REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: OSCAR DE JESUS ALARCON ACOSTA, venezolano, mayor de edad, divorciado, médico cirujano, titular de la cédula de identidad N° V-8.029.850, domiciliado en Mérida, estado Mérida y hábil.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: JULIAN MARCANO ESCOBAR y ASBRUBAL JOSE MATUTE CASADIEGO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de la cédulas de identidad Nos 1.562.025 y 7.530.208, en ese orden e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 28.254 y 27.616, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida, estado Mérida, representación que consta en instrumento poder, autenticado ante la Notaría Pública de El Vigía del estado Mérida, de fecha 15 de Abril de 2010, inserto bajo el No. 43, Tomo 59 de los libros de autenticaciones respectivos y que riela al folio 19 del presente expediente.
PARTE DEMANDADA: NIGME YANIRA AVENDAÑO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, Lic. en educación, titular de la cédula de identidad N° 8.028.956, domiciliada en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del estado Mérida y hábil.
APODERADA DE LA DEMANDADA: ANA JULIA GAVIDIA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.103.491, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.917, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Mérida y jurídicamente hábil, representación que consta en poder apud acta, el cual riela al folio 115 del presente expediente.
CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA PRESENTE CAUSA.
Subió el presente expediente a esta Alzada, en virtud de los Recursos de Apelación interpuestos por la abogada ANA JULIA GAVIDIA CASTILLO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y por el abogado JULIAN MARCANO ESCOBAR, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia dictada en fecha 13 de Marzo de 2012, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a través de la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR los reparos graves opuestos por la abogado ANA JULIA GAVIDIA CASTILLO, apoderada judicial de la ciudadana NIGME YANIRA AVENDAÑO HERNADEZ contra el informe de partición presentado por la ciudadana OLGA GUILLEN SAAVEDRA, en su carácter de partidora designada en la presente causa. Y como consecuencia de lo anterior ordenó a la partidora OLGA GUILLEN SAAVEDRA, presentar un nuevo informe de partición con las correcciones pertinentes respecto al número de acciones que les corresponde a los cónyuges en el Hospital Clínico Panamericano C.A. de acuerdo a los parámetros establecidos en la parte motiva del fallo, así como las adjudicaciones realizadas.
Dichos recursos de apelación fueron admitidos por el a quo a ambos efectos, correspondiendo por distribución el conocimiento de los mismos a este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual le dio entrada y el curso de ley correspondiente. Y conformidad con lo establecido en el artículo 116 del Código de Procedimiento Civil, a solicitud de la parte demandada se constituyó el Tribunal con Asociados. Abierta la causa a pruebas la parte actora promovió las que estimó convenientes y vencido el término probatorio las partes presentaron sus informes e hicieron las observaciones que estimaron convenientes, entrando el Tribunal en término para dictar sentencia. Tal es la síntesis del presente recurso.
CAPITULO TERCERO
I
DE LOS TÉRMINOS DE LA APELACION, SEGÚN LA DEMANDANTE.
La parte actora Fundamentó su apelación manifestando su disconformidad con la decisión, mediante la cual, el a quo declaró parcialmente con lugar los reparos que hiciera la parte demandada, NIGME YANIRA AVENDAÑO HERNADEZ, a través de su apoderada ANA JULIA GAVIDIA CASTILLO al informe de partición presentado por la ciudadana OLGA GUILLEN SAAVEDRA en su carácter de partidora designada en la presente causa; donde se le había ordenado a la partidora OLGA GUILLEN SAAVEDRA, presentara un nuevo informe de partición dentro de los diez días de despacho siguientes, teniendo en consideración las correcciones pertinentes al número de acciones que le corresponde a los cónyuges en el Hospital Clínico Panamericano C.A., de conformidad con los parámetros establecidos en la parte motiva del fallo.
En cuanto al punto relacionado con las dos mil cien acciones, el juez ordenó corregir el monto de las acciones en 450.000 y no 2.100, sin tomar en cuenta la fecha de divorcio, razón por la cual apeló del fallo dictado por el a quo.
