REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

“VISTOS” CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 24 de marzo de 2011 (folio 1022, tercera pieza), por el abogado ALFREDO MENDOZA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HEBER MANRIQUE GARCÍA, parte demandante, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 28 de febrero de 2011, por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía, mediante la cual declaró sin lugar la demanda, incoada contra el ciudadano HOMERO MANRIQUE MORA, por daños y perjuicios morales y materiales.

Mediante auto de fecha 13 de mayo de 2011 (folio 1029, tercera pieza), este Juzgado dio por recibido el presente expediente, le dio entrada y curso de Ley, y de conformidad con lo previsto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, abrió un lapso de cinco (05) días de despacho, para que las partes hicieran uso del derecho para la solicitar la constitución de este Tribunal con asociados, haciéndoles saber que si no hicieran uso de tal derecho, los informes se verificarían en el vigésimo día hábil de despacho siguiente a esa fecha.

Por diligencia de fecha 14 de junio de 2011 (folio 1032, tercera pieza), el
ciudadano HOMERO MANRIQUE MORA, en su carácter de parte demandada, debidamente asistido por el abogado JOSÉ GUILLERMO PÉREZ MORA, inscrito en el Inpreabogado con el número 25.624, presentó escrito de informes, el cual obra a los folios 1033 al 1040 de la tercera pieza.

Por diligencia de fecha 14 de junio de 2011 (folio 1042, tercera pieza), el abogado ALFREDO MENDOZA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HEBER MANRIQUE GARCÍA, parte demandante, presentó escrito de informes, el cual obra a los folios 1043 al 1049 de la tercera pieza.

Por diligencia de fecha 22 de junio de 2011 (folio 1051, tercera pieza), el abogado ALFREDO MENDOZA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HEBER MANRIQUE GARCÍA, parte demandante, presentó escrito de observación a los informes, el cual obra a los folios 1052 al 1054 de la tercera pieza.

Mediante auto de fecha 27 de junio de 2010 (folio 1056, tercera pieza), este Juzgado dijo “VISTOS”, entrando la presente causa en estado de sentencia.

Por auto de fecha 08 de agosto de 2011 (folio 1057, tercera pieza), el Juez Titular de este Juzgado, reasumió el conocimiento de la presente causa, en virtud de haber concluido el disfrute de sus vacaciones reglamentarias, advirtiendo a las partes que a partir de la fecha del referido auto, comenzaría a discurrir el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para proponer recusación, el cual correría paralelo con el lapso que se encontraba en curso.

Por auto de fecha 31 de octubre de 2011 (folio 1058, tercera pieza), encontrándose la presente causa en estado de sentencia, este Tribunal dejó constancia de no proferir la misma, por encontrarse en estado de dictar sentencia, otros juicios que debían ser decididos con preferencia a cualquier otro
asunto, por lo cual difirió la publicación de la sentencia a dictarse en este juicio para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente.

Por auto de fecha 07 de diciembre de 2011 (folio 1059, tercera pieza), siendo la fecha prevista para dictar la sentencia, este Tribunal dejó constancia de no proferir la misma, en virtud que existen otros procesos, que según la Ley, son de preferente decisión.

Por diligencia de fecha 10 de mayo de 2012 (folio 1060, tercera pieza), el ciudadano HOMERO MANRIQUE MORA, en su condición de parte demandada, debidamente asistido por el abogado DENNYS YOEL VELÁZQUEZ PARADA, inscrito en el Inpreabogado con el número 127.763, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Por diligencia de fecha 29 de octubre de 2012 (folio 1062, tercera pieza), el abogado ALFREDO MENDOZA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 17 de febrero de 2003 (folios 01 al 18, primera pieza), cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, por el abogado ALFREDO MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 28.068, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HEBER MANRIQUE GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.684.204, según se evidencia de poder otorgado por ante la Notaría Pública de El Vigía, Estado Mérida, en fecha 03 de julio de 1998, bajo el Nº 71, Tomo 56 (folios 19 y 20, primera pieza), mediante el cual interpuso contra el ciudadano HOMERO MANRIQUE MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.803.633, formal demanda por daños y perjuicios morales, argumentando en síntesis lo siguiente:

Bajo el Capítulo I, señaló que en fecha 25 de junio de 1998, el ciudadano HOMERO MANRIQUE MORA, debidamente asistido por los abogados ÁNGEL ANTONIO CÁRDENAS y HOMERO MORA, inscritos en el Inpreabogado con los números 36.601 y 28.151, demandó a su representado, ciudadano HEBER MANRIQUE GARCÍA, por los entonces denominados Juzgado Primero de Parroquia del Municipio Alberto Adriani de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y Juzgado Segundo de Parroquia del Municipio Alberto Adriani de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quedando distinguidas las causas bajo los números 0158-98 y 0173-98.

Que las acciones incoadas por el ciudadano HOMERO MANRIQUE MORA, perseguía la distinguida con el número 158-98 “…dar por Resuelto el Contrato de Arrendamiento existente entre las partes, en virtud según el Arrendador aquí demandado HOMERO MANRIQUE MORA ya identificado, que mi mandante HEBER MANRIQUE GARCIA, no cumplió con sus obligaciones como Arrendatario, como era el de pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos en el contrato de arrendamiento en los términos convenidos en el contrato de arrendamiento celebrado en forma verbal…” (sic), y en consecuencia se ordenara la entrega del local comercial objeto de dicho contrato.

Que en fecha 04 de octubre de 1999, el Juzgado Tercero de Municipios de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró sin lugar dicha demanda y como consecuencia se ordenó volver la situación jurídica al estado en que se encontraba, suspendiéndose la medida de secuestro judicial ordenada y ejecutada por el entonces denominado Juzgado Primero de Parroquia del Municipio Alberto Adriani de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Que mediante decisión de fecha 26 de junio de 2001, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró sin lugar el recurso de apelación intentado por el ciudadano HOMERO MANRIQUE MORA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Municipios de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 04 de octubre de 1999, y en consecuencia confirmó en todas y cada una de sus partes dicho fallo.

Que la segunda acción incoada por el ciudadano HOMERO MANRIQUE MORA, distinguida con el número 0173-98, perseguía “...dar por Resuelto el Contrato de Arrendamiento Suscrito con fecha Dieciocho (18) de Diciembre de 1.998, sobre un Local Comercial ubicado en el Centro Comercial Manrique, signado con el No. 01, de la Avenida 15 cruce hacía la Urbanización Bubuquí III, de esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida…” (sic).

Que en fecha 30 de julio de 2002, el Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró extinguido el proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia ordenó que su representado continuara ocupando dicho inmueble.

Que de las circunstancias y actuaciones que a continuación se expresan, se evidencia la mala intención y dolo de manera voluntaria y premeditada del ciudadano HOMERO MANRIQUE MORA, hacía su representado, ciudadano HEBER MANRIQUE GARCÍA, a saber:

PRIMERO: El haber intentado dos (02) acciones de resolución de contrato de arrendamiento, sin fundamento jurídico alguno, sorprendiendo en su buena fe a su representado, ciudadano HEBER MANRIQUE GARCÍA, al actuar de mala fe, acabando con su fuente de trabajo o medios lícitos de vida.
SEGUNDO: Que de las infundadas demandadas intentadas por el ciudadano HOMERO MANRIQUE MORA, se evidencia la intención de perjudicar a su representado, ciudadano HEBER MANRIQUE GARCÍA, quien por más de nueve (09) años, venía ocupando dichos inmuebles de manara pacífica, cumpliendo con sus obligaciones como arrendatario, comportándose como un buen padre de familia, lo que le generaba ingresos diarios, semanales y mensuales que cubrían gastos de personal, alquiler, Impuestos Municipales y Nacionales, y sus propios ingresos para la manutención propia y la de su familia.

TERCERO: Que las medidas ejecutadas por los entonces denominados Juzgado Primero de Parroquia del Municipio Alberto Adriani de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y Juzgado Segundo de Parroquia del Municipio Alberto Adriani de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, evidencian de modo y manera inequívoca “…la mala intención para acabar con un Fondo de Comercio legalmente establecido, acabando con las ilusiones, el trabajo, arremetiendo con clara arbitrariedad destrozando y destruyendo bienes muebles que con tanto esfuerzo y sacrificio hubo mi mandante para establecer su Firma Mercantil, causandole [sic] graves daños, tanto económicos, como patrimoniales y todo ello le produjo igualmente daños morales, ya que es un comerciante responsable, serio, cumplidor de sus obligaciones y deberes, y todo ello hasta la presente fecha lo ha tenido y tiene limitado para obtener crédito en el mercado, ya que la fuente de obtener crédito comercial en la sociedad es la confianza lo que lo genera, amen que el demandante se dio a la tarea de difundir en la zona que había desalojado a el Arrendatario por mala paga en los canones [sic] de arrendamiento y por estarle deteriorando los inmuebles…” (sic).

CUARTO: Que no obstante a ello, y que mediante sentencias definitivamente firme se declararon sin lugar las demandas interpuestas, ordenándose al ciudadano HOMERO MANRIQUE MORA, restituir la cosa arrendada en las mismas condiciones en las que se encontraban para el momento de la medida judicial de secuestro, lo cual ha sido imposible en virtud que el ciudadano HOMERO MANRIQUE MORA, se niega a ello alegando que ese inmueble es de su propiedad y que nadie lo obliga a devolvérselo a su representado, ciudadano HEBER MANRIQUE GARCÍA.

Alegó el apoderado judicial de la parte demandante, que las imputaciones falsas, temerarias y desmedidas en las que el ciudadano HOMERO MANRIQUE MORA, fundamentó dichas demandas, dieron lugar a que su representado, ciudadano HEBER MANRIQUE GARCÍA, fuese rechazado “…tanto moral como comercialmente, de la comunidad y sociedad de la población de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y en general en el Estado Mérida, causándole Daños Morales Extra-Patrimoniales, ya que las referidas demandadas no prosperaron…” (sic).

Bajo el Capítulo II, señaló que fundamenta la demanda en el artículo 1.196 del Código Civil, por ser su representado “…victima doliente y sufrida…” (sic).

Alegó el apoderado judicial de la parte actora, que el daño moral puede reclamarse e indemnizarse mediante demanda ante el Juzgado Civil o Penal de Primera Instancia donde ocurrió el hecho.

Que los supuestos de hechos indispensables para el daño moral son: a) intencionalidad del acto que origina el hecho y; b) hecho no intencional pero culpable (negligencia o imprudencia).

Que la indemnización por daño moral es compleja, por lo cual su determinación se deja al arbitrio del Juez, no obstante no se impide que el accionante estime según su apreciación el monto del daño moral.

Que todo daño moral que se pretenda deber ser probado en autos utilizando toda clase de pruebas y la participación de expertos o peritos.

Que las demandas incoadas por el ciudadano HOMERO MANRIQUE MORA, repercutieron en la personalidad de su representado, ciudadano HEBER MANRIQUE GARCÍA, produciéndole grandes trastornos psíquicos frente a su familia, amistades y clientes, ya que sentía el dolor y vergüenza de encontrarse sometido al “…ESCARNIO PUBLICO, causa que en todo momento desconocía y que en ningún momento había incurrido en lo que se le estaba y había imputado…” (sic).

Que dichas demandas incoadas en contra de su representado, por resolución de contrato de arrendamiento, las cuales eran falsas, fraudulentas y mal intencionadas, sin ningún fundamento legal, dio lugar a un atentado a su honor, a su dignidad como ser humano, a su desprestigio dentro del comercio como una persona o empresario, un comerciante serio, responsable, cumplidor de sus obligaciones y deberes, su reputación y dignidad perdieron la credibilidad dentro de la sociedad, su persona perdió confianza dentro del comercio, requisito indispensable de credibilidad para soportar obligaciones, todo ello dio igualmente como resultado que su reputación dentro de sus actividades mercantiles fuera rechazado en su totalidad en el marco donde se desenvuelve, pues cuando se dispuso a continuar trabajando, los dueños de inmuebles para alquilar lo rechazaban diciéndole que no pagaba los cánones de arrendamiento y que destruiría los inmuebles no haciéndole las reparaciones a que estaba supuestamente obligados y que no los cuidaba.

Que por lo anteriormente expuesto, su representado perdió dos (02) fondos de comercio legalmente constituidos generadores de fuente de trabajo y fuente de sus ingresos personales, lo cual le destruyó años de trabajo personal, esfuerzo, dedicación y empeño de prosperidad.

Bajo el Capítulo III, alegó que el ciudadano HOMERO MANRIQUE MORA, obró dolosamente, en consecuencia procedió a demandarlo en nombre de su representado, ciudadano HEBER MANRIQUE GARCÍA, para que conviniera o en su defecto a ello sea obligado por el Tribunal, a lo siguiente:
“(Omissis):…
PRIMERO: Indemnizar o Resarcirle económicamente los daños y perjuicios Morales o Extra-Patrimoniales, que aún, no obstante, cuando la estimación definitiva de los mismos corresponde al Tribunal, sin embargo; le es permitido al afectado provisionalmente estimarlos, y se estiman en la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 120.000.000,00).
SEGUNDO: A pagar las costas del presente proceso, estimadas prudencialmente por el Juez….” (sic).

Que en virtud de existir riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y por cuanto existen presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama, solicitó que de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, propiedad del ciudadano HOMERO MANRIQUE MORA, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 26 de febrero de 1975, bajo el Nº 51, Folios 101 al 102, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre.

Que fundamenta la presente demanda en el artículo 1.196 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.185 eiusdem, y en los artículos 16, 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, indicó como domicilio procesal la siguiente dirección “…Avenida 15 Bis No. 10-25, Sector La Inmaculada, Parroquia Presidente Páez, jurisdicción de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, teléfono: 0275-8814748…” (sic).

Igualmente señaló como dirección para la citación de la parte demandada la siguiente dirección “…Urbanización Las Tapias, calle 4, La Orquídea; Quinta Mis Hijos, No. 48, Mérida, Estado Mérida…” (sic), y en consecuencia solicitó se le hiciera entrega personal de los recaudos de citación para su práctica de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 345 eisudem.

Finalmente solicitó que la demanda se admitiera, sustanciara y se declarara con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

Junto con el libelo de la demanda, el apoderado judicial consignó los siguientes documentos:
1) Copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, en fecha 03 de julio de 1998, bajo el Nº 71, Tomo 56, mediante el cual el ciudadano HEBER MANRIQUE GARCÍA, otorgó poder al abogado ALFREDO MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado con el número 28.068 (folios 19 y 20, primera pieza).
2) Copia certificada de decisión dictada en fecha 26 de junio de 2001, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, Expediente Nº 5696, en el juicio seguido por el ciudadano HOMERO MANRIQUE MORA, contra el ciudadano HEBER MANRIQUE GARCÍA, por resolución de contrato de arrendamiento (folios 21 al 31, primera pieza).
3) Copia certificada de actuaciones del Expediente Nº 1.600-99, correspondiente a la nomenclatura del Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el juicio seguido por el ciudadano HOMERO MANRIQUE MORA, contra el ciudadano HEBER MANRIQUE GARCÍA, por resolución de contrato de arrendamiento (folios 32 al 40, primera pieza).
4) Copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de El Vigía, Estado Mérida, en fecha 26 de febrero de 1975, bajo el Nº 51, mediante el cual el ciudadano JOSÉ ARCÁNGEL GARCÍA RAMÍREZ, dio en venta al ciudadano HOMERO MANRIQUE MORA, un lote de terreno, las mejoras y una casa construidas sobre el mismo, ubicado en el Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida (folios 41 al 43, primera pieza).
5) Copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, Estado Mérida, en fecha 30 de julio de 2001, bajo el Nº 01, Tomo 46, mediante el cual el ciudadano JESÚS OMERO MANRIQUE BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.203.307, dio en arrendamiento a la ciudadana MARÍA GUERRERO DE RUBIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.448.173, un local comercial ubicado en el Edificio Manrique Avenida 16, frente a la Bubuquí III, área urbana de la ciudad de El Vigía, Estado Mérida (folio 44 al 45, primera pieza).

Mediante auto de fecha 27 de febrero de 2003 (folio 46, primera pieza), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, admitió dicha acción por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, en consecuencia ordenó emplazar al ciudadano HOMERO MANRIQUE MORA, para que comparecieran ante ese Juzgado dentro de los veinte días de despacho siguientes a aquel en que constara en autos la última citación, más un (01) día que se le concedió como término de distancia y dieran contestación a la presente demanda.

Por diligencia de fecha 23 de abril de 2003 (folio 49, primera pieza), el Alguacil del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, devolvió debidamente firmada boleta de citación librada al ciudadano HOMERO MANRIQUE MORA, en su carácter de parte demandada (folio 48, primera pieza).

En fecha 19 de mayo de 2003 (folios 51 al 58, primera pieza), el abogado ALFREDO MENDOZA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HEBER MANRIQUE GARCÍA, parte demandante, presentó escrito de reforma de demanda, en los términos siguientes:
Bajo el Capítulo I, señaló que en fecha 25 de junio de 1998, el ciudadano HOMERO MANRIQUE SOSA, debidamente asistido por los abogados ÁNGEL ANTONIO CÁRDENAS y HOMERO MORA, inscritos en el Inpreabogado con los números 36.601 y 28.151, demandó por el entonces denominado Juzgado Primero de Parroquia del Municipio Alberto Adriani de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y el Juzgado Segundo de Parroquia del Municipio Alberto Adriani de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a su representado, ciudadano HEBER MANRIQUE GARCÍA.

Que la primera demanda interpuesta por el ciudadano HOMERO MANRIQUE MORA, distinguida con el número 158-98, perseguía dar por resuelto el contrato de arrendamiento existente entre las partes, en virtud que según el ciudadano HOMERO MANRIQUE MORA, su representado, ciudadano HEBER MANRIQUE GARCÍA, no cumplió con sus obligaciones como arrendatario, vale decir, pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos en el contrato de arrendamiento celebrado en forma verbal.

Que en fecha 04 de octubre de 1999, el Juzgado Tercero de los Municipios de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó sentencia definitiva en dicha causa, declarando sin lugar la demanda por resolución de contrato de arrendamiento intentada por el ciudadano HOMERO MANRIQUE MORA, contra su representado, ciudadano HEBER MANRIQUE GARCÍA.

Que en fecha 26 de junio de 2001, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró sin lugar el recurso de apelación intentado por el ciudadano HOMERO MANRIQUE MORA, contra la sentencia dictada en fecha 04 de octubre de 1999, por el Juzgado Tercero de los Municipios de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y en consecuencia confirmó en todas y cada una de sus partes dicho fallo.

Que la segunda demanda interpuesta por el ciudadano HOMERO
MANRIQUE MORA, distinguida con el número 0173-98, perseguía dar por resuelto el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 18 de diciembre de 1998, sobre un local comercial ubicado en el Centro Comercial Manrique, signado con el Nº 01, Avenida 15 cruce hacía la Urbanización Bubuqui III, El Vigía, Estado Mérida.

Que en fecha 30 de julio de 2002, el Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora, Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró extinguido el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia ordenó que su representado, ciudadano HEBER MANRIQUE GARCÍA, continuara ocupando el inmueble objeto de este proceso en su condición de inquilino y por ende debía hacerse nuevamente la restitución del local comercial objeto del contrato de arrendamiento.

Que de lo anteriormente expuesto, se evidencia la mala intención y dolo de manera voluntaria y premeditada del ciudadano HOMERO MANRIQUE MORA, en virtud de que actuó para conseguir su único objetivo que no era otro, sino el desalojar a su representado, ciudadano HEBER MANRIQUE MORA, de los locales comerciales en los que ejercía su actividad comercial, los cuales venía ocupando por mas de nueve (09) años, cumpliendo con sus obligaciones como arrendatario, comportándose como un buen padre de familia, y de donde obtenía sus medios lícitos de vida, tanto para sí como para su familia.

Que la actuación de manera intencional del ciudadano HOMERO MANRIQUE MORA, al haber solicitado la practica de la medida de secuestro sobre los inmuebles arrendados en horas nocturnas que era cuando la actividad comercial que desempañaba su representado se encontraba en plena actividad de asistencia de proveedores, clientes, relacionados y amigos, no era otro sino el de humillar con la ejecución de tal medida la integridad moral, personal, material y comercial de su representado, acabando con los negocios, las ilusiones, el trabajo, arremetiendo con clara arbitrariedad destrozando y destruyendo todos los bienes que con tanto sacrificios hubo su representado para establecer su firma mercantil causándole graves daños como comerciante responsable, serio y cumplidor de sus obligaciones y deberes, lo que lo limitó durante años para obtener nuevamente crédito en el mercado, ya que la fuente de obtener crédito comercial entre los comerciantes es la confianza, amen que el ciudadano HOMERO MANRIQUE MORA, se dio a la tarea de difundir en la zona de El Vigía y el Estado Mérida que había desalojado a su representado, ciudadano HEBER MANRIQUE GARCÍA, por no pagar los cánones de arrendamiento y por estarle deteriorando los inmuebles.

Que las acciones intentadas por el ciudadano HOMERO MANRIQUE MORA, dio lugar a que su representado, ciudadano HEBER MANRIQUE GARCÍA, fuese rechazado como comerciante de la comunidad y sociedad de El Vigía y en general del Estado Mérida, causándole daños morales, extrapatrimoniales y materiales por las acciones que no prosperaron.

Bajo el Capítulo II, alegó que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil, el ciudadano HOMERO MANRIQUE MORA, obró de mala fe y abuso de derecho, ocasionándole a su representado graves lesiones al honor y reputación, derivado de las consecuencias que con tal conducta produjeron en su vida privada y publica como se señaló anteriormente.

Que los actos mediante los cuales el ciudadano HOMERO MANRIQUE MORA, llevó adelante las temerarias demandas, no resultarían lesivos ni constituirían conducta que tipifican el denominado abuso de derecho, capaz de generar la obligación de reparar todo daño material o moral, si la conducta del agente productor del daño “…se hubiera quedado limitada a señalar hechos y circunstancias no conocidas por el, como era el caso de afirmar que mi representado estaba Insolvente con los cánones de arrendamiento, cuando mes a mes y religiosamente los cobraba en el Tribunal tal cual se demostró e indujo y sorprendió la buena fe del Tribunal para la Admisión de las demandas, y una vez dictada la Sentencia respectiva por el Tribunal, en vez de aceptar tal decisión como ajustada a derecho que era lo evidente mediante sus apoderados anuncio [sic] y formalizo [sic] recurso de apelación contra la misma, continuando en una conducta reiterativa en contra de mi representado que ya no se enmarcaba dentro del estricto campo del ejercicio de su derecho para seguir incurriendo en abuso de derecho; así mismo se evidencio la mala fe del ciudadano HOMERO MANRIQUE MORA, al no impulsar la segunda demanda que había intentado ya que su propósito no era otro sino el de desalojar y destruir el negocio o fondos de comercios de mi mandante…” (sic).

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Constitución Nacional de la República de Venezuela, ratificado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, pero en realidad dicho derecho es relativo y susceptible de abuso, debe ser ejercido honesta y prudentemente, con buena voluntad, dentro de los límites que impone la buena fe, pues de no ejercer tal derecho dentro de esos límites, se desvirtúa el derecho mismo y se obra contra él.

Que sí el proceso que se instala sólo tiene por finalidad satisfacer intereses mezquinos y subalternos, saciar el deseo de venganza o de una naturaleza distinta al indicado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el agente resulta responsable “…por la comisión del ilícito y debe responder por los daños y perjuicios que ocasiones a las personas afectadas por su conducta abusiva en el ejercicio del derecho conferido…” (sic).

Que el hecho ilícito civil establecido en el artículo 1.185 del Código Civil, es el resultado de “…una acción u omisión ofensiva a un derecho ajeno de naturaleza ilícita, por ser contrarias al normal desenvolvimiento de las relaciones entre los hombre en sociedad, y acarrean como sanción la obligación de reparar el daño resultante de la comisión; no tiene justificación ni a un en el caso de originarse en el ejercicio de un derecho, cuando tal ejercicio es excesivo, cuando el autor del daño se excede en ese ejercicio, lo que a determinado que el legislador le impone la sanción de reparar el daño causado sino a hecho uso prudente y adecuado de él…” (sic).

Que la obligación de reparar el daño moral se encuentra consagrada en el artículo 1.196 del Código Civil.

Que se entiende por daño moral “…el menoscabo sufrido en los bienes inmateriales, en las afecciones, sentimientos, relaciones de familia y, en general, en todos aquellos que constituyan bienes no patrimoniales…” (sic).

Que la pretensión que hace valer en la presente demanda se ampara “…en el resarcimiento del daño moral conforme al deber de reparación que del mismo consagra el Artículo 1.196 del Código Civil, derivado del ejercicio o uso abusivo del derecho a denunciar por parte del demandado conforme a lo previsto en el Artículo 1.185 Ejudem…” (sic).

Que las demandas incoadas por el ciudadano HOMERO MANRIQUE MORA, por resolución de contrato de arrendamiento, falsas, fraudulentas y mal intencionadas, sin ningún fundamento jurídico, dieron lugar a que su representado, ciudadano HEBER MANRIQUE GARCÍA, sufriera un atentado o daños en su honor, en su dignidad como ser humano, a sus desprestigios dentro del comercio como persona y comerciante cumplidora de sus obligaciones y deberes, lo que dio igualmente como resultado que fuera rechazado en el marco en el que se desenvolvía, y que no podía alquilar otros inmuebles, ya que las personas naturales y jurídicas lo rechazaban al manifestarle que el no cuidaba los inmuebles y que era insolvente con los pagos de cánones de arrendamiento.

En el Capítulo III, señaló que por lo anteriormente expuesto demandó al ciudadano HOMERO MANRIQUE MORA, por daños y perjuicios morales y materiales por la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 120.000.000,00), actualmente CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00), y las costas del presente proceso y honorarios de abogados calculados prudencialmente por el Tribunal.

Que en virtud de existir riesgo manifiesto de que quedara ilusoria la ejecución del fallo y por cuanto existe presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama, solicitó que de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 588 eiusdem, se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad del ciudadano HOMERO MANRIQUE MORA, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de El Vigía, en fecha 26 de febrero de 1975, bajo el Nº 51, Folios 101 al 102.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, indicó como domicilio procesal la siguiente dirección “…Avenida 15 bis No. 10-25 sector La Inmaculada, Parroquia Presidente Páez, Jurisdicción de la Ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, Venezuela…” (sic).

Finalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que la citación de la parte demandada se efectuara en la siguiente dirección “...Urbanización Las Tapias, Calle 4, La Orquídea; Quinta Mis Hijos No. 48 Mérida Estado Mérida…” (sic).

Por auto de fecha 22 de mayo de 2003 (folio 59, primera pieza), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, admitió la reforma de la demanda, y en consecuencia concedió de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, otros veinte (20) días para que el ciudadano HOMERO MANRIQUE MORA compareciera por ante el Tribunal, más un (01) días que se le concedió como término de distancia y diera contestación a la demanda. En cuanto a la medida solicitada acordó que por auto separado resolvería lo conducente.

Mediante escrito de fecha 09 de junio de 2003 (folios 61 al 77, primera pieza), el ciudadano HOMERO MANRIQUE MORA, debidamente asistido por el abogado JESÚS MARÍA LEÓN ROJAS, inscrito en el Inpreabogado con el número 10.016, dio contestación a la demanda, en los términos siguientes:

Bajo el Título I, opuso como defensa de fondo la falta de interés del actor para intentar la acción y la falta de cualidad e interés del demandado para sostener el juicio en lo que respecta la presunta reforma de la demanda.

Que la parte actora en el escrito contentivo de la reforma de la demanda, expresa que interpone “…FORMAL REFORMA DE LA DEMANDA CONTENIDA EN EL EXPEDIENTE No. 7.178-03, POR DAÑO MORAL, EXTRAPATRIMONIAL Y MATERIAL…” (sic).

Que en el expediente signado con el número 7.178-03, las partes son distintas al caso que nos ocupa y las acciones son igualmente ajenas a los hechos y circunstancias narradas en el libelo de la demanda, en consecuencia solicitó que al escrito de reforma de la demanda no se le de ningún valor jurídico.

Bajo el Título II, rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra, por ser temeraria, infundada, contradictoria, incoherente e incierta, tanto desde el punto de los hechos como del derecho, la cual trata de sorprender la buena fe del Tribunal.

Que las demandas incoadas contra la parte actora, ciudadano HEBER MANRIQUE GARCÍA, fueron admitidas por no ser contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, es decir, cumplieron con todos los requisitos señalados.
Que actuó salvando los derechos e intereses que le correspondían, por imperativo de la Ley, en su condición de propietario arrendador.

Que niega, rechaza y contradice que sus actuaciones en los expedientes signados con los números 0158-98, 0173-98 y 151-95, fue con mala intención y dolo de manera voluntaria y premeditada contra el ciudadano HEBER MANRIQUE GARCÍA.

Que en el libelo de la demanda no se determina con precisión y exactitud la existencia de un hecho ilícito en contra del ciudadano HEBER MANRIQUE GARCÍA, para producirle un daño moral, ya que nunca existió ni ha existido tal acto, pues siempre actuó bajo los principios legales y justos, fundamentando dichas demandas en el derecho que le otorga la Ley, de lo contrario nunca hubiesen sido admitidas, ni se hubiesen acordado las medidas de secuestro solicitadas.

Que ejerció contra el ciudadano HEBER MANRIQUE GARCÍA, las acciones legales que le correspondían.

Que la parte actora no determina con exactitud y precisión, sobre que objeto o bien recayó la medida en cuestión, ni su ubicación, lo cual lo deja en estado de indefensión, quebrantando de esa forma el estado de derecho y el debido proceso al impedir que el Tribunal y la parte demandada, no tengan el derecho a saber con precisión y exactitud lo pedido o solicitado.

Que en la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se evidencia que sí tenía fundamentos legales y lícitos para proceder a demandar al ciudadano HEBER MANRIQUE GARCÍA.

Que rechaza, niega y contradice tanto los hechos como el derecho afirmados por el apoderado judicial de la parte actora.
Alegó que es cierto que intentó dos (02) acciones por resolución de contrato de arrendamiento, en virtud que tenía el derecho otorgado por el ordenamiento jurídico para proteger su patrimonio y por lo tanto no obró de mala fe, ni acabó como una presunta fuente de trabajo o con los medios lícitos de vida de la parte actora.

Que las demandas incoadas en contra del ciudadano HEBER MANRIQUE GARCÍA, fueron fundadas en causa legal.

Que el demandante señala que venía ocupando dichos inmuebles por más de nueve (09) años, pero no indica en condiciones de que, no determina con exactitud para que los venía ocupando y al final alega que le generaba ingresos diarios, semanales y mensuales, pero “…no nos determina con exactitud, con claridad y con precisión, de donde provenían esos ingresos…” (sic), lo cual lo coloca en estado de indefensión, violando normas fundamentales del debido proceso.

Que rechaza que se le trate de imputar un hecho que no le corresponde, como lo es la facultad y discrecionalidad, dada su autonomía, que tiene el Juez de fijar el día y la hora para practicar cualquier medida cautelar que haya acordado y decretado, como lo trata de hacer ver la parte actora en forma capciosa y equívoca, con trasfondos inconfesables, para tratar de hacer ver que actuó de modo y manera inequívoca y con mala intención para acabar un fondo de comercio legalmente establecido.

Que si existía un fondo de comercio legalmente establecido, ¿por qué el actor no lo determina?, ni siquiera lo específica, lo cual lo coloca nuevamente en estado de indefensión.

Que actuó en tales demandas apegado lícitamente al derecho, sin mala fe, sin mala intención, por lo tanto, no acabó en ningún momento con las ilusiones, el trabajo, ni con arbitrariedad, ni destrozando, ni destruyendo bienes muebles del demandante.

Que niega que la haya causado a la parte actora graves daños, tanto económicos como patrimoniales, así como daños morales.

Que niega que se haya dado a la tarea de difundir en la “zona” que había desalojado al ciudadano HEBER MANRIQUE GARCÍA, por mala paga en los cánones de arrendamiento y por estarle deteriorando los “inmuebles”, si el que le causó daños tanto patrimoniales como morales fue el ciudadano HEBER MANRIQUE GARCÍA, y por tanto se reserva los derechos y acciones legales que una vez más le puedan corresponder.

Que en la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el expediente número 0158-98, no se le ordena entregar dicho inmueble.

Que igualmente en la sentencia dictada en el expediente número 173-98, tampoco se le ordena entregar directamente el local en referencia.

Que en los expedientes contentivos en las demandas señaladas por la parte actora, no se observa ninguna actuación del ciudadano HEBER MANRIQUE GARCÍA, para agotar las instancias o etapas de dichos procesos por resolución de contrato de arrendamientos, conforme a lo establecido en los artículos 523, 524, 525, 526 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Que no es cierto que haya fundamentado las acciones legales que el derecho le otorgó, en hechos o imputaciones falsas, temerarias y desmedidas que pudieran inducir a un hecho ilícito que diera lugar a que el ciudadano HEBER MANRIQUE GARCÍA, fuese rechazado tanto moral como comercialmente de la comunidad y sociedad de El Vigía y del Estado Mérida, pues jamás existió la intención de causarle daños morales o extrapatrimoniales al referido ciudadano, ya que todas sus actuaciones estaban enmarcadas dentro de los parámetros de justicia, equidad, legalidad, pautados por la esencia del derecho positivo.

Bajo el Capítulo III, señaló que rechaza, niega y contradice que la acción intentada por el ciudadano HEBER MANRIQUE GARCÍA, se encuentre establecida en el artículo 1.196 del Código Civil, en virtud que en los juicios en referencia no hubo, ni mala intención, ni dolo, ni cualquier otro acto irregular que diera lugar a un hecho ilícito, razón por la cual, el ciudadano HEBER MANRIQUE GARCÍA, no puede considerársele como víctima doliente y sufrida.

Que no existe asidero jurídico alguno para tener la obligación de reparar al ciudadano HEBER MANRIQUE GARCÍA, algún daño material o moral causado por un hecho ilícito que nunca ha cometido y menos cuando estuve ajustado a derecho.

Que con respecto a la facultad que tiene el Juez de acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, en la presente demanda como en su presunta reforma, no se menciona, por no existir, la existencia de una lesión corporal producida a la víctima, igualmente no se determina con exactitud y precisión que con el ejercicio de sus acciones legalmente fundamentadas, haya atentado al honor, a la reputación o a los de su familia, a la libertad personal, como también el de violación del domicilio o de un secreto concerniente a la parte actora, tampoco el Juez, en el otro supuesto del artículo 1.196 del Código Civil, puede conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la supuesta víctima, por cuanto ésta aún esta gozando de plena salud y tranquilidad.

Que la parte actora trata de confundir sus actuaciones y el ejercicio de sus derechos.
Que no es cierto que las demandas incoadas en contra del ciudadano HEBER MANRIQUE GARCÍA, vinieron a repercutir en su personalidad, jamás y en ningún momento, se le produjeron trastornos psíquicos frente a su familia, amistades y clientes, por lo tanto, si no existió tal situación, nunca menos podría sentir dolor y vergüenza, ya que nunca lo sometió al escarnio público.

Que no es cierto que haya tenido la intención de causar un daño por un hecho ilícito que no se ha realizado, mucho menos haya tenido culpa cuando ejerció las acciones que la ley le otorgaba.

Que es inverosímil que le haya causado al ciudadano HEBER MANRIQUE GARCÍA, un atentado a su honor, a su dignidad como ser humano, a su desprestigio dentro del comercio como una persona o empresario, a ser un comerciante serio, responsable, cumplidor de sus deberes y obligaciones y que su reputación y dignidad perdieran credibilidad dentro de la sociedad, y que su persona haya perdido confianza dentro del comercio, y que fuera rechazado total o parcialmente en el marco donde se desenvuelve, ya que, en el supuesto negado, si eso sucedió, fue porque “…el aquí demandante lo provocó…” (sic).

Que rechaza que el ejercicio de las acciones incoadas con fundamento en causa legal, lo hagan responsable de que el ciudadano HEBER MANRIQUE GARCÍA, no gozara del buen trato comercial, que haya perdido dos (02) fondos de comercio, generadores de fuente de trabajo y de sus ingresos personales, que haya su persona, destruido tanto años de su trabajo personal, esfuerzo, dedicación y empeño de prosperidad.

Bajo el Capítulo IV, alegó que niega, rechaza y contradice los hechos como el derecho, establecidos en los artículos 1.196 y 1.185 del Código Civil, por cuanto en los mismos existen varios supuestos que el demandante generalizó, dejándolo en la más completa indefensión, sin poder determinar lo que establece el debido proceso, al igual que los fundamentos establecidos en los artículos 16 y 338 del Código de Procedimiento Civil.

Que jamás se excedió en los límites fijados por la buena fe, ya que tales demandas fueron admitidas y sustanciadas conforme a derecho y se cumplieron con todos los trámites y lapsos procesales establecidos por la Ley.

Que su conducta estuvo siempre ajustada a derecho y no se demostró ni se constituyó en abuso de derecho otorgado por las leyes, que pudiera generar la obligación de reparar daños tanto materiales como morales, los cuales no fueron determinados con exactitud.

Que el ciudadano HEBER MANRIQUE GARCÍA, no concluyó el ejercicio pleno de su derecho, en virtud que no solicitó el procedimiento de ejecución de las sentencias, quebrantando de esa forma el debido proceso, procediendo de mala fe en forma temeraria y odiosa en contra de su persona, sin fundamento alguno, produciéndole daños cuantiosos desde el punto de vista moral como material, razón por la cual, intentará acciones legales, tanto civiles como penales que le corresponderán ejercerlas en su oportunidad correspondiente.

Que de lo anteriormente expuesto, se evidencia que no actuó de mala fe, que no cometió abuso excesivo en la defensa de sus derechos y por lo tanto, no tiene nada que reparar, ni por daños morales extrapatrimoniales, ni por daños materiales, lo cuales como se señaló no fueron especificados por la parte actora.

Bajo el Capítulo V, señaló que niega, rechaza y contradice la demanda incoada en su contra, por ser absurda, infundada, temeraria e incoherente, así como su estimación por la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 120.000.000,00), actualmente CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) y las presuntas costas y honorarios profesionales.
Que rechaza la medida solicitada en contra de un bien de su exclusiva propiedad, en virtud que no puede resarcir por daños y perjuicios morales y materiales, a quien “…no se los he causado, ni por acción, ni por omisión, ni por exceso en el ejercicio de mis derechos…” (sic).

Que no es cierto que se haya negado a poner en posesión de los locales comerciales al ciudadano HEBER MANRIQUE GARCÍA, y que haya suscrito un contrato de arrendamiento con un tercero.

Que la doctrina establece que para demostrar el daño moral debe probarse realmente en el proceso porque “…NO BASTAN LAS SIMPLES PRESUNCIONES, DE LO CONTRARIO, ESTA ACCION PODRIA CONVERTIRSE EN UN FACTO DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA PARA EL DEMANDANTE…” (sic).

Que la parte demandante no determinó con exactitud y claridad los daños materiales, lo cual hace imposible que se determine la gravedad del daño, el grado de culpabilidad de su persona, la conducta de la víctima y la valoración de los sufrimientos morales, así como de los daños materiales, en el supuesto negado de que se dieran tales hechos y circunstancias.

Que la parte actora confunde lo que es un daño moral extrapatrimonial con el daño material y confunde el significado de la palabra daño con perjuicios.

Que los supuestos narrados en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, no se dan en la presente demanda, ya que “…NO ACTUE CON LA INTENCION DE CAUSARLE UN DAÑO AL AQUÍ DEMANDANTE, CUANDO EJERCI LAS ACCIONES QUE LA LEY MISMA ME OTORGO PARA SALVAGUARDAR MIS DERECHOS AJUSTADOS A PRINCIPIOS DE EQUIDAD Y JUSTICIA. De tales actuaciones, no se desprende que tenga que estar obligado a repararlo y CONSECUENCIALMENTE NO ME EXCEDI EN EL EJERCICIO DE MIS DERECHOS, PUES FUNDAMENTE MIS ACCIONES EN LO ESTABLECIDO EN EL ORDENAMIENTO JURIDICO VIGENTE…” (sic).

Que el autor ROBERTO H. BREBBIA, en su obra “EL DAÑO MORAL”, p. 49, señala los requisitos que deben concurrir para que exista daño resarcible, a saber “…a) una relación de causalidad externa u objetiva entre la acción de un sujeto y el daño; b) una relación de imputabilidad interna, o sea, LA DEMOSTRACION DE QUE EL ACTO DAÑOSO FUE REALIZADO VOLUNTARIAMENTE POR EL AGENTE Y QUE, POR ENDE, DICHO ACTO PUEDE ATRIBUIRSELE COMO PERSONA; c) Contrariedad del acto con lo que dispone el ordenamiento jurídico; d) existencia de dolo o culpa en el agente, tratándose de hechos ilícitos; e) violación del derecho subjetivo de otra persona a raíz del acto del agente, sin lo cual el acto no caería dentro de la órbita del D. Privado…” (sic).

Que en autos se evidencia que ninguno de los supuestos antes señalados, se “…dan en esta demanda y su presunta reforma…” (sic).

Que de lo anteriormente expuesto, se evidencia que “…NO TENGO RESPONSABILIDAD CIVIL MORAL, MUCHO MENOS MATERIAL, por las razones tantas veces señaladas…” (sic).

Que ejerció ante la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, una solicitud de regulación de los locales comerciales arrendados al ciudadano HEBER MANRIQUE GARCÍA, y dicho órgano dictó una resolución, la cual fue apelada por dicho ciudadano.

Que de lo anteriormente expuesto, se evidencia que el demandante ejerció todos los recursos que le otorgaba la Ley, más sin embargo, le fue rechazada y en el presente libelo de la demanda y su reforma no lo menciona, en consecuencia se puede decir que “…éste obró con mala intención? Que me causo un daño? Que se excedió en el ejercicio del derecho que le otorgó la Ley? y, que sus actuaciones produjeron un hecho ilícito? La respuesta sería muy concreta, clara e inequívoca, simplemente sus actuaciones fueron ajustadas a derecho y solo me quedaría ejercer los procedimientos que me da la Ley para solicitar la ejecución de dicha sentencia…” (sic).

Que la parte actora no puede invocar ningún hecho ilícito producto de la mala intención o mala fe o el haber excedido en el ejercicio de los derechos que le correspondían, por cuanto no agotó el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, relativo a la ejecución de la sentencia, específicamente lo establecido en el artículo 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Que la ley es clara al prohibir la admisión de la presente demanda, sin que aún exista una sentencia ejecutoriada, violando principios constitucionales y civiles como lo es el debido proceso y su indefensión.

Que impugna el contrato de arrendamiento suscrito por terceras personas, autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 30 de julio de 2002, bajo el Nº 01, Tomo 46.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señaló como domicilio procesal la siguiente dirección “…Avenida cinco (05) Zerpa Nº 22-30; Edificio Roma; B-5; 2º Piso de la Ciudad de Mérida, Estado Mérida…” (sic).

Finalmente solicitó que el presente escrito se admitiera y sustanciara conforme a derecho y que la demanda se declarara sin lugar por carecer de bases y fundamentos legales para sostenerse en juicio y que se condenara en costas a la parte actora, reservándose los derechos y acciones tanto civiles como penales, los cuales ejercerá en su oportunidad correspondiente.

Junto con el escrito de contestación a la demanda, el demandado consignó
los siguientes documentos:
1) Copia simple de decisión de fecha 25 de marzo de 2003, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, en el juicio seguido por la ciudadana NILEIDA DEL CARMEN ALVARADO MÉNDEZ, contra el ciudadano JAIRO SEGUNDO MOLINA PRADA, por divorcio (folios 78 al 80, primera pieza).
2) Copia simple de decisión de fecha 04 de octubre de 1999, dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, en el juicio seguido por el ciudadano HOMERO MANRIQUE MORA, contra el ciudadano HEBER MANRIQUE GARCÍA, por resolución de contrato de arrendamiento (folios 81 al 84, primera pieza).
3) Copia simple de diligencia de fecha 07 de octubre de 1999, presentada por el abogado MIGUEL CÁRDENAS, inscrito en el Inpreabogado con el número 36.601, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual apeló de la decisión dictada en fecha 04 de octubre de 1999, por el Juzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía (folio 85, primera pieza).
4) Copia simple de auto dictado por el Juzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, mediante el cual admitió en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte actora (folio 86, primera pieza).
5) Copia simple de auto dictado en fecha 09 de enero de 2001, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, mediante el cual le dio entrada al expediente procedente del Juzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía (folio 92, primera pieza).
6) Copia simple de decisión de fecha 26 de junio de 2001, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, en el juicio seguido por el ciudadano HOMERO MANRIQUE MORA, contra el ciudadano HEBER MANRIQUE GARCÍA, por resolución de contrato de arrendamiento (folios 94 al 103, primera pieza).
7) Copia simple de auto de fecha 23 de julio de 2001, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, mediante el cual declaró firme la decisión dictada en fecha 26 de junio de 2001, y en consecuencia ordenó remitir el expediente al Tribunal de la causa (folio 108, primera pieza).
8) Copia simple de diligencia de fecha 22 de octubre de 2001, presentada por el abogado ALFREDO MENDOZA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicitó se oficiara a la depositaria judicial a los fines de informarle sobre la suspensión de la medida decretada y ejecutada sobre el inmueble objeto de la controversia (folio 109, primera pieza).
9) Copia simple de auto de fecha 15 de mayo de 2002, dictado por el Juzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, mediante la cual ordenó entregar al ciudadano HEBER ENRIQUE GARCÍA, el local comercial “SALON DE BILLAR LOS BLOQUES”, signado con el Nº 05, ubicado en la Planta Alta de la Comercial Manrique, Avenida 15, con cruce hacia la Urbanización Bubuquí III, vía los bloques, El Vigía, Estado Mérida, en acatamiento a la decisión dictada en fecha 04 de octubre de 1999 y confirmada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía (folio 112, primera pieza).
10) Copia simple de resolución Nº 14, dictada por la Alcaldía del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, El Vigía, en fecha 05 de febrero de 1997, mediante la cual reguló entre otros, el alquiler de los locales dados en arrendamiento por el ciudadano HOMERO MANRIQUE MORA al ciudadano HEBER MANRIQUE GARCÍA (folios 119 al 128, primera pieza).
11) Copia simple de decisión de fecha 30 de septiembre de 1998, mediante la cual el Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, declaró sin lugar el recurso de nulidad intentado por el ciudadano HEBER MANRIQUE GARCÍA, contra la resolución Nº 14, dictada por la Alcaldía del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, El Vigía, en fecha 05 de febrero de 1997 (folios 129 al 141, primera pieza).
12) Copia simple de auto de fecha 19 de octubre de 1998, dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, mediante el cual admitió en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial del ciudadano HEBER MANRIQUE GARCÍA, contra la decisión dictada en fecha 30 de septiembre de 1998, y en consecuencia ordenó remitir original del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes (folio 142, primera pieza).
13) Copia simple de auto de fecha 29 de octubre de 1998, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, mediante el cual le dio entrada al expediente procedente del Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía (folio 143, primera pieza).
14) Copia simple decisión de fecha 18 de noviembre de 1998, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, mediante el cual declaró desistido el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano HEBER MANRIQUE GARCÍA, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, en fecha 30 de septiembre de 1998 (folios 145 y 146, primera pieza).

Por diligencia de fecha 18 de julio de 2003 (folio 150, primera pieza), el ciudadano HOMERO MANRIQUE MORA, en su carácter de parte demandada, debidamente asistido por el abogado JESÚS MARÍA LEÓN ROJAS, inscrito en el Inpreabogado con el número 10.016, consignó en nueve (09) folios útiles escrito de promoción de pruebas (folios 212 al 220, segunda pieza), el cual por razones de método se trascribe in verbis:

“(Omissis):…
PRIMERA:
Valor y mérito jurídico de todo lo alegado en autos, en cuanto favorezcan a mi persona, específicamente en lo narrado tanto en el libelo de la Demanda como en su presunta reforma y en la contestación de las mismas, al demostrar con precisión y exactitud, ambas partes, que los procesos judiciales mencionados con los Nº 0158-98 y 0173-98 y que se presentaron como fundamentos legales de este juicio, SIEMPRE ESTUVIERON AJUSTADOS A DERECHO, NO QUEBRANTO EL DEBIDO PROCESO Y QUE JAMAS ME EXCEDI EN EL EJERCICIO DEL DERECHO, PORQUE NUNCA SE ROMPIO EL EQUILIBRIO JURIDICO ENTRE LAS PARTES.
SEGUNDA: DOCUMENTALES:
1.- Presento marcadas con la letra ‘A’, copias debidamente certificadas, en 19 folios, del Expediente Civil signado con el Nº 7.178-03, llevado por ante este Tribunal, donde efectivamente, el mismo contiene una acción legal intentada por la Ciudadana NILEIDA DEL CARMEN ALVARADO MENDEZ contra el ciudadano JAIRO SEGUNDO MOLINA PRADA, fundamentando la misma, en el Artículo 185-A del Código Civil, la cual se explica por si misma, situación está distinta a alegada, tanto en el libelo de la demanda como en la presunta reforma del Expediente Civil signado con el Nº 7.188-03. La razón de promover esta prueba documental, tiene por objeto, demostrar con exactitud y precisión, una vez más, LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES DEL ACTOR PARA INTENTAR LA ACCION Y LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES DEL DEMANDADO PARA SOSTENER EL JUICIO EN LO QUE RESPECTA A LA PRESUNTA REFORMA DE LA PRESENTE DEMANDA, por cuanto la parte actora manifestó en dicha reforma, lo siguiente: ‘…en concordancia con lo establecido en el Artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, ocurro en nombre y representación de mi mandante HEBER MANRIQUE GARCIA, ya suficientemente identificado para INTERPONER FORMAL REFORMA DE LA DEMANDA CONTENIDA EN EL EXPEDIENTE No. 7.178.03, POR DAÑO MORAL, EXTRAPATRIMONIAL Y MATERIAL LA CUAL QUEDA REFORMADA DE LA SIGUIENTE MANERA:… (negritas, mayúsculas y subrayado nuestro, ver Folio 51 del Expediente Nº 7.188) [sic], estableciéndose una contradicción con lo solicitado al inicio del proceso, dejándome en grado de indefensión total.
2.- Presento copias marcadas con las letras ‘B’, constante de 183 Folios y ‘B-1’, constante de 6 Folios, debidamente certificadas por el Juzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, tanto del Expediente como del Cuaderno de Secuestro signados con el Nº 110-99, originalmente llevado por el extinto Tribunal Primero de Parroquia del Municipio Alberto Adriani de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida bajo el Nº 0158-98, según autos que aparecen al final de cada uno de los mismos. La razón de promover esta prueba documental, tiene por objeto, demostrar con exactitud y precisión, una vez más, que en dicho proceso judicial, se cumplieron a plenitud, todos los trámites pautados por las normas legales que rigen el Estado de Derecho y el Debido Proceso, por estar fundamentado en causa legal, tal y como lo explico a continuación: Dicho Expediente fue recibido para su Distribución el día 26 de junio de 1.998, por ante el extinto Juzgado Primero de Parroquia del Municipio Alberto Adriani de esta Jurisdicción (ver Folio 15 del Expediente Principal Nº 110-99, resaltado nuestro) [sic]; en fecha 29 de junio de 1.998, este mismo Juzgado, recibió el libelo de dicha demanda, le dio entrada, el curso de Ley y se formó el Expediente y en ese mismo acto, ADMITIO DICHA DEMANDA EN CUANTO A [sic] LUGAR EN DERECHO, ACORDANDOSE LA CITACIÓN DEL DEMANDADO HEBER MANRIQUE GARCIA Y LA MEDIDA DE SECUESTRO SOLICITADA DE ACUERDO AL ORDINAL 7º DE ARTICULO 599 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL (ver Folio 16 de su Expediente Principal Nº 110-99, resaltado nuestro) [sic]; en el Cuaderno de Secuestro respectivo, específicamente en el Folio 2, mi persona, con respecto a la ejecución de dicha medida, solicita ‘… se habilite el tiempo y justo…’ y luego en el vuelto de dicho Folio, por medio de un auto del Tribunal respectivo, acuerda lo siguiente: ‘…fija el día de hoy, a las seis de la tarde para el traslado y constitución del mismo, a los fines de practicar dicha medida de Secuestro que fue acordada por este Tribunal’. Lo que quiere decir, Ciudadano Juez, que no fue por imperativo mío, sino que fue por Autoridad de la Ley, el que se haya ejecutado tal medida a la hora establecida por dicho Tribunal (ver Folio 3 y 4 respectivamente del Cuaderno de Secuestro, resaltado nuestro) [sic], lo que quiere decir que todo estuvo ajustado a derecho y que con respecto a los bienes muebles, ellos quedaron en manos de la Depositaria Judicial y no bajo mi responsabilidad. Ciudadano Juez, todo ello se dio, porque dicha demanda no era contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley, es decir, cumplió dicha demanda con todos los requisitos señalados específicamente en los Artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil; no existía ningún hecho o circunstancia que la Ley la determinara expresamente como inadmisible. Ciudadano Juez, la Decisión emanada del Tribunal que conoció del Expediente Nº 110-99, antes señalado, a pesar de haber declarado sin lugar dicha demanda, su contenido expresa lo siguiente: ‘…NO SE CONDENA A LA PARTE VENCIDA AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES CONFORME AL ARTICULO 274 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL POR HABER VENCIMIENTO PARCIAL …’ (ver Folios 150 en su vuelto y 151 de su Expediente Principal Nº 110-99, resaltado nuestro) [sic]; esta decisión fue apelada por mi persona por ante el Tribunal de Alzada, (ver Folio 152, resaltado nuestro) [sic], y éste dictó Sentencia declarando SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por mi persona y se me condena en costas con respecto al Recurso en sí. Decisión que fue dictada en fecha 26 de junio del año 2.001 (ver Folio 169 y su vuelto del Expediente Principal Nº 110-99, resaltado nuestro) [sic]; siguiendo con el estudio del referido expediente Nº 110-99, vemos que en el Folio 180 (resaltado nuestro) [sic], existe una diligencia suscrita por el Abogado del Ciudadano HEBER MANRIQUE GARCIA, con fecha doce (12) de febrero del año 2.003, donde entre otras cosas, manifiesta lo siguiente: ‘…Visto igualmente que el Demandante Manrique Mora Homero plenamente identificado en el expediente Nº 110-99, no ha dado cumplimiento con lo ordenado en la sentencia firme, no obstante haber sido notificado según Oficio 52220-1.465 de fecha 30 de mayo del año 2.002 (?) [sic], solicito respetuosamente del Tribunal conforme al Artículo 524 de Código de Procedimiento Civil se acuerde el cumplimiento voluntario de la sentencia …’, pero, Ciudadano Juez, al vuelto de dicho Folio 180, vemos un auto del Tribunal respectivo que expresa lo siguiente: ‘Presentada hoy 12-01-03 a las 11:30 am, constante de un (1) folio útil. Dándole cuenta al Juez y agreguese [sic]’. Aquí hay una contradicción fehaciente entre la presunta fecha cuando se estampó la diligencia y la presentación de la misma, más sin embargo, en dicho expediente no aparece la constancia de haber sido notificada mi persona, según oficio 5220-1.465 de fecha 30 de mayo del año 2.002. Así mismo, no aparece agotado a plenitud, el trámite procesal ESTABLECIDO EN EL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL EN SU TITULO IV QUE HABLA DE LA EJECUCION DE LA SENTENCIA, específicamente en lo señalado en los Artículos 526 y 528, del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la EJECUCION FORZOSA de la sentencia y llevarse a efecto la entrega de referido inmueble, por lo tanto, NO APARECE EL MOMENTO EJECUTIVO DE LA JURISDICCIÓN, EN VIRTUD DE LA CUAL SE PROPENDE LA SATISFACCION DE ESE DERECHO, entonces, como puede hablarse de daños morales extrapatrimoniales y materiales, así como perjuicios (?) [sic], si no se llevó a efecto LA EJECUTABILIDAD DE LA SENTENCIA, es decir, la ejecución forzosa, establecido en el Artículo 526 ejusdem. Por lo tanto, la Ley es muy clara al prohibir admitir la presente demanda sin que aún exista una SENTENCIA EJECUTORIADA, violando principios constitucionales y civiles como lo es el debido proceso y el derecho a la defensa.
3.- Presento copias marcadas con la letra ‘C’, constante de 179 Folios y ‘C-1’, constante de 9 Folios, debidamente certificadas, por el Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, tanto del Expediente como del Cuaderno de Secuestro signado con el Nº 1.600-99, originalmente llevado por el extinto Tribunal Primero de Parroquia del Municipio Alberto Adriani de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y actualmente, por el Juzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 0173-98, según autos que aparecen al final de cada uno de los los [sic] mismos, hechos por este Tribunal (resaltados nuestro) [sic]. La razón de promover esta prueba documental, tiene por objeto, demostrar con exactitud y precisión, una vez más, al igual que el anterior, que en dicho proceso judicial, se cumplieron a plenitud, todos los trámites pautados por las normas legales que rigen el Estado de Derecho y el Debido Proceso, por estar fundamentado en causa legal, tal como lo explico a continuación: Fue recibido para su Distribución el día 25 de junio de 1.998, por ante el Juzgado Segundo de Parroquia del Municipio Alberto Adriani de esta Jurisdicción (ver Folio 03 del Expediente Principal Nº 1.600-99, resaltado nuestro) [sic]; en fecha 29 de junio de 1.998, este mismo Juzgado, recibió el libelo de dicha demanda, le dio entrada, el curso de Ley y se formó el Expediente y en ese mismo acto, ADMITIO DICHA DEMANDA EN CUANTO A [sic] LUGAR EN DERECHO, ACORDANDOSE LA CITACIÓN DEL DEMANDADO HEBER MANRIQUE GARCIA Y LA MEDIDA DE SECUESTRO SOLICITADA DE ACUERDO AL ORDINAL 7º DE ARTICULO 599 DEL CODIGO DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL (ver Folio 26 del Expediente principal Nº 1.600-99, resaltado nuestro) [sic]; en el Cuaderno de Secuestro respectivo, específicamente en el Folio 2 (resaltado nuestro) [sic], mi persona, con respecto a la ejecución de dicha medida, solicitada ‘…se habilite el tiempo que sea necesario para la práctica de la misma …’; este mismo Tribunal, el día 29 de junio de 1.998, a las 7 de la noche se traslada y constituye para practicar la medida de Secuestro acordada. Lo que quiere decir, Ciudadano Juez, que no fue por imperativo mío, sino que fue por Autoridad de la Ley, el que se haya ejecutado tal medida a la hora establecida por dicho Tribunal (ver Folios 3 y 4 de su Cuaderno de Secuestro, resaltado nuestro) [sic], por lo tanto, todo estuvo ajustado a derecho y que ‘…EN LO REFERENTE A LOS MUEBLES. LOS MISMOS QUEDAN A LA ORDEN DEL DEMANDADO EN LA DEPOSITARIA ACCIDENTAL NOMBRADA, EN VIRTUD DE EL MISMO NO SE ENCUENTRA EN EL MOMENTO DEL ACTO…’ y así lo reconoce el Ciudadano HEBER MANRIQUE GRACIA, cuando en diligencia suscrita en fecha 29 de septiembre del año 1.998, solicitada en el Expediente que forma el Cuaderno de Secuestro signado con el Nº 1.900-99, lo siguiente: ‘…se sirva ordenar al Depositario Judicial hacerme entrega de los bienes muebles objeto de secuestro ordenado por este Tribunal…’ (ver Folio 06 del Cuaderno de Secuestro, resaltado nuestro) [sic] y que dicho Tribunal por auto de fecha 30 de septiembre de 1.998, ACUERDA LO SOLICITADO EN CONSECUENCIA, SE ORDENA LA ENTREGA DE LOS BIENES OBJETO DEL SECUESTRO PROPIEDAD DEL DEMANDADO HEBER MANRIQUE GARCIA…’ (ver Folio 08 del Cuaderno de Secuestro, resaltado nuestro) [sic] por lo tanto, ellos quedaron en manos de la Depositaria Judicial y no bajo mi responsabilidad. Ciudadano Juez, todo ello se dio, porque dicha demanda no era contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley, es decir, cumplió dicha demanda con todos los requisitos señalados específicamente en los Artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil; no existía ningún hecho o circunstancia que la Ley la determinara expresamente como inadmisible. Ciudadano Juez, la Decisión de fecha treinta (30) de julio del dos mil dos, emanada del Tribunal que conoció del Expediente Nº 1.600-99, en su Ordinal TERCERO, expresa lo siguiente: ‘Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara extinguido el presente procedimiento de conformidad con el Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil…’ (ver Folio 156 y su vuelto de su Expediente Principal Nº 1.600-99, resaltado nuestro) [sic], se observa que no hay condenatoria en costas y no determina con exactitud que mi persona debe restituir el local comercial objeto del contrato de arrendamiento. Así mismo, no aparece agotado a plenitud, el trámite procesal ESTABLECIDO EN EL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL EN SU TITULO IV QUE HABLA DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA. Pues, si bien es cierto que el Tribunal que conoció de la causa signada con el Expediente Nº 1.600-99, dictó un auto en fecha 03 de febrero del año 2.003, l [sic] cual expresa lo siguiente ‘…por cuanto si bien es cierto que se declaró firme la decisión dictada por este Tribunal en fecha 30 de julio del 2.002, folio 156, SE DEBE PROCEDER CONFORME LO DISPONE EL ARTICULO 524 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL A PETICION DE LA PARTE INTERESADA, A FIJAR EL CORRESPONDIENTE PLAZO VOLUNTARIO, POR TA [sic] MOTIVO NO PROCEDE LA NOTIFICACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA PARA LA ENTREGA (?) [sic] OBJETO DEL PRESENTE LITIGIO Y POR CONSIGUIENTE LA PARTE DEMANDANTE DEBERA SOLICITAR A [sic] EJECUCION DE LA SENTENCIA CONFORME A LA NORMA PRECITADA…’ (negritas, mayúsculas y subrayado nuestros, ver Folio 171 de su Expediente Principal, resaltado nuestro) [sic]. El Abogado ALFREDO MENDOZA, en su condición ya señalada, estampa una diligencia de fecha 04 de febrero del año 2,003, la cual reza lo siguiente: ‘conforme a lo previsto en el Artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, solicito respetuosamente del Tribunal SE ORDENE FIJAR EL LAPSO VOLUNTARIO PARA QUE EL DEMANDANTE PERDEDOR (?) [sic] EN EL PRESENTE JUICIO Nº 1.600-99, DE CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO A LA SENTENCIA FIRME DICTADA EN ESTE JUICIO… (negritas, mayúsculas, subrayado nuestro, ver Folio 172, resaltado nuestro) [sic]; Ciudadano Juez, dicha diligencia no concuerda con lo establecido en el referido Artículo, pues el referido Abogado, lo que tenia que solicitar era que el referido Tribunal PUSIERA UN DECRETO ORDENANDO SU EJECUCION, sobre esta situación, la cual se explica por si sola, no hay más cometarios y el mismo Tribunal con fecha 05 de febrero del año 2.003, acuerda algo distinto a lo solicitado por el Abogado Alfredo Mendoza y contrario al procedimiento legal en cuestión, pero que, ‘…en caso de que no de cumplimiento a lo establecido en este auto, en el tiempo indicado, SE PROCEDERA A LA EJECUCION FORZOSA DE LA SENTENCIA EN REFERENCIA… (negritas, mayúsculas, subrayado y resaltado nuestros, ver Folio 173 del Expediente Principal Nº 1.600-99) [sic]. Ciudadano Juez, en fecha veintisiete (27) de febrero del año 2.003, el Abogado ALFREDO MENDOZA, en su condición de Apoderado Judicial del Ciudadano HEBER MANRIQUE GARCIA, introduce por ante este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial de Estado Mérida con Sede en El Vigía, la presente demanda por DAÑO MORAL, signada con e [sic] Expediente Nº 7.188 (ver Folio 46 de este Expediente, resaltado nuestro) [sic], Demostrándose con ello que, AUN NO SE HABIA AGOTADO EL PROCEDIMIENTO CONTEMPLADO EN EL ARTÍCULO 523 Y SIGUIENTES DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, violándose de esta manera, todo tipo de norma jurídica. Luego, en fecha 25 de marzo de año 2.003, por medio de diligencia, dicho Apoderado Judicial solicita la ejecución forzosa de la Sentencia (ver Folio 174 del Expediente 1.600-99, resaltado nuestro) [sic] y el Tribunal Primero del Municipio Alberto Adriani, por un auto de fecha 07 de mayo del 2.003, expresa lo siguiente: … SIENDO LAS 11:00 MINUTOS DE LA MAÑANA, DIA Y HORA FIJADOS POR EL TRIBUNAL PARA PROCEDER A LA ENTREGA DEL LOCAL COMERCIAL SIGNADO CON EL Nº 01, OBJETO DEL INMUEBLE UBICADO EN A [sic] AVENIDA 15 CON CRUCE CON LA URBANIZACIÓN BUBUQUI III VIA LOS BLOQUES DE ESTA CIUDAD DE EL VIGIA DEL MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MERIDA, AL DEMANDADO HEBER MANRRIQUE MORA (?) [sic] QUIEN LO CONTINUARA OCUPANDO EN SU CONDICIÓN DE INQUILINO, NO ENCONTRANDOSE PRESENTE LA PARTE DEMANDADA NI POR SI NI POR MEDIO DEL APODERADO JUDICIAL ALGUNO ESTE TRIBUNAL DECLARO DESIERTO EL ACTO … (negritas, mayúsculas y subrayado nuestros, ver Folio 176 del Expediente Nº 1.600.99, resaltado nuestro) [sic]. Esto no lo alegó el referido demandante HEBER MANRIQUE GARCIA en el libelo de su demanda, la cual reposa en este Juzgado signado el Expediente respectivo con el Nº 7.188. Queda así demostrado una vez más, que en el expediente Nº 1.600-99, NO APARECE EL MOMENTO EJECUTIVO DE LA JURISDICCIÓN, EN VIRTUD DE LA CUAL SE PROPENDE LA SATISFACCIÓN DE ESE DERECHO, por lo tanto, como puede hablarse de daños morales extrapatrimoniales y materiales, así como perjuicios (?) [sic], si no se llevó a efecto LA EJECUTORIEDAD DE LA SENTENCIA establecida en el Artículo 524 ejusdem, para que si el deudor efectué el cumplimiento voluntario de la misma, mucho menos haberse producido LA EJECUTABILIDAD DE LA SENTENCIA, es decir, la ejecución forzosa, establecida en el Artículo 526 ejusdem. Por lo tanto, la Ley es muy clara al prohibir admitir la presente demanda sin que aún exista una SENTENCIA EJECUTORIADA, violando principios constitucionales y civiles como lo es el debido proceso y mi indefensión.
4. Presento copias marcadas con la letra ‘D’, constante de 200 Folio, debidamente certificadas por el Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, del Expediente signado con el Nº 05-98, según auto que aparece al final de las mismas (resaltado nuestro) [sic]. La razón de promover esta prueba documental, tiene por objeto, demostrar exactitud y precisión, una vez más que, a pesar del RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO POR EL CIUDADANO HEBER MANRIQUE GARCIA, CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES PRONUNCIADO SEGÚN RESOLUCIÓN Nº 14, EMANADA DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MERIDA, DE FECHA 05 DE FEBRERO DE 1.997, referente a la Regulación de Alquileres solicitada por mi persona, al igual que en los juicios anteriores , se cumplieron a plenitud, todos los trámites pautados por las normas legales que rigen el Estado de Derecho y el Debido Proceso, por estar fundamentado en causa legal y que la decisión del mismo, salió a mi favor, tal y como se evidencia tanto de la RESOLUCIÓN Nº 14 de fecha 05 de febrero del año 1.997 emanada de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, la cual, entre otras cosas señala lo siguiente: ‘E.- Cálculos del Canon de Arrendamiento: Los Cálculos del Canon de Arrendamiento fueron efectuados para todos los locales, objeto de la presente Regulación de Alquiler, EN BASE A LO ESTIPULADO EN EL ARTICULO 5, ORDINAL 2 DE LA LEY DE REGULACIÓN DE ALQUILERES. E.1.- LOCAL Nº 1.- CERVECERIA Y RESTAURANT LOS BLOQUES: CANON DE ARRENDAMIENTO MENSUAL: PORCENTAJE UTILIZADO: 12%. LA CANTIDAD DE SESENTA MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 60.765,54) … E.5.- LOCAL Nº 5. SALON DE BILLARES LOS BLOQUES: CANON DE ARRENDAMIENTO MENSUAL: PORCENTAJE UTILIZADO 12% LA CANTIDAD DE CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 155.178,68) (negritas, mayúsculas y subrayado nuestros) [sic]. y concluye la misma, en los siguientes términos: …La anterior Resolución constituye un acto Administrativo de efectos particulares y temporales, por lo tanto todas aquellas personas que tenga interés personal, legítimo y directo en impugnarlo, podrá intentar el correspondiente Recurso Administrativo especial por ante los Tribunales Competentes en materia inquilinaria, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 121, 134 última parte de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia…’ (negritas nuestras, ver Folios 120 y 121 de dicho Expediente Nº 05-98) [sic]. De dicha Resolución Administrativa, en fecha 17 de julio de 1.997, el aquí demandante, Ciudadano HEBER MANRIQUE GARCIA, ocurrió al Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial de Estado Mérida, ‘…PARA QUE SE DECLARE LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES CONTENIDOS EN DICHA RESOLUCIÓN POR ADOLECER SU CONTENIDO DE ILEGALIDAD (sic), DECLARE SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REGULACIÓN DE ALQUILERES, INTENTADO POR EL CIUDADANO HOMERO MANRIQUE MORA, REVOQUE LA AUTORIZACIÓN DEL CANON DE ARRENDAMIENTO CONTENIDA Y ACORDADA EN LA RESOLUCIÓN POR PRESENTAR LOS VICIOS SEÑALADOS…’ (negritas, mayúsculas y subrayados nuestros, ver Folios 01, 02, 03, 04 y 05 del Expediente 05-98) [sic]. El Tribunal de Alzada en fecha 30 de septiembre de 1.998 ‘… ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA SIN LUGAR, EL RECURSO DE NULIDAD, INTENTADO POR EL CIUDADANO HEBER MANRIQUE GARCIA … Y SE MANTIENE EN PLENA VIGENCIA LA RESOLUCIÓN Nº 14, DICTADA POR LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI, DEL ESTADO MERIDA …, (ver Folio 187 y su vuelto, del Expediente 05-98, resaltado nuestro) [sic]. Ciudadano Juez, de dicha decisión Judicial, el Ciudadano HEBER MANRIQUE GARCIA, ejerce el RECURSO DE APELACION PARA ANTE EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO BARINAS (ver Folio 188 ejusdem, resaltado nuestro) [sic] y este Juzgado dicta sentencia, la cual entre otros fundamentos legales, expresa lo siguiente ‘Por todo lo expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, DECLARA DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL ABOGADO ALFREDO MENDOZA, CONTRA LA DECISION del Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de fecha 30 de septiembre de 1.998. Queda así firme la sentencia apelada’ (negritas, mayúsculas y subrayado nuestro, ver Folios 193 y 194 ejusdem, resaltado nuestro) [sic]. Ciudadano Juez, quien ha sido contumaz, en el caso que nos ocupa y, quien hasta la presente fecha, ha incumplido con las obligaciones creadas por normas individualizadas expedida por los Organos [sic] de Justicia correspondientes, es el Ciudadano HEBER MANRIQUE GARCIA, parte actora en el presente juicio, al no cancelar los cánones de arrendamiento establecidos por la RESOLUCION Nº 14 DE FECHA 05 DE FEBRERO DE 1.997 Y RATIFICADA POR LOS TRIBUNALES DE ALZADA, con respecto a los locales comerciales identificados con anterioridad.
5.- Con el objeto de demostrar con exactitud y precisión, el EMPORIO ECONOMICO que posee y que a la vez disfruta junto con su familia, en los actuales momentos, el aquí demandante HEBER MANRIQUE GARCÍA y la falsedad de lo alegado en su temeraria, incoherente, infundada y contradictoria demanda al igual que en su presunta reforma, al manifestar dicho demandante que tuve la mala intención de perjudicarlo, promuevo en este acto diez (10) documentos en copias debidamente certificadas. Con estos documentos que entramos a analizar, vemos que, ahora, más que nunca, el aquí demandante HEBER MANRIQUE GARCIA, mantiene una posición y solvencia económica muy estable y activa desde todo punto de vista, especialmente en el aspecto comercial, social y familiar, por lo que es falso que con el ejercicio de mis derechos, le haya producido daños de cualquier índole y mucho menos me haya extralimitado o abusado del derecho que me fuera otorgado por la Ley. Tales negociaciones le generan ingresos diarios, semanales y mensuales, que cubren gastos generales y beneficios e ingresos de incalculable valor monetario personal, contrario a lo expresado en dicho libelo y su presunta reforma. Dichos documentos se especifican así: A) Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 02 de marzo del año 2.001; Nº 02; Protocolo 1º; Tomo 18º; Primer Trimestre, donde el Ciudadano JOSE GERARDO CONTRERAS PEREZ, le vende a HEBER MANRIQUE GARCIA, un inmueble por la cantidad de NOVENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 90.000.000,00), Comprometiéndose éste a cancelar la hipoteca que pesa sobre el referido inmueble hasta por la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 80.000.000,00), documento éste que anexo marcado con la letra ‘E’; B) Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 09 de noviembre del año 2.001; Nº 13; Protocolo 1º, Tomo 15º; Cuarto Trimestre, donde se demuestra la cancelación de la hipoteca señalada anteriormente y que fue presentada para su protocolización por el Ciudadano HEBER MANRIQUE GARCIA, cumpliendo éste con la obligación asumida en el documento señalado con la letra ‘E’, hasta por la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 80.000.000,00). Documento que anexo marcado con la letra ‘F’; C) Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida en fecha 06 de febrero del año 2.003; Nº 49; Protocolo 1º; Tomo 3º; Primer Trimestre, donde el Ciudadano LUIS ALBERTO MANTILLA CUETO, le vende a HEBER MANRIQUE GARCIA, un inmueble por a [sic] cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,00) documento éste que anexo marcado con la letra ‘G’; D) Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida en fecha 26 de mayo del año 1.999; Nº 26; Protocolo 1º 1º; Tomo 4º; Segundo Trimestre, donde el Ciudadano JOSE GERARDO FLORES GUERRA, le vende a HEBER MANRIQUE GARCIA, un inmueble por La cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,00). Aplicándosele el Artículo 52, Ordinal 2º de la Ley de Registro Público vigente por considerar la Registradora que dicho precio es irrisorio, siendo lo correcto la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00). Documento que anexo marcado con la letra ‘H’; E) Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida en fecha 13 de diciembre del año 1.999; Nº 14; Protocolo 1º; Tomo 7º; Cuarto Trimestre, donde el Ciudadano RAMON ALIRIO QUIÑONES ESCALANTE, la vende a HEBER MANRIQUE GARCIA, un inmueble por la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs, 8.000.000,00). Aplicándole el Artículo 52, Ordinal 2º de la Ley de Registro Público vigente por considerar la Registradora que dicho precio es irrisorio, fijándole un precio por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00). Documento que anexo marcado con la letra ‘I’; F) Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida en fecha 24 de febrero del año 2.000; Nº 31; Protocolo 1º; Tomo 5º; Primer Trimestre, donde el Ciudadano RAFAEL ANTONIO CARRERO, manifiesta que le construyó a HEBER MANRIQUE GARCIA, tres (03) casas para habitación familiar, por La cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.700.000,00). Aplicándosele el Artículo 52, Ordinal 2º de la Ley de Registro Público vigente por considerar la Registradora que dicho precio es irrisorio, siendo valorada dicha obra por la Funcionaria Competente, en la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 18.000.000,00) documento que anexo marcado con la letra ‘J’; G) Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida en fecha 24 de febrero del año 2.000; Nº 32; Protocolo 1º; Tomo 5º; Primer Trimestre, donde el Ciudadano MARIO RUIZ PINZON le vende a HEBER MANRIQUE GARCIA, un inmueble por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00). Aplicándosele el Artículo 52, Ordinal 2º de la Ley de Registro Público vigente por considerar la Registradora que dicho precio es irrisorio, fijándose en la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,00), documento que anexo marcado con la letra ‘k’; H) Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida en fecha 24 de febrero del año 2.000; Nº 33; Protocolo 1º; Tomo 05º; Primer Trimestre, donde el Ciudadano ANDRES COLMENARES RAMIREZ, le vende a HEBER MANRIQUE GARCIA, un inmueble por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00). Aplicándosele el Artículo 52, Ordinal 2º de la Ley de Registro Público vigente por considerar la Registradora que dicho precio es irrisorio, fijándose en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00) documento que anexo marcado con la letra ‘L’; I) Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida en fecha 23 de agosto del año 2.001; Nº 43; Protocolo 1º; Tomo 5º; Tercer Trimestre, donde el Ciudadano MAYA MONTIYA GABRIEL Y ARIAS RONDON ORMIDAS ALBEIRO, le venden a MANRIQUE GARCIA HEBER, un local comercial por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.270.000,00). Aplicándosele el Artículo 52, Ordinal 2º de la Ley de Registro Público vigente por considerar la Registradora que dicho precio es irrisorio, fijándose en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) documento que anexo marcado con la letra ‘M’; J) Documento inscrito por ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 11 de marzo del año 1.983; Nº 33; Tomo 2-A, donde en los Folios 11, 12, 13 y 14, se evidencia que el Ciudadano JOSE TULIO CONTRERAS PEREZ, la vende a HEBER MANRIQUE GARCIA, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), el Fondo de Comercio denominado ‘RESTAURANT, CERVECERIA Y HOSPEDAJE LA GANADERA’, hoy con cambio de denominación ‘RESTAURANT CERVECERIA Y HOSPEDAJE EVEREST’ de HEBER MANRIQUE GARCIA. Documento que anexo marcado con la letra ‘N’. Ciudadano Juez, en todos los documentos antes señalados, se identifica plenamente al Ciudadano HEBER MANRIQUE GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 7.684.204, quien en forma malintencionada y fraudulenta, hace operaciones por montos irrisorios para defraudar al Fisco Nacional, razón por la cual siempre me he reservado las acciones legales, tanto civiles como penales que ejerceré en su oportunidad legal correspondiente.
Solicito que este escrito de promoción de pruebas, sea admitido, agregado y sustanciado conforme a derecho por haber sido presentado en su oportunidad legal y se tenga como tal, ratificando en todas y cada una de sus partes el contenido de cada una de ellas, pidiendo sea agregado al Expediente marcado con el Nº 7.188…” (sic).

Mediante diligencia de fecha 23 de julio de 2003 (folio 151, primera pieza), el abogado ALFREDO MENDOZA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HEBER MANRIQUE GARCÍA, parte actora, consignó en nueve (09) folios útiles escrito de promoción de pruebas (folios 152 al 160, primera pieza), el cual por razones de método se trascribe in verbis:
“(Omissis):…
PRIMERO: Invoco el mérito favorable de los autos en todo aquello que beneficie el buen derecho que deduce mi representado en este juicio.
En virtud del principio de COMUNIDAD DE PRUEBAS, invoco el valor y mérito probatorio sobre todos aquellos hechos, afirmaciones y documentos expuestos y/o presentados por el demandado que demuestren la verdad y legalidad de nuestras defensas en el presente juicio.
SEGUNDO : PRUEBA TESTIMONIAL. Promuevo la prueba testimonial consistente en la declaración de los ciudadanos HURTADO FERNANDEZ LUZ MARIA; BOTELLO CARDENAS CONSUELO; CONTRERAS JOSEFA DEL CARMEN; ALTUVE CONTRERAS OCTAVIO; BOTELLO CORREDOR YULIMAR; CAICEDO LAZO RICHARD ENRIQUE; ALTUVE CONTRERAS JESUS DANIEL; ANA FRANCISCA MENDEZ PEREZ Y GALANDA INES FRORES, de conformidad con lo previsto en los Artículos 482 y 483 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, cuya prueba tiene por objeto demostrar los hechos alegados por mi representado en el líbelo de demanda que corre inserto a los folios 51 al 58 y su vueltos respectivos, mediante el interrogatorio que de viva voz el día y hora señalado por el Tribunal le seran [sic] formulados, al comparecer al tribunal de la causa y/o al tribunal comisionado, sin necesidad de citación, prueba testimonial que es legal procedente por ser legal y pertinente al mérito de la causa.
TERCERO: PRUEBA DOCUMENTAL. A los fines de demostrar, la solvencia y capacidad económica de mi representado HEBER MANRIQUE GARCIA, credibilidad, solvencia moral y buena reputación como comerciante serio, capaz y responsable de sus obligaciones, del buen trato y nombre por ser persona de reconocida solvencia moral y económica cuando las testimoniales promovidas, así como probar los hechos narrados en el líbelo de demanda en cuanto al daño sufrido material y comercial en su vida pública y privada, con ocasión de las ejecuciones de las medidas de secuestro y desalojo de los inmuebles que ocupaba como arrendatario, promuevo y produzco los siguientes documentos que desde ya le opongo a la parte demandada:
PRIMERO: Documento debidamente inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con fecha 20 de Marzo del año 2.001, bajo el No.9, Tomo C-1, el cual marcado con letra ‘A’ en copia fotostática consigno para que sea agregado al presente expediente No. 7188-03 y su copia certificada se evacuará en la oportunidad legal correspondiente, y cuyo contenido integro reproduzco en todo su valor y mérito probatorio a este juicio.
SEGUNDO : Documento debidamente inscrito y protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida, con fecha dos (2) de Marzo del año 2.001, inserto bajo el No.2, folios del 8 al 13; protocolo primero; tomo décimo octavo; primer trimestre, el cual en tres (3) folios útiles en copias fotostáticas acompaño al presente escrito, marcado con letra ‘B’, reservándome la oportunidad legal para su reevacuación en copias certificadas o en original, reproduzco en todo su valor y mérito jurídico probatorio a este juicio.
TERCERO: Documento debidamente inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con fecha 9 de Abril del año 1.999, bajo el No. 142; tomo B-1, el cual reproduzco en todo su contenido y valor probatorio a este juicio, y marcado con letra ‘C’ en tres (3) folios útiles acompaño al presente escrito reservandome [sic] la oportunidad legal de evacuación de pruebas para consignarlo en copia certificada o en original.
CUARTO: Documento debidamente protocolizado por ante la oficina [sic] subalterna [sic] de Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con fecha diez (10) de mayo de 1991, inserto bajo el No 16, del protocolo primero; toco cuarto; segundo trimestre, el cual en copia fotostaticas [sic] marcado con letra ‘D’ acompaño el presente escrito y su original o copia fotostatica [sic] certificada la evacuare oportunamente, y cuyo contenido integro reproduzco en todo su valor y merito probatorio a este juicio.
QUINTO : Promuevo y reproduzco el documento contentivo del contrato de arrendamiento suscrito por el hijo del aquí demandado, con la ciudadana MARIA GUERRERO DE RUBIO, sobre uno de los locales comerciales ubicado en el Edificio Manrrique [sic] avenida 16 esquina con avenida 15, en la entrada a la Urbanización Bubuqui III de El Vigía Estado Mérida, autenticado por ante la Notaría Pública, de El Vigia, del Estado Mérida con fecha 30 de Julio del año 2002 inserto bajo el No 01, tomo 46, el cual corre agregado al expediente No 7188-03 marcado con letra ‘E’ agregado a los folios 44, 45 y sus vueltos respectivos en dos (2) folios útiles, el cual hago valer y reproduzco en todo su valor y merito probatorio , en donde se evidencia de manera clara e inequivoca [sic] la intención manifiesta del aquí demandado de evadir su responsabilidad de entregar el local comercial arrendado, a mi mandante como lo establecio [sic] la sentencia, consintiendo que su hijo JESUS OMERO MANRIQUE BRICEÑO, alquilara el inmueble.-
SEXTO: Documento debidamente protocolizado por ante la oficina [sic] subalterna [sic] de registro [sic] público [sic] del municipio [sic] Alberto Adriani del Estado Mérida con fecha 24 de Febrero del año 2000, inserto bajo el No. 31, protocolo primero, tomo quinto, primer trimestre el cual en cuatro (4) folios útiles marcado con letra ‘E’ acompaño al presente escrito y su original o copia fotostatica [sic] certificada la evacuare en su debida oportunidad, y cuyo contenido integro reproduzco en todo su valor y merito probatorio a este juicio.-
SEPTIMO: Documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía Estado Mérida, con fecha 22 de Septiembre del año 2000, inserto bajo el No. 17, tomo 60, el cual en dos (2) folios útiles marcado con letra ‘F’ acompaño al presente escrito y su original o copia fotostatica [sic] certificada la evacuare en su debida oportunidad, y cuyo contenido integro reproduzco en todo su valor y merito probatorio a este juicio.-
OCTAVO : Documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriano del Estado Mérida, con fecha 22 de Abril del año 1.995 inserto bajo el No. 22, del Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre, el cual en dos (2) folios útiles, marcado con letra ‘G’, acompaño al presente escrito y su original o copia fotostática certificada, la evacuare en su debida oportunidad, y cuyo contenido integro reproduzco en todo su valor y mérito probatorio a este juicio.-
NOVENO: Documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, con fecha 06 de Febrero del año 2.003, inserto bajo el No. 49, folios 384 al 390, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Primer Trimestre, el cual en dos (2) folios útiles, marcado con letra ‘H’, acompaño al presente escrito, y su original o copia fotostática certificada la evacuare oportunamente.-
DECIMO: Inspección Judicial, evacuada por el Juzgado Primero de los Municipio Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con fecha 25 de Junio de 1.998, en donde se deja constancia expresamente del buen estado de conservación del inmueble ubicado en la Avenida 15, esquina con Avenida 16 entrada hacía la Urbanización Bubuquí III, y signa con el Número de la Nomenclatura Municipal 13-370, con fotografías ordenadas por el Tribunal y cuya inspección judicial se había evacuado como prueba anticipada por los tantos rumores que el ciudadano HOMERO MANRIQUE MORA, había hecho sobre el desalojo de ese inmueble por estar supuestamente deteriorado el inmueble, y que se hizo efectivamente en la demanda interpuesta que hoy corre signada bajo el Nº del Expediente 1.600, que lleva el Tribunal Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello y otros de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y la cual en ocho (8) folios útiles, marcada con letra ‘I’, y distinguida con el No.1.644 acompaño al presente escrito.-
DECIMO-PRIMERO: Inspección Judicial evacuada por el Juzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con fecha 27 de Febrero del año 2.003, en donde se deja constancia que efectivamente el inmueble local comercial a que hace referencia el contrato de arrendamiento suscrito entre JESUS HOMERO MANRIQUE BRICEÑO y MARIA GUERRERO DE RUBIO se encuentra ocupado para el momento de la inspección por la arrendataria, la cual en trece (13) folios útiles, marcada con letra ‘J’ y distinguida con el No. 345-02, acompaño al presente escrito, la cual hago valer y se la pongo a la parte demandada.-
DECIMO SEGUNDO: Documento constancia expedida por suscrito JOSE DOMINGO MOLINA, Presidente de la Asociación de Vecinos del Barrio el Bosque, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en donde se hace constar que el ciudadano HEBER MANRIQUE GARCIA, es una persona de reconocida solvencia moral, fiel cumplidor de todos sus deberes y obligaciones teniendo una excelente reputación moral y gozando del precio de la comunidad en general, la cual le opongo a la aquí parte demandada y produzco el valor y mérito probatorio en este juicio, solicitando al Tribunal se sirva citar al ciudadano JOSE DOMINGO MOLINA, domiciliado en esta ciudad de El Vigía, para que ratifique el contenido y firma de la presente contancia [sic], la cual en un (1) folio útil, marcada con la letra ‘K’, acompaño al presente escrito para que sea agregada al Expediente No. 7188-03.-
DECIMO TERCERO : Documento constancia expedida por el suscrito ERLES E. CARRERO MORALES, Gerente Propietario del AUTO MERCADO MORALES, C.A., en donde se hace constar que conoce de vista trato y comunicación al ciudadano HEBER MANRIQUE GARCIA, desde hace veintidós (22) años, y le consta que es una persona seria y responsable, desempeñandose [sic] como Comerciante Activo, y teniendo una excelente reputación y solvencia moral, y es fiel cumplidor de todos sus deberes y obligaciones, la cual le opongo a la parte demandada y promuevo el valor y mérito probatorio en este juicio, solicitando respetuosamente al Tribunal se sirva citar al ciudadano ERLES EMIRO CARRERO MORALES, para que comparezca por ante el Tribunal de la causa y/o comisionado, a ratificar el contenido y firma de la presente constancia y/o documento, el cual en un (1) folio útil, marcado con letra ‘L’ acompaño el presente escrito, para que sea agregado al Expediente No. 7188-03; así como el de citar al ciudadano JOSE DOMINGO MOLINA para que comparezca por ante el Tribunal de la causa y/o comisionado a ratificar la constancia documento marcado con letra ‘K’.-
DECIMO-CUARTO : Reproduzco el valor y mérito probatorio de la Sentencia proferida por el Tribunal de Primera Instancia en Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que corre agregada a los folios 21 al 31 marcada con letra ‘B’, en el Expediente No.7188-03, y cuyo original reposa en los archivos del Tribunal Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, distinguido bajo el No. 110 reservandome [sic] la oportunidad legal de evacuación para acompañar la sentencia de primera instancia, asi [sic] como el cuaderno de Secuestro respectivo de esa misma causa.-
Reproduzco el valor y merito probatorio del anexo que corre agregado al Expediente No.7188-03, marcado con letra ‘C’, en nueve (9) folios utiles [sic] inserta a los folios 32 al 40, de la presente causa.-
DECIMO-QUINTO : Documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de El Vigía con fecha 22 de Septiembre del año 1.992, inserto bajo el No. 05, Tomo 47, en donde consta contrato de obra verbal celebrado entre el ciudadano MARCELO ROSALES ROJAS como contratista y el ciudadano HEBER MANRIQUE GARCIA, en donde consta que mi mandante efectivamente mantenía los inmuebles en perfecto estado de conversación y mantenimiento donde funcionaban los fondos de comercio ‘CERVECERIA, RESTAURANT Y SALON DE BILLARES LOS BLOQUES’, con ubicación en la Avenida 16 con Avenida 15, frente a la Urbanización Bubuquí III de esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, esta prueba desde ya, desvirtuaba la pretención [sic] del aquí demandado de sostener que mi representado deterioraba el inmueble alquilado y que fue el fundamento para entablar demanda de desalojo tal consta del Expediente No. 1600, tantas veces nombrado, y evidencia una vez más la seriedad y responsabilidad como comerciante cumplidor de sus deberes y obligaciones de mi representado, HEBER MANRIQUE GARCIA, el cual en un (1) folio útil, marcado con letra ‘M’ acompaño al presente escrito, reservando la oportunidad legal de evacuación de prueba para evacuar el original o copia fotostática certificada del mismo.-
CUARTO: PRUEBA DE EXPERTICIA.-
A los fines de establecer el valor de los bienes muebles que actualmente se encuentran bajo medida de secuestro como consecuencia de las infundadas demandas que fueron declaradas mediante sentencias definitivamente firmes, sin lugar, así como el de establecer el monto que desde el día 29 de Junio del año 1.998, hasta la realización de la presente Experticia ha generado y esta generando el cobro por concepto del depósito de los bienes muebles secuestrados y establecer de esta manera el monto total a pagar por el concepto del depósito se intime a las depositarias respectivas para que intimen sus honorarios por la guarda y custodia de los bienes muebles objeto del secuestro, en la persona de la Firma Depositaria El Vigía C.A. con sede en esta ciudad de El Vigía, asi [sic] como a la depósitaria [sic] Judicial, Depositaria Lex con domicilio en la ciudad de Mérida, y la prueba de experticia que promuevo es para determinar el justiprecio de los bienes muebles secuestran bajo la guarda y custodia de las Depositarias antes nombradas, por lo que solicito de conformidad con el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se sirva oficiar a las Depositarias Judiciales ya nombradas para que informen a este Tribunal el monto generado hasta la presente fecha, por la guarda y custodia de los bienes muebles secuestrados.-
Por último solicito que el presente escrito de Promoción de Pruebas sea admitido, sustanciado y apreciadas debidamente en todo su valor probatorio en la sentencia definitiva…” (sic).

Por auto de fecha 28 de julio de 2003 (folio 209, primera pieza), el Tribunal de la causa acordó formar una segunda pieza del presente expediente, la cual debería ser encabezada con copia certificada del presente auto.

Mediante auto de fecha 30 de julio de 2003 (folio 897, segunda pieza), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, acordó formar una tercera pieza del presente expediente, la cual debería ser encabezada con copia certificada del presente auto.

Por diligencia de fecha 30 de julio de 2003 (folio 899, tercera pieza), el ciudadano HOMERO MANRIQUE MORA, en su condición de parte demandada, debidamente asistido por el abogado JESÚS MARÍA LEÓN ROJAS, inscrito en el Inpreabogado con el número 10.016, se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.

Por diligencia de fecha 30 de julio de 2003 (folio 904, tercera pieza), el abogado ALFREDO MENDOZA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HEBER MANRIQUE GARCÍA, parte demandada, se opuso a la admisión de la prueba promovida en el numeral “Primera”, “Segunda” y “4” por la parte demandada.

Mediante auto de fecha 11 de agosto de 2003 (folio 906, tercera pieza), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, vista la diligencia de fecha 30 de julio de 2003, presentada por la parte demandada, mediante la cual se opone a la prueba promovida en el ordinal segundo por la parte actora, consideró que la falta de indicación del domicilio del testigo constituye una formalidad no esencial.

Por auto de fecha 11 de agosto de 2003 (folios 907 y 908, tercera pieza), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, providenció el escrito de pruebas promovido por el abogado ALFREDO MENDOZA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HEBER MANRIQUE GARCÍA, parte actora, en los términos siguientes:

“(Omissis):…
Visto el escrito de pruebas presentado por el abogado Alfredo Mendoza, inscrito en el inpreabogado bajo el número 28.068 con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Heber Manrique García plenamente identificado en autos, y por cuanto las mismas fueron presentadas dentro del lapso legal, se admiten cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. Para la evacuación de las pruebas contenidas en el Numeral Segundo (Tesficales) se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida quien deberá fijar día y hora para la declaración de los ciudadanos Hurtado Fernández Luz Marina, Botello Cárdenas Consuelo, Contreras Josefa del Carmen, Altuve Contreras Octavio, Botello Corredor Yulimar, Caicedo Lazo Richard Enrique, Altuve Contreras Jesús Daniel, Ana Francisco Méndez Pérez y Galanda Inés Flores, quien deberá fijar día y hora para la declaración de los testigos, de conformidad con los artículo 482 y 483 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio y despacho. En cuanto a la prueba contenida en el numeral Cuarto (Prueba de Experticia), el Tribunal la niega dicha prueba por cuanto no indica los bienes muebles sobre los cuales se realizará la experticia y en cuanto a la prueba de informes este Tribunal la niega en virtud de que el promovente no señaló con precisión los juicios y los Tribunales específicos que practicaron las Medidas de secuestros y las Depositarias designadas por los Tribunales ejecutantes y así se decide. Líbrese despacho y désele salida…” (sic).

Por auto de fecha 11 de agosto de 2003 (folio 909, tercera pieza), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por el ciudadano HOMERO MANRIQUE MORA, parte demandada, debidamente asistido por el abogado JESÚS MARÍA LEÓN ROJAS, inscrito en el Inpreabogado con el número 10.016.

Mediante auto de fecha 08 de septiembre de 2003 (folio 911, tercera pieza), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, providenció nuevamente las pruebas promovidas por el abogado ALFREDO MENDOZA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HEBER MANRIQUE GARCÍA, parte actora, en los términos siguientes:

“(Omissis):…
Por cuanto el Tribunal observa: que por omisión involuntaria en el auto de fecha 11 de agosto de 2003, no fueron admitidas las pruebas promovidas por el abogado Alfredo Mendoza, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Heber Manrique García en el presente juicio, que obran a los (f. 152 al 160) relacionada con las ratificaciones de los ciudadanos José Domingo Molina y Erles E. Carrero Morales, el Tribunal acuerda admitir cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. Para la evacuación de la prueba contenida en el escrito de pruebas numerales Décima Segunda y Décimo Tercero, se fija el tercer (3) día de despacho siguiente a este para la ratificación de los ciudadanos arriba señalados a las diez y once de la mañana a los fines de que ratifiquen el contenido y firma de los documentos que obran en autos…” (sic).

En fecha 11 de septiembre de 2003 (folios 912 y 913, tercera pieza), los ciudadanos JOSÉ DOMINGO MOLINA CARMONA y ERLEE EMIRO CARRERO MORALES, ratificaron en su contenido y firma el documento promovido bajo los numerales “DÉCIMO-SEGUNDO” y “DÉCIMO TERCERO” en el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora.

Se evidencia a los folios 914 al 949 de la tercera pieza, despacho de pruebas evacuado por ante el Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Juan Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, en el cual se evidencia que rindieron declaración los testigos promovidos por la parte actora, ciudadanos RICHARD ENRIQUE CAICEDO LAZO y OCTAVIO ALTUVE CONTRERAS.

Por auto de fecha 23 de octubre de 2003 (folio 950, tercera pieza), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, ordenó efectuar un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 11 de agosto de 2003, fecha en que fueron admitidas las pruebas presentadas por la parte actora, librándose despacho al Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, hasta la fecha del referido auto, ambas fechas inclusive. En acatamiento de lo ordenado en el referido auto, la Secretaria de ese Juzgado dejó constancia que durante el lapso señalado, habían transcurrido treinta (30) días de despacho.

Por auto de fecha 23 de octubre de 2003 (folio 951, tercera pieza), el Tribunal de la causa fijó el décimo quinto día de despacho siguiente a esa fecha para informes, una vez que constara en autos la última notificación de las partes.

Por diligencia de fecha 31 de octubre de 2003 (folio 953, tercera pieza), el Alguacil del Tribunal de la causa, devolvió boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano HOMERO MANRIQUE MORA, en su carácter de parte demandada (folio 952, tercera pieza).

Por diligencia de fecha 07 de noviembre de 2003 (folio 955, tercera pieza), el Alguacil del Tribunal de la causa, devolvió boleta de notificación debidamente firmada por el abogado ALFREDO MENDOZA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HEBER MANRIQUE GARCÍA, parte demandante (folio 954, tercera pieza).

Mediante escrito de fecha 03 de diciembre de 2003 (folios 957 al 962, tercera pieza), el ciudadano HOMERO MANRIQUE MORA, en su condición de parte demandada, debidamente asistido por el abogado JESÚS MARÍA LEÓN ROJAS, inscrito en el Inpreabogado con el número 10.016, presentó informes en los términos siguientes:

Que la parte actora no probó, ni demostró, la existencia de un mandamiento de ejecución con respecto a las sentencias que presuntamente le ocasionaron hechos ilícitos y que éstos hayan originado daños morales y materiales por haberse excedido en el ejercicio del derecho.

Que demostró que sus fundamentos legales siempre estuvieron ajustados a derecho y no quebrantó el debido proceso y que jamás se excedió en el ejercicio del derecho, porque nunca se rompió el equilibrio jurídico entre las partes en dichos juicios.

Que el ciudadano HEBER MANRIQUE GARCÍA, no solicitó la ejecución de dichas sentencias, ni el uso de la fuerza pública, quebrantando el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, lo cual determina que obró con negligencia, impericia y mala fe.

Que el ciudadano HEBER MANRIQUE GARCÍA, no demostró las razones, hechos y circunstancias, de modo, tiempo y lugar en la forma que dice que malintencionadamente y con dolo se actuó en su contra.

Que no quedó demostrada “…LA HUMILLACION QUE SUFRIO HEBER MANRIQUE GARCIA con la ejecución de dicha MEDIDA DE SECUESTRO, así como su integridad moral, personal, material y comercial. No se evidencia que el Actor, haya probado por medio de una inspección judicial el que se haya acabado con sus negocios e ilusiones…” (sic).

Que lo que sí quedó demostrado es la existencia de su “…EMPORIO ECONOMICO, que sobre el mismo, las Autoridades Correspondientes, están averiguando el origen de su inmenso capital, que cada día es mayor…” (sic).

Que con las pruebas presentadas no se demostró “…la limitación durante años para obtener nuevamente crédito en el mercado, ya que la fuente de obtener crédito comercial es la confianza entre las personas de cualquier índole, más bien, se demostró que desde el año 1.998, se creció desde todo punto de vista…” (sic).

Que no quedó demostrado que el ciudadano HEBER MANRIQUE GARCÍA, fuese “…RECHAZADO COMO COMERCIANTE DE LA COMUNIDAD Y SOCIEDAD DE LA CIUDAD DE EL VIGIA Y EN GENERAL DEL ESTADO MERIDA, CAUSANDOLE DAÑOS MORALES, EXTRAPATRIMONIALES Y MATERIALES POR LAS ACCIONES QUE NO PROSPERARON…”(sic).

Que no quedó demostrado que por haber solicitados dichas medidas de secuestros en los juicios señalados por el actor, se haya excedido en los límites fijados por la buena fe y abuso de derecho, ocasionándole con ello, graves lesiones al honor y reputación del ciudadano HEBER MANRIQUE GARCÍA.

Que no quedó demostrado los daños y perjuicios alegados por la parte actora, por lo tanto “…no existe responsabilidad alguna de mi parte, pues siempre actué ajustado a derecho…” (sic).

Que no quedó demostrado que el ciudadano HEBER MANRIQUE GARCÍA, haya “…SUFRIDO UN ATENTADO O DAÑOS EN SU HONOR, EN SU DIGNIDAD COMO SER HUMANO, A SUS DESPRESTIGIOS DENTRO DEL COMERCIO COMO PERSONA Y COMERCIANTE e igualmente, tampoco se probó que FUERA RECHAZADO EN EL MARCO EN QUE SE DESENVOLVIA...” (sic), demostrándose todo lo contrario.

Que no obró dolosamente en contra del ciudadano HEBER MANRIQUE GARCÍA, por el contrario sus actuaciones fueron “…siempre legales, que no produjeron actos ilícitos, que no use ni ejercí en forma abusiva el derecho que me otorgó la Ley y por último, no existe la obligación de RESARCIR AL AQUÍ DEMANDANTE, POR DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES Y MATERIALES, por cuanto los mismos no fueron probados en autos, mucho menos a pagar la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 120.000.000,00), cantidad ésta indeterminada, al no diferenciar ni probar en autos, el monto de los daños materiales, mucho menos el monto de los daños morales. Tampoco existe aquí, la obligación de pagar honorarios profesionales por mi parte, los cuales rechacé en su oportunidad legal…” (sic).

Finalmente solicitó que el presente escrito se admitiera, agregara y sustanciara conforme a derecho.

Mediante escrito de fecha 03 de diciembre de 2003 (folios 963 y 964, tercera pieza), el abogado ALFREDO MENDOZA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HEBER MANRIQUE GARCÍA, parte actora, presentó informes en los términos siguientes:

Que la pretensión propuesta tiene por objeto el resarcimiento de “…los daños morales extrapatrimoniales y materiales…” (sic), ocasionados por el ciudadano HOMERO MANRIQUE MORA, a su representado, ciudadano HEBER MANRIQUE GARCÍA, en virtud de las demandas intentadas por ante el Juzgado Primero de Parroquia del Municipio Alberto Adriani de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y el Juzgado Segundo de Parroquia del Municipio Alberto Adriani de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, singadas con los números 0158-98 y 0173-98.

Que en virtud que ambas causas fueron declaradas “…sin lugar…” (sic), quedó demostrado que el ciudadano HOMERO MANRIQUE MORA actuó “…con ABUSO DE DERECHO (art. 1.185 C.C.) Ello lo hace responsable de daños y perjuicios morales y materiales y la prueba de tales daños la constituía, y así fue aportado oportunamente a las actuaciones, la copia certificada de ambos procesos con la correspondiente sentencia…” (sic).

Que el abuso de derecho no lo configura “…solamente la ilegalidad de la acción propuesta, sino que también (es lo ordinario) mediante una acción perfectamente legal se pretende obtener un provecho injusto en perjuicio ajeno…” (sic).

Que de las pruebas aportadas se evidencia “…en primer lugar, la procedencia de la acción intentada en representación de Heber Manrique García. En segundo lugar la impertinencia e inidoneidad de las pruebas de la parte demandada para desvirtuar la comisión, por su parte, del abuso de derecho y subsecuentes daños morales materiales y morales. Daños que fueron debidamente estimados y lo tanto es procedente ordenar el correspondiente resarcimiento conforme a derecho…” (sic).

Finalmente solicitó que la presente demanda se declarara con lugar.

Por auto de fecha 16 de diciembre de 2003 (folio 965, tercera pieza), el Tribunal de la causa, entró en términos para decidir la presente causa.

Por auto de fecha 16 de febrero de 2004 (folio 966, tercera pieza), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, difirió la publicación de la sentencia para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la fecha del referido auto.

Por diligencias de fechas 22 de abril de 2005, 06 de junio de 2006 y 03 de julio de 2007 (folios 967 al 969, tercera pieza), el abogado ALFREDO MENDOZA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se dictara sentencia.

Por diligencia de fecha 27 de abril de 2009 (folio 970, tercera pieza), el abogado ALFREDO MENDOZA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó se notificara a la parte demandada a los fines de que se fijara una audiencia conciliatoria.

Por auto de fecha 18 de mayo de 2009 (folio 971, tercera pieza), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, fijó el quinto día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos la notificación de la parte demandada, para que tenga lugar el acto de conciliación entre las partes.

Por diligencia de fecha 15 de enero de 2010 (folio 975, tercera pieza), el abogado ALFREDO MENDOZA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se dictara sentencia.

Mediante decisión de fecha 28 de febrero de 2011 (folios 976 al 1012), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, declaró sin lugar la demanda incoada por el abogado ALFREDO MENDOZA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HEBER MANRIQUE GARCÍA, contra el ciudadano HOMERO MANRIQUE MORA, por daños y perjuicios morales y materiales.

Por auto de fecha 09 de marzo de 2011 (folio 1014, tercera pieza), el Tribunal de la causa, ordenó corregir la foliatura del presente expediente de conformidad con lo establecido en los artículos 109 y 27 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha 15 de marzo de 2011 (folio 1015, tercera pieza), el ciudadano HOMERO MANRIQUE MORA, en su carácter de parte demandada, debidamente asistido por el abogado GUSTAVO ALFONSO GIL CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado con el número 159.423, se dio por notificado en la presente causa.

Por diligencia de fecha 15 de marzo de 2011 (folio 1017, tercera pieza), el Alguacil del Tribunal de la causa, manifestó que en fecha 14 de marzo de 2011, se trasladó al domicilio procesal indicado por la parte actora y entregó a la ciudadana NANCY CASADIEGO, boleta de notificación librada a la parte actora.

Por diligencia de fecha 24 de marzo de 2011 (folio 1022, tercera pieza), el abogado ALFREDO MENDOZA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HEBER MANRIQUE GARCÍA, parte demandante, apeló de la decisión dictada en fecha 28 de febrero de 2011.

Por auto de fecha 29 de marzo de 2011 (folio 1023, tercera pieza), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, ordenó efectuar un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 15 de marzo de 2011 exclusive, fecha en que constó en autos la última notificación de las partes, hasta la fecha del referido auto inclusive. En acatamiento de lo ordenado en el referido auto, la Secretaria de ese Juzgado dejó constancia que durante el lapso señalado, habían transcurrido seis (06) días de despacho.

Por auto de fecha 29 de marzo de 2011 (vuelto del folio 1023, tercera pieza), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, admitió en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por el abogado ALFREDO MENDOZA, en su condición de apoderado judicial del ciudadano HEBER MANRIQUE GARCÍA, parte actora, en consecuencia ordenó remitir original del presente expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante decisión de fecha 28 de febrero de 2011 (folios 976 al 1012, tercera pieza), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, declaró sin lugar la demanda incoada por el abogado ALFREDO MENDOZA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HEBER MANRIQUE GARCÍA, contra el ciudadano HOMERO MANRIQUE MORA, por daños y perjuicios morales y materiales, en los términos que, por razones de método se transcribe in verbis:

“(Omissis):…
II
Como punto previo, de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, se debe entrar a conocer la impugnación a la estimación de la demanda hecha por la parte demandada en el acto de la contestación a la demanda.
De la revisión de las actas que conforman el expediente, este Tribunal constata que la presente demanda por daños y perjuicios morales y materiales, fue estimada por el actor en la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 120.000.000,00), estimación que fue impugnada de manera pura y simple por la parte demandada conforme a lo que a continuación se transcribe: ‘…rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus pares, la absurda, infundada, temeraria e incoherente estimación de la misma en la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 120.000.000,00)...’.
Según sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de noviembre de 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ., estableció:
‘…Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigua o exagerada, esta Sala, en decisión de fecha 24 de septiembre de 1998, (María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras), estableció:
‘...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’. (…)
En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya trascripción antecede, que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada, si no es probado ese nuevo elemento, quedará firme la estimación realizada por el actor, lo cual hace considerar a esta Sala, que la estimación hecha por los accionantes en su escrito libelar en la cantidad de setenta millones de bolívares (Bs.70.000.000,00), determina el incumplimiento del requisito de la cuantía exigido para la admisibilidad del recurso de casación…’. (subrayado del Tribunal) [sic] (Sentencia Nro. RH.01352, Caso: Jesús Manuel Ruiz Estrada y otros, contra Pablo Segundo Bencomo y otros, expediente Nro. 04-870 http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Noviembre/RH-01352-151104-04870.htm)
Del criterio jurisprudencial supra parcialmente transcrito, se evidencia que el demandado al contradecir la estimación de la demanda debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple, pues con ello, queda firme la estimación de la cuantía establecida en el libelo de la demanda.
En el presente caso, la parte demandada rechaza y contradice la estimación de la demanda hecha por el actor, pero no fundamenta el por qué de tal rechazo, ni señaló una nueva cuantía, razón por la cual, la cuantía de la demanda en la presente causa queda establecida como vigente y definitiva en la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 120.000.000,00), que en la actualidad corresponde a la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 120.000,00) de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Cuarta del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria. ASÍ SE DECIDE.-
III
Planteado el problema judicial en los términos precedentemente expuestos, este Juzgador, debe pronunciarse como punto previo acerca de la defensa opuesta por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, referente a la ‘…falta de cualidad como la de interés del demandante para intentar la acción, así como la falta de cualidad como la de interés del demandado para sostener el juicio…’, para lo cual observa:
De conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil:
En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación. (subrayado del Tribunal) [sic]
De la interpretación literal de la disposición antes trascrita, se determina que la parte demandada en su contestación de la demanda puede asumir varias posiciones, entre ellas, puede hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio.
Como se observa y resulta de la propia interpretación ad literem de la disposición anteriormente indicada, la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, se refiere a dos excepciones totalmente distintas y no a una sola.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en cuanto a la legitimación a la causa estableció lo siguiente:
‘…la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa...’. (subrayado del Tribunal) [sic] (Sentencia Nro. 5007. caso: Andrés Sanclaudio Cavellas. Exp. Nro. 05-0656. http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Diciembre/5007-151205-05-0656%20.htm)
Según el maestro Loreto, ‘En materia de cualidad el criterio general se puede formular en los siguientes términos: ‘Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva)…’ Loreto, L. Estudios de Derecho Procesal Civil, p. 77)
Igualmente, el mismo autor expresó:
‘…la cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción; denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata, como he dejado apuntado, de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva). En el primer caso, la cualidad no es un derecho, ni el título de un derecho, sino que expresa una idea de pura relación; en el segundo, no es una obligación, ni el título de una obligación, sino que expresa igualmente una idea de pura relación, y nada mas…’’ [sic]. (Loreto, L. op. cit. p. 74 y 75)
Asimismo, la doctrina se ha encargado de diferenciar lo que es el interés de la cualidad procesal, en este sentido se ha expresado:
‘…puede existir cualidad en el actor o en el demandado, pero éste podría alegar su falta de interés, o de la contraparte, al proponer la demanda; por ello para diferenciarles conceptualmente, nos adherimos al concepto desarrollado por Devis Echendía, cuando apunta: ‘la noción de interés para obrar se refiere al motivo jurídico particular que induce al demandante a reclamar la intervención del órgano jurisdiccional del Estado, a fin de que mediante la sentencia resuelva sobre las pretensiones invocadas en la demanda; al demandado a contradecir esas pretensiones si no se halla conforme con ellas, y a los terceros, a que intervengan luego en el juicio a coadyuvar las pretensiones de aquel o este. Es decir, un interés serio y actual’. Lo Condensa nuestro Código Procesal Civil en su artículo 16: ‘Para proponer la demanda, el actor debe tener un interés jurídico y actual’. (La Roche, A. (2004). Anotaciones de Derecho Procesal Civil Procedimiento Ordinario. p.130)
De otra parte, debe distinguirse entre el interés procesal del interés sustancial. Así el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, enseña:
‘…Ya hemos dicho que el interés procesal en obrar o contradecir en juicio no debe ser confundido con el interés sustancial en la obtención de un bien. Este último es el aspecto medular del derecho subjetivo material, en cuanto se considera un interés protegido por la ley, es decir legitimo. El interés procesal es, por el contrario, como se ha dicho, la necesidad de acudir al proceso como único medio de obtener la prometida garantía jurisdiccional. Esa necesidad lo es por partida doble: nace del estado de incertidumbre y de la prohibición legal de la autotutela de los propios derechos. Cuando el artículo 16 del Código Procedimiento Civil requiere que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, se refiere al interés sustancial, pues el precepto equivale a decir que para pretender la demanda hay que tener la razón, lo cual se inscribe en el ámbito del ‘deber ser’ del derecho. Ambos conceptos se complementan, pues quien no tiene derecho a la sentencia favorable, por carecer del derecho material, tampoco tiene necesidad del proceso, salvo que nazca de una situación de incertidumbre de la prueba.
Sin embargo, la carencia de interés o derecho sustancial no puede ser denunciada a través de las cuestiones previas de inadmisibilidad por falta de interés, pues en tales casos la defensa que se hace valer se refiere al mérito y no a la atendibilidad (admisibilidad) de la pretensión deducida (presupuesto procesal de la pretensión)’. (Instituciones de Derecho Procesal. 2005. p. 125 y 126)
En el caso bajo examen, la parte demandada, plantea su excepción en los siguientes términos:
‘…ocurro en nombre y representación de su [mi] mandante HEBER MANRIQUE GARCÍA, ya suficientemente identificado para INTERPONER FORMAL REFORMA DE LA DEMANDADA CONTENIDA EN EL EXPEDIENTE No. 7.178-03, POR DAÑO MORAL EXTRAMATRIMONIAL Y MATERIAL (…) lo anteriormente manifestado por la actora en el expediente signado con el Nº 7.178-03 y señalado por ésta se observa lo siguiente: Tanto (sic) la falta de cualidad como la de interés del demandante para intentar la acción, así como la falta de cualidad como la de interés del demandado en sostener el juicio, pues en el referido expediente las partes son distintas al caso que nos ocupa y las acciones son igualmente ajenas a los hechos y circunstancias narradas en el libelo de la Demanda (sic) (…) ya que en dicho EXPEDIENTE Nº 7.178-03, se observa que se trata de una causa donde la ciudadana NILEIDA DEL CARMEN ALVARADO MÉNDEZ, solicita que se declare el divorcio debido a la ruptura prolongada de la vida en común, con el ciudadano JAIRO SEGUNDO MOLINA PRADA…’;
Como se observa, de la trascripción anterior, la parte demandada invoca al mismo tiempo la falta de cualidad y la falta de interés del actor para intentar el juicio y del demandado para sostenerlo, señalando los aspectos en los que pretende hacerlos valer, por tanto, debe resolverse, si la parte demandante ciudadano HEBER MANRIQUE GARCÍA, y el demandado ciudadano HOMERO MANRIQUE MORA, tienen o no cualidad activa y pasiva, y, tienen o no interés para intentar y sostener el presente juicio por daños y perjuicios morales y materiales.
Según la definición doctrinaria establecida supra, la cualidad es una relación de identidad lógica no de contenido, de allí que, basta con que el demandante en el libelo se afirme titular de un interés jurídico propio, para que tenga cualidad activa, y señale una persona contra quien afirma ese interés, para que tenga cualidad pasiva para sostener el juicio.
En este sentido el maestro Loreto, expresó:
‘…la cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción; denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata, como he dejado apuntado, de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva). En el primer caso, la cualidad no es un derecho, ni el título de un derecho, sino que expresa una idea de pura relación; en el segundo, no es una obligación, ni el título de una obligación, sino que expresa igualmente una idea de pura relación, y nada mas…’ (subrayado del Tribunal) [sic] (Loreto, L. op. cit. p. 74 y 75)
En el presente caso, la parte demandante ciudadano HEBER MANRIQUE GARCÍA, pretende de conformidad con los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil la indemnización por daños y perjuicios morales y materiales, originados por las demandas de resolución de contrato de arrendamiento interpuestas por el ciudadano HOMERO MANRIQUE MORA, para lo cual se observa:
Del análisis de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar, que obra inserto a los folios 21 al 30, copias certificadas emitidas por la Secretaría de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la sentencia de fecha 26 de junio de 2001, que se encuentra agregada al expediente Nro. 5696. DEMANDANTE: HOMERO MANRIQUE MORA. DEMANDADO: HEBER MANRIQUE GARCÍA. MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. FECHA DE ENTRADA: 25 de octubre de 1999, dictada en segunda instancia por este Tribunal, como consecuencia del ejercicio del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano HOMERO MANRIQUE MORA, parte actora, contra la sentencia definitiva proferida por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA, Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 04 de octubre de 2000, que declaró SIN LUGAR la demanda intentada en el juicio que sigue el recurrente contra el ciudadano HEBER MANRIQUE GARCÍA, propuesta por resolución de contrato de arrendamiento.
Del análisis del mismo --sólo a los efectos de resolver la falta de cualidad y la falta de interés--, este Tribunal puede constatar que se trata de un instrumento público, motivo por el cual, hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenido, en cuanto al proceso judicial instaurado por el ciudadano HOMERO MANRIQUE MORA, contra el ciudadano HEBER MANRIQUE GARCÍA, por resolución de contrato de arrendamiento, en cuya dispositiva declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta, en consecuencia confirma en todas sus partes la sentencia dictada por el Juzgado a quo de fecha 04 de octubre de 1999, y declara SIN LUGAR la demanda por resolución de contrato de arrendamiento intentada contra el ciudadano HEBER MANRIQUE GARCÍA.
En consecuencia, este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 111 del Código de Procedimiento Civil, y, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
Igualmente, este Juzgador observa que obra a los folios 32 al 40, copias certificadas emitidas por la Secretaría del Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que obran insertas en el expediente Nro. 1600-99. DEMANDANTE: HOMERO MANRIQUE MORA. DEMANDADO: HEBER MANRIQUE GARCÍA. MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. FECHA DE ENTRADA: 29 de junio de 1998, de actuaciones contenidas en dicho expediente, especialmente, libelo de demanda recibido en fecha 26 de junio de 1998, Auto de Admisión de fecha 29 de junio de 1998, del extinto Tribunal de Parroquia del Municipio Alberto Adriani, y sentencia de fecha 30 de julio de 2002, proferida por el Tribunal Primero de los Municipios indicados supra, mediante la cual declaró extinguido el procedimiento de conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, ‘…el demandado deberá continuar ocupando el inmueble identificado en autos en su condición de inquilino. Por tal motivo debe hacerse nuevamente la restitución del local comercial objeto del contrato de arrendamiento…’.
Del análisis del mismo --sólo a los efectos de resolver la falta de cualidad y la falta de interés--, este Tribunal puede constatar que se trata de un instrumento público, motivo por el cual, hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenido, en cuanto al proceso judicial instaurado por el ciudadano HOMERO MANRIQUE MORA, contra el ciudadano HEBER MANRIQUE GARCÍA, por resolución de contrato de arrendamiento, en cuya dispositiva declara extinguido el proceso y que se deje en posesión del inmueble arrendado al demandado.
En consecuencia, este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 111 del Código de Procedimiento Civil, y, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
Examinadas las presentes pruebas, se puede concluir que los sujetos que figuran como titulares de esas relaciones jurídicas materiales arrendaticias, que dio origen a dos demandas por resolución de contrato de arrendamiento, que según afirma el actor le ocasionó daños y perjuicios morales y materiales que es lo pretendido en la presente causa, son los ciudadanos HOMERO MANRIQUE MORA, en su carácter de arrendador y HEBER MANRIQUE GARCÍA en su carácter de arrendatario.
Por lo tanto, en el momento que el ciudadano HEBER MANRIQUE GARCÍA, intenta una demanda de daños y perjuicios morales y materiales originados por la demandas por resolución de contrato de arrendamiento interpuestas en su contra por el ciudadano HOMERO MANRIQUE MORA, parte demandada, ambas partes tienen respectivamente, cualidad activa y pasiva para intentar y sostener el presente juicio.
Establecido lo anterior, se puede concluir que en el presente caso, el ciudadano HEBER MANRIQUE GARCÍA, tiene cualidad activa para intentar el presente juicio, y el ciudadano HOMERO MANRIQUE MORA, tiene cualidad pasiva para sostener este proceso, motivo por el cual, resulta IMPROCEDENTE la defensa de falta de cualidad invocada por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.-
Resuelto lo anterior, corresponde a este Juzgador determinar si en la presente causa los ciudadanos HEBER MANRIQUE GARCÍA y HOMERO MANRIQUE MORA, tiene interés para intentar y sostener el juicio.
De conformidad con el primer aparte del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, establece: ‘Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica’.
De la norma parcialmente transcrita, se desprende como requisito para la interposición de la demanda, el que haya un ‘interés jurídico actual,’ es decir, la necesidad de hacer uso de la acción; sin embargo, el interés como condición para accionar, tiene que ver con el interés procesal, el cual va referido a la intervención de los órganos jurisdiccionales como único medio para lograr los efectos jurídicos que el ordenamiento jurídico promete, por lo cual, permite el desenvolvimiento del proceso para la consecución de la pretensión procesal.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de febrero de 2002, con ponencia del magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, señaló:
‘…El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. (…)
Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
Según el maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra ‘Instituciones de Derecho Procesal Civil’ (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973): ‘El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.’
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
Esta Sala, en decisión de 01 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. Nº: 00-1491, s. Nº 956), al referirse al interés procesal señaló:
‘A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
(Sentencia Nro. 223. caso: Beatriz Villamizar de Anaya en amparo. Exp. Nro. 00-1291.
http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Febreroe/223-140202-00-1291.htm)
En aplicación de las consideraciones expuestas al caso concreto, la parte demandante ciudadano HEBER MANRIQUE GARCÍA, pretende la indemnización por daños y perjuicios materiales y morales, de conformidad con el artículo 1.185 y 1.196 del Código Civil, situación de hecho que debe ser ventilada por ante un órgano jurisdiccional, que es el único que puede determinar la existencia o no del daño moral o material, y en consecuencia declarar o no su resarcibilidad, razón por el cual, la parte actora si tiene interés jurídico actual para interponer su demanda, así como el demandado tiene interés en sostener un juicio instaurado en su contra por daños y perjuicios morales y materiales.
En consecuencia, los ciudadanos HEBER MANRIQUE GARCÍA y HOMERO MANRIQUE MORA, tienen interés para intentar y sostener el presente juicio, motivo por el cual, resulta IMPROCEDENTE la defensa de falta de interés invocada por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto al argumento de la parte demandada que el error de transcripción cometido por el representante judicial de la parte actora en su escrito de reforma de la demanda (fls. 51 al 58), al identificar el presente expediente como de la nomenclatura 7.178, cuando lo correcto es el Nro. 7.188, constituye una falta de cualidad tanto activa como pasiva y, a su vez, una falta de interés tanto activa como pasiva, el mismo resulta improcedente, toda vez que, tal como se estableció supra, la cualidad y el interés procesal no guarda ninguna relación con los requisitos formales de la demanda denunciables mediante cuestiones previas, y no con el fondo, tal como fue planteado, tanto más cuanto, el solo hecho de la agregación del escrito de reforma de la demanda al presente expediente lo vincula al mismo, por tanto, es dentro del mismo que surte efectos procesales.
En consecuencia, tal argumento --como se dijo-- resulta improcedente. ASÍ ESTABLECE.-
IV
Resuelto lo anterior y planteado el problema judicial en los términos precedentemente expuestos, corresponde a este Juzgador resolver el mérito de la controversia, para lo cual observa:
Dispone el artículo 1.185 del Código Civil: ‘El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho’.
Por su parte, el artículo 1.196 eiusdem, señala:
‘La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima’.
En este sentido, algunos doctrinarios denominan al daño moral como el ‘daño no patrimonial’ o ‘daño inmaterial’, o bien ‘daño no económico o extrapatrimonial’, pero en el fondo todos tienen un denominador común, y es que este excede de la esfera de lo pecuniario, aunque a través del aspecto dinerario pueda tratar de compensarse. Por ello, la doctrina define al daño moral como: ‘…la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona. En estos casos es lesionada la parte moral del acervo de una persona o, como dicen algunos autores, el daño es de naturaleza extrapatrimonial…’ (Maduro Luyando E. y otros. (2001) ‘Curso de Obligaciones’. Tomo I, p.151)
En reiterados fallos (véase 905/1998; 144/2002; 495/2002; 171/2005; 159/2007; 211/2008; 00234/2009; 00541/2009), la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado expresamente establecido que el Juez que conoce una demanda por indemnización de daños morales, debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos:
1.- La importancia del daño. 2.- El grado de culpabilidad del autor. 3.- La conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño. 4.- La llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable. 5.- El alcance de la indemnización, y 6.- Los pormenores y circunstancias que influyeron en su ánimo para fijar el monto de la indemnización por daño moral....’ (resaltado del Tribunal) [sic] (Sentencia Nro. 00234 de fecha 04 de mayo de 2009. Caso: Yanitza Helena González Campos contra Exxon Mobil de Venezuela, S.A. Ponente: Luis Antonio Ortiz Hernández. Expediente Nro. 08-511. http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Mayo/RC.00234-4509-2009-08-511.html)
El daño material o ‘daño patrimonial’ o ‘daño económico’, es definido por la doctrina como:
‘…aquel que ha afectado directamente el patrimonio material de una persona, que es un patrimonio tangible, valorable y de contenido económico o pecuniario (…) cualquiera sea la forma y proporción de afectación. (…) es aquel que sufre la víctima en los bienes que integran su patrimonio o en el valor patrimonial de su persona física. En esta categoría entran todos los perjuicios a los derechos patrimoniales, reales o personales: el daño propiamente causado y la ganancia frustrada, o sea, el llamado daño emergente y el lucro cesante; pues el daño material comprende no solamente las pérdidas sufridas por el patrimonio de la víctima (daño emergente), sino también la privación de un incremento ulterior de su patrimonio que la víctima tenía derecho a esperar (lucro cesante).
El daño patrimonial es el sustento medular del llamado hecho ilícito…’ (Jiménez Salas, S. (2000) ‘Hechos Ilícitos y Daño Moral’. pp. 45 al 51)
Asimismo, la doctrina ha establecido una serie de requisitos que deben ser examinados por el Juez antes de decidir acerca de la resarcibilidad de un determinado daño invocado por la presunta víctima, conforme a esto, el maestro José Mélich Orsini, enseña:
‘…La determinación del daño que puede ser objeto de una condena o resarcimiento supone la consideración de ciertas cuestiones que, siguiendo la terminología de los hermanos Mazeaud, podríamos enunciar así: 1) el daño debe ser cierto; 2) el daño no debe haber sido reparado; 3) el daño debe atentar contra un interés legítimo de la víctima; y 4) el daño debe ser personal a quien lo reclama…’ (La Responsabilidad Civil por Hechos Ilícitos. 2da. Edición. 2001. p. 56)
En el presente caso, la parte demandante pretende la indemnización por daño moral y material que afirma haberle ocasionado el ciudadano HOMERO MANRIQUE MORA, por el hecho de instaurar dos demandas civiles en su contra, por resolución del contrato arrendamiento, fundadas en el incumplimiento de las obligaciones que tenía en su carácter de arrendatario, lo que ‘…dio lugar a que su [mi] representado sufriera un atentado o daños a su honor, en su dignidad como ser humano, a sus desprestigios dentro del comercio como persona y como comerciantes cumplidora (sic) de sus obligaciones y deberes, lo que dio igualmente como resultado que fuera rechazado en el marco en el que se desenvolvía, ya que no podía alquilar otros inmuebles ya que las personas (…) lo rechazaban al manifestarles que el no cuidaba los inmuebles y que era insolvente con los pagos de los cánones de arrendamiento…’
Por su parte, el demandado niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda, tanto en los hechos como el derecho, asimismo, afirma que en ningún momento actuó de manera premeditada hacía el demandante para ocasionarle un daño moral, ya que ‘…si bien es cierto que intenté dos (02) acciones por Resolución (sic) de Contratos (sic) de Arrendamiento (sic), también es cierto que las mismas si estaban fundamentadas (…), por lo tanto no obré de mala fe, ni acabé con una presunta fuente de trabajo o con los medios lícitos de la vida del aquí demandante (…) por lo tanto, no acabé, en ningún momento, con las ilusiones, el trabajo, ni con arbitrariedad, ni destrozando, ni destruyendo bienes muebles del aquí demandante…’ ni que su persona ‘…se haya dado a la tarea de difundir en la zona (…) que había desalojado al el Arrendatario (sic) por mala paga en los cánones de arrendamiento y por estarle deteriorando los inmuebles…’
Dicho esto, el problema judicial quedó circunscrito a la demostración en juicio de la existencia del daño material y moral que afirma el actor que le causó el ciudadano HOMERO MANRIQUE MORA.
De conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen cada una la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
V
En absoluta armonía con el planteamiento de la cuestión jurídica, corresponde a este Juzgador verificar sí la pretensión de la parte demandante está conforme o no, con los presupuestos establecidos en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, para lo cual debe enunciar, analizar y valorar el material probatorio que consta en autos. Así se observa:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Según escrito de fecha 23 de julio de 2003 (f. 152 al 160) el apoderado judicial de la parte demandante promovió los medios de prueba siguientes:
PRIMERO: Mérito favorable de los autos ‘…en todo aquello que beneficie el buen derecho que deduce su [mi] representado en este juicio…’
Con este particular el actor no promueve ningún medio de prueba en específico, toda vez que, los escritos --salvo que contengan una confesión judicial-- no son más que el instrumento que contiene las afirmaciones de hecho, defensas o excepciones de las partes que luego deben ser demostradas en juicio.
En consecuencia, este Tribunal los desestima por impertinente. ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: TESTIMONIAL de los ciudadanos LUZ MARIA HURTADO FERNÁNDEZ, CONSUELO BOTELLO CÁRDENAS, JOSEFA DEL CARMEN CONTRERAS, OCTAVIO ALTUVE CONTRERAS, YULIMAR BOTELLO CORREDOR, RICHARD ENRIQUE CAICEDO LAZO, JESÚS DANIEL ALTUVE CONTRERAS, ANA FRANCISCA MÉNDEZ PÉREZ y GALANDA INÉS FLORES, con el objeto de demostrar ‘…los hechos alegados por su [mi] representado en el libelo de demanda…’
Este medio de prueba fue admitido por este Juzgado mediante Auto de fecha 11 de agosto de 2003 (f.1.014), y se comisionó al Juzgado de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y por distribución le correspondió al Juzgado Primero de los Municipios indicados supra, el cual fue recibido y le dio entrada en fecha 21 de agosto de 2003 (f.1.034), y fijó día y hora para la deposición de los testigos LUZ MARIA HURTADO FERNÁNDEZ, CONSUELO BOTELLO CÁRDENAS, JOSEFA DEL CARMEN CONTRERAS, OCTAVIO ALTUVE CONTRERAS, YULIMAR BOTELLO CORREDOR, RICHARD ENRIQUE CAICEDO LAZO, JESÚS DANIEL ALTUVE CONTRERAS, ANA FRANCISCA MÉNDEZ PÉREZ y GALANDA INÉS FLORES, por ante la sede del mismo Tribunal comisionado, el tercer día de despacho siguiente, oportunidad en que la parte solicitante no cumplió con su carga procesal de presentarlos, motivo por el cual, fueron declarados desiertos (fls. 1.037 al 1.041), no obstante, según solicitud de fecha 27 de agosto de 2003 (f. 1.039) el representante judicial de la parte accionante, solicita la fijación de nueva oportunidad, petición que fue providenciada por auto de fecha 02 de septiembre y 07 de octubre de 2003 (f.1.042 y 1.045).
Del mismo modo, llegado el día y la hora fijada para la deposición de los testigos LUZ MARIA HURTADO FERNÁNDEZ, CONSUELO BOTELLO CÁRDENAS, JOSEFA DEL CARMEN CONTRERAS, YULIMAR BOTELLO CORREDOR, JESÚS DANIEL ALTUVE CONTRERAS, ANA FRANCISCA MÉNDEZ PÉREZ y GALANDA INÉS FLORES, los mismos no fueron presentados y el acto fue declarado desierto, según se evidencia en el acta de fecha 09 de octubre de 2007 (fls.1.043, 1.046, 1.047, 1.050 y 1.053), por tanto, dichos testimonios no fueron evacuados.
En la oportunidad fijada comparecieron a rendir su declaración los testigos siguientes:
RICHARD ENRIQUE CAICEDO LAZO, venezolano, mayor de edad, de treinta y cinco años de edad, cedulado con el Nro. 9.391.939, comerciante, domiciliado en la urbanización Páez, sector I, vereda 30 Nro. 02 de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani de Estado Mérida, quien bajo juramento contestó al interrogatorio de la manera siguiente:
PRIMERA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación desde hace varios años al ciudadano Heber Manrique García? CONTESTO: Si, lo conozco de vista trato y comunicación desde hace quince años. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si por ese conocimiento que dice tener del ciudadano Heber Manrique García, usted dice tener, sabe y le consta si el fue desalojado de dos locales comerciales que ocupaba como inquilino, ubicados en la avenida 15 vía a San Cristóbal entrada a la urbanización Bubuqui III frete a las casitas? CONTESTO: Si yo pasaba por el lugar en una buseta de transporte público cuando vi el grumor (sic) de la gente allí y baje sospechando que había ocurrido algo de tragedia, pero la sorpresa que me llevo es que el señor Heber Manrique estaba siendo desalojado, vi a su señora esposa desesperada cuando le pregunte (sic) que pasaba y me respondió que el papá de Heber lo había mandado a desalojar por ordenes de un Tribunal (…); TERCERA. ¿Diga el testigo si sabe y le consta el motivo por el cual fue desalojado de esos locales comerciales el ciudadano Heber Manrique García, y por boca de quien se entero (sic)? CONTESTO: Por boca de su mismo padre quien decía allí gracias a Dios por fin lo desaloje (sic) de mis locales que me estaba destruyendo y en el cual decía comentando con otras personas allí que era porque Heber Manrique no le pagaba arriendo. CUARTA: ¿Diga el testigo si el ciudadano Heber Manrique García como consecuencia de los desalojos de que fue objeto de esos dos locales comerciales que ocupaba como inquilino fue rechazado entre sus colegas comerciantes como persona responsable cumplidor de sus obligaciones, así como en la comunidad por parte de ella en esta ciudad de El Vigía Estado Mérida?. CONTESTO: Si fue un poco rechazado por lo cual muchas personas decían que se podía esperar de Heber Manrique como un comerciante honesto y responsable que no le pagara (sic) a su propio padre el arriendo en el cual, me consta como testigo que es una persona honesta, seria y responsable por lo cual yo le vendía y daba crédito a Heber Manrique para sus locales (…). QUINTA: ¿Diga el testigo si sabe si el ciudadano Heber Manrique García antes de producirse las medidas judiciales de desalojo, gozaba de buen trato solvencia moral y económica, entre sus amistades comerciante relacionado y público en general? CONTESTO: Si, si lo gozaba y lo sigue gozando porque a pesar de que lo que le sucedió allí no dejo desmayar poco a poco fue superando lo sucedido el cual goza de su bienestar con la comunidad y los mismos comerciantes (…)’ SEXTA: ¿Diga el testigo la fecha y la hora aproximada en los cuales se produjeron los dos desalojos que usted acaba de narrar en este acto? CONTESTO: Si fue el día lunes 29 de Junio (sic) del año mil novecientos noventa y ocho (1.998) (sic) hora exacta siete 7:00 p.m de la noche; SEPTIMA: ¿Diga el testigo como sabe y le consta los hechos narrados por usted en este acto? CONTESTO: Me consta porque estuve presente escuche personalmente y vi por mis propios ojos lo que sucedió allí. No más preguntas.
Este testigo fue repreguntado por la parte demandada, en los términos que textualmente se transcriben a continuación:
‘…PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el declarante el domicilio o residencia actual donde el (sic) vive? CONTESTO: urbanización Páez, sector I Vereda 30 Nº 02. SEGUNDA: Diga el declarante su profesión actual? CONTESTO: comerciante. TERCERA. Diga el declarante por los conocimientos antes narrados por usted como se llama la esposa del ciudadano Heber Manrique García. CONTESTO: En este momento no tengo su nombre en mente.
Del análisis de las respuestas dadas por este testigo a las preguntas formuladas por la parte promovente, así como a las repreguntas formuladas por la parte demandada, este Juzgador puede constatar que el mismo no incurrió en contradicción en sus deposiciones, ni de ellas surge elemento alguno que invalide su testimonio.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
OCTAVIO ALTUVE CONTRERAS: venezolano, mayor de edad, de cuarenta y siete años de edad, cedulado con el Nro. 9.020.312, comerciante, domiciliado en el sector Brisas del Chama frente al Vigía Campo Club de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani de Estado Mérida, quien bajo juramento contestó al interrogatorio de la manera siguiente:
PRIMERA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación desde hace varios años al ciudadano Heber Manrique García? CONTESTO: Si, lo conozco de vista trato y comunicación desde hace varios años. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si por ese conocimiento que de el (sic) ciudadano Heber Manrique García, usted tiene, sabe y le consta si Heber Manrique García fue desalojado de dos locales comerciales que ocupaba como inquilino, ubicados en la avenida 15 vía a San Cristóbal intersección con la avenida 16, entrada a la urbanización Bubuqui III frete a las casitas? CONTESTO: Si me consta porque yo iba pasando por ahí como a las siete (7:00) de la noche, cuando vi que estaban bajando muebles del segundo piso del local.; TERCERA. ¿Diga el testigo si usted sabe el motivo por el cual fue desalojado el ciudadano Heber Manrique García de esos dos locales comerciales anteriormente nombrados, y por boca de quien tuvo conocimiento de cual fue el motivo del desalojo? CONTESTO: Bueno yo estuve presente allí y hablé con el señor Homero y el dijo que lo estaban desalojando porque no le pagaba los alquileres y le estaba deteriorando el inmueble. CUARTA: ¿Diga el testigo si sabe la fecha en la que ocurrieron esos desalojos? CONTESTO: Eso fue el 29 de Junio (sic) del año mil novecientos noventa y ocho (1.998). QUINTA: ¿Diga el testigo si a consecuencia de esos desalojos el ciudadano Heber Manrique García fue rechazado como comerciante responsable en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales entre sus colegas comerciantes? CONTESTO: Si eso es positivo fue rechazado por el comercio porque si no le pagaba los alquileres a su papá como sería con los demás. SEXTA:¿Diga el testigo si sabe si el ciudadano Heber Manrique García antes de producirse los desalojos de los locales comerciales en donde tenía sus negocios, gozaba de buen trato y solvencia moral entre sus amistades clientes relacionados y comerciantes en esta ciudad de El Vigía del Estado Mérida? CONTESTO: Si, gozaba de buen trato des (sic) sus buenas amistades y era persona muy colaboradora también con todos sus clientes del negocio.’ SÉPTIMA: ¿Diga el testigo si usted conoce al ciudadano Richard Caicedo? CONTESTO: Si lo conozco porque es un comerciante vende al mayor y detal, se que tiene un carrito y vive en la Páez. OCTAVA: Diga el testigo si el ciudadano Richard Caicedo estuvo presente el día 29 de junio (sic) del año 98 en el sitio o los locales donde se producía el desalojo y con quien conversaba el esa noche? CONTESTO: si estaba presente el ciudadano Richard y se encontraba hablando con la señora Ana Francisca Méndez esposa del señor Heber. NOVENA: ¿Diga el testigo como sabe y le consta los hechos narrados en este acto; CONTESTO: Porque tengo conocimiento de los hechos ocurridos y los he contestado así. No más preguntas.
Este testigo fue repreguntado por la parte demandada, en los términos que textualmente se transcriben a continuación:
‘…SEGUNDA: Diga el declarante cual es su profesión actual y desde cuando la ejerce? CONTESTO: comerciante y la ejerzo mas o menos de dieciocho (18) años para acá. TERCERA. Diga el declarante en base a las preguntas y respuestas anteriores a que se dedica el ciudadano Richard Caicedo. CONTESTO: el ciudadano Richard Caicedo se dedica (sic) al comercio mayor y al detal. CUARTA: Diga el declarante a que tipo de mercancías comerciales se dedica el ciudadano Richard Caicedo. CONTESTO: Bueno no se que denominación se le da esto pero el vende reloj, lentes, juguetes para niños.
Del análisis de las respuestas dadas por este testigo a las preguntas formuladas por la parte promovente, así como a las repreguntas formuladas por la parte demandada, este Juzgador puede constatar que el mismo no incurrió en contradicción en sus deposiciones, ni de ellas surge elemento alguno que invalide su testimonio.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
TERCERO: DOCUMENTALES:
Con estos instrumentos la parte demandante tiene por objeto demostrar ‘…la solvencia y capacidad económica de su [mi] representado HEBER MANRIQUE GARCIA, credibilidad, solvencia moral y buena reputación como comerciante serio, capaz y responsable de sus obligaciones (…) así como (…) el daño sufrido material y comercial en su vida publica y privada con ocasión de las ejecuciones de las medidas de secuestro y desalojo de los inmuebles que ocupaba como arrendatario…’.
1) Registro Mercantil del Fondo de Comercio firma personal denominada RESTAURANT, CERVECERÍA Y HOSPEDAJE EVEREST.
De la revisión de las actas que forman este expediente se puede constatar que obra a los folios 865 al 1.003, copia certificada del expediente del Fondo de Comercio denominado RESTAURANT, CERVECERÍA Y HOSPEDAJE EVEREST, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 11 de marzo de 1983, constituido inicialmente por el ciudadano JOSÉ JULIO CONTRERAS PÉREZ, quien mediante documento autenticado por ante la Notaría Primera del Estado Mérida, en fecha 07 de marzo de 2001, inserto con el Nro. 68, Tomo 14 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, vende al ciudadano HEBER MANRIQUE GARCÍA, el fondo de comercio anteriormente indicado, instrumento que fue inscrito por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 20 de marzo de 2001, con el Nro. 09, tomo C-1.
Analizado este medio de prueba, este Juzgador observa que dicha copia certificada constituye un documento público emanado por la autoridad competente para ello, que no fue impugnado por el adversario --al contrario fue promovida por el demandado--, razón por la cual, tiene pleno valor probatorio en cuanto a la fecha de inscripción, denominación y objeto social de dicho fondo de comercio, siendo su propietario HEBER MANRIQUE GARCÍA, quien lo adquirió por compra del ciudadano JOSÉ JULIO CONTRERAS PÉREZ.
En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
2) Instrumento Registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 02 de marzo de 2001.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, este Juzgador puede verificar que obra a los folios 826 al 831, copia certificada de documento otorgado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 02 de marzo de 2001, que obra inserto con el Nro. 2, Protocolo Primero, Tomo Décimo Octavo, Primer Trimestre, el cual contiene la venta realizada por el ciudadano JOSÉ GERARDO CONTRERAS PÉREZ, en su carácter de propietario-vendedor al ciudadano HEBER MANRIQUE GARCÍA, en su carácter de comprador, de un inmueble consistente en un lote de terreno y el edificio en el construido, ubicado en la avenida El Milagro, con la avenida 16 de septiembre, distinguido con el Nro. 40-29, Parroquia EL Llano de la ciudad de Mérida Municipio Libertador del Estado Mérida, el cual, ésta integrado por: PLANTA BAJA: compuesta por dos salones comerciales, una cocina, dos baños; PRIMER PISO: compuesto por siete habitaciones con sus respectivos baños, una sala de espera, un depósito, un local para oficina; SEGUNDO PISO: compuesto por seis habitaciones con sus respectivos baños y un lavadero, dicho terreno tiene un área de CIENTO TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y TRES CENTÍMETROS (137,73 mts.2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: En extensión de DIEZ METROS CON DIEZ CENTÍMETROS (10,10 Mts.) en una línea quebrada con la avenida El Milagro; FONDO: En una línea inclinada de CATORCE METROS CON CUARENTA CENTÍMETROS (14,40 Mts.) y que une los costados derecho e izquierdo, el pasaje intercomunal El Paraíso; COSTADO DERECHO: (visto de frente) en una extensión de ONCE METROS CON VEINTICINCO CENTÍMETROS (11,25 Mts.), la avenida 16 de septiembre; y COSTADO IZQUIERDO: En una longitud aproximada de VEINTE METROS CON CUARENTA CENTÍMETROS (20,40 Mts.) con propiedad que es o fue de Orestéres Chacón.
Del análisis del mismo, este Tribunal puede constatar que se trata de un instrumento público, promovido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que no fue tachado por la contraparte en su oportunidad --al contrario fue promovida por el demandado--, motivo por el cual, hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenidos, en cuanto la venta realizada por el ciudadano JOSÉ GERARDO CONTRERAS PÉREZ al ciudadano HEBER MANRIQUE GARCÍA, del inmueble identificado supra.
En consecuencia, este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
3) Registro Mercantil del Fondo de Comercio CLUB TURÍSTICO RECREACIONAL Y DEPORTIVO RÍO CHAMA de fecha 09 de abril de 1999.
Obra a los folios 169 al 171, copia fotostática simple de documento del Fondo de Comercio denominado CLUB TURÍSTICO RECREACIONAL Y DEPORTIVO RÍO CHAMA, inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 20 de octubre de 1988, por el ciudadano HEBER MANRIQUE GARCÍA, bajo la denominación SALÓN CERVECERÍA LOS BLOQUES, quien en fecha 09 de abril de 1999, realizó cambio de denominación a CLUB TURÍSTICO RECREACIONAL Y DEPORTIVO RÍO CHAMA, el cual quedó inserto por ante el mismo Registro Mercantil con el Nro. 142, Tomo B-1.
Analizado dicho instrumento, este Juzgador observa que dicha copia simple constituye un documento público emanado por la autoridad competente para ello, que no fue impugnada por el adversario, razón por la cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno de su original y por tanto, tiene pleno valor probatorio en cuanto a la fecha de inscripción, denominación y objeto social de dicho fondo de comercio, siendo su propietario HEBER MANRIQUE GARCÍA.
En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
4) Documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 10 de mayo de 1991.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, este Juzgador puede verificar que obra a los folios 172 al 173, copia fotostática simple de documento otorgado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 10 de mayo de 1991, que obra inserto con el Nro. 16, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Segundo Trimestre, el cual contiene la venta realizada por el ciudadano HOMERO MANRIQUE MORA, en su carácter de propietario-vendedor al ciudadano HEBER MANRIQUE GARCÍA, en su carácter de comprador, de unas mejoras consistentes en tres galpones construidos con paredes de bloques, techos de acerolit y zinc, pisos de cemento, los cuales están integrados por baño, cocina, comedor, dormitorios, depósitos, salón para bar y restaurant, equipados con todos sus servicios, cancha para tejo, bolas criollas, bolo, salón de billares y estacionamiento, dichas mejoras tienen un área de DOS MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (2.500 Mts.2), y construidas sobre terreno nacional que comprende un área de VEINTE MIL METROS CUADRADOS (20.000 Mts2) ubicado en el sitio denominado Chama de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani de Estado Mérida, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Mejoras que son o fueron de Rafaela Camacho; SUR y ESTE: Mejoras que son o fueron de Rafaela Márquez; y OESTE: Márgenes del río Chama.
Del análisis del mismo, este Tribunal puede constatar que se trata de una copia fotostática simple de instrumento público, promovido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que no fue impugnado por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, se tiene como fidedigno de su original y por tanto, hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenidos, en cuanto la venta realizada por el ciudadano HOMERO MANRIQUE MORA al ciudadano HEBER MANRIQUE GARCÍA, del inmueble identificado supra.
En consecuencia, este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
5) Contrato de arrendamiento de fecha 30 de julio de 2002.
De la lectura de las actas que integran el presente expediente, este Juzgador puede constatar que obra a los folios 44 y 45, copia fotostática simple del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, en fecha 30 de julio del 2002, que obra inserto con el Nro. 01, tomo 46 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, suscrito entre el ciudadano JESÚS OMERO MANRIQUE BRICEÑO, en su carácter de arrendador y la ciudadana MARIA GUERRERO DE RUBIO, en su carácter de arrendataria, sobre un inmueble constituido por un local comercial ubicado en el edificio Manrique, avenida 16 frente a la Bubuqui III de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con el objeto de regular la relación arrendaticia existente entre ambas partes, a partir del día 30 de julio de 2002, y en cuya cláusula SEGUNDA, los contratantes estipularon: ‘La duración del presente contrato es por el tiempo fijo y Prorrogable (sic) de seis (06) Meses (sic) contados a partir de la firma u otorgamiento del presente contrato por ante la Oficina de la Notaría Pública, de esta Ciudad (sic) de El Vigía hasta el día en que se de por terminado o cumplido dicho lapso de seis (06) Meses (sic)’.
Según la cláusula antes trascrita, este Tribunal puede concluir, que se está en presencia de una relación arrendaticia bajo la modalidad de contrato de arrendamiento a tiempo determinado.
Del análisis del mismo, este Juzgador puede constatar que los que configuran la relación arrendaticia son el ciudadano JESÚS OMERO MANRIQUE BRICEÑO y la ciudadana MARIA GUERRERO DE RUBIO, quienes no son parte en el presente proceso, por tanto, dicha relación arrendaticia no forma parte del thema decidendum, de allí que, cualquier pronunciamiento jurisdiccional sobre el particular viciaría de incongruente la presente sentencia.
En consecuencia, este Tribunal desestima el presente instrumento por impertinente. ASÍ SE ESTABLECE.-
6) Documento de fecha 24 de febrero del 2000.
Este medio probatorio será analizado por este Juzgador posteriormente en el texto de esta sentencia.
7) Documento de fecha 22 de septiembre del 2000.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, este Juzgador puede verificar que obra a los folios 178 al 179, copia fotostática simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, en fecha 22 de septiembre del 2000, que obra inserto con el Nro. 17, tomo 60 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, el cual contiene la venta realizada por la Asociación Civil sin fines de lucro ASOTAMARINDO, en su carácter de propietaria-vendedor al ciudadano HEBER MANRIQUE GARCÍA, en su carácter de comprador, un local comercial signado con el Nro. 02 planta alta del Centro Comercial Colonial El Tamarindo, constante de aproximadamente DIECIOCHO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y DOS CENTÍMETROS (18,92 Mts.2), ubicado en la calle 3, con la avenida 15 de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani de Estado Mérida, el cual se encuentra construido sobre terreno municipal y dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: En una extensión de CUATRO METROS CON SETENTA Y OCHO CENTÍMETROS (4,78 Mts.), con pasillo interno de la planta alta; SUR: En una extensión de CUATRO METROS CON SETENTA Y OCHO CENTÍMETROS (4,78 Mts.) con el pasillo que da al bulevard; ESTE: En una extensión de tres metros con noventa y seis centímetros (3,96 Mts.) con el local Nro. 03; OESTE: En una extensión de TRES METROS CON NOVENTA Y SEIS CENTÍMETROS (3,96 Mts.) con local Nro. 01, con una mezzanina de aproximadamente de 4,78 por 3,96 metros.
Del análisis del mismo, este Tribunal puede constatar que se trata de una copia fotostática simple de instrumento público, promovido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que no fue impugnado por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, se tiene como fidedigno de su original y por tanto, hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenidos, en cuanto la venta realizada por la Asociación Civil sin fines de lucro ASOTAMARINDO al ciudadano HEBER MANRIQUE GARCÍA, del inmueble identificado supra.
En consecuencia, este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
8) Documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani de fecha 20 de abril de 1995.
Del análisis de las actas que integran el presente expediente, este Juzgador puede verificar que obra a los folios 180 al 181, copia fotostática simple de documento otorgado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 20 de abril de 1995, que obra inserto con el Nro. 22, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre, el cual contiene la venta con pacto de retracto realizada por el ciudadano ERNALDO ENRIQUE CUEVAS CONDE, en su carácter de vendedor al ciudadano HEBER MANRIQUE GARCÍA, en su carácter de comprador, de un inmueble constituido por un lote de terreno propio, el cual tiene una extensión de CUATRO MIL METROS CUADRADOS (4.000 Mts.2) y las mejoras sobre el construidas, ubicado en el sector San Luís, Caserío Caño Seco, Parroquia Héctor Amable Mora del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, comprendido dentro de los siguientes linderos: FRENTE: En la medida de CUARENTA METROS lineales (40 Mts.), con terrenos propiedad de Enrique Cuevas. FONDO: en igual medida que la anterior, con terrenos propiedad de Enrique Cuevas. COSTADO DERECHO: En la medida de CIEN METROS (100 Mts.) lineales con terrenos propiedad de Rafael Rojas; COSTADO IZQUIERDO: En igual medida que el anterior, con terreno propiedad de Enrique Cuevas. En el presente instrumento el vendedor se reservó ‘…el derecho de retracto legal por el lapso de seis meses contado a partir desde el día 20 de abril de 1995 hasta el 20 de octubre de 1995, y una vez que se venza este lapso de seis meses, tendré que ejercer el derecho de recuperar lo vendido…’.
Del análisis del mismo, este Tribunal puede constatar que se trata de una copia fotostática simple de instrumento público, promovido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que no fue impugnado por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, se tiene como fidedigno de su original y por tanto, hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenidos, en cuanto la venta con pacto de retracto realizada por el ciudadano ERNALDO ENRIQUE CUEVAS CONDE al ciudadano HEBER MANRIQUE GARCÍA, del inmueble identificado supra.
En consecuencia, este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
9) Documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida de fecha 06 de febrero del 2003.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, este Juzgador puede verificar que obra a los folios 839 al 842, copia certificada de documento otorgado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 06 de febrero de 2003, que obra inserto con el Nro. 49, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Primer Trimestre, el cual contiene la venta realizada por el ciudadano LUÍS ALBERTO MANTILLA CUETO, en su carácter de propietario-vendedor al ciudadano HEBER MANRIQUE GARCÍA, en su carácter de comprador, de un inmueble consistente en un apartamento integrante del Conjunto Residencial Centenario, identificado con el Nro. 6-58, Planta 5, Edificio 6 ubicado en la avenida Centenario de la ciudad de Ejido del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, tiene una superficie aproximada de SETENTA METROS CUADRADOS (70 Mts.2), consistente de un recibo comedor, tres dormitorios, una sala, baño, cocina, lavadero, dos espacios para closets y comprendido dentro de los siguientes linderos: NOR-ESTE: Con la fachada Nor-este del edificio; SUR-ESTE: Con la fachada interna Sur-este del edificio y SUR-OESTE: en parte con pasillo de circulación y en parte con el apartamento Nro. 6-57. Le corresponde un puesto de estacionamiento Nro. 6-58.
Del análisis del mismo, este Tribunal puede constatar que se trata de una copia certificada de instrumento público, promovido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que no fue tachado por la contraparte en su oportunidad --al contrario fue promovida por el demandado--, motivo por el cual, hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenidos, en cuanto la venta realizada por el ciudadano LUÍS ALBERTO MANTILLA CUETO al ciudadano HEBER MANRIQUE GARCÍA, del inmueble identificado supra.
En consecuencia, este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
10) Constancia de la Asociación de Vecinos del Barrio El Bosque de fecha 23 de julio de 2003.
De la revisión de las actas procesales se puede constatar que obra al folio 203, constancia de residencia emanada por la Asociación de Vecinos del Barrio El Bosque de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani de Estado Mérida, en fecha 23 de julio de 2003, según la cual, el ciudadano JOSÉ DOMINGO MOLINA CARMONA, en su carácter de presidente de la Asociación certifica que el ciudadano HEBER MANRIQUE GARCÍA, ‘…reside en nuestra comunidad desde hace ocho (08) años, en la calle 2 principal casa Nro. 0-58, quien se desempeña como comerciante activo, es persona de reconocida solvencia moral, fiel cumplidor de todos sus deberes y obligaciones, tiene una excelente reputación moral, ganándose el aprecio de la comunidad en general…’.
Asimismo, mediante Auto de fecha 08 de septiembre de 2003 (f.1018), se fijó día y hora para la deposición en juicio del ciudadano JOSÉ DOMINGO MOLINA CARMONA, venezolano, mayor de edad, productor agropecuario de cincuenta y seis años de edad, cedulado con el Nro. 3.295.422, domiciliado en el Sector Barrio EL Bosque, calle Nº 2-0116 de esta ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani de Estado Mérida, con el fin de que ratifique la constancia de fecha 23 de julio de 2003, en cuya acta de fecha 11 de septiembre de 2003 (f.1019), la cual, en su parte pertinente expresa:
‘…Pongo a la vista la constancia de fecha 23 de julio del 2003, expedida por usted como Presidente de la Asociación de Vecinos del Barrio El Bosque AVEBOS, de esta ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani de Estado Mérida, la cual se ha leído en este acto y se le ha puesto a la vista para que la lea y la revise, la cual marcada con la letra ‘K’ se encuentra inserta al folio 203 de la primera pieza del expediente 7188-03. Es Todo. CONTESTO: Sí es mi firma y fue expedida el 23 de julio de 2003, y es la que utilizo tanto en mis actos Públicos (sic) como privados y es el sello de la Asociación de vecinos que represento por lo tanto ratifico el contenido íntegro en todas y cada una de sus partes la constancia o documento que me acaba de leer y poner a la vista, y dicha constancia fue expedida con la autorización de la directiva de la Asociación el cual fui encomendado como su Presidente para expedirla y otorgarla. Es todo…’
Ahora bien, del análisis de este instrumento, este Juzgador puede constatar que se trata de un documento privado emanado de tercero, por lo que antes de emitir pronunciamiento en cuanto a la valoración del medio de prueba, considera menester hacer las observaciones siguientes:
Según sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de abril de 2006, con ponencia de la Magistrada ISBELIA JOSEFINA PÉREZ VELÁSQUEZ, estableció:
‘…Ahora bien, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dispone textualmente lo siguiente:
‘...Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial’.
Sobre el particular, la Sala, en sentencia del 25 de febrero de 2004, caso: Eusebio Jacinto Chaparro, contra Seguros La Seguridad C.A., dejó sentado lo siguiente:
“…El Código Civil sólo prevé la eficacia probatoria de los documentos privados emanados de las partes, pero no de terceros, al igual que ocurría en el Código de Procedimiento Civil derogado.
Frente a ese vacío legal, la Sala dejó sentado que ‘...el documento emanado de personas que no son parte en el juicio, sino que más bien contiene la testimonial de sus signatarios, sólo puede ser apreciada cuando se le promueva y evacue con las formalidades y en la oportunidad que fija la ley para la prueba de testigos... ’. (Sentencia de fecha 8 de junio de 1960, GF. 28 2E. pág. 7).
En igual sentido, en otra sentencia dejó sentado que la declaración del testigo en la cual reconoce documentos emanados de él, ‘...en su conjunto –declaración y documentos- constituye una prueba testimonial válida...’. (Sentencia de fecha 13 de noviembre de 1968, Joel Salazar Hidalgo c/ Guillermo García Marichal).
De forma más precisa, la Sala estableció que ‘...El reconocimiento de un instrumento privado por tercero carece de eficacia como prueba válida. A menos que esos mismos testigos instrumentales, en los casos en que la ley lo admite, hubieran sido llamados a declarar en juicio, mediante la promoción de los correspondientes interrogatorios y bajo el control de las repreguntas de la contraparte, sobre los hechos de que hubieran tenido conocimiento por su intervención presencial en la operación cuya existencia se trata de demostrar... ’. (Sentencia de fecha 11 de marzo de 1975, GF. 87, 2E, pág. 614); igualmente, dejó sentado que el documento emanado de tercero no queda reconocido con la declaración testifical de su firmante. (Sentencia de fecha 11 de agosto de 1983. G.F. 121 Vol. I, 3E. pág. 1.196).
Acorde con esos precedentes, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dispone que (…)
En interpretación y aplicación de esta norma, la Sala ratificó el precedente jurisprudencial y dejó sentado que ‘...La inclusión del artículo 431 en la reforma del Código de Procedimiento Civil vigente desde 1987 tuvo por objeto aclarar que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contienden en él no se rigen por los principios de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en un juicio en el cual no sean partes los otorgantes de tales documentos, ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial, no siéndoles atribuibles más valor que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero al cual se le presenten como un simple auxilio de precisión, para que entiendan mejor lo que se le pregunta...’.
(Sentencia de fecha 15 de julio de 1993, Corporación GarrozC.A. c/ Urbanizadora Colorado C.A., ratificada el 28 de abril de 1994, Hernán Valecillos c/ Nelson Troconis).
En correspondencia con ese criterio, el autor Román José Duque Corredor ha expresado que no se trata de una prueba documental, sino un testimonio, que debe ser apreciado por las reglas de valoración de la prueba de testigo prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y no de acuerdo con las de los documentos privados a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil. (Apuntaciones Sobre el Procedimiento Civil Ordinario, pág. 216. Edt. Alva S.R.L. Caracas).
En igual sentido, Arístides Rengel Romberg ha indicado que ‘...no se aplican aquí las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio... porque el documento no emana de la otra parte, sino de un tercero (testigo), razón por la cual el tratamiento procesal establecido en la ley es el de la prueba de testigos, dada la naturaleza de la declaración contenida en el documento, asegurándose así el contradictorio en esta etapa de la instrucción del proceso, mediante las repreguntas que puede formular la parte contraria al testigo, quedando así la valoración de la prueba sometida a la regla general de apreciación de la prueba de testigos... ’. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Vol. IV, Pág. 353).
(…)
Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil….”. (Negritas de la Sala).
(…)
En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial; y, a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero. (subrayado del Tribunal) (Sentencia Nro. RC00281. Expediente Nro. 05-622. Caso: Siham Abdelbaki Kassem Nasibeh contra Riyade Ali Abou Assali El Catib. http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Abril/RC-00281-180406-05622.htm)
Sentada la anterior premisa jurisprudencial, la cual acoge este Jurisdicente de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud, que la presente prueba se trata de un original de instrumento privado emanado de un tercero, cuya validez en juicio estaría supeditada a la ratificación que de los mismos se hiciera conforme al artículo 431 eiusdem, así las cosas, en el caso de autos, dicha constancia de fecha 23 de julio de 2003, fue ratificada por su emisor ciudadano JOSÉ DOMINGO MOLINA CARMONA, en su carácter de Presidente de la Asociación de Vecinos del Barrio El Bosque de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani de Estado Mérida.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor probatorio a la constancia de fecha 23 de julio de 2003. ASÍ SE ESTABLECE.-
11) Constancia de fecha 23 de julio de 2003.
Del análisis de las actas del presente expediente se puede constatar que obra al folio 204, constancia emanada por el gerente propietario del Auto Mercado Morales C.A., en fecha 23 de julio de 2003, según la cual, hace constar, ‘…Que conozco de vista, trato y comunicación desde hace Veintidós años a el ciudadano(a) HEBER MANRIQUE GARCÍA, Venezolano (sic), Mayor (sic) de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.684.204 demostrando durante ese tiempo ser una persona seria y responsable desempeñándose como comerciante activo, tiene una excelente reputación y solvencia moral, fiel cumplido de todos los deberes y obligaciones ganándose el aprecio de los comerciantes que lo conocemos como yo…’.
Asimismo, mediante Auto de fecha 08 de septiembre de 2003 (f.1018), se fijo día y hora para la deposición en juicio del ciudadano ERLEE EMIRO CARRERO MORALES, venezolano, mayor de edad, comerciante de cuarenta y nueve años de edad, cedulado con el Nro. 5.512.107, domiciliado en la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani de Estado Mérida, con el fin de que ratifique la constancia de fecha 23 de julio de 2003, en cuya acta de fecha 11 de septiembre de 2003 (f.1020), la cual, en su parte pertinente expresa:
‘…Pongo a la vista la constancia de fecha 23 de julio del 2003, expedida por usted como Presidente de la Empresa Firma (sic) Mercantil Auto Mercado Morales C.A., la cual se le ha leido en este acto y se le ha puesto a la vista para que la lea y la revise, la cual marcada con la letra “L” se encuentra inserta al folio 204 de la primera pieza del expediente 7188-03. Es Todo. CONTESTO: Sí es mi firma y fue expedida el 23 de julio de 2003, y ratifico su contenido y firma, así como mi firma por ser la que utilizo tanto en los actos públicos como privados. Es todo…’
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor probatorio a la constancia de fecha 23 de julio de 2003. ASÍ SE ESTABLECE.-
12) Sentencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Este medio probatorio será analizado posteriormente en el texto de esta sentencia.
13) Actuaciones procesales contenidas en el expediente Nro. 1600-99 del Juzgado Primero de Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Este medio probatorio será analizado posteriormente en el texto de esta sentencia.
14) Documento de fecha 22 de septiembre de 1992.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, este Juzgador puede verificar que obra al folio 205, copia fotostática simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, en fecha 22 de septiembre del 1992, que obra inserto con el Nro. 05, tomo 47 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, el cual contiene el contrato de obra realizado por el ciudadano MARCELO ROSALES ROJAS, por cuenta y orden del ciudadano HEBER MANRIQUE GARCÍA, para la realización de los siguientes trabajos de albañilería: frizo total de platabanda, columnas y paredes, pisos de granito, instalación de dos salas de baño, dos copas para urinarios y cerámica, así como aguas blancas, negras y energía eléctrica, por tubería interna, para un salón de billares, una pieza para depósito, un balcón con su respectivo enrejado y puertas, todo lo cual comprende el nivel de la parte alta; igualmente en la planta baja división en parte con paredes de bloques y en parte madera, con sus puertas de madera, instalaciones de aguas blancas, negras y energía eléctrica, un lavaplatos, un lavamanos, así como instalación de 50% de cerámica y de su puerta Santamaría, y protecciones de hierro para los aires acondicionados en el inmueble ubicado en la avenida 16 con la avenida 15, frente a la urbanización Bubuqui III de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani de Estado Mérida, donde funciona la Cervecería, Restaurant y Salón de Billares Los Bloques.
Del análisis del mismo, este Tribunal puede constatar que se trata de una copia fotostática simple de instrumento público, promovido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que no fue impugnado por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, se tiene como fidedigno de su original y por tanto, hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenidos, en cuanto al contrato de obra suscrito por los ciudadanos MARCELO ROSALES ROJAS y HEBER MANRIQUE GARCÍA, del inmueble identificado supra.
En consecuencia, este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: INSPECCIONES:
1) Inspección judicial de fecha 25 de junio de 1998, con el fin de dejar constancia ‘…del buen estado de conservación del inmueble ubicado en la avenida 15, esquina con avenida 16 entrada hacía la urbanización Bubuqui III…’
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar que obra a los folios 184 al 190, original de expediente Nro. 1644 de la nomenclatura propia del Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contentivo de actuaciones de inspección judicial extra litem, solicitada por el ciudadano HEBER MANRIQUE GARCÍA, en fecha 25 de junio de 1998, evacuada por el Juzgado indicado supra, en fecha 25 del mismo mes y año, y practicada en el inmueble ubicado en la avenida 15, esquina con entrada hacia la urbanización Bubuquí III, Nro. 13-370 de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani de Estado Mérida.
Como se puede constatar del acta levantada en dicha inspección judicial, el día de su evacuación, el Juzgado practicante dejó constancia de los particulares solicitados, los cuales están referidos a las condiciones y uso del inmueble identificado anteriormente, en los términos siguientes:
‘…El Tribunal para pode practicar la inspección ocular, recorrió en su totalidad el inmueble y pudo constatar que consta de dos plantas, planta baja y planta alta, en la planta baja funciona una venta de comida y en la planta alta funciona un billar. En la planta baja existen dos locales para comercio, en uno de los cuales, funciona la venta de comida a la cual se hizo referencia y en otro local funciona una cervecería, y en la planta alta, está conformada por un local en donde funciona el billar indicado, dos salas de baño y un ambiente para depósito y en el local de la planta baja en donde funciona la cervecería existen dos salas de baño. (…)
El Tribunal deja constancia que el inmueble en su totalidad se encuentra en buenas condiciones, incluyéndose sus placas vicibles (sic), sus columnas y vigas de concreto, pisos y paredes escalera que comunica la planta baja con la planta alta (…). La pintura de los techos de la planta alta del inmueble se encuentra en buenas condiciones…’
De lo anteriormente expuesto, así como de la solicitud y del objeto de este medio probatorio, se puede verificar, que el fin es dejar constancia del buen estado de conservación del inmueble ubicado en la avenida 15, esquina con avenida 16 entrada hacía la urbanización Bubuquí III, el cual ocupó en calidad de arrendatario, --tal como se evidencia de las actas del presente expediente--, y esos hechos no forman parte del thema decidendum en este juicio por indemnización de daños y perjuicios materiales y morales, por lo cual, cualquier pronunciamiento jurisdiccional sobre el particular viciaría de incongruente la presente sentencia.
En consecuencia, este Tribunal desestima el presente instrumento por impertinente. ASÍ SE ESTABLECE.-
2) Inspección judicial de fecha 27 de febrero de 2003, con el objeto de dejar constancia ‘…que el inmueble local comercial a que hace referencia el contrato de arrendamiento suscrito entre JESÚS HOMERO MANRIQUE BRICEÑO y MARIA GUERRERO DE RUBIO se encuentra ocupado para el momento de la inspección por la arrendataria…’
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se evidencia que obra a los folios 191 al 202, original de expediente Nro. 345-02 de la nomenclatura propia del Juzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contentivo de actuaciones de inspección judicial extra litem, solicitada por el ciudadano HEBER MANRIQUE GARCÍA, en fecha 15 de octubre de 2002, evacuada por el Juzgado indicado supra, en fecha 27 de febrero del 2003, y practicada en el inmueble ubicado en la avenida 15, esquina con entrada hacia la urbanización Bubuquí III, Nro. 13-370 de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani de Estado Mérida.
Como se puede constatar del acta levantada en dicha inspección judicial, el día de su evacuación, el Juzgado practicante dejó constancia de los particulares solicitados, los cuales están referidos a la ocupación, mobiliario y condiciones del local ubicado en la planta baja del inmueble identificado anteriormente, en los términos siguientes:
‘…El Tribunal deja constancia que en el inmueble inspeccionado en la planta baja sin nomenclatura Municipal funciona una papelería denominada el ‘Palacio’ (…) en el local inspeccionado se encuentra una maquina para hacer barquillas, un (01) enfriador, una (01) vitrina, cuatro (04) estantes exhibidores y mercancía en general correspondiente al ramo de útiles escolares (…) el tribunal deja constancia que se hizo presente el ciudadano José Rubio (…) quien señaló que su esposa María Guerrero de Rubio (…) ocupa el inmueble en cuestión en calidad de arrendataria (…). Igualmente, observa y deja constancia que en el interior del local a mano izquierda entrando, hay una puerta en cuyo frente existe un (01) aviso en material acrílico color rojo y negro que dice ‘Salon de Billares’,la cual está cerrada y con un escritorio al frente que impide la apertura…’
De lo anteriormente expuesto, así como de la solicitud y del objeto de este medio probatorio, se puede verificar, que el fin es dejar constancia de la ocupación, mobiliario y condiciones local ubicado en la planta baja del inmueble ubicado en la avenida 15, esquina con avenida 16 entrada hacía la urbanización Bubuqui III, estos hechos no forman parte del thema decidendum, en este juicio por indemnización de daños y perjuicios materiales y morales.
En consecuencia, este Tribunal desestima el presente instrumento por impertinente. ASÍ SE ESTABLECE.-
QUINTO: EXPERTICIA: ‘…A los fines de establecer el valor de los bienes muebles que actualmente se encuentran bajo medida de secuestro como consecuencia de las infundadas demandas (…) así como el de establecer el monto que desde el día 29 de Junio (sic) del año 1.998 (sic), hasta la realización de la presente experticia ha generado y esta generando el cobro por concepto del depósito de los bienes muebles secuestrados…’
Mediante Auto de fecha 11 de agosto de 2003 (f.1014) este Tribunal negó la admisión de este medio probatorio, por cuanto el promovente no indicó los bienes muebles sobre los cuales versaría la experticia.
PRUEBAS PARTE DEMANDADA:
PRIMERO: Mérito favorable de los autos ‘…en cuanto favorezcan a su [mi] persona…’
Con este particular el demandado no promueve ningún medio de prueba en específico, toda vez que, los escritos --salvo que contengan una confesión judicial-- no son más que el instrumento que contiene las afirmaciones de hecho, defensas o excepciones de las partes que luego deben ser demostradas en juicio.
En consecuencia, este Tribunal los desestima por impertinente. ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDA: DOCUMENTALES:
1) Valor Probatorio del expediente Nro. 7178-03 de divorcio.
Con este medio probatorio la parte demandada tiene por objeto demostrar ‘…LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES DEL ACTOR PARA INTENTAR LA ACCION Y LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES DEL DEMANDADO PARA SOSTENER EL JUICIO…’.
Obra a los folios 218 al 236, copias certificadas emitidas por la Secretaría de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, del expediente Nro. 7178, nomenclatura propia de este Tribunal, DEMANDANTE: NILEIDA DEL CARMEN ALVARADO. DEMANDADO: JAIRO SEGUNDO MOLINA. MOTIVO: DIVORCIO 185-A. FECHA DE ENTRADA: 21 DE FEBRERO DE 2002.
Este tribunal puede constatar, que la parte promovente tiene por objeto probar la falta de cualidad o falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, lo cual, ya fue analizado en punto previo en el texto de esta sentencia, por tanto, este Juzgador considera inoficioso entrar a analizar este medio probatorio.
En consecuencia, este Tribunal lo desestima por impertinente. ASÍ SE ESTABLECE.-
2) Valor Probatorio del expediente Nro. 0158-03 y cuaderno se secuestro Nro. 110-99, con el fin de de demostrar ‘…exactitud y precisión (…) que dicho proceso judicial, se cumplieron a plenitud, todos los trámites pautados por las normas legales…’
De la lectura de las actas que integran el presente expediente, este Juzgador puede verificar que obra a los folios 237 al 428, copias certificadas emitidas por la Secretaría de este Juzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, del expediente Nro. 158-98, nomenclatura propia de ese Tribunal, DEMANDANTE: HOMERO MANRIQUE MORA. DEMANDADO: HEBER MANRIQUE GARCÍA. MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. FECHA DE ENTRADA: 29 DE JUNIO DE 1998.
Del análisis del mismo, este Tribunal puede evidenciar que se trata de copias certificadas de un instrumento público, motivo por el cual, hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenidos, en cuanto al proceso judicial instaurado por el ciudadano HOMERO MANRIQUE MORA contra el ciudadano HEBER MANRIQUE GARCÍA, por resolución de contrato de arrendamiento, decisión que fue proferida por el Juzgado de la causa en fecha 04 de octubre de 1999 (fls. 382 al 387), en la cual declara sin lugar la resolución del contrato, contra la cual la parte actora interpuso recurso de apelación según diligencia de fecha 07 del mismo mes y año (f.388) admitida en ambos efectos; sentencia que fue confirmada por este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 26 de junio de 2001 (fls. 397 al 406), decisión que fue declarada firme mediante Auto de fecha 23 de julio de 2001 (f.411).
Asimismo, obra a los folios 421 al 428, copias certificadas emitidas por la Secretaría del referido Juzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, del expediente Nro. 110-99, cuaderno de secuestro, nomenclatura propia de ese Tribunal, DEMANDANTE: HOMERO MANRIQUE MORA. DEMANDADO: HEBER MANRIQUE GARCÍA. MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. FECHA DE ENTRADA: 09 DE AGOSTO 1999, en el cual, en fecha 29 de junio de 1998, fue decretada medida de secuestro sobre el inmueble consistente en un local comercial signado con el Nro. 05, ubicado en la planta alta del Centro Comercial Manrique, avenida 15 con cruce hacia la urbanización Bubuquí III, vía Los Bloques de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani de Estado Mérida.
Mediante acta de fecha 29 de junio de 1998 (fls. 425 al 427), se trasladó y constituyó el Juzgado a quo, en el inmueble identificado supra, con la finalidad de proceder a practicar la medida de secuestro decretada en igual fecha (f. 257), notificando a la ciudadana MARIA YENNYS RAMÍREZ PAREDES, encargada del local Los Billares Los Bloques. Posteriormente, el Tribunal procedió a realizar el inventario de los bienes que se encuentran en el local, y procedió a nombrar como depositario judicial a la ciudadana YOLEIDY COROMOTO RODRÍGUEZ DE GARCÍA, declarando en consecuencia, secuestrado el inmueble objeto de esta medida, motivo por el cual, hace entrega del mismo a la depositaria judicial.
En consecuencia, este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 111 del Código de Procedimiento Civil, y, 1.359 y 1.360 del Código Civil a las copias certificadas del expediente Nro. 158-98 y del cuaderno de secuestro Nro. 110-99. ASÍ SE ESTABLECE.-
3) Valor probatorio del expediente Nro. 1600-99 de resolución de contrato de arrendamiento y su respectivo cuaderno de secuestro.
Del análisis de las actas que integran el presente expediente, este Juzgador puede verificar que obra a los folios 429 al 612, copias certificadas emitidas por la Secretaría de este Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, del expediente Nro. 1600-99, nomenclatura propia de ese Tribunal, DEMANDANTE: HOMERO MANRIQUE MORA. DEMANDADO: HEBER MANRIQUE GARCÍA. MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. FECHA DE ENTRADA: 20 DE SEPTIEMBRE DE 1999.
Del análisis del mismo, este Tribunal puede constatar que se trata de un instrumento público, motivo por el cual, hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenidos, en cuanto al proceso judicial instaurado por el ciudadano HOMERO MANRIQUE MORA contra el ciudadano HEBER MANRIQUE GARCÍA, por resolución de contrato de arrendamiento, decisión que fue proferida por el Juzgado de la causa en fecha 30 de julio de 2002 (f. 589), en la cual declara extinguido el proceso de resolución del contrato, quedando firme dicha decisión mediante Auto de fecha 21 de noviembre de 2002 (vto. f. 600).
Asimismo, obra a los folios 613 al 623, copias certificadas emitidas por la Secretaría de este Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, del expediente Nro. 1600-99, cuaderno de secuestro, nomenclatura propia de este Tribunal, DEMANDANTE: HOMERO MANRIQUE MORA. DEMANDADO: HEBER MANRIQUE GARCÍA. MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. FECHA DE ENTRADA: 20 DE SEPTIEMBRE 1999, en el cual, en fecha 29 de junio de 1998 (f. 456) fue decretada medida de secuestro sobre el inmueble consistente en un local comercial signado con el Nro. 05, ubicado en la planta alta del Centro Comercial Manrique, avenida 15 con cruce hacia la urbanización Bubuquí III, vía Los Bloques de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani de Estado Mérida.
Mediante acta de fecha 29 de junio de 1998 (fls. 617 al 619), se trasladó y constituyó el Juzgado a quo, en el inmueble identificado supra, con la finalidad de proceder a practicar la medida de secuestro decretada en igual fecha (f. 257), en el local comercial donde funciona Cervecería Los Bloques, el Tribunal notifica del motivo de su constitución al ciudadano CARLOS ENRIQUE VIVAS CONTRERAS, empleado del establecimiento comercial. Posteriormente, el Tribunal procedió a realizar el inventario de los bienes que se encuentran en el local, y procedió a nombrar como depositaria judicial provisional a la ciudadana YAMILET MORA RAMÍREZ, declarando en consecuencia, secuestrado el inmueble objeto de esta medida, motivo por el cual, hace entrega del mismo a la depositaria judicial, quien ulteriormente entrega el inmueble al ciudadano HOMERO MANRIQUE MORA, en virtud de que fue nombrado depositario judicial por el Juzgado de la causa, según Auto de fecha 30 de junio de 1998 (vto. F. 619)
En consecuencia, este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 111 del Código de Procedimiento Civil, y, 1.359 y 1.360 del Código Civil a las copias certificadas del expediente y del cuaderno de secuestro Nro. 1600-99. ASÍ SE ESTABLECE.-
4) Valor probatorio del expediente Nro. 05-98, con el fin de demostrar que ‘…a pesar del RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO POR EL CIUDADANO HEBER MANRIQUE GARCÍA, CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES PRONUNCIADO SEGÚN RESOLUCIÓN Nº 14, EMANADA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MÉRIDA, DE FECHA 05 DE FEBRERO DE 1.999 (sic)…’
Del análisis de las actas que integran el presente expediente, este Juzgador puede verificar que obra a los folios 624 al 825, copias certificadas emitidas por la Secretaría de este Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, del expediente Nro. 05-98, nomenclatura propia de este Tribunal, DEMANDANTE: HEBER MANRIQUE GARCÍA. MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES emanado de la Alcaldía del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 05 de febrero de 1997. FECHA DE ENTRADA: 17 DE JULIO DE 1997.
Del análisis del mismo, este Tribunal puede constatar que se trata de un instrumento público, motivo por el cual, hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenido, en cuanto al proceso judicial de nulidad instaurado por el ciudadano HEBER MANRIQUE GARCÍA, contra el acto administrativo de efectos particulares Resolución Nro. 14 emanada de la Alcaldía del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 05 de febrero de 1997 (fls.631 al 640), decisión que fue proferida por el Juzgado de la causa en fecha 30 de septiembre de 1998 (fls. 800 al 812), en la cual declara sin lugar el recurso de nulidad, contra la cual la parte actora interpuso recurso de apelación, según diligencia de fecha 08 de octubre de 1998 (f.813) admitida en ambos efectos mediante Auto de fecha 19 del mismo mes y año (f.815); conociendo la causa el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, decisión que fue proferida en fecha 18 de noviembre de 1998, declarando desistido el recurso de apelación (fls.818 al 819).
En consecuencia, este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 111 del Código de Procedimiento Civil, y, 1.359 y 1.360 del Código Civil a las copias certificadas del expediente Nro. 05-98. ASÍ SE ESTABLECE.-
5) Valor Probatorio promovidos por la parte demandada con el objeto probar ‘…una posición y solvencia económica muy estable y activa (…) especialmente en el aspecto comercial, social y familiar…’ de los documentos siguientes:
A) Instrumento Registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 02 de marzo de 2001.
Este instrumento ya fue valorado previamente en el texto de esta sentencia.
B) Documento inserto por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 09 de noviembre de 2001.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, este Juzgador puede verificar que obra a los folios 833 al 837, copia certificada del documento otorgado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 09 de noviembre de 2001, que obra inserto con el Nro. 13, Protocolo Primero, Tomo Quince, Cuarto Trimestre, el cual contiene liberación de hipoteca de primer grado y anticresis por el BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL a favor del ciudadano JOSÉ GERARDO CONTRERAS PÉREZ, sobre un inmueble constituido por un lote de terreno y el edificio sobre el construido, ubicado en la avenida EL Milagro con la avenida 16 de septiembre, Nro. 40-29 en la ciudad de Mérida, Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida.
Del análisis del mismo, este Tribunal puede constatar que se trata de una copia certificada de instrumento público, que no fue tachado por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenidos, en cuanto a la liberación de hipoteca de primer grado y anticresis por el BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL a favor del ciudadano JOSÉ GERARDO CONTRERAS PÉREZ, del inmueble identificado supra.
No obstante lo anterior, dicho instrumento carece de eficacia probatoria en el presente proceso, en virtud que tales circunstancias no forman parte del thema decidendum en la presente causa por indemnización de daños y perjuicios materiales y morales.
En consecuencia, este Tribunal lo desestima por impertinente. ASÍ SE ESTABLECE.-
C) Documento de fecha 06 de febrero de 2003.
Este instrumento ya fue valorado previamente en el texto de esta sentencia.
D) Documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 26 de mayo de 1999.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, este Juzgador puede verificar que obra a los folios 844 al 846, copia certificada de documento otorgado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 06 de febrero de 2003, que obra inserto con el Nro. 26, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Segundo Trimestre, el cual contiene la venta realizada por el ciudadano JOSÉ GERARDO FLORES GUERRA, en su carácter de propietario-vendedor al ciudadano HEBER MANRIQUE GARCÍA, en su carácter de comprador, de unas mejoras consistentes en una casa para habitación familiar, construida con paredes de bloques, pisos de cemento, techos de zinc, bases y columnas de concreto y cabillas, compuesta por tres habitaciones, una sala, un comedor, una cocina, dos baños, un porche, un lavadero y un tanque para depósito, edificada sobre terreno nacional, ubicada en la calle 2 del barrio La Playita, sector oeste, Nro. 1-94 de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani de Estado Mérida, y comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: En la medida de ocho metros con cincuenta centímetros (8,50 Mts.) con la calle 02 del referido barrio; FONDO: En la medida de nueve metros con noventa centímetros (9,90 Mts.) con propiedades de Dionisio Molina; COSTADO DERECHO: En la medida de veintiséis metros (26 Mts.) vista de frente con mejoras que son fueron propiedad de Gilma Vega Pedraza Gutiérrez; y por el COSTADO IZQUIERDO: Igual medida que la anterior visto de frente con mejoras que son o fueron de Ceferino Ramírez.
Del análisis del mismo, este Tribunal puede constatar que se trata de una copia certificada de instrumento público, que no fue tachado por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenidos, en cuanto la venta realizada por el ciudadano JOSÉ GERARDO FLORES GUERRA al ciudadano HEBER MANRIQUE GARCÍA, del inmueble identificado supra.
En consecuencia, este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
E) Documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 13 de diciembre de 1999.
Este Juzgador puede verificar que obra a los folios 847 al 849, copia certificada de documento otorgado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 13 de diciembre de 1999, que obra inserto con el Nro. 14, Protocolo Primero, Tomo séptimo, Cuarto Trimestre, el cual contiene la venta realizada por el ciudadano RAMÓN ALIRIO QUIÑÓNEZ ESCALANTE, en su carácter de propietario-vendedor al ciudadano HEBER MANRIQUE GARCÍA, en su carácter de comprador, un local para oficinas signado con el Nro. 06 del “Centro Comercial Mallorca”, planta alta, compuesto por un salón dividido en cuatro cubículos con sus respectivas puertas, sala de baño, cubierto de cielo razo, con sus instalaciones eléctricas y su puerta principal de vidrio de seguridad, en un área de CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS Y CATORCE CENTÍMETROS (42,14 Mts.2), le corresponde igualmente, un puesto para estacionamiento con una superficie de QUINCE METROS CUADRADOS (15 Mts.2), signado con el Nro. 06, dicho inmueble se encuentra ubicado en el Barrio Bolívar, avenida 15 de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani de Estado Mérida, y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE QUE ES EL SUR: Con pasillo del edificio; FONDO QUE ES EL NORTE: Con la fachada norte del edificio; COSTADO IZQUIERDO VISTO DE FRENTE: QUE ES EL OESTE: Con la fachada del edificio; COSTADO IZQUIERDO VISTO DE FRENTE: QUE ES EL ESTE: Con el local para oficina Nro. 07, divide pared común a ambos locales de oficinas 06 y 07, su piso sirve de techo al local comercial Nro.01, ubicado en la planta baja del edificio.
Del análisis del mismo, este Tribunal puede constatar que se trata de una copia certificada de instrumento público, que no fue tachado por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenidos, en cuanto la venta realizada por el ciudadano RAMÓN ALIRIO QUIÑÓNEZ ESCALANTE al ciudadano HEBER MANRIQUE GARCÍA, del inmueble identificado supra.
En consecuencia, este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
F) Documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 24 de febrero de 2000.
De la lectura de las actas que conforman el presente expediente, obra a los folios 850 al 853, copia certificada de documento otorgado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 24 de febrero del 2000, que obra inserto con el Nro. 31, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Primer Trimestre, el cual contiene la contrato de obra realizado por el ciudadano RAFAEL ANTONIO CARRERO, por cuenta y orden del ciudadano HEBER MANRIQUE GARCÍA, para la realización de trabajos de construcción, consistentes en tres casas para habitación familiar, las cuales forman una sola unidad económica: PRIMERA: construida con paredes de bloques, pisos de cemento, techos de acerolit, bases y columnas de concreto y cabillas, compuesta por dos habitaciones, una cocina, una sala comedor, un baño sanitario, un lavadero, un tanque, un porche, un closet y un solar con árboles frutales, con sus respectivas puertas y ventanas, instalaciones de aguas blancas, negra y energía eléctrica, signada con el Nro. 0-56. SEGUNDA: construida con paredes de bloques, pisos de cemento, techos de acerolit, bases y columnas de concreto y cabillas, compuesta por tres habitaciones, una cocina, una sala, un comedor, dos baños sanitario, un lavadero, dos tanques para depósito de agua, un porche, un estacionamiento con puertas Santamaría totalmente techado, un solar con árboles frutales, con sus respectivas puertas y ventanas, instalaciones de aguas blancas, negra y energía eléctrica, signada con el Nro. 0-58; TERCERA: construida con paredes de bloques, pisos en parte de cemento y en parte terracota, techos de sindutejas, bases y columnas de concreto y cabillas, compuesta por dos habitaciones, una cocina, una sala, dos closets, un baño sanitario, un lavadero, un tanque aéreo, un estacionamiento techado con portón de hierro, un patio con grama y árboles frutales, con sus respectivas puertas y ventanas, instalaciones de aguas blancas, negra y energía eléctrica, signada con el Nro. 0-68. Asimismo, una habitación construida con paredes de bloques, pisos de cemento, techos de acerolit, con un baño, lavadero, puertas y ventanas, y un estacionamiento techado. Las mejoras antes descritas, se encuentran construidas sobre terreno nacional ubicadas en el barrio El Bosque, calle dos principal de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani de Estado Mérida, comprendidas dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: en la medida de VEINTISÉIS METROS CON VEINTE CENTÍMETROS (26,20 Mts) con calle; COSTADO IZQUIERDO: En la medida de TREINTA Y UN METROS CON OCHENTA CENTÍMETROS (31,80 Mts.), con propiedades de Gustavo Valera; COSTADO DERECHO: En la medida de TREINTA Y SEIS METROS CON NOVENTA CENTÍMETROS (36,90 Mts.) con propiedades de Ramón Medina; y por el FONDO: se reduce a la medida de ocho metros con cuarenta centímetros (8,40 Mts.) con la hacienda La Motoza.
Del análisis del mismo, este Tribunal puede constatar que se trata de una copia certificada de instrumento público, que no fue tachado por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenidos, en cuanto al contrato de obra suscrito por los ciudadanos RAFAEL ANTONIO CARRERO y HEBER MANRIQUE GARCÍA, del inmueble identificado supra.
En consecuencia, este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.
ASÍ SE DECIDE.-
G) Documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 24 de febrero de 2000.
De la lectura de las actas que conforman el presente expediente, obra a los folios 850 al 853, copia certificada de documento otorgado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 24 de febrero del 2000, que obra inserto con el Nro. 32, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Primer Trimestre, el cual contiene la venta realizada por el ciudadano MARIO RUIZ PINZON, en su carácter de propietario-vendedor al ciudadano HEBER MANRIQUE GARCÍA, en su carácter de comprador, un inmueble constituido por una casa para habitación, compuesta por dos habitaciones, sala, cocina, comedor, baño, pisos de cemento, techos de zinc, puertas y ventanas de hierro, construida en bloque y techo de platabanda, fachada en bloque con columnas prefabricadas con un respectivo portón y puerta de hierro, ubicada en la urbanización José Antonio Páez, signada con el Nro. 16 de la vereda 23, sector 01, frente a estacionamiento que da a la calle 01 de la Urbanización Páez de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani de Estado Mérida, construida sobre lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), la cual se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: En una extensión de DIEZ METROS CON OCHENTA Y CINCO CENTÍMETROS (10,85 Mts,), con la casa Nro. 18 de la vereda 23; FONDO: En igual extensión que el anterior lindero (10,85 Mts.) con la casa Nro. 14 de la vereda 23; POR UN COSTADO: En una extensión de NUEVE METROS CON NOVENTA Y TRES CENTÍMETROS (9,93 Mts.) y colinda con la vereda 23; POR EL OTRO COSTADO: En igual extensión que el anterior lindero y colinda con la casa Nro. 15 de la vereda 25.
Del análisis del mismo, este Tribunal puede constatar que se trata de una copia certificada de instrumento público, que no fue tachado por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenidos, en cuanto la venta realizada por el ciudadano MARIO RUIZ PINZON al ciudadano HEBER MANRIQUE GARCÍA, del inmueble identificado supra.
En consecuencia, este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
H) Documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 24 de febrero de 2000.
Obra a los folios 858 al 860, copia certificada de documento otorgado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 24 de febrero del 2000, que obra inserto con el Nro. 33, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Primer Trimestre, el cual contiene la venta realizada por el ciudadano ANDRÉS COLMENARES RAMÍREZ, en su carácter de propietario-vendedor al ciudadano HEBER MANRIQUE GARCÍA, en su carácter de comprador, un inmueble constituido por una casa para habitación construida con paredes de bloque, pisos de cemento, techos de tejalit, con bases y columnas de concreto y cabillas, compuesta por dos habitaciones, sala, cocina, baño, lavadero, un patio, construida sobre lote de terreno nacional en una extensión de catorce metros de frente por dieciséis metros de frente a fondo, ubicada en el barrio 23 de enero, calle principal Nro. 0-39. Parroquia Rómulo Gallegos de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani de Estado Mérida, la cual se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: Calle principal; FONDO: Con propiedades de Enrique Rondón; COSTADO IZQUIERDO: Con propiedades de Delia María Cárdenas; POR EL COSTADO DERECHO: Con propiedades de María Angarita.
Del análisis del mismo, este Tribunal puede constatar que se trata de una copia certificada de instrumento público, que no fue tachado por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenidos, en cuanto la venta realizada por el ciudadano ANDRÉS COLMENARES RAMÍREZ al ciudadano HEBER MANRIQUE GARCÍA, del inmueble identificado supra.
En consecuencia, este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
I) Documento de fecha 23 de agosto de 2001.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, este Juzgador puede verificar que obra a los folios 861 al 864, copia certificada de documento otorgado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 23 de agosto del 2001 que obra inserto con el Nro. 43, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Primer Trimestre, el cual contiene la venta realizada por la Asociación Civil sin fines de lucro ASOTAMARINDO, en su carácter de propietaria-vendedor al ciudadano HEBER MANRIQUE GARCÍA, en su carácter de comprador, un local comercial signado con el Nro. 2PA planta alta del Centro Comercial Colonial El Tamarindo, Módulo “A” de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani de Estado Mérida constante de aproximadamente DIECIOCHO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SIETE CENTÍMETROS (18,97 Mts.2), y dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: Con local Nro. 1PA; FONDO: Con local Nro. 3PA; COSTADO DERECHO: Con pasillo de acceso; COSTADO IZQUIERDO: Con pasillo de acceso.
Del análisis del mismo, este Tribunal puede constatar que se trata de una copia certificada de instrumento público, que no fue tachado por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenidos, en cuanto la venta realizada por la Asociación Civil sin fines de lucro ASOTAMARINDO al ciudadano HEBER MANRIQUE GARCÍA, del inmueble identificado supra.
En consecuencia, este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
J) Registro Mercantil de fecha 11 de marzo de 1983.
Este instrumento ya fue valorado en el texto de esta sentencia.
Ahora bien, el quid del problema judicial suscitado en la presente causa se centra en determinar, si --como lo afirma el demandante en su libelo de demanda-- el ciudadano HOMERO MANRIQUE MORA, le ocasionó un daño moral y material, por el hecho de instaurar dos demandas civiles en su contra, por resolución de contratos de arrendamiento, fundadas en el incumplimiento de las obligaciones que tenía en su carácter de arrendatario, lo que ‘…dio lugar a que su [mi] representado sufriera un atentado o daños a su honor, en su dignidad como ser humano, a sus desprestigios dentro del comercio como persona y como comerciantes cumplidora (sic) de sus obligaciones y deberes, lo que dio igualmente como resultado que fuera rechazado en el marco en el que se desenvolvía, ya que no podía alquilar otros inmuebles ya que las personas (…) lo rechazaban al manifestarles que el no cuidaba los inmuebles y que era insolvente con los pagos de los cánones de arrendamiento…’; mientras que las defensas de fondo de la parte demandada se basa en negar, rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes la demanda, y aduciendo que ‘…si bien es cierto que intenté dos (02) acciones por Resolución (sic) de Contrato (sic) de Arrendamiento (sic), también es cierto que las mismas si estaban fundamentadas (…) no obré de mala fe, ni acabé con una presunta fuente de trabajo o con los medios lícitos de la vida del aquí demandante…’ ni que su persona ‘…se haya dado a la tarea de difundir en la zona (…) que había desalojado el Arrendatario (sic) por mala paga en los cánones de arrendamiento y por estarle deteriorando los inmuebles…’
Sobre la base de las consideraciones anteriores, este Juzgador debe analizar pormenorizadamente los presupuestos necesarios para determinar la procedencia del daño moral, según la doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, en sentencia de fecha 04 de mayo de 2009, expresa lo siguiente:
‘…mediante decisión de reciente data publicada bajo la ponencia del magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, en fecha 10 de diciembre de 2008, fallo N° 848, expediente N° 2007-163, esta Sala dejó establecido su criterio con respecto a los fundamentos necesarios para determinar la procedencia del daño moral, señalando al respecto lo siguiente:
‘…La doctrina de esta Sala de Casación Civil, con respecto a los supuestos de hecho, que deben ser analizados por el Juez al momento de determinar el monto del daño moral condenado a resarcir, vertida entre otros fallos, en el de fecha 20 de diciembre de 2002, sentencia Nº RC-495, expediente Nº 2001-817, en el juicio de Rafael Felice Castillo contra Rafael Tovar, refiriendo al criterio sostenido en decisiones del 18 de noviembre de 1998, 3 de noviembre de 1993, 9 de agosto de 1991 y 12 de febrero de 1974, que se dan en este acto por ratificadas, expresa lo siguiente: (…)
Al decidirse una cuestión de daños morales, el sentenciador necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación del derecho, analizando desde luego la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable. (…) Al mismo tiempo, tiene el deber de establecer en el fallo el alcance de la indemnización, los pormenores y circunstancias que influyeron en su ánimo para fijar el monto de la indemnización por daño moral. (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCLXIII (263). Y.H. González contra Exxon Mobil de Venezuela, S.A. pp. 635 al 637)
De la doctrina de esta Sala antes citada, se desprende que para la calificación del daño moral, el Juzgador debe necesariamente sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación del derecho, analizando los siguientes supuestos: 1.- La importancia del daño; 2.- El grado de culpabilidad del autor; 3.- La conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño; 4.- La llamada escala de los sufrimientos morales; 5.- El alcance de la indemnización, y 6.- Los pormenores y circunstancias que influyeron en su ánimo para fijar el monto de la indemnización por daño moral.
Siendo éste el criterio doctrinal de la Sala, el cual acoge este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, es necesario examinar sí en la presente causa el ciudadano HOMERO MANRIQUE MORA, le ocasionó un daño moral al ciudadano HEBER MANRIQUE GARCÍA, para lo cual este Jurisdicente observa:
En relación al primer supuesto ‘La importancia del daño’: ha sido definido por la doctrina como ‘toda disminución o pérdida que experimente una persona en su patrimonio o acervo material o en su acervo moral’ (Maduro Luyando E. y otros. (2001) ‘Curso de Obligaciones’. Tomo I, p.149).
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de abril del año 2000, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, estableció la definición de daño moral en los siguientes términos:
‘…El daño moral es, por exclusión, el daño no patrimonial; es aquél que recae en los valores espirituales o en valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material económica. El daño moral es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona o la repercusión afectiva desfavorable producida por los daños materiales. En resumen, el daño moral es la lesión a los sentimientos del hombre que por su espiritualidad no son susceptibles de una valoración económica…’ (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CLXIV (164). V.J. Colina contra R.A. Sals y otros. pp. 614 al 617)
En la causa objeto de la litis, alega el actor en su libelo de demanda que el ciudadano HOMERO MANRIQUE MORA, presentó sendos escritos de demandas por resolución de contrato de arrendamiento por ante los extintos Tribunales Primero y Segundo de Parroquia del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 25 de junio de 1998, expedientes Nros. 158-98 y 173-98, respectivamente, en contra de su persona, los cuales fueron admitidos en fecha 29 de junio de 1998 (f. 257 y 456), manifestando el incumplimiento por parte del arrendatario de sus obligaciones, como son la de pagar los cánones de arrendamiento, específicamente a partir del mes de enero de 1998, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) mensuales; y la segunda demanda la fundamenta el actor en el incumplimiento del inquilino en realizar las reparaciones y refracciones menores en el local comercial arrendado, que aduce ha producido un grave daño a las instalaciones y estructura del edificio, por lo que, en ambas acciones el demandante ciudadano HOMERO MANRIQUE MORA, pretende la entrega del bien arrendado.
Asimismo, manifiesta que admitidas dichas demandas por resolución de contrato de arrendamiento, en ambos procesos fue decretada medida cautelar de secuestro sobre los locales comerciales arrendados, ubicados en la planta alta del Centro Comercial Manrique, avenida 15 con cruce hacía la urbanización Bubuqui III, vía los Bloques de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani de Estado Mérida, identificados con los Nros. 01 y 05, donde funciona el Fondo de Comercio Salón de Billar y Cervecería Los Bloques, las cuales fueron practicadas por el Tribunal a quo, en fecha 29 de junio de 1998 (fls. 425 al 427 y 617 al 618), situación que le ocasionó al ciudadano HEBER MANRIQUE GARCÍA, que ‘…sufriera un atentado o daños a su honor, en su dignidad como ser humano, a sus desprestigios dentro del comercio como persona y como comerciante cumplidora (sic) de sus obligaciones y deberes, lo que dio igualmente como resultado que fuera rechazado en el marco en el que se desenvolvía, ya que no podía alquilar otros inmuebles ya que las personas (…) lo rechazaban al manifestarles que el no cuidaba los inmuebles y que era insolvente con los pagos de los cánones de arrendamiento…’
En tal sentido, se evidencia de las actas del expediente y del material probatorio cursante de autos, así como de las actas de las medidas de secuestro practicadas en los locales comerciales arrendados, que efectivamente el ciudadano HEBER MANRIQUE GARCÍA, fue desalojado de dichos inmuebles, y el mobiliario de su propiedad fue puesto a la orden de unas depositarias judiciales nombradas al efecto, lo que le impidió seguir continuando con sus actividades laborales y comerciales desarrolladas en dichas instalaciones, sin embargo, en las actas del expediente no existe constancia de que dicho ciudadano haya ejercido oposición al decreto cautelar de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Es importante señalar, que de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del eiusdem, las medidas preventivas de embargo y secuestro de bienes determinados, propiedad del demandado, se decretarán siempre y cuando se encuentren llenos los requisitos exigidos en el artículo 585 ibidem, relativos al ‘periculum in mora’ y el ‘fumus boni iuris’, por ello, para decretar la medida de secuestro sobre la cosa arrendada, bien sea, que la pretensión este fundamentada en el desalojo del inmueble, cumplimiento de contrato de arrendamiento o su resolución, la ley enumera supuestos taxativos donde el legislador considera insertos los requisitos normativos necesarios para la procedencia de las medidas cautelares, contemplados en el artículo 599 idem, ordinal séptimo.
De esta manera, los hechos sobre los cuales debe existir presunción grave son aquellos que constituyen el supuesto especial de la medida de secuestro, y si la situación de hecho es subsumible en ese ordinal, debe darse por existente el periculum in mora y fumus boni iuris, es decir, los supuestos generales de procedencia de las medidas preventivas están comprendidas en la misma tipicidad de la causal; los cuales deben ser algunos de los supuestos de hecho tipificados en el ordinal señalado supra, el cual contempla tres supuestos de procedencia, a saber: 1) que el demandado haya dejado de pagar las pensiones de arrendamiento; 2) por el deterioro de la cosa arrendada; y 3) por haber dejado de hacer el arrendatario las mejoras a que esté obligado por el contrato. Por cuanto, lo que interesa a la parte demandante es asegurar la ‘integridad’ del bien o el ‘derecho de usarlo’, así como asegurar la posesión de la cosa.
En relación a que el apoderado judicial de la parte demandante aduce que con la práctica de dichas medidas cautelares, el ciudadano HEBER MANRIQUE GARCÍA, sufrió un atentado a su honor y desprestigios en su condición de comerciante, ocasionándole ‘…la perdida de dos (2) Fondos (sic) de Comercio (sic) legalmente constituidos generadores de fuentes de trabajo, y fuente de sus ingresos personales…’, al respecto, a criterio de este Juzgador, la práctica de las cautelares en este caso concreto, no generan una afectación o perdida en el ciudadano HEBER MANRIQUE GARCÍA, ya que, lo que fue secuestrado fue el inmueble (local comercial) y no el mobiliario utilizado en su actividad comercial, que se encontraba resguardado por la depositaria judicial y disponible para serle entregado en el momento que lo solicitara, tal como fue hecho posteriormente por su apoderado judicial, por tanto, el actor podía desarrollar actos de comercio con sus fondos mercantiles ‘Salón de Billar Los Bloques’ y ‘Salón Cervecería Los Bloques’, operativamente en otros inmuebles de la ciudad.
En consecuencia, este Juzgador llega a la convicción de que el ciudadano HEBER MANRIQUE GARCÍA, no experimentó un daño en su imagen, reputación, así como en el ámbito económico, social, ni en el desarrollo de sus actividades laborales, ya que de las actas del expediente y del material probatorio no se evidencia la ocurrencia de dicho perjuicio. ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, en este mismo orden, referente al segundo supuesto ‘El grado de culpabilidad del autor’: el cual, indica la necesidad de que quede establecida la existencia de un nexo causal que una el daño sufrido por la víctima a un hecho imputable al demandado.
En este sentido, el artículo 1.185 del Código Civil, señala:
‘El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho’
Como se observa, de la interpretación literal de la norma previamente transcrita, hace referencia a dos aspectos diferentes, tal como lo ha establecido reiteradamente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de abril de 2000, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHI GUTIÉRREZ, al señalar:
‘…El artículo 1.185 del Código Civil, en su conjunto se refiere a hechos o aspectos profundamente diferentes. En las distintas hipótesis del primer parágrafo, basta probar el daño causado por un hecho intencional, negligente o imprudente de otro; cuestión sencilla, casi elemental. En cambio, en el segundo caso, se trata de situación grave y complicada, de un delicado y complejo problema jurídico: precisar cuándo se ha hecho uso racional de un derecho, y cuando se ha abusado de ese mismo derecho, expresado en los propios términos de la ley, cuando el ejercicio del derecho, excede “ los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho’, puede decirse que se trata de dos derechos en conflicto, cuestión delicada de por sí que no puede resolverse en forma simplista, como procedió la recurrida, para quien bastó la acusación, el auto de detención y su revocatoria, para acordar los daños y perjuicios de índole moral, tal cual ocurría antes de que la ley positiva hubiera consagrado la tesis de los hechos ilícitos como consecuencia de los abusos del derecho. Es corriente que disposiciones de carácter general, como el primer parágrafo del artículo 1.185 del Código Civil, así en lo penal como en lo civil, resulten luego restringidas por excepciones y por casos especiales que requieren de hipótesis distintas. Por tanto, el artículo 1.185 del Código Civil contempla dos situaciones jurídicas totalmente distintas: la del que abusa de su derecho, y las del que procede sin ningún derecho. Por consiguiente, está obligada la recurrida a resolver a cuál de las dos hipótesis analizadas correspondía el caso de autos, con mayor razón si se le pidió expresamente…’ (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CLXIV (164). C.E. Morales contra seguros Orinoco, C.A. pp. 609 al 612)
La misma Sala y Magistrado ponente, en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, estableció el abuso de derecho en los términos siguientes:
‘…Ahora bien, la figura que la doctrina y la jurisprudencia conciben como ‘abuso de derecho’ se encuentra recogida en la parte final del artículo 1.185 del Código Civil, que se refiere al exceso en que se puede incurrir, en el ejercicio de un derecho, por mala fe o por violación de la finalidad social que se persiga. Asimismo, el artículo 1.185 del Código Civil, establece lo siguiente (…)
En fundamento a la norma anteriormente transcrita, no existe culpa ni responsabilidad civil, cuando se ejerce un derecho sin abuso, aunque se cause un daño; de manera que el ejercicio de un derecho no resulta abusivo, sino cuando hay mala fe o violación del objeto por el cual se otorgó ese derecho. Del último párrafo del artículo 1.185 del Código Civil, se desprende que el ejercicio de un derecho no acarrea responsabilidad cuando su titular actúa de buena fe y en armonía con la finalidad social del derecho. En tal sentido, este Máximo Tribunal ha establecido que, para que el ejercicio de un derecho ‘...engendre responsabilidad civil..., debe haberse actuado en forma abusiva, pues tratándose del ejercicio facultativo de un derecho... sólo si se procediere de mala fe o si se excediese el particular en el uso de esa facultad..., sólo en este caso, lógicamente, podría darse entonces la posibilidad legal de indemnización...’ (Sentencia del 13 de agosto de 1987 de la Sala Político-Administrativa)…” (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CLXXXII (182). Cedel Mercado de Capitales, C.A., contra Microsoft Corporation. pp. 503 al 522)
En sentencia de la antigua Corte Suprema de Justicia de fecha 18 de junio de 1957, señaló: ‘…para incurrir en abuso de derecho es necesario que en su ejercicio se haya propasado, excedido dice la ley, los límites fijados por la buena fe…y esa presunción de buena fe genérica siempre tomada en cuenta por el legislador, se acentúa, se hace más respetable si en el pretendido abuso de derecho han intervenido autoridades legítimas con la función específica de evitar abusos de toda especie, de aplicar la Ley que garantiza el equilibrio social, en una palabra, de hacer justicia…’ (citada por Perera Planas, N. (1992). Código Civil Venezolano. p.650)
Asimismo, la doctrina ha señalado en cuanto al abuso de derecho lo siguiente:
‘…La responsabilidad civil por abuso o extralimitación en el ejercicio de un derecho (aparte del art. 1185 c.c.) tiene su fundamento en la función social de los derechos. En efecto, en Venezuela, sobrepasar, en el ejercicio de un derecho, las restricciones que impone la buena voluntad o la finalidad social de dicho derecho, es un hecho generador de responsabilidad civil.
Por ello, la doctrina y la jurisprudencia venezolanas afirman que no se trata de una simple aplicación del principio de responsabilidad por culpa, existiendo la tesis de que es una responsabilidad objetiva. El fundamento de la norma está, entonces, en la idea de que los derechos no son absolutos, de que la vida en sociedad exige que los mismos sean ejercidos de manera que nos se moleste demasiado a los demás, y de que dichos derechos tienen una función social, que les fija límites objetivos, fuera de los cuales se deben reparar los daños causados…’. (subrayado del Tribunal) (Acedo Sucre. (2006). ‘Incumplimiento Contractual o Hecho Ilícito (Primer Elemento o Requisito de la Responsabilidad Civil)’. www.menpa.com/.../2006-Incumplimiento_contractual_ohechoilicito_CEAS.pdf.)
Sentadas las anteriores premisas jurisprudenciales y doctrinales, la cuales acoge este Juzgador de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se puede apreciar el deber que tiene el Juez de resolver a cuales de los dos supuestos indicados supra, corresponde el caso de autos, analizando los argumentos en los cuales la parte actora sustenta la producción del daño reclamado, con el propósito de determinar su existencia para que el hecho ilícito o abuso de derecho produzca sus efectos normales, como es la obligación de reparar o indemnizar.
Dicho esto, en el caso subiudice, la parte demandante manifiesta: que demanda por daños y perjuicios morales y materiales al ciudadano HOMERO MANRIQUE MORA, quien al interponer dos demandas por resolución de contrato de arrendamiento:
‘…actúo para conseguir su único objetivo que no era otro, sino el de desalojar a su [mi] mandante de los Locales (sic) Comerciales (sic) en los que ejercía su actividad Comercial (sic), que por mas de nueve (9) años venia (sic) ocupando como Arrendatario (sic) (…). El haber actuado de manera intencional solicitando se practicara la medida de secuestro en los inmuebles, en horas nocturnas que era cuando la actividad comercial que desempeñaba en esos inmuebles se encontraba en plena actividad de asistencia de proveedores, clientes, relacionados y amigos, no era otro sino humillar con la ejecución de tal medida, la integridad moral, personal, material y comercial de su [mi] representado, acabando con los negocios, las ilusiones, el trabajo arremetiendo con clara arbitrariedad destrozando y destruyendo todos los bienes que con tanto sacrificio hubo su [mi] mandante para establecer su firma mercantil causándole graves daños como comerciante (…) lo que lo limito (sic) durante años para obtener nuevamente crédito en el mercado ya que la fuente de obtener crédito comercial entre los comerciantes es la confianza (…) el demandante se dio la tarea de difundir en la zona de El Vigía y el Estado Mérida que había desalojado al Arrendatario por no pagar los cánones de arrendamiento y por estarle deteriorando los inmuebles (…) HOMERO MANRIQUE MORA, en ejercicio de su derecho a recurrir ante los Órganos Jurisdiccionales acciones en contra de su [mi] representado mediante sendas pretensiones sin fundamento, por lo cual se excedió en los limites (sic) fijados por la buena fe (…) de modo que siendo falsas y sin fundamento los hechos narrados, obró de mala fe y abuso de su derecho, ocasionándole con ello graves lesiones al honor y reputación de su [mi] representado…’;
En razón de lo anterior, este Juzgador debe entrar analizar el expediente Nro. 158-98 (fls. 237 al 428), nomenclatura del extinto Juzgado Primero de Parroquia, el cual fue reemplazado por el Juzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 10 de agosto de 1999 (f.377), asignándole el número de expediente 110-99. DEMANDANTE: HOMERO MANRIQUE MORA. DEMANDADO: HEBER MANRIQUE GARCÍA. MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. FECHA DE ENTRADA: 29 DE JUNIO DE 1998, ya valorado en el texto de esta sentencia, a los efectos de determinar el grado de culpabilidad de la parte demandada.
Así las cosas, obra a los folios 242 y 244, libelo de demanda presentado por el ciudadano HOMERO MANRIQUE MORA, por resolución de contrato de arrendamiento, contra el ciudadano HEBER MANRIQUE GARCÍA, que en su parte pertinente indicó lo siguiente: 1) Que, en fecha 15 de mayo de 1989, celebró contrato de arrendamiento en forma verbal al ciudadano Heber Manrique García, sobre un local comercial, signado con el Nro. 05, ubicado en la planta alta del Centro Comercial Manrique, avenida 15 con cruce hacia la Urbanización Bubuquí III, vía los bloques de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, destinado al funcionamiento de la empresa ‘Salón de Billar Los Bloques’; 2) Que, el canon de arrendamiento al inicio fue estipulado por los contratantes en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), el cual, fue aumentado en el año 1995 a la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00); y en el mes de diciembre de 1997, se aumentó a la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), a partir del mes de Enero de 1998; 4) Que, a partir del mes de enero de 1998, el arrendatario ha incumplido con la obligación de pagar el canon de arrendamiento mensual, ni ha consignado por ante ningún Juzgado competente. Por estas razones, demanda al ciudadano HEBER MANRIQUE GARCÍA, por resolución de contrato de arrendamiento, en consecuencia solicita le haga entrega del local comercial arrendado signado con el Nro. 05 del Centro Comercial Manrique. Dicha demanda fue admitida en fecha 29 de junio de 1998 (f.257) y en igual fecha se decretó medida cautelar de secuestro sobre el bien arrendado.
En fecha 19 de octubre de 1998 (fls. 278 al 283), el apoderado judicial del demandado ciudadano HEBER MANRIQUE GARCÍA, se dio por citado y contestó la demanda en los siguientes términos: 1) Que, propuso como cuestión de previo pronunciamiento la excepción prevista en el ordinal 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en la letra ‘A’ del artículo 1 del Decreto Legislativo Sobre Desalojo de Viviendas; 2) Que, niega, rechaza y contradice la demanda; 3) Que, en fecha 15 de mayo de 1989, celebró contrato de arrendamiento verbal, signado con el Nro. 05 del Centro Comercial Manrique, que hasta la presente fecha han transcurrido nueve (09) años de haberse pactado; 4) Que, es falso que hayan convenido en aumentar el canon de arrendamiento a la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), y que en el mes de diciembre de 1997, el aumento sea por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) a partir del mes de Enero de 1998; 5) Que, a partir del mes de Abril de 1995, comenzó a consignar los cánones de arrendamiento ante el Juzgado de Distrito Alberto Adriani de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; 6) Que, niega que adeude los cánones de arrendamiento desde enero de 1998, ya que los consigna por ante el Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Asimismo, el Juzgado de la causa, en fecha 04 de octubre de 1999 (fls. 382 al 387), dictó sentencia y declaró ‘…SIN LUGAR LA DEMANDA POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO INTENTADA POR EL CIUDADANO HOMERO MANRIQUE MORA, CONSECUENCIALMENTE VUELVE LA SITUACIÓN JURÍDICA AL ESTADO EN QUE SE ENCONTRABA ANTES DE LA INTRODUCCIÓN DE LA DEMANDA…’. Decisión contra la cual la parte actora ejerció recurso de apelación, según diligencia de fecha 07 de octubre de 1999 (f. 388), admitida en ambos efectos mediante Auto de fecha 14 de octubre de 1999 (f. 389), y proferida sentencia en segunda instancia por este Tribunal, en fecha 26 de junio de 2001 (fls. 397 al 406), que declara SIN LUGAR el recurso de apelación y SIN LUGAR la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento, la cual en su parte pertinente estableció:
‘…Habiéndose dilucidado la defensa perentoria alegada y declarado esta SIN LUGAR, se pasará a analizar el fondo de la causa: En tal sentido, para decidir este Tribunal observa: Según el artículo 1.167 del Código Civil ‘En el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello’. Por su parte, en el caso del arrendamiento, se establecen en el artículo 1.592 del Código Civil las obligaciones del arrendatario, que el caso del incumplimiento configurarían el supuesto de hecho del artículo anterior, estas son: 1) Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado del contrato, o, a falta de convención para aquel que pueda presumirse según las circunstancias; y 2) Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos (subrayado del Tribunal). Ahora bien, en el caso de autos, alega la actora el incumplimiento del pago en que presuntamente incurrió la demandada, supuesto este esgrimido para adjudicarse la tutela prevista por el artículo 1.167 ya mencionado. Sin embargo, de las pruebas presentadas, no se deduce con la claridad necesaria ningún factor que pueda llevar al convencimiento de este Juzgador del incumplimiento de tal obligación arrendaticia, antes por el contrario, obra al folio 101 de autos comunicación remitida por el Juzgado de Municipio de fecha 10 de noviembre de 1998 en la cual se evidencia la consignación de los cánones arrendaticios ante ese tribunal hasta el mes de junio de 1998, fecha en que fue admitida la presente demanda. Instrumento este que hace plena prueba por tratarse de un documento público indubitable que no fue en ningún momento tachado conforme a lo previsto en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil. De allí que, la insolvencia alegada, además de no haber sido probada por ser los medios probatorios de la actora insuficientes y desechados por este Tribunal, fue desmentida pues, la actora sostiene que tales depósitos se hacen por otro local arrendado entre las partes, sin embargo, el escrito mediante el cual la demandada deposita los cánones de arrendamiento ante el Juzgado de Municipio establece claramente que lo hace por ambos locales arrendados y que el último pago que se hizo fue en fecha 30 de junio de 1998 (folios 121-123), es decir, que para la fecha de admisión de la presente demandada el 29 de junio de 1998, la demandada no se encontraba insolvente, no siendo aplicable el segundo supuesto necesario alegado para solicitar la resolución del contrato. Así se decide.-…’
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de noviembre de 2007, con ponencia de la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ, señaló:
‘…considera la Sala oportuno señalar que la apelación es el recurso mediante el cual la parte o los terceros que han resultado agraviados por la sentencia definitiva del juez de primera instancia, provocan un examen ex novo de la relación controvertida ante el juez superior o de segunda instancia, quien debe dictar la sentencia final. Dicha institución se encuentra establecida en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
‘Artículo 288.- De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario’.
La norma antes transcrita establece, como regla general, el derecho que tiene la parte insatisfecha con una decisión judicial de apelar de toda sentencia definitiva, estatuyendo así la norma los juicios en única instancia como una excepción que debe ser establecida por una disposición legal especial.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, observa la Sala que la sociedad mercantil demandada ejerció el recurso de apelación contra la sentencia definitiva de primera instancia dictada en fecha 16 de julio de 1992 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, al considerarla lesiva a sus derechos e intereses tal como se evidencia de la diligencia suscrita por su apoderado judicial el 30 de julio de 1992, provocando así los efectos suspensivo y devolutivo propios del mencionado recurso de impugnación. (Ver folio 258 de la primera pieza del expediente). (…) se observa que la representación judicial de la sociedad civil accionante no sustenta con algún medio probatorio que conste a los autos, su afirmación referente al ejercicio ‘exacerbado’ por parte de la empresa demandada de los recursos procesales ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, así como tampoco aporta elemento alguno que cree la convicción en esta Sala acerca del uso ilegítimo, doloso o malicioso de dicho recurso por parte de ésta, con la finalidad de ocasionarle a la demandante los daños patrimoniales denunciados.
Finalmente, aprecia la Sala que no existe disposición expresa de la Ley que prohíba el ejercicio del recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 16 de julio de 1992 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Antes, por el contrario, debe atenderse al derecho a la doble instancia consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según al cual ‘El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…) 1. (…) Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley’, excepciones que, en el caso concreto, no se derivan en forma alguna para impedir a la parte demandante el ejercicio de la apelación contra la referida decisión.
De acuerdo con las consideraciones anteriores, debe esta Sala desechar el argumento esgrimido por la parte demandante, conforme al cual la apelación interpuesta por la sociedad mercantil C.V.G. Aluminios del Caroní S.A. (ALCASA) contra la sentencia dictada en fecha 16 de julio de 1992 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital; constituye el ejercicio exacerbado del derecho a la defensa de la empresa demandada, capaz de hacerla responsable por los daños y perjuicios -a su juicio- originados por el tiempo transcurrido durante el proceso de segunda instancia, llevado a cabo con ocasión del ejercicio del mencionado recurso…’ (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCXLIX (249). Caso: Modulo Cinco S.C., contra CVG Aluminios del caroní, S.A. (ALCASA). pp. 357 al 361)
Posteriormente, mediante Auto de fecha 15 de mayo de 2002 (f. 415), el Tribunal de la causa, conforme a lo solicitado por el apoderado judicial de la parte demandada, ordena al ciudadano HOMERO MANRIQUE MORA, haga entrega al ciudadano HEBER MANRIQUE GARCÍA, del local comercial signado con el Nro. 05, ubicado en la planta alta del Centro Comercial Manrique, avenida 15 con cruce hacia la Urbanización Bubuqui III, vía Los Bloques de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani de Estado Mérida, donde funciona el Fondo de Comercio ‘Salón de Billar Los Bloques’. Asimismo, según Auto de fecha 20 de febrero de 2003 (f.418), previa solicitud de parte, el Juzgado de la causa de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, fijo el lapso de tres días hábiles para que el demandante ciudadano HOMERO MANRIQUE MORA, haga entrega del local comercial arrendado al ciudadano HEBER MANRIQUE GARCÍA.
De lo anteriormente expuesto se desprende, que el ciudadano HOMERO MANRIQUE MORA, en su carácter de arrendador, al interponer la demanda por resolución de contrato de arrendamiento contra el ciudadano HEBER MANRIQUE GARCÍA, en su carácter de arrendatario, por falta de pago de los cánones de arrendamiento a partir del mes de enero de 1998, y admitida el día 29 de junio de 1998, ejerció su derecho de acción el cual es definido por la doctrina como ‘…la posibilidad jurídico constitucional que tiene toda persona, natural o jurídica, pública o privada, de acudir ante los órganos jurisdiccionales para que, mediante los procedimiento establecidos en la ley, puedan tutelar un determinado interés jurídico individual, colectivo, difuso, o para lograr los efectos que la ley deduce de ciertas situaciones jurídicas…’ (Ortiz Ortiz, R. (2004). ‘Teoría General del Proceso’. pp. 375).
Significa entonces, que la acción es el derecho que tiene toda persona de acudir ante los órganos jurisdiccionales, para dilucidar una pretensión planteada que será tramitada en un proceso, lo que, no significa que la sentencia del órgano judicial tenga que ser favorable, o que la pretensión esté ajustada a derecho, con que sea titular de un derecho subjetivo o con que realmente tenga un interés sustancial jurídicamente tutelado, ya que estas cuestiones serán determinadas por el Juez en la sentencia definitiva.
Así las cosas, el recurrir ante un Órgano Judicial para hacer valer un derecho subjetivo no causa un daño, no crea responsabilidad civil, de manera que, el ejercicio de un derecho no resulta abusivo, sino cuando hay mala fe o violación del objeto por el cual se otorgó ese derecho, y en el caso sub examine, no se evidencia que el ciudadano HOMERO MANRIQUE MORA, haya recurrido ante el órgano jurisdiccional con abuso de derecho, excediéndose en la buena fe, así como tampoco existen en las actas del presente expediente, elementos que creen la convicción de este Juzgador acerca del uso ilegítimo, doloso o malicioso del derecho de acción, con la finalidad de ocasionarle al demandante ciudadano HEBER MANRIQUE GARCIA, los daños morales señalados.
En consecuencia, este Juzgador considera que con la interposición de esta demanda de resolución de contrato de arrendamiento, no se configura el abuso de derecho previsto en el artículo 1.185 eiusdem, ASÍ SE ESTABLECE.-
Por otra parte, obra a los folios 429 al 612, expediente Nro. 173-98, nomenclatura del extinto Juzgado Segundo de Parroquia, el cual fue reemplazado por el Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 20 de septiembre de 1999 (f.524), asignándole el Nro. de expediente 1600-99. DEMANDANTE: HOMERO MANRIQUE MORA. DEMANDADO: HEBER MANRIQUE GARCÍA. MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. FECHA DE ENTRADA: 20 DE SEPTIEMBRE DE 1999.
Asimismo, obra a los folios 430 y 432, libelo de demanda presentado por el ciudadano HOMERO MANRIQUE MORA, por resolución de contrato de arrendamiento, contra el ciudadano HEBER MANRIQUE GARCÍA, que en su parte pertinente indicó lo siguiente: 1) Que, en fecha 18 de diciembre de 1988, celebró contrato de arrendamiento autenticado por ante el Juzgado del Distrito Andrés Bello del Estado Mérida con el ciudadano Heber Manrique García, sobre un local comercial, signado con el Nro. 01, ubicado en la planta alta del Centro Comercial Manrique, avenida 15 con cruce hacia la Urbanización Bubuquí III, vía los bloques de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, destinado al funcionamiento de la empresa ‘Salón Cervecería Los Bloques’; 2) Que, el arrendatario ha incumplido con la obligación de realizar las reparaciones y refracciones menores del local comercial arrendado, ‘…circunstancia ésta, que ha producido un grave daño a las instalaciones y estructura del edificio, es decir, que lo dantesco, grave y deplorable estado de deterioro en el que se encuentra el edificio de su [mi] propiedad es producto de su irresponsabilidad…’. Por estas razones, demanda al ciudadano HEBER MANRIQUE GARCÍA, por resolución de contrato de arrendamiento y en consecuencia haga entrega del local comercial arrendado signado con el Nro. 01 del Centro Comercial Manrique. Dicha demanda fue admitida en fecha 29 de junio de 1998 (f.456) y en igual fecha se decretó medida cautelar de secuestro sobre el bien arrendado.
En fecha 25 de septiembre de 1998 (fls. 475), el apoderado judicial del demandado ciudadano HEBER MANRIQUE GARCÍA, se dio por citado y en la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 6to. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda (fls. 481 al 482), por no haber llenado el libelo los requisitos del artículo 340 eiusdem, referente a la indicación del Tribunal y a la relación de los hechos y fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, lo cual, ‘…crea incertidumbre e inseguridad jurídica para el demandado, al no tener conocimiento pleno sobre lo realmente acciona el demandante…’
El Juzgado a quo, en fecha 21 de octubre de 1998 (fls. 486 al 487), dictó sentencia y declaró ‘…CON LUGAR la Cuestión (sic) Previa (sic) opuesta por el demandado por Defecto (sic) de forma Ordinal (sic) 6º del 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haber llenado el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su Ordinal (sic) 5º ‘La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones’ y debiendo consecuencialmente el demandante Ciudadano (sic) HOMERO MORA MANRIQUE (…) subsanar el defecto de forma dentro de los cinco (05) días hábiles de Despacho siguientes a ésta decisión…’.
Asimismo, mediante sentencia de fecha 30 de julio de 2002 (f. 589), el Juzgado de la causa, procede a resolver sobre la correcta subsanación de la cuestión previa, en virtud, de que la parte demandante manifestó ‘…que no había sido subsanado los requisitos de forma del escrito libelar…’, y declaró extinguido el proceso de conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, y por consiguiente, ‘…el demandado deberá continuar ocupando el inmueble identificado en autos en su condición de inquilino, por tal motivo debe hacerse nuevamente la restitución del local comercial objeto del contrato de arrendamiento…’, sentencia que fue declarada firme mediante Auto de fecha 21 de noviembre de 2002 (vt. f.600)
Posteriormente, mediante Auto de fecha 05 de febrero de 2003 (f. 606), el Tribunal a quo, conforme a lo solicitado por el apoderado judicial de la parte demandada, ordena al ciudadano HOMERO MANRIQUE MORA, para que en un plazo de nueve días de despacho haga entrega al ciudadano HEBER MANRIQUE GARCÍA, del local comercial arrendado quien lo continuará ocupando en su condición de inquilino. Igualmente, según Auto de fecha 28 de marzo de 2003 (f.608), previa solicitud de parte, el Juzgado de la causa de conformidad con el artículo 526 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, fijo el décimo día de despacho para proceder a la entrega del local signado con el Nro. 01 del inmueble ubicado en la avenida 15 con cruce de la Urbanización Bubuqui III vía Los Bloques de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani de Estado Mérida, al demandado HEBER MANRIQUE GARCÍA.
Por las razones que anteceden, el ciudadano HOMERO MANRIQUE MORA, en su carácter de arrendador, al interponer la demanda por resolución de contrato de arrendamiento contra el ciudadano HEBER MANRIQUE GARCÍA, en su carácter de arrendatario, fundada en el incumpliendo del inquilino de realizar las reparaciones menores en el local comercial indicado supra, ejercida de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil, lo hizo en pleno uso de su derecho, sin excederse de los límites fijados de la buena fe, es decir, ejerció su derecho de accionar y pedir la resolución del contrato de arrendamiento, de manera que, este Juzgador llega a la convicción que por la interposición de esta demanda, no se configura el abuso de derecho previsto en el artículo 1.185 eiusdem, en consecuencia, no existe culpa ni responsabilidad civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
De lo anterior debe indicarse, que a criterio de quien sentencia, en el caso de autos no se encuentra verificado tampoco el segundo supuesto ‘grado de culpabilidad del autor’ del daño moral. ASÍ SE DECIDE.-
En razón de la anterior declaratoria, resulta inoficioso para este Juzgador entrar analizar los demás supuestos del daño moral, referidos a: 3) ‘La conducta de la víctima’; 4) ‘La llamada escala de los sufrimientos morales’; 5) ‘El alcance de la indemnización’, y 6) ‘Los pormenores y circunstancias que influyeron en su ánimo para fijar el monto de la indemnización por daño moral’.
En atención a las consideraciones expuestas y aplicadas al caso concreto, quien aquí decide, llega a la convicción de que no fueron demostrados en juicio los hechos generadores del daño moral que pretende la parte demandante ciudadano HEBER MANRIQUE GARCÍA, quien afirma le fueron producidos por el ciudadano HOMERO MANRIQUE MORA, por la interposición de dos demandas de resolución de contrato de arrendamiento en su contra, es decir, no quedó demostrada la relación de causalidad existente entre el agente del daño material (ciudadano HOMERO MANRIQUE MORA) y el daño propiamente dicho (desalojo de los inmuebles arrendados), de allí que no resulte procedente la indemnización por daños y perjuicios morales, tal como se declarará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, en cuanto a la pretensión de la parte demandante, referida a la indemnización del daño material, este Juzgador observa:
De conformidad con el primer aparte del artículo 1.185 del Código Civil, que señala: ‘El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo’.
Asimismo, la doctrina ha definido el hecho ilícito:
‘…como todo acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, generado por la intención, la imprudencia, la impericia, negligencia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia de la normativa de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad civil a favor de otra persona (perjudicado o víctima), que debe cubrir el agente del daño una conducta contraria a derecho. Del artículo matriz (…) (Artículo 1185) se desprenden que son fundamentales tres elementos básicos que le dan la existencia al hecho ilícito: el daño, la culpa y la relación de causalidad entre la culpa y el daño…’ Jiménez Salas, S. (2000) ‘Hechos Ilícitos y Daño Moral’. p. 81)
Como se observa, de la interpretación de la norma y de la doctrina supra transcrita, el deber que tiene el Juez de resolver a cual de los hechos ilícitos indicados anteriormente, corresponde el caso de autos, analizando los argumentos en los cuales la parte actora sustenta la producción del daño reclamado, con el propósito de determinar su existencia para que el hecho ilícito produzca entonces sus efectos normales, como es la obligación de reparar o indemnizar.
La indemnización por daño material, a diferencia del daño moral, consiste en la reparación del perjuicio patrimonial sufrido, en este caso, causado por hecho ilícito.
Dicho esto, en el caso subiudice, la parte demandante manifiesta que:
‘…de las actuaciones del ciudadano HOMERO MANRIQUE MORA, se evidencia mala Intención (sic) y Dolo (sic) de manera Voluntaria (sic) y Premeditada (sic) hacia su [mi] mandante HEBER MANRIQUE GARCÍA, por las razones, hechos y circunstancias, de modo, tiempo y lugar en las que HOMERO MANRIQUE MORA, actuó para conseguir su único objetivo que no era otro, sino el de desalojar a su [mi] mandante de los Locales (sic) Comerciales (sic) en los que ejercía su actividad Comercial (sic), que por mas de nueve (9) años venia (sic) ocupando como Arrendatario (sic), cumpliendo con sus obligaciones como Arrendatario (sic), comportándose como un buen padre de familia, y de donde obtenía sus Medios (sic) Lícitos (sic) de Vida (sic), tanto para sí como, para su familia. El haber actuado de manera intencional solicitando se practicara la medida de secuestro en los inmuebles, en horas nocturnas que era cuando la actividad comercial que desempeñaba en esos inmuebles se encontraba en plena actividad de asistencia de proveedores, clientes, relacionados y amigos, no era otro sino humillar con la ejecución de tal medida, la integridad moral, personal, material y comercial de su [mi] representado, acabando con los negocios, las ilusiones, el trabajo arremetido con clara arbitrariedad destrozando y destruyendo todos los bienes que con tanto sacrificios hubo su [mi] mandante para establecer su firma mercantil causándole graves daños como comerciante responsable, serio y cumplidor de sus obligaciones y deberes, lo que lo limito (sic) durante años para obtener nuevamente crédito en el mercado ya que la fuente de obtener crédito comercial entre los comerciantes es la confianza…’
En atención a lo expuesto, se desprende que la parte demandante pretende el daño material por el hecho ilícito ‘intención’, causado por la interposición de las dos demandas por resolución de contrato de arrendamiento, procesos judiciales en los cuales se decretó medidas de secuestro de los locales comerciales donde ejercía su actividad económica, las cuales fueron practicadas por los Juzgados de la causa, en fecha 29 de junio de 1998 --ya analizados en el texto de esta sentencia--, en cuyas actas de igual fecha (fls. 425 al 427 y 617 al 619) se dejó constancia del inventario de bienes muebles realizado en el mismo acto, propiedad del ciudadano HEBER MANRIQUE GARCÍA, quien no estuvo presente, los cuales, fueron puestos bajo la guarda y custodia de la depositaria judicial nombrada al efecto.
Asimismo, se evidencia del material probatorio en cuanto a los bienes muebles que se encontraban en el local comercial identificado Nro. 01 del Centro Comercial Manrique, ubicado en la avenida 15 vía con cruce hacia la urbanización Bubuqui III, vía Los Bloques de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani de Estado Mérida, al momento de la práctica de la medida de secuestro, el apoderado judicial del ciudadano HEBER MANRIQUE GARCÍA, solicitó según diligencia de fecha 29 de septiembre de 1998 (f.620) la entrega de dichos bienes, la cual, fue providenciada mediante Auto de fecha 30 de septiembre de 1998 (f.622). En este mismo sentido, es importante destacar, que respecto a los bienes muebles que se encontraban en el local comercial signado con el Nro. 05 del inmueble identificado supra, fueron puestos bajo la custodia de la Depositaria Judicial LEX S.A., y no se evidencia en las actas, ninguna actuación de parte solicitando su entrega y no es posible ser verificado por cuanto no se encuentran consignadas todas las copias certificadas del respectivo cuaderno de secuestro.
En cuanto a la afirmación de la parte actora ‘…El haber actuado de manera intencional solicitando se practicara la medida de secuestro en los inmuebles, en horas nocturnas que era cuando la actividad comercial que desempeñaba en esos inmuebles se encontraba en plena actividad…’, debe indicarse que los actos procesales se realizan en la forma prevista en la Ley, en todo caso el Juez debe proceder a la realización de las actuaciones en el resguardo del orden público y las buenas costumbres.
Por tanto, el Juzgador como director del proceso es autónomo al fijar el día y hora en el cual deban ejecutarse las medidas de secuestro decretadas, las cuales se practicaron de conformidad con lo previsto en el artículo 193 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 29 de junio de 1998, correspondiendo un día lunes, tal como se evidencia de las actas levantadas al efecto (fls. 425 al 427 y 617 al 618), que establece: ‘…el día de hoy veintinueve de Junio de mil novecientos noventa y ocho, siendo las siete de la noche, se trasladó y constituyó este Tribunal Primero de Parroquia del Municipio Alberto Adriani de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, previa habilitación por el tiempo necesario…’.
Razón por la cual, no puede ser atribuida tal circunstancia a la parte solicitante de la medida, quien realiza su petición al Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 187 eiusdem.
Así las cosas, en atención a todo lo indicado precedentemente, el actor no logró probar la existencia del hecho ilícito ‘intención’ que afirma haberle generado daño material, de allí que, este Juzgador de conformidad con lo previsto por los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE tal pretensión. ASÍ SE DECIDE.-
VI
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la pretensión de daños y perjuicios morales y materiales, propuesta por el profesional del derecho ALFREDO MENDOZA, cedulado con el Nro. 12.355.065 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 28.068, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano HEBER MANRIQUE GARCÍA, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, cedulado con el Nro. 7.684.204, domiciliado en la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, contra el ciudadano HOMERO MANRIQUE MORA, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 1.803.633, domiciliado en la ciudad Mérida del Estado Mérida.
De conformidad con los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante ciudadano HEBER MANRIQUE GARCÍA, antes identificado, por haber resultado vencido en la pretensión principal.
Notifíquese a las partes…” (sic).

III

INFORMES PRESENTADOS EN ESTA INSTANCIA

Mediante escrito de fecha 14 de junio de 2011 (folios 1033 al 1040, tercera pieza), el ciudadano HOMERO MANRIQUE MORA, en su carácter de parte demandada, debidamente asistido por el abogado JOSÉ GUILLERMO PÉREZ MORA, inscrito en el Inpreabogado con el número 25.624, consignó informes, el cual se resume a continuación:

Que solicitó se ratifique en todas y cada una de sus partes la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa, en fecha 28 de febrero de 2011, a los fines legales de dar por terminado el presente juicio y se condene en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida.

Que la parte demandante al redactar el libelo de la demanda y la presunta reforma, no tenía claro ni definieron por separado los daños y perjuicios morales extrapatrimoniales y materiales, los cuales “…engloban bajo la misma denominación, de manera confusa y en forma genérica; llegando al colmo de incluir bajo los mismos conceptos, lo que para ello es Abuso del Derecho, simplemente con la finalidad de pasarme factura por el solo hecho de acudir ante los órganos jurisdiccionales competentes hacer valer mis derechos de propietario-arrendador…” (sic).

Que no cuantificaron en forma detallada los supuestos daños materiales causados a sus bienes patrimoniales, como daños emergentes o lucro cesantes, al igual que los daños morales extrapatrimoniales, tal como lo define la doctrina y la jurisprudencia.

Que la parte demandante no accionó en su oportunidad legal la ejecución de las sentencias dictadas en los juicios alegados en el libelo de la demanda signados bajos los números 0158-03 y 0173-03, ni el cobro de las costas procesales,

Finalmente alegó que la presente demanda está basada en una serie de afirmaciones y supuestos fácticos sin fundamentos, la cual no pudo probar la parte actora en todo el debate probatorio, por el contrario sus mismas pruebas documentales se revirtieron contra sí mismo, y por ello el Tribunal de la causa dictaminó que “…no hubo intención de causar daños y por lo tanto, Declara Sin Lugar la temeraria demanda, con sentencia definitiva de fecha 28 de febrero de 2011…” (sic).

Mediante escrito de fecha 14 de junio de 2011 (folios 1043 al 1049, tercera pieza), el abogado ALFREDO MENDOZA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HEBER MANRIQUE GARCÍA, parte demandante, consignó informes, en los términos que se resumen a continuación:

Que denuncia la violación y falta de aplicación del artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, al haber condenado en costas a su representado, habiendo vencimiento “…del Demandado en el empleo de medios de ataque o de defensa al fondo de la demanda, los cuales no tuvieron éxito…” (sic).

Que el abuso de derecho se configura cuando se actúa “…con conocimiento de causa de que no se tiene razones para interponer una demanda, y solo se acciona para causar un daño a otro…” (sic).

Que el daño que le causa el demandado fue el desalojo, la exposición al escarnio público de ser un arrendador que incumplía con sus obligaciones arrendaticias y haber deteriorado el inmueble.

Que el demandado actuó en perjuicio de su representado, con abuso de derecho al proponer un presunto hecho, con lo cual lesionó derechos subjetivos de su representado, ciudadano HEBER MANRIQUE GARCÍA, produciéndole un estado de frustración y vergüenza que cualquier persona experimenta cuando se le somete a una situación deshonrosa, como debe suponerse lo experimentado por su representado.

Que el secuestro del inmueble arrendado dio lugar al desalojo, no solo de las personas que allí se encuentran, sino también el desalojo de todos los bienes que se encuentran en el inmueble, además que se debe tomar en cuenta que la actividad comercial del negocio de su representado era relacionada con el expendio de bebidas alcohólicas, cuya mudanza o instalación en otro lugar, requiere de una permisología especial, de conformidad con la Ley que rige la materia.

Que el abuso de derecho “…no lo configura solamente la ilegalidad de la acción propuesta, sino que también (es lo ordinario) mediante una acción perfectamente legal en la que se pretende obtener un provecho injusto en perjuicio ajeno…” (sic).

Que solicitó se declarara con lugar el recurso de apelación ejercido, y en consecuencia se declarara con lugar la presente demanda, con la correspondiente condenatoria en costas.

Que indica como domicilio procesal la siguiente dirección “…Calle Trece (13), Nº 15 Bis-85; Sector La Inmaculada, Parroquia Presidente Páez, Territorio de la Ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida…” (sic).

Finalmente solicitó que el presente escrito se admitiera, sustanciara conforme a derecho y se declarara con lugar en la definitiva.

Este es el historial de la presente causa.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si resulta o no procedente en derecho la apelación propuesta en fecha 24 de marzo de 2011 (folio 1022, tercera pieza), por el abogado ALFREDO MENDOZA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HEBER MANRIQUE GARCÍA, parte demandante, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 28 de febrero de 2011 (folios 976 al 1012, tercera pieza), por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía, y en consecuencia, si dicha decisión debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada. A tal efecto, se observa:

De la revisión de las actas procesales, se evidencia que el abogado ALFREDO MENDOZA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HEBER MANRIQUE GARCÍA, demandó por daños y perjuicios morales y materiales al ciudadano HOMERO MANRIQUE MORA, en los términos siguientes:
1) Que en fecha 25 de junio de 1998, el ciudadano HOMERO MANRIQUE MORA, demandó a su representado por resolución de contrato en los expedientes signados con los números 158-98 y 0173-98, correspondiente a la nomenclatura de los extintos Juzgado Primero de Parroquia del Municipio Alberto Adriani de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y Juzgado Segundo de Parroquia del Municipio Alberto Adriani de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud que su representado, ciudadano HEBER MANRIQUE GARCÍA, no “…cumplió con sus obligaciones como Arrendatario, como era el de pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos en el contrato de arrendamiento celebrado en forma verbal…” (sic) y “…no ha realizado las reparaciones y refracciones menores en [sic] Local Comercial objeto del contrato…” (sic).
2) Que en las demandas antes indicadas, se acordó medida de secuestro, las cuales fueron practicadas en fecha 29 de junio de 1998.
3) Que en fecha 04 de octubre de 1999, en el expediente número 158-98, el extinto Juzgado Primero de Parroquia del Municipio Alberto Adriani de la Circunscripción Judicial Estado Mérida, dictó sentencia definitiva declarando “…sin lugar la Demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento intentada por el ciudadano HOMERO MANRIQUE MORA, y que como consecuencia del fallo se ordeno volver la Situación Jurídica al Estado en que se encontraba antes de la introducción de la demanda, suspendiéndose la medida de Secuestro Judicial ordenada y ejecutada por el extinto Juzgado Primero de Parroquia…” (sic), la cual fue apelada por la parte actora, y mediante decisión de fecha 26 de junio de 2001, el Tribunal de Alzada, declaró “…sin lugar el Recurso de Apelación Intentado por el ciudadano HOMERO MANRIQUE MORA…” y como consecuencia “…se confirma en todas sus partes la sentencia proferida por el Tribunal a quo, y se declara sin lugar la demanda intentada por el ciudadano HOMERO MANRIQUE MORA; se condena en costas del recurso a la parte recurrente…” (sic).
4) Que en fecha 30 de julio de 2002, en el expediente número 0173-98, el extinto Juzgado Segundo de Parroquia del Municipio Alberto Adriani de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró “…extinguido el proceso en [sic] conformidad con lo previsto en el Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil…” (sic) y en consecuencia “…ordena que el demandado (aquí mi mandante) debe continuar ocupando el inmueble objeto de ese proceso en su condición de inquilino y por ende debe hacerse nuevamente la Restitución del Local Comercial objeto del contrato de Arrendamiento…” (sic).
5) Que de las actuaciones en dichos juicios del demandado, ciudadano HOMERO MANRIQUE MORA, se evidencia la mala intención y dolo de manera voluntaria y premeditada hacía su representado, ciudadano HEBER MANRIQUE GARCÍA, ya que su única intención era “…desalojar a mi mandante de los Locales Comerciales en los que ejercía su actividad Comercial, que por mas de nueve (09) años venia ocupando como Arrendatario…” (sic).
6) Que las acciones antes indicadas, ejercidas por el ciudadano HOMERO MANRIQUE MORA, dieron lugar a que su representado, ciudadano HEBER MANRIQUE GARCÍA, fuese “…rechazado como comerciante de la comunidad y sociedad de la Ciudad de El Vigía y en general del Estado Mérida, causándole Daños Morales, Extrapatrimoniales y Materiales por las acciones que nos [sic] prosperaron…” (sic).
7) Que el ciudadano HOMERO MANRIQUE MORA, se excedió en los limites fijados por la buena fe al interponer dichas demandas sin fundamento, obrando de mala fe y abuso de derecho, ocasionándole a su representado graves lesiones al honor y reputación, derivado de las consecuencias que con tal conducta produjeron en su vida privada y publica, y por tanto resulta responsable por la comisión del ilícito y debe responder por los daños y perjuicios que le ocasionó a su representado, por su conducta abusiva en el ejercicio del derecho conferido.
8) Que dichas demandas de resolución de contrato de arrendamiento “…falsas, fraudulenta y mal intencionadas, sin ningún fundamento legal, la cual sintió sobre él, (mi mandante), dio lugar a que mi representado sufriera un atentado o daños en su honor, en su dignidad como ser humano, a sus desprestigios dentro del comercio como persona y comerciante cumplidora de sus obligaciones y deberes, lo que dio igualmente como resultado que fuera rechazado en el marco en el que se desenvolvía, ya que no podía alquilar otros inmuebles ya que las personas naturales y jurídicas lo rechazaban al manifestarles que el no cuidaba los inmuebles y que era insolvente con los pagos de cánones de Arrendamiento…” (sic).
9) Finalmente fundamentó la demanda de conformidad con los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, y estimó la indemnización por daños y perjuicios morales y materiales en la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 120.000.000,00), actualmente CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00).

Así las cosas, se evidencia que mediante escrito de fecha 09 de junio de 2003 (folios 61 al 77, primera pieza), el ciudadano HOMERO MANRIQUE MORA, en su carácter de parte demandada, debidamente asistido por el abogado JESÚS MARÍA LEÓN ROJAS, inscrito en el Inpreabogado con el número 10.016, dio contestación a la demanda, alegando las siguientes defensas:
1) Que opone la falta de cualidad como de interés del demandante para interponer la presente demanda, así como la falta de cualidad como la de interés del demandado para sostener el juicio, en virtud que la parte actora en el escrito de reforma de la demanda señaló que interponía “…FORMAL REFORMA DE LA DEMANDA CONTENIDA EN EL EXPEDIENTE No. 7.178-03, POR DAÑO MORAL, EXTRAPATRIMONIAL Y MATERIAL…” (sic), y en el referido expediente las partes son distintas al caso que nos ocupa y las acciones son igualmente ajenas a los hechos y circunstancias narradas en el libelo de la demanda y su presunta reforma.
2) Que rechazan, niega y contradicen en todas y cada una de sus partes la demandada incoada por el apoderado judicial del ciudadano HEBER MANRIQUE GARCÍA.
3) Que en los juicios señalados por la parte demandante en el escrito libelar, actuó ajustado a derecho, a las normas que le otorgaba la Ley, y por tanto no obró con mala intención, ni excediéndose en el ejercicio de sus derechos, no le causó daños de ningún tipo al ciudadano HEBER MANRIQUE GARCÍA, y por lo tanto “…no he cometido ningún hecho ilícito…” (sic).
4) Que la parte demandante no puede invocar ningún hecho ilícito producto de la mala intención o mala fe o el haberse excedido en el ejercicio de sus derechos, por cuanto en dichos juicios no agotó el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, en el Título IV, relativo a la ejecución de la sentencia.
5) Que conforme a la jurisprudencia y la doctrina, quien reclama la compensación del daño moral como consecuencia de uno o más hechos realizados por el demandado “…TIENE QUE DETERMINAR EN LA DEMANDA NO SOLAMENTE EL HECHO O LOS HECHOS QUE HAN OCASIONADO EL DAÑO MORAL, SINO TAMBIEN ESPECIFICAR EN QUE HA CONSISTIDO EL DAÑO MORAL Y QUE EL MISMO SE HA PRODUCIDO COMO CONSECUENCIA DEL HECHO ALEGADO COMO CAUSA…” (sic).
5) Finalmente rechazó la estimación de la demanda en la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 120.000.000,00), actualmente CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00).

En tal sentido, pasa esta Alzada a pronunciarme como punto previo, sobre las defensas opuestas por la parte demandada, en los términos siguientes:

1) IMPUGNACIÓN A LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA:

El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 38.- Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero es apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulta por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será ésta quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente” (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Así las cosas, se observa que el accionado puede rechazar la estimación de la demanda por considerarla insuficiente o exagerada en el acto de contestación de la demanda, si dicha objeción no se realiza en dicho momento se entiende que hay aceptación tácita de la estimación y que, en consecuencia, conviene en ella.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, Expediente Nº 2010-000564, dejó sentado:

“(Omissis):…
La doctrina de la Sala sobre la impugnación de la cuantía está expresada, entre otros, en el fallo del 18 de diciembre de 2007, caso: Gilberto Antonio Barbera Padilla contra Pedro Jesús Castellanos Vallés, el cual es del siguiente tenor:
‘...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma…’.
Asimismo, la Sala en reciente decisión (Ver, 16 de noviembre de 2009, caso: Ernesto D’ Escrivan Guardia contra Elsio Martínez Pérez, ratificó su criterio, y en este sentido, dejó sentado, lo siguiente:
‘...el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente. En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.
En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.
Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.
Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.
No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.’
Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor’.
En aplicación de los precedentes jurisprudenciales, esta Sala reitera que el demandado al contradecir la estimación de la demanda debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, si nada prueba el demandado respecto de esa impugnación, debe quedar firme la estimación hecha por el actor en el libelo de demanda…” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Conforme al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, el demandado al contradecir la estimación de la demanda debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, si nada prueba el demandado respecto de esa impugnación, debe quedar firme la estimación hecha por el actor en el libelo de demanda.

De la revisión de las actas procesales, se observa que el apoderado judicial del ciudadano HEBER MANRIQUE GARCÍA, estimó la presente demanda de daños y perjuicios morales y materiales en la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 120.000.000,00), actualmente CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00), la cual fue impugnada por la parte demandada, ciudadano HOMERO MANRIQUE MORA, en los términos siguientes:

“(Omissis):…
rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes, la absurda, infundada, temeraria e incoherente estimación de la misma en la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 120.000.000,00), así como las presuntas costas del presente proceso judicial y honorarios profesionales…” (sic).

Se observa que el demandado, ciudadano HOMERO MANRIQUE MORA, se limitó a alegar un nuevo hecho, vale decir, que la cuantía es “…absurda, infundada, temeraria e incoherente…” (sic), pero no indicó los motivos que lo inducen a tal afirmación, pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía, ni probó nada en juicio respecto de esa impugnación, y por no ser posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada considera FIRME la estimación hecha por el actor en la reforma del libelo de la demanda, vale decir, la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 120.000.000,00), actualmente CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) Así se decide.

2) FALTA DE CUALIDAD COMO LA DE INTERÉS DEL DEMANDANTE PARA INTENTAR LA ACCIÓN, ASÍ COMO LA FALTA DE CUALIDAD COMO LA DE INTERÉS DEL DEMANDADO PARA SOSTENER EL JUICIO:

El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 361.- En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesta como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación” (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Del contenido de la norma antes trascrita, se evidencia que la oportunidad para oponer las defensas de falta de cualidad o falta de interés en el actor o en el demandado para sostener el juicio es la contestación de la demanda, y debe considerarse tempestiva tal oposición si se hace en dicha oportunidad, y en caso de ser opuestas algunas de estas defensas, deberá ser decidida por el Juez como “punto previo” o como “cuestión de previo pronunciamiento” en la sentencia definitiva, antes de decidir sobre el fondo de la controversia, pues ello resultaría inoficioso si prospera alguna de estas defensas.

Según el autor ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II., el proceso “…no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez, legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)…” (p. 27) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Agrega el citado autor en la obra in comento, que “…no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaración con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa…” (p. 28).

Ahora bien, en relación a la cualidad o legitimación a la causa, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de julio de 2011, con ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, Expediente Nº 2011-000135, dejó sentado:

“(Omissis):…
La cualidad o legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
‘…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso’ (Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
‘Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.’
Así pues, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida.
De igual modo, el insigne Maestro Luís Loreto, nos indica en su conocida obra ‘Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad’ que: ‘…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal.
Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…’.
Así pues, la instauración de cualquier proceso para hacer valer determinado derecho o interés exige que, en efecto, exista una relación entre el sujeto y el objeto del litigio, esto es, entre el que acciona y la pretensión que esgrime, de allí que se hable de cualidad activa o legitimación ad causam cuando el actor se encuentra frente a la relación material controvertida, en una especial posición subjetiva que lo califique para actuar en el juicio como demandante.
Efectivamente, como lo sostiene el formalizante, esta Sala se pronunció sobre la cualidad, entre otras en fallo N° 306 del 23 de mayo de 2008, caso: Representaciones Valeri Fashion F., C.A. c/ Administradora Alegría, C.A. y otra, en la que, citando al tratadista Luis Loreto Hernández se señaló que la cualidad ‘es una cuestión de identidad lógica entre la persona a quién la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quién se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quién se ejercita en tal manera’.
Lo anterior quiere decir que normalmente es el propio ordenamiento jurídico quien determina qué sujeto de derecho está facultado para intentar qué o cuál acción, por ejemplo: es el arrendador del inmueble arrendado quien podrá ejercer una acción por desalojo, es el poseedor legítimo quien podrá ejercer un interdicto de amparo, es el portador o beneficiario de la letra quien podrá demandar el cobro de la letra de cambio, etc., son a estas personas a quienes la ley concede el derecho o poder jurídico para intentar la demanda y a su vez, es el arrendatario (en el caso del desalojo), el perturbador (en el caso del interdicto) o el librador, endosante y demás obligados (en el caso del cobro de la letra de cambio), contra quien se concede la acción.
Ahora, para que exista cualidad activa, es necesario que esa persona, a quien la ley concede el derecho de demandar, sea la misma que se presente ante el órgano jurídico correspondiente afirmándose titular del derecho para hacerlo valer, lo que se traduce en la identidad entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita…” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Del criterio jurisprudencia antes trascrito, se colige que la legitimación ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar.

Así las cosas, se observa que el ciudadano HOMERO MANRIQUE MORA, en su condición de parte demandada, opuso la falta de cualidad como de interés del demandante para interponer la presente demanda, así como la falta de cualidad como la de interés del demandado para sostener el juicio, en virtud que la parte actora en el escrito de reforma de la demanda señaló que interponía “…FORMAL REFORMA DE LA DEMANDA CONTENIDA EN EL EXPEDIENTE No. 7.178-03, POR DAÑO MORAL, EXTRAPATRIMONIAL Y MATERIAL…” (sic), y en el referido expediente las partes son distintas al caso que nos ocupa y las acciones son igualmente ajenas a los hechos y circunstancias narradas en el libelo de la demanda y su presunta reforma.

En el caso bajo estudio, el ciudadano HEBER MANRIQUE GARCÍA, en su condición de parte actora, pretende de conformidad con lo establecido en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, la indemnización por daños y perjuicios morales y materiales, originados por las demandas de resolución de contrato de arrendamiento interpuestas por el ciudadano HOMERO MANRIQUE MORA, en los expedientes signados con los números 0158-98 y 0173-98 correspondiente a la nomenclatura de los extintos Juzgados Primero y Segundo de Parroquia del Municipio Alberto Adriani de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

De la revisión de las actas procesales, se puede constatar que obra a los folios 240 al 423 de la segunda pieza, copia certificada de expediente número 110-99, cuya carátula entre otras menciones dice “…DEMANDANTE (S): MANRIQUE MORA HOMERO.- DEMANDADO (S): MANRIQUE GARCIA HEBER.- MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.- TRIBUNAL: TERCERO DE LOS MPCIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO.- FECHA DE ENTRADA: DÍA 25 MES octubre AÑO 1.999…” (sic), en el cual se evidencia que mediante auto de fecha 29 de junio de 1998, el extinto Juzgado Primero de Parroquia del Municipio Alberto Adriani de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, dio por recibida la demanda interpuesta por el ciudadano HOMERO MANRIQUE MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.803.633, contra el ciudadano HEBER MANRIQUE GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.684.204, por resolución de contrato de arrendamiento, y en tal sentido ordenó formar el expediente Nº 158-98.

A su vez, se puede constar que obra a los folios 432 al 615 de la segunda pieza, copia certificada del expediente número 1.600-99, cuya carátula entre otras menciones dice “…DEMANDANTE (S): HOMERO MANRIQUE MORA.- DEMANDADO (S): HEBER MANRIQUE GARCIA.- MOTIVO: RESSOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.- TRIBUNAL: 1º de los Mcpios. Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y C. Parra Olmedo.- FECHA DE ENTRADA: DÍA 20 MES SEPTIEMBRE AÑO 1999…” (sic), en el cual se evidencia que mediante auto de fecha 29 de junio de 1998, el extinto Juzgado Segundo de Parroquia del Municipio Alberto Adriani de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, dio por recibida la demanda interpuesta por el ciudadano HOMERO MANRIQUE MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.803.633, contra el ciudadano HEBER MANRIQUE GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.684.204, por resolución de contrato de arrendamiento, y en tal sentido ordenó formar el expediente Nº 0173-98.

En este sentido, se observa que el ciudadano HEBER MANRIQUE GARCÍA, aduce que las demandas de resolución de contrato de arrendamiento incoadas en su contra por el ciudadano HOMERO MANRIQUE MORA, le ocasionó daños y perjuicios morales y materiales, que es lo pretendido en la presente causa, por lo que, considera esta Alzada que existe identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho y contra quien se concede.

Establecido lo anterior, considera quien decide que en el caso bajo estudio, el ciudadano HEBER MANRIQUE GARCÍA, tiene cualidad activa para intentar la presente demanda de daños y perjuicios morales y materiales originados a su entender por las demandas de resolución de contrato de arrendamiento interpuestas en su contra por el ciudadano HOMERO MANRIQUE MORA, en los expedientes números 158-98 y 0173-98, y el ciudadano HOMERO MANRIQUE MORA, tiene cualidad pasiva sostener el presente juicio, en consecuencia resulta IMPROCEDENTE la defensa de falta de cualidad invocada por la parte demandada. Así se decide.

En relación a la falta de interés en el actor o en el demandado para sostener el juicio, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 16.- Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente” (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

El autor ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo III, señala que la falta de interés, es un requisito de proponibilidad de la demanda y “…debe entenderse como interés procesal y no sustancial o económico, y puede ser activo o del actor, para intentar el juicio, o pasivo, del demandado, para sostenerlo (sic). Se puede concluir –sostiene Calamandrei- que el interés procesal, en sus diversas configuraciones, surge solamente cuando el fin que el solicitante se propone conseguir con la acción o pretensión, no puede ser obtenido sino mediante una providencia del juez, esto es, cuando el recurso a la autoridad judicial se presenta como necesario (pp. 126-127) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de noviembre de 2003, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, Expediente Nº 03-0307, dejó sentado:

“(Omissis):…
La Sala Constitucional de este máximo tribunal de justicia, en fallo N° 2996 del 4 de noviembre de 2003, caso: Rufo Alberto Guédez Falcón, se pronunció en torno a lo que debe entenderse por ‘interés jurídico actual’, señalando al respecto lo que sigue:
‘…La vigente Constitución, en su artículo 26, garantiza a toda persona el acceso a la administración de justicia. Este acceso se ejerce mediante la acción.
Sea cual fuere el concepto de acción, en sentido amplio o en sentido estricto, la acción requiere de elementos constitutivos, siendo uno de ellos, el interés procesal, el cual en el accionante debe ser activo (el interés de obrar judicialmente). Según el maestro Italiano Piero Calamandrei, en su obra ‘Instituciones de Derecho Procesal Civil’ (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973) ‘El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional’. El interés procesal surge así, de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El autor argentino Roland Arazi, en su trabajo ‘La Legitimación como Elemento de la Acción’ (publicado dentro de la obra ‘La Legitimación’. Libro Homenaje al profesor Lino Enrique Palacio. Abeledo Perrot. Buenos Aires, 1996), enseña: ‘El interés como requisito de la acción exige, en primer lugar, que la finalidad que el solicitante se propone lograr mediante el ejercicio de la acción, no puede ser alcanzada sino por medio de la sentencia judicial. En segundo lugar, que la decisión judicial no mantenga a las partes en la misma situación jurídica en que se encontraban antes del proceso’, y agrega: ‘Para que sea admisible la acción, debe invocarse un interés egoísta, o sea, que tenga su base en la propia ventaja del peticionario: el deseo de cooperar al triunfo de la justicia no constituye un interés tutelado por la ley. Además, en principio, debe ser un interés actual, porque la esperanza no está protegida por el Derecho; y jurídico, ya que no basta el interés moral’. Conforme a tal definición, el interés procesal responde a una situación jurídica real que se encuentra lesionada en alguna forma, y no a razones políticas, publicitarias o personales de alguien, ajenas al derecho; por lo tanto, el interés procesal de alguna forma debe dimanarse de la demanda o solicitud, y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción…’
De los anteriores criterios doctrinales resaltados por la Sala Constitucional se evidencia claramente que todo aquél que vea menoscabado sus derechos por una situación jurídica ‘real’ y ‘actual’ cuya reparación o satisfacción no pueda ser conseguida sin recurrir a los órganos jurisdiccionales, tendrá interés procesal; siendo que tal interés debe emanar de la propia demanda y mantenerse a lo largo del proceso…” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Del criterio anteriormente trascrito, se deduce que todo aquél que vea menoscabado sus derechos por una situación jurídica “real” y “actual” cuya reparación o satisfacción no pueda ser conseguida sin recurrir a los órganos jurisdiccionales, tendrá interés procesal, siendo que tal interés debe emanar de la propia demanda y mantenerse a lo largo del proceso.

Establecido lo anterior, observa esta Alzada que en el caso bajo estudio, el ciudadano HEBER MANRIQUE GARCÍA, en su condición de parte actora, pretende de conformidad con lo establecido en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, la indemnización por daños y perjuicios morales y materiales, originados por las demandas de resolución de contrato de arrendamiento interpuestas por el ciudadano HOMERO MANRIQUE MORA, en los expedientes signados con los números 0158-98 y 0173-98 correspondiente a la nomenclatura de los extintos Juzgados Primero y Segundo de Parroquia del Municipio Alberto Adriani de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, cuya reparación o satisfacción no puede ser conseguida sin recurrir a los órganos jurisdiccionales, razón por la cual, el demandante ciudadano HEBER MANRIQUE GARCÍA, tiene interés jurídico actual para interponer su demanda, así como el demandado, ciudadano HOMERO MANRIQUE MORA, tiene interés para sostener el juicio instaurado en su contra por daños y perjuicios morales y materiales.

En consecuencia, los ciudadanos HEBER MANRIQUE GARCÍA y HOMERO MANRIQUE MORA, tienen interés para intentar y sostener el presente juicio, motivo por el cual, resulta IMPROCEDENTE la defensa de falta de interés invocada por la parte demandada. Así se decide.

Expuesto lo anterior, pasa esta Alzada a decidir la presente causa, en tal sentido observa:

Los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, establecen:
“Artículo 1.185.- El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.
Artículo 1.196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente, conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima” (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Según el autor ELOY MADURO LUYANDO, en su obra “Curso de Obligaciones Derecho Civil III”, se entiende por acto o hecho ilícito “el hecho culposo injusto que causa un daño” (p. 608).

A su vez, el citado autor señala que los elementos que constituyen el hecho ilícito son:
1) El incumplimiento de una conducta preexistente: Se deriva del incumplimiento o inejecución de una conducta preexistente que todo sujeto de Derecho debe observa, cumplir y atacar.
Dicha conducta se deduce de la redacción del primer párrafo del citado artículo 1.185 del Código Civil, y consiste en: no causar daños a otros con intención, negligencia o imprudencia, y también cuando infringe una obligación consagrada en un texto legal.
2) La culpa: Se deriva del dolo o incumplimiento intencional como la culpa propiamente dicha, o incumplimiento por simple imprudencia o negligencia. En materia de hecho ilícito el agente queda obligado a responder por todo tipo de culpa, siendo indiferente el grado de la misma, pues en todo caso queda obligado a reparar el daño causado.
3) El carácter ilícito del incumplimiento culposo: El incumplimiento culposo no debe ser tolerado, consentido ni permitido por el ordenamiento jurídico positivo. Si el legislador acepta o permite el incumplimiento culposo no estamos en presencia de un hecho ilícito; éste requiere como condición sine qua non la antijuricidad, implica la violación de normas legales.
4) El daño: Para que el hecho ilícito produzca sus efectos normales, como es la obligación de reparar, es necesario que cause un daño. Así el citado artículo 1.116 del Código Civil, establece “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito”.
5) La relación de causalidad: No basta con que exista un incumplimiento culposo ilícito y un daño para que surja la obligación de reparar, se requiere, además, que el daño sea un efecto del incumplimiento culposo ilícito. Se trata de la necesidad de la existencia de una relación de causa a efecto entre el incumplimiento culposo actuando como causa y el daño fungiendo como efecto.

Por su parte, el autor EMILIO CALVO BACA, en su obra “Código Civil Venezolano”, señala que el efecto fundamental del hecho ilícito “es hacer surgir para el agente una situación de responsabilidad civil frente a la víctima. El agente debe indemnizar a la víctima del daño causado, la víctima tiene una acción contra el agente para obtener esa indemnización. Así lo expresa el artículo 1.185 del Código Civil: ‘El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo” (p. 812).

Así, cuando el agente incurre en un hecho ilícito asume la obligación de repararle a la víctima el daño causado.

El abuso de derecho, se encuentra consagrado en el citado artículo 1.185 del Código Civil, en los términos siguientes: “…Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho…” (sic).

Según la autora MAGALY PERRETTI, en su obra “Los negocios jurídicos simulados y el levantamiento del velo societario”, el abuso de derecho “…Se trata de la situación que se presenta cuando una persona causa un daño a otra, ejerciendo un derecho que le acuerda el ordenamiento jurídico positivo…” (p. 39).

En cuanto al abuso de derecho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 20 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, Expediente número 02-0518, dejó sentado:

“(Omissis):…
De tal manera, podemos definir el abuso del derecho como la materialización del uso u omisión de una facultad subjetiva contrario al principio general de la buena fe y al fin que persigue su otorgamiento. Debe tenerse en cuenta que el elemento principal que permite la determinación del abuso del derecho es la realización de la conducta ilegítima dentro de los parámetros objetivos de una facultad. Es precisamente, esta característica la que permite diferenciar el abuso del derecho de las otras modalidades de actos ilícitos. La titularidad de un derecho no es razón suficiente para justificar actuaciones opuestas al bien común y al valor de solidaridad que rige a nuestro ordenamiento jurídico (artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)…” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Según el autor ELOY MADURO LUYANDO, en su obra “Curso de Obligaciones Derecho Civil III”, el abuso de derecho produce como consecuencia “…la obligación de reparar el daño causado, lo cual puede ser acordado mediante una reparación en especie o mediante una prestación compensatoria, o sea, un cumplimiento por equivalente…” (sic) (p. 716).

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 30 de marzo de 2012, con ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, Expediente Nº 2011-000627, dejó sentado:
“(Omissis):…
En tal sentido, el hecho ilícito y el abuso de derecho son capaces de producir daños, los cuales no son tolerados ni consentidos por el ordenamiento jurídico, motivo por el cual generan responsabilidad civil, en las que están comprendidos tanto los daños materiales como los morales, por disposición del artículo 1.196 del Código Civil…” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

En relación al daño moral, el autor ALEJANDRO PIETRI, en su obra titulada “De la acción de simulación”, expone:
Daño moral es, por exclusión, el daño no patrimonial, es el daño que no recae directamente sobre el patrimonio de una persona, o que cayendo sobre bienes objetivos, ocasione o no lesión material en los mismos, causa una perturbación anímica en su titular, cualquiera que sea el derecho que sobre ellos se ostente. El daño moral, es, pues, daño espiritual, daño inferido en derechos de la estricta personalidad, o en valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material, económica. El daño moral es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona, o la repercusión afectiva desfavorable producida por los daños materiales. Es decir: no se excluye la circunstancia de que el daño moral pueda originarse, y de hecho se origine en multitud de ocasiones, unido o como consecuencia de ofensas o daños causados en los bienes patrimoniales o económicos del ofendido, pero cuidando de distinguir en todo caso los unos de los otros” (p. 107) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Más adelante el citado autor agrega que en definitiva el daño moral “es la lesión producida en los sentimientos del hombre, que, por su espiritualidad, no son susceptibles de una valoración económica” (p. 108) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

En cuanto a la motivación del daño moral, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 25 de abril de 2012, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, Expediente Nº AA20-C-2011-000724, dejó sentado:

“(Omissis):…
Sobre la motivación del daño moral, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 12 de marzo de 2009, exp. N° 07-819, sentencia N° 114, en el juicio seguido por el ciudadano Alberto Colucci Cardozo, contra Iberia, Líneas Aéreas de España, señaló lo siguiente:
‘…La Sala de Casación Civil, se ha pronunciado sobre la motivación del daño moral, en los siguientes términos:
‘La Sala en doctrina contenida en sentencia del 9 de agosto de 1991 (Josefina Sanmiguel de Hernández y otros contra C.A., Venezolana de Seguros Caracas), reiterada en fallo del 3 de noviembre de 1993 (Jorge Enrique Zabala contra Aerotécnica, S.A), expresó:
Este Supremo Tribunal ha establecido que los jueces cuando condenan al pago de un daño moral, más aún si es de magnitud, están en la ineludible obligación de expresar las razones que tuvieron para fijar el monto de la indemnización acordada. En sentencia del 12 de febrero de 1974, la Sala sostuvo:
Al decidirse una cuestión de daños morales, el sentenciador necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación del derecho, analizando desde luego la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable.
(…Omissis…)
La condena a reparar un daño de tal magnitud obligaba a exponer una relación sustanciada de los hechos para justificarla, como de los alcances y de los pormenores y circunstancias que determinaron en el ánimo del Juez establecer el montante de la indemnización en la cantidad de Bs. 800.000,oo. En sus comentarios sobre el daño moral Planiol y Ripert, Tomo XIII, pág. 281, señalan el ‘fallo debe expresar cuáles son las razones de hecho en que se fundamenta para dejar establecido el daño y el alcance de la responsabilidad del dañante; debe dejar establecido con precisión los hechos en que se funda para poner en evidencia los extremos fundamentales de la condenación. La sentencia que no contenga estos extremos, será nula, por falta de motivación.’ En ese aspecto es de observar, que en los últimos cincuenta años nuestra casación ha ido ampliando su censura y el conocimiento de los hechos a través de las motivaciones de las sentencias y es constante su jurisprudencia al rechazar las calificaciones impropias aplicando el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil. (G.F.N° 83, 2ª etapa, pág. 321).
‘La sentencia que no contenga estos extremos es nula por falta de motivación, tal como ha acontecido en el caso de autos, en que la alzada condena al pago en Bs. 800.000,oo sin que exista la fundamentación específica que la doctrina y la jurisprudencia exigen en este tipo de condena.’ (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 18 de noviembre de 1998, en el juicio de María Y. Méndez y otras contra Expresós La Guayanesa, C.A., expediente N° 95-340, sentencia N° 905)…’
(…Omissis…)
Por tanto, de las anteriores consideraciones, esta Sala, evidencia que el juzgador de alzada al declarar procedente la indemnización de daño moral, derivada de las publicaciones de prensa y de la acción penal por la comisión del delito de lesiones personales, no analizó el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño, y la llamada escala de los sufrimientos morales, es decir, no expresó los argumentos y razones, sobre la importancia del daño moral ocasionado, ni determinó la relación de causalidad y la gravedad de la culpa.
Por ello, estima la Sala, el ad quem con tal modo de proceder infringió el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que esta Sala declarara de oficio. Así se decide.’ (Sentencia de fecha 8 de mayo de 2007, en el juicio seguido por los ciudadanos Beatriz Gonzáles Flores de Kaufman, Luis Alejandro Kaufman González, María Alejandra Kaufman González, Iván Alexis Kaufman González y Evelin Kaufman Higuera, contra el ciudadano Héctor Rafael Betancourt Fernández, N° 297, exp. N° 000944)…’.
Conforme a lo anterior, los jueces al condenar el pago del daño moral deben analizar ciertos aspectos que permitan motivar su fallo, como lo son el analizar la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales, ya que de no cumplir tales aspectos incurriría en el vicio de imotivación…” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Del criterio antes trascrito, se observa que al decidirse una cuestión de daños morales, el sentenciador necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación del derecho, analizando:
1) La importancia del daño.
2) El grado de culpabilidad del autor.
3) La conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño.
4) La llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintitas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable.
5) Las razones de hecho en que se fundamenta para dejar establecido el daño y el alcance de la responsabilidad del dañante y
6) Dejar establecido con precisión los hechos en que se funda para poner en evidencia los extremos fundamentales de la condenación.

A su vez, la citada Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de marzo de 2012, con ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, Expediente Nº 2011-000627, dejó sentado:

“(Omissis):…
Ahora bien, el daño moral no está sujeto a una comprobación material directa, pero para su procedencia es necesario probar el hecho generador de tales daños, es decir, basta con probar el hecho ilícito para que surja el derecho a reclamar los daños morales…” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Por otra parte, el daño material, es definido por el autor GUILLERMO CABANELLAS DE TORRES, en su obra “Diccionario de Ciencias Jurídicas”, como “aquel que, directa o indirectamente, afecta un patrimonio, aquellos bienes (cosas o derechos) susceptibles de valuación económica” (p. 251).

La indemnización por daño material, consiste en la reparación del perjuicio patrimonial sufrido, y para que haya lugar al resarcimiento por concepto de daños materiales, deben verificarse la concurrencia de los tres elementos configurantes del ilícito civil, a saber:
1) El daño.
2) La culpa y,
3) La relación de causalidad.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de octubre de 2008, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente Nº 08-0550, dejó sentado:

“(Omissis):…
Ciertamente, si bien dentro de los requisitos esenciales para que proceda judicialmente la reparación de los daños materiales, es necesario que el perjuicio o daño sea cierto y no eventual; tal característica en forma alguna, se opone a la existencia de daños futuros, ya que para su validez se requiere que no exista duda respecto de su ocurrencia, por cuanto se constituyen en una prolongación necesaria y directa de un estado de cosas actual, a diferencia del perjuicio eventual, cuya consolidación se funda en un interés meramente hipotético y fortuito (incierto) de quien lo alega. Al respecto, la doctrina ha afirmado que ‘(…) el perjuicio es cierto cuando la situación sobre la cual el juez va a pronunciarse le permite inferir que se extenderá hacia el futuro, y que es eventual cuando la situación que refleja ‘el perjuicio’ no existe ni se presentará luego (…)” -Vid. Henao, Juan Carlos. El Daño. Análisis Comparativo de la Responsabilidad Extracontractual del Estado en el Derecho Colombiano y Francés, UEC, 1998, p. 139-.
Por otra parte, no resulta óbice para la declaratoria del daño futuro la indeterminación de su cuantía, la cual debe ser el resultado posterior a la prueba del correspondiente daño futuro y resultado de la apreciación soberana del juez derivada del examen de la naturaleza del perjuicio ocasionado, la valoración de las circunstancias y condiciones del afectado, así como de otras situaciones, según los diversos elementos de convicción cursantes en el expediente. En tal sentido, comparte esta Sala el criterio de Chapus según el cual el juez no puede en ausencia de la determinación del perjuicio, otorgar indemnización que lo repare, ello debido a que la realidad y dimensión del perjuicio son la medida de su indemnización; por lo que bien se puede reconocer que la responsabilidad se compromete cuando la existencia del perjuicio se establece, sin importar las dudas que se tengan acerca de su extensión -Vid. Chapus, René. Responsabilité Publique et Responsabilité Privé. Les Influences Réciproques des Jurisprudences Administrative et Judicial, LDGJ, