REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

“VISTOS” CON INFORMES DE LA PARTES.-


DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 04 de abril de 2008 (folio 183), por el abogado RAFAEL ÁNGEL VELÁZQUEZ MALDONADO, en su condición de apoderado judicial del ciudadano CESAR ELIGIO CONTRERAS RANGEL, parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 17 de marzo de 2008, por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía, mediante la cual declaró con lugar la demanda, incoada por la ciudadana NOREIDA GREGORIA BARROSO DE RIVAS, contra el ciudadano CESAR ELIGIO CONTRERAS RANGEL, por cumplimiento de contrato de venta con pacto de retracto.

Mediante auto de fecha 14 de abril de 2008 (folio 188), este Juzgado dio por recibido el presente expediente, le dio entrada y curso de Ley, y de conformidad con lo previsto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, abrió un lapso de cinco (05) días de despacho, para que las partes hicieran uso del derecho para la solicitar la constitución de este Tribunal con asociados, haciéndoles saber que si no hicieran uso de tal derecho, los informes se verificarían en el vigésimo día hábil de despacho siguiente a esa fecha.
Por diligencia de fecha 20 de mayo de 2008 (folio 189), el abogado RAFAEL ÁNGEL VELÁZQUEZ MALDONADO, en su condición de apoderado judicial del ciudadano CESAR ELIGIO CONTRERAS RANGEL, parte demandada, presentó escrito de informes, el cual obra a los folios 190 al 206; y mediante diligencia de esa misma fecha solicitó la acumulación de la causa Nº 4639 a éste expediente.

Mediante auto de fecha 23 de mayo de 2008 (folio 210), esta Alzada consideró pertinente la acumulación solicitada y ordenó que la causa 4639 se acumulara al presente expediente, para que una misma decisión abrace ambas causas y que el nuevo expediente contendrá la nomenclatura del presente, a decir 4839.

En fecha 05 de junio de 2008 la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, consignó escrito de observaciones a los informes presentados por la representación judicial de la parte demandada (folios 263 al 266).

Mediante auto de fecha 05 de junio de 2008 (folio 268), este Juzgado dijo “VISTOS”, entrando la presente causa en estado de sentencia.

Por auto de fecha 17 de septiembre de 2008 (folio 269), por encontrarse la causa evidentemente paralizada, en virtud de la separación temporal del Juez titular, durante un lapso de tres meses, este Juzgado ordenó la notificación de las partes, a los fines de su reanudación.

Se evidencia a los folios 275 al 285, resultas de la comisión librada al Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, en la cual se evidencian boletas de notificación debidamente firmadas por los apoderados judiciales abogados DUNIA CHIRINOS LAGUNA y RAFAEL ANGEL VELAZQUEZ y JOSÉ OSCAR VILLASMIL, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos NOREIDA GREGORIA BARROSO DE RIVAS y CESAR ELIGIO CONTRERAS RANGEL, parte demandante y demandada respectivamente (folios 280 y 283).

Por auto de fecha 11 de mayo de 2009 (folios 289 y 290), la abogada María Auxiliadora Sosa Gil asumió el conocimiento de la presente causa, como Juez Temporal de este Juzgado, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo del disfrute de los períodos vacacionales correspondientes a los años 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008, concedidos al Juez Titular de este Despacho, y, observando que la causa estaba evidentemente paralizada, de conformidad con las previsiones de los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de las partes, a los fines de su reanudación, la cual se verificaría en el primer día de despacho siguiente al vencimiento de diez (10) días calendario consecutivos contados a partir de la constancia en autos de la última de las notificaciones acordadas, advirtiendo a las partes que reanudada la causa, comenzaría a discurrir el lapso previsto en el artículo 90 eiusdem, para proponer recusación, el cual correría paralelo con el lapso que se encontraba en curso.

Obra a los folios 294 al 305, resultas de comisión conferida al Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Juan Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, en la cual se evidencian boletas de notificación debidamente firmadas por los apoderados judiciales abogados DUNIA CHIRINOS LAGUNA y RAFAEL ANGEL VELAZQUEZ MALDONADO, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos NOREIDA GREGORIA BARROSO DE RIVAS y CESAR ELIGIO CONTRERAS RANGEL, parte demandante y demandada respectivamente (folios 299 y 302).

Por auto de fecha 23 de julio de 2009 (folio 307), el Juez Titular reasumió sus funciones en este Tribunal y por ende el conocimiento de la causa a que se contrae el presente expediente, en el estado en que se encontraba para la fecha, en virtud de haber concluido el disfrute de sus vacaciones reglamentarias, correspondiente a los períodos 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008.

Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 18 de septiembre de 2006 (folios 01 al 04), ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, por la ciudadana NOREIDA GREGORIA BARROSO DE RIVAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 4.332.390, debidamente asistida por la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, titular de la cédula de identidad Nº 3.929.732 e inscrita en el Inpreabogado con el número 10.469, mediante el cual demandó al ciudadano CÉSAR ELIGIO CONTRERAS RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad números 8.083.435, por cumplimiento de contrato de venta con pacto de retracto, en los términos siguientes:

Señaló que mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 20 de febrero de 2.006 bajo el Nº 41, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Primer Trimestre, dio en venta, al ciudadano CESAR ELIGIO CONTRERAS RANGEL, quien es mayor de edad, venezolano, soltero, abogado, titular de la Cédula No. 8.083.435 y domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, un inmueble de su única y exclusiva propiedad, constituido por un Edificio, construido con paredes de bloques frisadas, bases y columnas de concreto y cabillas, pisos de mosaico y cemento, techos de platabanda impermeabilizada, con capacidad para dos plantas; compuesto por siete salones comerciales, con sus respectivos baños, una escalera de concreto para subir a la segunda planta, con sus instalaciones eléctricas y de aguas blancas y negras, y demás adherencias y pertenencias, sobre un lote de terreno municipal, ubicado en el barrio “El Carmen”, en la intersección de la calle 5 con una boca calle que separa la Plaza Bolívar, distinguidos con los Nos. 14-26, 14-43, 14-45 y 14-55, en la ciudad de El Vigía, en jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Frente, en una extensión de diez metros (10 mts.) linda con la boca calle que separa la Plaza Bolívar, Fondo, en una extensión de diez metros (10 mts.), linda con Edificio que ocupó el Cine Luna, hoy propiedad de la nación (herencia yacente); costado izquierdo, en una extensión de treinta metros (30 mts.), linda con la calle 5 del Barrio El Carmen; y, por el costado derecho, en una extensión de treinta metros (30 mts.), linda con mejoras que son o fueron de Juan Rincher, adquirido por ella mediante documento protocolizado en la Oficina de Registro Público, antes mencionada en fecha 3 de junio de 2.004, bajo el Nº 27, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Segundo Trimestre, por la cantidad de SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 65.000.000,oo), hoy por reconvención monetaria SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 65.000,00) que de él recibió a su entera satisfacción, reservándose el ejercicio por el término de seis meses, contados a partir de la fecha de otorgamiento del documento traslativo de propiedad, es decir, a partir del día 20 de febrero del año en curso, previa restitución de las cantidades de dinero establecidas en el Artículo 1.544 del Código Civil.

Que a pesar de que notificó al comprador con pacto de retracto, ciudadano CESAR ELIGIO CONTRERAS RANGEL, personalmente y a través de correspondencia dirigida a su oficina y recibida por su secretaria, Ninoska Lisbeth Lizarazo, dicho ciudadano no se presentó ante la Oficina de Registro Inmobiliario antes mencionada a otorgarle el documento antes mencionado, por lo que, a fin de dejar constancia de haber ejercido el retracto dentro del término convenido solicitó el traslado y constitución del Juzgado a su cargo, previa habilitación, en fecha, 21 de agosto del año en curso, el cual se trasladó y constituyó en la oficinas del comprador retraído, ubicadas en la calle 9 con Avenida 15, Nº 14-93, sector “La Inmaculada”, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, notificando de dicha circunstancia a la secretaria del vendedor ya citada, ciudadana Ninoska Lisbeth Lizarazo, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.028.236 y de este domicilio, a la que se le pidió que hiciera contacto telefónico con dicho ciudadano, lo cual no fue posible, quedando notificada y hasta la presente fecha el ciudadano CESAR ELIGIO CONTRERAS RANGEL, se ha negado a recibir el precio y demás gastos inherentes a la operación de compra-venta celebrada entre ellos según los términos antes expuestos y a otorgar el documento contentivo del ejercicio del retracto, resolviendo la venta con pacto de retracto sobe el identificado inmueble.

Que por ello ocurre para demandar formalmente al ciudadano CESAR ELIGIO CONTRERAS RANGEL, antes identificado, para que dé Cumplimiento al Contrato de Venta con Pacto de Retracto celebrado entre ellos, es decir, para que previa restitución del precio y demás gastos inherentes a la operación de compra-venta, le otorgue el documento contentivo de la resolución de la venta, y para lo cual fundamentó esta acción en el Artículo 1.167 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 1.534 y siguientes de dicho Código, y caso contrario, que así sea declarado en la sentencia a dictarse en el proceso, y que las cantidades de dinero, correspondientes al reembolso del precio y demás gastos inherentes a la operación de compra-venta sean puestas a su orden, con la correspondiente condenatoria en costas procesales.

Estimó el valor de la acción en la cantidad de SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 65.000.000,oo), hoy por reconversión monetaria SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 65.000,00).

Pidió que la citación del demandado se practicara en la calle 9 con Avenida 15, Nº 14-93, sector “La Inmaculada”, en esa ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.

Señaló como domicilio procesal la avenida 14, entre calles 3 y 4, Edificio “Renny”, Primer Piso, Local 3, El Vigía, Estado Mérida.

Finalmente pidió se admitiera la demanda y sustanciara conforme a derecho y se declarara con lugar.

Junto al escrito libelar consignó los documentos siguientes:

1) Copias certificadas contentivas en quince folios útiles, de la notificación judicial practicada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía; que incluyen la notificación extrajudicial; documento de venta con pacto de retracto y documento de adquisición del bien inmueble objeto de la acción.

Mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2006 (folio 21), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, admitió dicha acción por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, en consecuencia ordenó emplazar al ciudadano CESAR ELIGIO CONTRERAS RANGEL, para que comparecieran ante ese Juzgado dentro de los veinte días de despacho siguientes a aquel en que constara en autos la última citación, para que diera contestación a la demanda, librando al efecto los correspondiente recaudos.

Por diligencia de fecha 17 de octubre de 2006 (folio 23), el Alguacil del Tribunal de la causa, manifestó que el ciudadano CESAR CONTRERAS RANGEL, se negó a firmar la boleta de citación, a cuyo efecto le dejó la copia certificada del libelo de demanda, y en consecuencia devolvió sin firmar dicha bleta.

Mediante Auto de fecha 23 de octubre de 2006, (folio 24), El Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, acordó que la Secretaria librara boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 03 de noviembre de 2006 (folio 26), la Secretaria del referido Tribunal, dejó constancia que el día 30 de octubre de ese mismo año, le hizo entrega de la boleta de notificación al ciudadano CÉSAR ELIGIO CONTRERAS RANGEL, parte demandada, en el Barrio la Inmaculada, calle 9, Nº 14-113, El Vigía Estado Mérida.

Por Auto de fecha siete de diciembre de 2006 (folio 27) la Juez Temporal se avocó al conocimiento de la causa, en virtud del disfrute de vacaciones reglamentarias del Juez Provisorio de ese Tribunal.

Mediante escrito presentado en fecha 07 de diciembre de 2006 (folios 28 al 30 y vueltos), el ciudadano CESAR ELIGIO CONTRERAS RANGEL, debidamente asistido por el abogado RAFAEL ÁNGEL VELÁZQUEZ MALDONADO, dentro del lapso para contestar la demanda, en vez de contestar, promovió la cuestión previa contenida en el Nº 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “La caducidad de la acción establecida en la Ley”, en los términos siguientes:

Que la ciudadana Noreida Gregoria Barroso de Rivas, ya identificada, le vendió bajo la modalidad de venta con pacto de retracto convencional un inmueble consistente en un edificio construido con bases y columnas de concreto y cabillas, paredes de bloques frisado, piso de mosaico y cemento y techos de platabanda impermeabilizada, con capacidad para dos plantas, compuestas por siete salones comerciales con sus respectivos baños, una escalera de concreto para subir la primera a la segunda planta, instalaciones de luz y agua y todos sus anexos, erigido sobre un lote de terreno municipal ubicado en el Barrio El Carmen, en la intersección de la calle 5 distinguido con los Nº 14-29, 14-43, 14-45 y 14-55, con una boca calle que separa la Plaza Bolívar de la ciudad de El Vigía, jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por la cantidad de sesenta y cinco millones de bolívares (Bs. 65.000.000,00) reservándose la vendedora el derecho de rescatarlo en el termino de seis (6) meses cantados a partir la fecha de registro del documento ocurrida el 20 de febrero de 2.006. A partir de esta fecha, 20 de febrero de 2.006 hasta el 20 de Agosto de 2.006, transcurridos los seis meses convenidos para ejercer el derecho de retracto, la vendedora tenia tal derecho mediante el reembolso no sólo del precio recibido, sino también los gastos y costos de la venta, y habiendo transcurrido integrante ese término, la vendedora no hizo uso de tal derecho con su obligación, operando ipso jure la condición resolutoria de la venta, adquiriendo el comprador irrevocablemente la propiedad sobre la cosa vendida en orden a lo establecido en el artículo 1536 del Código Civil.

Que la demandante no cumplió con el reembolso del precio y otros gastos y costos de la venta, en el tiempo determinado, dentro de seis meses, la condición se entiende por no cumplida habiendo expirado el tiempo sin que tal reembolso se haya verificado.

Que el término puede establecerse a favor del acreedor o de ambas partes, así dispone el artículo 1214 del Código Civil: “Siempre que en los contratos se estipula un término o plazo, se presume establecido en beneficio del deudor, a no ser que del contrato mismo o de otra circunstancia, se resultare haberse puesto a favor del acreedor, o de las dos partes”.

Que la demandante no cumplió con su condición resolutoria de rembolsar el dinero pagado por el precio de la venta, ni otros gastos debidos, en el término, operando la cuestión previa de caducidad de la acción promovida.

Que la vendedora, en el término establecido de seis meses para ejercer el derecho de retracto, jamás le manifestó personalmente su voluntad de ejercer el retracto convenido.

Que Impugna el valor que se le quiere dar a la “correspondencia “dirigida a su oficina y recibida por su secretaria para manifestar su voluntad de ejercer el retracto convenido.

Que Impugna y niega que aquella “correspondencia” dirigida a su oficina y recibida por su secretaria, haya llegado a sus manos, y en consecuencia, de su lectura, le haya enterado de su contenido, es decir, de la manifestación de ejercer el derecho de retracto convenido “para el día de mañana, 18 de Agosto de 2.006, ante la Oficina de Registro ya mencionada”. Que tiene conocimiento de esa “correspondencia” después del 22 de Agosto de 2.006, cuando regreso a su oficina, y que en todo caso, tal requerimiento ha debido ser mediante un acto judicial donde la vendedora además de manifestar su voluntad de rescatar la cosa, ofrecer el reembolso al comprador no sólo el precio recibido sino también los gastos y costos de la venta.

Que consta de autos la solicitud que hiciera la demandante para la constitución y traslado del Tribunal a su dirección para notificarle “que, con la intención de ejercer el derecho de retracto dentro del término convenido… habilitó la citada oficina de Registro inmobiliario para el día 18 del mes y año en curso, conforme a notificación extrajudicial dejada en su oficina en fecha 17 del mismo mes y año… a fin de que, previa devolución del precio y demás gastos inherentes a la operación, le fueran reintegrados los derechos de dominio y posesión sobre el identificado inmueble”.

Que esa solicitud es de fecha, 21 de Agosto de 2.006, un día después del 20 de Agosto de 2.006 y constituido el tribunal en la misma fecha, 21 de Agosto de 2.006, cuando se había cumplido el término extintivo de la obligación derivada de un contrato sometido a una condición resolutoria; por lo que, tal manifestación de voluntad por acto judicial fue extemporánea por tardía y en consecuencia, caducado el derecho para retraer la cosa objeto de contrato.

Que es evidente lo extemporáneo por tardío de tal acto judicial colocando
en mora del deudor, pues tal interpelación ha debido efectuarse antes del 20 de agosto de 2.006 y habiéndose hecho en fecha, 21 de Agosto de 2.006 tal acto judicial es innecesario pues cuando la obligación está sometida a término cierto, contemplado en la primera parte del artículo 1269 del Código Civil…”.

Que es de acotar, que aunque la demandante no lo dice en su libelo de demanda sino que se evidencia en uno de los anexos agregados de que “…en vista de que el término para ejercer el retracto se venció el día de ayer del mes y año en curso, el cual por no ser laborable se extiende hasta hoy…” este recurso no tiene aplicación pues si bien es cierto, que en el caso que el vencimiento del lapso ocurra en uno de los días exceptuados del cómputo, el acto correspondiente se realizará en el día laborable siguiente, también es verdad que este principio tiene aplicación en los términos o lapsos procesales y para que exista lapsos procesales tiene que haberse intentado una acción judicial.

Finalmente solicitó al Tribunal declarara con lugar la cuestión previa promovida, esto es, la contenida en el Nº 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil con los efectos derivados del artículo 356 eiusdem..”.

Señaló como domicilio procesal: Barrio La Inmaculada calle 9 Nº 14-113, El Vigía, Estado Mérida.

Mediante diligencia de fecha 15 de diciembre de 2006 (folio 32), la abogada en ejercicio DUNIA CHIRINOS LAGUNA, consignó poder que le fue conferido por la ciudadana NOREIDA GREGORIA BARROSO DE RIVAS, en su condición de parte demandante, en fecha 12 de diciembre de 2006, por ante la Notaría Pública de El Vigía, inserto bajo el Nº 70, Tomo 138 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría.

Por escrito de fecha 15 de diciembre de 2006 (folio 35), la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, contradijo la cuestión previa de CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, prevista en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que le fuera opuesta por la parte demandada.

Mediante escrito de fecha 9 de enero de 2007 (folios 36 y 37), el ciudadano CESAR ELIGIO CONTRERAS RANGEL, asistido por el abogado RAFAEL ÁNGEL VELÁZQUEZ MALDONADO, promovió pruebas en la incidencia de cuestiones previas, que le fuera contradicha por la representación judicial de la parte demandante.

Por Auto de fecha 11 de enero de 2007 (folio 43), el Tribunal de la causa se pronunció con respecto de las pruebas promovidas en la referida incidencia, por la parte demandante, admitiéndolas cuanto a lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. Igualmente declaró inadmisible la prueba promovida en el particular segundo, por considerar que la doctrina y la jurisprudencia no constituyen un medio de prueba en particular.

En fecha 17 de enero de 2007 (folios 44 y 45), el ciudadano CESAR ELIGIO CONTRERAS RANGEL, asistido por el abogado RAFAEL ÁNGEL VELÁZQUEZ MALDONADO, presentó escrito de conclusiones a la incidencia planteada, y para lo cual se fundamentó en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante Sentencia de fecha 30 de enero de 2007 (folios 46 y 47), el Tribunal de la causa declaró sin lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por el ciudadano CESAR ELIGIO CONTRERAS RANGEL, asistido por el abogado RAFAEL ÁNGEL VELÁZQUEZ MALDONADO, en su condición de parte demandada.

Por escrito presentado en fecha 06 de febrero de 2007 (folios 49, 50 y vueltos), el ciudadano CESAR ELIGIO CONTRERAS RANGEL, asistido por el abogado RAFAEL ÁNGEL VELÁZQUEZ MALDONADO, en su condición de parte demandada, apeló de la sentencia proferida por el Tribunal de la causa en fecha 30 de enero de 2007.

