REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 03 de julio de 2012 (folio 103), por el abogado DIEGO ENRIQUE PARRA DÁVILA, en su condición de co apoderado judicial de la Empresa Mercantil El Rosario Mall C.A., parte intimada, contra la decisión de fecha 21 de mayo de 2012, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual declaró con lugar la demanda por cobro de bolívares, de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por la ciudadana ALBI JOSEFINA MÁRQUEZ GUILLÉN, a través de su apoderada judicial la abogada MARITZA ISABEL VARÓN BARRERA, contra la Empresa Mercantil El Rosario Mall C.A., domiciliada en Mérida Estado Mérida e inscrita bajo el N° 41, Tomo A-5, en fecha 17 de febrero de 2006, en la persona de su Presidente ciudadana ELDA JOSEFINA DÁVILA DE PARRA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 3.031.924, en consecuencia, condenó a la parte demandada a pagar la cantidad de DOSCIENTOS DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 202.000,00), que representa el monto de la obligación, mas la cantidad de DICECINUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 19.582,66), por conceptos de intereses moratorios, establecidos en el decreto intimatorio, seguidamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 648 eiusdem, condenó en costas a la parte perdidosa y ordenó realizar una experticia complementaria del fallo, a los fines del cálculo de los intereses de mora sobre la cantidad adeudada, vale decir, DOSCIENTOS DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 202.000,00), contemplada en el acta o acuerdo convenio suscrito por ambas partes levantada por ante Indepabis, de fecha 17 de mayo de 2010, desde el día de la admisión de la demanda hasta que la decisión quedara definitivamente firme, por último, en virtud que la decisión se publicó fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 ibidem, ordenó notificar a las partes de la decisión, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes.

Por auto de fecha 04 de julio de 2012 (vuelto del folio 104), el Tribunal de la causa admitió el recurso de apelación interpuesto en ambos efectos, de conformidad con el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 11 de julio de 2012 (folio 107), esta Alzada dio por recibidas las presentes actuaciones, haciéndole saber a las partes que de conformidad con los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes podrían promover las pruebas admisibles en esta instancia y solicitar la constitución del Tribunal con asociados y conforme al artículo 517 eiusdem, los informes debían presentarse en el vigésimo día de despacho siguiente.

Por diligencia de fecha 24 de septiembre de 2012 (folio 108), el abogado LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, en su condición de apoderado judicial de la parte intimada, consignó escrito de informes.

Mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2012 (folio 116), esta Alzada difirió la publicación de la sentencia para el trigésimo día de despacho siguiente a esa fecha, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 04 de febrero de 2011 (folios 01 al 06), cuyo conocimiento correspondió por Distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la abogada MARITZA ISABEL VARÓN BARRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.719.973, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.702, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana ALBI JOSEFINA MÁRQUEZ GUILLÉN, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.992.372, según instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Mérida, bajo el N° 49, Tomo 77, de fecha 09 de octubre de 2008, a los fines de exponer en síntesis lo siguiente:

Que desde comienzo del mes de febrero de 2006, a su representada le fue ofertada la venta de un local comercial por la Empresa Mercantil El Rosario Mall C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N! 41, Tomo A-5, de fecha 17 de febrero de 2006.

Que la Empresa Mercantil oferente, proporcionaba un Centro Comercial que prometía ser el más grande y completo de la ciudad de Mérida, del cual formaba parte el local comercial N° 07, ubicado en el Nivel Frailejones del referido Centro Comercial, ubicado en la avenida Las Américas de la urbanización El Rosario.

Que en vista de las condiciones de la oferta, las cuales consideró su representada que favorecía sus aspiraciones de obtener un local comercial que requería para instalar una tienda de venta de ropa y accesorios femeninos, aceptó la oferta planteada y convino en la compra del local señalado con la empresa mercantil demandada, la cual está representada por su Presidenta la ciudadana ELDA JOSEFINA DÁVILA DE PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.031.924, y a tal efecto celebraron la operación en fecha 10 de febrero de 2006, mediante la cual su representada adquiría el inmueble que se encontraba en construcción y que le sería entregado completamente listo para su uso en el término de tres (03) años.

Que el precio de la venta fue pactado en la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES BOLÍVARES (Bs. 681.825,00), equivalentes hoy a la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES BOLÍVARES (Bs. 681.825,00), que sería pagado de la siguiente forma:

Una cuota inicial de doscientos cuatro mil bolívares (Bs. 204.000,00), fraccionado en dos pagos, el primero por la cantidad de ciento diez mil bolívares (Bs. 110.000,00), que su representada canceló el 10 de febrero de 2006 y un segundo pago por la cantidad de noventa y cuatro mil bolívares (Bs. 94.000,00), que canceló el 17 de enero de 2007 y el saldo restante de cuatrocientos setenta y siete mil ochocientos veinticinco bolívares (Bs. 477.825,00) se comprometió a pagarlos mediante treinta cuotas de nueve mil bolívares (Bs. 9.000,00), cada una, para un total de doscientos setenta mil bolívares (Bs. 270.000,00) y tres cuotas especiales una de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), otra por cuarenta mil (Bs. 40.000,00) y otra por sesenta y siete mil ochocientos veinticinco (Bs. 67.825,00).

Que de las treinta cuotas antes señaladas canceló dos (02), para un total de dieciocho mil bolívares (Bs. 18.000,00), según recibos de fecha 11 de septiembre de 2007. Que los pagos realizados ascienden a la cantidad de doscientos veintidós mil bolívares (Bs. 220.000,00).

Que desde que convinieron en la negociación, reiteradamente su representada le solicitó a la Empresa Mercantil El Rosario Mall C.A., que le otorgara el contrato respectivo o cualquier constancia escrita, pero la empresa solo extendió recibo por los pagos realizados y en ningún momento accedió a suscribir contrato o cualquier constancia escrita de la negociación efectuada.

Que ante el reiterado incumplimiento por parte de la Empresa constructora, en lo que respecta a la construcción del inmueble prometido y habiendo transcurrido más de los tres (03) años ofrecidos para hacer entrega del inmueble totalmente terminado, su representada en defensa de sus derechos acudió por ante la Oficina de INDEPABIS y formuló denuncia, de la cual fue debidamente notificada la empresa constructora.

Que en fecha 17 de mayo de 2010, la empresa mercantil demandada, a través de su Representante Legal y por ante la Oficina de INDEPABIS, consignó un convenio de pago de la suma que le había sido adelantada por su representada para la adquisición del local comercial, comprometiéndose a pagar la cantidad de doscientos veintidós mil bolívares (Bs. 222.000,00), en seis cuotas de treinta y siete mil bolívares (Bs. 37.000,00), cada una, con vencimiento la primera en fecha 17 de junio de 2010 y así sucesivamente cada mes, siendo el vencimiento de la última cuota el 17 de noviembre de 2010.

Que su representada aceptó esta forma de pago con el ánimo de recuperar el capital invertido, pero es el caso que la empresa demandada, solamente canceló parte de la primera cuota, es decir, veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) y hasta la presente fecha no ha dado cumplimiento con el pago del saldo de la primera cuota por diecisiete mil bolívares (Bs. 17.000,00) y del resto de las cuotas, adeudando un total de doscientos dos bolívares (Bs. 202.000,00).

Que la empresa vendedora, al aceptar ante INDEPABIS la obligación existente para con su representada, también tácitamente admitió no solo el incumplimiento de la obligación originalmente pactada, sino también la utilización y disfrute que hizo en su provecho de la suma de dinero que su representada le entregó de buena fe, privándola por más de cuatro años de la utilidad que tal dinero le hubiese reportado en el ejercicio de la actividad comercial ala que se dedica, razón por la cual en vista de su incumplimiento, el demandado también es deudor de la obligación de resarcir daños y perjuicios causados y tratándose de una suma de dinero, los daños se traducen en el pago de los intereses producidos, según las disposiciones contempladas en los artículos 1273 y 1277 del Código Civil.

Que en razón de lo expuesto, la demandada se convierte en deudora de los intereses a partir del incumplimiento de la obligación asumida, esto es, desde el 10 de febrero de 2009, fecha en que venció los tres (03) años en que la demandada se había inicialmente comprometido a entregar el inmueble totalmente terminado, por lo cual estos intereses se determinan de la siguiente manera:

Desde el 10 de febrero de 2009 hasta el 31 de mayo de 2011, fecha en que le abonaron la suma de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), se causaron intereses a la tasa del tres por ciento anual, que equivale al 0.25% mensual, sobre la cantidad adeudada de doscientos veintidós mil bolívares, totalizando dichos intereses en la suma de Ocho mil Ochocientos Ochenta bolívares (Bs. 8.880,00).

Desde el 1° de junio de 2010 hasta el 31 de enero de 2011, se causaron intereses a la misma tasa sobre el saldo restante de doscientos dos mil bolívares (Bs. 202.000,00), resultando la cantidad de cuatro mil cuarenta bolívares (Bs. 4.040,00).

Que ambas cantidades totalizan la suma de doce mil novecientos veinte bolívares (Bs. 12.920,00), por concepto de intereses, más el capital adeudado por la cantidad de doscientos catorce mil novecientos veinte bolívares (Bs. 214.920,00), por concepto de capital e intereses que es el monto líquido adeudado a la fecha por la empresa demandada.

Que establece el artículo 1264 del Código Civil, que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.

Que el artículo1269 del Código Civil establece, que en las obligaciones de dar o hacer, el deudor se constituye en mora por el solo vencimiento del plazo establecido en la convención.

Que el artículo 1271 del Código Civil presume el incumplimiento culposo del deudor, el cual entra en funcionamiento una vez que el acreedor demuestre la existencia de la obligación en conformidad con el artículo 1354 eiusdem, por lo que esa presunción al no ser desvirtuada obliga a la autoridad judicial a condenar al deudor al pago de los daños y perjuicios.

Que el artículo 1273 del mismo código establece, que la consecuencia fundamental del incumplimiento voluntario es la obligación del deudor de reparar al acreedor los daños y perjuicios causados al acreedor y el artículo 1277 eiusdem, señala que a falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten en el pago del interés legal salvo disposiciones especiales.

Que se deben estos daños desde el día de la mora sin que el acreedor esté obligado a comprobar ninguna pérdida, igualmente el artículo 1746 del citado código, establece que el interés legal es del tres (3%) por ciento anual.