Promovió en esta alzada copias certificadas de las actas de asambleas de la
referida Compañía Anónima Hospital Clínico Panamericano, donde constan el número de acciones para la fecha en que se disolvió el vinculo matrimonial, que eran de 70.000 acciones.
Señala, que el juez incurrió en craso error en cuanto al monto de la acciones y luego al ordenar a la partidora que presentara un nuevo informe de partición, señalándole que debía ser dentro de los diez días de despacho siguientes, con las correcciones pertinentes, pero que omitió cuándo debían ser presentados.
En cuanto al segundo particular, el lote de terreno tiene un área aproximada de 10.000 mts2 y se determinó por el levantamiento topográfico que era de 12.257,50 mts 2.
Concluyó solicitando sea declarada con lugar la apelación interpuesta, la revocatoria del fallo apelado de fecha 13 de Marzo de 2.012 y con lugar el informe presentado por la referida partidora que corre a los folios 233 al 240, con las correspondientes rectificaciones.
II
DE LOS TÉRMINOS DE LA APELACION , SEGÚN LA DEMANDADA.
La parte demandada Fundamentó su apelación en esta alzada contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, la cual declaró parcialmente con lugar, los reparos graves opuestos contra el informe de partición presentado por la ciudadana OLGA GUILLEN SAAVEDRA en su carácter de partidora designada por el Tribunal, y en la cual ordenó a la partidora presentar un nuevo informe dentro de los diez días de despacho siguientes teniendo en consideración el número de las acciones que le corresponden a cada uno de los cónyuges en el Hospital Clínico Panamericano C.A.; y porque dicho fallo no contiene, decisión positiva y precisa con arreglo a las defensas opuestas relacionadas referentes a los otros reparos que fueron señalados, en el escrito de fecha 14 de Diciembre de 2.011, en el cual impugnó el informe de partición, por adolecer el mismo de reparos graves que hacían, improcedente la partición, así como la adjudicación de los bienes que constituían el acervo de los bienes adquiridos durante la vigencia de la sociedad conyugal, reparos que resumidos son los siguientes:
PRIMERO: Que la partidora no tuvo en consideración, la impugnación que se hizo en el acto de contestación de la demanda, en cuanto al valor de dichos bienes, y que en cuanto a las acciones suscritas por el socio OSCAR ALARCON ACOSTA en el HOSPITAL CLINICO PANAMERICANO C.A., según los recaudos que obran en autos ha quedado debidamente demostrado que el número de acciones al 30 de Junio de 2011, no son 2.100 sino 450.000 acciones, de tal manera; que la partidora violenta el principio de igualdad y equidad del cual está investido el cargo de partidor.
SEGUNDO: Que la partidora adjudicó caprichosamente los bienes que creyó convenientes a cada uno de los comuneros y que el bien inmueble adjudicado a su representada, no tenía ubicación, linderos y medidas, ni título de propiedad, para registrar tal adjudicación y que el valor del inmueble viola el principio de equidad pues el terreno tiene un área de 12.257,50 metros cuadrados y a su representada le adjudicó un número de metros que no existen en el documento de adquisición y al otro comunero le adjudica 10.541,36 metros, y no indica si son cuadrados, violando los derechos de su representada.
TERCERO: Que existe un pasivo, un crédito contra el Banco Mercantil, cuyo saldo se obligó a pagar el demandante OSCAR DE JESUS ALARCON ACOSTA, en sentencia de divorcio la cual obra en el expediente.
Por estas razones solicita a esta alzada se declare con lugar el recurso de apelación y declare nula la sentencia apelada.
CAPITULO CUARTO
DECISION POSITIVA Y PRECISA ATENDIENDO A LA ACCION DEDUCIDA Y A LAS DEFENSAS OPUESTAS.
La sentencia objeto del recurso de apelación del cual conoce esta segunda instancia, fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 13 de Marzo de 2.012, mediante la cual se declaró en primer lugar PARCIALMENTE CON LUGAR, los reparos graves opuestos por la abogada ANA JULIA GAVIDIA CASTILLO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana NIGME YANIRA AVENDAÑO HERNANDEZ, contra el informe de partición presentado por la ciudadana OLGA GUILLEN SAAVEDRA, en su carácter de partidor designada; y en segundo lugar se ordenó a la partidora OLGA GUILLEN SAAVEDRA, presentara un nuevo informe de partición dentro de los diez días de despacho siguientes, con las correcciones pertinentes respecto al número de acciones que le corresponde a los cónyuges en el Hospital de Clínica Panamericana C.A., de acuerdo a los parámetros establecidos en la parte motiva del fallo, así como las adjudicaciones realizadas. Planteada en los términos que anteceden la controversia, este Tribunal pasa a analizar los elementos probatorios que obran en autos en esta alzada, y que fueron aportados por la parte demandante para probar los hechos alegados por ésta, estableciendo además el mérito y valor jurídico probatorio, que el Tribunal le otorga a cada uno de ellos, todo de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
I.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.
DOCUMENTALES.
PRIMERO: Valor y merito jurídico probatorio de Copias certificadas fotostáticas ( 36 folios útiles), expedidas por el Registro Mercantil Segundo
del estado Mérida, marcadas con la letra "A", contentivas del acta constitutiva de la empresa HOSPITAL CLINICO PANAMERICANO C.A.
SEGUNDO: Valor y merito jurídico probatorio del acta No 6 de asamblea general extraordinaria de fecha 29 noviembre de 2005;
TERCERA: Valor y merito jurídico probatorio del acta No 13 de asamblea general extraordinaria de fecha 22 abril de 2010.
CUARTA: Valor y merito jurídico probatorio de la Constancia de participación accionaria desde el 14 de julio de 2004 hasta el 18 de Marzo de 2010, marcado letra “ B “.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE.
La parte demandada recurrente no promovió prueba alguna en esta instancia.
VALOR Y MERITO JURÍDICO PROBATORIO
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.
PRIMERA: Este Tribunal aprecia con el valor probatorio del documento público, las copias certificadas fotostáticas, por haber sido autorizadas con las formalidades legales por el Registro Mercantil Segundo del estado Mérida, funcionario autorizado para darle fe pública, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por cuanto no fueron impugnadas en su oportunidad; sin embargo, esta prueba resulta impertinente para demostrar la propiedad de las acciones, ya que ésta propiedad se prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 296 del Código de Comercio venezolano, a través de la inscripción del libro de accionistas de la compañía, lo que viene a constituir el medio legal reconocido por el legislador para probar la propiedad de las acciones nominativas y por lo tanto su derecho a poseerlas; en consecuencia las copias certificadas aportadas no resultan pertinentes para probar la propiedad de las acciones y así se decide.
SEGUNDA: Con respecto a las actas N° 6 de asamblea general extraordinaria de fecha 29 noviembre de 2005 y N° 13 de asamblea general extraordinaria de fecha 22 abril de 2010, observa el Tribunal que por tratarse de documentos privados, no son admisibles como medio probatorio en esta instancia , ya que, de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, los únicos medios probatorios que son admisibles en la segunda instancia, son solo los instrumentos públicos , las posiciones juradas y el juramento decisorio. Y así se deja establecido.
TERCERA: En cuanto al valor y merito jurídico probatorio de la Constancia de participación accionaria desde el 14 de julio de 2004 hasta el 18 de Marzo de 2010, marcado letra “ B “, llamada por la parte actora como constancia de participación accionaria, y expedida por el representante legal de la empresa HOSPITAL CLINICO PANAMERICANO,C.A., con fecha 15 de mayo de 2012, el Tribunal no le otorga ningún valor jurídico probatorio; ya que se trata de un documento privado emanado de un tercero que debió ser traído a juicio como testigo para que la ratificara de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y además dicho instrumento resulta inadmisible como medio de prueba en esta instancia por no estar incluido dentro los instrumentos a que hace referencia el artículo 520 eiusdem y así se deja establecido.
CAPITULO QUINTO
DECISION POSITIVA Y PRECISA CON ARREGLO A LA ACCION DEDUCIDA Y A LAS DEFENSAS OPUESTAS.
Pasa el Tribunal a pronunciarse al fondo de la controversia, lo cual lo hace en los términos siguientes:
El informe de partición realizado por la partidora designada ciudadana OLGA GUILLEN SAAVEDRA, fue objeto de REPAROS GRAVES por parte de apoderada judicial ANA JULIA GAVIDIA CASTILLO en representación de la ciudadana NIGME YANIRA AVENDAÑO HERNANDEZ, los cuales fueron declarados parcialmente con lugar en decisión de fecha 13 de Marzo de 2.012, por el tribunal a quo.
Del primer reparo en cuanto a la diferencia del número de acciones, decidió el tribunal en base a la revisión de las actas que conforman el expediente que para la fecha 30 de Junio de 2.011 se relejan en los libros de contabilidad y libro de accionistas que OSCAR DE JESUS ALARCON ACOSTA posee la cantidad de 450.000 acciones suscritas y no 2.100 como plantearon en el libelo de la demanda la representación de la parte actora. Al respecto este Tribunal considera que en este punto el Tribunal a quo estuvo certero en su decisión, en virtud de que si bien es cierto, que por sentencia de divorcio que corre agregada en la presente causa, cesó la comunidad de gananciales, esta comunidad no se ha disuelto y por lo tanto los bienes objeto de la partición que se demandan no se han repartido por lo que la comunidad de gananciales sigue incólume, hasta tanto no se repartan los bienes, tal y como lo expresaron los mismos apoderados del demandante en su libelo, que a cada comunero le debe corresponder el cincuenta por ciento ( 50%) de los bienes así como los pasivos o deudas contraídas hasta el momento en que la disolución de la comunidad de gananciales quede liquidada por ley.
En cuanto a las acciones del Hospital Clínico Panamericano C.A., se desprende de las actas de asambleas, que año a año, los socios han ido incrementando sus acciones, y ese crecimiento de acciones se hace con las mismas utilidades a repartir, que ha generado la empresa HOSPITAL CLINICO PANAMERICANO C.A , tal como aparece reflejado en acta de Asamblea General Ordinaria de fecha 22 de abril de 2.009, punto no 4, REPARTO DE DIVIDENDOS Y BONO DE PRODUCCION, ( Folios 512 al 519 ), donde el socio OSCAR DE JESUS ALARCON ACOSTA recibe dividendos por CUARENTA MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS ( Bs, 41.624,81) y aporta TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES ( Bs. 35.000) a la empresa aumentando así su número de acciones; constando igualmente que para la fecha 30 de junio de 2011, las acciones suscritas y pagadas por el ciudadano OSCAR DE JESUS ALARCON ACOSTA, son 450.000 acciones, que están en comunidad con la ciudadana NIGME YANIRA AVENDAÑO HERNANDEZ, a quien corresponde la cantidad de 225.000 acciones como gananciales matrimoniales, todo lo cual consta y ha quedado demostrado a través del informe traído a los autos por la partidora OLGA GUILLEN SAAVEDRA y el cual obra al folio 204 del presente expediente y así se deja establecido. De lo antes expuesto se deduce que el reparo formulado por la recurrente NIGME YANIRA AVENDAÑO ALARCON resulta procedente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.075 del Código Civil que establece que en las particiones se debe proceder de manera que a cada parte se le proporcione en lo posible igual cantidad de derechos y créditos de la misma naturaleza y valor. Esto significa que el partidor debe darle a cada comunero el 50% de las acciones y no como lo hizo en este caso la partidora, que adjudicó todas las acciones a un solo comunero violando así los principios de igualdad, equidad y justicia que deben regir la delicada misión, que como auxiliar de justicia
le ha sido encomendada. Razón por la cual el reparo formulado por la parte demandada NIGME YANIRA AVENDAÑO HERNANDEZ, debe ser declarado procedente . Y así se deja establecido.
En cuanto al reparo formulado por la ciudadana NIGME YANIRA AVENDAÑO HERNANDEZ , fundamentado en los hechos de que el terreno, según el documento de propiedad tiene un área aproximada de 10.000 metros cuadrados y el levantamiento topográfico señala que el terreno tiene un área de 12.257,50 metros cuadrados, comparte esta alzada el criterio sustentado por el a quo de que este hecho por si solo no constituye reparo alguno , ya que no desmejora la cuota que le pudiera corresponder a las partes antes por el contrario el levantamiento topográfico levantado al efecto tiene como objeto definir las medidas y linderos exactos del inmueble, lo que es beneficioso a las partes; pero si tiene razón la apelante en señalar que la partidora no indicó la ubicación, linderos y medidas , ni el título de propiedad que acredite que dicho inmueble forma parte de la comunidad para que así se pueda registrar o protocolizar ante la oficina de registro inmobiliario correspondiente y al no cumplir con tales requisitos la partidora violó expresamente el artículo 47 de la ley de Registro Público y del Notariado que dice: " Toda inscripción que se haga en el registro publico, relativa a un inmueble o derecho real, deberá contener : 1. indicación de la naturaleza del negocio jurídico. 2. indicación completa de las personas naturales o jurídicas y de su representantes legales. 3. descripción del inmueble con señalamiento de su ubicación física, superficie, linderos y numero catastral . 4 los gravámenes, cargas y limitaciones legales que pesen sobre el derecho que se inscriba o sobre el derecho que se constituya en un nuevo asiento registral."
Igualmente, observa este Tribunal que la partidora al realizar la partición del terreno entre los comuneros NIGME YANIRA AVENDAÑO HERNANDEZ
Y OSCAR DE JESUS ALARCON ACOSTA, viola el artículo 1.075 del Código Civil que establece que el partidor en la formación y composición de los lotes debe proceder de manera que entre en cada parte en lo posible igual cantidad de muebles e inmuebles, derechos y créditos de la misma naturaleza y valor. En esta partición observa el tribunal claramente una disparidad, una desproporción tal, que pareciera a simple vista que, la partidora desconoció la norma que establece que los bienes deben partirse de por mitad , es decir el 50 % de los bienes para cada comunero, lo que hace que el reparo formulado por la recurrente NIGME YANIRA AVENDAÑO HERNANDEZ resulte procedente y así se decide.
En vista a ello, este Tribunal de alzada que acá se cometió una injusticia sobre este particular y por lo tanto no avala la partición de este bien realizado por la ciudadana OLGA GUILLEN SAAVEDRA, así como tampoco está de acuerdo a lo señalado por el Tribunal a quo, razón suficiente para considerar que este reparo formulado, por la ciudadana NIGME YANIRA AVENDAÑO HRERNANDEZ debe declararse con lugar. Y así se deja establecido.
En cuanto al último reparo referido al crédito que les fuera otorgado a los comuneros , por el Banco Mercantil, y cuyo saldo fue considerado por la partidora como pasivo de la comunidad, a lo cual se opuso la parte demandada, el Tribunal observa que el demandante en la sentencia de divorcio que obra al folio 27 del presente expediente, se obligó a pagar el saldo de dicha deuda , cuando expresamente convino que : " Igualmente el padre se obliga a continuar cancelando la cuota correspondiente al préstamo por la vivienda en donde habitan sus hijos, así como pagarle el colegio de su hija la adolescente HELENA ALARCON AVENDAÑO."
Ahora bien, por cuanto dicha sentencia quedó definitivamente firme, lo sentenciado adquirió el carácter de cosa juzgada convirtiéndose en ley entre las partes, por lo que mal podía la partidora indicar que tal deuda pertenezca a la
comunidad, ya que dicho pasivo lo asumió exclusivamente el comunero OSCAR DE JESUS ALARCON ACOSTA, al obligarse a pagar dicho crédito, lo que hace que dicho reparo debe declararse con lugar y así se deja establecido.
DECISIÓN.
En atención a las consideraciones expuestas este Juzgado Superior Primero con Asociados, en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela , y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por la parte actora OSCAR DE JESÚS ALARCÓN ACOSTA , contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil , Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida en fecha 13 de marzo de 2.012
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por la ciudadana NIGME YANIRA AVENDAÑO HERNÁNDEZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil , Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida en fecha 13 de marzo de 2.012
TERCERO: Se revoca parcialmente la sentencia recurrida mediante la cual, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, declaró parcialmente con lugar los reparos graves opuestos por la abogado ANA JULIA GAVIDIA CASTILLO actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y por cuanto la recurrida no decidió los reparos graves conforme a lo alegado y probado en los autos por la parte recurrente NIGME YANIRA AVENDAÑO
HERNÁNDEZ a través de su apoderada judicial ANA JULIA GAVIDIA CASTILLO, esta alzada lo hace en los términos siguientes:
1.- Se deja establecido que el comunero OSCAR DE JESÚS ALARCÓN ACOSTA, tiene suscritas y pagadas 450.000 acciones nominativas en la sociedad HOSPITAL CLÍNICO PANAMERICANO C.A., correspondiendo a cada uno de los comuneros el 50 % de las acciones, ósea 225.000 acciones por concepto de gananciales matrimoniales, y así se decide.
2.- Se declara con lugar el reparo formulado por la ciudadana NIGME YANIRA AVENDAÑO HERNÁNDEZ, en cuanto al lote de terreno que le fue adjudicado, ya que el informe de la partidora no estableció la ubicación, linderos y medidas , ni el título de propiedad que acredite que dicho inmueble forma parte de la comunidad, requisitos estos que son de impretermitible cumplimiento para que dicha partición pueda ser protocolizada ante el registro inmobiliario correspondiente para que así se pueda registrar o protocolizar ante la oficina de registro inmobiliario correspondiente, violando con ello el artículo 47 de la ley de Registro Público y del Notariado. Y así se decide.
3.- Se deja establecido expresamente que el área de superficie del lote de terreno, según el levantamiento topográfico es de 12.257,50 metros cuadrados, correspondiendo a cada comunero el 50 % del valor que se le atribuya a dicho inmueble, debiendo el partidor al hacer las adjudicaciones determinar según el plano topográfico, las medidas, linderos exactos, así como sus respectivas coordenadas, constituyendo las servidumbres si hubiere lugar a ello. Y así se decide.
4.- Se declara con lugar el reparo formulado por la parte demandada por haber incluido la partidora como pasivo de la comunidad, el saldo referido al crédito que les había sido otorgado, por el Banco Mercantil, ya que dicha deuda fue asumida por el ciudadano OSCAR DE JESÚS ALARCÓN ACOSTA en la sentencia de divorcio. Y así se deja establecido.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la índole del fallo Publíquese, regístrese y cópiese. Bá¬jese en su oportunidad, el presen¬te expediente al Tribu¬nal de origen. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los dieciocho días del mes de febrero del año dos mil trece. Años: 202º de la Inde¬penden¬cia y 153º de la Federación.
El Juez Titular,
Homero José Sánchez Febres
Juez Asociado Ponente,
Sergio Useche Sosa
Juez Asociado,
Carlos Enrique Molina
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
Exp. 5667
En la misma fecha, siendo las doce y treinta minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fi¬co.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, dieciocho (18) de febrero de dos mil trece (2013).-
202º y 153º
Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-
El Juez Titular
La Secretaria,
Homero Sánchez Febres.
María Auxiliadora Sosa Gil.
En la misma fecha se expidió la copia acordada en el decreto anterior y en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de esta misma fecha.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil.
Exp 5667.
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