Mediante escrito de fecha 06 de febrero de 2007 (folios 51, 52, 53, 54, 55, 56 y vueltos), el ciudadano CESAR ELIGIO CONTRERAS RANGEL, asistido por el abogado RAFAEL ÁNGEL VELÁZQUEZ MALDONADO, en su condición de parte demandada, dio contestación a la demanda en los términos que se resumen a continuación:

Bajo el intertítulo, PUNTO PREVIO. DEFENSAS Y EXCEPCIONES PERENTORIAS, opone como defensas de fondo las siguientes:

1) La caducidad de la acción.- 2) La prescripción de la acción. 3) La excepción non adimpieti contractus.

Que opuestas las defensas y excepciones, contestó la demanda en los términos siguientes:

Que admite como cierto haber celebrado con la demandante un contrato de venta con pacto y retracto sobre un inmueble constituido por un edificio, con sus instalaciones eléctricas y de aguas blancas y negras, y demás adherencias y pertenencias, sobre un lote de terreno municipal, ubicado en el Barrio “El Carmen”, en la intersección de la calle 5 con una boca calle que separa la Plaza Bolívar, distinguidos con los Nros. 14-29, 14- 43, 14-45 y 14-55, en la ciudad de El Vigía, en jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por la cantidad de sesenta y cinco millones de bolívares (Bs. 65.000.000,oo), reservándose la vendedora el ejercicio del derecho de retracto por el término de seis meses contados a partir de la fecha de registro del documento con la obligación establecida en el artículo 1544 del Código Civil, lo cual se evidencia de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha, 20 de Febrero de 2006, bajo el Nº 41; protocolo, primero; tomo, séptimo, trimestre, primero del citado año, el cual, merece todo su valor probatorio ad probatione y solemnita ten.
Rechazó, negó y contradijo el dicho de la demandante de que le haya manifestado, dentro del término establecido para el ejercicio del derecho de retracto, su voluntad de ejercer el derecho de retracto convenido.

Rechazó, negó y contradijo que la demandante le haya manifestado en forma personal y mediante “Correspondencia” dirigida a su oficina, recibida por su secretaria, la voluntad de ejercer el derecho de retracto convenido.
Rechazó, negó y contradijo, y en consecuencia, impugnó el valor probatorio de la correspondencia dirigida a su oficina y recibida por su secretaria para manifestar la voluntad de ejercer el retracto convenido.
Que consta de autos la solicitud realizada por la demandante para la constitución y traslado del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esa jurisdicción, en su dirección para notificarle “Que, con la intensión de ejercer el derecho de retracto dentro del término convenido… habilité la Oficina de Registro Inmobiliario para el día 18 del mes y año en curso, conforme a notificación extrajudicial dejada en su oficina en fecha 17 del mismo mes y año…a fin de que, previa devolución del precio y demás gastos inherente a la operación me sea reintegrado los derechos de dominio, propiedad y posesión sobre el identificado inmueble…”. Que esa solicitud es de fecha, 21 de Agosto de 2006, un día después del 20 de Agosto de 2006 y constituido el Tribunal en la misma fecha, 21 de Agosto de 2006, cuando se había cumplido el término extintivo de la obligación derivada de un contrato sometido a una condición resolutoria; por lo que, tal manifestación de voluntad por acto judicial, fue extemporánea por tardía y en consecuencia prescrito, o en su caso, caducado el derecho para retraer la cosa objeto de contrato.
Que La notificación para que sea válida tiene que estar revestida de un procedimiento judicial trabado con la citación que se hace personalmente mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal (artículo 218 del Código de Procedimiento Civil). Es de doctrina que la manifestación de voluntad de retrotraer hecha por el vendedor puede ser extrajudicial pero hecha personalmente al comprador, cosa que no sucedió.
Rechazó, negó y contradijo que le haya manifestado personalmente “dos días antes del vencimiento del término, para que, previa restitución, de su parte, del precio y demás gastos inherente de la operación de venta con pacto de retracto le otorgara dicho documento”.
Rechazó, negó y contradijo el dicho de la demandante que se le haya notificado personalmente para que se presentara ante la Oficina de Registro Inmobiliario a otorgar el documento contentivo de la resolución de la venta en virtud del ejercicio del derecho de retracto para ser otorgado el día 18 del mes de Agosto de 2006.
Rechazó, negó y contradijo que la notificación hecha a la ciudadana Ninoska Lisbeth Lizarazo, su secretaria, hecha por el tribunal, tenga valor probatorio; primero, porque la notificación para que tenga valor tiene que ser personal y segundo, sin quererla convalidar, porque también es extemporánea por tardía.
Rechazó negó y contradijo que se haya negado a recibir el precio y demás gastos inherente a la operación de compra venta celebrada entre la demandante y el demandado y en consecuencia, otorgar el documento contentivo del ejercicio del retracto.
Rechazó, negó y contradijo la demanda para que él de cumplimiento al contrato de venta con pacto retracto; rechazó negó y contradijo de que él haya incumplido el contrato de venta con pacto retracto, cuando lo cierto es que la demandante no cumplió con su obligación al no ejercer el derecho de rescatar el inmueble sometido a condición de término y pago del precio recibido en el término convenido de seis meses contados a partir del 20 de Febrero de 2006, el cual, venció, precisamente, el 20 de Agosto de 2006, oponiéndole a la demandante la excepción non adimpleti contractus y en este sentido es la actora la que debe probar el propio cumplimiento para poder vencer la excepción de incumplimiento opuesta por el demandado, de que en efecto, le canceló el precio de la venta recibida y demás gastos y costos de la venta de conformidad con el artículo 1544 del Código Civil, o le haya manifestado su voluntad de querer retractar en tiempo útil.
Finalmente consideró que de esa manera daba por contestada la temeraria e infundada demanda y solicitó al Tribunal la declarara sin lugar.

Por Auto de fecha 21 de febrero de 2007 (folio 58), el Tribunal de la causa admitió en un solo efecto la apelación interpuesta por el ciudadano CÉSAR ELIGIO CONTRERAS RANGEL, asistido por el abogado RAFAEL ÁNGEL VELÁZQUEZ, y parte demandada en esta causa, ordenando la remisión de las copias certificadas que indicara el apelante al Tribunal de Alzada.

En diligencia de fecha 1º de marzo de 2007 (folio 62), el ciudadano CESAR ELIGIO CONTRERAS RANGEL, venezolano, mayor de edad, casado, abogado, titular de la cédula de identidad Nº 8.083.435, confirió poder apud acta al abogado RAFAEL ANGEL VELÁZQUEZ MALDONADO, titular de la cédula de identidad Nº 3.495.593 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.011.

Por diligencia de fecha 1º de marzo de 2007 (folio 61), la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana NOREIDA GREGORIA BARROSO DE RIVAS, parte demandante, consignó en tres folios útiles (65, 66 y 67), escrito de pruebas, en los términos que por razones de método se trascribe in verbis:
“(Omissis):…
PRIMERO: A fin de probar el contrato de venta con pacto de retracto objeto de la presente acción, celebrado entre mi mandante y el demandado, CESAR ELIGIO CONTRERAS RANGEL, promuevo la Prueba Documental, conforme a lo previsto en el Artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En Tal sentido promuevo copia simple del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 20 de febrero de 2.006, bajo el Nº 41, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Primer Trimestre, agregada a las actas procesales que, por no haber sido impugnada por la contraparte, se debe tener como fidedigna.
SEGUNDO: A fin de probar que mi mandante ejerció el derecho de retracto dentro del término establecido en el contrato, promuevo las siguientes pruebas:
1º) Prueba Documental, conforme a lo previsto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En Tal sentido promuevo correspondencia dirigida a la ofician del demandado y recibida por su secretaria la ciudadana Ninoska Lisbeth Lizarazo, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.028.236 y de este domicilio, agregada a las actas procesales.
2º) Conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, promuevo la Prueba Testifical de la ciudadana Ninoska Lisbeth Lizarazo, quien es mayor de edad, venezolana, y de este domicilio, para que reconozca su firma en el documento promovido en el número anterior.
3º) La Prueba de Informes, conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido solicito al Tribunal se sirva oficiar a la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Mérida, a fin de que informe a este Tribunal si fue presentado para su registro. El documento mediante el cual ejerció mi mandante para su registro, el documento mediante el cual ejerció mi mandante el derecho de retracto del inmueble vendido bajo esa modalidad mediante el documento protocolizado ante esa Oficina de Registro Público en fecha 20 de febrero de 2.006, bajo el Nº 41, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Primer Trimestre; así como la fecha de presentación del documento, si fue habilitado el otorgamiento y si fue otorgado dicho documento por las partes.
4º) La Prueba de Informes. En tal sentido solicito al Tribunal se sirva oficiar a la empresa de telefonía celular MOVISTAR, ubicada en la Avenida Las América, Edificio Corbanca, Oficina MoviStar, 1º Piso, a fin de que informe a este Tribunal lo siguiente:
A) Quienes son los titulares de los siguientes números telefónicos:
a) 0414-7564096
b) 0414-7567799
c) 0414-7581424
d) 0414-7565050
B) Si están registradas llamadas telefónicas, durante los días 17 al 21 de agosto del pasado año 2.006, de los números telefónicos 0414-7567799, 0414-7581424 y 0414-7565050 al 0414-7564096.
5º) La Prueba Documental, conforme a lo previsto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido promuevo las actuaciones contentivas de la notificación judicial del Juzgado a su cargo, previa habilitación, en fecha 21 de agosto del año 2.006, el cual se trasladó y constituyó en las oficinas del comprador retraído, ubicadas en la calle 9 Avenida 15, Nº 14-93, sector “La Inmaculada”, en esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, notificando de dicha circunstancia a la secretaria del vendedor ya citada, ciudadana Ninoska Lisbeth Lizarazo, ya identificada, agregadas a las actas procesales.
6º) La Prueba Testifical, conforme a lo previsto en el Artículo 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido promuevo a los siguientes ciudadanos JUAN MONICA CHACON, ALBERTO CHACON, MONICA CAROLINA ACEVEDO y ALEXIS BERNABÉ ACEVEDO CHACON, quienes son mayores de edad, venezolanos, comerciantes y domiciliados en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, para que, previo el cumplimiento de las formalidades legales, declaren al tenor del interrogatorio que, en la oportunidad procesal, les haré.
TERCERO: A fin de provocar la confesión del demandado CESAR ELIGIO CONTRERAS RANGEL, conforme a lo previsto en el Artículo 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promuevo la Prueba de Posiciones Juradas, para lo cual declaro expresamente que mi mandante está dispuesta a absolverlas recíprocamente.

Finalmente solicitó fueran admitidas las pruebas y una vez evacuadas, surtieran su efecto en la sentencia definitiva a dictarse en el proceso.

En escrito presentado en fecha 1º de marzo de 2007, (folios 68 y 69) el ciudadano CESAR ELIGIO CONTRERAS, asistido por el abogado RAFAEL ÁNGEL VELÁZQUEZ MALDONADO, en su condición de parte demandada, promovió pruebas en los términos que se reproducen a continuación:
“(Omissis):…

PRIMERO.- DOCUMENTAL
A) Valor y mérito jurídico a las actas procesales que conforman el expediente, y en especial interés, el escrito de contestación a la demanda donde se determina con meridiana claridad la razones de hecho y de derecho, en razón a las cuales, opongo mis defensas y excepciones perentorias; además expongo mis razones de derecho para combatir la infundada y temeraria demanda que por cumplimiento de contrato se me incoara, cuando lo cierto es de que el incumplimiento deviene de la demanda (excepción non adimpleti contractus) al no hacer uso del derecho de retracto dentro del término convenido, incumpliendo, además, con la obligación que le impone el artículo 1544 del Código Civil. Además, se explana las razones de hecho y de derecho que dieron origen a las defensas opuestas como la caducidad de la acción, o en su defecto, la prescripción de la acción por no haberse interrumpido ni civilmente. En este escrito de contestación a la demanda es de observarse que se tocan puntos de mere derecho actualizándose el aforismo “Las disposiciones legales no se prueban, sino que se alegan y se citan para que los tribunales, que deben conocerlas, las apliquen”.
B) Valor y mérito jurídico al documento público (Que no fuera impugnado ni tachado) registrado en la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha, 20 de Febrero de 2006, bajo el Nº 41; protocolo, primero; tomo 7, donde consta la venta con pacto de retracto y fuera redactado y protegido por la Ley cumpliéndose con las solemnidades exigidas para aquel acto. Documento este admitido como cierto, el cual, es el acto por el cual celebre con la demandante un contrato de venta con pacto de retracto sobre un inmueble cuyas características, ubicación, linderos y forma de tradición se explican por si solas en el texto del mismo y constituye la reina de las pruebas de las obligaciones de los contratantes: Capacidad de los contratantes; consentimiento de las partes; objeto de contrato; y causa licita.
SEGUNDA.- PRESUNCIONES.
La presunción legal establecida es el ordinal segundo del artículo 1395 del Código Civil, esto es, “Los casos en que la Ley declara que la propiedad o la liberación resultan de algunas circunstancias determinadas”.
Pues bien, el artículo 1536 del Código Civil establece: “Si el vendedor no ejerce el derecho de retracto en el término convenido, el comprador adquiere irrevocablemente la propiedad”. Cuando el plazo expira sin que el vendedor haya utilizado su derecho de rescate, la sóla expiración de aquél basta para determinar la caducidad del derecho del vendedor, de pleno derecho, sin intimación ni sentencia.
La presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor (Artículo 1397 del Código Civil).
Siguiendo el concepto que trae el artículo 1394 del Código Civil, que establece “Las presunciones son las consecuencias que la Ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido”, es evidente, entonces, que el Juez de esta causa al entrar a conocer los fundamentos de la cuestión previa promovida, esto es, la del ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la caducidad de la acción establecida en la Ley, consideró que la cuestión previa sometida no era de caducidad sino de prescripción y siendo estos supuestos de derecho “Caducidad y prescripción mis defensas y excepciones en la contestación a la demanda, propongo esta presunción como una consecuencia extraída por el Juez para sacar de un hecho conocido para establecer uno desconocido.
Como podrá darse cuenta el Juez, todas mis defensas y excepciones, además de mis argumentos para rechazar y contradecir la temeraria e infundada demanda, son temas o puntos de mero derecho consagrados en la Ley sustantivas, que no se prueban, sino que se alegan y se citan para que los tribunales, que deben conocerlas, las apliquen…”.

Finalmente solicitó que las pruebas fueran admitidas, sustanciadas y declaradas con lugar en la definitiva.

Por Auto de fecha 06 de marzo de 2007 (folio 70), el Tribunal de la causa ordenó se agregaran al expediente los escritos de pruebas presentados por los abogados DUNIA CHIRINOS LAGUNA, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana NOREIDA GREGORIA BARROSO DE RIVAS, parte demandante; y CESAR ELIGIO CONTRERAS RANGEL asistido por el abogado RAFAEL ANGEL VELÁZQUEZ MALDONADO, en su condición de parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 07 de marzo de 2007 (folio 71), el abogado RAFAEL ANGEL VELÁZQUEZ MALDONADO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante, específicamente a la señalada en el particular SEGUNDO.- 4º) La Prueba de Informes, por considerar que la misma era manifiestamente ilegal.

Por escrito presentado en fecha 08 de marzo de 2007, (folios 72 y 73) por la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, apoderada judicial de la parte demandante, se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por el demandado, señaladas en el particular PRIMERO y SEGUNDO, por considerar que ni las actas procesales que conforman el expediente, ni el escrito de contestación a la demanda ni la prueba de presunciones promovida en los referidos particulares, constituyen medios probatorios.

Mediante Auto de fecha 22 de marzo de 2007 (folio 75), el Tribunal se pronunció sobre la oposición a la admisión de pruebas que hicieran los apoderados judiciales de las partes, considerando que la prueba promovida por la representación judicial de la parte demandante, en el particular SEGUNDO.4 no constituye ningún hecho ilegal ni violatorio a la privacidad o la libertad de comunicación, y procedió a admitir la misma. De igual manera, a las pruebas promovidas por la parte demandada en los numerales primero. 1; primero.2 las declaro inadmisibles por ser impertinente y no constituir ningún medio probatorio, respectivamente; y la promovida en el numeral SEGUNDO referida a Presunciones procedió a admitirla salvo apreciación en la definitiva.

Por auto de fecha 22 de mayo de 2007 (folio 75 y vuelto del 76), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, providenció las pruebas promovidas por el ciudadano CESAR ELIGIO CONTRERAS RANGEL, asistido por el abogado RAFAEL ÁNGEL VELÁZQUEZ MALDONADO, en su condición de parte demandada y de la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, apoderada judicial de la ciudadana NOREIDA GREGORIA BARROSO DE RIVAS, parte demandante.

Obra al folio 79, oficio de fecha 17 de Mayo de 2007, mediante el cual el ciudadano abogado NARCISO RODRIGUEZ JAUREGUI, en su carácter de Registrador Inmobiliario del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, da repuesta a lo requerido por el a quo, e informa que bajo el Nº 41, Protocolo 1º, Tomo 7º de fecha 20-02-06, se encuentra un documento registrado cuyos otorgantes son NOREIDA GREGORIA BARROSO DE RIVAS, la cual vende bajo la modalidad de pacto de retracto a CESAR ELIGIO CONTRERAS RANGEL, inmueble ubicado en el Barrio El Carmen, intersección de la calle 5, distinguido con los Nros. 14-29, 14-43, 14-45 y 14-55, con boca calle que separa la Plaza Bolívar de la ciudad de El Vigía, y que dicho documento fue presentado por la ciudadana JUANA MONICA CHACON, en fecha 20-02-06 y firmado el mismo día y el otorgamiento fue con todos los otorgantes presentes. Anexó copia simple del referido documento (folios 80, 81 y 82).

Obra a los folios 85 al 114 del expediente, actuaciones contentivas de evacuación de Pruebas, de la comisión conferida y que por distribución correspondió al JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía.

Por Auto de fecha 27 de junio de 2007 (vuelto folio 117), y previa verificación del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, el Tribunal acordó la notificación de las partes, mediante la cual les hizo saber que una vez constara en autos la última de la notificaciones, comenzaría a correr el lapso de 15 días hábiles siguientes, para que consignaran los informes correspondientes.

Se evidencia al folio 118, acta de conciliación suscrita por las partes, sus apoderados y el ciudadano Juez y Secretaria del Tribunal de la causa, mediante el cual el Tribunal en cumplimiento de su deber de llamar a la conciliación en cualquier estado y grado de la causa, instó a las partes a celebrar una equivalente jurisdiccional, que permitiera obtener una solución satisfactoria, solicitando ambas partes suspender el procedimiento por un lapso de 06 días de despacho, y así fue acordado por la Instancia.

Consta a los folios 119 y 120, que en fecha 11 de julio de 2007, acta de evacuación de las deposiciones juradas correspondientes al ciudadano CESAR ELIGIO CONTRERAS RANGEL, quien para ese momento se encontraba presente, con su apoderado judicial abogado RAFAEL ÁNGEL VELÁZQUEZ, igualmente se encontraba presente la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante y previo juramento se llevó a efecto el acto, deponiendo el absolvente, y que a continuación se trascribe in verbis:
“Omissis…
PRIMERA: ¿Diga el absolvente cómo es cierto, que usted celebró un contrato de venta con pacto de retracto con la ciudadana Nereida Gregoria Barroso de Rivas?. CONTESTO: Si es cierto, yo celebre un contrato con la señora Noreida. SEGUNDA: ¿Diga el absolvente como es cierto, que el inmueble objeto de pacto de retracto esta constituido por un edificio ubicado en el barrio El Carmen en la intersección de la calle 5 con una boca calle que separa la Plaza Bolívar en esta ciudad de El Vigía? CONTESTO: Si es cierto, la ubicación y la dirección del edificio. TERCERA: ¿Diga el absolvente como es cierto, que el contrato se celebró en fecha 20 de febrero de 2006? CONTESTO: Si es cierto, esa fue la fecha que se celebro el contrato o negociación. CUARTA. ¿Diga el absolvente como es cierto, que el termino para que la ciudadana Noreida Barroso de Rivas, ejerciera el derecho de retracto sobre el antes mencionado inmueble fue de seis meses?. CONTESTO: Si es cierto, la fecha era de seis 6 meses para su negociación. QUINTA: ¿Diga el absolvente como es cierto, que el termino para el ejercicio del derecho de retracto vencía el domingo veinte 20 de agosto del pasado año dos mil seis 2006?. CONTESTO: Si es cierto, se vencía el día y fecha mencionada. SEXTA: ¿Diga el absolvente como es cierto, que la ciudadana Noreida Gregoria Barroso de Rivas, continuó en posesión del inmueble objeto del contrato de venta con pacto retracto?. CONTESTO: No es cierto que ella esté en posesión del inmueble mencionado porque yo estoy cobrando alquileres de los locales mencionados y le participé a los inquilinos por medio del Tribunal que yo era el nuevo propietario. SÉPTIMA: ¿Diga el absolvente como es cierto que dentro del termino para el ejercicio del derecho de retracto la ciudadana Barroso de Rivas estuvo en posesión del inmueble objeto del contrato? . CONTESTO: No es cierto, que ella tuviera posesión. OCTAVA: ¿Diga el absolvente como es cierto que dentro del termino para el ejercicio del derecho de retracto la ciudadana Noreida Gregoria Barroso de Rivas asistida por el abogado que lo representa a usted en este acto practico notificaciones judiciales a los arrendatarios de los locales comerciales que forman parte de edificio objeto del contrato de venta con pacto de retracto. CONTESTO: No es cierto, que hayan practicado la señora Noreida notificación a los inquilinos. NOVENA: ¿Diga el absolvente como es cierto, que su oficina o domicilio procesal esta ubicada en la calle nueve 9, con avenida quince 15, número 14-93 sector la Inmaculada de esta ciudad de El Vigía?. CONTESTO: Si es cierto, esa es ubicación y dirección de mi oficina. DECIMA: ¿Diga el absolvente como es cierto, que su oficina ubicada en la dirección antes mencionada se concretaron los detalles sobre la venta con pacto de retracto celebrado entre usted y la ciudadana Noreida Barroso de Rivas?. CONTESTO: No es cierto, que se hayan hecho los detalles, lo que se hizo fue una negociación. DECIMA PRIMERA: ¿Diga el absolvente como es cierto que para el mes de agosto del pasado año dos mil seis la ciudadana Ninoska Lisbth Lizarazo se desempeñaba como secretaria o recepcionista en su oficina antes mencionada? CONTESTO: No es cierto, ella en ese momento no era recepcionista a secretaria fija de mi oficina. DECIMA SEGUNDA: ¿Diga el absolvente como es cierto que la ciudadana Ninoska Lisbeth Lizarazo se encontraba para el mes de agosto en la oficina antes mencionada? CONTESTO: Si es cierto, que ella se encontraba en la oficina pero trabajaba medio tiempo y a veces no asistía a cumplir horario, DECIMA TERCERA: ¿Diga el absolvente como es cierto, que la ciudadana Ninoska Lisbeth Lizarazo desempeñando el cargo a que usted hace mención, recibió correspondencia dirigida a usted en fecha 16 de agosto del pasado año 2006, por la ciudadana Noreida Gregoria Barroso de Rivas? CONTESTO: No es cierto, la señorita Ninoska jamás me notifico ni me participo de esa notificación que habían hecho. DECIMA CUARTA: ¿Noreida Barroso de Rivas le manifestó su voluntad de ejercer el retracto convenido y CONESTO: No es cierto, la señora Noreida en ningún momento me participo de ningún tipo de negociación. DECIMA QUINTA: ¿Diga el absolvente como es cierto, que en su número de teléfono celular fueron dejados varios mensajes de voz de parte de la ciudadana Noreida Gregoria Barroso de Rivas y de mi parte, manifestando el ejercicio del derecho de retracto para el mes de agosto del pasado año 2006) CONTESTO: No es cierto, que me hayan dejado en mi celular algún mensaje ni ella ni nadie porque mi teléfono esos días se encontraba dañado. DECIMA SEXTA: ¿Diga el absolvente como es cierto, que para el mes de agosto del pasado año 2006, el número del teléfono celular que usted usaba el 0414-7564096? CONTESTO: Si es cierto, es el numero que usaba y uso para mis comunicaciones. DECIMA SÉPTIMA: ¿Diga el absolvente como es cierto, que la correspondencia de la ciudadana Noreida Gregoria Barroso de Rivas, dirigió a su oficina y de la cual usted dice desconocer fue dirigida dentro del plazo de seis meses convenidos para el ejercicio del derecho de retracto? CONTESTO: No es cierto, que me hayan dirigido alguna notificación porque repito no tuve conocimiento de ella. DECIMA OCTAVA: ¿Diga el absolvente como es cierto, que usted no se presento por su oficina durante las horas laborales de los días 16, 17 y 18 del mes de agosto de 2006? CONTESTO: No es cierto, que no haya estado en mi oficina esos días, porque todos esos días laboré como es mi costumbre. DECIMA NOVENA: ¿Diga el absolvente como es cierto, que su secretaria Ninoska Lisbeth Lizarazo admitió haber recibido la correspondencia dirigida por la ciudadana Noreida Barroso de Rivas?. En este estado solicitó el derecho de palabra el abogado Rafael Ángel Velásquez y concedido que le fue expuso; “Solicito al ciudadano Juez eximir al absolvente de dar contestación a la posición formulada toda vez que de autos o en el merito de la causa haya evidencias aun incidentalmente de que la ciudadana Ninoska Lisbeth Lizarazo haya admitido de que recibiera una comunicación y al mismo tiempo solicito al ciudadano Juez dirigirse al promovente de que las preguntas sean precisas, claras tal como así lo establece nuestro Procedimiento Civil y no por elementos extraños traídos en proceso”. En este estado el Tribunal, de la revisión de las actas contenidas en el presente expediente, puede constatar que no consta en el mismo actuación procesal alguna en la ciudadana Ninoska Lisbeth Lizarazo Caicedo, haya admitido “…haber recibido la correspondencia dirigida por la ciudadana Noreida Barroso de Rivas… “En consecuencia, este Tribunal de conformidad con el artículo 410 del Código de Procedimiento Civil, exime al absolvente de contestar esta posición. VIGÉSIMA: ¿Diga el absolvente como es cierto, que usted en el escrito de contestación a la demanda en este proceso específicamente al vuelto del folio 29, admitió que la correspondencia a la que me he venido refiriendo fue dirigida a su oficina y recibida por su secretaria pero que no llegó a sus manos? CONTESTO: No es cierto, que esa notificación haya llegado a mis manos o que la haya recibido ella porque no tengo conocimiento. No hay más preguntas. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.

Inserto a los folios 121 y 122, obra acta de fecha 12 de julio de 2007, mediante la cual la ciudadana NOREIDA BARROSO DE RIVAS, previa juramentación, le absolvió las posiciones juradas al ciudadano CESAR ELIGIO CONTRERAS RANGEL, quien para el momento se encontraba junto a su apoderado judicial abogado RAFAEL ÁNGEL VELÁZQUEZ, en los términos que por razones de método se trascriben a continuación:
“Omissis…
PRIMERA: ¿Diga la absolvente en posiciones juradas cómo es cierto, que usted desde la fecha del otorgamiento del documento de venta con pacto retracto esto es, desde el 20 de febrero de 2006 nunca más se entrevistó con el comprador César Eligio Contreras Rangel sino hasta después del 20 de agosto de 2006 para manifestarle su propósito de rescatar el inmueble y mediante una demanda judicial?. CONTESTO: No es cierto, porque con días de anticipación del vencimiento de la venta con pacto retracto se le participó al Dr. César Eligio Contreras el interés de recuperar o sea de recuperar el pacto retracto. SEGUNDA: ¿Diga la absolvente en posiciones juradas como es cierto, que ud dentro del término de seis meses concedidos en el contrato de venta con pacto de retracto nunca se entrevistó personalmente con el comprador César Eligio Contreras Rangel para manifestarle su propósito de querer rescatar el inmueble vendido mediante esa modalidad? CONTESTO: No es cierto porque como dije la vez anterior yo lo busque con anticipación pero me fue imposible ubicarlo tanto personalmente como por teléfonos ya que se le hizo varias llamadas y nunca me contestó el teléfono tanto la abogado como yo y le participé por escrito no encontrándolo a el le deje la notificación o sea la participación con la Secretaría de que quería recupera el pacto retracto. TERCERA: ¿Diga la absolvente en posiciones juradas como es cierto, que Usted dentro del término concedido de seis meses para rescatar el inmueble objeto de la venta con pacto retracto no le reembolso al comprador el pago del precio y otros gastos y costos de la venta.? CONTESTO: En cierto que no se lo reembolse porque el plazo eran los seis meses y no se habían vencido por lo tanto lo que le trate de notificar antes del vencimiento el interés de recupera el pacto retracto la cual pagaría la deuda completa. CUARTA. ¿Diga la absolvente en posiciones juradas como es cierto, que Ud. Gozo de un término de seis meses para rescatar el inmueble objeto de la venta con pacto retracto y no hizo uso de el?. CONTESTO: No es cierto porque antes del vencimiento de los seis meses notifique el interés de recuperar el pacto retracto. QUINTA: ¿Diga la absolvente en posiciones juradas como es cierto, que usted, tiene una constancia o recibo expedido por la oficina Subalterna de Registro inmobiliario del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida para otorgar el documento de rescate del inmueble vendido con pacto de retracto, en fecha, 18 de agosto de 2006.?. CONTESTO: No es cierto porque el registro Subalterno no da ninguna constancia pero si queda registrado en sus libros que estaba fijada la fecha para la recuperación del pacto retracto antes de vencimiento. SEXTA: ¿Diga la absolvente en posiciones juradas como es cierto que usted en la supuesta correspondencias dirigida a César Eligio Contreras Rangel de fecha 16 de agosto de 2006, no le manifestó su deseo de reembolsarle el pago del precio y otros gastos y costos de la venta.?. CONTESTO: Es cierto que no se le manifestó el pago de los gastos porque al manifestarle el interés de recuperar el pacto retracto se sobre entiende que era para garle todo la cual era lo que estaba escrito en el documento de pato retracto pagar todo a los seis meses o sea el monto a pagar en los seis meses. No hay más preguntas, Es todo, Terminó.

Por diligencia de fecha 17 de julio de 2007 (folio 124), la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana NOREIDA BARROSO DE RIVAS, parte demandante, solicitó la constitución del Tribunal con Asociados, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante Auto dictado por el Tribunal en fecha 19 de julio de 2007 (folio 125), fijó el tercer día de despacho siguiente a las 11 de la mañana para la elección de dos asociados, y unidos al Juez del Tribunal, constituyeran el Tribunal con asociados, de conformidad con el artículo118 del Código de Procedimiento Civil.
Consta al folio 126 y vuelto Acta de fecha 25 de julio de 2007, mediante la cual las representaciones judiciales de las partes, abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana NOREIDA BARROSO DE RIVAS, parte demandante; y el abogado RAFAEL ANGEL VELÁZQUEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CESAR ELIGIO CONTRERAS RANGEL, demandado de autos; procedieron a la elección de los jueces asociados, de las ternas presentadas por las representaciones judiciales de las partes, quedando constituido el Tribunal con los Jueces Asociados, abogados EURO ALBERTO LOBO LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.624.068 e inscrito en el Inpreabogado Nº 10.012, y JOSE ALFONSO MARQUEZ PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nº 4. 468.197, con Inpreabogado Nº 23.947; y el Tribunal, de conformidad con el artículo 123 del Código de Procedimiento Civil, fijó los honorarios de los Jueces asociados por aplicación analógica del artículo 36 de la Ley de Arancel Judicial, en la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 376.320,00), para cada uno, sin perjuicio del derecho de las partes de llegar a un acuerdo en dicho monto.

En fecha 03 de agosto de 2007, (folio 137) la Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, deja constancia que los abogados JOSE ALFONSO MARQUEZ PEREIRA y EURO ALBERTO LOBO LOBO, no se presentaron ante el Tribunal para su Juramentación en el juicio.

Por diligencia de fecha 07 de agosto de 2007, (folio 138) la apoderada judicial de la demandante, abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, solicitó al Tribunal fijara nueva oportunidad para que los jueces asociados electos se juramentaran y constituyeran en Tribunal Asociado.

Mediante Auto de fecha 25 de septiembre de 2007 (folio 139), el Juez Temporal se avocó al conocimiento de la causa, en virtud que el Juez Titular hizo uso de sus vacaciones reglamentarias.

Consta al folio 140 Auto de fecha 25 de septiembre de 2007, mediante el cual el Tribunal con vista a lo solicitado en diligencia de fecha 07 de agosto del mismo año, suscrita por la ciudadana DUNIA CHIRINOS LAGUNA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, fijó el tercer día de despacho siguiente a las 11 de la mañana para juramentar a los jueces electos para la constitución del Tribunal con asociados.

Cursante al folio 142 consta Acta de fecha 02 de octubre de 2007, mediante la cual se llevó a efecto la Juramentación de los abogados EURO ALBERTO LOBO LOBO y JOSE ALFONSO MARQUEZ PEREIRA, y una vez juramentados el Tribunal procedió a constituir el Tribunal con asociados para decidir esta causa; designando como Secretaria y Alguacil a los ciudadanos OMAIRA GUTIERREZ y GEOVANNY PICÓN VIELMA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.027.047 y 9.395.916 respectivamente; fijó como horario y días de despacho los mismos del Tribunal Ordinario. De conformidad con la parte in fine del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, fue elegido como ponente al abogado EURO ALBERTO LOBO LOBO, quien informó que el proyecto de sentencia sería consignado dentro de los 30 días continuos al vencimiento del lapso de informes y se discutiría a los 05 días calendarios siguientes a las once (11:00) de la mañana.

En fecha 29 de octubre de 2007, (folios 143 al 152 y vueltos) el abogado RAFAEL ANGEL VELÁZQUEZ MALDONADO, en su condición de apoderado judicial del ciudadano CESAR ELIGIO CONTRERAS RANGEL, parte demandada, presentó un extenso escrito de informes ante el Tribunal de la causa, mediante el cual analiza todos y cada uno de los escritos presentados por ambas partes, y desvirtúa lo dicho por la demandante, solicitando a los sentenciadores declarar con lugar las defensas perentorias opuestas y sin lugar la demanda infundada, temeraria y sin razón.

Consta a los folios 154 al 161 escrito de informes presentado en el Tribunal de la causa, en fecha 29 de octubre de 2007, por la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, apoderada judicial de la ciudadana NOREIDA GREGORIA BARROSO DE RIVAS, parte demandante en el juicio, mediante los cuales hizo un análisis de todas las actuaciones que constan en el expediente finalmente solicitó se declarara con lugar la acción propuesta, con la correspondiente condenatoria en costas procesales.

Por auto de fecha 09 de noviembre de 2008 (folio 163), encontrándose la presente causa en estado de sentencia, el Juez Presidente del Tribunal con Asociados, como Juez Sustanciador, dejó constancia que no fue posible discutir ningún proyecto de sentencia con los Jueces Asociados por exceso de trabajo, y de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la publicación de la sentencia para los 30 días calendarios consecutivos.

Este es el historial de la presente causa


II
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 17 de marzo de 2008 (folios 164 al 172), el Juzgado Colegiado de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, declaró con lugar la demanda, incoada por la ciudadana NOREIDA BARROSO DE RIVAS asistida por la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, en contra del ciudadano CESAR ELIGIO CONTRERAS RANGEL, por CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RECTRACTO, en los términos que por razones de método se trascribe in verbis:

DISPOSITIVA.


Por las razones de hecho y derecho expuestas, este Tribunal Colegiado de Primera Instancia Civil y Mercantil del Circunscripción Judicial de Estado Mérida, con sede en El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA POR NOREIDA GREGORIA BARROSO DE RIVAS, ASISTIDA POR DUNIA CHIRINOS LAGUNA, CONTRA EL CIUDADANO CESAR ELIGIO CONTRERAS RANGEL, POR CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO PROTOCOLIZADO POR ANTE LA OFICINA DE REGISTRO PÚBLICO INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MÉRIDA, EN FECHA 20 DE FEBRERO DE DOS MIL SEIS, BAJO EL Nº 41 PROTOCOLO PRIMERO, TOMO SÉPTIMO DEL PRIMER TRIMESTRE DEL CITADO AÑO. EN CONSECUENCIA SE ORDENA A CESAR ELIGIO CONTRERAS RANGEL QUE CUMPLA CON SU OBLIGACION DE OTORGAR EL DOCUMENTO RESOLUTIVO DEL CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO CELEBRADO ENTRE EL Y NOREIDA GREGORIA BARROSO DE RIVAS, ANTES CITADO, Y SE LE ORDENA RECIBIR EL MONTO DE DINERO CORRESPONDIENTE AL PRECIO Y A LOS DEMAS GASTOS INHERENTES A LA OPERACIÓN DE COMPRA VENTA. A TAL EFECTO SE ACUERDA QUE LA PARTE DEMANDANTE PRESENTE AL TRIBUNAL, UNA VEZ QUEDE DEFINITIVAMENTE FIRME LA SENTENCIA, LA CANTIDAD DE SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 65.000.oo.), EQUIVALENTES A LOS SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES ANTIGUOS (Bs. 65.000.000.oo.) EN QUE FUE PACTADA LA NEGOCIACION OBJETO DE ESTE LITIGIO, MAS LOS GASTOS Y COSTOS DEL REGISTRO DE DICHO DOCUMENTO. Se condena en costas al perdidoso conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

III

INFORMES PRESENTADOS EN ESTA INSTANCIA

Mediante diligencia de fecha 20 de mayo de 2008, el abogado RAFAEL ANGEL VELÁZQUEZ MALDONADO, en su condición de apoderado judicial del ciudadano CESAR ELIGIO CONTRERAS RANGEL, parte demandada, consignó un extenso escrito contentivo de los informes, (folios 189 al 206), y que esta Alzada hace una breve síntesis en los siguientes términos:

Que he de informar al Superior lo siguiente:
PRIMERO.- El Tribunal al valorar las pruebas de la actora dice que ella aportó la correspondencia dirigida a la oficina del demandado y recibida por su secretaria para demostrar que ejerció el derecho de retracto oportunamente. Asimismo, asevera que el demandado aceptó que la correspondencia fue recibida por su secretaria. Ésta es la médula espinal para declarar con lugar la demanda y al respecto se observa: El demandado, en el momento de la contestación a la demanda, en ninguna de las partes de su defensa, admitió o aceptó como dice el Tribunal, tal aseveración. Siempre rechazó, negó, y contradijo, punto por punto, los términos de la demanda y así dijo: rechazo, niego y contradijo que la demandante le haya manifestado en forma personal y mediante correspondencia, dirigida a su oficina y recibida por su secretaria, su voluntad de ejercer el derecho de retracto; que rechaza, niega y contradice el dicho de la demandante” …mediante correspondencia dirigida a su oficina y recibida por su secretaria; que rechaza, niega y contradice e impugna la correspondencia dirigida a su oficina y recibida por su secretaria; que rechaza, niega y contradice que se le haya manifestado personalmente; que rechaza y contradice el dicho de la demandante que le haya notificado personalmente para presentarse ante la Oficina Subalterna de Registro Público a otorgar el documento contentivo de la resolución de la venta; que rechaza, niega y contradice que se haya negado a recibir el precio y demás gastos de la venta; que rechaza, niega y contradice que haya incumplido el contrato de venta con pacto de retracto.
Como podrá darse cuenta el Tribunal Superior al examinar la sentencia de Primera Instancia, el demandado jamás admitió y aceptó que la correspondencia dirigida a su oficina fuera recibida por su secretaria. Al rechazar los hechos de la demanda, el demandado hace un estudio de las consecuencias jurídicas de las notificaciones sean estas personales, judiciales o extrajudiciales, para así hacerle saber a los sentenciadores el derecho que le asiste llegando a la conclusión que el ejercicio del derecho que tiene el vendedor para retrotraer la cosa vendida tiene que ser en tiempo útil y de frente al comprador o a sus causahabientes, mediante la notificación personal y no mediante terceras personas que muy bien pueden prestarse a manipular la información. Al respecto, sobre la importancia de las notificaciones o citación personal ex litem se hace un análisis en el escrito de informes presentados antes del término de la sentencia definitiva. Este escrito de informes fue ignorado por los sentenciadores y ruego al Juez de alzada su examen, revisión, estudio y análisis a los fines legales consiguientes. Es de aclarar que la Ley no prescribe fórmula alguna para el ejercicio del derecho del rescate. Por lo cual, al vendedor le basta con declarar su voluntad al comprador para dar por resuelta la venta. La declaratoria de voluntad en tal sentido es informal, es decir, puede manifestarse por cualquier medio. Por consiguiente, el derecho de retracto puede ejercerse por documento público o privado, y aún, verbalmente, siempre que esta declaración verbal pueda probarse fehacientemente. La manifestación de voluntad de retraer comunicada al comprador es, pues, suficiente para el ejercicio del derecho del rescate por parte del vendedor y para que el mismo surta sus efectos respecto del comprador. La jurisprudencia de nuestros Tribunales ha sostenido que la declaración de voluntad del vendedor es suficiente para la resolución de la venta con pacto de retracto, aunque no se haga simultáneamente y conjuntamente la entrega efectiva del precio. Lo importante es que esa manifestación de voluntad, en cualquiera de los modos se haga personalmente. En el libelo de la demanda la demandante dice haber manifestado en forma personal su manifestación de retraer el bien vendido y en posiciones juradas admitió al ser preguntada que si era cierto si dentro del término de seis meses nunca se entrevistó personalmente con el comprador, contestado “yo lo busque con anticipación pero me fue imposible ubicarlo tanto personalmente como teléfono…”. Es mas, la doctrina y jurisprudencia admite, con base en el artículo 1369 del Código Civil, que para ser oponible a terceros, la declaración de voluntad de retraer debe constar en documento de fecha cierta (sentencia de la corte superior del Estado Aragua del 31 de Enero de 1951. Jurisprudencia de los Tribunales de la República, volumen I página 262). Entonces, ¿una declaración de voluntad de retrotraer que recaiga sobre un bien inmueble que no haya sido inscrita en el Registro Inmobiliario es oponible a tercero? Para responder conviene recordar: el ejercicio del derecho de retrotraer cuando se refiere a un inmueble está sujeto a la formalidad del registro, puesto que constituye” un acto jurídico relativo al dominio que afecta a un bien inmueble”, y, por ende, debe registrase de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Registro Público y Notaria. Como se dijo anteriormente, el retracto convencional es un pacto de la venta, por lo cual al constar la venta en el Registro Inmobiliario, si un tercero contrata con el comprador ante de vencido el plazo estipulado para el rescate, no podrá alegar buena fe, ni oponerse al rescate por parte del vendedor. Ahora bien, si el vendedor comunicó al comprador en tiempo útil su voluntad de retrotraer, pero no lo registro y el tercero adquirió la cosa del comprador después del vencimiento del término ignorado esta comunicación, dicha adquisición por parte de tercero prevalecerá sobre la del retrayente. En efecto, en tal caso el tercero habrá contratado con el comprador sub-retro en la creencia de que el derecho de rescate se había extinguido. Por lo cual, se tratará de un tercero de buena fe que se encuentra protegido por el ejercicio de la fe pública registral. Por consiguiente, la manifestación de voluntad de rescatar un bien inmueble para ser oponible a terceros que contratan con el comprador o sus causahabientes después de vencido el plazo estipulado, legal o contractualmente, para el rescata tiene que inscribirse en el Registro Inmobiliario. De esta forma concilia lo dispuesto en los artículos 1538 del Código Civil, 43 de la Ley de Registro Público y del Notario y 1924 del Código Civil y se logra la aplicación nacional sistemática y concordada de dichas disposiciones legales. Por último, si el retrayente ejerce el derecho de rescate judicialmente, la demanda respectiva deberá anotarse en el Registro Inmobiliario ex artículo 42 de la Ley de Registro Público y Notaría, en cuyo caso, la anotación preventiva de la demanda permite enervar la eficacia protectora de la fe pública registral (el retracto convencional según el Código Civil Venezolano- Enrique Urdaneta Fontiveros- temas de derecho civil, libro en homenaje a Andrés Aguilar Mawdsley- volumen II- Tribunal Supremo de Justicia, colección libros homenajes Nº 14). Esta cita se trae a colación para ondar mas en el tema, de que, además, de que la participación de manifestar la voluntad de retraer puede hacerse de cualquier modo, debe registrarse así como también el libelo de la demanda. La demandante no cumplió con la participación personal, por cualquier medio, y si lo hubiera hecho, tampoco la registró en el Registro Inmobiliario.
SEGUNDO.- La actora promovió prueba de informes: a) se oficiara a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, informara si fue presentado para su registro el documento mediante el cual ejerció la ciudadana Noreida Gregoria Barroso de Rivas el derecho de retracto, así como la ciudadana Noreida Gregoria Barroso de Rivas el derecho de retracto, así como la fecha de presentación del documento, así fue habilitado el otorgamiento y si fue otorgado dicho documento por las partes, Ésta prueba fue admitida y evacuada, y la Oficina de Registro no informó sobre lo solicitado, porque no había sucedido nada sobre lo solicitado, informando simplemente, el acontecimiento del registro del documento de venta con pacto de retracto celebrado entre Noreida Gregoria Barroso de Rivas y César Eligio Contreras Rangel. Era una mentira de la actora, lo que contradice, en parte, la supuesta “correspondencia” rechazada, impugnada y negada por el demandado; b) oficiar a la empresa telefónica celular MoviStar a fin de informar sobre quien son los titulares de los teléfonos 0414-756-40-96; 0414-756-77-99 y 0414-758-14-24. Estos informes no fueron remetidos al Tribunal.
TERCERO.- La demandante promovió como documental la notificación judicial evacuada por el mismo Tribunal de la causa, en fecha, 21 de Agosto de 2006.Ésta notificación y promovida como prueba, fue realizada extemporáneamente por tardía. El Tribunal Colegiado, en su sentencia, dijo al respecto de esta prueba, que en la dispositiva de la sentencia haría sus consideraciones. Cosa que nunca considero.
CUARTO.- La demandante promovió las testifícales de los ciudadanos: Juana Mónica Chacón, Alberto Chacón, Mónica Carolina Acevedo y Alexis Bernabé Acevedo Chacón. Estos Testigos no fueron evacuados. Asimismo promovió como testigo a la ciudadana Ninoska Lisbeth Lizarazo Kaicedo y esta prueba nunca fue evacuada. Ninoska Lisbeth Lizarazo Kaicedo es la persona que supuestamente firmó la “correspondencia” y fue promovida como testigo a los efectos de la ratificación de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y el Tribunal Colegiado en la parte narrativa y motiva de la sentencia no la mencionada para nada, lo que, a mi juicio, manifiesta su parcialidad a favor de la demandante.
QUINTO.- La demandante promovió posiciones juradas del demandado y al respecto, el Tribunal Colegiado dice que sobre la valoración de ésta prueba se pronunciará mas adelante. Cosa que nunca lo hizo en las partes de la sentencia.
En otras palabras, la demandante no probó nada sobre los hechos alegados.
Por su parte, el demandado promovió entre otras pruebas: a) la presunción legal contenida en el ordinal segundo del artículo 1395 del Código Civil. El Tribunal Colegiado al valorar esta prueba, dice “este medio de prueba será analizado en el contexto de la valoración de todas las pruebas del juicio” y el Tribunal tampoco lo hizo en ningunas de las partes de la sentencia. No la valoró incurriendo en el principio de prueba.
SEXTO.- El Tribunal Colegiado al valorar la correspondencia privada supuestamente dirigida a la oficina y recibida por la secretaria, establece que éste documento es emanado de la parte actora, instrumento fundamental de la acción, y que constituyen un medio de prueba por escrito por el cual la interesada anunció su voluntad de ejercer el retracto convencional, por lo que su eficacia probatoria no está regido por la regla que prohíbe al interesado la fabricación de la prueba propia. Este razonamiento no tiene explicación por descabellado. ¿Cómo puede el demandado desconocer un documento privado si no es emanado de él? ¿Cómo se puede impugnar un documento privado, tacharlo o desconocerlo si es emanado de un tercero? La solución la dá el artículo 430 y 431 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 438 y 444 ejusdem.
Es tajante la jurisprudencia al determinar que los documentos privados suscritos por terceras personas no pueden ser producidos en juicio sin la autorización de quien lo suscribe y de lo recibe. En todo caso, tal consentimiento debe prestarse en presencia de la contraparte, quien tiene derecho a la tacha y de preguntas. Como puede evidenciarse del escrito de la demanda, y de sus anexos, la demandante dice haber entregado a la secretaria del demandado “la correspondencia” donde expresa su voluntad de retraer la venta con pacto de retracto, asentándose al dorso de tal correspondencia la firma de ella. Ahora bien, para que esta correspondencia pueda hacerse valer en juicio como prueba o principio de prueba por escrito, en la redacción de la demanda debe constar la autorización de la tercero que la suscribe quien la ratificará como testigo de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y de ninguna manera, de la lectura de la demanda, se lee tal afirmación.
Es importante significar que el Tribunal Colegiado no estimó el valor de la prueba promovida por la demandante añ solicitar la declaración como testigo a la ciudadana Ninoska Lisbeth Lizarazo Kaicedo para la ratificación de la firma del documento emanado de ella, y de manera amplia y con abuso de poder, le concede eficacia jurídica, con todo su valor intrínseco y extrínseco y hace depender de él, la declaratoria de con lugar la demanda. Corresponde al sentenciador en Segunda instancia, revisar la elucubración de los sentenciadores en Primera Instancia y en el caso, valorar como prueba procedente la supuesta “correspondencia”, que al decir de los Tribunal de Primera Instancia se empecina en decir que el instrumento privado no valoración de la obligación legal establecida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil? Yo creo que el Tribunal de Primera Instancia, en el presente juicio no tuvo por norte de sus actos la verdad, que procurán conocer en los límites de su oficio, inclinando la balanza de la justicia a favor de la demandante en perjuicio del demandado si atenerse a las normas del derecho, a lo alegado y probado en autos, sacando elementos de convicción fuera de estos.
SEPTIMO.- Como dijera antes, el demandado rechazó, negó y contradijo los dichos de la demandante e impugnó la correspondencia y todo el valor probatorio que se le quiera dar y nunca, ni siquiera en forma incidental, aceptó que la correspondencia fuera recibida por su secretaria y al fundamentar su oposición, lo que hizo fue explicar, en el supuesto negado, su valor probatorio con argumentos legales basados en la Ley, jurisprudencia y doctrinas para informar a los sentenciadores que su ignorancia no es tal como para rozar en el incomprensible.
OCTAVO.- El Tribunal de Primera Instancia para fundamentar su decisión al declarar con lugar la demanda, determinó que la notificación o citación, no es ni aún judicialmente, en materia civil, personalísima. Razonamiento que yo no entiendo cuando también dice “encontramos que la Ley es exigible y obliga a la citación y notificación personales cuando la actuación es judicial, o intra litem. No en las actuaciones extrajudiciales. Más incluso, en las actuaciones judiciales intra litem la imposibilidad de lograr la citación o notificación personal prevé la norma una forma sustantiva que alcance este fin”. En verdad, yo no entiendo este razonamiento, no se si es por falta de lógica jurídica, sin técnica jurídica, sin asidero jurídico o simplemente soy un bruto. La exposición del Tribunal parece más bien un guiso de arroz con mango. El razonamiento trascrito es el fundamento recogido por el Tribunal Colegiado para darle eficacia jurídica a la supuesta “correspondencia”, sin atenerse a la verdad procesal, a lo alegado y probado en autos.
NOVENO.- Dice el Tribunal que de la contestación de la demanda y de las respuestas dadas por el demandado a las posiciones juradas, se obtiene que la actora, fue entregada en su oficina y recibida por su secretaria según se observa del dorso de la misma firma ilegible de ella,… la cual, ante la aceptación del demandado, de que si fue recibida por su secretaria, entiende que es la firma de la secretaria. Esta aseveración es incorrecta, pues al revisar los términos de la contestación de la demandada y de las posiciones juradas no se infiere que el demandado haya aceptado la notificación practicada según la demandante, a la secretaria, y que la firma que aparece al dorso de la carta consignada sea la de la secretaria, pues, para que tenga validez como prueba o como medio de prueba, hubo de haberse citado a la secretaria, como testigo, para su reconocimiento. Mas bien, de las posiciones juradas estampadas a la actora en la posición segunda ¿diga la absolvente en posiciones juradas como es cierto que usted dentro del término de seis meses concedidos en el contrato de venta con pacto de retracto nunca se entrevistó personalmente con el comprador César Eligio Contreras Rangel para manifestarle su propósito de querer el inmueble vendido? Contestó: no es cierto porque yo lo busque con anticipación pero me fue imposible ubicarlo tanto personalmente como por teléfono…y le participó por escrito por no encontrándolo a él y le deje la notificación con la secretaria.
DECIMO.- Máxima de experiencia
El Tribunal Colegiado en su sentencia dice “se concluye que la oficina es el lugar donde habitualmente el demandado realiza su actividad profesional y comercial, así como se colige, por máxima de experiencia, que dentro las obligaciones de la secretaria está la de entregar todas las comunicaciones que recibe el mismo día en que las recibe, si no lo hace este hecho no puede ni debe perjudicar a quien realizó la comunicación”. Esta afirmación es un falso supuesto puesto que bastante está demostrado que el demandado en su contestación de la demanda no aceptó – como lo dice el Tribunal que haya recibido la comunicación personalmente de la demandante de querer retrotraer el bien vendido; que mi oficina sea el lugar donde habitualmente realizo mi actividad profesional; que mi secretaria esté obligada a entregarme cualquier comunicación que reciba en el mismo día y que su falta perjudique a quien realizó la comunicación, y al tomar este documento como válido, adminiculado con las obligaciones de la secretaria, se extralimitó en sus máximas experiencias, pues estas experiencias solamente podrán invocarse cuando incidan resueltamente frente a las probanzas de autos. También podría ser una máxima de experiencia, el saber común de la gente de que por cualquier causa podría desaparecer la supuesta comunicación; ya por haberse efectuado una limpieza de local donde se dejó o bien porque así fue convenido con quien la entregó para no entregarla a quien se le dirigida, o bien pudo haberse entregado en fecha distinta, en lugar distinto y en horas nocturnas, y en fin, tanta marramuncias que en el medio de las astucias de los abogados y en el ejercicio personal suceden a diario. El supuesto de máxima de experiencia invocado por el Tribunal de mérito es sacado del concepto de domicilio que trae el Código Civil al decir que el domicilio de una persona se haya en el lugar donde se tiene el asiento principal de sus negocios e intereses. No está probado en autos que la oficina principal de sus negocios e intereses. No está probado en autos que la oficina del demandado sea el lugar donde habitualmente realiza su actividad profesional y que la secretaria esté obligada a rendir cuentas a su patrón de las actividades realizadas por ella en fechas determinadas. En las posiciones juradas el demandado expuso que la secretaria en el mes de Octubre se encontraba en su oficina pero trabaja medio tiempo y a veces no asistía a cumplir horario, por lo que mal puede el Tribunal colegir como máxima de experiencia el hecho de que el demandado tenga una oficina y una secretaria.
DECIMO PRIMERO.- El Tribunal Colegiado no valoró ninguno de mis alegatos y pruebas y en la sentencia en sus partes expositiva, motiva y dispositiva no hace, referencia ni cumple con los requisitos que debe contener toda sentencia.
DECIMO SEGUNDO.- Como podrá darse cuenta el sentenciador superior, al revisar las sentencias que impugno, ella es radicalmente parcializada a favor de la demandante y con la apelación, busco eliminar la injusticia de ésta mediante su reforma.

Consta a los folios 263 al 266 escrito presentado en esta Alzada, de fecha 05 de junio de 2008, por la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana NOREIDA GREGORIA BARROSO DE RIVAS, parte demandante, contentivo de observaciones a los informes presentados por el abogado RAFAEL ÁNGEL VELÁZQUEZ MALDONADO, en su condición de apoderado judicial del ciudadano CESAR ELIGIO CONTRERAS RANGEL, en los términos que aquí se resumen:

Que las disposiciones que regulan el contrato de venta con pacto de retracto convencional, contenidas en los artículos 1.534 al 1.548 del Código Civil, se desprende que basta con la simple manifestación de voluntad del retrayente para que se perfeccione la condición resolutoria, por que nuestro legislador no la condicionó al cumplimiento de formalidades para su validez, por lo que mal podría el demandado, imponerle a su mandante la carga procesal de manifestar su voluntad de ejercer el derecho de retracto mediante un procesamiento judicial no previsto en nuestra legislación.

Que al no estar regulado en nuestra legislación la forma como se puede ejercer el retracto convencional, cabe la aplicación analógica de la regla que contiene el artículo 1.137 in fine del Código Civil que dispone que: “La oferta, la aceptación o la revocación por una cualquiera de las partes, se presumen conocidas desde el instante en que ellas llegan a la dirección del destinatario, a menos que este pruebe haberse hallado, sin su culpa, en la imposibilidad de conocerla.”

Que así lo sostuvo, en un caso similar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2294, dictada en fecha 14 de diciembre de 2006, caso B. S. en amparo, Expediente Nº 06-0730, con la Ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz.

Que aún cuando es válida la manifestación de voluntad de su mandante, manifestada a través de la correspondencia recibida por la ciudadana Ninoska Lisbeth Lizarazu, según lo antes expuesto, su mandante también practicó notificación judicial en la oficina del demandado el día lunes 21 de agosto de 2.006, la cual debe ser valorada por este Tribunal, por los mismos fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos anteriormente, por cuanto el vencimiento del término para el ejercicio del retracto expiró en un día no laborable, es decir, en día domingo, y así lo confesó el demandado en posiciones juradas, por lo que debe aplicarse por analogía el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil, para garantizarle a su mandante el ejercicio de la tutela judicial efectiva, por lo que su mandante habilitó el día siguiente, que tampoco era laborable, por estar comprendido dentro del periodo de vacaciones judiciales, y así lo ha sostenido en casos similares la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencias dictadas en el Expediente Nº 97-18877, Caso Promotora Viseca, S.A. Vs. Junta de Emergencia Financiera y en el Expediente Nº 97-18878, Caso Inmobiliaria Pasan S.A y otros en Nulidad, de fecha 4 de abril de 2.002, esta última contenido un extracto en la obra Ramírez & Garay, Tomo CLXXXVII, Nº 530-02, página 94 al 95.
Finalmente solicito se confirmara la sentencia dictada en la primera instancia de este proceso, con la correspondiente condenatoria en costas procesales.

Observa esta Alzada que mediante diligencia de fecha 20 de mayo de 2008, el abogado RAFAEL ANGEL VELÁSQUEZ MALDONADO, en su condición de apoderado judicial del ciudadano CESAR ELIGIO CONTRERAS RANGEL, parte demandada en este juicio solicitó la acumulación de la causa; y mediante auto de fecha 23 de mayo de 2008 (folio 210), esta Alzada, ordenó la acumulación del expediente 4639 al presente expediente 4839, de conformidad con el primer aparte del artículo 291, para que una misma decisión abrazara ambas causas, por lo que debe decidirse en esta Sentencia, y como Punto previo, la interlocutoria sometida apelación.

De las copias certificadas remitidas a esta Alzada, se observan las actuaciones procesales siguientes:

Obra a los folios213 al 216, escrito libelar presentado por la ciudadana NOREIDA GREGORIA BARROSO DE RIVAS, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 4.332.390, debidamente asistida por la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, titular de la cédula de identidad Nº 3.929.732 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.469, mediante el cual demandó al ciudadano CESAR ELIGIO CONTRERAS RANGEL, venezolano, mayor de edad, soltero, abogado, titular de la cédula de identidad Nº 8.083.435, por cumplimiento de contrato de venta con pacto de retracto.
Al folio 217 riela copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos NOREIDA GREGORIA BARROSO DE RIVAS, CESAR ELIGIO CONTRERAS RANGEL E IVAN ADOLFO RIVAS PEÑA.

Se observa al folio 218 nota registral de fecha 20 de febrero de 2006, correspondiente a la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Autónomo Alberto Adriani, El Vigía.

Obra a los folios 219 al 221, documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Alberto Adriani, El Vigía, en fecha 23 de junio de 2004, y registrado bajo el Nº (ininteligible), Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Segundo Trimestre, mediante el cual, la ciudadana JUANA MONICA CHACÓN ROSALES, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, a la ciudadana NOREIDA GREGORIA BARROSO DE RIVAS, un bien inmueble de su exclusiva propiedad, construido sobre bases y columnas de concreto y cabilla, paredes de bloque, pisos de mosaico y cemento y techos de platabanda impermeabilizada, con capacidad para dos plantas, compuesta por siete (07) salones comerciales con sus respectivos baños, una escalera de concreto para subir de la primera a la segunda planta, instalaciones de luz y agua y todos sus anexos, radicadas sobre un lote de terreno municipal y hoy según constancia de catastro Municipal, se encuentra signados con los números 14-29, 14-43, 14-45 y 14-55, ubicado en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida.

Se evidencia al folio 222, comunicación dirigida al Dr. CESAR ELIGIO CONTRERAS RANGEL, en fecha 17 de agosto de 2006, suscrita por la ciudadana NOREIDA GREGORIA BARROSO DE RIVAS, mediante la cual manifestó su voluntad de ejercer el derecho de retracto sobre el inmueble objeto de la presente acción.

Se constata a los folios 223 al 226 actuaciones del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, de fecha 21 de agosto de 2006, relacionadas con la solicitud de notificación interpuesta por la ciudadana NOREIDA GREGORIA BARROSO DE RIVAS, asistida por la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA.

Obra a los folios 227 al 232, actuaciones relacionadas con el auto de admisión de la demanda interpuesta por la ciudadana NOREIDA GREGORIA BARROSO DE RIVAS, asistida por la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, y boletas de citación y notificación, libradas por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, al ciudadano CESAR ELIGIO CONTRERAS RANGEL.

Cursante a los folios 223 al 236 y vueltos, obra escrito presentado en fecha 07 de diciembre de 2006 por el ciudadano CESAR ELIGIO CONTRERAS RANGEL, debidamente asistido por el abogado RAFAEL ÁNGEL VELÁZQUEZ MALDONADO, parte demandada en el juicio, mediante el cual, en ves de contestar la demanda, procedió a promover la cuestión previa contenida en el Nº 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la caducidad de la acción establecida en la Ley.

Consta al folio 237 diligencia de fecha 15 de diciembre de 2006, mediante la cual, la abogada en ejercicio DUNIA CHIRINOS LAGUNA, expone que consigna poder que le fue conferido por la ciudadana NOREIDA GREGORIA BARROSO DE RIVAS, en su condición de parte demandante, en fecha 12 de diciembre de 2006, por ante la Notaría Pública de El Vigía, inserto bajo el Nº 70, Tomo 138 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría.

Se observa al folio 238 escrito de fecha 15 de diciembre de 2006, presentado por la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, mediante el cual, contradice la cuestión previa de CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, prevista en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que le fuera opuesta por la parte demandada.
Se evidencia a los folios 239 al 245, escrito presentado por el ciudadano CESAR ELIGIO CONTRERAS RANGEL, asistido por el abogado RAFAEL ÁNGEL VELÁZQUEZ MALDONADO, de fecha 9 de enero de 2007, mediante el cual promovió pruebas en la incidencia de cuestiones previas, que le fuera contradicha por la representación judicial de la parte demandante, y anexos.

Se constata al folio 246, auto proferido por el Tribunal de la causa en fecha 11 de enero de 2007, mediante el cual admitió las pruebas promovidas por el ciudadano CESAR ELIGIO CONTRERAS RANGEL, asistido por el abogado RAFAEL ÁNGEL VELÁZQUEZ MALDONADO, en la referida incidencia. Igualmente declaró inadmisible la prueba promovida en el particular segundo, por considerar que la doctrina y la jurisprudencia no constituyen un medio de prueba en particular.

A los folios 247 y 248 obra escrito de conclusiones de la incidencia, presentado por el ciudadano CESAR ELIGIO CONTRERAS RANGEL, asistido por el abogado RAFAEL ÁNGEL VELÁZQUEZ MALDONADO, con fundamento en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.

Se observa a los folios 249 al 251, Sentencia de fecha 30 de enero de 2007 proferida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por el ciudadano CESAR ELIGIO CONTRERAS RANGEL, asistido por el abogado RAFAEL ÁNGEL VELÁZQUEZ MALDONADO, en su condición de parte demandada.

Se evidencia a los folios 252 y 253 escrito presentado en fecha 06 de febrero de 2007, por el ciudadano CESAR ELIGIO CONTRERAS RANGEL, asistido por el abogado RAFAEL ÁNGEL VELÁZQUEZ MALDONADO, en su condición de parte demandada, mediante el cual apeló y expuso sus alegatos, de la sentencia proferida por el Tribunal de la causa en fecha 30 de enero de 2007.
Se constata al folio 254 cómputo de los días de despacho trascurridos desde el 30 de enero exclusive, hasta el 06 de febrero inclusive ordenado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía.

Se evidencia al folio 255 auto dictado por el Tribunal de la causa, en fecha 21 de febrero de 2007, mediante el cual admitió en un solo efecto la apelación interpuesta por el ciudadano CESAR ELIGIO CONTRERAS RANGEL, asistido por el abogado RAFAEL ÁNGEL VELÁZQUEZ, en contra de la sentencia dictada en fecha 30 de enero de 2007 por el referido Tribunal.

Se verifica al folio 256 certificación realizada por la Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, de las copias fotostáticas ordenadas por auto del Tribunal de fecha 02 de marzo de 2007.
Este es el historial de la presente causa.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en primer lugar en esta Alzada, consiste en determinar como punto previo, si la sentencia de fecha 30 de enero de 2007 (folios 46 al 48), dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa de caducidad de la acción, establecida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, formulada por el abogado RAFAEL ANGEL VELÁZQUEZ MALDONADO, en su condición de apoderado judicial del ciudadano CESAR ELIGIO CONTRERAS RANGEL, parte demandada, está o no ajustada a derecho y, en consecuencia, si dicha decisión será revocada, modificada o confirmada total o parcialmente. A tal efecto se observa:

Observa quien decide, que no fue remitido con las actuaciones el instrumento fundamental de la acción, a decir, el contrato de venta con pacto de retracto, pero habiéndose acumulado ambas apelaciones, es deber de esta instancia la revisión de la totalidad de las actas que conforman el presente expediente.

Se constata que las partes no presentaron informes sobre la incidencia en esta instancia superior.

Así las cosas, se evidencia que mediante escrito presentado en fecha 07 de diciembre de 2006 (folios 28 al 30), el ciudadano CESAR ELIGIO CONTRERAS RANGEL, asistido por el abogado RAFAEL ÁNGEL VELÁZQUEZ MALDONADO, en su condición de parte demandada, dentro del lapso legal, en vez de contestar la demanda promovió la cuestión previa referida a “la caducidad de la acción”, contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, arguyendo en su escrito entre otras cosas lo siguiente:

1) Que la demandada le vendió con pacto de retracto, mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 20 de febrero de 2.006 bajo el Nº 41, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Primer Trimestre, un inmueble consistente en un edificio ubicado en el Barrio El Carmen de la ciudad de El Vigía Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Mérida, por la cantidad de SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 65.000.000,oo), hoy por reconvención monetaria SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs 65.000,00), acordando que la vendedora ejercería el derecho de rescate en seis (06) meses, que se computarían a partir de la fecha de registro, es decir, del 20 de febrero de 2.006 hasta el 20 de Agosto de 2006.
2) Que transcurridos los seis meses convenidos para ejercer el derecho de retracto, la vendedora tenia tal derecho mediante el reembolso no sólo del precio recibido, sino también los gastos y costos de la venta, y habiendo transcurrido integramente éste término, la vendedora no hizo uso de tal derecho con su obligación, operando ipso jure la condición resolutoria de la venta, adquiriendo el comprador irrevocablemente la propiedad sobre la cosa vendida en orden a lo establecido en el artículo 1536 del Código Civil.
3) Solicitó se declarara con lugar la cuestión previa promovida, contenida en el Nº 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil con los efectos derivados del artículo 356 ejusdem, por considerar que la caducidad es la pérdida de un derecho o acción por su no ejercicio durante el lapso señalado por la ley o por la voluntad de las partes. Cuando el plazo expira sin que el vendedor haya utilizado su derecho de rescate, la sola expiración de aquél basta para determinar la caducidad del derecho del vendedor, de pleno derecho, sin intimación ni sentencia. La condición resolutoria que pesaba sobre el derecho del adquirente desaparece y éste es en lo sucesivo propietario irrevocable.

Se observa que oportunamente la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, en escrito de fecha 15 de diciembre de 2006 (folio 35), contradijo la cuestión previa de CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, prevista en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el abogado CESAR ELIGIO CONTRERAS RANGEL, parte demandada, por considerar que el abogado confunde el ejercicio oportuno del derecho de retracto, que significa que no operó la condición resolutoria convenida entre las partes, que constituye materia de fondo a decidir en el proceso, que puede ser resuelto como punto previo. Que por versar la acción de Cumplimiento de Contrato de Venta con Pacto de Retracto, sobre un bien inmueble, es real, por lo que considera que tiene un término de prescripción de veinte años, conforme a lo previsto en el artículo 1.977 del Código Civil y no de caducidad.

De igual manera se observa, que solo promovió pruebas en esta incidencia, el ciudadano CESAR ELIGIO CONTRERAS RANGEL, asistido por el abogado RAFAEL ÁNGEL VELÁZQUEZ MALDONADO (folio 36), en los siguientes términos: PRIMERO, la Presunción Legal establecida en el ordinal 2º del artículo 1395 del Código Civil; SEGUNDO: Pruebas Judiciales: 1.- Doctrina; y, 2.- Jurisprudencia.

Mediante Auto de fecha 11 de enero de 2007 (folio43), dictado por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, admitió las pruebas promovidas por el ciudadano CESAR ELIGIO CONTRERAS RANGEL, asistido por el abogado RAFAEL ÁNGEL VELÁZQUEZ MALDONADO; a excepción de la prueba promovida en el particular segundo, declarándola inadmisible, por considerar que la jurisprudencia y la doctrina no constituyen un medio de prueba en particular.

Igualmente se evidencia a los folios 44 y 45 escrito presentado por el ciudadano CÉSAR ELIGIO CONTRERAS RANGEL, asistido por el abogado RAFAEL ÁNGEL VELÁZQUEZ MALDONADO, mediante el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil presentó las conclusiones, en los siguientes términos que aquí se resumen:

• Cuando el Legislador previó en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa contenida en el Nº 10, la caducidad de la acción establecida en la Ley, no quiso otra cosa que evitar acciones cuya tramitación, hasta la sentencia definitiva, sea trabada con distracción, cuando a lo suyo es declarada con lugar porque la caducidad de la acción es de orden público y es una sanción jurídica procesal es virtud de la cual el trascurso del tiempo fijado en la ley par el valimiento de un derecho acarrea la existencia del derecho mismo que se pretenda hacer valer con posterioridad.
• Que fue alegado en la fundamentación de la cuestión previa promovida, que la demandante, en el contrato de venta con pacto de retracto convencional se reservó el derecho de rescatar el inmueble vendido en el término de seis meses contados a partir de la fecha de registro del documento ocurrida el 20 de febrero de 2006 hasta el 20 de agosto de 2006; a partir de esta fecha 20 de febrero de 2006 hasta el 20 de agosto de 2006 transcurrieron los seis meses convenidos para el ejercicio del derecho del retracto sin que la vendedora hiciera uso de tal derecho con su obligación, operando ipso facto la condición resolutoria de la venta, adquiriendo el comprador irrevocablemente la propiedad sobre la cosa vendida en orden a lo establecido en el artículo 1536 del Código Civil.
• Que el contenido del artículo 1536 del Código Civil “Si el vendedor no ejerce el derecho de retracto en el término convenido, el comprador adquiere irrevocablemente la propiedad”, es determinante, no deja alternativa, produciéndose ipso facto una caducidad legal – no ejercer el derecho de retracto en el termino convenido mediante una acción judicial – actualizándose la máxima romana “Nemo auditor propiam turpitudinem allegans” (nadie puede alegar, en su favor, su propia torpeza).
• Que la actora vendedora, dentro del término resolutorio de seis meses convenido para el ejercicio del derecho de retracto, nunca le expresó su voluntad, personalmente a su vendedor, de ejercer el derecho de retracto, con la oferta de pagar el precio recibido, los gastos y costos de la venta inmediatamente a la entrega de la cosa habiendo caducado para ella la acción intentada.


 DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA APELADA

El TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, con sede en EL VIGÍA, dictó sentencia en fecha 30 de enero de 2007, mediante la cual declaró SIN LUGAR, la cuestión previa opuesta por el ciudadano CESAR ELIGIO CONTRERAS RANGEL, asistido por el abogado RAFAEL ÁNGEL VELÁZQUEZ MALDONADO, contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la caducidad de la acción, en los términos que por razones de método se trascribe in vervis:

“Omissis):…
“…Este Tribunal para decidir observa:
De conformidad con el artículo 1.536 del Código Civil: “Si el vendedor no ejerce el derecho de retracto en el término convenido, el comprador adquiere irrevocablemente la propiedad”.

Por su parte, el artículo 1.535 eiusdem, expresa:

El derecho de retracto no puede estipularse por un plazo que exceda de cinco años.
Cuando se haya estipulado por un tiempo más largo, se reducirá a este plazo.
Si no se ha fijado tiempo para ejercer el derecho de retracto, la acción para intentarlo se prescribe por el término de cinco años, contados desde la fecha del contrato.
Las disposiciones de este artículo no impiden que puedan estipularse nuevas prórrogas para ejercer el derecho de rescate, aunque el plazo fijado y esas prórrogas lleguen a exceder de cinco años. (negrilla del Tribunal)
Según las normas antes trascritas, el ejercicio del derecho de retracto convencional por parte del vendedor, puede estipularse por un lapso determinado que no podrá exceder de cinco años. No obstante, preceptúa la norma, que si no se ha estipulado tiempo para ejercer el derecho de retracto, la acción para intentarlo prescribe por el término de cinco años, contados desde la fecha del contrato.

El legislador, no prevé expresamente, si la falta del ejercicio del derecho de retracto por parte del vendedor, durante el lapso estipulado en el contrato, produce la prescripción de la acción o la caducidad.
No obstante, el legislador si señala expresamente cuando prescribe la acción en el supuesto que en el contrato no se ha estipulado el tiempo para ejercer el derecho de retracto, que es al transcurrir el término de cinco años contados a partir de la celebración del contrato.
Ante este vacío o laguna, el Juzgador debe aplicar las reglas de integración de la Ley en los términos planteados por el único aparte del artículo 4 del Código Civil, que expresa: “Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho”
Como se observa, para integrar la laguna legal producida por la falta de señalamiento por parte del Código Civil, si el lapso convenido por las partes para que el vendedor ejerza el pacto de retracto es de caducidad o prescripción debe acudirse –según indica la previsión legislativa— a disposiciones que regulan casos semejantes, o materias análogas.
No cabe duda, que una disposición que regula un caso semejante al presente caso en que se produce la falta de previsión legislativa es la disposición prevista por el artículo 1.535 del Código Civil, antes trascrito, que en su segundo aparte expresa: “… Si no se ha fijado tiempo para ejercer el derecho de retracto, la acción para intentarlo se prescribe por el término de cinco años, contados desde la fecha del contrato…”
Hecha la autointegración de la Ley, en los términos antes expuestos, a el Tribunal no le cabe la menor duda que en el caso subexamine, el lapso estipulado por la partes para el ejercicio del derecho de retracto, a saber: de seis (06) meses se trata de un lapso de prescripción, tal como lo consagra la disposición legislativa prevista en el artículo 1.535 eiusdem, por ser, como se dijo, una disposición semejante al caso analizado.
En consecuencia, en virtud que el lapso para el ejercicio del derecho de retracto es de prescripción no es procedente la cuestión previa de caducidad analizada por tratarse de una defensa de fondo. ASÍ SE DECIDE.-
III
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la cuestión previa opuesta por el abogado CÉSAR ELIGIO CONTRERAS RANGEL, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 8.083.435, asistido profesionalmente por el Abogado RAFAEL ÁNGEL VELÁZQUEZ MALDONADO, cedulado con el Nro. 3.495.593 e inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 10.011, en el juicio seguido en su contra por la ciudadana NEREIDA BARROSO DE RIVAS, por cumplimiento de contrato de venta con pacto de retracto.
De conformidad con los artículos 274 y 357 del Código de Procedimiento Civil, se condena en las costas de la incidencia a la parte demandada.

Así las cosas tenemos:

El artículo 346 en su ordinal 10º del Código de Procedimiento Civil, establece:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…)
10º. La caducidad de la acción establecida en la Ley.

La caducidad de la acción establecida en la Ley, constituye un plazo que concede la Ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía el ordenamiento jurídico.

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, Expediente Nº AA20-C-2009-000130, dejó sentado:

“(Omissis):…
Se estima oportuno traer a colación la doctrina civilista sobre las diferencias entre caducidad y prescripción extintiva o liberatoria. En tal sentido, algunos autores como el Profesor Eloy Maduro Luyando (Curso de Obligaciones, Tomo I, p. 506, 11ª. Edición, UCAB, Caracas, 1999.) han afirmado que la prescripción (extintiva) extingue la obligación y la acción, es decir, extingue el poder jurídico de hacer cumplir la obligación, transformándose la misma en una obligación natural, cuyo pago espontáneo es válido y no está sujeto a repetición; mientras que la caducidad es un término fatal, cuyo transcurso produce la extinción de la acción, no de la obligación; el titular del derecho subjetivo pierde la facultad de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarlo o establecerlo…”. (Vid. Sentencia N° 603 de fecha 7 de noviembre de 2003, caso: Volney Fidias Robuste Graells, contra Banco Consolidado, C.A., Hoy Corp. Banca, C.A., Banco Universal, expediente AA20-C-2001-000289, ratificada en decisión de fecha 20 de octubre de 2008, sentencia Nº 664, caso: Frank Calo contra Theodorus Henricus Ras, expediente AA20-C-2007-000855)…” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

En este sentido entendemos, que la caducidad legal produce la extinción de la acción, no de la obligación, el titular del derecho subjetivo pierde la facultad de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarlo o establecerlo.

Al respecto, el autor EMILIO CALVO BACA, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, señala que “La caducidad es una sanción jurídica procesal en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la ley, para el validamiento de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad” (p. 368).

Según el autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo III, la cuestión previa de caducidad de la acción establecida en la ley:

“(Omissis):…
Es un caso típico de litis ingressum impedientes. La norma no se refiere a caducidades convencionales, cuya disputa ha querido queden involucradas en las discusión del contrato como cuestión de mérito. Se refiere sólo a la caducidad ex lege (cfr, TSJ-SC, Sent. 29-6-2001, Núm. 1.167), puesta expresamente por la ley para que en un término perentorio se deduzca la demanda, so pena de perecimiento de la «acción», valga decir, de la postulación judicial del pretendido derecho…” (sic) (p. 70).

Igualmente es importante resaltar, que la caducidad a que se refiere el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es aquella prevista expresamente por la ley, y la caducidad contractual, sólo es oponible como defensa de fondo, es decir, en la oportunidad de dar contestación a la demanda.

Al respecto, la Sala de Casación Civil Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de junio de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. TULIO ÁLVAREZ LEDO, Expediente Nº AA20-C-2001-000300, dejó sentado:

“(Omissis):…
De la anterior transcripción se desprende que la recurrida, apoyándose en la jurisprudencia citada en su texto, consideró que, de acuerdo con el artículo 346 ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil, sólo a través de una ley formal se puede establecer el lapso de caducidad de una acción judicial y por esa razón no es posible establecer la caducidad contractual o convencional.
El artículo 346 ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(...)
10. La caducidad de la acción establecida en la Ley”.
En relación con el citado artículo, Pedro Alid Zoppi expresa:
‘... 5. Se precisa muy bien que ahora la caducidad, que puede hacer valer como cuestión previa, es la prevista expresamente por la ley, pero no la llamada ‘caducidad contractual’, pues se agregó la frase ‘establecida en la ley’, de modo que la contractual es ahora una defensa de fondo. Nuestra jurisprudencia había admitido la posibilidad de una caducidad contractual, pero siempre alegable como excepción y nunca posteriormente.
6. Ahora está claro que la caducidad –aun legal- tiene que hacerse exclusivamente como cuestión previa o al contestar, de modo que no se admitirá lo que se invoque posteriormente (argumentos de los artículos 347, 348 y 361)’. (Alid Zoppi, Pedro. Cuestiones Previas y Otros Temas de Derecho Procesal. Valencia, Vadell Hermanos Editores, 3° Reimpresión, 1993, p. 19).
Roman J. Duque Corredor, por su parte, expresa el siguiente criterio en relación con el punto:
‘En este punto cabe que nos preguntemos si puede oponerse la cuestión previa cuando la caducidad es contractual y no legal. La caducidad contractual no puede ser objeto de cuestión previa. En mi criterio, sólo cabe promover la caducidad contractual como una defensa perentoria, de acuerdo a lo previsto en el artículo 361. En efecto, sería otra defensa más en contra del mérito principal del asunto, que evitaría la discusión acerca de la procedencia o no de la cuestión previa’. (Duque Corredor, Roman J. Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario. Caracas, Ediciones Fundación Projusticia, Colección Manuales de Derecho, 2° Edición, 2000, p. 215).
Asimismo, Manuel Acedo Mendoza y Carlos Eduardo Acedo Sucre, sostienen:
‘... Cuando el numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece que una de las cuestiones previas que se puede invocar es la caducidad de la acción establecida en la ley, ello simplemente significa que la caducidad legal puede oponerse como cuestión previa, y que la caducidad contractual no puede oponerse como cuestión previa, sino como defensa de fondo. Esta limitación es lógica, pues el estudio de si operó o no la caducidad contractual, requiere un análisis del contrato, que se puede confundir con las demás defensas de fondo; por lo que el legislador consideró que debía oponerse junto con éstas’. (Acedo Mendoza, Manuel y Acedo Sucre, Carlos Eduardo. Temas Sobre Derecho de Seguros. Caracas, Editorial Jurídica Venezolana, Colección Estudios Jurídicos N° 68, 1998, pp. 206 y 207).
Por último, el autor Pedro Rondón Haaz opina lo siguiente sobre el particular:
‘... Para finalizar, unas brevísimas reflexiones de orden procesal sobre la caducidad. Tanto en el Código de Procedimiento Civil derogado como en el vigente, el Código de Procedimiento Civil de 1987, la caducidad aparece ubicada dentro de las ahora llamadas cuestiones previas. En el Código de Procedimiento Civil vigente a partir de 1916 se le situó dentro de las llamadas, y recordadas, excepciones de inadmisibilidad, tal como puede apreciarse en el artículo 257, ordinal cuarto, de dicho Código. Ahora en el Código de Procedimiento Civil aprobado y vigente desde 1987, al desaparecer las excepciones dilatorias y de inadmisibilidad, la caducidad tiene ubicación dentro de las cuestiones previas establecidas en el artículo 346, ordinal 9 (sic), de la ley procesal última citada, pero con una diferencia, extremadamente importante, respecto del Código derogado, pues, mientras éste se refería a la caducidad de la acción, sin atender a la fuente de dicha caducidad, el Código de Procedimiento Civil que nos rige incluye como cuestión previa, ‘la caducidad de la acción consagrada en la ley’; ello, a nuestro modo de pensar y entender, significa no sólo que la caducidad afincada en fuente extralegal, como lo es el contrato, no puede ser alegada como cuestión previa con perspectivas de éxito en estrados, sino, igualmente, que la caducidad afincada en el contrato, tal como ocurre en Venezuela... es una defensa de fondo, que sólo puede ser opuesta en la oportunidad de la contestación de la demanda, entendido este acto del proceso de la novísima manera que ahora establece el vigente Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 346 y 358’. (Pedro Rondón Haaz. El Procedimiento de Reclamo ante los Aseguradores. Derecho y Seguros. XIII Jornadas J.M Domínguez Escovar en homenaje al XXV Aniversario de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado, Barquisimeto, 3 al 6 de enero. Caracas, Segunda Edición, Instituto de Estudios Jurídicos del Estado Lara, 1988, p. 168).
La Sala comparte los anteriores criterios doctrinales y al efecto considera que sólo la caducidad legal puede hacerse valer como cuestión previa, conforme al artículo 346 ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil, lo cual significa que la caducidad contractual sólo es oponible como defensa de fondo, es decir, en la oportunidad de dar contestación a la demanda. Así se establece…” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Observa esta Alzada que de la revisión exhaustiva realizada al expediente, se evidencia que a los folios 09 y 10 obra agregado copia del contrato de venta con pacto de retracto, y que no fue impugnado por la contraparte en la oportunidad legal, sino por el contrario admitió haber celebrado el referido contrato, por lo que evidentemente el mismo no es objeto de controversia, por lo que se le confiere pleno valor probatorio.

Así las cosas tenemos, que la ciudadana NOREIDA BARROSO de RIVAS, debidamente asistida por la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 10.469, demandó al ciudadano CESAR ELIGIO CONTRERAS RANGEL, por Cumplimiento al Contrato de Venta con Pacto de Retracto, en los términos que se dejaron sucintamente expuestos en la parte narrativa de esta sentencia.

A su vez, se evidencia que el ciudadano CESAR ELIGIO CONTRERAS RANGEL, asistido por el abogado RAFAEL ÁNGEL VELÁZQUEZ MALDONADO, parte demandada, opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que la actora accionó el “…Cumplimiento al Contrato de Venta con Pacto de Retracto, celebrado mediante documento protocolizado en fecha 20 de febrero de 2006…” y en consecuencia consideró que “…A partir del 20 de febrero de 2.006 hasta el 20 de agosto de 2006, transcurridos los seis meses convenidos para ejercer el derecho de retracto, la vendedora tenía tal derecho para el reembolso no sólo del precio recibido, sino también los gastos y costos de la venta, y habiendo trascurrido este término, la vendedora no hizo uso de tal derecho con su obligación, operando ipso jure la condición resolutoria de la venta, adquiriendo el comprador irrevocablemente la propiedad sobre la cosa vendida en orden a lo establecido en el artículo 1536 del Código Civil…”. (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

En tal sentido, esta Alzada observa que el artículo 1536 del Código Civil, establece:
“Si el vendedor no ejerce el derecho de retracto en el término convenido, el comprador adquiere irrevocablemente la propiedad” (Resaltado y Subrayado de esta Alzada)


Como se observa de la norma trascrita ut supra, dispone que el comprador adquiere irrevocablemente la propiedad, cuando el vendedor no ejerce el derecho de retracto en el término convenido. Asimismo, de la lectura de la norma in comento se constata que la pretensión de cumplimiento de contrato de venta con pacto de retracto, no se encuentra sometida a un término de caducidad expresamente prevista en la Ley, por lo que concluye quien sentencia, que no tiene asidero la caducidad legal opuesta como cuestión previa y prevista en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por el ciudadano CÉSAR ELIGIO CONTRERAS RANGEL, asistido por el abogado RAFAEL ÁNGEL VELÁZQUEZ MALDONADO, parte demandada. Así se decide.

Como corolario de las consideraciones que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el dispositivo del presente fallo confirmará en todas y cada una de sus partes la sentencia interlocutoria de fecha 30 de enero de 2007, proferida por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía, impugnada a través del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. Y así se decide.

Ahora bien, declarada sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 10º del Código de Procedimiento Civil, de seguidas pasa esta Alzada a pronunciarse sobre las defensas y excepciones planteadas por el demandado como defensa de fondo en la oportunidad de la contestación de la demanda, en los términos siguientes:

Así las cosas, se evidencia que mediante escrito de fecha 06 de febrero de 2007 (folios 51 al 56), el ciudadano CESAR ELIGIO CONTRERAS RANGEL, asistido por el abogado RAFAEL ANGEL VELÁZQUEZ MALDONADO, en su condición de parte demandada, dio contestación a la demanda alegando como defensas de fondo 1) La caducidad de la acción; 2) La prescripción de la acción; y, 3) La excepción non adimpleti contractus.

A tal efecto este Tribunal observa:

1) En lo atinente a la caducidad de la acción, esta Alzada hizo su pronunciamiento, en el precedente que antecede.

En lo referente a: 2) Prescripción de la acción, y, 3) La excepción non adimpleti contractus, observa quien Sentencia, que ambas excepciones, son precisamente el punto debatido y tema a decidir sobre el fondo de la causa, en consecuencia este Tribunal resolverá en su pronunciamiento de fondo, en consecuencia de seguidas pasa a conocer el fondo de la controversia de la presente causa, en los términos siguientes:

Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si resulta o no procedente en derecho la apelación propuesta en fecha 4 de abril de 2008 (folio 183), por el abogado RAFAEL ANGEL VELÁZQUEZ MALDONADO, en su condición de apoderado judicial del ciudadano CESAR ELIGIO CONTRERAS RANGEL, parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 17 de marzo de 2008 (folios 164 al 172), por el TRIBUNAL COLEGIADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía, y en consecuencia, si dicha sentencia debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada. A tal efecto, se observa:

De la revisión de las actas procesales, se evidencia que la ciudadana NOREIDA GREGORIA BARROSO DE RIVAS, asistida por la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, demandó por cumplimiento de contrato de Venta con Pacto de Retracto, al ciudadano CESAR ELIGIO CONTRERAS RANGEL, en los términos que se resumen a continuación:

 Al Cumplimiento del Contrato de Venta con Pacto de Retracto, celebrado mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 20 de febrero de 2.006 bajo el Nº 41, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Primer Trimestre, sobre un inmueble constituido por un Edificio, construido con paredes de bloques frisadas, bases y columnas de concreto y cabillas, pisos de mosaico y cemento, techos de platabanda impermeabilizada, con capacidad para dos plantas; compuesto por siete salones comerciales, con sus respectivos baños, una escalera de concreto para subir a la segunda planta, con sus instalaciones eléctricas y de aguas blancas y negras, y demás adherencias y pertenencias, sobre un lote de terreno municipal, ubicado en el barrio “El Carmen”, en la intersección de la calle 5 con una boca calle que separa la Plaza Bolívar, distinguidos con los Nos. 14-26, 14-43, 14-45 y 14-55, en la ciudad de El Vigía, en jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
 Señaló que el precio fijado fue la cantidad de SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 65.000.000,oo), hoy SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 65.000,00) y que se reservó el derecho de ejercer el retracto por el término de seis meses, contados a partir del otorgamiento, previa restitución de las cantidades de dinero establecidas en el Artículo 1.544 del Código Civil.
 Alegó la demandante, que dentro del término establecido para el ejercicio del derecho de retracto, le manifestó al comprador, en forma personal y mediante correspondencia dirigida a su oficina y recibida por su secretaria, su voluntad de ejercer el retracto convenido y, con tal finalidad, presentó por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Mérida, el documento contentivo de la resolución de la venta en virtud del ejercicio del derecho de retracto.
 Señaló que el referido documento tenía como fecha para su otorgamiento el día 18 de de agosto de 2006.
 Manifestó que a pesar de haber notificado al demandado CESAR ELIGIO CONTRERAS RANGEL, personalmente y a través de correspondencia dirigida a su oficina y recibida por su secretaria, Ninoska Lisbeth Lizarazo, el demandado no se presentó por ante la Oficina de Registro Inmobiliario a otorgarle el documento.
 Expresó que por ello solicitó el traslado y constitución del Juzgado de Instancia (a quo), actuación que fue cumplida en fecha, 21 de agosto del año en curso, en la oficinas del comprador retraído, ubicada en la calle 09 con Avenida 15, Nº 14-93, sector “La Inmaculada”, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
 Señaló que por no haber sido posible ejercer el derecho de retracto, demandó el cumplimiento forzoso del contrato de venta con pacto de retracto.

Así tenemos que en la oportunidad legal el ciudadano CESAR ELIGIO CONTRERAS RANGEL, asistido por el abogado RAFAEL ÁNGEL VELÁZQUEZ MALDONADO, dio contestación a la demanda en los términos que aquí se resumen:

 Opuso como defensa de fondo: 1) La caducidad de la acción. 2) La prescripción de la acción. y, 3) La excepción non adimpleti contractus.
 Admitió como cierto la celebración con la demandante del contrato de venta con pacto de retracto, sobre el inmueble identificado en el libelo de demanda, por la cantidad de SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 65.000.000,00) hoy por reconvención monetaria SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 65.000,00), reservándose la vendedora el ejercicio del derecho de retracto por el término de seis (06) meses, contados a partir de la fecha de registro del documento, con la obligación establecida en el artículo 1544 del Código Civil.
 Rechazó, negó y contradijo lo dicho por la demandante de que le haya manifestado, dentro del término establecido para el ejercicio del derecho de retracto su voluntad de ejercer el derecho de retracto convenido.
 Rechazó, negó y contradijo que la demandante le haya manifestado en forma personal y mediante correspondencia dirigida a su oficina, recibida por su secretaria, su voluntad de ejercer el derecho de retracto convenido.
 Rechazó, negó, contradijo e impugnó, el valor probatorio que se le quiera dar a la correspondencia dirigida a su oficina y recibida por su secretaria para manifestar su voluntad de ejercer el retracto convenido.
 Negó que la correspondencia dirigida a su oficina y recibida por su secretaria, haya llegado a sus manos, y en consecuencia de su lectura se haya enterado de su contenido. Es decir de la manifestación de ejercer el derecho de retracto convenido, para el día 18 de agosto de 2006 ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario.
 Que la solicitud que hiciera la demandante para la constitución y traslado del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esa jurisdicción a su dirección para notificarle, es de fecha 21 de agosto de 2006, un día después del 20 de agosto de 2006, cuando se había cumplido el término extintivo de la obligación derivada de un contrato sometido a una condición resolutoria, por lo que, tal manifestación de voluntad por acto judicial, fue extemporánea por tardía y en consecuencia prescrito, o en su caso, caducado el derecho para retraer la cosa objeto de contrato.
 Rechazó, negó y contradijo que se haya negado a recibir el precio y demás gastos inherentes a la operación de compra venta celebrada entre la demandante y el demandado y en consecuencia, otorgar el documento contentivo del ejercicio del retracto.
 Rechazó, negó y contradijo la demanda para que el dé cumplimiento al contrato de venta con pacto de retracto.
 Rechazó, negó y contradijo de que él haya incumplido el contrato de venta con pacto de retracto, cuando lo cierto es que la demandante es la que no cumplió con su obligación al no ejercer el derecho de rescatar el inmueble sometido a condición de término y pago del precio recibido en el término convenido de seis meses.
 Que le opone a la demandante la excepción non adimpleti contractus, y que en este sentido es la actora la que debe probar el propio cumplimiento para poder vencer la excepción de incumplimiento opuesta por el demandado, de que en efecto, le canceló el precio de la venta recibida y demás gastos y costos de la venta de conformidad con el artículo 1544 del Código Civil.

En tal sentido, pasa esta Alzada a valorar las pruebas promovidas en los términos siguientes:

PRUEVAS DE LA PARTE ACTORA

Junto con el escrito libelar produjo los siguientes documentos:

 Solicitud de notificación interpuesta por la ciudadana NOREIDA GREGORIA BARROSO DE RIVAS, por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía; a los fines de que el referido Juzgado se trasladara y constituyera en el inmueble ubicado en la calle 9 con avenida 15, Nro. 14-93, sector la Inmaculada, a los fines de practicar la notificación judicial del ciudadano CESAR ELIGIO CONTRERAS RANGEL, de conformidad con el artículo 932 del Código de Procedimiento Civil.

Observa esta Alzada que a los folios 06 al 20 obra solicitud de notificación judicial, interpuesta por la ciudadana NOREIDA GREGORIA BARROSO DE RIVAS, por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía; mediante la cual solicitó al referido Tribunal se trasladara y constituyera en el inmueble ubicado en la calle 9 con avenida 15, Nro. 14-93, sector la Inmaculada, a los fines de practicar la notificación judicial del ciudadano CESAR ELIGIO CONTRERAS RANGEL, de conformidad con el artículo 932 del Código de Procedimiento Civil; y mediante auto de fecha 21 de agosto de 2006, el prenombrado Tribunal, procedió a darle entrada, formar actuaciones y el curso de Ley correspondiente. Y de conformidad con los artículos 201 y 935 del Código de Procedimiento Civil, habilitó el tiempo necesario y fijó para ese mismo día la práctica de la notificación solicitada.

Asimismo se observa al folio 18, acta levantada por el Tribunal de Instancia, mediante la cual deja constancia, que una vez constituido en el sitio indicado, notificó de la misión del Tribunal a la ciudadana NINOSKA LISBETH LIZARAZO KAICEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.028.236, quien para el momento se desempeñaba como secretaria del ciudadano CESAR ELIGIO CONTRERAS RANGEL; igualmente dejó constancia que para el momento no se encontraba presente el ciudadano CESAR ELIGIO CONTRERAS RANGEL, y solicitó a la secretaria hiciera contacto vía telefónica, con dicho ciudadano, la cual no fue posible. Igualmente dejó constancia que la ciudadana NINOSKA LISBETH LIZARAZO KAICEDO, se negó a firmar el acta en referencia.

Se constata en el escrito de promoción de pruebas, que la actora en su particular SEGUNDO: 5º), promovió estas actuaciones de notificación judicial, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Se evidencia que mediante auto de fecha 22 de marzo de 2007 (f.75), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

Asimismo en la oportunidad legal el demandado de autos CESAR ELIGIO CONTRERAS RANGEL, objetó la valides de la notificación realizada a la ciudadana NINOSKA LISBETH LIZARAZO KAICEDO, y arguye que la notificación extrajudicial tiene que ser personal, siendo nula y sin ningún efecto la realizada a terceros no interesados. Que la notificación para que sea válida debe estar revestida de un procedimiento judicial trabado con la citación que se hace personalmente mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal.

Al respecto, observa este Jurisdicente que esta prueba proviene de una autoridad judicial (solicitud de notificación judicial), que contiene una presunción de certeza y legitimidad, por lo que dicha instrumental tiene valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y por cuanto no consta de los autos que tal actuación fuera tachada o impugnada por las partes, ni tampoco adolece de vicios sustanciales o formales que pudieran invalidarla, en consecuencia esta Alzada le otorga valor y merito jurídico a la referida instrumental de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.

Esta Alzada considera que con dicha prueba quedó demostrado que en fecha 21 de agosto de 2006, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, se trasladó y constituyó en el inmueble ubicado en la calle 9 con avenida 15, Nro. 14-93, sector la Inmaculada, con la finalidad de notificarle al ciudadano CESAR ELIGIO CONTRERAS RANGEL, la voluntad de ejercer el derecho de retracto por parte de la vendedora ciudadana NOREIDA GREGORIA BARROSO DE RIVAS, y de esta manera dar cumplimiento a la obligación contraída en documento otorgado por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Alberto Adriani, El Vigía, en fecha 20 de febrero de 2006, bajo el Nº 41, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Primer Trimestre. Así se decide.

Junto a la solicitud de notificación interpuesta por la ciudadana NOREIDA GREGORIA BARROSO DE RIVAS, por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, y referida ut supra, se observa, que fue acompañada de los siguientes documentos:

 Documento de venta convencional, registrado por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Alberto Adriani, El Vigía, en fecha 20 de febrero de 2006, bajo el Nº 41, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Primer Trimestre; mediante el cual la ciudadana NOREIDA GREGORIA BARROSO DE RIVAS, dio en venta bajo la modalidad de venta con pacto de retracto un inmueble consistente en un Edificio, al Ciudadano CESAR ELIGIO CONTRERAS RANGEL, (folios 08 al 11).

Se constata a los folios 08 al 11, copia fotostática de documento registrado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario de El Vigía, Estado Mérida, en fecha 20 de febrero de 2006, bajo el Nº 41, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Primer Trimestre, mediante el cual, la ciudadana NOREIDA GREGORIA BARROSO de RIVAS, dio en venta bajo la modalidad de venta con pacto de retracto convencional, un inmueble al ciudadano CESAR ELIGIO CONTRERAS RANGEL, consistente en un edificio, construido con paredes de bloques frisadas, bases y columnas de concreto y cabillas, pisos de mosaico y cemento, techos de platabanda impermeabilizada, con capacidad para dos plantas; compuesto por siete salones comerciales, con sus respectivos baños, una escalera de concreto para subir a la segunda planta, con sus instalaciones eléctricas y de aguas blancas y negras, y demás adherencias y pertenencias, sobre un lote de terreno municipal, ubicado en el Barrio “El Carmen”, en la intersección de la calle 5, distinguido con los Nros. 14-29, 14- 43, 14-45 y 14-55, ubicado en la Ciudad de El Vigía, por la cantidad de SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 65.000.000,00), hoy día, por reconversión monetaria SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 65.000,00), reservándose el ejercicio por el término de seis meses, contados a partir de la fecha de otorgamiento del documento traslativo de propiedad, es decir, a partir del día 20 de febrero del año en curso, previa restitución de las cantidades de dinero establecidas en el Artículo 1.544 del Código Civil.

Se observa que este documento fue promovido por ambas partes dentro del lapso de promoción de pruebas.

La parte actora en su particular PRIMERO, arguye que promueve como prueba documental, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de probar el contrato de venta con pacto de retracto objeto de la presente acción.

Igualmente, el demandado de autos en su particular PRIMERO: DOCUMENTAL B), refiere el valor y merito jurídico del mismo, por cuanto fue admitido como cierto, y considera que en el referido documento se cumplieron con las solemnidades exigidas para tal acto, y constituye la reina de las pruebas.

Se evidencia que mediante auto de fecha 03 de mayo de 2001 (folios 102 al 104), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

En el sub iudice se advierte la existencia de un contrato de venta con pacto de retracto, hecho que no fue controvertido a todo lo largo del inter-procesal, por lo que es necesario concluir que fue un hecho aceptado por los litigantes y por vía de consecuencia no hay lugar a discusión sobre la calificación jurídica del contrato in comento. Así se establece.

En tal sentido, se observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados, en consecuencia, esta Alzada le otorga valor y mérito jurídico al referido instrumento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

Por consiguiente, esta Alzada considera que con dicha prueba quedó demostrado que efectivamente la ciudadana NOREIDA GREGORIA BARROSO DE RIVAS, vendió un inmueble bajo la modalidad de venta con pacto de retracto, y por un lapso de seis (06) meses, al ciudadano CESAR ELIGIO CONTRERAS RANGEL, consistente en un edificio, ubicado en el Barrio “El Carmen”, en la intersección de la calle 5, distinguido con los Nros. 14-29, 14- 43, 14-45 y 14-55, ubicado en la Ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Así se decide.

 Documento de venta, mediante el cual la ciudadana JUANA MONICA CHACÓN ROSALES, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, a la ciudadana NOREIDA GREGORIA BARROSO DE RIVAS, un inmueble construido sobre bases y columnas de concreto y cabilla, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani, El Vigía, en fecha 03 de junio de 2004, bajo el Nº 27, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Segundo Trimestre. (folios 12 al 14).

Se observa a los folios 12 al 14 copia fotostática certificada por el Tribunal de la causa, de un documento de venta, mediante el cual la ciudadana JUANA MONICA CHACÓN ROSALES, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, a la ciudadana NOREIDA GREGORIA BARROSO DE RIVAS, un inmueble construido sobre bases y columnas de concreto y cabilla, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani, El Vigía, en fecha 03 de junio de 2004, bajo el Nº 27, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Segundo Trimestre.

Observa quien sentencia que el referido documento fue consignado junto al escrito libelar, y no fue promovido por la actora y tampoco fue impugnado por la contraparte en la oportunidad legal, pero por constar en autos, esta Alzada debe valorarlo, en consecuencia, se le tiene como fidedigno de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así se decide.

En tal sentido, esta Alzada observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados, en consecuencia, le otorga valor y mérito jurídico al referido instrumento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

No obstante, se observa que dicho instrumento público es impertinente a los fines de demostrar los presupuestos establecidos en el artículo 1.167 del Código Civil, vale decir, la existencia de un contrato bilateral y el incumplimiento por una de las partes. Así se decide.

 Comunicación de fecha 17 de agosto de 2006, dirigida al ciudadano Dr. CESAR ELIGIO CONTRERAS RANGEL (comprador-demandado), suscrita por la ciudadana NOREIDA GREGORIA BARROSO DE RIVAS, (vendedora-actora), mediante la cual esta última comunica al comprador, su voluntad de ejercer el derecho de retracto, sobre el inmueble objeto de este juicio, para el día 18 de agosto de 2006, ante la Oficina de Registro de esa ciudad de El Vigía. (folio 15).

Se evidencia al folio 15 en copia fotostática y al folio 93 el original de comunicación dirigida al Dr. CESAR ELIGIO CONTRERAS RANGEL, de fecha 17 de agosto de 2006, firmada por la ciudadana NOREIDA GREGORIA BARROSO DE RIVAS, mediante la cual, le comunica su voluntad de ejercer el derecho de retracto, sobre el inmueble objeto de este juicio, y al reverso se observa fecha y firma de recibido, (firma ilegible).

Se observa que la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, promovió este instrumento en su particular SEGUNDO: 1) como prueba documental de conformidad con lo previsto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a los fines de probar que su mandante ejerció el derecho de retracto dentro del termino establecido en el contrato, de la correspondencia dirigida a la oficina del demandado y recibida por la secretaria del mismo, ciudadana Ninoska Lisbeth Lizarazo, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.028.236 de ese domicilio, agregada a las actas procesales. Igualmente promovió la Prueba Testifical de la referida ciudadana, para que reconociera su firma en el documento en referencia, de conformidad a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal de la causa en fecha 22 de marzo de 2007, mediante Auto admitió las pruebas promovidas (folio 75), y se evidencia que en el referido auto comisionó al Juzgado de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo, con sede en la ciudad de El Vigía, a quien por distribución correspondiera, para que fijara día y hora para la ratificación al instrumento referido por la ciudadana NINOSKA LISBETH LIZARAZU, ordenando se remitiera original del oficio al comisionado y se dejara en su lugar copia certificada del mismo.

Se constata que en la oportunidad legal, el ciudadano CESAR ELIGIO CONTRERAS RANGEL, asistido por el abogado RAFAEL ANGEL VELÁZQUEZ MALDONADO, en su escrito de promoción de cuestiones previas, impugnó el referido documento, sólo en lo que refiere “… al valor que se le quiera dar a la correspondencia “dirigida a su oficina y recibida por su secretaria para manifestar su voluntad de ejercer el retracto convenido…”; por considerar que todo acto que conlleve una interpelación, requerimiento o intimación debe ser judicial; igualmente manifestó que tiene conocimiento de esta correspondencia después del 22 de agosto, cuando regresó a su oficina.

Se evidencia que el Tribunal comisionado fijó en varias oportunidades, día y hora para que la ciudadana NINOSKA LIZARAZU, ratificara el oficio en referencia, y por falta de comparecencia de la testigo, los declaró desiertos.
Ahora bien, es de observar, que la contraparte en la primera oportunidad que se hizo presente en el juicio, solo se limitó a “…impugnar el valor probatorio que se le quiera dar a la comunicación…”, pero no tachó ni desconoció el instrumento privado promovido por la actora, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, el contenido de dicho instrumento privado tiene plena eficacia probatoria.

Con esta prueba quedó demostrado que la parte actora y demandante hizo saber a la ciudadana NINOSKA LIZARAZU, quien para el momento se desempeñaba como secretaria del comprador, y que por la confidencialidad que debe existir entre un jefe y su secretaria, se considera que esta si le informó al ciudadano CESAR ELIGIO CONTRERAS RANGEL, el contenido de la correspondencia, mediante la cual la vendedora le manifestaba la voluntad de ejercer el derecho de retracto sobre el inmueble objeto de éste juicio, para el día 18 de agosto de 2006, ante la oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, El Vigía. Así se establece.

 En el particular SEGUNDO: (folios 65 al 67), manifestó, que a fin de probar que su mandante ejerció el derecho de retracto dentro del termino establecido en el contrato, promovió 3º) La Prueba de Informes, conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido solicitó al Tribunal de la causa, oficiar a la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Mérida, para que informara si fue presentado para su registro, el documento mediante el cual ejerció su mandante el derecho de retracto del inmueble vendido bajo esa modalidad mediante el documento protocolizado ante esa Oficina de Registro Público en fecha 20 de febrero de 2.006, bajo el Nº 41, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Primer Trimestre; así como la fecha de presentación del documento, si fue habilitado el otorgamiento y si fue otorgado dicho documento por las partes.

Se observa que el Tribunal de la causa en su auto fechado el 22 de marzo de 2007, admitió dicha prueba (folio 75), y acordó oficiar a la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, para que informara si fue presentado para su registro, el documento por medio de la cual el ciudadano CÉSAR ELIGIO CONTRERAS RANGEL, ejerció el derecho de retracto del inmueble vendido bajo esa modalidad, mediante el documento protocolizado ante esa Oficina de Registro Público en fecha 20 de febrero de 2006, bajo el Nº 41, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Primer Trimestre, así como también informara la fecha de presentación del documento, si fue habilitado el otorgamiento y si fue otorgado por las partes.

Se constata al folio 79, que el Registrador Inmobiliario del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, mediante oficio Nº 127 de fecha 17 de mayo de 2007, dio respuesta al Tribunal de la causa e informó que “(Omissis):.. “…bajo el Nº 41, Protocolo 1º, Tomo 7º de fecha 20-02-06 se encuentra documento registrado cuyos otorgantes son NOREIDA GREGORIO BARROSO DE RIVAS, la cual vendió bajo la modalidad de Pacto de Retracto a CESAR ELIGIO CONTRERAS RANGEL, inmueble ubicado en el Barrio El Carmen, intersección de la calle 5, distinguido con los Nºs 14-29, 14-43, 14-45 y 14-55, con boca calle que separa la Plaza Bolívar de la ciudad de El Vigía. Que dicho documento fue presentado por la ciudadana JUANA MONICA CHACON en fecha 20-02-06 y firmado el mismo día y el otorgamiento fue con todos los otorgantes presentes…”.

Al respecto, observa este Jurisdicente que el oficio contentivo de la prueba, proviene de un funcionario público, y contiene la información requerida por el Tribunal de la causa, constituyendo una presunción de certeza y legitimidad, por lo que dicha instrumental tiene valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

De lo expuesto anteriormente, concluye quien sentencia, que lo promovido por la representación judicial de la parte actora, en el particular ut supra, no era para solicitar información sobre la protocolización de registro del documento de compra venta convencional y objeto de este juicio, sino por el contrario, era solicitar información si había sido presentado el documento mediante el cual su mandante (parte actora), ejerció el derecho de retracto del inmueble vendido bajo esa modalidad, dentro del termino establecido en el contrato. Igualmente constata que la parte promovente e interesada nada dijo al respecto.

Así las cosas tenemos, que la referida probanza evacuada de esta manera, nada aporta a la búsqueda de la verdad de los hechos controvertidos en este juicio; en consecuencia, esta Alzada desestima el contenido del oficio Nº 127, de fecha 17 de mayo de 2007, emitido por el ciudadano Abg. Narciso Rodriguez Jauregui, en su carácter de Registrador Inmobiliario del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con sede en El Vigía. Así se establece.


 SEGUNDO: 4º) La Prueba de Informes. Solicitó al Tribunal, oficiara a la empresa de telefonía celular MOVISTAR, ubicada en la Avenida Las América, Edificio Corbanca, Oficina MoviStar, 1º Piso, a fin de que informara lo siguiente:
A) Quienes son los titulares de los siguientes números telefónicos:
a) 0414-7564096; b) 0414-7567799; c) 0414-7581424; d) 0414-7565050
B) Si están registradas llamadas telefónicas, durante los días 17 al 21 de agosto del pasado año 2.006, de los números telefónicos 0414-7567799, 0414-7581424 y 0414-7565050 al 0414-7564096.

La parte demandada, en la oportunidad legal, se opuso a la admisión de este medio de prueba, por considerar entre otras cosas, que la misma es manifiestamente ilegal, que atenta contra el derecho constitucional de libertad, de comunicación y privacidad. (Folio 71).

Mediante auto de fecha 22 de marzo de 2007, (folio 74), el Tribunal de la causa se pronunció sobre la admisibilidad de la prueba, y a tal efecto observó que la prueba promovida es un medio probatorio mediante la cual se pretende obtener información de una empresa privada y no constituye ningún hecho ilegal ni violatorio a la privacidad o la libertad de la comunicación.

De la revisión exhaustiva realizada a las actas de este expediente, se observa que esta prueba a pesar de haber sido admitida, la misma no fue evacuada, pues no consta en autos repuesta de la empresa de telefonía celular MOVISTAR, a lo solicitado por el Tribunal, en consecuencia esta Alzada no tiene nada que valorar y por ende no emite pronunciamiento alguno al respecto.

 SEGUNDO: 5º) La Prueba Documental, conforme a lo previsto en el artículo 129 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promovió las actuaciones contentivas de la notificación judicial del Juzgado de la causa, previa habilitación, de fecha 21 de agosto del año 2.006, el cual se trasladó y constituyó en las oficinas del comprador retraído, ubicadas en la calle 9 Avenida 15, Nº 14-93, sector “La Inmaculada”, en esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, notificando de dicha circunstancia a la secretaria del vendedor, ciudadana Ninoska Lisbeth Lizarazo y agregadas a las actas procesales.

Esta prueba fue valorada anteriormente, en consecuencia se ratifica su valoración.

 SEGUNDO: 6º) Prueba testifical, conforme a lo previsto en el Artículo 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promovió como testigos a los ciudadanos JUAN MONICA CHACON, ALBERTO CHACON, MONICA CAROLINA ACEVEDO y ALEXIS BERNABÉ ACEVEDO CHACON.

Se constata que esta prueba fue admitida por el Tribunal de la causa en fecha 22 de marzo de 2007, comisionando al Juzgado de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispos Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo, de esa misma Circunscripción Judicial, que por Distribución correspondiera, a cuyo efecto, libró Despacho de Comisión con las inserciones correspondientes.

Se evidencia en las actuaciones del Juzgado comisionado cursante a los folios 85 al 114, que el referido Tribunal declaró desiertos los actos fijados de las testifícales, por falta de comparecencia de los testigos. En consecuencia este Tribunal no emite pronunciamiento alguno, por no haber sido evacuada la prueba señalada.

 En su particular TERCERO, y conforme a lo previsto en el Artículo 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promovió Posiciones Juradas, del ciudadano CESAR ELIGIO CONTRERAS RANGEL, y manifestó que su mandante estaba dispuesta a absolverlas recíprocamente.

Mediante auto de admisión de pruebas de fecha 22 de marzo de 2007, (folio 75 y vto.), el Tribunal de la causa de conformidad con el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, fijó día y hora para que las partes absolvieran posiciones juradas, y a tal efecto, ordenó la citación del ciudadano CESAR ELIGIO CONTRERAS RANGEL, parte demandada en este juicio.

Se evidencia a los folios 115 y 116 resultas de la citación ordenada y diligencia del alguacil titular del Tribunal de la causa, mediante la cual expuso que devuelve en un folio útil, la Boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano CESAR ELIGIO CONTRERAS RANGEL.

Constata este Jurisdicente que a los folios 119 al 120, siendo el día y hora fijado por el Tribunal de la causa para efectuar el acto de absolución de posiciones juradas del ciudadano CESAR ELIGIO CONTRERAS RANGEL, se abrió el acto y previa las formalidades de Ley, absolvió las posiciones formuladas por la parte contraria, conforme se dejó sentado en la narrativa de esta sentencia.

Con respecto a esta prueba, considera este Jurisdicente, que las posiciones juradas son un medio probatorio que se utiliza como mecanismo para obtener la confesión de alguna de las partes en el proceso, el cual está exento de coacción física, psíquica o de cualquier otro tipo de violencia, pues existe una declaración de la verdad, a lo que están obligadas las partes, y que los jueces tienen por norte también encontrar la verdad.

Así las cosas, este Jurisdicente de seguidas pasa a analizar las deposiciones de los absolventes, en los términos siguientes:

A tal efecto, encontramos que el ciudadano CESAR ELIGIO CONTRERAS RANGEL, parte demandada, en la absolución de las posiciones juradas estampadas por la contraparte y específicamente en la PRIMERA, SEGUNDA, TERCERA, CUARTA, QUINTA y NOVENA POSICIÓN, admitió haber celebrado un contrato de venta con pacto de retracto con la ciudadana Nereida Gregoria Barroso de Rivas, sobre el inmueble constituido por un edificio ubicado en el barrio El Carmen en la intersección de la calle 5 con una boca calle que separa la Plaza Bolívar de la ciudad de El Vigía, en fecha 20 de febrero de 2006, por un lapso de seis 6 meses, que vencía el domingo veinte 20 de agosto de ese año 2006, y que su domicilio procesal estaba ubicada en la calle nueve 9, con avenida quince 15, número 14-93 sector la Inmaculada de esa ciudad de El Vigía.

En las posiciones DECIMA PRIMERA y DECIMA SEGUNDA, evidencia este jurisdicente que el absolvente admite que la ciudadana Ninoska Lisbeth Lizarazo, si trabajó para él como secretaria de su oficina, durante el mes de agosto de 2006.

Igualmente se observa, que en las posiciones DECIMA TERCERA, DECIMA CUARTA, DECIMA QUINTA, DECIMA SEXTA, DECIMA SÉPTIMA, DECIMA OCTAVA y VIGÉSIMA, el absolvente niega tener conocimiento de la correspondencia dirigida por la actora y de los mensajes enviados por la demandante a su teléfono móvil; afirma que laboró en su oficina durante los días 16, 17 y 18 de agosto de 2006.

Constata este Jurisdicente, que el demandado CESAR ELIGIO CONTRERAS RANGEL, tanto en lo declarado en las posiciones juradas, como lo esgrimido en sus escritos de promoción de cuestiones previas y contestación a la demanda, se observa una clara contradicción: así tenemos que en la oportunidad legal para promover cuestiones previas y para la contestación a la demanda, sostuvo que no podía tener conocimiento de la correspondencia enviada a su oficina por la demandante, en la que manifestaba su voluntad de hacer uso de su derecho de retracto, porque se encontraba viajando, y que sólo tiene conocimiento de la misma a partir del 22 de agosto de 2006, cuando regresó a su oficina; y en sus declaraciones de las posiciones juradas estampadas por la promovente, manifestó que laboró los días 16, 17 y 18 de agosto de 2006; igualmente manifiesta no tener conocimiento de la correspondencia porque nunca su secretaria le manifestó ó le notifico de la misma; en consecuencia, no queda duda y lleva a la convicción de quien sentencia que el ciudadano CESAR ELIGIO CONTRERAS RANGEL, si tenía conocimiento que la ciudadana Nereida Gregoria Barroso de Rivas, envió comunicación a su oficina, manifestando su voluntad de ejercer el retracto convenido. Así se establece.

Constata este Jurisdicente que al folio 121, obra acta de absolución de posiciones juradas de la ciudadana NOREIDA BARROSO DE RIVAS, parte demandante, y promovente de la prueba.

En las posiciones juradas PRIMERA, SEGUNDA, TERCERA, CUARTA, QUINTA y SEXTA, estampadas por su contraparte, la absolvente NOREIDA BARROSO DE RIVAS, manifiesta que anticipadamente le participó al ciudadano Cesar Eligio Contreras el interés de recuperar el pacto de retracto; dejando con su secretaria la notificación de recuperar el inmueble, porque no le fue posible ubicarlo personalmente; y que no le reembolsó el precio y otros gastos porque el plazo era de seis meses y no se habían vencido; Asimismo confesó que en los libros del Registro Subalterno si quedó registrado la fecha para la recuperación del pacto de retracto antes del vencimiento; y que se sobreentiende que cuando manifestó el interés de recuperar el pacto de retracto, era para pagarle todo lo que estaba escrito en el documento.

Así las cosas, este Jurisdicente al efectuar una apreciación general del contenido de las posiciones juradas absueltas por la demandante, y de la lectura de su escrito libelar, concluye que la misma es conteste con lo esgrimido en su demanda, llevando a la convicción a este sentenciador, que la ciudadana NOREIDA BARROSO DE RIVAS, vendedora, si realizo las diligencias necesarias para localizar al ciudadano CESAR ELIGIO CONTRERAS RANGEL, comprador, para manifestarle su voluntad de rescatar el pacto de retracto convenido. Así se establece.

Así las cosas tenemos, que la actora ciudadana NOREIDA BARROSO DE RIVAS, solicitó el cumplimiento de contrato de venta con pacto de retracto, contra el ciudadano CESAR ELIGIO CONTRERAS RANGEL, a tal efecto, este Jurisdicente observa:

El artículo 1.167 del Código Civil, establece:
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mimo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello” (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Como se observa, para que proceda la acción de cumplimiento de contrato, deben quedar probados en autos los presupuestos establecidos en el artículo 1.167 eiusdem, a saber:

1) La existencia de un contrato bilateral y,
2) El incumplimiento por una de las partes.

Analizado el material probatorio cursantes en autos, concluye esta Alzada, que fueron probados en juicios los requisitos de procedibilidad de la acción de cumplimiento de contrato, como lo son la existencia de un contrato bilateral y su incumplimiento por una de las partes, conforme a lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil.

En cuanto al primer requisito, se evidencia del análisis del contrato de venta con pacto de retracto que cursa a los folios 08 al 11, copia fotostática de documento registrado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario de El Vigía, Estado Mérida, en fecha 20 de febrero de 2006, bajo el Nº 41, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Primer Trimestre, la existencia de un contrato bilateral, en el cual hubo un acuerdo de voluntades entre la ciudadana NOREIDA GREGORIA BARROSO de RIVAS, en su condición de vendedora y el ciudadano CESAR ELIGIO CONTRERAS RANGEL, en su condición de comprador, es decir, la ciudadana NOREIDA GREGORIA BARROSO de RIVAS, vendió un inmueble bajo la modalidad de pacto de retracto al ciudadano CESAR ELIGIO CONTRERAS RANGEL, consistente en un edificio, construido con paredes de bloques frisadas, bases y columnas de concreto y cabillas, pisos de mosaico y cemento, techos de platabanda impermeabilizada, con capacidad para dos plantas; compuesto por siete salones comerciales, con sus respectivos baños, una escalera de concreto para subir a la segunda planta, con sus instalaciones eléctricas y de aguas blancas y negras, y demás adherencias y pertenencias, sobre un lote de terreno municipal, ubicado en el Barrio “El Carmen”, en la intersección de la calle 5, distinguido con los Nros. 14-29, 14- 43, 14-45 y 14-55, ubicado en la Ciudad de El Vigía, por la cantidad de SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 65.000.000,00), hoy día, por reconversión monetaria SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 65.000,00), reservándose el derecho de rescate por seis (06) meses, contado desde el 20 de febrero de 2006 hasta el 20 de agosto de 2006, verificándose el cruce de voluntades o consentimientos. Así se decide.

En cuanto al segundo requisito, esta Alzada observa:

Los artículos 1.534 y 1.536 del Código Civil, establecen:
“Artículo 1.534.- El retracto convencional es un pacto, por el cual el vendedor se reserva recuperar la cosa vendida, mediante la restitución del precio y el reembolso de los gastos que se expresan en el artículo 1.544.
Es nula la obligación de rescatar que se imponga al vendedor.
Artículo 1.536.- Si el vendedor no ejerce el derecho de retracto en el término convenido, el comprador adquiere irrevocablemente la propiedad” (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Según el autor EMILIO CALVO BACA, en su obra “Código Civil Venezolano”, el retracto “…es un pacto de venta, que hace de ella una venta bajo condición resolutoria, razón por la cual el ejercicio del derecho de retracto afecta a los terceros y no implica un nuevo negocio traslativo…” (p. 357).

A su vez, la Universidad Central de Venezuela, en su obra “APUNTES DE CONTRATOS Y GARANTIAS”, define a la venta con pacto de retracto como “…un pacto mediante el cual el vendedor se reserva recuperar la propiedad y la posesión de la cosa que ha vendido, devolviéndole al comprador el precio de la cosa, el precio de las reparaciones que el comprador haya hecho a la cosa, los gastos del contrato y el mayor valor entre las mejoras y los gastos realizados hasta concurrencia del mayor valor…” (p. 36) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Ahora bien, como fue señalado ut supra, el contrato convencional se efectúo el 20 de febrero de 2006, por un término convenido entre las partes de seis meses, por lo que su vencimiento era el 20 de agosto de 2006; y en el calendario correspondiente al referido año, el día 20 de agosto fue domingo, señalado en el calendario y en nuestra legislación, como día feriado.

Así las cosas, y no habiendo previsto las partes que el vencimiento del pacto de retracto recaía en un día feriado, corresponde a quien sentencia, determinar si la compradora podía ejercer el derecho de rescate el día hábil siguiente al día feriado, a decir el 21 de agosto de 2006.

Al respecto, este Juzgador observa que estas eventualidades no están reguladas en nuestra norma adjetiva, en consecuencia será la naturaleza del cumplimiento de la obligación, quien distinguirá si la obligación convencional contraída por las partes, podía ser cumplida un día feriado ó en su defecto debía de cumplirse en día hábil.

A cuyo efecto el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

 El derecho a la tutela judicial efectiva constituye uno de los principios de mayor trascendencia que definen y determinan la noción contemporánea del estado de derecho. El conjunto de derechos y garantías reconocidos a favor de los ciudadanos por el ordenamiento jurídico, se hace letra muerta, si el Estado no garantiza en forma prioritaria, la existencia y el respeto a un sistema jurisdiccional que permita libremente a los administrados exigir la protección plena de todas sus libertades.
 Bajo esta premisa, el derecho a la tutela judicial efectiva se transforma en el primer y principal instrumento que asegura la justa, confiable y pacífica resolución de los conflictos entre particulares inherentes a la vida en sociedad, así como, la primera línea de protección de las libertades ciudadanas ante las eventuales actuaciones arbitrarias de los órganos del Estado.
 Dos de las más importantes implicaciones del derecho a la tutela judicial efectiva, lo conforman el derecho a la defensa y al debido proceso. El primero, entendido como la libertad de formular los alegatos, aportar las pruebas y ejercer los recursos que el ciudadano estime más convenientes para la causa que sostiene en resguardo de sus derechos e intereses y, el segundo, como la garantía de que todo juicio se ventile siguiendo un procedimiento previamente establecido por la ley, sin dilaciones indebidas, de carácter público, en fin, con respeto a todas las garantías procesales.

Estas instituciones se encuentran contenidas en nuestra Carta Magna en su artículo 26, cuando establece:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.(Cursivas y Negrillas de esta Alzada).

Tales principios y garantías consagrados en nuestra normativa constitucional, han encontrado constante aplicación en las sentencias emanadas de nuestra Máximo Tribunal de la República, tales como las dictadas el 25 de mayo de 2000, expediente 14.666, Sentencia Nº 01202, en Sala Político Administrativa y la del 11 de febrero de 2001, expediente 00-1435, Sentencia Nº 80 de la Sala Constitucional.

La última de las decisiones nombradas reviste especial interés en el presente caso, dado que modificó la redacción del artículo 197 del Código de Procedimiento Civil relativo a la forma de computar los lapsos procesales.

En efecto, la referida decisión estableció:
“(Omissis):…
“...el derecho al debido proceso -y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce (p. Ej. Derecho a la vida, a la libertad, al trabajo), es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional. De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos...”

“(Omissis):…

“...De allí que, cuando se le otorga una oportunidad a las partes de un proceso para realizar cualquier acto procesal, no basta -se insiste- con el otorgamiento de tal oportunidad, sino que debe haber un plazo racional para ejercer a cabalidad la defensa, por tal motivo, el cómputo debe ser preciso, efectivo y cónsono con el fin para el cual ha sido creado, esto es, garantizar el debido proceso...”

“(Omissis):…

“De manera que, a juicio de esta Sala, cuando el Constituyente indica “dentro del plazo razonable determinado legalmente”, debe entenderse entonces, que el plazo razonable es aquel que el legislador, en su momento, consideró necesario para la ejecución del acto, el cual no puede ser disminuido por el método ejercido para su cómputo, pues dejaría entonces de ser razonable y en consecuencia se haría inconstitucional...”

“(Omissis):…

“De manera que, concluye esta Sala, que el debido proceso exige, tal como quedara expuesto, un plazo razonable para todos los actos sin excepción...”

En este mismo sentido, la Sala Político Administrativa, ha establecido respecto al plazo razonable para que los particulares hagan efectivo su derecho a la tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia, lo siguiente:

“(Omissis):…

“...La noción de plazo razonable concebida originalmente en razón del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y como garantía constitucional frente a la justicia tardía, es aplicable a las fases y plazos que lo integran, como sucesión racional de actos en el tiempo que es propio de su naturaleza procesal y, en consecuencia, la noción de plazo razonable es también aplicable a la solicitud de aclaratoria de sentencia.
La expresión “plazo razonable” constituye un concepto jurídico indeterminado, con relación al lapso para interponer el recurso que nos ocupa, y debe responder a una racionalidad que garantice la oportunidad de analizar y considerar el acto objeto de la solicitud a los fines de precisar por parte del querellante su derecho a la transparencia del mismo y, por lo tanto, su derecho a ser oído, cuando el acto no satisface tal derecho a juicio del recurrente, en los supuestos previstos por la norma con relación al ejercicio de tal derecho. De allí, que el lapso específico razonable para realizar determinados actos dentro del proceso, es mas limitado que la racionalidad exigida con relación al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, ya que éste por su naturaleza de carácter prestacional, habrá de distinguirse según se trate la gravedad y complejidad de los asuntos en el envuelto, siendo diferente según se trate de causas criminales, asuntos civiles o controversias contencioso-administrativas.
Es por ello que la racionalidad de un plazo, como concepto jurídico indeterminado que es, y el cual constituye el contenido esencial del derecho constitucionalmente exigido por una de las partes, comportaría necesariamente el ser dotado de contenido concreto en cada caso, atendiendo a criterios objetivos congruentes con su enunciado genérico, y en el caso que nos ocupa, - solicitud de corrección de sentencia y en la especie, aclaratoria de la misma ex artículo 252 del Código de Procedimiento Civil- “sería la naturaleza y circunstancias del litigio, su complejidad y márgenes ordinarios de duración de solicitudes similares, la complejidad del contenido del acto cuya aclaratoria se solicita, consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes y consideración de los medios disponibles”, elementos a ser tomados en consideración para precisar el apego a la constitución del lapso razonable determinado o fijado por el legislador.
En tal caso se busca la serenidad de ánimo, el tiempo debido frente a la dilación indebida, dejar transcurrir un tiempo prudencial entre los hechos (el acto que se solicita aclarar) y el tiempo para considerarlo y estudiarlo a ver si requiere de aclaratoria. Ello es el único medio para obtener los datos necesarios para su auténtica valoración. No se trata de buscar una justicia rápida, haciendo breve los lapsos para interponer solicitudes y recursos, sino un tiempo razonable para estudiar y verificar la transparencia del acto para poder ejercer el derecho a que se aclare lo que se considera oscuro y, eventualmente, la no interposición de recursos por razón del convencimiento emanado de la transparencia de la sentencia…”.


Hechas las anteriores precisiones, considera esta Alzada que la situación planteada en el presente caso, debe ser abordada desde la perspectiva expuesta, a fin de lograr una solución cónsona con los principios de justicia y de tutela judicial efectiva.

Ahora bien, habiéndose estipulado un plazo de seis meses para ejercer el derecho de retracto, y cuyo vencimiento recayó en un día festivo o no hábil, debe interpretarse de una forma armónica y sistemática de la controversia aquí bajo análisis y mas importante aún, respetuosa de los derechos, principios y valores que nuestro ordenamiento legal y constitucional propugnan y protegen, debe entenderse que el día para ejercer el derecho de retracto era el día hábil siguiente al día feriado, a decir el 21 de agosto de 2006, en virtud que era necesario para ejercer el derecho de retracto, que ambas partes firmaran el documento de rescate ante el Registrador Inmobiliario de esa jurisdicción. Así se establece.

Sentado el criterio anterior y analizado el material probatorio cursante de autos, esta Alzada observa que se logró demostrar que efectivamente la ciudadana NOREIDA BARROSO de RIVAS, realizó todas las diligencias pertinentes para rescatar el inmueble en el término convenido, vale decir, dentro del plazo de seis meses, contados a partir del 20 de febrero de 2006 hasta el día hábil siguiente al domingo 20 de agosto de 2006, lo cual trae como consecuencia que el comprador, ciudadano CESAR ELIGIO CONTRARAS RANGEL, debe entregar el inmueble a la vendedora de conformidad con el artículo 1534 del Código Civil. Así se decide.

Dicho esto, y siendo que el día de vencimiento al plazo fijado en el contrato de venta con pacto de retracto el cual obra a los folios 08 al 11, era el día hábil siguiente al día feriado, vale decir el 21 de agosto de 2006, para que la ciudadana NOREIDA BARROSO DE RIVAS, ejerciera el derecho de retracto, no cabe duda que el ciudadano CÉSAR ELIGIO CONTRERAS RANGEL, incumplió con la obligación de devolver el inmueble dado en venta con pacto de retracto. Así se decide.

Establecido el criterio anterior, y a los fines de resolver las excepciones de prescripción y non adimpleti contractus, alegadas por el demandado este Tribunal observa:

La excepción de prescripción de la acción es una defensa perentoria de fondo por vía de la cual el demandado procura que se declare la extinción de la acción y en consecuencia del derecho subjetivo opuesto en su contra, en virtud del transcurso de tiempo.

Este Juzgador a los fines de determinar si efectivamente operó la prescripción de la acción o no, que fue alegada por el demandado con fundamento al artículo 1952 del Código Civil, señalando que desde el 20 de febrero de 2006, fecha de celebración del contrato al 20 de agosto de 2006, fecha de expiración del término convenido, arguyendo que la vendedora no ejerció su derecho dentro del término convenido de seis meses. A tal efecto observa:

El artículo 1953 del Código Civil establece:
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.

Igualmente el artículo 1535 eiusdem, establece:

“El derecho de retracto no puede estipularse por un plazo que exceda de cinco años.
Cuando se haya estipulado por un tiempo más largo, se reducirá a este plazo.
Si no se ha fijado tiempo para ejercer el derecho de retracto, la acción para intentarlo se prescribe por el término de cinco años, contados desde la fecha del contrato.
Las disposiciones de este artículo no impiden que puedan estipularse nuevas prórrogas para ejercer el derecho de rescate, aunque el plazo fijado y esas prórrogas lleguen a exceder de cinco años”. (Resaltado y cursivas de esta Alzada).

Así tenemos, que la prescripción es el medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas en la Ley. En nuestro derecho procesal venezolano, la extinción del derecho se verifica por la inacción del interesado en ejercitar determinada actividad jurídica, durante un lapso señalado; igualmente se debe tener presente la razón subjetiva del titular, es decir, su voluntad de ejercer o no un derecho.

En el caso bajo análisis si bien es cierto que la ciudadana NOREIDA BARROSO DE RIVAS, intentó esta acción en fecha 18 de septiembre, también es cierto que la misma logró demostrar que realizó las diligencias necesarias para ejercer su derecho de rescate dentro del lapso convenido; en consecuencia la prescripción alegada por el demandado no puede prosperar. Así se decide.

Resuelto lo anterior, este Tribunal debe pronunciarse respecto a la excepción non adimpleti contratus, opuesta por el demandado, a tal efecto se observa:

Para Maduro Luyando, la excepción non adimpleti contractus (excepción de contrato no cumplido), llamada también excepción de incumplimiento, “es la facultad que tiene la parte de un contrato bilateral a negarse a cumplir sus obligaciones cuando su contraparte le exige el cumplimiento sin a su vez haber cumplido con su propia obligación.

Igualmente para Osorio, esta excepción “es aplicable al caso de que, en los contratos bilaterales, una de las partes no cumpla con su prestación, o no se allane a cumplirla simultáneamente; entonces, por esta exceptio, la otra puede abstenerse de cumplir la suya.


Así las cosas, encontramos que esta locución latina tiene su fundamento legal en el artículo 1168 del Código Civil, el cual establece: “En los contratos bilaterales, cada contraparte puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones”.

En el caso de marras, el demandado no logró demostrar el incumplimiento de la actora, en consecuencia, la excepción non adimpleti contratus, opuesta por el demandado ciudadano CESAR ELIGIO CONTRERAS RANGEL, no es procedente. Así se decide.

Por lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta Alzada declarar CON LUGAR la acción de cumplimiento de contrato interpuesta por la ciudadana NOREIDA BARROSO DE RIVAS, contra el ciudadano CÉSAR ELIGIO CONTRERAS RANGEL. Así se decide.

Por las consideraciones que anteceden, con fundamento en los dispositivos legales y el criterio sentado por el Tribunal Supremo de Justicia, suficientemente señalados ut supra, concluye esta Superioridad que en el dispositivo del presente fallo será CONFIRMADA la sentencia definitiva de fecha 17 de marzo de 2008, proferida por el TRIBUNAL COLEGIADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía, impugnada a través del recurso de apelación interpuesto por el abogado RAFAEL ANGEL VELAZQUEZ MALDONADO, en su condición de apoderado judicial del ciudadano CÉSAR ELIGIO CONTRERAS RANGEL, parte demandada. Y así se decide.

Por vía de consecuencia, la sentencia recurrida será confirmada en todas y cada una de sus partes. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la Repú¬blica Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la ley, dicta sen¬tencia definitiva en la presente causa en los términos si¬guientes:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha seis (06) de febrero de 2007, por el ciudadano CESAR ELIGIO CONTRERAS RANGEL, asistido por el abogado RAFAEL ÁNGEL VELÁZQUEZ MALDONADO, respecto a la sentencia interlocutoria proferida por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía, en fecha 30 de enero de 2007, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa de caducidad de la acción, prevista en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia interlocutoria proferida por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía, de fecha 30 de enero de 2007, e impugnada a través del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

TERCERO: Se declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 4 de abril de 2008, por el abogado RAFAEL ÁNGEL VELÁZQUEZ MALDONDO, en su condición de apoderado judicial del ciudadano CESAR ELIGIO CONTRERAS RANGEL, parte demandada, contra la sentencia definitiva de fecha 17 de marzo de 2008, proferida por el TRIBUNAL COLEGIADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía.

CUARTO: Se declara CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana NOREIDA GREGORIA BARROSO DE RIVAS, asistida por la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, en contra del ciudadano CESAR ELIGIO CONTRERAS RANGEL, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO, contenido en documento protocolizado en fecha 20 de febrero de 2006, bajo el Nº 41, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Primer Trimestre.

QUINTO: Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, la sentencia definitiva dictada en fecha 17 de marzo de 2008, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía.

SEXTO: Se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Queda en estos términos CONFIRMADAS las sentencias apeladas.

Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias que conoce este Tribunal, así como por la intensa actividad desplegada por la Rectoría Civil a cargo del Juez que suscribe, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los veinte días del mes de febrero de dos mil trece.- Años: 202º de la Indepen¬den¬cia y 154º de la Federación.
El …

Juez Titular,

Homero Sánchez Febres
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil


En la misma fecha, siendo las diez y diez minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fico.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil


JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, veinte (20) días del mes de febrero de dos mil trece (2013).-

202º y 154º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-
El Juez,

Homero Sánchez Febres
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha se expidió la copia acordada en el decreto anterior.

La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil
Exp. 4839.-