Que el artículo 1167 del Código Civil, regula la acción de cumplimiento en virtud de la cual, en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Que la obligación asumida por la empresa fue ratificada ante INDEPABIS, según acta de fecha 17 de mayo de 2010, en consecuencia, estando vencida la obligación asumida por la empresa demandada, acudió mediante el procedimiento de intimación establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para solicitar la intimación de la Empresa Mercantil El Rosario Mall C.A., domiciliada en Mérida e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 41, Tomo A-5, de fecha 17 de febrero de 2006, para que pague dentro de los diez días siguientes, apercibido de ejecución las siguientes cantidades:

Primero: Doscientos dos mil bolívares (Bs. 202.000,00), que es el monto líquido y exigible de la suma adeudada.

Segundo: Los intereses de mora de la obligación demandada calculados según lo indicó en el escrito libelar, cuyo monto es de doce mil novecientos veinte bolívares (Bs. 12.920,00), más los intereses que se sigan venciendo hasta la definitiva cancelación de la obligación.

Tercero: La cantidad de cincuenta y tres mil setecientos treinta bolívares (Bs. 53.730,00), equivalentes al 25% de los honorarios profesionales causados de acuerdo a lo estipulado en el artículo648 del Código de Procedimiento Civil.

Que estimó la demanda en la cantidad de doscientos catorce mil novecientos veinte bolívares (Bs. 214.920,00), equivalente a 3.306 unidades tributarias.

Indicó como domicilio procesal, la calle 22 entre avenidas 3 y 4, edificio Edipla, piso 1, oficina 1-3, de la ciudad de Mérida.

Para la citación de la demandada indicó como domicilio, la avenida Las Americas, urbanización El Rosario, pasos arriba del edificio Puerta de Hierro y Agua Santa, de la ciudad de Mérida, en la persona de la ciudadana ELDA JOSEFINA DÁVILA DE PARRA, quien es la Presidente de la Empresa Mercantil El Rosario Mall C.A.

Que como elementos de prueba que hacen procedente el derecho solicitado consignó junto al libelo, el documento de fecha 17 de mayo de 2010, suscrito por el Representante Legal de la demandada, ciudadano DIEGO ENRIQUE PARRA DÁVILA, ante el INDEPABIS, el acta de la misma fecha suscrita tanto por el Representante Legal de la demandada como por su mandante por ante el referido instituto y los recibos donde se evidencia los pagos efectuados por su representada.

Mediante auto de fecha 08 de febrero de 2011 (folios 19 y 20), el Tribunal de la causa admitió por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley la demanda y ordenó la intimación de la Empresa Mercantil El Rosario Mall C.A., en la persona de su Presidente ciudadana, ELDA JOSEFINA DÁVILA DE PARRA, a los fines de que compareciera por ante ese despacho a cancelar a la actora la suma de doscientos dos mil bolívares (Bs. 202.000,00), que representa el monto de la obligación, más la cantidad de diecinueve mil quinientos ochenta y dos bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 19.582,66), por concepto de intereses moratorios, más la cantidad de cincuenta y cinco mil trescientos noventa y cinco bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 55.395,66), por concepto de costas calculadas prudencialmente por el Tribunal en un 25%dentro del décimo día de despacho siguiente a que constara en autos su intimación, apercibido que de no formular oposición se procedería a la ejecución forzosa del crédito como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Mediante diligencia de fecha 16 de mayo de 2011 (folios 23 y 24), el ciudadano Alguacil del Tribunal de la causa, devolvió boleta de intimación librada a la ciudadana ELDA JOSEFINA DÁVILA DE PARRA, en su condición de Presidente de la Empresa Mercantil El Rosario Mall C.A., en virtud de la imposibilidad de localizarla.

A través de la diligencia de fecha 17 de mayo de 2011 (folio 30), la abogada MARITZA ISABEL VARÓN BARRERA, en su condición de apoderada judicial de la parte intimante, solicitó la intimación de la parte demandada por medio de carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 20 de mayo de 2011 (folio 31), el Tribunal de la causa acordó la intimación de la parte demandada por carteles, de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil y a tal efecto, la secretaria del Juzgado debía fijar el respectivo cartel en las puertas de la empresa intimada y otro cartel para ser publicado en un diario de mayor circulación local, advirtiendo a la intimada que cumplida las formalidades, si no comparecía dentro del plazo de diez días consecutivos siguientes a la consignación del ejemplar ordenado a publicar y de la constancia de fijación, se procedería a nombrar defensor judicial con quien se entendería la intimación.

Mediante constancia de fecha 02 de junio de 2011 (folio 35), la ciudadana Secretaria del Tribunal de la causa, manifestó que en fecha 1° de junio de 2011, se trasladó a la dirección de la empresa intimada y procedió a fijar el cartel de intimación en las puertas del local.

Mediante diligencia de fecha 20 de junio de 2011 (folio 36), la abogada MARITZA ISABEL VARÓN BARRERA, en su condición de apoderada judicial de la parte intimante, consignó la publicación del cartel de intimación librado a la ciudadana ELDA JOSEFINA DÁVILA DE PARRA, en su condición de Presidente de la Empresa Mercantil El Rosario Mall C.A., parte intimada.

Por medio de la diligencia de fecha 12 de julio de 2011 (folio 39), la abogada MARITZA ISABEL VARÓN BARRERA, en su condición de apoderada judicial de la parte intimante, consignó la publicación del cartel de intimación librado a la ciudadana ELDA JOSEFINA DÁVILA DE PARRA, en su condición de Presidente de la Empresa Mercantil El Rosario Mall C.A., parte intimada.

Mediante diligencia de fecha 20 de julio de 2011 (folio 42), la abogada MARITZA ISABEL VARÓN BARRERA, en su condición de apoderada judicial de la parte intimante, consignó la publicación del cartel de intimación librado a la ciudadana ELDA JOSEFINA DÁVILA DE PARRA, en su condición de Presidente de la Empresa Mercantil El Rosario Mall C.A., parte intimada.

A través de la diligencia de fecha 26 de julio de 2011 (folio 46), la abogada MARITZA ISABEL VARÓN BARRERA, en su condición de apoderada judicial de la parte intimante, consignó la publicación del cartel de intimación librado a la ciudadana ELDA JOSEFINA DÁVILA DE PARRA, en su condición de Presidente de la Empresa Mercantil El Rosario Mall C.A., parte intimada.

Mediante constancia de fecha 05 de agosto de 2011 (folio 49), la ciudadana Secretaria del Tribunal de la causa, dejó constancia que siendo el último día fijado y vencidas las horas de despacho no se hizo presente la parte intimada ni por si ni por medio de apoderado judicial.

Por diligencia de fecha 26 de septiembre de 2011 (folio 50), la abogada MARITZA ISABEL VARÓN BARRERA, en su condición de apoderada judicial de la parte intimante, solicitó al Tribunal designara defensor judicial que represente la parte intimada.

Por auto de fecha 05 de octubre de 2011 (folio 51), el Tribunal de la causa acordó el nombramiento del abogado RODOLFO GALAN RAMÍREZ, como defensor judicial de la parte intimada, para lo cual ordenó su notificación a los fines de que compareciera por ante ese despacho, en el segundo día de despacho siguiente a que constara en autos su notificación a aceptar el cargo y prestar el juramento de ley.

Mediante diligencia de fecha 20 de octubre de 2011 (folio 53), el ciudadano Alguacil del Tribunal de la causa, devolvió debidamente firmada la boleta de notificación librada al abogado RODOLFO GALAN RAMÍREZ, en su condición de defensor judicial de la parte intimada.

Por medio del acta de fecha 24 de octubre de 2011 (folio 55), el Tribunal de la causa dejó constancia escrita de la comparecencia del abogado RODOLFO GALAN RAMÍREZ, en su condición de defensor judicial de la parte intimada, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.

A través de la diligencia de fecha 25 de octubre de 2011 (folio 56), el abogado DIEGO ENRIQUE PARRA DÁVILA, en su condición de co apoderado judicial de la parte demandada, se dio por notificado en nombre y representación de la parte intimada.

Por escrito presentado en fecha 07 de noviembre de 2011 (folio 61), el abogado LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, en su condición de co apoderado judicial de la parte intimada, procedió a realizar oposición al decreto intimatorio, de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha 15 de noviembre de 2011 (folio 64), el abogado LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, en su condición de co apoderado judicial de la parte intimada, consignó escrito de contestación a la demanda, en los términos que en síntesis este Juzgado a continuación expone:
Que rechaza en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en virtud que no se ajusta a la realidad de los hechos, pues si bien es cierto que su representada celebró una negociación con la demandante, que tenía por objeto un local comercial distinguido con el N° 07, integrante del proyecto comercial EL ROSARIO MALL, ubicado en el nivel Frailejones, situado en la avenida Las Americas, urbanización El Rosario de la ciudad de Mérida, esa negociación no se llevó a cabo por decisión de la propia parte actora, de no querer continuar con la misma, tal y como consta en el documento privado de fecha 17 de mayo de 2010, producido por la propia parte demandante junto al libelo.

Que en ese documento se convino una forma de pago para la devolución total de la cantidad de doscientos veintidós mil bolívares (Bs. 222.000,00), que la demandante había entregado a la demandada en la referida negociación y que fue por decisión de ella no llevar a cabo la misma y en virtud de tal situación no se le retuvo ningún monto de bolívares, por el contrario se le reintegró el monto señalado, a pesar de que el contrato contentivo de la negociación contemplaba ante esa situación la retensión del monto de bolívares entregado.

Que ese documento privado de fecha 17 de mayo de 2010, fue consignado en esa misma fecha por ante la Oficina de INDEPBIS, en cuya oportunidad se levantó un acta que es del siguiente tenor:

‘…Yo, DIEGO ENRIQUE PARRA DAVILA, venezolano, mayor de edad, soltero, abogado, domiciliado en Mérida, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° V- 11.466.418, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 122.714 y hábil, obrando en este acto en nombre y representación de la sociedad mercantil “EL ROSARIO MALL, C.A.”, domiciliada en Mérida, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 17 de Febrero de 2006, bajo el N° 41, Tomo A-5, representación que consta en instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Estado Mérida, el 15 de Febrero de 2008, bajo el N° 10, Tomo 12 de los libros de autenticaciones; una vez señalado la decisión de no continuar con la negociación del local comercial distinguido con el N° 7 integrante del proyecto comercial EL ROSARIO MALL, ubicado en el nivel frailejones, situado en la avenida Las Americas, Urbanización El Rosario de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, expuestos por la ciudadana ALBI JOSEFINA MÁRQUEZ GUILLÉN, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 3.992.372, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil,; propongo forma de pago para la devolución total del monto pagado de dicho local comercial de la siguiente manera: (01)cuota por la cantidad de treinta y siete mil bolívares para ser paga el DIA 17-06-10, (01)cuota por la cantidad de treinta y siete mil bolívares para ser paga el DIA 17-07-10, (01)cuota por la cantidad de treinta y siete mil bolívares para ser paga el DIA 17-08-10, (01)cuota por la cantidad de treinta y siete mil bolívares para ser paga el DIA 17-09-10, (01)cuota por la cantidad de treinta y siete mil bolívares para ser paga el DIA 17-10-10, (01)cuota por la cantidad de treinta y siete mil bolívares para ser paga el DIA 17-11-10, para un total de seis cuotas consecutivas para un gran total de doscientos veintidós mil bolívares. Oferta que hago en la ciudad de Mérida a los diecisiete días del mes de mayo del dos mil diez…’, (sic)

“…ACTA DE ACUERDO ENTRE LAS PARTES
Hoy en Mérida, a los 17 días del mes de Mayo de 2010, siendo las 8:30 a.m. compareció por ante esta Coordinación Regional del INDEPABIS, PREVIA NOTIFICACIÓN el ciudadano PARRA DAVILA DIEGO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.466.418, en su carácter de representante del establecimiento comercial denominado EL ROSARIO MALL, C.A., quien seguidamente expone: a los fines de dar cumplimiento a el informe de fecha 14/05/10 presentes en este acto 02 Informes contentivos de siete folios útiles y un escrito referido al convenimiento de pago referente a la devolución total del monto solicitado por la aquí demandante quien lo lee y lo acepta conforme reintegros harán mediante cheque que se entregaran a la denunciante por ante la oficina de la Empresa. Es todo. Por otra parte comparece la ciudadana MARQUEZ GUILLEN ALBI JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.992.372, en su carácter de solicitante, quien seguidamente expone: Quedo conforme a lo expuesto por el representante de la Empresa y firmo el convenimiento de pago a efectuar según cronograma de pago anexo, hago la salvedad que al cumplir con la obligación de recibir el reintegro total notificaré a esta coordinación para que proceda al cierre y archivo de el expediente de oficio. Es todo…”. (sic)

Que la referida negociación fue finiquitada por las partes el día 17 de mayo de 2010, por mutuo acuerdo entre ellas, pues bien si ello es así, como en efecto lo es, la acción incoada se refiere a lo convenido en ese documento privado de fecha 17 de mayo de 2010 y refrendado mediante acta suscrita por ante INDEPABIS de esa misma fecha y es en consideración a esa fecha que la parte actora debe hacer su reclamo.

Que la parte demandante manifiesta en su libelo, que de la primera cuota que venció el 17 de junio de 2010, la parte demandada le abonó la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), quedando adeudando el saldo restante de esa cuota y de las demás cuotas.

Que la última cuota de las seis, se venció el día 17 de noviembre de 2010 y así lo manifiesta la demandante en su libelo, es decir, que para la fecha su representada adeudaba por concepto de capital la cantidad de doscientos dos mil bolívares (Bs. 202.000,00).

Que en cuanto a los intereses de mora de cada una de las cuotas, calculados al 3% anual, tal como lo calcula la parte actora serían los siguientes:

La primera cuota de treinta y siete mil bolívares (Bs. 37.000,00), venció en fecha 17 de junio de 2010, a la cual se le abonó la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), quedando un saldo restante de diecisiete mil bolívares (Bs. 17.000,00).

Cuota de diecisiete mil bolívares (Bs. 17.000,00), vencida el 17 de junio de 2010, ha generado hasta ahora por concepto de intereses la cantidad de setecientos veintidós mil bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 722,00).

Cuota de treinta y siete mil bolívares (Bs. 37.000,00), vencida el 17 de julio de 2010, ha generado hasta ahora por concepto de intereses la cantidad de mil cuatrocientos ochenta bolívares (Bs. 1.480,00).

Cuota de treinta y siete mil bolívares (Bs. 37.000,00), vencida el 17 de agosto de 2010, ha generado hasta ahora por concepto de intereses la cantidad de mil trescientos ochenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 1.387,50).

Cuota de treinta y siete mil bolívares (Bs. 37.000,00), vencida el 17 de septiembre de 2010, ha generado hasta ahora por concepto de intereses la cantidad de mil doscientos noventa y cinco bolívares (Bs. 1.295,00).

Cuota de treinta y siete mil bolívares (Bs. 37.000,00), vencida el 17 de octubre de 2010, ha generado hasta ahora por concepto de intereses la cantidad de mil doscientos dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 1.202,50).

Cuota de treinta y siete mil bolívares (Bs. 37.000,00), vencida el 17 de noviembre de 2010, ha generado hasta ahora por concepto de intereses la cantidad de mil ciento diez bolívares (Bs. 1.110,00).

Que la suma total de los referidos intereses de mora, da como resultado la cantidad de siete mil ciento noventa y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 7.197,50), calculados hasta el 17 de noviembre de 2011, que sumados al capital adeudado de doscientos dos mil bolívares (Bs. 202.000,00), da como resultado la cantidad de doscientos nueve mil ciento noventa y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 209.197,50).

Que la parte actora demanda el pago de la cantidad de doscientos catorce mil novecientos veinte bolívares (Bs. 214.920,00), por concepto de capital la cantidad de doscientos dos mil bolívares (Bs. 202.000,00) y por concepto de intereses de mora la cantidad de doce mil novecientos veinte bolívares (Bs. 12.920,00), calculados hasta la oportunidad de la presentación de la demanda.

Que la vía intimatoria escogida por la parte actora para interponer su reclamación, les revela sin lugar a dudas, que los documentos antes transcritos y que fueron producidos por la parte actora junto al libelo, son los documentos fundamentales de la acción incoada y a ello debe atenerse el juzgador en su sentencia, sin entrar a conocer sobre el resultado de las negociaciones que quedaron finiquitadas con el otorgamiento de las partes de esos instrumentos.

Indicó como domicilio procesal la venida 4 Bolívar, edificio Oficentro, piso 1, oficina 15, entre calles 24 y 25 de la ciudad de Mérida.

Por diligencia de fecha 06 de diciembre de 2011 (folio 68), el abogado LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, en su condición de co apoderado judicial de la parte intimada, consignó escrito de promoción de pruebas.

Mediante diligencia de fecha 13 de diciembre de 2011 (folio 69), la abogada MARITZA ISABEL VARÓN BARRERA, en su condición de apoderada judicial de la parte intimante, consignó escrito de promoción de pruebas.

A través del auto de fecha 21 de diciembre de 2011 (folio 73), el Tribunal de la causa admitió cuanto ha lugar en derecho y salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por los abogados LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, en su condición de co apoderado judicial de la parte intimada y MARITZA ISABEL VARÓN BARRERA, en su condición de apoderada judicial de la parte intimante.

Mediante diligencia de fecha 18 de abril de 2012 (folio 74) la abogada MARITZA ISABEL VARÓN BARRERA, en su condición de apoderada judicial de la parte intimante, solicitó al Tribunal se dictara sentencia, en virtud de encontrarse vencido el lapso para presentar informes.

A través del auto de fecha 24 de abril de 2012 (folio 76), el Tribunal de la causa entró en términos de dictar sentencia, en virtud de encontrarse vencido el lapso para presentar los informes.
Encontrándose la presente causa en estado para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:

II
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 21 mayo de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, decidió lo siguiente:

“(Omissis):…
PARTE NARRATIVA
I
Se inicia el presente procedimiento mediante formal escrito presentado en fecha 04 de Febrero de 2011, por la Abogada en ejercicio MARITZA ISABEL VARON [sic] BARRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 73.702, domiciliada en Mérida Estado Mérida, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ALBI JOSEFINA MARQUEZ [sic] GUILLÉN, quien es venezolano [sic], mayor de edad, comerciante, soltera, titular de la cédula de identidad N° 3.992. 372, de este mismo domicilio, según consta de poder conferido por ante la Notaría Pública Cuarta de Mérida, bajo el N° 49, Tomo 77, de fecha 09 de octubre de 2008, quien demanda por Cobro de Bolívares, a la empresa mercantil El Rosario Mall, C.A., domiciliada en Mérida, bajo el N° 41, Tomo A-5 de fecha 17 de febrero de 2006, en la persona de su Presidente ciudadana ELDA JOSEFINA DÁVILA DE PARRA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 3.031.924.
Acompañando a la solicitud los recaudos que consideró pertinentes (folios 01 al 18).
Correspondiéndole por distribución a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien por auto de fecha ocho (08) de Febrero del 2011, le dio entrada y admitió la referida demanda por Cobro de Bolívares, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, se formó expediente y ordenó librar boletas de intimación a la parte demandada, para que compareciera dentro de los VEINTE DÍAS DE DESPACHO siguientes a que constara de autos su citación, diera contestación a la demanda, consta al (folio 19).
Al (folio 23), obra diligencia de la Alguacil del Tribunal mediante la cual devuelve boleta de citación de la parte demandada sin firmar, por cuanto al llegar a la dirección señalada le fue imposible localizarla.
Al (folio 31), obra auto del Tribunal ordenándose la citación por carteles de la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, a fin que se den por citados en el término de quince días de despacho, siguientes a la publicación y consignación que de autos se haga del cartel que se ordenó publicar en dos diarios de amplia circulación, con el intervalo de Ley, o sea tres días entre una y otra publicación, se libraron los carteles y se ordenó entregar dos a la parte actora para su publicación en prensa y un cartel para que sea fijado en la puerta de la morada, negocio u oficina de la demandada.
Al (folio 36), obra diligencia suscrita por la abogada en ejercicio MARITZA ISABEL VARON [sic] BARRERA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, consignando dos (02) ejemplares de la publicación en los diarios, específicamente el diario “Pico Bolívar” de fecha diecinueve (19) de junio de 2011, y primero (01) de julio de 2011, y dos (02) ejemplares de la publicación en el diario “Pico Bolívar” de fecha nueve (09) de julio de 2011 y dieciséis (16) de julio de 2011, siendo agregados por nota de secretaría de fecha veintiocho (28) de julio del 2011.
Al (folio 35), obra nota de secretaría dejando constancia que se trasladó en fecha primero (01) de junio del 2011, fijó cartel de citación en la puerta de morada de la parte demandada.
Al (folio 49), obra nota de secretaría de fecha cinco (05) de agosto del dos mil once, dejándose constancia que siendo el día fijado para que la parte demandada se diera por citada no se presento [sic] a darse por citada ni por sí ni por medio de apoderado judicial.
Al (folio 51) obra auto del Tribunal nombrando defensor ad litem al abogado en ejercicio RODOLFO GALÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 169.046, quien siendo el día fijado por el Tribunal, se presentó al acto de aceptación y juramentación del cargo, como consta al (folio 55).
Al (folio 56), obra diligencia suscrita por el Abogado en ejercicio DIEGO ENRIQUE PARRA DÁVILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.714, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada empresa mercantil ROSARIO MALL C.A., representación que consta en instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Estado Mérida en fecha 04 de noviembre de 2010, inserto bajo el N° 20, Tomo 101 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, dándose por intimado en nombre de su representada.
Al (folio 61) obra escrito de oposición suscrito por el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, en su carácter de coapoderado judicial de la parte intimada, constante de un (1) folio útil.
Al (folio 64) obra diligencia suscrita por el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, en su carácter de coapoderado judicial de la parte intimada, consignando en dos (2) folios útiles escrito de contestación de la demanda, siendo agregado a los autos como consta de la nota de secretaria de fecha quince (15) de noviembre del 2011.
Al (folio 68) obra diligencia suscrita por el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, en su carácter de coapoderado judicial de la parte intimada, consignando en un (1) folio útil escrito de promoción de pruebas, siendo agregado a los autos como consta de la nota de secretaria de fecha catorce (14) de diciembre del 2011.
Al (folio 73) obra auto del Tribunal admitiendo la pruebas de ambas partes.
Al (folio 76) obra auto del Tribunal dejándose constancia que por cuanto del cómputo realizado en fecha veinticuatro (24) de abril del 2012, se desprende que el lapso para presentar informes se encontraba vencido, el Tribunal entró en términos para decidir.
Este es en resumen el historial de la presente causa y para motivar la decisión observa:
PARTE MOTIVA
I
DE LA DEMANDA
La controversia quedo [sic] planteada por la parte demandante en los términos que se resumen a continuación:
Que su representada desde comienzos del mes de febrero de 2006, le fue ofertada la venta de un local comercial por la empresa El Rosario Mall, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 41, Tomo A-5 de fecha 17 de febrero de 2006, que la empresa oferente el [sic] promocionaba un centro comercial que prometía ser el mas grande y completo de la ciudad de Mérida, del cual formaría parte el local comercial N° 07, ubicado en el nivel Los Frailejones del denominado Centro Comercial “El Rosario Mall”, el cual esta ubicado en la Avenida Las Américas Urbanización El Rosario, Municipio Libertador del Estado Mérida, que en vista de las condiciones de la oferta las consideró su representada que favoreciera [sic] su aspiración de obtener un local comercial que requería para instalar allí una tienda de venta de ropa y accesorios femeninos, aceptó la oferta planteada y convino en la compra del local indicado, y a tal efecto celebraron el día 10 de febrero de 2006, mediante la cual su representada adquiría el inmueble indicado el cual se encontraba en construcción y le sería entregado completamente listo para su uso, en el término máximo de tres (3) años, el precio pactado fue la suma de SEISCIENTOS OCHENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES [sic] (Bs. 681.825,00), el cual sería pagado en la siguiente forma: a) una cuota inicial de Doscientos Cuatro Mil Bolívares (Bs. 204.000,00) fraccionada en dos (2) pagos, el primero por CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES [sic] (Bs. 110.000,00) equivalente a CIENTO DIEZ MILLONES DE BOLIVARES [sic], que su representada canceló el 10 de febrero de 2006 (anexo B); un segundo pago por NOVENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES [sic] (Bs. 94.000,00) que canceló el 17 de enero de 2007 (anexo C); b) el saldo restante de CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES [sic] (Bs. 477.825.000,00) actualmente CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES [sic] (Bs. 477.825,00) se comprometió a pagarlos mediante treinta (30) cuotas de NUEVE MIL BOLIVARES [sic] (Bs. 9.000,00) cada una, para un total de DOCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES [sic] (Bs. 270.000,00) y tres (3) cuotas especiales una de CIEN MIL BOLIVARES [sic] (Bs. 100.000,00) una de CUARENTA MIL BOLIVARES [sic] (Bs. 40.000,00) y otra de SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES [sic] (Bs. 67.825,00) de las treinta cuotas indicadas en la letra “b”, canceló dos (2) para un total de DIECIOCHO MIL BOLIVARES [sic] (Bs. 18.000,00) según recibos de fecha 11 de septiembre de 2007 (anexos C y D); que los pagos efectivamente realizados ascienden a la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIDÓS MIL BOLIVARES [sic] (Bs. 222.000,00) según los recibos mencionados.
Que desde que convinieron en la negociación su representada le solicitaba a la empresa vendedora que le otorgara el contrato respectivo o cualquier constancia escrita, pero la empresa solamente le extendió recibo por los pagos que efectuaba, y en ningún momento accedió a suscribir el contrato, solo le extendió los recibos por los pagos que efectuaba, que ante el reiterado incumplimiento por parte de la empresa constructora habiendo transcurrido más de los tres (3) años ofrecidos para hacer entrega del inmueble totalmente terminado, su representada acudió ante las oficinas del Instituto para la Defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios (INDEPABIS) y formuló la correspondiente denuncia, a cuyo efecto dicho organismo notificó a la empresa vendedora, que el día 17 de mayo de 2010, la empresa El Rosario Mall, C.A. a través de su representante legal y por ante las oficinas de INDEPABIS consignó un convenio de pago de la suma que la [sic] había sido adelantada por su representada para la adquisición del local comercial, comprometiéndose a pagara [sic] la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIDÓS MIL BOLIVARES [sic] (Bs. 222.000,00) en seis (6) cuotas de bolívares TREINTA Y SIETE MIL (Bs. 37.000,00) cada una, con vencimiento la primera el día 17 de junio de 2010, y así sucesivamente cada mes, siendo el vencimiento de la última el día 17 de noviembre de 2010, pero es el caso que la empresa solamente canceló parte de la primera cuota, es decir, VEINTE MIL BOLIVARES [sic] (Bs. 20.000,00) y hasta la presente fecha no ha dado cumplimiento con el pago del saldo de la primera cuota por Bs. 17.000 y del resto de las cuotas, adeudando un total de DOSCIENTOS DOS MIL BOLIVARES [sic] (Bs. 202.000) anexa convenio marcado “E” y copia certificada del acta levantada en ese organismo marcada “F”, que la empresa vendedora al aceptar el [sic] INDEPABIS la obligación existente para con su representada, también tácitamente admitió no solo el incumplimiento de la obligación sino también la utilización y disfrute que hizo en su provecho de la suma de dinero que mi representada le entregó de buena fe, privándola por más de cuatro (4) años de la utilidad que tal dinero le hubiese reportado en el ejercicio de la actividad comercial a la que se dedica, razón por la cual en vista de su incumplimiento el demandado también es deudor de la obligación de resarcir daños y perjuicios causados, que en razón de lo expuesto la demandada se convierte en deudora de los intereses a partir del incumplimiento de la obligación asumida, esto es desde el 10 de febrero de 2009, fecha en que vencieron los tres (3) años a que la demanda se había inicialmente comprometido (10/02/2006) a entregar el inmueble comprado totalmente terminado determinados en la forma siguiente: a) desde el 10 de febrero de 2009 hasta el 31 de mayo de 2011, fecha en que le abonaron la suma de VEINTE MIL BOLIVARES [sic] (Bs. 20.000,00) se causaron intereses a la rata del tres por ciento (3%) anual, que equivalen al 0,25% mensual, sobre la cantidad adeudada de DOSCIENTOS VEINTIDOS DOS MIL BOLIVARES [sic] (Bs. 222.000) totalizando dichos intereses la suma de OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES [sic] (Bs. 8.880); b) desde el 01 de junio de 2010 hasta el 31 de enero de 2011, se causaron intereses a la misma tasa sobre el saldo restante de DOSCIENTOS DOS MIL BOLIVARES [sic] (Bs. 202.000) resultando la cantidad de CUATRO MIL CUARENTA BOLIVARES [sic] (Bs. 4.040) por intereses, que ambas cantidades totalizan la suma de DOCE MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES [sic] (Bs. 12.920) por concepto de intereses, más el capital adeudado de DOSCIENTOS DOS MIL BOLIVARES [sic] (Bs. 202.000) da un total general DOSCIENTOS CATORCE MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES [sic] (Bs. 214.920), por concepto de capital e intereses que es el monto líquido adeudado a la fecha por la empresa demandada.
Que fundamenta en los artículos 1264, 1269, 1271, 1273, 1167 del Código Civil, que estando vencida la obligación asumida por la empresa acude mediante el procedimiento de intimación establecido artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para solicitar del Tribunal la intimación de la empresa mercantil El Rosario Mall, C.A., para que pague dentro de diez (10) días apercibido de ejecución las cantidades primero, primero [sic] DOSCIENTOS DOS MIL BOLIVARES [sic] (Bs. 202.000) que es el monto líquido y exigible de la suma adeudado [sic], segundo, los intereses de mora de la obligación demandada calculados según se indicó en este escrito, cuyo monto es de DOCE MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES [sic] (Bs. 12.920) más los intereses que se sigan venciendo hasta la definitiva cancelación de la obligación; tercero la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS TREINTA BOLIVARES [sic] (Bs. 53.730) equivalente al 25% de los honorarios profesionales causados de acuerdo a lo estipulado en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
Que estima la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS CATORCE MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES [sic] (Bs. 214.920) cantidad que equivale a 3.306 Unidades Tributarias.
II
DE LA OPOSICIÓN DE LA INTIMACIÓN (FOLIO 61):
Estando en la oportunidad procesal el coapoderado judicial de la parte intimada se opuso al decreto intimatorio en los siguientes términos:
“…(omisis)…Estando dentro del lapso legal y de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, hago oposición al decreto intimatorio de fecha 08 de Febrero de 2011 e inserto al folio 19 del expediente por cuanto existen defensas que oponer oportunamente.”
III
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (FOLIO 65)
Expone el apoderado judicial de la parte demandada lo siguiente:
Que rechaza en todas y cada una de sus partes, la demanda incoada por ALBI JOSEFINA MARQUEZ [sic] GUILLÉN, por intermedio de su apoderada MARITZA ISABEL VARON [sic] BARRERA, en contra de su representada EL ROSARIO MALL, C.A., dado que la demanda está planteada de una forma que no se ajusta a la realidad de los hechos, que si bien es cierto que su representada celebró una negociación con la demandante que tenía por objeto un local comercial EL ROSARIO MALL, ubicado en el nivel frailejones, situado en la Avenida Las Américas, Urbanización El Rosario de esta ciudad de Mérida Estado Mérida, esa negociación no se llevó a cabo por decisión de ella, de no continuar con la misma, que en ese documento además se convino una forma de pago para la devolución total de la cantidad de Bs. 222.000,00 que la demandante había entregado [sic] la demandada en la referida negociación, no se le retuvo ningún monto de bolívares sino que se le reintegró totalmente el monto entregado, a pesar de que en el contrato contentivo de esa negociación estaba previsto ante esa situación una retención del monto de bolívares entregado, que ese documento privado de fecha 17 de mayo de 2010, fue consignado en esa misma fecha por ante las oficinas de Indepabis, en cuya oportunidad se levantó un acta, que la referida negociación fue finiquitada por las partes el día 17 de mayo de 2010, por mutuo acuerdo entre ellas, que es en consideración a esa fecha que la parte actora debe hacer su reclamo, que la parte demandante manifiesta en su libelo que la primera cuota venció el 17 de junio de 2010, la parte demandada le abonó Bs. 20.000,00 quedando adeudando el saldo restante de esa cuota y de las demás cuotas, que para la presente fecha su representada adeuda por concepto de capital la cantidad de Bs. 202.000,00, que la primera cuota de Bs. 37.000,00, venció el 17 de junio de 2010, a la cual se le abonó Bs. 20.000,00, quedando un saldo de Bs. 17.000,00; cuota de Bs. 17.000,00, vencida el 17 de junio de 2010, ha generado hasta ahora por concepto de intereses la cantidad de Bs. 722,50; cuota de Bs. 37.000,00 vencida el 17 de julio de 2010, ha generado hasta ahora por concepto de intereses la cantidad de Bs. 1.480,00; cuota de Bs. 37.000,00 vencida el 17 de agosto de 2010, ha generado hasta ahora por concepto de intereses la cantidad de Bs. 1.387,50; cuota de Bs. 37.000,00 vencida el 17 de septiembre de 2010, ha generado hasta ahora por concepto de intereses la cantidad de Bs. 1.295,00; cuota de Bs. 37.000,00 vencida el 17 de octubre de 2010, ha generado hasta ahora por concepto de intereses la cantidad de Bs. 1.202,50; cuota de Bs. 37.000,00 vencida el 17 de noviembre de 2010, ha generado hasta ahora por concepto de intereses la cantidad de Bs. 1.110,00; la suma total de los referidos intereses de mora nos da como resultado la cantidad de Bs. 214.920,00 por concepto de capital (Bs. 202.000,00) e intereses moratorios (Bs. 12.920,00) calculados hasta la oportunidad de la presentación de la demanda.
Que la vía intimatoria escogida por la parte actora para interponer su reclamación revela sin lugar a dudas que los documentos antes transcritos y que fueron producidos por ella junto con el libelo de la demanda, son los documentos fundamentales de la acción incoada y a ello debe atenerse el juzgador en su sentencia, sin entrar a conocer sobre el resultado de negociaciones que quedaron finiquitadas con el otorgamiento por las partes de esos instrumentos, que de esta manera da por contestada la demanda.
III
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA (FOLIO 70):
“I DOCUMENTALES: 1.- Valor y mérito probatorio del documento privado de fecha 17 de mayo de 2010, suscrito por las partes y que fue consignado por ante las oficinas INDEPABIS, transcrito en la contestación de la demanda.”
A la anterior prueba de documento privado de fecha 17 de mayo de 2010, suscrito por las partes y que fue consignado por ante las oficinas INDEPABIS, transcrito en la contestación de la demanda, observa el Tribunal que este documento privado no fue impugnado en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fueron desconocidas sus firmas, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del mencionado texto procesal, razones por las cuales se da por reconocido dicho documento privado en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, en consecuencia se le asigna valor probatorio.
“2.- Valor y mérito probatorio del Acta de Acuerdo suscrito entre las partes celebrado el día 17 de mayo de 2010, por ante las oficinas de INDEPABIS, en cuya oportunidad fue consignado el documento privado antes referido, también en la contestación a la demanda. PERTINENCIA DE AMBOS DOCUMENTOS Con dichos documentos privados de fechas 17 de mayo de 2010, queda probado hasta la saciedad los alegatos de defensa hechos en el escrito de contestación a la demanda, o sea, que la reclamación de la parte actora debe sujetarse y limitarse a lo pactado en esos documentos. Debo advertir que ambos documentos fueron producidos por la parte demandante y los mismos no fueron impugnados, por lo que debe dársele todo su valor probatorio.”
A la anterior prueba de Acta de Acuerdo suscrito entre las partes celebrado el día 17 de mayo de 2010, por ante las oficinas de INDEPABIS, en cuya oportunidad fue consignado el documento privado antes referido, este Tribunal lo valora como tal, es decir, como documento administrativo, en virtud que fue levantada en presencia de un funcionario Publico [sic]. Sobre este particular el Juzgado observa que en reiteradas jurisprudencias se ha señalado que los documentos de los funcionarios públicos, en ejercicio de sus competencias específicas, constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que, por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, toda vez, que es posible desvirtuar la procedencia del documento administrativo por cualquier otra prueba. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 21 de junio de 2.000, al referirse a este tipo de documento señala que:
“... El documento administrativo es una actuación que por tener la firma de un funcionario administrativo, está dotado de una presunción de legalidad (...) el documento administrativo por su carácter no negociado o convencional, no se asimila al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pero, en razón de su autenticidad, es decir, certeza de su autoría, de su fecha y de su firma, en lo que respecta a su eficacia probatoria si se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil, pues la verdad de la declaración en él contenida hace plena fe hasta prueba en contrario...”
Por su parte, la Sala Político-Administrativa, de fecha 2 de diciembre de 1993, que al referirse al documento público, expresó lo siguiente, que a continuación se transcribe:
“En particular define el artículo 1.357 del Código Civil el documento público, como aquél (sic) que ha sido autorizado con las formalidades legales por un Registrador, por un juez o por otro funcionario o empleado público que tenga facultad de darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. El artículo 1.384 atribuye a los traslados y las copias o testimonios de los documentos públicos o de cualquier otro documento auténtico, la misma fe de los originales si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes’.
Por otro lado, para esta Corte son Documentos, Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.
Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y el documento administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad...".
El criterio antes expresado fue ratificado por decisión de la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 6 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Oberto Vélez, expediente número 00957.
En consecuencia, este Tribunal le asigna al documento administrativo antes señalado, la eficacia probatoria y el valor jurídico que se desprende del contenido del artículo 1.363 del Código Civil, vale decir, el de plena prueba, así mismo este Juzgador expresa en cuanto al argumento que expone el promovente que con dichos documentos privados de fechas 17 de mayo de 2010, queda probado “hasta la saciedad los alegatos de defensa hechos en el escrito de contestación a la demanda,” o sea, que la reclamación de la parte actora debe sujetarse y limitarse a lo pactado en esos documentos. Debo advertir que ambos documentos fueron producidos por la parte demandante y los mismos no fueron impugnados, por lo que debe dársele todo su valor probatorio, y en cuanto a dicho argumento es improcedente ya que la acción versa sobre tal acuerdo no demostrando el demandado en que basa tal defensa.
III
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE (FOLIO 71):
“DOCUMENTALES PRIMERO: Valor y mérito jurídico de documento de fecha 17 de mayo de 2010, consistente en convenio de pago suscrito por el representante legal de la demandada (folio 15 del expediente), con el objeto de demostrar la obligación por él asumida que asciende a la cantidad de Doscientos Veintidós Mil Bolívares (Bs. 222.000) así como la obligación de pagar el monto total de la obligación mediante seis cuotas de Treinta y Siete Mil Bolívares (Bs. 37.000) cada una.”
A la anterior prueba documental de acuerdo de pago suscrito por ambas partes por ante la Oficina de INDEPABIS, de fecha 17 de mayo de 2010, este Juzgador ya se pronunció y le otorgó valor probatorio, por ser documento fundamental de la acción, y por cuanto no fue desconocido ni impugnado por la parte contraria en orden a los consagrado en los artículos 430 del Código de Procedimiento Civil, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del mencionado texto procesal, razones por las cuales se da por reconocido dicho documento privado en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, en consecuencia se le asigna valor probatorio. Y así se decide.
“SEGUNDO: Valor y mérito jurídico de acta de acuerdo entre las partes suscrita el 17 de mayo de 2010 ante la Coordinación Regional Mérida de INDEPABIS, (folio 16 expediente), para demostrar que la empresa demandada aceptó ante el referido organismo público la obligación existente y también admitió tácitamente el incumplimiento de la obligación pactada originalmente con mi representada. TERCERO: Valor y mérito jurídico del reconocimiento o aceptación de los hechos alegados por mi representada, contenidos en el acto de la obligación de la demanda, específicamente la aceptación del monto de la obligación exigida y de los documentos fundamentales que la sustentan.”
A la anterior prueba de acta de acuerdo entre las partes suscrita el 17 de mayo de 2010 ante la Coordinación Regional Mérida de INDEPABIS, (folio 16 expediente), para demostrar que la empresa demandada aceptó ante el referido organismo público la obligación existente y también admitió tácitamente el incumplimiento de la obligación pactada originalmente con su representada, este Juzgador le asigna el valor probatorio de documento administrativo antes señalado, la eficacia probatoria y el valor jurídico que se desprende del contenido del artículo 1.363 del Código Civil, vale decir, el de plena prueba. Y así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La apoderada judicial de la parte actora fundamenta su acción en los artículos 1264, 1269, 1271, 1273, 1167 del Código Civil, y expone que estando vencida la obligación asumida por la empresa acude mediante el procedimiento de intimación establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, expresando entre otras, que su representada desde comienzos del mes de febrero de 2006, le fue ofertada la venta de un local comercial identificado con el N° 07, por la empresa El Rosario Mall, C.A., antes plenamente identificada, ubicado en el nivel Los Frailejones del denominado Centro Comercial “El Rosario Mall”, el cual esta ubicado en la Avenida Las Américas Urbanización El Rosario, Municipio Libertador del Estado Mérida, que en vista de las condiciones de la oferta las consideró que requería para instalar allí una tienda de venta de ropa y accesorios femeninos, aceptó la oferta planteada y convino en la compra del local indicado, y a tal efecto celebraron el día 10 de febrero de 2006, mediante la cual su representada adquiría el inmueble indicado el cual se encontraba en construcción y le sería entregado completamente listo para su uso, en el término máximo de tres (3) años, el precio pactado fue la suma de SEISCIENTOS OCHENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES [sic] (Bs. 681.825,00), el cual sería pagado en la siguiente forma: a) una cuota inicial de Doscientos Cuatro Mil Bolívares (Bs. 204.000,00) fraccionada en dos (2) pagos, el primero por CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES [sic] (Bs. 110.000,00) equivalente a CIENTO DIEZ MILLONES DE BOLIVARES [sic], que su representada canceló el 10 de febrero de 2006 (anexo B); un segundo pago por NOVENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES [sic] (Bs. 94.000,00) que canceló el 17 de enero de 2007 (anexo C); b) el saldo restante de CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES [sic] (Bs. 477.825.000,00) actualmente CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES [sic] (Bs. 477.825,00) se comprometió a pagarlos mediante treinta (30) cuotas de NUEVE MIL BOLIVARES [sic] (Bs. 9.000,00) cada una, para un total de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES [sic] (Bs. 270.000,00) y tres (3) cuotas especiales una de CIEN MIL BOLIVARES [sic] (Bs. 100.000,00) una de CUARENTA MIL BOLIVARES [sic] (Bs. 40.000,00) y otra de SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES [sic] (Bs. 67.825,00) de las treinta cuotas indicadas en la letra “b”, canceló dos (2) para un total de DIECIOCHO MIL BOLIVARES [sic] (Bs. 18.000,00) según recibos de fecha 11 de septiembre de 2007 (anexos C y D); que los pagos efectivamente realizados ascienden a la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIDÓS MIL BOLIVARES [sic] (Bs. 222.000,00) según los recibos mencionados, que desde que convinieron en la negociación su representada le solicitaba a la empresa vendedora que le otorgara el contrato respectivo o cualquier constancia escrita, pero la empresa solamente le extendió recibo por los pagos que efectuaba, y en ningún momento accedió a suscribir el contrato, solo le extendió los recibos por los pagos que efectuaba, que ante el reiterado incumplimiento por parte de la empresa constructora habiendo transcurrido más de los tres (3) años ofrecidos para hacer entrega del inmueble totalmente terminado, su representada acudió ante las oficinas del Instituto para la Defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios (INDEPABIS) y formuló la correspondiente denuncia, que el día 17 de mayo de 2010, la empresa El Rosario Mall, C.A. a través de su representante legal y por ante las oficinas de INDEPABIS consignó un convenio de pago de la suma que la había sido adelantada por su representada para la adquisición del local comercial, comprometiéndose a pagar la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIDÓS MIL BOLIVARES [sic] (Bs. 222.000,00) en seis (6) cuotas de bolívares TREINTA Y SIETE MIL (Bs. 37.000,00) cada una, con vencimiento la primera el día 17 de junio de 2010, y así sucesivamente cada mes, siendo el vencimiento de la última el día 17 de noviembre de 2010, pero es el caso que la empresa solamente canceló parte de la primera cuota, es decir, VEINTE MIL BOLIVARES [sic] (Bs. 20.000,00) y hasta la presente fecha no ha dado cumplimiento con el pago del saldo de la primera cuota por Bs. 17.000 y del resto de las cuotas, adeudando un total de DOSCIENTOS DOS MIL BOLIVARES [sic] (Bs. 202.000) anexa convenio marcado “E” y copia certificada del acta levantada en ese organismo marcada “F”, que la empresa vendedora al aceptar ante el INDEPABIS la obligación existente para con su representada, también tácitamente admitió no solo el incumplimiento de la obligación sino también la utilización y disfrute que hizo en su provecho de la suma de dinero que su representada le entregó de buena fe, privándola por más de cuatro (4) años de la utilidad que tal dinero le hubiese reportado en el ejercicio de la actividad comercial a la que se dedica, que en razón de lo expuesto la demandada se convierte en deudora de los intereses a partir del incumplimiento de la obligación asumida, esto es desde el 10 de febrero de 2009, fecha en que vencieron los tres (3) años a que la demanda se había inicialmente comprometido (10/02/2006) a entregar el inmueble comprado totalmente terminado, que estando vencida la obligación asumida por la empresa acude mediante el procedimiento de intimación establecido artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para solicitar del Tribunal la intimación de la empresa mercantil El Rosario Mall, C.A., para que pague dentro de diez (10) días apercibido de ejecución las cantidades primero, DOSCIENTOS DOS MIL BOLIVARES [sic] (Bs. 202.000) que es el monto líquido y exigible de la suma adeudada, segundo, los intereses de mora de la obligación demandada, cuyo monto es de DOCE MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES [sic] (Bs. 12.920) más los intereses que se sigan venciendo hasta la definitiva cancelación de la obligación; tercero la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS TREINTA BOLIVARES [sic] (Bs. 53.730) equivalente al 25% de los honorarios profesionales causados de acuerdo a lo estipulado en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
Señala el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, cuales son los instrumentos permitidos por la legislación venezolana para interponer un cobro de bolívares por vía de intimación: “Artículo 644.- Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.”
Este Juzgador expresa que ciertamente la actora basa su pretensión en el pago o reintegro de tres (3) facturas, a través de un convenio de pago que firmaron ambas partes en fecha 17 de mayo del 2010, con la empresa El Rosario Mall, C.A. a través de su representante legal y por ante las oficinas de INDEPABIS por la suma que había sido adelantada por su representada para la adquisición de un local comercial, comprometiéndose a pagar la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIDÓS MIL BOLIVARES [sic] (Bs. 222.000,00) en seis (6) cuotas de bolívares TREINTA Y SIETE MIL (Bs. 37.000,00) cada una, con vencimiento la primera el día diecisiete (17) de junio de 2010, y así sucesivamente cada mes, siendo el vencimiento de la última el día diecisiete (17) de noviembre de 2010, observándose de los recibos consignados que la empresa solamente canceló parte de la primera cuota, es decir, VEINTE MIL BOLIVARES [sic] (Bs. 20.000,00) y que hasta la presente fecha no ha dado cumplimiento con el pago del saldo de la primera cuota por Bs. 17.000 y del resto de las cuotas, adeudando un total de DOSCIENTOS DOS MIL BOLIVARES [sic] (Bs. 202.000), el cual no fue desconocido ni impugnado por la parte demandada, otorgándole este Juzgador valor probatorio por ser un documento administrativo ya que fue levantado ante un funcionario público.
Así mismo, estando en la oportunidad procesal la parte demandada se opuso al decreto de intimación sin expresar mayores argumentos solo oponiéndose por cuanto existían defensas que oponer oportunamente, y posteriormente en la contestación de la demanda, admitió los hechos expresados por la actora, por lo que no son hechos controvertidos, esta admisión o confesión realizada por la parte demandada para quien aquí decide es prueba suficiente para el cobro o satisfacción de la obligación contraída, adminiculado a las pruebas aportadas por la parte demandante, esto es recibos y acta levantada ante el Organismo INDEPABIS, y convenio de pago, para establecer que existe una deuda liquida y exigible, limitándose la parte demandada a contradecir o fundamentar su defensa en los intereses calculados por la parte demandante, los cuales este Juzgador expresa que no es congruente, dicha defensa en razón de la mora evidente determinada en el presente litigio.
Al respecto en sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Civil, de fecha 22 de marzo de 200, con ponencia del Magistrado Ponente Franklin Arriechi, en cuanto a los requisitos procedentes para la via [sic] intimatoria expresa:
“…la admisión de la demanda tramitada por el procedimiento por intimación, contempla la exigencia previa de una serie de requisitos establecidos en el mencionado artículo 640 del C.P.C, los cuales se justifican plenamente, por cuanto el decreto de intimación posterior, contendrá una orden efectiva de pago o entrega de la cosa, que en caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de un titulo [sic] ejecutivo derivado de una sentencia definitiva. El procedimiento por intimación, está diseñado para el cobro o satisfacción de una obligación de hacer, a través de modalidades taxativas contempladas en el Art. 640 del C.P.C, a saber: a) El pago de una suma líquida y exigible de dinero; b) La entrega de una cosa mueble determinada…” (Caso: Rafael J. Pinto Vs. C.A. Construcciones y Parcelamientos (SACONPA), Exp. N° 98-0288, S.N° 0064.)
Dicho esto, tenemos que en el caso de autos, la parte demandada a través de su coapoderado judicial, contestó la demanda, sin exponer mayores defensas de fondo, y en la oportunidad procesal no promovió prueba alguna que le favoreciera o desvirtuara la pretensión de la parte demandante, a pesar que el Legislador le otorga a la parte demandada, la facultad de traer durante el lapso probatorio las pruebas que puedan desvirtuar lo alegado por la accionante, y que el juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Lo señalado implica que aquellos hechos que no hayan sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente esta sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas. Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este juridiscente y es tomado en cuenta para esta decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambos conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia por todo lo anteriormente expuesto, verificadas las actas procesales de las cuales quedó demostrado, con las pruebas aportadas, la existencia de una deuda líquida y exigible, derivada de un acuerdo suscrito por ambas partes, siendo admitidos los hechos por el demandado en la oportunidad procesal, por lo que la acción por Cobro de Bolívares Vía Intimatoria, deberá ser declarada CON LUGAR como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
Finalmente este Juzgador considera significativo fundamentar todo su proceder en la previsión Constitucional siguiente: Artículo 26:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
DECISIÓN
Por todas las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLIVARES, de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por la ciudadana ALBI JOSEFINA MARQUEZ [sic] GUILLÉN, a través de su apoderada judicial MARITZA ISABEL VARON [sic] BARRERA, contra la empresa mercantil El Rosario Mall C.A., domiciliada en Mérida Estado Mérida, bajo el N° 41, Tomo A-5 de fecha 17 de febrero de 2006, en la persona de su Presidente ciudadana ELDA JOSEFINA DÁVILA DE PARRA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 3.031.924, anteriormente identificados, en consecuencia se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de DOSCIENTOS DOS MIL BOLIVARES [sic] (Bs. 202.000,00) que representa el monto de la obligación, mas la cantidad de DICECINUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES [sic] CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS [sic] (Bs. 19.582,66), por conceptos de intereses moratorios, establecidos en el decreto intimatorio. Y así se decide.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte perdidosa. Y así se decide.
TERCERO: Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a los fines del calculo [sic] de los intereses de mora sobre la cantidad adeudada, DOSCIENTOS DOS MIL BOLIVARES [sic] (Bs. 202.000,00) contemplada en el acta o acuerdo convenio suscrito por ambas partes levantada ante Indepabis inserta al (folio 15) de fecha diecisiete (17) de mayo de 2010, desde el día de la admisión de la demanda hasta que la presente decisión quede firme. Y así se decide.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se pública fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil se ordena notificar a las partes de la presente decisión, o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada en el presente juicio, comenzará a computarse pasados que sean diez días de despacho siguientes a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, acogiendo criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 03 de abril de 2003, Exp. Nº 01-0726. Y así se decide…”. (Negrillas, cursivas, mayúsculas y subrayado del texto copiado). (Corchetes de este Juzgado).

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la presente controversia, cuyo reexamen ex novo fue sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, procede este Juzgador a pronunciarse a los fines de verificar si el cobro de bolívares por la vía intimatoria, incoado por la abogada MARITZA ISABEL VARÓN BARRERA, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana ALBI JOSEFINA MÁRQUEZ GUILLÉN, parte intimante, contra la Empresa Mercantil EL ROSARIO MALL, C.A., representada por su Presidenta ELDA JOSEFINA DÁVILA DE PARRA, parte intimada, es procedente en derecho y en tal sentido deberá confirmar, revocar, anular o modificar la sentencia de fecha 21 de mayo de 2012, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a cuyo efecto este Tribunal observa:

Ahora bien, en virtud del recurso de apelación de que conoce esta Superioridad, interpuesto mediante diligencia de fecha 03 de julio de 2012 (folio 103), por el abogado en ejercicio DIEGO ENRIQUE PARRA DÁVILA, en su condición de co-apoderado judicial de la parte intimada, contra la sentencia de fecha 21 de mayo de 2012, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual declaró con lugar la demanda por cobro de bolívares, de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por la ciudadana ALBI JOSEFINA MÁRQUEZ GUILLÉN, a través de su apoderada judicial la abogada MARITZA ISABEL VARÓN BARRERA, contra la Empresa Mercantil El Rosario Mall C.A., domiciliada en Mérida Estado Mérida e inscrita bajo el N° 41, Tomo A-5, en fecha 17 de febrero de 2006, en la persona de su Presidente ciudadana ELDA JOSEFINA DÁVILA DE PARRA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 3.031.924, en consecuencia, condenó a la parte demandada a pagar la cantidad de DOSCIENTOS DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 202.000,00), que representa el monto de la obligación, mas la cantidad de DICECINUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 19.582,66), por conceptos de intereses moratorios, establecidos en el decreto intimatorio, seguidamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 648 eiusdem, condenó en costas a la parte perdidosa y ordenó realizar una experticia complementaria del fallo, a los fines del cálculo de los intereses de mora sobre la cantidad adeudada, vale decir, DOSCIENTOS DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 202.000,00), contemplada en el acta o acuerdo convenio suscrito por ambas partes levantada por ante Indepabis, de fecha 17 de mayo de 2010, desde el día de la admisión de la demanda hasta que la decisión quedara definitivamente firme, por último, en virtud que la decisión se publicó fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 ibidem, ordenó notificar a las partes de la decisión, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes, su conocimiento por distribución correspondió a esta Alzada y, dada la facultad de examinar el caso planteado, realiza las siguientes consideraciones:

Contempla el Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 640: Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”.

“Artículo 641: Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte”.

“Artículo 642: En la demanda se expresarán los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Si faltare alguno, el Juez ordenará al demandante la corrección del libelo, absteniéndose entre tanto de proveer sobre lo pedido. De esta resolución del Juez se oirá apelación libremente, la cual deberá interponerse de inmediato o dentro de los tres días siguientes”.

“Artículo 643: El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”.

“Artículo 644: Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables”.

“Artículo 645: Cuando la demanda se refiere a la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles, el demandante deberá expresar en el libelo, la suma de dinero que estaría dispuesto a aceptar si no se cumpliera la presentación en especie, para la definitiva liberación de la otra parte. En este caso, si el Juez considera desproporcionada la suma indicada, antes de proveer sobre la demanda podrá exigir al demandante que presente un medio de prueba en que conste el justo precio o el precio corriente de la cosa”.

“Artículo 646: Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas”.

“Artículo 647: El decreto de intimación será motivado y expresará: El Tribunal que lo dicta, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, el monto de la deuda, con los intereses reclamados, la cosa o cantidad de cosas que deben ser entregadas, la suma que a falta de prestación en especie debe pagar el intimado conforme a lo dispuesto en el artículo 645 y las costas que debe pagar; el apercibimiento de que dentro del plazo de diez días, a contar de su intimación, debe pagar o formular su oposición y que no habiendo oposición, se procederá a la ejecución forzosa”.

“Artículo 648: El Juez calculará prudencialmente las costas que debe pagar el intimado, pero no podrá acordar en concepto de honorarios del abogado del demandante, una cantidad que exceda del 25% del valor de la demanda”.

“Artículo 649: El Secretario del Tribunal compulsará copia de la demanda y del decreto de intimación y la entregará al Alguacil para que practique la citación personal del demandado en la forma prevista en el artículo 218 de este Código”.

“Artículo 650: Si buscado el demandado no se le encontrare, el Alguacil dará cuenta al Juez, expresando las direcciones o lugares en que lo haya solicitado, y éste dispondrá, dentro del tercer día, que el Secretario del Tribunal fije en la puerta de la casa de habitación del intimado, o en la de su oficina o negocio, si fueren conocidos o aparecieren de los autos, un cartel que contenga la transcripción íntegra del decreto de intimación. Otro cartel igual se publicará por la prensa, en un diario de los de mayor circulación, en la localidad, que indicará expresamente el Juez, durante treinta días, una vez por semana. El secretario pondrá constancia en el expediente de todas las diligencias que se hayan practicado en virtud de las disposiciones de este artículo, y el demandante consignará en los autos los ejemplares del periódico en que hubieren aparecido los carteles.
Cumplidas las diligencias anteriores, si el demandado no compareciere a darse por notificado dentro del plazo de diez días siguientes a la última constancia que aparezca en autos de haberse cumplido las mismas, el Tribunal nombrará un defensor al demandado con quien se entenderá la intimación”.

“Artículo 651: El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”.

“Artículo 652: Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda”.

De seguidas pasa este Juzgador a dictar sentencia sobre el mérito de la causa y determinar la procedencia de la acción propuesta por la abogada MARITZA ISABEL VARÓN BARRERA, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana ALBI JOSEFINA MÁRQUEZ GUILLÉN, contra la Empresa Mercantil EL ROSARIO MALL C.A., Representada por su Presidente la ciudadana ELDA JOSEFINA DÁVILA DE PARRA, siendo que lo que se está discutiendo es el incumplimiento de la obligación contraída, es decir, la falta de pago por parte de la Empresa Mercantil EL ROSARIO MALL, C.A., a través de su Presidente la ciudadana ELDA JOSEFINA DÁVILA DE PARRA, de las 06 cuotas previstas en el convenio celebrado en fecha 17 de mayo de 2010, por ante INDEPABIS, debido a lo cual reclama la parte actora, el pago de los siguientes conceptos: Doscientos dos mil bolívares (Bs. 202.000,00), que es el monto líquido y exigible de la suma adeudada, los intereses de mora de la obligación demandada por la cantidad de doce mil novecientos veinte bolívares (Bs. 12.920,00), más los intereses que se sigan venciendo hasta la definitiva cancelación de la obligación y la cantidad de cincuenta y tres mil setecientos treinta bolívares (Bs. 53.730,00), equivalentes al 25% de los honorarios profesionales causados de acuerdo a lo estipulado en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, el procedimiento por intimación se caracteriza por ser un sistema basado en la inversión de la carga del contradictorio, en el cual el juez no emite su decisión hasta tanto se haya oído a la contraparte y se encuentre vencido el lapso probatorio, constituyendo un sistema, en el que se emite sin conocimiento de la otra parte “inaudita altera parte”, un decreto en el que se impone al deudor cumplir con su obligación apercibido de ejecución, para lo cual debe formular la correspondiente oposición con lo cual se provoca el debate judicial.

En relación a lo antes dicho, se evidencia de actas que la parte intimada se presentó en el desarrollo del proceso y consignó escrito de oposición a la intimación y escrito de contestación a la demanda, alegando, que la referida negociación fue finiquitada por mutuo acuerdo las partes, en fecha 17 de mayo de 2010, mediante acta suscrita por ante INDEPABIS y que es en consideración a la referida fecha que la parte actora debe hacer su reclamo en cuanto a los intereses adeudados, por lo cual, la primera cuota de treinta y siete mil bolívares (Bs. 37.000,00), vencida en fecha 17 de junio de 2010, a la cual se le abonó la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), quedando un saldo restante de diecisiete mil bolívares (Bs. 17.000,00), la cuota de diecisiete mil bolívares (Bs. 17.000,00), vencida el 17 de junio de 2010, ha generado hasta ahora por concepto de intereses la cantidad de setecientos veintidós mil bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 722,00), la cuota de treinta y siete mil bolívares (Bs. 37.000,00), vencida el 17 de julio de 2010, ha generado hasta ahora por concepto de intereses la cantidad de mil cuatrocientos ochenta bolívares (Bs. 1.480,00), la cuota de treinta y siete mil bolívares (Bs. 37.000,00), vencida el 17 de agosto de 2010, ha generado hasta ahora por concepto de intereses la cantidad de mil trescientos ochenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 1.387,50), la cuota de treinta y siete mil bolívares (Bs. 37.000,00), vencida el 17 de septiembre de 2010, ha generado hasta ahora por concepto de intereses la cantidad de mil doscientos noventa y cinco bolívares (Bs. 1.295,00), la cuota de treinta y siete mil bolívares (Bs. 37.000,00), vencida el 17 de octubre de 2010, ha generado hasta ahora por concepto de intereses la cantidad de mil doscientos dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 1.202,50), la cuota de treinta y siete mil bolívares (Bs. 37.000,00), vencida el 17 de noviembre de 2010, ha generado hasta ahora por concepto de intereses la cantidad de mil ciento diez bolívares (Bs. 1.110,00), lo cual arroja como resultado la cantidad de siete mil ciento noventa y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 7.197,50), calculados hasta el 17 de noviembre de 2011, que sumados al capital adeudado de doscientos dos mil bolívares (Bs. 202.000,00), da como resultado la cantidad de doscientos nueve mil ciento noventa y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 209.197,50) y que la parte actora demanda el pago de la cantidad de doscientos catorce mil novecientos veinte bolívares (Bs. 214.920,00), por concepto de capital la cantidad de doscientos dos mil bolívares (Bs. 202.000,00) y por concepto de intereses de mora la cantidad de doce mil novecientos veinte bolívares (Bs. 12.920,00), calculados hasta la oportunidad de la presentación de la demanda.

Es doctrina pacífica considerar, que las partes tienen la carga de la prueba de los hechos que la favorecen, por lo que diversas posiciones doctrinarias y legislativas adoptadas para la distribución de la carga de la prueba se reduce en la fórmula: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.
Así encontramos, que el Código de Procedimiento Civil distribuye las pruebas entre las partes como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión deberá probar los hechos que le sirven de fundamento y si al demandado le interesa destruir o reducir con su actividad en el proceso el alcance de la pretensión, deberá probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su existencia jurídica, vale decir, se plantea la distribución de la carga de la prueba propia del proceso.

Este Juzgador de Alzada, seguidamente procede a la valoración del material probatorio aportado por las partes y a tal efecto realiza las siguientes consideraciones:

Mediante escrito presentado en fecha 13 de diciembre de 2011 (folio 71) por la abogada MARITZA ISABEL VARÓN BARRERA, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana ALBI JOSEFINA MÁRQUEZ GUILLÉN, promovió lo siguiente:

Promovió el valor y mérito jurídico del documento de fecha 17 de mayo de 2010, consistente en el convenio de pago celebrado de mutuo acuerdo entre las partes por ante INDEPABIS, que obra al folio 15 del expediente, al cual esta Superioridad por tratarse de un documento privado suscrito de común acuerdo entre las partes, le concede valor y mérito jurídico en virtud no haber sido impugnado o tachado por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Promovió el valor y mérito jurídico probatorio del acta de acuerdo celebrada entre las partes, en fecha 17 de mayo de 2010, por ante la Coordinación Regional Mérida de INDEPABIS, que obra al folio 16 del expediente, al cual esta Alzada por tratarse de un documento privado suscrito de común acuerdo entre las partes, le concede valor y mérito jurídico en virtud no haber sido impugnado o tachado por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Promovió el valor y mérito jurídico del reconocimiento o aceptación de los hechos alegados por su representada, contentivos en el escrito de contestación de la demanda, específicamente la aceptación del monto de la obligación exigida y de los documentos que la sustentan, a lo cual considera este Sentenciador, que en virtud que ha sido realizada de manera libre, espontánea, y sin apremio, se considera plena prueba y le otorga valor y mérito probatorio, sólo en lo que respecta la aceptación del monto de la obligación exigida, conforme lo establece el artículo 1401 del Código Civil. Y así se decide.

Mediante escrito presentado en fecha 06 de diciembre de 2011 (folio 70) por el abogado LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, en su condición de co apoderado judicial de la Empresa Mercantil EL ROSARIO MALL C.A., promovió lo siguiente:

Promovió el valor y mérito jurídico del documento de fecha 17 de mayo de 2010, consistente en el convenio de pago celebrado de mutuo acuerdo entre las partes por ante INDEPABIS, que obra al folio 15 del expediente, el cual ya fue valorado por este Juzgador, motivo por el cual se abstiene de emitir criterio alguno. Y así se decide.

Promovió el valor y mérito jurídico probatorio del acta de acuerdo celebrada entre las partes, en fecha 17 de mayo de 2010, por ante la Coordinación Regional Mérida de INDEPABIS, que obra al folio 16 del expediente, el cual ya fue valorado por este Juzgador, motivo por el cual se abstiene de emitir criterio alguno. Y así se decide.

Ahora bien se evidencia, que la Representación Legal de la Empresa Mercantil EL ROSARIO MALL, C.A., parte intimada, admitió la obligación de reintegrar a la ciudadana ALBI JOSEFINA MÁRQUEZ GUILLÉN, parte intimante, la cantidad de doscientos dos mil bolívares (Bs. 202.000,00), que representa el monto de la obligación, no obstante, en relación a los intereses rechazó el cálculo de los mismos, alegando que debía realizarse a partir del convenio celebrado de mutuo acuerdo por las partes, en fecha 17 de mayo de 2010, por ante INDEPABIS, a lo cual esta Alzada se encuentra en total desacuerdo, en virtud que los intereses de mora deben necesariamente calcularse a partir del momento en que se produce el incumplimiento de la obligación, que en el caso de marras ocurrió a partir del momento en que la empresa constructora ofreció la entrega del inmueble totalmente terminado, esto fue para el 10 de febrero de 2009, lo que no fue negado por la intimada, así como tampoco ofreció ningún medio de prueba tendiente a desvirtuar lo alegado por la actora y por tales motivos considera esta Alzada totalmente procedente, el pago de la cantidad de diecinueve mil quinientos ochenta y dos bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.19.582,66), por concepto de intereses moratorios calculados a partir del incumplimiento de la obligación, más los intereses que siguiesen venciendo hasta la definitiva cancelación de la obligación, para lo cual se ordena realizar la experticia complementaria del fallo, a partir de la admisión de la demanda hasta que quede definitivamente firme la decisión. Y así se decide.

Además solicita la parte intimante de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, el pago de las costas calculadas prudencialmente por el tribunal en un 25 %, acordado el referido pedimento en el decreto de intimación por la cantidad de cincuenta y cinco mil trescientos noventa y cinco bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 55.395,66), a lo cual no se opuso la parte intimada, razón por la cual considera esta Alzada procedente el referido pago. Y así se decide.

Dadas las consideraciones anteriores, el análisis de las pruebas y los argumentos de hecho y de derecho que integran este fallo, es forzoso concluir que la Empresa Mercantil EL ROSARIO MALL C.A., parte intimada, no cumplió con su obligación de pago como deudor de la cantidad reclamada, por lo que se hace procedente la demanda intentada y será declarado en el dispositivo del fallo. Y así se decide.

En conclusión, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, debe necesariamente declarar CON LUGAR la demanda y en consecuencia, CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia de fecha 21 de mayo de 2012, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, por haber prosperado en derecho los alegatos y pretensiones invocadas en la misma. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 03 de julio de 2012 (folio 103), por el abogado DIEGO ENRIQUE PARRA DÁVILA, en su condición de co apoderado judicial de la Empresa Mercantil El Rosario Mall C.A., parte intimada, contra la decisión de fecha 21 de mayo de 2012, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda interpuesta por la abogada MARITZA ISABEL VARÓN BARRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.702, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana ALBI JOSEFINA MÁRQUEZ GUILLÉN, titular de la cédula de identidad N° 3.992.372, contra la Empresa Mercantil EL ROSARIO MALL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N! 41, Tomo A-5, de fecha 17 de febrero de 2006, que tiene por motivo el Cobro de Bolívares Vía Intimatoria.

TERCERO: Conforme a los anteriores particulares, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia de fecha 21 de mayo de 2012, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

CUARTO: Se ORDENA a la ciudadana ELDA JOSEFINA DÁVILA DE PARRA, en su condición de Presidenta de la Empresa Mercantil EL ROSARIO MALL C.A., cancelar a la intimante, la cantidad de doscientos dos mil bolívares (Bs. 202.000,00), que representa el monto de la obligación, más el pago de la cantidad de diecinueve mil quinientos ochenta y dos bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.19.582,66), por concepto de intereses moratorios calculados a partir del incumplimiento de la obligación, más los intereses que siguiesen venciendo hasta la definitiva cancelación de la obligación, para lo cual igualmente se ORDENA realizar la experticia complementaria del fallo, a partir de la admisión de la demanda hasta que quede definitivamente firme la decisión.

QUINTO: Se condena a la Empresa Mercantil EL ROSARIO MALL C.A., parte intimada, al pago de las costas calculadas prudencialmente por el Tribunal en un 25 %, de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, en la cantidad de cincuenta y cinco mil trescientos noventa y cinco bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 55.395,66), acordado en el decreto de intimación de fecha 08 de febrero de 2011.

Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia apelada. Así se decide.

Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, motivado al exceso de trabajo originado por las múltiples materias de que conoce este Tribunal y los nume¬rosos recursos de amparo constitucional que han cursado en el mismo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notifica¬ción de las partes o de sus apoderados judicia¬les en el domicilio procesal señalado en autos, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última notificación ordenada, comenzará a discurrir el lapso legal correspondiente a los fines de interponer los recursos pertinentes.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los diecinueve días del mes de febrero del año dos mil trece. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez,

Homero Sánchez Febres
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil


En la misma fecha, siendo las dos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fico.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

JUZ…
GADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, diecinueve (19) de febrero de dos mil trece (2013).-
202º y 153º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-
El Juez,

Homero Sánchez Febres
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que ante¬cede.

La Secretaria,

Exp. 5720.- María Auxiliadora Sosa Gil