMBRANO, parte intimante, otorgaron poder apud acta al abogado FRANCISCO CERMEÑO ZAMBRANO, a los fines de que representara sus derechos e intereses en la causa.
Por auto de fecha 04 de mayo de 2011 (folio 833), el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, inadmitió la representación judicial que ostentó el abogado FRANCISCO CERMEÑO ZAMBRANO, en virtud de encontrarse incurso en causal de inhibición con el Juez a cargo de ese Tribunal, la cual fue declara con lugar en fecha 1° de diciembre de 2010.
Mediante diligencia de fecha 04 de mayo de 2011 (folio 834), la abogada MARLY ALTUVE UZCÁTEGUI, parte intimante, interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 04 de mayo de 2011, dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Mediante diligencia de fecha 04 de mayo de 2011 (folio 835), la abogada MARVIS DEL CARMEN ALBORNOZ ZAMBRANO, parte intimante, interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 04 de mayo de 2011, dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Por diligencia de fecha 04 de mayo de 2011 (folio 836), la abogada MARLY ALTUVE UZCÁTEGUI, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARVIS DEL CARMEN ALBORNOZ ZAMBRANO, parte intimante, ratificaron el poder apud acta otorgado al abogado FRANCISCO CERMEÑO ZAMBRANO, a los fines de que representara su derecho en la causa.
Por diligencia de fecha 04 de mayo de 2011 (folio 837), la abogada MARVIS DEL CARMEN ALBORNOZ ZAMBRANO, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARLY ALTUVE UZCÁTEGUI, parte intimante, ratificó el poder apud acta otorgado al abogado FRANCISCO CERMEÑO ZAMBRANO, a los fines de que representara su derecho en la causa.
Mediante acta de fecha 04 de mayo de 2011 (folio 838), el Dr. Daniel Francisco Monsalve Torres, en su condición de Juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con fundamento en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, se inhibió de seguir conociendo la causa.
Mediante sentencia de fecha 19 de mayo de 2011 (folios 842 al 845), este Juzgado declaró con lugar la inhibición formulada por el Dr. Daniel Francisco Monsalve Torres, en su condición de Juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con fundamento en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, en consecuencia, asumió el conocimiento de la causa.
Por auto de fecha 02 de junio de 2011 (folio 852), este Juzgado, en virtud de encontrarse vencido el lapso para presentar las observaciones a los informes, dijo VISTOS y entró en términos para decidir.
Mediante diligencia de fecha 10 de junio de 2011 (folio 853), la abogada CIOLY ZAMBRANO, en su condición de co apoderada judicial de la parte demandada, solicitó al Tribunal unir el cuaderno de medida remitido al Tribunal de la primera instancia debido a que no había sido resuelta la oposición planteada.
Por auto de fecha 16 de junio de 2011 (folios 855 al 860), este Juzgado declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARLY ALTUVE UZCÁTEGUI, parte intimante en la causa, contra el auto de fecha 13 de abril de 2011, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes, acordó remitir original del cuaderno de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar signado con el N° 5436, al Tribunal de la causa, a los fines de la sustanciación de la oposición a la medida.
A través del escrito presentado en fecha 1° de julio de 2011 (folio862), las abogadas MARLY ALTUVE UZCÁTEGUI y MARVIS DEL CARMEN ALBORNOZ ZAMBRANO, parte intimante, anunciaron recurso de casación contra la providencia de fecha 16 de junio de 2011, dictada por este Juzgado.
Mediante diligencia de fecha 1° de agosto de 2011 (folio 866), el abogado FRANCISCO CERMEÑO ZAMBRANO, solicitó al Tribunal se abstuviera de emitir pronunciamiento alguno, hasta tanto no se resolviera la incidencia planteada.
Por auto de fecha 1° de agosto de 2011 (folio 868), este Juzgado difirió la publicación de la sentencia para el trigésimo día calendario siguiente, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Encontrándose este Tribunal en términos para decidir, realiza las siguientes consideraciones:
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 14 de junio de 2010 (folios 01 al 12), cuyo conocimiento correspondió por Distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por las abogadas MARLY ALTUVE UZCÁTEGUI y MARVIS DEL CARMEN ALBORNOZ ZAMBRANO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.267.045 y 11.959.604, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 98.347 y 96.976, quienes actúan en defensa de sus propios derechos e intereses, a los fines de exponer en síntesis lo siguiente:
Que el ciudadano HUGO ANTONIO MÁRQUEZ ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 699.222, domiciliado en la ciudad de Mérida del Estado Mérida, contrató sus servicios profesionales para tramitar e intentar la acción de Preferencia Ofertiva o Retracto Legal Arrendaticio, sobre un inmueble consistente en un local comercial techado con asbesto y zin, pisos de cemento y asfalto, rampa, local para la oficina y repuestos, puente de montaje y demás anexidades que le son propias, ubicado en la avenida Don Tulio Febres Cordero, Nº 30-45, entre calles 30 y 31, de Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, el cual tiene una superficie de cuatrocientos noventa y tres metros cuadrados (493 mts.2), alinderado de la siguiente manera: OESTE: con la avenida Don Tulio Febres Cordero, ESTE: con terrenos que son o fueron de Hilzinger y Cia, NORTE: con inmueble del ciudadano Alfredo Enrique Lares y SUR: con terrenos del Dr. Francisco Salas Dávila, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 21 de diciembre del 1.972, anotado bajo el Nº 83, Tomo 05, Protocolo 1º, Trimestre 4º del referido año y documento protocolizado en fecha 03 de noviembre de 2.003, anotado bajo el Nº 15, folios 93 al 98, Tomo 16, Protocolo 1º, Trimestre 4to del referido año.
Que por tratarse de sus servicios profesionales y el asesoramiento legal en la instauración y tramitación del juicio, que de resultar victorioso el ciudadano HUGO ANTONIO MÁRQUEZ ANGULO, obtendría grandes dividendos y beneficios económicos al adquirir la propiedad del inmueble, por el pago irrisorio de la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo), que es una cantidad de dinero inferior al valor real del mismo, procedieron a realizar profundos estudios técnicos jurídicos, jurisprudenciales y doctrinarios del caso, que les llevó a realizar múltiples gestiones judiciales y extrajudiciales, con el fin de obtener información y llevar a cabo la revisión exhaustiva de documentos públicos y privados, como son entre otros, expedientes, documentos de propiedad y tradición legal del inmueble, contratos de arrendamiento, documentos a administrativos, recibos de pagos y notificaciones.
Que a pesar de los trabajos realizados no han percibido de manos del ciudadano HUGO ANTONIO MÁRQUEZ ANGULO, ninguna cantidad de dinero para sufragar los gastos, como tampoco, para el pago de sus honorarios profesionales, que le fueron prestados con responsabilidad, diligencia y pericia, tan es así, que oportunamente le prestaron asesoramiento y asistencia en el momento en que la ciudadana BLANCA PIERINA AVENDANO DE LARES, con la intensión ocultar, pretendió pasar por desapercibidos los hechos y dejar una aparente fecha cierta de notificación sobre la venta del inmueble, mediante escrito que suscribió en fecha 21 de julio de 2.008, en el expediente de consignaciones Nº 6620, que cursa por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Que dicho asesoramiento y asistencia le permitió constatar por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, que efectivamente en fecha 03 de noviembre de 2003, el ciudadano ALFREDO ENRIQUE LARES GRISOLÍA, en su condición de arrendador, había dado en venta a su hijo el inmueble objeto del contrato de arrendamiento sin antes ofrecerlo a él en condición de arrendatario.
Que posteriormente procedieron a elaborar el libelo de la demanda, en el cual se expresó con claridad y precisión los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que denotan estudios técnicos jurídicos, doctrinarios y jurisprudenciales, por el alto grado de dificultad en que se planteó el caso.
Que la acción de preferencia ofertiva o retracto legal arrendaticio, incoada por el ciudadano HUGO ANTONIO MÁRQUEZ ANGULO, contra los ciudadanos BLANCA PIERINA AVENDAÑO DE LARES y ALEJANDRO FRANCISCO LARES AVENDAÑO, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 653.236 y 8.004.104, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida, en su condición de herederos del arrendador ALFREDO ENRIQUE LARES GRISOLÍA, quien había dado en venta el inmueble arrendado por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,oo), hoy equivalentes a CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 50.000.oo), al ciudadano ALEJANDRO FRANCISCO LARES AVENDAÑO, quien en su condición de comparador se subrogó en las mismas condiciones estipuladas en el instrumento traslativo de propiedad en lugar de quien lo adquirió.
Que la referida demanda por preferencia ofertiva o retracto legal arrendaticio, correspondió por distribución al conocimiento del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, signado bajo el Nº 22.379.
Que una vez admitida la demanda, el ciudadano HUGO ANTONIO MÁRQUEZ ANGULO, les otorgó poder apud acta, donde las faculta para representar sus derechos e intereses en todo el proceso, con todas las facultades previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, incluidas las que según dicha norma requieren del mandato expreso, como son: contestar reconvenciones, convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, lo que pone en evidencia una vez más, el grado de responsabilidad en la causa.
Que en razón del mandato conferido, procedieron a:
1) Impulsar extrajudicial y procesalmente la citación de los co-demandados.
2) Dar contestación a la reconvención que por resolución de contrato de arrendamiento fue propuesta en referido juicio.
3) Realizar oposición a la cuestión previa opuesta.
4) Promover y evacuar las pruebas, tanto de la demanda primigenia, la reconvención y las de la cuestión previa opuesta, así como evacuar las promovidas por ambas partes.
5) Contestar, oponerse, promover y evacuar las pruebas en las incidencias planteadas a lo largo del juicio.
6) Ejercer en su favor todas las acciones, recursos y medios de defensa que fuesen necesarios para la mejor defensa de sus derechos e intereses, obteniendo exitosamente una sentencia definitiva favorable, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 19 de octubre de 2.009, y, por haber ejercido recurso de apelación contra misma, la cual se encuentra en curso por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el expediente signado con el Nº 3322.
Que en fecha 12 de enero de 2.010, el ciudadano HUGO ANTONIO MÁRQUEZ ANGULO, con el único fin de evadir la obligación de pagar los honorarios profesionales, decidió de manera irresponsable revocarles el poder con el que venían actuando en el juicio y separarlas del caso, designando en su lugar a los abogados CIOLY J. ZAMBRANO ÁLVAREZ y GERARDO HERNÁNDEZ BONILLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 23.623 y 135.306, otorgado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Mérida, bajo el Nº 79, Tomo 82, de los libros de autenticaciones respectivos.
Que no han dado ningún motivo para la revocatoria, en virtud de haber cumplido leal y fielmente con sus deberes y obligaciones como apoderadas judiciales de la parte actora, por el contrario, han sido sorprendidas por la injusta determinación de su mandante de separarlas del caso, luego de haber resultado victoriosa la primera instancia y haber gestionado por ante el Tribunal de Alzada, la promoción de pruebas y la fundamentación técnica y jurídica de la extemporaneidad del recurso de apelación interpuesto por la contraparte, contra la sentencia definitiva, sin haberlo notificado previamente aunque fuese por cortesía, sino que procedieron a designar nuevos abogados para que lo representaran en la segunda instancia del juicio.
Que por las razones expuestas y dada la forma injusta e intempestiva en que fueron separadas del caso y ante la negativa de quien fue su mandante, de conversar amistosamente lo referente al pago de sus honorarios profesionales y determinar el monto, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 21 y siguientes del Reglamento de la Ley de Abogados, tomando en consideración las previsiones contenidas en el artículo 3 del Reglamento Nacional de Honorarios Mínimos de Abogados, estimaron sus honorarios de la siguiente manera:
1) Gestiones realizadas por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, en fecha 30de julio de 2008, para solicitar información que permitiera constatar, si efectivamente en fecha 03 de noviembre de 2.003, el arrendador ALFREDO ENRRIQUE LARES GRISOLIA, había dado en venta a su hijo el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, sin habérselo ofrecido previamente a su arrendatario HUGO ANTONIO MÁRQUEZ ANGULO, estimada en la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,oo) equivalentes a (23,07 U.T).
2) Consulta realizada en fecha 30 de julio de 2008, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, relacionada con la venta del inmueble en fecha 03 de noviembre de 2003, mediante la cual el ciudadano ALFREDO ENRRIQUE LARES GRISOLÍA, a su hijo el ciudadano ALEJANDRO FRANCISCO LARES AVENDAÑO y el derecho de preferencia ofertiva que le asistía, como también lo relacionado con el derecho de usufructo que se reservó el vendedor y su cónyuge para el momento de la venta, estimada en la cantidad de MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.300,oo) equivalentes a (20 U.T).
3) Solicitud realizada en fecha 03 de agosto de 2.008, referida a las copias certificadas del documento de compra venta del inmueble protocolizado en fecha 03 de noviembre de 2.003, anotado bajo el Nº 15, Protocolo 1º, Tomo 16, Trimestre 4º del referido año, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, que posteriormente acompañó al escrito libelar, cuyos gastos, timbre fiscal y aranceles requeridos para su expedición fueron pagados con dinero de su propio peculio, estimada en la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,oo) equivalentes a (23,07 U.T).
4) Estudios preliminares y análisis del caso para la interposición de la demanda, estimado en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo) equivalentes a (153,84 U.T).
5) Redacción del libelo de la demanda de preferencia ofertiva o retracto legal arrendaticio, estimado en la cantidad de DIECISEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.16.500,oo) equivalentes a (253,84 U.T).
6) Asistencia jurídica prestada en fecha 05 de agosto 2008, al ciudadano HUGO ANTONIO MÁRQUEZ ANGULO, por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para la interposición de la demanda estimada en NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 975,oo) equivalentes a (15 U.T).
7) Gestión realizada en fecha 13 de agosto de 2.008, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con el objeto de obtener información sobre el expediente Nº 22379, estimada en la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES ( Bs. 750,oo), equivalentes a (11,53 U.T).
8) Solicitud de fecha 13 de agosto de 2.008, por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, referida a las copias certificadas del contrato de arrendamiento autenticado en fecha 30 de octubre de 1.989, anotado bajo el Nº 43, Tomo 57, de de los libros de autenticaciones respectivos, producido en el juicio como prueba documental, cuyos gastos, timbres fiscales y aranceles requeridos para su expedición, fueron pagados con dinero de su propio peculio, estimada en la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,oo), equivalentes a (23,07 U.T).
9) Diligencia de fecha 19 de septiembre de 2008, mediante la cual confirieron asistencia jurídica al demandante para darle impulso procesal a la citación de los demandados y solicitar la apertura del cuaderno de medida cautelar, estimada en la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 950,oo) equivalentes a (14,61 U.T).
10) Redacción de Poder Apud-Acta, que les acredita la representación para actuar como apoderadas judiciales del demandante en el juicio, estimada en la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,oo) equivalentes a (18,46 U.T).
11) Diligencia y asistencia prestada al ciudadano HUGO ANTONIO MÁRQUEZ ANGULO, en fecha 19 de septiembre de 2.008, mediante la cual se consignó el poder apud Acta, estimada en la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 950,oo) equivalentes a (14,61 U.T).
12) Gestión realizada en fecha 22 de septiembre de 2.008, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con el objeto de obtener información sobre el expediente Nº 22379, estimada en la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 750,00) equivalentes a (11,53 U.T).
13) Gestión realizada en fecha 29 de septiembre de 2.008, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con el objeto de obtener información sobre el expediente Nº 22379, estimada en SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 750,oo) equivalentes a (11,53 U.T).
14) Gestión realizada en fecha 07 de octubre de 2.008, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con el objeto de obtener información sobre el expediente Nº 22379, estimada en SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 750,oo) equivalentes a (11,53 U.T).
15) Gestión realizada en fecha 13 de octubre de 2.008, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con el objeto de obtener información sobre el expediente Nº 22379, estimada en SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 750,oo) equivalentes a (11,53 U.T).
16) Gestión realizada en fecha 14 de octubre de 2.008, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con el objeto de obtener información sobre el expediente Nº 22379, estimada en SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 750,oo) equivalentes a (11,53 U.T).
17) Diligencia de fecha 16 de octubre de 2.008, a los fines de sufragar con dinero de su propio peculio, los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a los fines de practicar de la citación de los co-demandados, estimada en MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.500.oo) equivalentes a (23,07 U.T).
18) Gestión realizada en fecha 20 de octubre de 2.008, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con el objeto de obtener información sobre el expediente Nº 22379, estimada en la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 750,oo) equivalentes a (11,53 U.T).
19) Diligencia de fecha 21 de octubre de 2.008, solicitando al Tribunal se libraran nuevamente los recaudos de citación de los demandados, para lo cual se indicaron de dos nuevas direcciones, estimada en la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,oo) equivalentes a (18,46 U.T).
20) Gestión realizada en fecha 10 de octubre de 2.008, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con el objeto de obtener información sobre el expediente Nº 22379, estimada en la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 750,oo) equivalentes a (11,53 U.T).
21) Gestión realizada en fecha 11 de noviembre de 2.008, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con el objeto de obtener información sobre el expediente Nº 22379, estimada en la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 750,oo) equivalentes a (11,53 U.T).
22) Diligencia de fecha 24 de noviembre de 2.008, solicitando la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, estimada en la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,oo) equivalentes a (18,46 U.T).
23) Gestión realizada en fecha 02 de diciembre de 2.008, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con el objeto de obtener información sobre el expediente Nº 22379, estimada en la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 750,oo) equivalentes a (11,53 U.T).
24) Diligencia de fecha 09 diciembre de 2.008, a los fines de recibir el cartel librado por el Tribunal para la citación de los demandados, estimada en la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 950,oo) equivalentes a (14,61 U.T).
25) Gestión realizada en fecha 10 de diciembre de 2.008, por ante la Oficina del Diario El Cambio, para realizar oportuna y diligentemente las publicaciones del cartel de citación de los demandados, sufragada con dinero de su propio peculio, estimada en la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,oo) equivalentes a (18,46 U.T).
26) Gestión realizada en fecha 10 de diciembre de 2.008, por ante la Oficina del Diario Los Andes, para realizar oportuna y diligentemente la publicación del cartel de citación de los demandados, sufragada con dinero de su propio peculio, estimada en la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍAVARES (Bs. 1.200,oo) equivalentes a (18,46 U.T).
27) Diligencia de fecha 12 de enero de 2.009, mediante la cual consignó las publicaciones del cartel de citación de los demandados, estimada en la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 950,oo) equivalentes a (14,61 U.T).
28) Gestión realizada en fecha 09 de enero de 2.009, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con el objeto de obtener información del expediente signado con el Nº 22379, estimada en la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 750,oo) equivalentes a (11,53 U.T).
29) Gestión realizada en fecha 09 de enero de 2.009, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con el objeto de obtener información sobre el expediente signado con el Nº 22379, estimada en la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 750,oo) equivalentes a (11,53 U.T).
30) Gestión realizada en fecha 10 de enero de 2.009, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con el objeto de obtener información sobre el expediente signado con el Nº 22379, estimada en la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 750,oo) equivalentes a (11,53 U.T).
31) Gestión realizada en fecha 12 de enero de 2.009, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con el objeto de obtener información sobre el expediente signado con el Nº 22379, estimada en la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 750,oo) equivalentes a (11,53 U.T).
32) Gestión realizada en fecha 14 de enero de 2.009, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con el objeto de obtener información sobre el expediente signado con el Nº 22379, estimada en la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 750,oo) equivalentes a (11,53 U.T).
33) Gestión realizada en fecha 19 de enero de 2.009, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con el objeto de obtener información sobre el expediente signado con el Nº 22379, estimada en la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 750,oo) equivalentes a (11,53 U.T).
34) Gestión realizada en fecha 20 de enero de 2.009, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con el objeto de obtener información sobre el expediente signado con el Nº 22379, estimada en la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 750,oo) equivalentes a (11,53 U.T).
35) Gestión realizada en fecha 22 de enero de 2.009, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con el objeto de obtener información sobre el expediente signado con el Nº 22379, estimada en la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 750,oo) equivalentes a (11,53 U.T).
36) Gestión realizada en fecha 26 de enero de 2.009, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con el objeto de obtener información sobre el expediente signado con el Nº 22379, estimada en la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 750,oo) equivalentes a (11,53 U.T).
37) Gestión realizada en fecha 30 de enero de 2.009, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con el objeto de obtener información sobre el expediente signado con el Nº 22379, estimada en la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 750,oo) equivalentes a (11,53 U.T).
38) Gestión realizada en fecha 05 de febrero de 2.009, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con el objeto de obtener información sobre el expediente signado con el Nº 22379, estimada en la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 750,oo) equivalentes a (11,53 U.T).
39) Gestión realizada en fecha 06 de febrero de 2.009, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con el objeto de obtener información sobre el expediente signado con el Nº 22379, estimada en la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 750,oo) equivalentes a (11,53 U.T).
40) Gestión realizada en fecha 09 de febrero de 2.009, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con el objeto de obtener información sobre el expediente signado con el Nº 22379, estimada en la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 750,oo) equivalentes a (11,53 U.T).
41) Gestión realizada en fecha 12 de febrero de 2.009, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con el objeto de obtener información sobre el expediente signado con el Nº 22379, estimada en la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 750,oo) equivalentes a (11,53 U.T).
42) Gestión realizada en fecha 17 de febrero de 2.009, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con el objeto de obtener información sobre el expediente signado con el Nº 22379, estimada en la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 750,oo) equivalentes a (11,53 U.T).
43) Gestión realizada en fecha 19 de febrero de 2.009, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con el objeto de obtener información sobre el expediente signado con el Nº 22379, estimada en la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 750,oo) equivalentes a (11,53 U.T).
44) Gestión realizada en fecha 25 de febrero de 2.009, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con el objeto de obtener información sobre el expediente signado con el Nº 22379, estimada en la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 750,oo) equivalentes a (11,53 U.T).
45) Diligencia de fecha 27 de febrero de 2.009, por medio de la cual, se solicitó el nombramiento de defensor Ad-Liten a los demandados, estimada en la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,oo) equivalentes a (18,46 U.T).
46) Gestión realizada en fecha 05 de marzo de 2.009, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con el objeto de obtener información sobre el expediente signado con el Nº 22379, estimada en la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 750,oo) equivalentes a (11,53 U.T).
47) Gestión realizada en fecha 06 de marzo de 2.009, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con el objeto de obtener información sobre el expediente signado con el Nº 22379, estimada en la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 750,oo) equivalentes a (11,53 U.T).
48) Gestión realizada en fecha 09 de marzo de 2.009, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con el objeto de obtener información sobre el expediente signado con el Nº 22379, estimada en la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 750,oo) equivalentes a (11,53 U.T).
49) Diligencia de fecha 10 de marzo de 2.009, a los fines de dejar constancia de haber sufragado los emolumentos necesarios, para librar los recaudos de citación de los co-demandados en la persona del Defensor Judicial, sufragados con dinero de su propio peculio, estimada en la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,oo) equivalentes a (18,46 U.T).
50) Gestión realizada en fecha 24 de enero de 2.009, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con el objeto de obtener información sobre el expediente signado con el Nº 22379, estimada en la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 950,oo) equivalentes a (14,61 U.T).
51) Estudios y análisis técnicos jurídicos, doctrinarios y jurisprudenciales sobre la demanda reconvencional, interpuesta en la acción de resolución de contrato de arrendamiento, estimados en la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 8.500,oo), equivalentes a (130,76 U.T)
52) Escrito de contestación a la reconvención, estimada en la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,oo) equivalentes a (384,61 U.T.).
53) Diligencia de fecha 27 de marzo de 2.009, por medio de la cual, consignó el escrito de contestación a la reconvención, estimada en la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 950,oo) equivalentes a (14,61 U.T.).
54) Diligencia de fecha 27 de marzo de 2.009, mediante la cual formuló oposición a la medida cautelar de secuestro sobre el inmueble objeto de la demanda primigenia y secundaria, estimada en la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES ( Bs. 1.500,oo), equivalentes a (23,07 U.T).
55) Estudios y análisis jurídicos, doctrinarios y jurisprudenciales sobre la procedencia o no de la medida cautelar solicitada por la parte demandada reconviniente, estimados en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.5.000,oo), equivalentes a (76,92 U.T).
56) Escrito por medio del cual se fundamentó la oposición a la medida cautelar de secuestro sobre el inmueble objeto de la demanda, solicitada por la parte demandada reconvincente, estimado en la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.500,oo), equivalentes a (115,38 U.T).
57) Gestión realizada en fecha 30 de marzo de 2.009, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con el objeto de obtener información sobre el expediente signado con el Nº 22379, estimada en la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 750,oo) equivalentes a (11,53 U.T).
58) Estudios y análisis técnicos jurídicos, doctrinarios y jurisprudenciales sobre la cuestión previa opuesta por la parte accionada, estimados en la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.7.500,oo), equivalentes a (115,38 U.T).
59) Redacción del escrito por medio del cual, se contradijo la cuestión previa opuesta por la parte demandada, estimado en la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.9.500,oo), equivalente a (146,15 U.T).
60) Diligencia de fecha 01 de abril de 2.009, mediante la cual se consignó el escrito de contradicción de las cuestiones previas opuestas, estimada en la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 950,oo), equivalentes a (14,61 U.T).
61) Escrito de promoción de pruebas testificales en la demanda primigenia y la reconvención, estimado en la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,oo), equivalentes a (23,07 U.T).
62) Diligencia de fecha 06 de abril de 2.009, mediante la cual se consignó el escrito de promoción de pruebas testificales, tanto para la demanda primigenia como para la reconvención, estimada en la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 950,oo), equivalentes a (14,61 U.T).
63) Escrito de promoción de pruebas documentales e inspección judicial, promovidas en la incidencia de cuestiones previas opuestas, estimado en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo), equivalentes a (76,92 U.T).
64) Diligencia de fecha 13 de abril de 2.009, mediante la cual se consignó el escrito de promoción de pruebas en la incidencia de cuestiones previas, estimada en la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 950,oo), equivalentes a (14,61 U.T.).
65) Gestión realizada en fecha 15 de abril de 2.009, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con el objeto de obtener información sobre el expediente signado con el Nº 22379, estimada en la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 750,oo) equivalentes a (11,53 U.T).
66) Diligencia de fecha 15 de abril de 2.009, mediante la cual se solicitó el desglose de los documentos originales, estimada en la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 950,oo), equivalentes a (14,61 U.T).
67) Diligencia de fecha 20 de abril de 2.009, mediante la cual se recibió el desglose de los documentos solicitados, estimada en la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 950,oo) equivalentes a (14,61 U.T.).
68) Escrito mediante el cual se contradijo la cuestión previa opuesta por la parte demandada, estimado en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,oo), equivalentes a (153,84 U.T).
69) Diligencia de fecha 21 de abril de 2.009, mediante la cual se consignó el escrito de contradicción de la cuestión previa opuesta, estimada en la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 950,oo), equivalentes a (14,61 U.T).
70) Diligencia de fecha 23 de abril de 2.009, mediante la cual se consignó el escrito de promoción de pruebas en la demanda primigenia de la incidencia de cuestiones previas y reconvención, estimada en la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 950,oo), equivalentes a (14,61 U.T).
71) Escrito de promoción de pruebas documentales, testificales e inspección judicial, en la incidencia de cuestiones previas de la demanda primigenia y la reconvención, estimado en la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 8.500,oo) equivalentes a (130,76 U.T).
72) Gestión realizada en fecha 27 de abril de 2.009, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con el objeto de obtener información sobre el expediente signado con el Nº 22379, estimada en la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 750,oo) equivalentes a (11,53 U.T).
73) Asistencia al acto de evacuación del testigo, ciudadano JUAN CARLOS RIVAS DÁVILA, titular de la cédula de identidad Nº 12.114.244, efectuado el día 28 de abril de 2.009, a las 10:00 am., estimado en la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo) equivalentes a (30,76 U.T).
74) Asistencia al acto de la evacuación del testigo, ciudadano RAFAEL RAMON DURAN SIVIRA, titular de la cédula de identidad Nº 11.707.183, efectuado el día 28 de abril de 2.009, a las 10:30 am, estimado en la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.000,oo), equivalentes a (30,76 U.T).
75) Asistencia al acto del nombramiento de expertos avaluadores, efectuado en fecha 28 de abril de 2.009, a las 11:00 am, estimada en la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo), equivalentes a (30,76 U.T).
76) Diligencia de fecha 28 de abril de 2.009, mediante la cual se hizo saber al Tribunal, que no fue ordenada la evacuación del testimonio del ciudadano FREDDY ARGIMIRO APOLINAR CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº 10.899.774, y se solicitó fijar el día y la hora para su evacuación, estimada en la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,oo) equivalentes a (18,46 U.T).
77) Asistencia del acto de evacuación del testigo, ciudadano CARLOS CORDERO LUPI, titular de la cédula de identidad Nº 1.700.356, efectuado el día 29 de abril de 2.009, a las 10:00 am, estimada en la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.000,oo), equivalentes a (30,76 U.T).
78) Asistencia al acto de evacuación de la testigo, ciudadana JAQUELINE CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº 12.220.968, efectuado en día 29 de abril de 2.009, a las 10:30 am., estimada en la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo), equivalentes a (30,76 U.T).
79) Asistencia de inspección judicial intra-litem, efectuada el día 30 de abril de 2.009, estimada en la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,oo), equivalentes a (23,07 U.T).
80) Diligencia de fecha 08 de abril de 2.009, mediante la cual consignó el escrito de promoción de pruebas para la demanda primigenia, la incidencia de cuestión previa y la acción de reconvención, estimada en la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 950,oo), equivalentes a (14,61 U.T).
81) Escrito de promoción de pruebas para la demanda primigenia, la incidencia de cuestión previa opuesta y la acción de reconvención, estimado en la cantidad de QUINCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.15.500,oo), equivalentes a (238,46 U.T.).
82) Diligencia de fecha 04 de abril de 2.009, mediante la cual consignó escrito de promoción de pruebas para la demanda primigenia, la cuestión previa opuesta y la acción de reconvención, estimada en la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs 1.200,oo), equivalentes a (18,46 U.T).
83) Escrito de promoción de pruebas para la demanda primigenia, la incidencia de cuestión previa y la acción de reconvención, estimada en la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 8.500,oo), equivalentes a (138,76 U.T).
84) Asistencia al acto de la evacuación del testigo, ciudadano FREDDY ALGIMIRO APOLINAR CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº 10.899.774, efectuado el día 05 de mayo de 2.009, a las 10:00 am., estimado en la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo), equivalentes a (30,76 U.T).
85) Diligencia de fecha 05 de mayo de 2.009, mediante la cual insistió en hacer valer los documentos que fueron promovidos como pruebas en la cuestión previa opuesta y a su vez promovió la prueba de exhibición de documentos en la acción de reconvención, estimada en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,oo), equivalentes a (38,46 U.T).
86) Diligencia de fecha 07 de mayo de 2.009, mediante la cual prestó asistencia al práctico fotógrafo designada a petición del demandante, en la evacuación de la inspección judicial promovida, estimada en la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,oo), equivalentes a (18,46 U.T).
87) Diligencia de fecha 07 de mayo de 2.009, mediante la cual insistió en hacer valer las pruebas documentales promovidas, estimada en la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES, equivalentes a (23,07 U.T).
88) Gestión realizada en fecha 15 de mayo de 2.009, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con el objeto de obtener información sobre el expediente signado con el Nº 22379, estimada en la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo) equivalentes a (15,38 U.T).
89) Gestión realizada en fecha 18 de mayo de 2.009, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con el objeto de obtener información sobre el expediente signado con el Nº 22379, estimada en la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo) equivalentes a (15,38 U.T).
90) Gestión realizada en fecha 04 de junio de 2.009, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con el objeto de obtener información sobre el expediente signado con el Nº 22379, estimada en la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo) equivalentes a (15,38 U.T).
91) Diligencia de fecha 08 de junio de 2.009, mediante la cual se solicitó se fijara día y hora para realizar el acto de juramentación de expertos, estimada en la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,oo), equivalentes a (18,46 U.T).
92) Gestión realizada en fecha 10 de junio de 2.009, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con el objeto de obtener información sobre el expediente signado con el Nº 22379, estimada en la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo) equivalentes a (15,38 U.T).
93) Gestión realizada en fecha 17 de junio de 2.009, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con el objeto de obtener información sobre el expediente signado con el Nº 22379, estimada en la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo) equivalentes a (15,38 U.T).
94) Gestión realizada en fecha 29 de junio de 2.009, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con el objeto de obtener información sobre el expediente signado con el Nº 22379, estimada en la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo) equivalentes a (15,38 U.T).
95) Gestión realizada en fecha 08 de julio de 2.009, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con el objeto de obtener información sobre el expediente signado con el Nº 22379, estimada en la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo) equivalentes a (15,38 U.T).
96) Estudios y análisis técnico jurídico, doctrinario y jurisprudencial sobre el informe presentado por los expertos en la prueba de experticia, estimados en la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.500,oo), equivalentes a (84,61 U.T)
97) Escrito contentivo de pedimentos referidos al cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal, a los fines de constatar el día que precluyó el lapso previsto en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, impugnación de la prueba de experticia, nulidad y revocatoria de acto irrito, ampliación y aclaratoria del informe de experticia presentado por los expertos designados en la causa, estimada en la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 8.500,oo), equivalentes a (130,76 U.T).
98) Diligencia de fecha 17 de julio de 2.009, mediante el cual consignó escrito de impugnación de la prueba de experticia, se solicitó la nulidad del acto irrito, la ampliación y aclaratoria del Informe de Experticia presentado en la causa por los expertos designados para la evacuación de la prueba de experticia, estimada en la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,oo), equivalentes a (18,46 U.T).
99) Diligencia de fecha 23 de julio de 2.009, mediante la cual se ratificó el escrito de fecha 17 de julio de 2.009, estimada en la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES equivalentes a (23,07 U.T).
100) Gestión realizada en fecha 26 de julio de 2.009, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con el objeto de obtener información sobre el expediente signado con el Nº 22379, estimada en la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo) equivalentes a (15,38 U.T).
101) Gestión realizada en fecha 29 de julio de 2.009, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con el objeto de obtener información sobre el expediente signado con el Nº 22379, estimada en la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo) equivalentes a (15,38 U.T).
102) Gestión realizada en fecha 03 de agosto de 2.009, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con el objeto de obtener información sobre el expediente signado con el Nº 22379, estimada en la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo) equivalentes a (15,38 U.T).
103) Gestión realizada en fecha 07 de agosto de 2.009, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con el objeto de obtener información sobre el expediente signado con el Nº 22379, estimada en la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo) equivalentes a (15,38 U.T).
104) Gestión realizada en fecha 07 de agosto de 2.009, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con el objeto de obtener información sobre el expediente signado con el Nº 22379, estimada en la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo) equivalentes a (15,38 U.T).
105) Gestión realizada en fecha 13 de agosto de 2.009, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con el objeto de obtener información sobre el expediente signado con el Nº 22379, estimada en la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo) equivalentes a (15,38 U.T).
106) Diligencia de fecha 22 de octubre de 2.009, por medio de la cual dieron por notificada a la parte actora de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 19 de octubre de 2.009, estimada en la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,oo), equivalentes a (18,46 U.T).
107) Gestión realizada en fecha 26 de octubre de 2.009, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con el objeto de obtener información sobre el expediente signado con el Nº 22379, estimada en la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo) equivalentes a (15,38 U.T).
108) Gestión realizada en fecha 30 de octubre de 2.009, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con el objeto de obtener información sobre el expediente signado con el Nº 22379, estimada en la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo) equivalentes a (15,38 U.T).
109) Escrito de fecha 02 de noviembre de 2.009, mediante el cual solicitó la ampliación y aclaratoria de la sentencia definitiva antes mencionada, estimada en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,oo), equivalentes a ( 38,46 U.T).
110) Gestión realizada en fecha 06 de noviembre de 2.009, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con el objeto de obtener información sobre el expediente signado con el Nº 22379, estimada en la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo) equivalentes a (15,38 U.T).
111) Diligencia de fecha 10 de noviembre de 2.009, mediante la cual ejerció recurso ordinario de apelación contra el pronunciamiento emitido por el Tribunal en auto de fecha 06 de noviembre de 2.009, estimada en la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.500,oo), equivalentes a (84,61 U.T).
112) Gestión realizada en fecha 11 de noviembre de 2.009, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con el objeto de obtener información sobre el expediente signado con el Nº 22379, estimada en la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo) equivalentes a (15,38 U.T).
113) Diligencia de fecha 16 de noviembre de 2.009, mediante la cual solicitó pronunciamiento sobre el recurso ordinario de apelación interpuesto contra el auto de fecha 06 de noviembre de 2009, estimada en la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES ( Bs. 1.200,oo), equivalentes a (18,46 U.T).
114) Gestión realizada en fecha 25 de noviembre de 2.009, por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con el objeto de obtener información sobre el expediente signado con el Nº 3322, estimada en la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo) equivalentes a (15,38 U.T).
115) Estudios y análisis técnico jurídico, doctrinario y jurisprudencial, sobre la extemporaneidad del recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia definitiva proferida en dicha causa, estimados en la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 8.500,oo), equivalentes a (130,76 U.T).
116) Escrito presentado por ante el Tribunal de Alzada, en fecha 27 de noviembre de 2009, que contiene la solicitud de declarar la extemporaneidad de la interposición del recurso de apelación ejercido contra la sentencia definitiva, con explanación de razones y fundamentos legales, así como lo referente a la falta de pronunciamiento por parte del Tribunal a-quo, sobre la admisión o no del recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 06 de noviembre de 2009, estimados en la cantidad de DIECISEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 16.500,oo), equivalentes a (253,84 U.T).
117) Diligencia de fecha 04 de diciembre de 2.009, por medio de la cual promovió ante la Alzada, prueba documental conforme a lo establecido el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, estimada en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,oo), equivalentes a (38,46 U.T).
118) Gestión realizada en fecha 09 de diciembre de 2.009, por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con el objeto de obtener datos sobre el expediente signado con el Nº 3322, estimada en la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo) equivalentes a (15,38 U.T).
119) Gestión realizada en fecha 09 de diciembre de 2.009, por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con el objeto de obtener información sobre el expediente signado con el Nº 3322, estimada en la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo) equivalentes a (15,38 U.T).
120) Gestión realizada en fecha 12 de enero de 2.010, por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con el objeto de obtener información sobre el expediente signando con el Nº 3322, estimada en la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo) equivalentes a (15,38 U.T).
Que todos los conceptos antes expuestos suman la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS VENTICINCO BOLÍVARES (Bs. 292.625,oo), equivalentes a 4.501,9 U.T, por concepto de honorarios profesionales.
Que acompañó las copias certificadas marcadas con la letra “A” y los recibos de pagos marcados con las letras “B” y “C”, que evidencian los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, como también todas y cada de las actuaciones, representaciones y asistencias que realizaron previo al juicio y durante el proceso, en favor del ciudadano HUGO ANTONIO MÁRQUEZ ANGULO.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, solicitaron la intimación del ciudadano HUGO ANTONIO MÁRQUEZ ANGULO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 699.222, domiciliado en el Estado Mérida y hábil, para que pague o a ello sea condenado por el Tribunal los siguientes conceptos:
La cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 292.625,oo), equivalentes a 4.501, 9 U.T, por concepto de Honorarios Profesionales, causados en el juicio de preferencia ofertiva o retracto legal arrendaticio, intentado contra los ciudadanos BLANCA PIERINA AVENDAÑO DE LARES y ALEJANDRO FRANCISCO LARES AVENDAÑO y los causados en la reconvención propuesta, o de lo contrario a ello sea condenado por el Tribunal, solicitando que a tal efecto, se ordenara mediante experticia complementaria del fallo la indexación judicial sobre la cantidad demandada o en su defecto sobre el importe exacto que el intimado debe pagarle desde la fecha de la interposición de la demanda, hasta la fecha del definitivo pago de la obligación, como compensación de la perdida del poder adquisitivo del dinero durante el tiempo de la tramitación del juicio, más las costas y costos del juicio, calculadas prudencialmente por el Tribunal.
Que estimaron la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS VENTICINCO BOLÍVARES (Bs. 292.625,oo) equivalentes a 4.501,9 U.T.
De conformidad con lo establecido en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron las posiciones juradas al ciudadano HUGO ANTONIO MÁRQUEZ ANGULO, manifestando en ese mismo acto, estar dispuestas a comparecer a absolverlas recíprocamente a la parte contraria, conforme al artículo 406 eiusdem, solicitando se fije día y hora para mismas.
A los fines de la citación e intimación del demandado HUGO ANTONIO MÁRQUEZ ANGULO, indicaron la siguiente dirección: avenida Don Tulio Febres Cordero, calle 31, local 30-45, del Municipio Libertador del Estado Mérida.
Que a los fines de que no quedara ilusoria la ejecución y las resultas de la intimación, solicitaron de conformidad con las previsiones establecidas en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se decretara la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble propiedad del demandado ubicado en el perímetro de la cuidad de Mérida, consistente en una casa-quinta pareada, distinguida con el Nº 07, y su correspondiente área de terreno que forma parte del Conjunto Residencial “El Rincón”, parcela Nº 222, de la Urbanización “Alto Chama”, en jurisdicción del Municipio Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del Estado Mérida, cuyos linderos y medidas se encuentran identificadas en documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, hoy Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 20 de junio de 1.991, anotado bajo el Nº 24, Protocolo 1º, Tomo 36, 2do. Trimestre del referido año y una vez decretada, se oficie al Registro Subalterno Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, para que se estampe la respectiva nota marginal.
Señalaron como domicilio procesal la siguiente dirección: calle 22, entre avenida 3 y 4, edificio Sábado, piso 01, oficina 01 de la ciudad de Mérida Estado Mérida.
Por auto de fecha 17 de junio de 2010 (folio 421), el Tribunal de la causa aperturó la segunda pieza del expediente, de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 17 de junio de 2010 (folio 423), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda interpuesta, en virtud de no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, en consecuencia ordenó la intimación del ciudadano HUGO ANTONIO MÁRQUEZ ANGULO, a los fines que compareciera por ante ese Tribunal dentro de los diez días de despacho siguientes a su intimación a pagar la cantidad intimada o ejerza el derecho de retaza o cualquier defensa que creyere conveniente.
Mediante auto de fecha 19 de julio de 2010 (folio 426), el Tribunal de la causa, libró los recaudos de citación del demandado y admitió la prueba de posiciones juradas, a tal efecto fijó la oportunidad en que debía evacuarse la misma.
Por diligencia de fecha 22 de julio de 2010 (folio 429), el ciudadano Alguacil del Tribunal de la causa, devolvió boleta de intimación en virtud que el ciudadano HUGO ANTONIO MÁRQUEZ ANGULO, se negó a firmar la misma.
A través de la diligencia de fecha 26 de julio de 2010 (folio 431), la abogada MARLY ALTUVE UZCÁTEGUI, en su condición de parte intimante, solicitó al Tribunal de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, se librara la respectiva boleta de notificación.
Por auto de fecha 28 de julio de 2010 (folio 432), el Tribunal de la causa acordó, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, librar boleta de notificación en la cual la secretaria del Tribunal comunique al intimado la declaración del Alguacil respecto de la intimación.
Mediante diligencia de fecha 05 de agosto de 2010 (folio 434), la ciudadana Secretaria del Tribunal de la causa, dejó constancia de haberse traslado al domicilio del intimado, a los fines de dar cumplimiento a los establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
A través de la diligencia de fecha 06 de agosto de 2010 (folio 435), la abogada CIOLY ZAMBRANO, consignó instrumento poder que le otorga personería jurídica para actuar en nombre y representación del ciudadano HUGO ANTONIO MÁRQUEZ ANGULO.
Mediante diligencia de fecha 10 de agosto de 2010 (folio 439), la abogada MARLY ALTUVE UZCÁTEGUI, en su condición de parte intimante, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil impugnó el instrumento poder conferido a los abogados CIOLY ZAMBRANO y GERARDO HERNÁNDEZ BONILLA.
Mediante escrito presentado en fecha 16 de septiembre de 2010 (folio 440), el abogado GERARDO HERNÁNDEZ BONILLA, en su condición de co apoderado judicial de la parte intimada, insistió en hacer valer el instrumento poder impugnado por la parte contraria.
Por escrito presentado en fecha 20 de septiembre de 2010 (folios 445 al 455), por el abogado GERARDO HERNÁNDEZ BONILLA, en su condición de co apoderado judicial de la parte intimada, ejerció sus defensas y se acogió al derecho de retasa en los siguientes términos:
Que es cierto que su representado contrató los servicios profesionales de la abogada MARLY G. ALTUVE, quien trabaja conjuntamente con la abogada MARVIS DEL CARMEN ALBORNOZ, con quien su representado no contrató para tramitar e intentar la acción de preferencia ofertiva o retracto legal arrendaticio sobre un inmueble consistente en un local comercial techado con asbesto y zinc, pisos de cemento y asfalto, rampa local para oficina y repuesto, puente de montaje y demás anexidades que le son propias, ubicado en la avenida Don Tulio Febres Cordero, N° 30-45, entre calles 30 y 31 de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, el cual tiene una superficie de CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS (493 mts.2), alinderado como se señaló en el libelo de la demanda.
Que es cierto que bajo la responsabilidad de la abogada MARLY G. ALTUVE, con sus servicios profesionales y asesoramiento legal en la tramitación del juicio, se obtuvo una sentencia favorable en primera instancia.
Que no consta que las apoderadas demandantes como abogadas procedieran a efectuar profundos estudios técnicos jurídicos, jurisprudenciales y doctrinarios del caso, que las llevó a realizar múltiples gestiones judiciales y extrajudiciales, con el fin de obtener información y llevar a cabo la revisión exhaustiva de documentos públicos privados, como son entre otros, expedientes, documentos de propiedad y tradición inmueble, contratos de arrendamiento, documentos administrativos, recibos de pago y notificaciones, ya que su representado manifestó haberle entregado en presencia de otras personas, toda la documentación exigida por la abogada MARLY G. ALTUVE y algunas cantidades de dinero para sufragar algunos gastos en la introducción de la demanda y gestiones ante el Tribunal.
Que la abogada contratada MARLY G. ALTUVE, prestó los servicios con responsabilidad, diligencia y pericia.
Que no señala nada sobre el asesoramiento y la asistencia al momento que la ciudadana BLANCA PIERINA AVENDAÑO DE LARES, con la intensión oculta en su perjuicio, pretendió pasar por desapercibidos los hechos y dejar una aparente fecha cierta de su notificación sobre la venta del inmueble, mediante escrito de fecha 21 de julio de 2.008, en el expedientes de consignaciones Nº 6620, que cursa por ante el Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Que dicho asesoramiento y asistencia, el cual le permitió constatar por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, que en fecha 03 de noviembre de 2.003, el arrendador ALFREDO ENRRIQUE LARES GRISOLÍA, había dado en venta a su hijo el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, sin ofrecerlo previamente al arrendatario, constituyen hechos materia del juicio de retracto legal arrendaticio, que cursó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancias en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el expediente signado con el Nº 22.779, por lo cual deben ser cobrados en un procedimiento distinto, por ser otra causa.
Que es cierto que su representado intentó una acción de preferencia ofertiva o retracto legal arrendaticio, contra los ciudadanos BLANCA PIERINA AVENDAÑO DE LARES y ALEJANDRO FRANCISCO LARES AVENDAÑO, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 653.236 y 8.004.104, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida, en su condición de herederos del arrendador ALFREDO ENRIQUE LARES GRISOLÍA (de-cujus), quien había dado en venta el inmueble arrendado por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,oo), equivalentes a CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 50.000,oo) al ciudadano ALEJANDRO FRANCISCO LARES AVENDAÑO, para subrogarse en las mismas condiciones estipuladas en el instrumento traslativo de la propiedad, en el lugar de quien lo adquirió, cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Que es cierto que su representado, el ciudadano HUGO ANTONIO MÁRQUEZ ANGULO, otorgo poder apud-acta, para no tener que estar viniendo al tribunal con la abogada MARLY G. ALTUVE, ya que ella manifestó no tener horario para las actividades en el tribunal, por lo que le incomodaba tener que estar avisando cualquier actuación, con el entendido que pondría a su amiga y compañera de oficina, porque siempre andaban las dos, pero que ella no cobraría nada por eso, por lo que aceptó, pero jamás ha tenido compromiso directo con ella.
Que es cierto que la abogada MARLY G. ALTUVE, cumplió con su trabajo de impulsar extrajudicial y procesalmente la citación de los co-demandados, dar contestación a la reconvención que por resolución de contrato de arrendamiento fue propuesta en referido juicio, realizar oposición a la cuestión previa opuesta, promover y evacuar las pruebas, tanto de la demanda primigenia, la reconvención y de la cuestión previa opuesta, así como evacuar las promovidas por ambas partes, contestar, oponerse, promover y evacuar las pruebas en las incidencias planteadas a lo largo del juicio, ejercer en su favor todas las acciones, recursos y medios de defensa que fueron necesarios para la mejor defensa de sus derechos e interés, obtenido exitosamente una sentencia definitiva favorable, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 19 de octubre de 2.009 y por haber ejercido recurso de apelación contra misma, cuyo conocimiento por distribución correspondió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el expediente signado con el Nº 3322.
Que es cierto que en el mes de enero de 2010, fue revocado el poder con el que venía actuando la abogada MARLY G. ALTUVE, designando en su lugar a los abogados CIOLY J. ZAMBRANO ÁLVAREZ y GERARDO HERNÁNDEZ BONILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números 8.080.441 y 17.456.764, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 23.623 y 135.306, conforme al instrumento poder autenticado en fecha 22 de diciembre de 2.009, por ante la Notaría Pública Primera del Estado Mérida, bajo el Nº 79, Tomo 82 de los libros de autenticaciones respectivos.
Que la revocatoria de un poder es la facultad o derecho de quien lo otorga y no requiere motivo alguno para el ejercicio del mismo, no obstante debe señalar, que aunque no es materia a ser discutida en el proceso, tal revocatoria le fue notificada personalmente por su representado a la abogada MARLY G. ALTUVE, donde se planteó los motivos y el pago inmediato de sus honorarios, por lo que ella aceptó haber recibido aproximadamente la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00), en efectivo y un cheque Nº 78000107, de la Entidad Bancaria Mi Casa, a nombre del ciudadano JULIO MÁRQUEZ, quien es hijo de su representado, cuenta cuerriente Nº 04250090930200001464, por la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo), otro cheque Nº 01410798, por la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo), de la misma cuenta y otro cheque Nº 00131998, de la Entidad Bancaria Confederado, por la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo), emitido a nombre del ciudadano JUAN CARLOS RIVAS, quien es esposo o pareja de la abogada.
Que es cierto, que ambas partes se han negado a la posibilidad de entendimiento amistoso para determinar el monto, por cuanto en diversas oportunidades, en representación de su mandante, ha tratado de intermediar para llegar a un acuerdo que no ha sido posible.
Que rechaza, niega y contradice en nombre de su representado, los siguientes hechos:
Que su representando obtendría grandes dividendos y beneficios económicos al adquirir la propiedad del inmueble de autos, por el pago irrisorio de la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo), que sin dudas, es una cantidad de dinero inferior al valor real del inmueble, en virtud de la dimensión, el lugar de ubicación y el uso comercial (explotación de actividades económicas).
Que mi representado le manifestó su voluntad de revocarle el poder, le explicó los motivos y le ofreció pagar lo que restaba por honorarios profesionales, reconociendo la abogado que había recibido aproximadamente DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00) y que ella no había otorgado recibos, por lo cual le ofreció la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), pidiendo toda la documentación que le había entregado, a lo cual la abogada se negó y exigió un pago de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), que es lo que ella creía costaba su trabajo.
Que es falso que no se le haya notificado, porque consta al folio 801 del expediente Nº 3322, que cursa por ante el Juzgado Superior, que en fecha 21 de diciembre de 2009, se le notificó.
Que la revocatoria de un poder es el ejercicio de un derecho y tal separación se debió a la discrepancia surgida entre la abogada MARLY G. ALTUVE y su representado ocurrida desde el mes de octubre de 2009, luego de proferida la sentencia en primera instancia y dada la negativa de ésta de firmar los recibos de los honorarios profesionales, al no querer aceptar el límite establecido por la ley para el cobro de sus honorarios profesionales.
Que rechaza el cobro de los honorarios señalados en los numerales 1, 2, 3, 4, 8, 25 y 26, por ser actuaciones EXTRAJUDICIALES, que no pueden ser exigidas ni cobradas conjuntamente en este procedimiento, en razón que la Ley de Abogado y la jurisprudencia señala que debe ser resuelto por la vía del juicio breve.
Que rechaza el cobro de los honorarios señalados en los numerales 7, 12, 13, 14, 15, 16, 18, 20, 21, 13, 28, 29, 30, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 46, 47, 48, 57, 65, 72, 88,, 92, 100, 101, 102, 103, 104, 105, 107, 108, 110, 112, 114, 118, 119 y 120, por cuanto no existe actuación alguna en el expediente Nº 3322, que cursa por ante el Juzgado Superior, correspondiente a la causa Nº 22379, de la nomenclatura establecida en la primera instancia, ni en las actuaciones que acompañaron el libelo de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, que dieron origen al procedimiento, igualmente no constan en los autos la justificación de cada una de las supuestas “…Gestión realizado en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida,….con el objeto de obtener datos e información del expediente Nº 22379”….” (sic), ya que tampoco indicó los datos o la información que se obtuvo, por lo cual es exagerada e inexistente la estimación hecha en la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍAVARES (Bs. 750,oo) equivalente a (11,53 U.T).
Que rechaza el cobro de los honorarios señalado en el numeral 18, en razón que se evidencia en el expediente N° 3322, la diligencia del Alguacil del Tribunal de la Primera instancia (folio 19).
Que rechaza el cobro de los honorarios señalado en el numeral 30, por cuanto era imposible haberse realizado gestión alguna, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 10 de enero de 2009, en razón que era día SÁBADO, donde el Tribunal no despacha, proporciona datos o información alguna sobre el expediente Nº 22379.
Que rechaza el cobro de los honorarios señalados en los numerales 28 y 20, identificado como: “….Gestión realizada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 09-01-2009, con el objeto de obtener datos e información sobre el expediente Nº 22379, estimada en SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 750,oo) equivalentes a (11,53 U.T)….”, en razón que se repite de manera idéntica.
Que rechaza el cobro de los honorarios señalado en el numeral 6, por cuanto en fecha 05 de agosto de 2008, el libelo de demanda estaba en distribución, por lo que mal puede pretender hacer un cobro de honorarios por la asistencia prestada al ciudadano HUGO ANTONIO MÁRQUEZ ANGULO, en fecha 05 de agosto de 2008, por la interposición de la demanda por ante el Tribunal Distribuidor de Primera de Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circunscripción Judicial del Estado Mérida, cuando ya para la referida fecha había sido distribuida la misma, razón por la cual impugnó la estimación hecha.
Que rechaza el cobro de los honorarios señalados en los numerales 5 y 9, concernientes a la “…Redacción del libelo de la demanda de preferencia ofertiva o retrato legal arrendaticio…” y “…Diligencia de fecha 19-09-2008, asistiendo al demandante para darle impulso procesal a la citación de los demandados y solicitar la apertura del cuaderno de medida cautelar…”, por ser exagerada su estimación en la cantidad de DIEZ Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (16.500, oo) equivalentes a (253,84 U.T) y no guardar relación con la estimación de la demanda de retracto legal arrendaticio que se pretenda cobrar, presentada por la misma parte actora, establecida por esta en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 50.000,00) y la reconverción estimada en la misma cantidad, y, en cuanto al numeral 9, su estimación es exagerada, ya que cualquier diligencia en el recinto del tribunal para el año 2008, tiene establecido un costo de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs.15.000,00), conforme el artículo 11, literal b del Reglamento Nacional de Honorarios Mínimos.
Que rechaza el cobro de los honorarios señalados en los numerales 10 y 11, relacionadas con “….Redacción de Poder Apud-Acta, para actuar como apoderados judicial del demandante en el referido juicio…” y “…Diligencia y asistencia prestada a HUGO ANTONIO MÁRQUEZ ANGULO, en fecha 19-09-2008, para consignar Poder Apud-Acta….”, por cuanto no se puede pretender deslindar la diligencia de la redacción del poder, en razón que es un único acto dada su naturaleza, así lo señala el Reglamento Nacional de Honorarios Mínimos, en su artículo 9.
Que rechaza el cobro de los honorarios señalado en el numeral 17, en razón que desconoce que tal diligencia se haya sufragado con dinero de su propio peculio, ya que su representado aportó siempre en efectivo los costos de cualquier gasto o derecho arancelario que debiese cancelarse.
Que rechaza el cobro de los honorarios señalado en el numeral 19, referido a la “…Diligencia de fecha 21-10-2008, dando impulso procesal a la citación personal de los demandados, solicitando al Tribunal que se libraran nuevamente los recaudos de citación de los demandados, para lo cual se indicaron dos nuevas direcciones para tal fin…”, en razón de resultar exagerada su estimación.
Que rechaza el cobro de los honorarios señalado en el numeral 22, referido a la “….Diligencia de fecha 24-10-2008, dando oportunamente impulso procesal a la citación de los demandados, solicitando al tribunal que la citación de los demandados fuese practica por carteles de conformidad a lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil…”, en razón de resultar exagerada su estimación.
Que rechaza el cobro de los honorarios señalado en el numeral 24, referido a la “…Diligencia de fecha 09-12-2.008, dando por recibido el cartel librado por el Tribunal para la citación de los demandados…”, en razón de ser exagerada su estimación.
Que rechaza el cobro de los honorarios señalado en el numeral 27, referido a la “…Diligencia de fecha 12-01-2009, consignando en el expediente las publicaciones del cartel de citación de los demandados…”, por cuanto no consta en los autos y está señalada en el numeral 31, como “…Gestión realizada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 12-01-2009, con el objeto de obtener datos e información sobre el expediente Nº 22379…”, realizando dos estimaciones de un mismo acto o actuación jurídica.
Que rechaza el cobro de los honorarios señalado en el numerales 45, referida a la “…Diligencia de fecha 27-01-2009, por medio de la cual se le solicitó al Tribunal que se le renombrara defensor Ad-liten a los demandados…” en razón de ser exagerada la estimación.
Que rechaza el cobro de los honorarios señalado en el numeral 49, referido la “….Diligencia de fecha 10-03-2009, dejando constancia que sufragamos a través del Alguacil del Tribunal los emolumentos necesarios, para que se libraran los recaudos de citación correspondientes para efectuar la citación de los co-demandados en la persona del Defensor Judicial que les fue designado…”, en razón que no fueron sufragados con dinero del peculio de la parte actora.
Que rechaza el cobro de los honorarios señalados en los numerales 51 y 52, las cuales son complementarios y constituyen una sola actuación, ya que el “…Estudios y análisis técnicos jurídicos, doctrinarios y jurisprudenciales…”, se patentiza con el “…Escrito de contestación a la reconvención, por la acción de resolución de contrato de arrendamiento interpuesta en la referida causa…”, no constituyendo dos actuaciones distintas, que puedan ser estimadas una independiente de la otra.
Que rechaza el cobro de los honorarios señalado en el numeral 53, referido a la “…Diligencia de fecha 27-03-2009, por medio de la cual, fue consignado oportunamente, en nueve (9) folios útiles el escrito de contestación a la reconvención…”, lo cual igualmente constituye en su conjunto la actuación judicial reclamada en los numerales 51 y 52, dado el hecho que luego del estudio y análisis del escrito, si no se consigna a los autos no sería posible el cobro judicial de tal actuación.
Que rechaza el cobro de los honorarios señalado en el numeral 54, referido a la “…Diligencia de fecha 27-03-2009, realizando en tiempo oportuna oposición a la medida cautelar de secuestro solicitada por la parte demandada reconviniente sobre el inmueble objeto de la demanda primigenia y secundaria…” por ser exagerada la estimación.
Que rechaza el cobro de los honorarios señalados en los numerales 55 y 56, las cuales son complementarias y constituyen una sola actuación, ya que el “….Estudios y análisis técnicos jurídicos, doctrinarios y jurisprudenciales sobre la procedencia o no, de la medida cautelar solicitada por la parte demandada reconvincente….” así como el “…Escrito por medio del cual se fundamentó la oposición a la medida cautelar de secuestro solicitada por la parte demandada reconviniente sobre el inmueble en cuestión…” no constituyen dos actuaciones distinta que puedan ser estimadas una independiente de la otra.
Que rechaza el cobro de los honorarios señalados en los numerales 58, 59 y 60, indicadas como “….Estudios y análisis técnicos jurídicos, doctrinarios y jurisprudenciales de la cuestión previa opuesta por la parte accionada…”, “…Redacción del escrito…”, y la “…Diligencia de fecha 01-04-2009…”, por cuanto constituye una sola actuación judicial que debe ser estimada e intimada como tal, en tal sentido la rechaza por exageradas, aunado al hecho que en el numeral 68, se vuelve a estimar el mismo escrito con otro valor.
Que rechaza el cobro de los honorarios señalados en los numerales 61 y 62, que contienen el “…Escrito de promoción de pruebas testifícales para la demanda primigenia y la reconvención,…”, así como la “…Diligencia de consignación del escrito de promoción de pruebas…”, en razón que constituyen una sola actuación judicial que debe ser estimada e intimada como tal, resultando exagerado e injustificado el cobro de honorarios judiciales por una actuación judicial que indebidamente se desglosa en dos ítems.
Que rechaza el cobro de los honorarios señalados en los numerales 63 y 64, que contiene el “…Escrito de promoción de pruebas documentales e inspección judicial, promovidas para la incidencia de la cuestión previa…”, así como la “…Diligencia de fecha 13-04-2009, consignado escrito de promoción de pruebas para la incidencia de la referida cuestión previa opuesta…”, constituyendo una sola actuación judicial que debe ser estimada e intimada como tal, resultando exagerado e injustificado el cobro de honorarios judiciales por una actuación judicial que indebidamente se desglosa en dos ítems, además que el mismo concepto aparece reclamado en numeral 71, como “…Escrito de promoción de pruebas documentales, testifícales e inspección judicial, entre otras, para la incidencia de la cuestión previa opuesta, la demanda primigenia y la reconvención, la cual se pretende cobrar dos veces.
Que rechaza el cobro de los honorarios señalado en el numeral 66, referido a la “…Diligencia de fecha 15-04-2009, solicitando el desglose de documentos originales…”, que aparece igualmente indicada como “…Gestión realizada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 15-04-2009, con el objeto de obtener datos e información sobre el expediente Nº 22379, estimada en SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 750,oo) equivalentes a (11,53 U.T)…” por exagerada su estimación.
Que rechaza el cobro de los honorarios señalado en el numeral 67, referido a la “…Diligencia de fecha 20-04-2009, dando por recibido el desglose de los documentos previamente solicitado…”, por ser exagerada la estimación.
Que rechaza el cobro de los honorarios señalados en los numerales 68 y 69, que contienen el “…Escrito contradiciendo la cuestión previa opuesta por la parte demanda…” el cual es idéntico al numeral 59 y su consignación por “…Diligencia de fecha 21-04-2009, consignado escrito, en el cual se contradice la cuestión previa opuesta…”, en razón de ser sobre-estimadas.
Que rechaza el cobro de los honorarios señalados en los numerales 70 y 71, que contienen la “…Diligencia de fecha 23-04-2009, consignado escrito de promoción de pruebas para la demanda primigenia, la incidencia de la cuestión previa opuesta y la reconvención…” y “…Escrito de promoción de pruebas documentales, testifícales e inspección judicial, entre otras, para la incidencia de la cuestión previa opuesta, la demanda primigenia y la reconvención…”, en las cuales se indican se indican 02 actuaciones que ya fueron estimadas en los numerales 61, 63 y 64, que además están sobrevaloradas.
Que rechaza el cobro de los honorarios señalados en los numerales 73, 74, 75, 76, 77 y 78, descritos como “…Asistencia del Acto de evacuación del testigo JUAN CARLOS RIVAS DÁVILA, titular de la cédula de identidad Nº 12.114.244, efectuando el día 28-04-2009 a las (10:00 AM.)…”, “…Asistencia al Acto de evacuación del testigo RAFAEL RAMÓN DURAN SIVIRA, titular de la cédula de identidad Nº 11.707.183, efectuando el día 28-04-2009 a las (10:30 AM.)…”, “Asistencia al Acto de nombramiento de expertos avaluadores, efectuando el día 28-04-2009 a las (11:00 AM.)…”, “…Diligencia de fecha 28-04-2009 en la que hizo saber al Tribunal que no fue ordenada la evacuación del testimonio del ciudadano: FREDDY ARGIMIRO APOLINAR CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº 10.899.774, y se le solicitó que fijara el día y la hora para su evacuación pidiendo la habilitación del Tribunal para el día siguiente de despacho, en pro de que dicha prueba testimonial fuese evacuada antes del vencimiento del lapso probatorio…”, “…Asistencia al Acto de evacuación del testigo CARLOS CORDERO LUPI, titular de la cédula de identidad Nº 1.700.356, efectuando el día 29-04-2009 a las (10:00 Am.)…” , “…Asistencia al acto de evacuación del testigo JAQUELINE CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº 12.220.968, efectuando el día 29-04-2009 a las (10:30 AM)…” por cuanto son exageradas.
Que rechaza el cobro de los honorarios señalados en los numerales 80 y 81, que contienen la “…Diligencia de fecha 30-04-2009, consignado escrito de promoción de pruebas para la demanda primigenia, la cuestión previa opuesta y la acción incoada por vía de reconvención…” así como “…Escrito de promoción de pruebas, para la demanda primigenia, la cuestión previa opuesta y la acción incoada por vía de reconvención…”, por cuanto se pretende cobrar 02 conceptos que constituyen una sola actuación judicial que debe ser estimada e intimada como tal, por lo cual resulta exagerado e injustificado el cobro de honorarios judiciales por una actuación judicial, que indebidamente se desglosa en dos ítems.
Que rechaza el cobro de los honorarios señalados en los numerales 82 y 83, indicadas como “…..Diligencia de fecha 04-05-2009, consignando escrito de promoción de pruebas para la demanda primigenia, la cuestión opuesta y la acción incoada por vía de reconvención…”, así como el “…Escrito de promoción de pruebas, para la demanda primigenia, la cuestión previa opuesta y la acción incoada por vía de reconvención….”, en razón que se pretende cobrar 02 conceptos que necesariamente constituyen una sola actuación judicial que debe ser estimada e intimada como tal, resultando exagerado e injustificado el cobro de honorarios judiciales por una actuación judicial, que indebidamente se desglosa en dos ítems.
Que rechaza el cobro de los honorarios señalados en los numerales 79, 84, 85, 86, 87 y 91 señalados como “…Asistencia en la Inspección Judicial intra-litem efectuada el día 30-04-2009…”, “…Asistencia al Acto de evacuación del testigo: FREDDY ARGIMIRO APOLINAR CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº 10.899.774, efectuando el día 05-05-2009 a las (10:00 AM)…”, “…Diligencia de fecha 05-06-2009, insistiendo en hacer valer documentos que fueron promovidos como pruebas para la cuestión previa opuesta, y a su vez promoviendo la prueba de exhibición de documentos para la acción que por vía de reconvención fue instaurada en el referido juicio…”, “…Diligencia de fecha 07-05-2009, prestando asistencia a lo práctico fotógrafo designada a petición del demandante en la evacuación de la Inspección Judicial promovida…”, “….Diligencia de fecha 07-05-2009, insistiendo en hacer valer con fundamentos legales las pruebas documentales promovidas oportunamente, solicitando que fueron valorados y tomados en cuenta en la definitiva…”, “…Diligencia de fecha 08-06-2009, solicitando que se fijara día y hora para que se realizara el Acto de juramentación de expertos…”, en razón que este tipo de actuaciones realizadas en el recinto del tribunal, si bien genera honorarios, están establecidos en la cantidad de 5 Unidades Tributarias, para el año 2009, conforme al artículo 11 literal b del Reglamento Nacional de Honorarios Mínimos.
Que rechaza el cobro de los honorarios señalados en los numerales 96, 97 y 98, indicadas como “…Estudios y análisis técnicos jurídicos, doctrinarios y jurisprudenciales sobre el Informe presentado por los expertos para la prueba de experticia…”, “…Escrito contentivo de pedimentos con fundamentos legales de: un cómputo de los días de despacho transcurridos en el referido Tribunal a los fines de constatar el día que precluyó el lapso previsto en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, impugnación de la prueba de experticia, la nulidad y revocatoria del acto irrito, ampliación y aclaratoria del Informe de Experticia presentado por los expertos designados en dicha causa…” y “…Diligencia de fecha 17-07-2009, consignando escrito de impugnación de la prueba de experticia, solicitud de nulidad de acto irrito, ampliación y aclaratoria del Informe de Experticia presentado en dicha causa por los expertos designados para la evacuación de la prueba de experticia…”, en razón que constituye una sola actuación judicial que debe ser estimada e intimada como tal, resultando exagerado e injustificado el cobro de honorarios judiciales por una actuación judicial que indebidamente se desglosa en tres ítems.
Que rechaza el cobro de los honorarios señalados en los numerales 99, 109, 111 y 113, indicadas como “…Diligencia de fecha 23-07-2009, ratificando el escrito de fecha 17-07-2009, solicitando al Tribunal que se pronunciara sobre lo peticionado en el mismo…”, “…Escrito de fecha 02-11- 2009, solicitando de forma oportuna y diligente la ampliación y aclaratoria de la sentencia definitiva antes mencionada…”, “…Diligencia de fecha 10-11-2009, ejerciendo con pericia necesaria y de forma oportuna y diligente recurso ordinario de apelación, contra el pronunciamiento emitido por el Tribunal en cuestión mediante auto de fecha 06-11-2009…”, y “…Diligencia de fecha 16-11-2009, solicitando al referido Tribunal que se pronunciara sobre el recurso ordinario de apelación interpuesto contra el auto dictado en fecha 06-11-2009…”, en razón que algunas no constan en los autos, además de ser exageradas las estimaciones.
Que rechaza el cobro de los honorarios señalados en los numerales 115 y 116, relacionadas como “…Estudios y análisis técnicos jurídicos, doctrinarios y jurisprudenciales, sobre la extemporaneidad del recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte de la demandada, contra la sentencia definitiva proferida en dicha causa…”, “…Escrito presentado por ante el Tribunal del Alzada en fecha 27-11-2009, que contiene la solicitud de que sea declarada la extemporaneidad de la interposición del recurso de apelación ejercido contra la sentencia definitiva, con explanación de razones y fundamentos legales; así como también, lo referente al no pronunciamiento por parte del Tribunal a-quo sobre la admisión o no del recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 06-11-2009…”, en razón que son actuaciones estimadas de manera exagerada.
Que rechaza el cobro de los honorarios señalado en el numeral 117, referida a la “…Diligencia de fecha 04-12-2009, por medio de la cual se promovió ante la Alzada la prueba documental conforme a lo establecido el Artículo 520 del Código de Procedimiento Civil…”, la cual desconoce e impugna por exagerada su estimación.
Que desconoce y rechaza la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 292.624,oo) equivalentes a (4.501,9 U.T), en que la parte actora pretende establecer sus Honorarios Profesionales, supuestamente causados en el juicio de preferencia ofertiva o retracto legal arrendaticio, intentado contra los ciudadanos BLANCA PIERINA AVENDAÑO DE LARES y ALEJANDRO FRANCISCO LARES AVENDAÑO.
Que rechaza la solicitud que se ordene mediante experticia complementaria del fallo, la indexación sobre la cantidad demandada o en su defecto sobre el importe exacto que el intimado debe pagar desde la fecha de la interposición de la demanda hasta la fecha del definitivo pago de la obligación, como compensación de la perdida de poder adquisitivo durante el tiempo de la tramitación del juicio, su ejecución y cumplimiento, por cuanto su representado no dio origen al juicio, en razón que canceló parte de los honorarios profesionales exigidos.
Que impugna por exagerada y contraria al artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, la estimación de la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 292.625,oo), equivalentes a (4.501,9 U.T).
Finalmente, en nombre y representación del ciudadano HUGO ANTONIO MÁRQUEZ ANGULO, dejó contestada la demanda y formalmente se acogió al derecho de retasa.
Mediante diligencia de fecha 21 de septiembre de 2010 (folio 456), el abogado GERARDO HERNÁNDEZ BONILLA, en su condición de co-apoderado judicial de la parte intimada, sustituyó poder en el abogado DIONNY JOSÉ GARCES LÓPEZ, reservándose su ejercicio.
Por escrito presentado en fecha 22 de septiembre de 2010 (folios 459 al 461), el abogado GERARDO HERNÁNDEZ BONILLA, en su condición de co-apoderado judicial de la parte intimada, promovió pruebas en la causa.
Mediante acta de fecha 23 de septiembre de 2010 (folios 482 al 484), el Tribunal de la causa dejó constancia escrita del acto de posiciones juradas, que debía estampar la ciudadana MARLY ALTUVE UZCÁTEGUI, al ciudadano HUGO ANTONIO MÁRQUEZ ANGULO, parte demandada.
A través del acta de fecha 27 de septiembre de 2010 (folios 485 al 488), el Tribunal de la causa dejó constancia escrita del acto de posiciones juradas, que debía estampar el ciudadano HUGO ANTONIO MÁRQUEZ ANGULO, a la ciudadana MARLY ALTUVE UZCÁTEGUI, parte actora.
Mediante diligencia de fecha 27 de septiembre de 2010 (folio 489), la abogada MARVIS DEL CARMEN ALBORNOZ ZAMBRANO, en su condición de parte co intimada, otorgó poder apud acta a la abogada MARLY ALTUVE UZCÁTEGUI, a los fines de que representara sus derechos e intereses.
Por escrito presentado en fecha 27 de septiembre de 2010 (folio 490), el abogado GERARDO HERNÁNDEZ BONILLA, en su condición de co-apoderado judicial de la parte intimada, promovió pruebas en la causa.
Mediante escrito presentado en fecha 27 de septiembre de 2010 (folios 491 al 493), las abogadas MARLY ALTUVE UZCÁTEGUI y MARVIS DEL CARMEN ALBORNOZ ZAMBRANO, en su condición de parte intimada, promovieron pruebas en la causa.
A través del acta de fecha 28 de septiembre de 2010 (folios 494 al 501), el Tribunal de la causa dejó constancia escrita del acto de posiciones juradas, que debía estampar la ciudadana MARVIS DEL CARMEN ALBORNOZ ZAMBRANO, al ciudadano HUGO ANTONIO MÁRQUEZ ANGULO, parte intimada.
Mediante diligencia de fecha 28 de septiembre de 2010 (folio 502), la abogada MARLY ALTUVE UZCÁTEGUI, en su condición de parte co intimada, otorgó poder apud acta a la abogada MARVIS DEL CARMEN ALBORNOZ ZAMBRANO, a los fines de que representara sus derechos e intereses.
Por escrito presentado en fecha 28 de septiembre de 2010 (folios 503 y 504), las abogadas MARLY ALTUVE UZCÁTEGUI y MARVIS DEL CARMEN ALBORNOZ ZAMBRANO, en su condición de parte intimada, promovieron pruebas en la causa.
Por auto de fecha 28 de septiembre de 2010 (folios 505 y 506), el Tribunal de la causa admitió cuanto ha lugar en derecho y salvo su apreciación en la definitiva las pruebas documentales, de informes y testificales promovidas por la parte demandada e igualmente admitió cuanto ha lugar en derecho y salvo su apreciación en la definitiva las pruebas documentales, de inspección judicial y de informes promovidas por la parte actora.
A través del acta de fecha 29 de septiembre de 2010 (folios 510 al 512), el Tribunal de la causa dejó constancia escrita del acto de posiciones juradas, que debía estampar el ciudadano HUGO ANTONIO MÁRQUEZ ANGULO, a la ciudadana MARVIS DEL CARMEN ALBORNOZ ZAMBRANO, parte actora.
Por diligencia de fecha 29 de septiembre de 2010 (folio 513), la abogada MARLY ALTUVE UZCÁTEGUI, actuando en nombre propio y en representación de la ciudadana MARVIS DEL CARMEN ALBORNOZ ZAMBRANO, parte intimante, procedió a tachar formalmente a los testigos JULIO MÁRQUEZ CONTRERAS, MANUEL MÁRQUEZ e ISMAEL PERNÍA, por estar incursos el primero en inhabilidad absoluta al ser hijo legítimo del demandado y los dos últimos por estar incursos en las inhabilidades contempladas en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.
Por acta de fecha 30 de septiembre de 2010 (folios 515 al 518), el Tribunal de la causa dejó constancia escrita de la evacuación de la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora.
Por escrito presentado en fecha 30 de septiembre de 2010 (folio 519), la abogada MARVIS DEL CARMEN ALBORNOZ ZAMBRANO, actuando en su propio nombre y en representación de la MARLY ALTUVE UZCÁTEGU, parte actora, promovió pruebas en la causa.
Por escrito presentado en fecha 30 de septiembre de 2010 (folio 537), la abogada MARVIS DEL CARMEN ALBORNOZ ZAMBRANO, actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana MARLY ALTUVE UZCÁTEGUI, parte actora, promovió pruebas en la incidencia de tacha.
Por escrito presentado en fecha 04 de octubre de 2010 (folios 546 al 548), las abogadas MARLY ALTUVE UZCÁTEGUI y MARVIS DEL CARMEN ALBORNOZ ZAMBRANO, parte actora, promovieron pruebas en la causa.
Mediante diligencia de fecha 04 de octubre de 2010 (folio 688), las abogadas MARLY ALTUVE UZCÁTEGUI y MARVIS DEL CARMEN ALBORNOZ ZAMBRANO, parte actora, promovieron pruebas en la causa.
Por auto de fecha 04 de octubre de 2010 (folio 697), el Tribunal de la causa admitió cuanto ha lugar en derecho y salvo su apreciación en la definitiva las pruebas documentales promovidas por la parte actora en la incidencia de tacha de testigos.
Por auto de fecha 04 de octubre de 2010 (folio 698), el Tribunal de la causa admitió cuanto ha lugar en derecho y salvo su apreciación en la definitiva las pruebas documentales promovidas por la parte actora en la causa.
Mediante acta de fecha 05 de octubre de 2010 (folios 699 y 700), el Tribunal de la causa dejó constancia escrita del acto de declaración del testigo JULIO CÉSAR MÁRQUEZ CONTRERAS, promovido por la parte demandada.
Mediante acta de fecha 05 de octubre de 2010 (folios 701 y 702), el Tribunal de la causa dejó constancia escrita del acto de declaración del testigo MANUEL MANZUR MÁRQUEZ LIBREROS, promovido por la parte demandada.
Mediante acta de fecha 05 de octubre de 2010 (folios 703 al 705), el Tribunal de la causa dejó constancia escrita del acto de declaración del testigo ISRAEL DAVID PERNÍA QUINTERO, promovido por la parte demandada.
A través de la diligencia de fecha 05 de octubre de 2010 (folio 708), la abogada CIOLY ZAMBRANO, en su condición de co apoderada judicial de la parte demandada, hizo valer por notoriedad judicial en la impugnación de la testigo LEIDI INOLEMA PAREDES RAMÍREZ, por cuanto consta en la solicitud signada con el N° 1050, que cursa por ante el Tribunal de la causa, que fue testigo en la causa donde aparece la abogada MARLY ALTUVE UZCÁTEGUI, como abogada asistente, para llevar al conocimiento del juez sobre los hechos controvertidos.
Por auto de fecha 06 de octubre de 2010 (folio 709), el Tribunal de la causa aperturó la tercera pieza del expediente, de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 06 de octubre de 2010 (folio 711), la abogada MARLY ALTUVE UZCÁTEGUI, en su condición de parte co-intimante, rechazó los argumentos formulados por la co apoderada judicial de la parte demandada, referido a la testigo LEIDI INOLEMA PAREDES RAMÍREZ, por cuanto fue promovida en la incidencia de oposición a la medida cautelar y no en el lapso probatorio del juicio que precluyó en fecha 05 de octubre de 2010.
Mediante escrito presentado en fecha 06 de octubre de 2010 (folios 712 al 715), las abogadas MARLY ALTUVE UZCÁTEGUI y MARVIS DEL CARMEN ALBORNOZ ZAMBRANO, parte actora, expusieron alegatos en la causa.
Obra al folio 737 del expediente, comunicación de fecha 23 de diciembre de 2010, emanada del Banco de Venezuela a través de la cual hizo saber, que no se evidenció el cheque N° 78000107, por la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,009, perteneciente a la cuenta N° 0102-0680-41-00-0000-4750.
III
DE LA SENTENCIA APELADA
A través de la sentencia de fecha 10 de febrero de 2011 (folios 739 al 777), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró lo que a continuación se trascriben in verbis:
“(Omissis):
PARTE MOTIVA
PRIMERA: Antes de decidir el caso planteado resulta conveniente efectuar algunas puntualizaciones sobre el cobro de honorarios profesionales, por la labor pedagógica que tiene a su cargo todo órgano jurisdiccional y al efecto el Tribunal señala algunas situaciones especiales en este tipo de procedimientos y las características esenciales que les son comunes a cada uno de ellos. En efecto:
1).- EL JUICIO BREVE: Es utilizado el juicio breve cuando existe sentencia definitiva y firme condenando al perdidoso, en cuyo caso se aplica lo previsto en el artículo 23 de la Ley de Abogados.
2).- COBRO DE HONORARIOS POR EL APODERADO A SU CLIENTE: De conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados, la reclamación que surja en juicio contencioso, acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y declarada de conformidad con lo establecido en la incidencia, si surgiere y la cual no excederá de diez días de despacho. Esta disposición debe concordarse con el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“En cualquier estado del juicio el apoderado o el abogado asistente podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Abogados.”
En este supuesto está previsto para discusiones de honorarios entre el abogado y su cliente, pero se considera que éste no tiene que esperar la conclusión del juicio para ello, porque se trata de una relación directa, legal y vinculante entre el abogado y dicho cliente. En ambos supuestos o escenarios el procedimiento debe iniciarse con escrito de estimación y solicitud de intimación en el mismo expediente que causan los honorarios reclamados y en ambos casos se ordena abrir cuaderno separado para el trámite y decisión respectiva con respecto a dicho asunto.
3).- ACCIÓN AUTÓNOMA: El cobro de honorarios por supuestos distintos y en acción autónoma, se da en los siguientes casos. A) Cobro de honorarios profesionales por actividades extrajudiciales del abogado a favor del cliente. B) Actividades plurales del abogado a favor de un cliente, sean judiciales o extrajudiciales derivados de causas y casos que puedan ser distintos y cuya acumulación es potestativa del abogado, según algunos tratadistas. C) Por la existencia de un contrato de honorarios, que conforme al artículo 23 del Reglamento de la Ley de Abogados se pautaba el procedimiento del juicio ordinario, pero dicha norma fue declarada nula por decisión de la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Plena, de fecha 27 de mayo de 1980, por violación del artículo 119 de la ya derogada Constitución Nacional de la República de Venezuela y artículo 139 eiusdem, decisión en donde se indica que: El juicio breve es el indicado para la tramitación y decisión de la discusión del cobro de honorarios extrajudiciales, resultantes del contrato expreso o tácito, que tengan su origen en el monto de los mismos a cobrarlos, es decir, sobre la eficacia del contrato que las causó, por lo que el artículo 23 del mencionado reglamento al ordenar el juicio ordinario para el cobro de los honorarios extrajudiciales estipulados en contrato previo, se creaba una regulación que no solo invadía la competencia del Congreso Nacional en la materia legislativa procesal judicial, sino que también era contraria al espíritu y razón de la Ley. La norma legal que crea el juicio breve para el cobro de honorarios extrajudiciales es la aplicable en este caso. En efecto, la vía procesal para el cobro de honorarios extrajudiciales, existiendo contrato previo, tácito o expreso es la del juicio breve pautado en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y el cobro de honorarios judiciales, mediante igual convenio, se rige por lo ordenado en el artículo 607 eiusdem, en ambos casos conforme a los términos del contrato.
4).- HONORARIOS DEL DEFENSOR JUDICIAL: Existe también el procedimiento para el cobro de los honorarios del defensor judicial, está previsto en el artículo 226 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Los honorarios del defensor y las demás litis expensas se pagarán de los bienes del defendido, conforme lo determina el Tribunal, consultando la opinión de dos abogados sobre la cuantía.”
5).- HONORARIOS POR EL PROCEDIMIENTO DE ARBITRAJE POR EL COLEGIO DE ABOGADOS: De igual manera, existe un procedimiento de arbitraje ante la Junta Directiva del Colegio de Abogados, dicho procedimiento se encuentra establecido en el artículo 45 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, el cual establece lo siguiente:
“El abogado deberá evitar toda controversia con su representado referente a honorarios, hasta donde esto sea compatible con la dignidad profesional y con su derecho a recibir una compensación razonable para sus servicios. En caso de surgir la controversia, se recomienda que el abogado proponga el arbitraje a la Junta Directiva del Colegio. Si el patrocinado conviene en el arbitraje el abogado lo aceptará sin reparo alguno.
En Caso de que el abogado se vea obligado a demandar a su patrocinado es aconsejable que se haga representar por un colega.”
6).- LÍMITE MÁXIMO: Una lógica hermenéutica del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, conduce inconcusamente a su aplicación mutatis mutandi al caso de estimar honorarios sus apoderados a la parte victoriosa en el litigio, pues el espíritu de la norma y la intención del legislador se finca, por razones de orden público, en determinar un límite para el cobro de los honorarios judiciales, independientemente de la posición adjetiva del obligado a cancelarlos, siendo inadmisible por contradictorio el desmejorar, en atención a una interpretación restrictiva del procedimiento en cuestión, la situación de la parte gananciosa en la lid procesal. La precedente disquisición determina la irrefragable aplicación del límite del 30% sobre el valor de lo litigado, prescrito en la antedicha norma al monto a reclamar a la actora por concepto de honorarios profesionales judiciales y al no estar discutida por las partes la cantidad establecida como valor de la demanda, frente a las actuaciones relacionadas en un juicio de esta naturaleza, ha de entenderse que en ningún caso y bajo ninguna circunstancia dicha estimación podrá superar el 30% de la mencionada suma, independientemente de acogerse o no el demandado al derecho de retasa en la pertinente oportunidad.
7).- FASES DEL PROCEDIMIENTO: Cuando se trata de estimación de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, la controversia está constituida por dos fases perfectamente diferenciables, ellas son: A) LA FASE DECLARATIVA y; B) LA FASE EJECUTIVA. La fase declarativa está relacionada con el examen y la declaración sobre la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios por la parte intimante. Esta decisión tiene recurso ordinario de apelación y recurso extraordinario de casación. La fase ejecutiva, constituida por la retasa, no es recurrible ni por apelación, ni es recurrible por vía de casación, tal como lo expresa el artículo 28 de la Ley de Abogados. Cuando queda definitivamente firme la decisión de la fase declarativa, en la que se declare que hay lugar al cobro de los honorarios profesionales, entra el procedimiento a la fase ejecutiva y dictada la decisión del Tribunal de retasa, a petición de la parte interesada, dictará un decreto fijando su ejecución y establecerá en dicho decreto un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez para que el obligado efectúe el cumplimiento voluntario, sin que pueda comenzar la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia. Si no se cumple voluntariamente, es entonces cuando se procederá a la ejecución forzada. Esta diferenciación entre las dos fases o etapas del procedimiento de estimación e intimación de honorarios, ha permitido a la Sala de Casación Civil por vía de interpretación de la parte in fine del artículo 28 de la Ley de Abogados, expresar que las decisiones por tanto no tienen apelación ni son recurribles a fin de que se les pague a los profesionales del derecho las cantidades justamente ganadas. En la fase declarativa, si existe tanto apelación como recurso de casación, por ser un fallo definitivo, por cuanto existe la posibilidad jurídica de cometer un vicio de actividad que pueda causar al interesado un agravio jurídico.
En este análisis sobre los honorarios profesionales que se le intiman al propio cliente, se puede establecer en cuanto a la fundamentación jurídica del pago de honorarios profesionales, en la forma siguiente:
1) El abogado que actúa en representación de una parte, por designación de ésta, y pretende el cobro a su cliente, antes de concluir el juicio, en este caso se acciona en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley de Abogados. 2) El abogado que al resultar victoriosa la parte que representa en el juicio y condenada en costas la contraparte, procede a cobrarle a ésta sus honorarios profesionales como lo establecen los artículos 23 y 24 de la Ley de Abogados. Es de advertir, que en ambos casos existe el ejercicio por el intimado del derecho a la retasa en la forma y términos establecidos en los artículos 25, 27, 28 y 29 de la Ley de Abogados, con la específica aplicación de la retasa obligatoria en los casos de los artículos 26 eiusdem.
8).- SOBRE LA INADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA DE TESTIGOS: Cuando un Tribunal dispone que se siga el procedimiento establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y que por vía de oposición, que implique negársele a la parte intimante el derecho de percibir honorarios y por ser potestativo del Juez, se debe ordenar abrir una articulación probatoria por el lapso de ocho días de despacho, sin término de distancia; con el entendido que de conformidad con el artículo 1.382 del Código Civil, no es admisible la prueba de testigos, por cuanto la estimación de la demanda por pago de honorarios profesionales, supere con creces la suma de dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo), tal como lo plantea el autor patrio DR. JUAN CARLOS APITZ B., en su obra: “LAS COSTAS PROCESALES Y LOS HONORARIOS PROFESIONALES DE LOS ABOGADOS”, Tomo II, página 278, impreso por Italgráfica C. A., Caracas 2.000.
9).- HONORARIOS PROFESIONALES DE INSTITUCIONES BANCARIAS Y FINANCIERAS INTER-VENIDAS: De igual manera existe el caso de cobro de honorarios profesionales con relación a bancos e instituciones financieras intervenidas, para lo cual debe tenerse en especial consideración lo pautado en el artículo 33 de la Ley de Emergencia Financiera y el artículo 253 de la Ley de Bancos y otras Instituciones Financieras, disposiciones éstas sustitutivas también de los procedimientos concursales a que se refiere el artículo 942 del Código de Comercio. En el primer caso, se carece de jurisdicción en orden a las señaladas disposiciones, por lo que el procedimiento debe darse por terminado y la satisfacción de la pretensión debe gestionarse a través del procedimiento de liquidación administrativa previsto en las leyes antes citadas; y en el segundo de los casos, referente a la quiebra, dicha causa de honorarios profesionales debe cesar para que la pretensión de la parte accionante sea gestionada en el proceso de quiebra, al ser calculados en dicho juicio universal.
10).- HONORARIOS ANTE EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. En la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, le atribuye al Presidente la competencia para conocer de los honorarios devengados en ese alto Tribunal, la intimación de la retasa o delegar tal atribución en el Juzgado de Sustanciación a que se refiere la señalada Ley Orgánica.
11).- LA AUTONOMÍA DEL COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES: Se debe destacar que en sentencia de fecha 12 de abril de 2.000, la Sala de Casación Penal, estableció que: “… el proceso de estimación de honorarios es un juicio autónomo propio, no una mera incidencia insertada dentro de un juicio principal, aún cuando se sustancie y decida en el mismo expediente, para esto no sólo abonan razones de celeridad procesal,...”.
SEGUNDA: En efecto, al examinar el libelo de la demanda por cobro de honorarios profesionales, encuentra que en el mismo aparecen acumuladas dos acciones: una referida al cobro de honorarios profesionales interpuesta por las abogadas MARLY G. ALTUVE UZCÁTEGUI y MARBIS DEL CARMEN ALBORNOZ ZAMBRANO, quienes fueron apoderadas de su cliente HUGO ANTONIO MÁRQUEZ ANGULO, en el juicio por el [sic] incoado en el juicio que por preferencia ofertiva o retracto legal arrendaticio interpuesto contra los ciudadanos BLANCA PIERINA AVENDAÑO de LARES y ALEJANDRO FRANCISCO LARES AVENDAÑO, en el expediente que cursó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, en el expediente número 22.379, y que luego cursó por apelación ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, marcado con el número 03322, y según el texto del libelo de la demanda, se acciona por cobro de honorarios judiciales y extrajudiciales, éstos último según se desprende de las partidas señaladas en los numerales 1, 2, 3, 4, 8, 25, 26 por lo que la estimación de honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales tiene en la Ley de Abogados un tratamiento distinto a la estimación de honorarios profesionales de abogados por actuaciones judiciales, lo que se advierte en el texto del presente fallo.
Tales partidas por honorarios extrajudiciales que fueron incluso constatadas por la parte demandada, están especificadas por la parte accionante en la forma siguiente:
1. Gestiones realizadas por ante la Oficina Subalterna de Registro Público el día 30-07-2008, estimada en MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,oo) equivalentes a (23,07 U.T).
2. Consulta realizada fuera del recinto de nuestro despacho el día 30-07-2008, en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, estimada en MIL TRTESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.300,oo) equivalentes (20 U.T).
3. Solicitud de copias certificadas realizada en fecha 03 de Agosto del 2008, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, estimada en MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,oo) equivalentes a (23,07 U.T).
4. Estudios preliminares y análisis del caso, para la interposición de la demanda, estimados en DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo) equivalentes a (153,84 U.T).
8 Solicitud de copias certificadas realizada en fecha 13 de agosto del 2008, por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, estimado en MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,oo) equivalentes a (23,07 U.T).
25 Gestión realizada en fecha 10-12-2008, por ante la Oficina del Diario Cambio, publicación sufragada con dinero de su propio peculio, estimada MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,oo) equivalentes a (18,46 U.T).
26 Gestión realizada en fecha 10-12-2008, por ante la Oficina del Diario Los Andes, para efectuar oportuna y diligente las publicaciones del cartel de citación de los demandados, publicación ésta, que igualmente fue sufragada con dinero de nuestro propio peculio, estimada en MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,oo) equivalentes a (18,46 U.T).
TERCERA: En efecto, tal como lo establece el artículo 22 de la Ley de Abogados:
“...El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía de juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con los establecido en el Artículo (Sic) 386 (607 del nuevo Código) del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.
De tal manera que el artículo 22 de la Ley de Abogados, ya citado, determina con precisión los procedimientos que hay que cumplir para uno y otro caso. Así, cuando hay discrepancia entre el abogado y su cliente por el monto de honorarios profesionales de abogados causados extrajudicialmente la ley determina que el juicio comienza por demanda ante el Tribunal competente por la cuantía, y el procedimiento que se aplica es el del juicio breve y la incidencia, si surgiere, se hará conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Ahora para el caso de la estimación de honorarios por actuaciones judiciales éstas se harán en el mismo expediente contentivo del juicio principal el cual tendrá otro procedimiento como es la intimación al pago en el plazo de diez (10) días conforme al artículo 25 de la Ley de Abogados. En ambos procedimiento [sic] el demandado puede acogerse al derecho de retasa. De tal manera que se está en presencia de dos procedimientos distintos que se excluyen mutuamente.
CUARTA: En el presente caso, observa el Tribunal que en el libelo de la demanda que se presentó independientemente del juicio principal, actuaciones en su mayoría judiciales, realizadas por la abogadas del demandado, no obstante, también se pretende el cobro de unas actuaciones extrajudiciales que las abogadas intimantes señalan como “conexas con el juicio”, pero que a criterio de este Juzgador no dejan de ser extrajudiciales, por lo que se acumulan estimaciones de honorarios, cuyos procedimientos son excluyentes conforme lo establece la Ley de Abogados.
En este orden de ideas, se puede constatar que el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí...”
Por su parte, la doctrina más acreditada al respecto, representada por el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, pág. 110, expresa:
“...Finalmente, no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, v. gr., una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial. No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial.
Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si éstos no son incompatibles.
Así pueden acumularse dos pretensiones de divorcio, porque ambas se siguen por el mismo procedimiento especial; pero no pueden acumularse una de privación de la patria potestad con una de divorcio, porque cada una tiene su procedimiento especial incompatible con el da [sic] la otra.
La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos. (Art. 78 C.P.C.)....”
En consecuencia, considera este Tribunal que habiéndose acumulado acciones distintas que son incompatibles por tener procedimientos distintos, se está en presencia de lo que la doctrina ha llamado “inepta acumulación de acciones”, y siendo esta materia de orden público, sobre el mismo la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 22 de octubre de 1997, consideró:
“…Que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio…”
En relación con el procedimiento de estimación, cobro e intimación de honorarios judiciales, señala el profesor Vicente J. Puppio, en su obra Teoría General del Proceso, Segunda Edición, 1998, pp. expresa que:
“El cobro de honorarios y la retasa previstos en la Ley de Abogados y su Reglamento.
En el antiguo Derecho Romano recibir dinero por trabajos era propio de actividades serviles. Al morir el cliente el abogado a cambio de su actividad participaba en la herencia y recibía bienes: pieles, joyas, telas, etcétera.
Según el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios. Se pueden presentar diferencias con el cliente y ello puede dar lugar al reclamo:
a) Por actuaciones extrajudiciales y se tramita por el procedimiento del juicio breve conforme al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.
b) Por actuaciones judiciales. La incidencia se decide conforme al artículo 607 eiusdem (antes, artículo 386 del derogado). En este caso los honorarios se reclaman en diligencia o por escrito, agregados al expediente del juicio donde se realizaron las actuaciones que los causaron.
Estimar significa decir cuánto valen los honorarios.
Intimar significa cobrar, notificar el cobro para que el cliente diga: si debe; si no debe; o si debe, pero no es el monto estimado, por lo cual ejerce la retasa.
Luego de citado para el décimo día, el intimado puede:
• Aceptar el cobro.
• Rechazar el cobro.
• Rechazar el cobro y pedir la retasa.
Si el cliente rechaza o impugna el cobro, se abre la incidencia del artículo 607 eiusdem.
El abogado contesta el mismo día o al siguiente de la impugnación.
El juez decide dentro del tercer día de despacho, a menos que haya necesidad de esclarecer un hecho, en este caso se abre a pruebas por ocho días de despacho y decide al noveno. Esta incidencia tiene Recurso de Casación.
Estando firme la sentencia que declare el derecho a cobrar, el cliente puede ejercer la retasa. Ésta consiste en que dos retasadores y el juez deciden el monto a pagar.’ (Puppio, Vicente J., Teoría General del Proceso, Segunda Edición, 1998, pp. 70)”
En igual sentido, la Sala de casación Civil del Tribunal supremo de Justicia, en sentencia Nº RC00959 del 27 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, (Caso; Hella Martínez Franco), establece:
“(…) Así, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales se desarrolle por los cauces del procedimiento breve, mientras que el correspondiente a las actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, según la doctrina establecida por la Sala en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2003, exp. 01-112; (Mercedes Yasmira Molina Velasco contra Pattex, C.A.)
Especial atención merece en esta oportunidad el procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales, pues su desarrollo, de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados y al artículo 22 de su Reglamento, necesariamente, se verifique en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa…”
Por lo tanto, por ser de orden público la situación antes planteada, es imperativo declarar la nulidad de todas las actuaciones y en virtud del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal debe de igual manera declarar inadmisible la demanda por la existencia de inepta acumulación de procedimientos en el mismo y así debe decidirse.
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Inadmisible la demanda y consecuencialmente la nulidad de todas las actuaciones en virtud del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal por la existencia de inepta acumulación de estimación e intimación en un mismo texto libelar, tanto de honorarios judiciales como de honorarios extrajudiciales.
SEGUNDO: No hay condenatorias en costas dada la índole de esta decisión.
TERCERO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil…”. (Negrillas, subrayado y cursivas del texto copiado). (Corchetes de este Tribunal).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la presente controversia, cuyo reexamen ex novo fue sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si la estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta por las abogadas MARLY ALTUVE UZCÁTEGUI y MARVIS DEL CARMEN ALBORNOZ ZAMBRANO, contra el ciudadano HUGO NTONIO MÁRQUEZ ANGULO, es procedente en derecho, y en tal sentido, deberá confirmar, revocar, anular o modificar la sentencia definitiva de fecha 10 de febrero de 2011, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a cuyo efecto este Tribunal observa:
Ahora bien, en virtud del recurso de apelación de que conoce esta Superioridad, interpuesto mediante diligencia de fecha 14 de febrero de 2011, por la abogada MARLY ALTUVE UZCÁTEGUI, quien actúa en representación de sus derechos e intereses y en representación de la abogada MARVIS DEL CARMEN ALBORNOZ ZAMBRANO, contra la sentencia de fecha 10 de febrero de 2011, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, que declaró inadmisible la demanda y consecuencialmente, la nulidad de todas las actuaciones de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por la existencia de inepta acumulación de estimación e intimación en un mismo texto libelar, de honorarios judiciales y extrajudiciales, seguidamente no condenó en costas dada la índole de la decisión y por cuanto la decisión salió fuera del lapso legal, acordó la notificación de las partes, su conocimiento por distribución correspondió a esta Alzada y, dada la facultad de examinar el caso planteado, realiza las siguientes consideraciones:
Contempla el artículo 22 de la Ley de Abogados lo siguiente:
“Artículo 22: El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.”.
Al respecto establece la doctrina patria, que según disposición del artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión de abogado da derecho a percibir honorarios profesionales por los trabajos judiciales y extrajudiciales realizados, excepto los casos previstos por la Ley. Sin embargo, la disposición citada, reglamenta en forma distinta la vía procesal y el acceso de los abogados a los órganos jurisdiccionales para accionar el cobro de los honorarios profesionales a que tienen derecho por sus diferentes gestiones.
Así tenemos, que para exigir judicialmente el cobro de honorarios profesionales provenientes de gestiones en juicio, el precitado artículo 22 de la Ley de Abogados pauta que la solicitud de estimación e intimación del caso, se tramita con arreglo a las disposiciones de este artículo y lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Diferente es el procedimiento para reclamar judicialmente el cobro de honorarios profesionales por concepto de gestiones extrajudiciales, en el cual el abogado debe interponer demanda autónoma, llenando las formalidades de Ley, con arreglo a las normas del procedimiento breve contemplado en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Este criterio ha sido sostenido en forma reiterada y pacífica por la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal. En efecto, en sentencia de fecha 09 de agosto de 1990, dictada con ponencia del Magistrado CARLOS TREJO PADILLA, citada por Oscar R Pierre Tapia, en su obra "Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia", vol. 8/9, p. 236, estableció que: "Los referidos procedimientos judiciales que establece la Ley, son incompatibles entre sí, por lo que la acumulación de pretensiones que se refieran a cobro de honorarios judiciales y extrajudiciales, respectivamente está vedada por disposición expresa del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil"
Así tenemos que el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil contempla, que en cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados.
Igualmente, el artículo 23 de la Ley de Abogados establece que: "Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir su intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley".
De conformidad con estas disposiciones legales, se observa que la Ley concede al abogado dos vías procesales distintas para reclamar el pago de sus honorarios profesionales, dependiendo si éstos han sido causados en juicio o fuera de él.
En consecuencia, tratándose de honorarios extrajudiciales su reclamación debe hacerse por vía principal, es decir, debe interponerse por demanda autónoma, con las formalidades de ley, la cual se sustanciará y decidirá con arreglo a las disposiciones del procedimiento breve, pautado en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso, el conocimiento de la acción, corresponderá indiscutiblemente al Juez Civil competente por razón del territorio y del valor de la demanda.
En cambio, para reclamar judicialmente el cobro de honorarios profesionales provenientes de gestiones en juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán en cualquier estado de la causa, estimar sus honorarios y exigir su pago, bien a su propio cliente, bien a la parte que haya resultado vencida y por ende condenada en costas, según el caso, en cuyo caso la reclamación deberá sustanciarse en cuaderno separado en el expediente de la causa que dio origen a tales honorarios, acorde al trámite procedimental establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados y conforme a las previsiones del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Así, el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes y cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía, donde la parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
Para decidir este Tribunal considera:
Observa este Juzgador, que el Juzgador de la sentencia recurrida en apelación consideró, que las abogadas MARLY ALTUVE UZCÁTEGUI y MARVIS DEL CARMEN ALBORNOZ ZAMBRANO, accionaron por cobro de honorarios por actuaciones judiciales y extrajudiciales, evidenciando éstas últimas de los numerales 1, 2, 3, 4, 8, 25 y 26, las cuales tienen pautado en la Ley de Abogados un tratamiento distinto al de la estimación de honorarios profesionales de abogados por actuaciones judiciales y habiéndose acumulado acciones distintas que son incompatibles por tener procedimientos distintos, se estaba en presencia de lo que la doctrina ha llamado “inepta acumulación de acciones”, por lo tanto le resultaba imperativo declarar la nulidad de todas las actuaciones y en virtud del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, inadmisible la demanda.
Ahora bien se evidencia, que las actuaciones señaladas en los numerales 1, 2, 3, 4, 8, 25 y 26, son las siguientes:
1) Gestiones realizadas por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, en fecha 30 de julio de 2008, para solicitar información que permitiera constatar, si efectivamente en fecha 03 de noviembre de 2.003, el arrendador ALFREDO ENRRIQUE LARES GRISOLIA, había dado en venta a su hijo el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, sin habérselo ofrecido previamente a su arrendatario HUGO ANTONIO MÁRQUEZ ANGULO, estimada en la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,oo) equivalentes a (23,07 U.T).
2) Consulta realizada en fecha 30 de julio de 2008, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, relacionada con la venta del inmueble en fecha 03 de noviembre de 2003, mediante la cual el ciudadano ALFREDO ENRRIQUE LARES GRISOLÍA, vendió a su hijo el ciudadano ALEJANDRO FRANCISCO LARES AVENDAÑO y sobre el derecho de preferencia ofertiva que le asistía, como también lo relacionado con el derecho de usufructo que se reservó el vendedor y su cónyuge para el momento de la venta, estimada en la cantidad de MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.300,oo) equivalentes a (20 U.T).
3) Solicitud realizada en fecha 03 de agosto de 2.008, referida a las copias certificadas del documento de compra venta del inmueble protocolizado en fecha 03 de noviembre de 2.003, anotado bajo el Nº 15, Protocolo 1º, Tomo 16, Trimestre 4º del referido año, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, que posteriormente acompañó al escrito libelar, cuyos gastos, timbre fiscal y aranceles requeridos para su expedición fueron pagados con dinero de su propio peculio, estimada en la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,oo) equivalentes a (23,07 U.T).
4) Estudios preliminares y análisis del caso para la interposición de la demanda, estimado en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo) equivalentes a (153,84 U.T).
8) Solicitud de fecha 13 de agosto de 2.008, por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, referida a las copias certificadas del contrato de arrendamiento autenticado en fecha 30 de octubre de 1.989, anotado bajo el Nº 43, Tomo 57, de de los libros de autenticaciones respectivos, producido en el juicio como prueba documental, cuyos gastos, timbres fiscales y aranceles requeridos para su expedición, fueron pagados con dinero de su propio peculio, estimada en la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,oo), equivalentes a (23,07 U.T).
25) Gestión realizada en fecha 10 de diciembre de 2.008, por ante la Oficina del Diario El Cambio, para realizar oportuna y diligentemente las publicaciones del cartel de citación de los demandados, sufragada con dinero de su propio peculio, estimada en la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,oo) equivalentes a (18,46 U.T).
26) Gestión realizada en fecha 10 de diciembre de 2.008, por ante la Oficina del Diario Los Andes, para realizar oportuna y diligentemente la publicación del cartel de citación de los demandados, sufragada con dinero de su propio peculio, estimada en la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍAVARES (Bs. 1.200,oo) equivalentes a (18,46 U.T).
Encontramos, que mediante sentencia de fecha 27 de abril de 2000, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente signado con el N° 99-886, dictada bajo la ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche G., se consideró en cuanto al reclamo conjunto de las actuaciones judiciales y extrajudiciales lo siguiente:
“(Omissis):
…En el curso del juicio por cobro de honorarios profesionales que sigue JOSÉ RAMÓN RODRÍGUEZ GARCÍA, actuando en su propio nombre y representación de sus derechos, contra VITTORIO PIACCENTINI PUPPARO, representado por los abogados HÉCTOR RAFAEL BRICEÑO y ENRIQUE J. BRICEÑO, el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, actuando como Tribunal de reenvío dictó sentencia en fecha 8 de julio de 1999, mediante la cual condenó al intimado a pagar la cantidad de Bs. 43.080.000,oo y ordenó la indexación o corrección monetaria a la suma condenada, modificando la decisión del juez de la causa que lo fue el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, que había declarado que el abogado intimante tenía derecho al cobro de los honorarios intimados.
Contra la sentencia de alzada anunció recurso de casación la parte demandada, el cual fue negado por el Superior por considerar que “...los artículos 312 y 313 del Código de Procedimiento Civil, no contemplan la posibilidad de anunciar y declarar con lugar recurso de casación contra las sentencias dictadas por los tribunales de reenvío, en ningún caso y este Juzgado, falló con tal cualidad”.
Contra la negativa de admisión por el Superior, el representante judicial del demandado recurrió de hecho por ante este Supremo Tribunal, el cual fue declarado con lugar por auto de fecha 14 de octubre de 1999.
Admitido dicho recurso se formalizó oportunamente, hubo contestación, mas no réplica.
Cumplidos los trámites de ley se declaró concluida la sustanciación y siendo la oportunidad para decidir se pasa a hacerlo bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe y en los términos siguientes:
PUNTO PREVIO
Sostiene la contraparte del formalizante, que debe declararse perecido el recurso por cuanto lo presentó el propio intimado Vittorio Piaccentini Pupparo quien no es abogado y por lo tanto, no cumple los requisitos del artículo 324 del Código de Procedimiento Civil.
Alega que se hizo asistir por el abogado Héctor Rafael Briceño quien sí llena esos requisitos, pero que esa actuación la llevó a cabo fue el asistido.
La Sala para decidir observa:
El escrito de formalización, es cierto, fue presentado por quien no es abogado y dijo actuar “...asistido por mi apoderado....”, más adelante agrega “...presento para su consideración la formalización del Recurso de Casación....”, mas no considera la Sala que por ello se deba producir la sanción reclamada por la contraparte del recurrente.
En efecto, el artículo 4 de la Ley de Abogados, luego de repetir el postulado constitucional del derecho a usar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses dispone que “...quien sin ser abogado deba estar en juicio.... deberá nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso...”.
Como puede verse, dos son las maneras permitidas por la Ley para que, quien no siendo abogado materialice su derecho a usar los órganos de la administración de justicia; a saber, que se haga representar o que se haga asistir.
De forma y manera que no se puede censurar con una pena de tal magnitud como es el perecimiento del recurso de casación, a quien no ha hecho otra cosa que acatar los postulados de la Ley.
Por otra parte, siendo que nada somete más a prueba la calidad del jurista que el ejercicio en casación, cuyo escrito de formalización está sujeto al cumplimiento de una serie de formas cuya omisión acarrea el perecimiento, el thelos del artículo 324 del Código de Procedimiento Civil, no puede ser otro sino el de proporcionar al recurrente la garantía de que su escrito sea redactado por un abogado del cual se presuma que podrá llevarlo a cabo por cuanto satisface los requerimientos allí indicados.
En este orden de ideas se observa igualmente que el articulo 6 de la Ley de Abogados y el artículo 6 del Reglamento de la Ley de Abogados disponen que la firma del abogado al margen de los documentos que deben presentarse a los funcionarios allí indicados, se presume que está redactado por ese abogado.
Por tal razón debe entenderse que el escrito de formalización impugnado fue redactado por el abogado asistente, a quien el impugnante le reconoce la capacidad de postulación a que alude el artículo 324 del Código de Procedimiento Civil.
Debido a ello el requerimiento del impugnante es improcedente, y así se declara.
RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD
Ú N I C O
De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 243 y 12 eiusdem, denuncia el recurrente la infracción por la recurrida de los artículos 22 de la Ley de Abogados, 11, 338, 607, 78 y 208 del Código Procesal, por acumulación indebida de acciones.
Sostiene el formalizante que se incurrió en el quebrantamiento de las normas dichas, por cuanto se hizo una acumulación indebida de acciones.
Para ello se basa en que el procedimiento para el cobro de honorarios profesionales de abogado, varía según se trate de que la fuente de dicha pretensión consista en situaciones judiciales o actuaciones extrajudiciales; desde luego, que en el primero de los casos se le debe dar al proceso el trámite establecido en el actual artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, mientras que en el segundo supuesto, debe ventilarse la causa de acuerdo al procedimiento breve ante el Tribunal competente por la cuantía.
Termina su alegación afirmando que el abogado demandante, paralelamente a las actuaciones judiciales acumuló una serie de actuaciones extrajudiciales y las señala así:
“CUARTO: Práctica de numerosas y apremiantes gestiones profesionales para la obtención de las pruebas (documentos y demás recaudos) que fueron debidamente acompañados al escrito de Oposición de Terceros, en ciento veintitrés (123) folios útiles, cuyas actuaciones estimo en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00)”.
“QUINTO: Participación en más de veinte (20) conferencias con el señor VITTORIO PIACCENTINI PUPPARO, en su carácter de Gerente General de Aserradero La Asequia, SRL., y por su interés personal, requiriéndole información sobre recaudos, documentos y medios probatorios, sobre su gestión como Administrador de dicha sociedad, así como suministrándole información sobre el estado del juicio y las medidas preventivas practicadas en perjuicio del Tercero Opositor, tales conferencias las estimo en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) cada una, para un total por ese concepto de UN MILLONES (SIC) DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00)”.
“SEXTO: Tres (3) conferencias telefónicas de una hora cuarenta y cinco minutos, con la señora JESÚS MARÍA PÉREZ DE PIACCENTINI, actuando como apoderado de Aserradero La Asequia, SRL., informándola sobre criterios y posiciones con relación al juicio y a las indicadas medidas preventivas, cuyas conferencias tuvimos que hacerlas forzosa y necesariamente por vía telefónica, debido a las amenazas de muerte que a cada instante profería y aún profiere Vittorio Piaccentini en contra de quien fuera su cónyuge, tales actuaciones las estimo con un valor de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) cada una, para un monto global por dicho concepto de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00)”.
“SÉPTIMO: Nueve (9) conferencias personales de cuatro horas la primera; y de más de cinco (5) horas cada una de las restantes, con los siguientes señores: Dr. FÉLIX BRAVO MAYOL, Abogado apoderado de la señora Jesús María Pérez de Piaccentini, y con los señores Dr. MIGUAL ANGEL PACHECO BARBOZA y RAFAEL A. MACIAS MOTA, Abogados apoderados de Vittorio Piaccentini P., en los nueve caso; y conjuntamente con el señor MARIO PIACCENTINI PÉREZ, hijo del señor Vittorio Piaccentini P., en tres (3) ocasiones; cuya reuniones las celebramos con el propósito de discutir, analizar y buscar fórmulas jurídicas que condujeran a la suspensión de las medidas preventivas en perjuicio de Aserradero La Asequia SRL., y las cuales fueron efectivamente suspendidas, como consta en el expediente tantas veces mencionado en este escrito, y cuyas conferencias las estimo con un valor de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) cada una, para un monto global de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,00)”.
“OCTAVO: Más de cuarenta (40) conferencias telefónicas con duración oscilante entre los veinte y treinta y cinco minutos, cada una, con Vittorio Piaccentini Pupparo, a través de su teléfono celular N° 014-26.24.73, y el 039.25.37.63; cuyas conexiones se establecieron con mis teléfonos: 014.23.94.94 y 039.24.13.52, cuyas actuaciones las estimo con un valor de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) cada una, para un monto global por dicho concepto de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00)”.
“NOVENO: Para realizar las gestiones en la ciudad de Los Teques, hube de viajar para esta ciudad once (11) veces, (viajes de ida y regreso) y para la ciudad de Caracas, tres (3) veces (viajes de ida y regreso) en todos ellos partiendo de Ocumare del Tuy. En el claro entendido, de que tuve más de tres (3) meses, juego de practicadas las mencionadas medidas preventivas, hasta la fecha en que fueron suspendidas, y efectuada la partición de bienes, prestándole mis servicios profesionales a tiempo completo, en el día y en parte de la noche, en días laborables, feriados, sábados y domingos, al señor Vittorio Piaccentini Pupparo, con los propósitos anteriormente indicados. Estimo tales viajes en la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs, 70.000,00) cada uno, para un monto global por este concepto de la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 980.000,00)”.
La Sala, para decidir observa, que es cierto lo afirmado por el recurrente en cuanto a las diversas formas de hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales de abogado, según se trate de actuaciones judiciales o extrajudiciales.
Ahora, considera la Sala que el formalizante se equivoca cuando atribuye la naturaleza de actuaciones extrajudiciales a las labores antes señaladas.
En efecto, de acuerdo con el criterio del formalizante, sólo constituirían actuaciones judiciales aquellas realizadas y reflejadas en el expediente más no aquellas que teniendo relación directa con el expediente no aparecen allí.
Es criterio de este Máximo Tribunal que todas aquellas operaciones necesarias para la instauración del juicio o para poder obtener la satisfacción de las pretensiones mediante una sentencia favorable o a través de un acto de autocomposición procesal, son actuaciones judiciales.
No puede concebirse la idea del ejercicio de una acción si antes no se estudió el asunto y se redactó el correspondiente libelo, así como tampoco se puede aspirar a que se recabe y prepare el material probatorio, que se informe al patrocinado del curso del proceso o que se lleven a cabo reuniones con la contraparte o con sus representantes, de manera totalmente desvinculada del litigio en cuestión.
Considera la Sala que las labores indicadas por el recurrente como extrajudiciales, participan mas bien de la naturaleza de extraprocesales por cuanto no se realizaron en el expediente, mas no extrajudiciales, desde luego que todas las actividades que sean necesarias o indispensables para la existencia del juicio o para la mejor defensa de los derechos del patrocinado o para acceder a un acto de autocomposición procesal o que sean consecuencia inmediata y directa del juicio deben ser consideradas como judiciales aun cuando se consumen extraproceso.
En mérito de lo anterior, debe concluirse que las actividades indicadas por el recurrente pueden ser extra procesales, pero no por ello extrajudiciales y, por tal razón no existió la inepta acumulatio invocada por el formalizante…”. (Negrillas de este Juzgado).
En tal sentido, tomando en consideración la doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia considera esta Superioridad, que todas aquellas operaciones y actuaciones realizadas para la interposición del juicio, con el fin de obtener la satisfacción de las pretensiones a través de la sentencia favorable o por medio de un acto de autocomposición procesal, se consideran actuaciones judiciales y extra-procesales.
Por lo que son actuaciones extra-procesales, aquellas que no se han realizado dentro del expediente, pero que comprenden todas las actividades necesarias o indispensables para la interposición del juicio, para la mejor defensa de los derechos, para acceder a un acto de autocomposición procesal o que constituyan consecuencia inmediata del juicio, no obstante se realizan con ocasión de actos de índole judicial y por tanto se les otorga tal carácter.
Así ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, que todas aquellas actividades conexas con el juicio realizadas por el abogado, sean extra procesales o intra procesales, califican dentro de la categoría jurídica de las actuaciones judiciales, por cuanto el estudio del caso implica inversión del tiempo del abogado, para luego plasmar la solicitud de que se trate, en un escrito que se denomina libelo, según el caso, de tal suerte que estas actuaciones no surgen de la nada, sino que llevan implícitas un estudio y elaboración previos que han sido reconocidos como actuaciones judiciales.
En el presente asunto se reclama honorarios profesionales judiciales y extra-procesales, que como lo señalan en el escrito libelar las abogadas MARLY ALTUVE UZCÁTEGUI y MARVIS DEL CARMEN ALBORNOZ ZAMBRANO, parte intimante, le fueron causados con motivo de las actividades preparatorias para la interposición de la demanda y además causados a posteriori de la interposición de la acción de Preferencia Ofertiva incoada por el ciudadano HUGO ANTONIO MÁRQUEZ ANGULO, contra los ciudadanos BLANCA PIERINA AVENDAÑO DE LARES y ALEJANDRO FRANCISCO LARES AVENDAÑO, tal y como se evidencia de los recaudos presentados como instrumentos fundamentales de la presente acción.
En tal sentido, no comparte esta Alzada el criterio asumido por la primera instancia, en virtud que mal puede considerarse como actuaciones extra-judiciales las realizadas por los abogados en la preparación de la vía judicial, cuando ha mediado la intervención en dichos actos de un tribunal, motivo por el cual no se evidencia la inepta acumulación de acciones que contempla el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que conllevó al Juez de la recurrida a declarar la inadmisibilidad de la acción y en virtud, que la acción bajo estudio no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, resulta ADMISIBLE y así será declarado en la dispositiva del fallo. Y así se decide.
En consecuencia de lo antes expuesto, pasa esta Superioridad a pronunciarse sobre el mérito del asunto, para lo cual a continuación emite criterio de valoración de las pruebas aportadas por las partes al juicio:
Mediante escritos presentados en fecha 22 y 27 de septiembre de 2010 (folios 459 al 461 y 490), por el abogado GERARDO HERNÁNDEZ BONILLA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, promovió:
En el particular “PRIMERO”, promovió el valor y mérito jurídico de la copia certificada del documento que obra a los folios 19 al 24 del expediente, referido a la venta del inmueble que dio origen a la demanda de preferencia ofertiva, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el N° 15, folio 93 al 98, Protocolo Primero, Tomo 16°, Cuarto Trimestre del referido año, al cual esta Superioridad le otorga valor y mérito jurídico probatorio, en virtud que no fue impugnada por su adversario en la oportunidad legal correspondiente, conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
En el particular “SEGUNDO”, solicitó de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se oficiara a la Entidad Bancaria CONFEDERADO, a los fines que informara sobre el cheque N° 00131998, de la CUENTA CORRIENTE N° 01410198561981006193, por la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo) emitido a nombre del ciudadano JUAN CARLOS RIVAS, esposo o pareja de la abogado MARLY G. ALTUVE.
En tal sentido, este Juzgador luego de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, no evidencia respuesta alguna proveniente de la Entidad Bancaria CONFEDERADO, a los fines que informara sobre el cheque N° 00131998, de la CUENTA CORRIENTE N° 01410198561981006193, por la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo) emitido a nombre del ciudadano JUAN CARLOS RIVAS, razón por la cual se abstiene de emitir criterio de valoración alguno. Y así se declara.
En el particular “TERCERO”, solicitó de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se oficiara a la Entidad Bancaria Mi Casa, hoy día perteneciente al Banco Venezuela, a los fines de que informara sobre el cheque N° 78000107, CUENTA CORRIENTE N° 04250090930200001464, por la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo).
Obra al folio 737 del expediente, comunicación suscrita por la ciudadana CARMEN VARGAS, Encargada del Suministro de Información al Cliente, por la Entidad Bancaria Banco de Venezuela, de fecha 23 de diciembre de 2010, mediante la cual comunicó, que no se evidenciaba el cheque N° 78000107, por la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,009, perteneciente a la cuenta N° 0102-0680-41-00-0000-4750, razón por la cual esta Superioridad no le concede valor probatorio conforme lo establece el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
En el particular “CUARTO”, promovió el valor y mérito jurídico de las copias certificadas emitidas por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, correspondiente al expediente N° 3322, a las cuales esta Alzada les concede todo el valor probatorio, en virtud de no haber sido impugnadas por la parte contraria y por tratarse de documentos públicos administrativos, conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Promovió la testifical de los ciudadanos JULIO MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.088.878, MANUEL MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº 23.240.647 e ISRAEL PERNIÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.916.335.
Establece el artículo 1.387 del Código Civil lo siguiente:
“No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares. Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares. Queda, sin embargo, en vigor lo que se establece en las leyes relativas al comercio”.
Obra a los folios 699 al 705 del expediente, actas de fecha 05 de octubre de 2010, mediante las cuales el Tribunal de la causa dejó constancia escrita de la declaración de los ciudadanos JULIO MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.088.878, MANUEL MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº 23.240.647 e ISRAEL PERNIÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.916.335, no obstante constata esta Superioridad, que la estimación de la acción bajo estudio supera con creces la condición señalada en el artículo 1.387 del Código Civil, supra transcrito, referida a la inadmisibilidad de la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada, con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares, motivo por el cual, no se le concede valor ni mérito jurídico probatorio, de conformidad con los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.387 del Código Civil. Y así se establece.
Mediante escritos presentados en fecha 27, 28 y 30 de septiembre de 2010 (folios 491 al 493, 503, 504, 519, 537, 546 al 548, 688), por las abogadas MARLY ALTUVE UZCÁTEGUI y MARVIS DEL C. ALBORNOZ ZAMBRANO, en su condición de parte intimante, promovieron:
En el particular “PRIMERO”, promovieron el valor y mérito jurídico de las copias certificadas del expediente signado con el Nº 22.379, de la nomenclatura propia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que corren insertas a los folios 13 al 414 del presente expediente, a las cuales esta Alzada les concede todo el valor probatorio, en virtud de no haber sido impugnadas por la parte contraria y por tratarse de documento público administrativo, conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
En el particular “SEGUNDO”, promovieron el valor y mérito jurídico de los recibos de pago emitidos por los Diarios El Cambio de Siglo y Los Andes, en fecha 10 de diciembre de 2008, que obran a los folios 415 y 416 del expediente, a los cuales se les concede todo el valor probatorio conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que no fueron impugnadas por la parte contraria en la oportunidad legal. Y así se declara.
En el particular “TERCERO”, promovieron el valor y mérito jurídico de la Planilla Única Bancaria Nº 373-06823, emitida por el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), de fecha 04 de agosto de 2.008, que obra al folio 416 del presente expediente, referida a la solicitud realizada por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 03 de agosto de 2008, por la abogada MARVIS ALBORNOZ ZAMBRANO, a los fines de obtener copias certificadas necesarias para la interposición de la demanda, a la cual se le concede todo el valor probatorio conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad legal y por constituir documento público administrativo. Y así se declara.
En el particular “CUARTO”, promovieron el valor y mérito jurídico de la Inspección Judicial practicada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que obra a los folios 515 al 518 del expediente, a la cual este Juzgador le concede valor y mérito jurídico probatorio, conforme lo establece el artículo 472 del Código de Procedimiento civil. Y así se declara.
En el particular “QUINTA DOCUMENTAL”, promovieron el valor y mérito jurídico de la copia certificada del poder apud-acta, conferido en fecha 19 de septiembre de 2.008, en el expediente signado con el Nº 22.379, inserto al folio 28 del expediente, a la cual esta Alzada le otorga valor y mérito probatorio, en virtud de no haber sido impugnada por la parte contraria, conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
En el particular “SEXTA DOCUMENTAL”, promovieron el valor y mérito jurídico de la copia certificada del contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos ALFREDO ENRIQUE LARES G. y HUGO ANTONIO MÁRQUEZ ANGULO, que corre inserta a los folios 112 y 113 del expediente, a la cual esta Alzada le concede todo el valor probatorio, en virtud de no haber sido impugnada por la parte contraria y por ser un documento público administrativo, conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
En el particular “SÉPTIMO”, promovieron el valor y mérito jurídico de la prueba de informes, a los fines de requerir del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, información sobre el préstamo de expediente y los días de despacho, cuyas resultas obran a los folios 706 y 707 del expediente, que señala que los días miércoles 25 de noviembre y miércoles 09 de diciembre de 2009 y martes 12 de enero de 2010, se dio despacho y que en las citadas fechas consta en el Libro de Préstamo de Expedientes, los datos de información de las abogadas intimantes, a la cual este Juzgador le concede valor y mérito jurídico probatorio conforme lo establece el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así de declara.
En el particular “OCTAVA DOCUMENTAL”, promovieron el valor y mérito jurídico de la Planilla Única Bancaria de Servicios de Actos Regístrales y Notariales Nº 373-51930, que obra al folio 527, el Recibo Nº 2200030235, que obra al folio 526, documento de compra venta de inmueble celebrado entre los ciudadanos JULIO CÉSAR MÁRQUEZ CONTRERAS y FREDDY ARGIMIRO APOLINARES CONTRERAS, que obra al folio 528, documento de compra venta de inmueble celebrado entre los ciudadanos JOSÉ OSWALDO CÁRDENAS y ALUISIO UZCÁTEGUI ZERPA, que obra a los folios 531 al 533, Planilla de Pago de Impuestos Sobre Inmuebles Urbanos, emanada del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT), que obra al folio 536, Acta levantada por ante la Inspectora del Trabajo del Estado Mérida, que obra a los folios 520 y 521, Boleta de Notificación emanada de la Inspectora del Trabajo del Estado Mérida, que obra al folio 522, Planilla de Solicitud de Reclamo emanada de la Inspectora del Trabajo del Estado Mérida, que obra a los folios 523 al 525 del expediente, a las cuales este Juzgador les concede valor y mérito jurídico probatorio, conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no haber sido impugnadas por la parte contraria en la oportunidad legal y encontrarse dentro de la categoría de los documentos públicos administrativos. Y así se establece.
Promovieron el valor y mérito jurídico del Comprobante de Recepción de Documento, de fecha 29 de junio de 2009, emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, referido al asunto de Divorcio conforme al artículo 185-A, contenido en el expediente signado bajo el Nº 21867, que obra al folio 538 y copias certificadas de las Actas de Nacimiento signadas con los números 525 y 607, que obran a los folios 539 y 540 del expediente, a las cuales este Juzgador no les concede valor ni mérito jurídico probatorio, en virtud que el motivo de la promoción era demostrar que el testigo MANUEL MANZUR MÁRQUEZ LIBREROS, es su cliente y la referida testifical conforme al artículo 1.387 del Código Civil, no fue valorada. Y así se declara.
Promovieron el valor y mérito jurídico de la Autorización de fecha 20 de marzo de 2004, emanada del ciudadano HUGO ANTONIO MÁRQUEZ ANGULO, en su condición de propietario de la Empresa Mercantil Frenos y Silenciadores Fran S.R.L., que obra al folio 541, Actas de Supervisión números 1, 2 y 3, que fueron levantadas en el local comercial donde funciona la Empresa Mercantil Frenos y Silenciadores Maxituning C.A, que obran a los folios 542 al 544, a los fines de demostrar que los testigos JULIO CÉSAR MÁRQUEZ CONTRERAS, MANUEL MÁRQUEZ LIBREROS e ISRAEL DAVID PERNÍA QUINTERO, tienen interés en las resultas de este juicio y se encuentran incursos en las causas de inhabilidad de testigos, a las cuales este Juzgador no les concede valor ni mérito jurídico probatorio, por cuanto de conformidad con el artículo 1.387 del Código Civil, dichas testificales no fueron valoradas. Y así se declara.
Promovieron el valor y mérito jurídico del escrito de fecha 07 de enero de 2.010, suscrito por la abogada CIOLY JANETTE ZAMBRANO ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.080.441, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23623, en su condición de co-apoderada judicial del ciudadano HUGO ANTONIO MÁRQUEZ ANGULO, parte demandada en la causa signada bajo el Nº 6620, que cursa por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que obra al folio 549 del expediente y la diligencia de fecha 12 de enero de 2.010, suscrita por el ciudadano HUGO ANTONIO MÁRQUEZ ANGULO, debidamente asistido por el abogado GERARDO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.456.764, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.306, que obra al folio 550 del expediente, a los fines de demostrar que para la intimación y estimación de la demanda, se tomó como fundamento las previsiones contenidas en el artículo 3 del Nuevo Reglamento de Honorarios Mínimos de Abogados de Venezuela 2010-2011, el artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, que no se cumplió con la notificación que imponen las mas elementales normas de cortesía y lo establecido en los artículos 55 y 56 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, a las cuales esta Superioridad les concede valor y mérito jurídico probatorio, conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no haber sido impugnada por la parte contraria en la oportunidad legal y constituir documento público administrativo. Y así se declara.
Promovieron el valor y mérito jurídico de los documentos que obran a los folios 551 al 642 del expediente, referidos a las distintas actuaciones realizadas en el expediente que dio origen a la causa bajo estudio, a los fines de demostrar que al momento de realizar la estimación de honorarios profesionales, se tomó en consideración las previsiones contenidas en el artículo 3 del Nuevo Reglamento de Honorarios Mínimos de Abogados de Venezuela 2010-2011 y el artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, a los cuales esta Alzada les concede valor y mérito jurídico probatorio conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Promovieron el valor y mérito jurídico de los escritos y diligencias con acuses de recibo, mediante los cuales solicitaron aspectos importantes en el juicio de preferencia ofertiva o retracto legal arrendaticio, que obran a los folios 641 al 667 del expediente, a los fines de demostrar que tomaron en consideración las previsiones contenidas en el artículo 3 del Nuevo Reglamento de Honorarios Mínimos de Abogados de Venezuela 2010-2011 y el artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, a los cuales esta Alzada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, confiere valor y mérito probatorio, en razón de no haber sido impugnada por el adversario en la oportunidad legal y por encontrarse dentro de la categoría de los documentos públicos administrativos. Y así se declara.
Promovieron el valor y mérito jurídico del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 20 de junio de 1.991, anotado bajo el Nº 24, Tomo 36, Protocolo 1º, Trimestre 2º, que obra a los folios 417 y 418 del expediente, referido a la venta del inmueble consistente en una casa quinta pareada distinguida con el Nº 7 y su correspondiente área de terreno, que forma parte del Conjunto Residencial “El Rincón” de la Urbanización Alto Chama del Estado Mérida, a los fines de demostrar que es propiedad del demandado, a la cual este Juzgador no le concede valor ni mérito jurídico probatorio, en virtud de considerarla impertinente al no tener nada que ver con los hechos que conforman la controversia planteada. Y así se declara.
Promovieron el Acta de Asamblea General Extraordinaria Nº 1, de fecha 1° de septiembre de 2.006, referida al aumento del capital social de la empresa mercantil Frenos y Silenciadores Maxituning C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 11 de mayo de 2.006, bajo el Nº 39, Tomo A-13, que obra a los folios 668 al 672 del expediente, a la cual se le concede valor y mérito jurídico conforme lo establecen los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, al no haber sido tachada ni impugnada por la parte contraria y por constituir documento público. Y así se declara.
Promovieron el ejemplar del Depósito Legal P.P. 89-0192, año 13, Número 2908, Mérida 12 de noviembre de 2.007, “LO DE HOY MERCANTIL”, que obra a los folios 673 y 674 del expediente, al cual esta Superioridad le concede valor y mérito jurídico de conformidad con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil y se tendrá como fidedigno salvo prueba en contrario. Y así se declara.
Promovieron el valor y mérito probatorio del Acta de Asamblea General Ordinaria Nº 1, de la Sociedad Mercantil FRENOS Y SILENCIADORES FRANK S.R.L, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 24 de abril de 1.985, bajo el Nº 63, Tomo A-1, que obra al folio 677 al 681 del expediente, a la cual se le concede valor y mérito jurídico conforme lo establecen los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, al no haber sido tachada ni impugnada por la parte contraria y encontrarse dentro de la categoría de los documentos públicos. Y así se declara.
Promovieron el valor y mérito jurídico del original de los Carteles de Citación, librados en el expediente signado con el Nº 22.379, que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que obra a los folios 675 y 676 del expediente, a los fines de demostrar la responsabilidad impuesta de manera extrajudicial y procesal para lograr la citación de los co-demandados, a los cuales este Juzgador no les concede valor ni mérito jurídico alguno, en razón de constituir actos propios del Tribunal de la causa en el curso del proceso. Y así se declara.
Promovieron el valor y mérito jurídico probatorio de las Planillas de Liquidación y Derechos de Aranceles de Registro Público, que obran a los folios 686 y 687 del expediente, a los fines de demostrar que al ciudadano JULIO MÁRQUEZ, le han prestado sus servicios profesionales para otras gestiones que no guardan relación alguna con el juicio bajo estudio y por ello giró el cheque Nº 78000107, de la cuenta corriente Nº 04250090930200001464, del Banco Mi Casa, a las cuales quien decide les confiere valor y mérito jurídico probatorio conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de considerarse documento público administrativo. Y así se declara.
Promovieron el valor y mérito jurídico de las copias certificadas que corren insertos a los folios 689 al 693 del expediente, a los fines de demostrar las gestiones y actuaciones que realizaron en el expediente Nº 22379, que cursó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a las cuales quien decide no les concede valor ni mérito jurídico alguno, en razón que no arrojan elementos de convicción para dirimir la controversia planteada. Y así se declara.
En referencia a la prueba de posiciones juradas se observa, que mediante actas de fechas 23, 27, 28, 29 de septiembre de 2010 (folios 482 al 484, 485 al 488, 494 al 501, 510 al 512), el Tribunal de la causa dejó constancia escrita de la absolución a las mismas de la siguiente manera:
De las estampadas por la abogada MARLY ALTUVE UZCÁTEGUI, a los fines que fuesen absueltas por el ciudadano HUGO ANTONIO MÁRQUEZ ANGULO, se observa:
“(Omissis):
…DÉCIMA SEXTA: Diga como es cierto que fuimos nosotras quienes acudimos a los diarios Pico Bolívar, El Cambio de Siglo para sufragar y publicar los carteles de citación de BLANCA PIERINA y ALEJANDRO LARES., donde se nos emitió los recibos de pago a nuestros nombres. RESPUESTA: Es cierto que ellas la doctora nos presentó los recibos en esos diarios pero eso fueron con plata entregada a ella para que pagara dichas actuaciones…”. (sic).
De las estampadas por la Representación Legal del ciudadano HUGO ANTONIO MÁRQUEZ ANGULO, a los fines que fuesen absueltas por la abogada MARLY ALTUVE UZCÁTEGUI, se observa:
“…NOVENA: Diga la absolvente ser cierto, que usted cobró un cheque del bando Mi Casa, Nº 78000107 de la cuenta corriente de JULIO MARQUEZ? Respondió: Es cierto, que cobre el referido cheque lo que no es cierto es que, el cobro del mismo sea por el pago de alguna cantidad de dinero imputable al pago de los honorarios profesionales causados en el indicado juicio de retracto legal arrendaticio, pues, nótese que he girado por un tercero ajeno al presente juicio y a una cuenta bancaria que no se corresponde a la titularidad con la del demandado, dichos cheques se refieren a gestiones que no guardan relación con este juicio, es por ello, que actuando en mi propio nombre y por mis propios derechos, que le solicito al Tribunal, que esta posición no sea tomada en cuenta en la sentencia definitiva, pues la misma, versa sobre hechos impertinentes, que no guardan relación, repito, con esta causa, todo conforme a lo que establece el artículo 410 del texto adjetivo civil…
…DÉCIMA OCTAVA: Diga la absolvente cómo es cierto, que usted sabe que los actos judiciales hechos por Alguaciles, Secretarios, y Tribunal en sí mismos, son gratuitos de acuerdo a la norma constitucional?. Respondió: Es cierto, como igualmente es cierto que todo abogado tiene derecho a percibir los honorarios profesionales por los trabajos y el servicio prestado a sus clientes…”. (sic).
De las estampadas por la Representación Legal del ciudadano HUGO ANTONIO MÁRQUEZ ANGULO, a los fines que fuesen absueltas por la abogada MARVIS DEL CARMEN ALBORNOZ ZAMBRANO, se observa:
“…TERCERA: Diga la absolvente ser cierto que usted demandó con MARLY ALTUVE, en el Cobro de Honorarios Judiciales, la redacción, estudio y análisis del libelo de la demanda de Retracto Legal Arrendaticio. Respondió: No, no es cierto porque además de ello demande otras gestiones tales como gestiones judiciales, extra judiciales, contestación a la reconvención a las oposiciones a las cuestiones previas, evacuación de testigos y otras múltiples gestiones más que se realizaron para llegar victoriosos en esa demanda…
…QUINTA: Diga la absolvente ser cierto que la estimación de actuaciones judiciales son las que están contenidas en el expediente Nº 3322, del retracto legal arrendaticio. Respondió: Es cierto… …SÉPTIMA: Diga la absolvente ser cierto que en varias oportunidades se reunieron en el local objeto del juicio de preferencia ofertiva. Respondió: No, no es cierto, porque siempre fue que nos reunimos en el local donde funciona Maxi Tuni, que es la empresa que el señor HUGO, es accionista, porque es allí donde siempre íbamos a darle información al señor HUGO…”. (sic).
En este sentido considera quien decide, que la abogada MARLY ALTUVE UZCÁTEGUI, parte co-intimante, es conteste en afirmar que las actuaciones emanadas de los Tribunales no generan gastos algunos, en virtud que por imperativo constitucional la justicia es gratuita, igualmente se observa, que la abogada MARVIS DEL CARMEN ALBORNOZ ZAMBRANO, parte co-intimante, incurrió en contradicción al señalar, que la estimación de actuaciones judiciales son las que están contenidas en el expediente Nº 3322, del retracto legal arrendaticio, que se reunían en el local donde funciona la empresa mercantil Maxi Tuning, cuando le daban información al ciudadano HUGO ANTONIO MÁRQUEZ ANGULO y finalmente se evidencia, que el intimado reconoce la Representación Judicial llevada a cabo por las abogadas de autos, en el juicio de Retracto Legal Arrendaticio, no obstante, que algunas actuaciones como el pago de la publicación en los Diarios Pico Bolívar y El Cambio de Siglo, de los carteles de citación librados a los ciudadanos BLANCA PIERINA y ALEJANDRO LARES, fueron sufragadas con dinero de su propio peculio, razón por cual de conformidad con el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil se le otorga valor y mérito jurídico probatorio. Y así se declara.
Ahora bien observa quien decide, que las abogadas ALTUVE UZCÁTEGUI y MARVIS DEL CARMEN ALBORNOZ ZAMBRANO, en su condición de parte intimante, pretenden cobrar las siguientes actuaciones:
6) Asistencia jurídica prestada en fecha 05 de agosto 2008, al ciudadano HUGO ANTONIO MÁRQUEZ ANGULO, por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para la interposición de la demanda estimada en NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 975,oo) equivalentes a (15 U.T), a lo cual considera esta Alzada, que dentro del estudio, investigación, análisis, redacción, elaboración y presentación del libelo de la demanda, se encuentra inmerso el cobro contenido en el numeral 5, por lo que mal podría declararse el derecho a cobrar honorarios por tal concepto. Y así se decide.
11) Diligencia y asistencia prestada al ciudadano HUGO ANTONIO MÁRQUEZ ANGULO, en fecha 19 de septiembre de 2.008, mediante la cual se consignó el poder apud Acta, estimada en la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 950,oo) equivalentes a (14,61 U.T), a lo que considera esta Alzada, que dentro de la redacción del poder apud acta, señalado en el numeral 10, se encuentra inmerso el cobro contenido en el numeral 11, por lo que mal podría declararse el derecho a cobrar honorarios por tal concepto. Y así se decide.
51) Estudios y análisis técnicos jurídicos, doctrinarios y jurisprudenciales sobre la demanda reconvencional, interpuesta en la acción de resolución de contrato de arrendamiento, estimados en la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 8.500,oo), equivalentes a (130,76 U.T), a lo cual considera quien decide, que dentro del monto establecido como honorarios por motivo del escrito de contestación a la reconvención señalado en el numeral 52, se encuentra inmerso el cobro contenido en el numeral 51, por lo que mal podría declararse el derecho a cobrar honorarios por tal concepto. Y así se decide.
53) Diligencia de fecha 27 de marzo de 2.009, por medio de la cual, consignó el escrito de contestación a la reconvención, estimada en la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 950,oo) equivalentes a (14,61 U.T.), a lo cual considera quien decide, que dentro del monto establecido como honorarios por motivo del escrito de contestación a la reconvención señalado en el numeral 52, se encuentra inmerso el cobro contenido en el numeral 53, por lo que mal podría declararse el derecho a cobrar honorarios por tal concepto. Y así se decide.
55) Estudios y análisis jurídicos, doctrinarios y jurisprudenciales sobre la procedencia o no de la medida cautelar solicitada por la parte demandada reconviniente, estimados en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.5.000,oo), equivalentes a (76,92 U.T), a lo cual considera quien decide, que dentro del monto establecido con motivo de la diligencia mediante la cual se formuló oposición a la medida cautelar y el escrito mediante el cual se formuló la oposición a la misma, señalados en los numerales 54 y 56, se encuentra inmerso el cobro contenido en el numeral 55, por lo que mal podría declararse el derecho a cobrar honorarios por tal concepto. Y así se decide.
58) Estudios y análisis técnicos jurídicos, doctrinarios y jurisprudenciales sobre la cuestión previa opuesta por la parte accionada, estimados en la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.7.500,oo), equivalentes a (115,38 U.T), a lo cual considera quien decide, que dentro del monto establecido como honorarios por motivo de la redacción del escrito mediante el cual se contradijo las cuestiones previas señalados en los numerales 59, 60 y 68 se encuentra inmerso el cobro contenido en el numeral 58, por lo que mal podría declararse el derecho a cobrar honorarios por tal concepto. Y así se decide.
60) Diligencia de fecha 01 de abril de 2.009, mediante la cual se consignó el escrito de contradicción de las cuestiones previas opuestas, estimada en la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 950,oo), equivalentes a (14,61 U.T), a lo cual considera quien decide, que dentro del monto establecido como honorarios por motivo de la redacción del escrito mediante el cual se contradijo las cuestiones previas señalados en los numerales 59 y 68 se encuentra inmerso el cobro contenido en el numeral 58, por lo que mal podría declararse el derecho a cobrar honorarios por tal concepto. Y así se decide.
62) Diligencia de fecha 06 de abril de 2.009, mediante la cual se consignó el escrito de promoción de pruebas testificales, tanto para la demanda primigenia como para la reconvención, estimada en la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 950,oo), equivalentes a (14,61 U.T), a lo cual considera quien decide, que dentro del monto establecido como honorarios por motivo del escrito de promoción de pruebas testificales señalado en el numeral 61, se encuentra inmerso el cobro contenido en el numeral 62, por lo que mal podría declararse el derecho a cobrar honorarios por tal concepto. Y así se decide.
64) Diligencia de fecha 13 de abril de 2.009, mediante la cual se consignó el escrito de promoción de pruebas en la incidencia de cuestiones previas, estimada en la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 950,oo), equivalentes a (14,61 U.T.), a lo cual considera quien decide, que dentro del monto establecido como honorarios por motivo del escrito de promoción de pruebas, señalados en los numerales 63, se encuentra inmerso el cobro contenido en el numeral 64, por lo que mal podría declararse el derecho a cobrar honorarios por tal concepto. Y así se decide.
69) Diligencia de fecha 21 de abril de 2.009, mediante la cual se consignó el escrito de contradicción de la cuestión previa opuesta, estimada en la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 950,oo), equivalentes a (14,61 U.T), a lo cual considera quien decide, que dentro del monto establecido como honorarios por motivo del escrito mediante el cual se contradijo la cuestión previa opuesta, señalado en los numerales 60 y 68, se encuentra inmerso el cobro contenido en el numeral 69, por lo que mal podría declararse el derecho a cobrar honorarios por tal concepto. Y así se decide.
70) Diligencia de fecha 23 de abril de 2.009, mediante la cual se consignó el escrito de promoción de pruebas en la demanda primigenia de la incidencia de cuestiones previas y reconvención, estimada en la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 950,oo), equivalentes a (14,61 U.T), a lo cual considera quien decide, que dentro del monto establecido como honorarios por motivo del escrito de promoción de pruebas en la demanda primigenia de la incidencia de cuestiones previas y reconvención, señalado en el numeral 71, se encuentra inmerso el cobro contenido en el numeral 70, por lo que mal podría declararse el derecho a cobrar honorarios por tal concepto. Y así se decide.
80) Diligencia de fecha 08 de abril de 2.009, mediante la cual consignó el escrito de promoción de pruebas para la demanda primigenia, la incidencia de cuestión previa y la acción de reconvención, estimada en la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 950,oo), equivalentes a (14,61 U.T), a lo cual considera quien decide, que dentro del monto establecido como honorarios por motivo del escrito de promoción de pruebas para la demanda primigenia, la incidencia de cuestión previa y la acción de reconvención, señalado en el numeral 81, se encuentra inmerso el cobro contenido en el numeral 80, por lo que mal podría declararse el derecho a cobrar honorarios por tal concepto. Y así se decide.
82) Diligencia de fecha 04 de abril de 2.009, mediante la cual consignó escrito de promoción de pruebas para la demanda primigenia, la cuestión previa opuesta y la acción de reconvención, estimada en la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs 1.200,oo), equivalentes a (18,46 U.T), a lo cual considera quien decide, que dentro del monto establecido como honorarios por motivo del escrito de promoción de pruebas para la demanda primigenia, la incidencia de cuestión previa y la acción de reconvención, señalado en el numeral 83, se encuentra inmerso el cobro contenido en el numeral 82, por lo que mal podría declararse el derecho a cobrar honorarios por tal concepto. Y así se decide.
96) Estudios y análisis técnico jurídico, doctrinario y jurisprudencial sobre el informe presentado por los expertos en la prueba de experticia, estimados en la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.500,oo), equivalentes a (84,61 U.T), a lo cual considera esta Alzada, que la impugnación de la prueba de experticia, nulidad y revocatoria de acto irrito, ampliación y aclaratoria del informe de experticia presentado por los expertos designados en la causa, señalado en el numeral 97 y 98, se encuentra inmerso el cobro contenido en el numeral 96, por lo que mal podría declararse el derecho a cobrar honorarios por tal concepto. Y así se decide.
115) Estudios y análisis técnico jurídico, doctrinario y jurisprudencial, sobre la extemporaneidad del recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia definitiva proferida en dicha causa, estimados en la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 8.500,oo), equivalentes a (130,76 U.T), a lo cual considera esta Alzada, que la solicitud de extemporaneidad del recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia definitiva proferida en dicha causa, señalado en el numeral 116, se encuentra inmerso el cobro contenido en el numeral 115, por lo que mal podría declararse el derecho a cobrar honorarios por tal concepto. Y así se decide.
En referencia a las actuaciones señaladas en los numerales 7, 12, 13, 14, 15, 16, 18, 20, 21, 23, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 46, 47, 48, 50, 57, 65, 72, 88, 89, 90, 92, 93, 94, 95, 100, 101, 102, 103, 104, 105, 107, 108, 110, 112, 114, 118, 119 y 120, referidas a las gestiones realizadas en distintas fechas por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con el objeto de obtener información sobre el expediente Nº 22379, considera quien decide que las mismas no constan en autos, así como tampoco las abogadas intimantes señalaron los datos y la información obtenida, motivo por el cual, mal podría acordarse el pago de honorarios por tales conceptos. Y así se decide.
Luego de las consideraciones que anteceden debe este Tribunal concluir, que efectivamente las abogadas ALTUVE UZCÁTEGUI y MARVIS DEL CARMEN ALBORNOZ ZAMBRANO, realizaron actividades previas a la interposición del juicio, así como dentro del desarrollo del mismo, las cuales son actividades propias del profesional del derecho y por tal razón, se declara el derecho que tienen de cobrar sus honorarios profesionales por actuaciones judiciales realizadas dentro del Retracto Legal Arrendaticio o Preferencia Ofertiva, incoado por el ciudadano HUGO ANTONIO MÁRQUEZ ANGULO, contra los ciudadanos BLANCA PIERINA AVENDAÑO DE LARES y ALEJANDRO FRANCISCO LARES AVENDAÑO, por las siguientes actuaciones:
1) Gestiones realizadas por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, en fecha 30 de julio de 2008, para solicitar información que permitiera constatar, si efectivamente en fecha 03 de noviembre de 2.003, el arrendador ALFREDO ENRRIQUE LARES GRISOLIA, había dado en venta a su hijo el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, sin habérselo ofrecido previamente a su arrendatario HUGO ANTONIO MÁRQUEZ ANGULO, estimada en la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,oo) equivalentes a (23,07 U.T).
2) Consulta realizada en fecha 30 de julio de 2008, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, relacionada con la venta del inmueble en fecha 03 de noviembre de 2003, mediante la cual el ciudadano ALFREDO ENRRIQUE LARES GRISOLÍA, vendió a su hijo el ciudadano ALEJANDRO FRANCISCO LARES AVENDAÑO y sobre el derecho de preferencia ofertiva que le asistía, como también lo relacionado con el derecho de usufructo que se reservó el vendedor y su cónyuge para el momento de la venta, estimada en la cantidad de MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.300,oo) equivalentes a (20 U.T).
3) Solicitud realizada en fecha 03 de agosto de 2.008, referida a las copias certificadas del documento de compra venta del inmueble protocolizado en fecha 03 de noviembre de 2.003, anotado bajo el Nº 15, Protocolo 1º, Tomo 16, Trimestre 4º del referido año, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, que posteriormente acompañó al escrito libelar, cuyos gastos, timbre fiscal y aranceles requeridos para su expedición fueron pagados con dinero de su propio peculio, estimada en la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,oo) equivalentes a (23,07 U.T).
4) Estudios preliminares y análisis del caso para la interposición de la demanda, estimado en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo) equivalentes a (153,84 U.T).
5) Redacción del libelo de la demanda de preferencia ofertiva o retracto legal arrendaticio, estimado en la cantidad de DIECISEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.16.500,oo) equivalentes a (253,84 U.T).
8) Solicitud de fecha 13 de agosto de 2.008, por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, referida a las copias certificadas del contrato de arrendamiento autenticado en fecha 30 de octubre de 1.989, anotado bajo el Nº 43, Tomo 57, de de los libros de autenticaciones respectivos, producido en el juicio como prueba documental, cuyos gastos, timbres fiscales y aranceles requeridos para su expedición, fueron pagados con dinero de su propio peculio, estimada en la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,oo), equivalentes a (23,07 U.T).
9) Diligencia de fecha 19 de septiembre de 2008, mediante la cual confirieron asistencia jurídica al demandante para darle impulso procesal a la citación de los demandados y solicitar la apertura del cuaderno de medida cautelar, estimada en la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 950,oo) equivalentes a (14,61 U.T).
10) Redacción de Poder Apud-Acta, que les acredita la representación para actuar como apoderadas judiciales del demandante en el juicio, estimada en la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,oo) equivalentes a (18,46 U.T).
17) Diligencia de fecha 16 de octubre de 2.008, a los fines de sufragar con dinero de su propio peculio, los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a los fines de practicar de la citación de los co-demandados, estimada en MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.500.oo) equivalentes a (23,07 U.T).
19) Diligencia de fecha 21 de octubre de 2.008, solicitando al Tribunal se libraran nuevamente los recaudos de citación de los demandados, para lo cual se indicaron de dos nuevas direcciones, estimada en la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,oo) equivalentes a (18,46 U.T).
22) Diligencia de fecha 24 de noviembre de 2.008, solicitando la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, estimada en la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,oo) equivalentes a (18,46 U.T).
24) Diligencia de fecha 09 diciembre de 2.008, a los fines de recibir el cartel librado por el Tribunal para la citación de los demandados, estimada en la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 950,oo) equivalentes a (14,61 U.T).
25) Gestión realizada en fecha 10 de diciembre de 2.008, por ante la Oficina del Diario El Cambio, para realizar oportuna y diligentemente las publicaciones del cartel de citación de los demandados, sufragada con dinero de su propio peculio, estimada en la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,oo) equivalentes a (18,46 U.T).
26) Gestión realizada en fecha 10 de diciembre de 2.008, por ante la Oficina del Diario Los Andes, para realizar oportuna y diligentemente la publicación del cartel de citación de los demandados, sufragada con dinero de su propio peculio, estimada en la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍAVARES (Bs. 1.200,oo) equivalentes a (18,46 U.T).
27) Diligencia de fecha 12 de enero de 2.009, mediante la cual consignó las publicaciones del cartel de citación de los demandados, estimada en la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 950,oo) equivalentes a (14,61 U.T).
45) Diligencia de fecha 27 de febrero de 2.009, por medio de la cual, se solicitó el nombramiento de defensor Ad-Liten a los demandados, estimada en la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,oo) equivalentes a (18,46 U.T).
49) Diligencia de fecha 10 de marzo de 2.009, a los fines de dejar constancia de haber sufragado los emolumentos necesarios, para librar los recaudos de citación de los co-demandados en la persona del Defensor Judicial, sufragados con dinero de su propio peculio, estimada en la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,oo) equivalentes a (18,46 U.T).
52) Escrito de contestación a la reconvención, estimada en la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,oo) equivalentes a (384,61 U.T.).
54) Diligencia de fecha 27 de marzo de 2.009, mediante la cual formuló oposición a la medida cautelar de secuestro sobre el inmueble objeto de la demanda primigenia y secundaria, estimada en la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES ( Bs. 1.500,oo), equivalentes a (23,07 U.T).
56) Escrito por medio del cual se fundamentó la oposición a la medida cautelar de secuestro sobre el inmueble objeto de la demanda, solicitada por la parte demandada reconvincente, estimado en la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.500,oo), equivalentes a (115,38 U.T).
59) Redacción del escrito por medio del cual, se contradijo la cuestión previa opuesta por la parte demandada, estimado en la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.9.500,oo), equivalente a (146,15 U.T).
61) Escrito de promoción de pruebas testificales en la demanda primigenia y la reconvención, estimado en la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,oo), equivalentes a (23,07 U.T).
63) Escrito de promoción de pruebas documentales e inspección judicial, promovidas en la incidencia de cuestiones previas opuestas, estimado en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo), equivalentes a (76,92 U.T).
66) Diligencia de fecha 15 de abril de 2.009, mediante la cual se solicitó el desglose de los documentos originales, estimada en la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 950,oo), equivalentes a (14,61 U.T).
67) Diligencia de fecha 20 de abril de 2.009, mediante la cual se recibió el desglose de los documentos solicitados, estimada en la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 950,oo) equivalentes a (14,61 U.T.).
68) Escrito mediante el cual se contradijo la cuestión previa opuesta por la parte demandada, estimado en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,oo), equivalentes a (153,84 U.T).
71) Escrito de promoción de pruebas documentales, testificales e inspección judicial, en la incidencia de cuestiones previas de la demanda primigenia y la reconvención, estimado en la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 8.500,oo) equivalentes a (130,76 U.T).
73) Asistencia al acto de evacuación del testigo, ciudadano JUAN CARLOS RIVAS DÁVILA, titular de la cédula de identidad Nº 12.114.244, efectuado el día 28 de abril de 2.009, a las 10:00 am., estimado en la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo) equivalentes a (30,76 U.T).
74) Asistencia al acto de la evacuación del testigo, ciudadano RAFAEL RAMON DURAN SIVIRA, titular de la cédula de identidad Nº 11.707.183, efectuado el día 28 de abril de 2.009, a las 10:30 am, estimado en la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.000,oo), equivalentes a (30,76 U.T).
75) Asistencia al acto del nombramiento de expertos avaluadores, efectuado en fecha 28 de abril de 2.009, a las 11:00 am, estimada en la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo), equivalentes a (30,76 U.T).
76) Diligencia de fecha 28 de abril de 2.009, mediante la cual se hizo saber al Tribunal, que no fue ordenada la evacuación del testimonio del ciudadano FREDDY ARGIMIRO APOLINAR CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº 10.899.774, y se solicitó fijar el día y la hora para su evacuación, estimada en la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,oo) equivalentes a (18,46 U.T).
77) Asistencia del acto de evacuación del testigo, ciudadano CARLOS CORDERO LUPI, titular de la cédula de identidad Nº 1.700.356, efectuado el día 29 de abril de 2.009, a las 10:00 am, estimada en la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.000,oo), equivalentes a (30,76 U.T).
78) Asistencia al acto de evacuación de la testigo, ciudadana JAQUELINE CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº 12.220.968, efectuado en día 29 de abril de 2.009, a las 10:30 am., estimada en la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo), equivalentes a (30,76 U.T).
79) Asistencia de inspección judicial intra-litem, efectuada el día 30 de abril de 2.009, estimada en la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,oo), equivalentes a (23,07 U.T).
81) Escrito de promoción de pruebas para la demanda primigenia, la incidencia de cuestión previa opuesta y la acción de reconvención, estimado en la cantidad de QUINCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.15.500,oo), equivalentes a (238,46 U.T.).
83) Escrito de promoción de pruebas para la demanda primigenia, la incidencia de cuestión previa y la acción de reconvención, estimada en la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 8.500,oo), equivalentes a (138,76 U.T).
84) Asistencia al acto de la evacuación del testigo, ciudadano FREDDY ALGIMIRO APOLINAR CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº 10.899.774, efectuado el día 05 de mayo de 2.009, a las 10:00 am., estimado en la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo), equivalentes a (30,76 U.T).
85) Diligencia de fecha 05 de mayo de 2.009, mediante la cual insistió en hacer valer los documentos que fueron promovidos como pruebas en la cuestión previa opuesta y a su vez promovió la prueba de exhibición de documentos en la acción de reconvención, estimada en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,oo), equivalentes a (38,46 U.T).
86) Diligencia de fecha 07 de mayo de 2.009, mediante la cual prestó asistencia al práctico fotógrafo designada a petición del demandante, en la evacuación de la inspección judicial promovida, estimada en la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,oo), equivalentes a (18,46 U.T).
87) Diligencia de fecha 07 de mayo de 2.009, mediante la cual insistió en hacer valer las pruebas documentales promovidas, estimada en la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES, equivalentes a (23,07 U.T).
91) Diligencia de fecha 08 de junio de 2.009, mediante la cual se solicitó se fijara día y hora para realizar el acto de juramentación de expertos, estimada en la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,oo), equivalentes a (18,46 U.T).
97) Escrito contentivo de pedimentos referidos al cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal, a los fines de constatar el día que precluyó el lapso previsto en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, impugnación de la prueba de experticia, nulidad y revocatoria de acto irrito, ampliación y aclaratoria del informe de experticia presentado por los expertos designados en la causa, estimada en la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 8.500,oo), equivalentes a (130,76 U.T).
98) Diligencia de fecha 17 de julio de 2.009, mediante el cual consignó escrito de impugnación de la prueba de experticia, se solicitó la nulidad del acto irrito, la ampliación y aclaratoria del Informe de Experticia presentado en la causa por los expertos designados para la evacuación de la prueba de experticia, estimada en la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,oo), equivalentes a (18,46 U.T).
99) Diligencia de fecha 23 de julio de 2.009, mediante la cual se ratificó el escrito de fecha 17 de julio de 2.009, estimada en la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES equivalentes a (23,07 U.T).
106) Diligencia de fecha 22 de octubre de 2.009, por medio de la cual dieron por notificada a la parte actora de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 19 de octubre de 2.009, estimada en la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,oo), equivalentes a (18,46 U.T).
109) Escrito de fecha 02 de noviembre de 2.009, mediante el cual solicitó la ampliación y aclaratoria de la sentencia definitiva antes mencionada, estimada en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,oo), equivalentes a ( 38,46 U.T).
111) Diligencia de fecha 10 de noviembre de 2.009, mediante la cual ejerció recurso ordinario de apelación contra el pronunciamiento emitido por el Tribunal en auto de fecha 06 de noviembre de 2.009, estimada en la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.500,oo), equivalentes a (84,61 U.T).
113) Diligencia de fecha 16 de noviembre de 2.009, mediante la cual solicitó pronunciamiento sobre el recurso ordinario de apelación interpuesto contra el auto de fecha 06 de noviembre de 2009, estimada en la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES ( Bs. 1.200,oo), equivalentes a (18,46 U.T).
116) Escrito presentado por ante el Tribunal de Alzada, en fecha 27 de noviembre de 2009, que contiene la solicitud de declarar la extemporaneidad de la interposición del recurso de apelación ejercido contra la sentencia definitiva, con explanación de razones y fundamentos legales, así como lo referente a la falta de pronunciamiento por parte del Tribunal a-quo, sobre la admisión o no del recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 06 de noviembre de 2009, estimados en la cantidad de DIECISEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 16.500,oo), equivalentes a (253,84 U.T).
117) Diligencia de fecha 04 de diciembre de 2.009, por medio de la cual promovió ante la Alzada, prueba documental conforme a lo establecido el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, estimada en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,oo), equivalentes a (38,46 U.T).
Esta Superioridad evidencia, de los alegatos y excepciones formulados por las partes y vista las pruebas que cursan en los autos, que las gestiones realizadas por las abogadas intimantes, en efecto fueron realizadas en el juicio que por Retracto Legal Arrendaticio o Preferencia Ofertiva, fue interpuesto a favor del intimado, por lo tanto, correspondía al mismo demostrar el pago de las cantidades reclamas o la causa de exención del cumplimiento de dicha obligación, lo cual no se evidencia del decurso del proceso, razón por la cual, es procedente en cuanto a derecho se requiere, la reclamación realizada por las accionantes MARLY ALTUVE UZCÁTEGUI y MARVIS DEL CARMEN ALBORNOZ ZAMBRANO, contra el ciudadano HUGO NTONIO MÁRQUEZ ANGULO, referida a la Estimación e Intimación de Honorarios Judiciales. Y así se decide.
Asimismo se evidencia, que en el libelo de demanda las profesionales del derecho, abogadas MARLY ALTUVE UZCÁTEGUI y MARVIS DEL CARMEN ALBORNOZ ZAMBRANO, parte intimante, solicitaron que la cantidad estimada e intimada por concepto de Honorarios Profesionales se le aplique la INDEXACIÓN JUDICIAL a través de la experticia complementaria del fallo, motivado al constante deterioro del valor adquisitivo de la moneda generado en razón del proceso inflacionario.
En este sentido considera quien decide, en virtud que el pedimento de indexación de la cantidad de dinero intimada por concepto de Honorarios Profesionales, se encuentra amparado por el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, resulta totalmente procede la corrección monetaria reclamada en el escrito libelar por cuanto se trata de una obligación dineraria y exigible, razón por la cual este Juzgador considera ajustado a derecho tal pedimento y en consecuencia, se acuerda la misma tal y como se hará en el dispositivo de la presente decisión, para lo cual se ordena la experticia complementaría del fallo, tomando como parámetro el I.P.C., fijado por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la presente demanda, hasta la fecha en que quede firme la presente decisión. Y así se decide.
En cuanto a las costas y costos del proceso reclamados igualmente por las abogadas MARLY ALTUVE UZCÁTEGUI y MARVIS DEL CARMEN ALBORNOZ ZAMBRANO, parte intimante, en el escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones se considera, que tal pedimento es totalmente improcedente, en razón que tal y como ha sido sostenido jurisprudencialmente por el Tribunal Supremo de Justicia, la declaratoria de las costas en los juicios de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, conlleva a una cadena interminable de reclamos (costas sobre costas), por lo cual este Juzgador niega por IMPROCEDENTE, el pago de costas procesales, tal y como se hará en la dispositiva del fallo. Y así se decide.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declara con lugar el derecho que tienen las abogadas ALTUVE UZCÁTEGUI y MARVIS DEL CARMEN ALBORNOZ ZAMBRANO, de cobrar los honorarios profesionales ocasionados con motivo de las actividades previas, así como dentro del desarrollo de la demanda que por Retracto Legal Arrendaticio o Preferencia Ofertiva, interpuesta por el ciudadano HUGO ANTONIO MÁRQUEZ ANGULO, contra los ciudadanos BLANCA PIERINA AVENDAÑO DE LARES y ALEJANDRO FRANCISCO LARES AVENDAÑO, en consecuencia, queda revocada en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 14 de febrero de 2011, por la abogada MARLY ALTUVE UZCÁTEGUI, actuando en representación de sus derechos e intereses y en representación de la abogada MARVIS DEL CARMEN ALBORNOZ ZAMBRANO, parte intimante, contra la sentencia de fecha 10 de febrero de 2011, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SEGUNDO: Se REVOCA en todas y cada una de sus partes, la sentencia de fecha 10 de febrero de 2011, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, que declaró inadmisible la demanda y consecuencialmente, la nulidad de todas las actuaciones de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por la existencia de inepta acumulación de estimación e intimación en un mismo texto libelar, de honorarios judiciales y extrajudiciales, seguidamente no condenó en costas dada la índole de la decisión y por cuanto la decisión salió fuera del lapso legal, acordó la notificación de las partes.
TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por las abogadas MARLY ALTUVE UZCÁTEGUI y MARVIS DEL CARMEN ALBORNOZ ZAMBRANO, contra el ciudadano HUGO ANTONIO MÁRQUEZ ANGULO, por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Judiciales, causados con motivo de las actuaciones realizadas a favor del referido ciudadano, en la acción de Preferencia Ofertiva, interpuesta contra los ciudadanos BLANCA PIERINA AVENDAÑO DE LARES y ALEJANDRO FRANCISCO LARES AVENDAÑO.
CUARTO: Se declara el derecho que tienen las abogadas MARLY ALTUVE UZCÁTEGUI y MARVIS DEL CARMEN ALBORNOZ ZAMBRANO, de Estimar e Intimar Honorarios Profesionales Judiciales por las actuaciones señaladas en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10, 17, 19, 22, 24, 25, 26, 27, 45, 49, 52, 54, 56, 59, 61, 63, 66, 67, 68, 71, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 81, 83, 84, 85, 86, 87, 91, 97, 98, 99, 106, 109, 111, 113, 116 y 117 y en tal sentido se ORDENA al Tribunal de la causa, que una vez ingrese las presentes actuaciones, acuerde la apertura de la fase ejecutiva a través de la constitución del Tribunal de Retasa.
QUINTO: Se declara PROCEDENTE la corrección monetaria reclamada, a través de la experticia complementaria del fallo, tomando como parámetro el I.P.C., fijado por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede firme la fase ejecutiva desarrollada a través de la constitución del Tribunal de Retasa.
SEXTO: No se hace pronunciamiento en cuanto a las costas del proceso, en virtud de la índole del fallo.
Por cuanto la sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias que conoce este Tribunal y los numerosos recursos de amparo constitucional que han cursado en el mismo, así como por la intensa actividad desplegada por la Rectoría Civil a cargo del Juez que suscribe, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los trece días del mes de febrero del año dos mil trece.- Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez,
Homero Sánchez Febres
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico. La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, trece (13) de febrero de dos mil doce (2013).-
202º y 153º
Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma, el contenido del presente decreto.-
El Juez,
Homero Sánchez Febres
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria,
Exp. 5436-
María Auxiliadora Sosa Gil
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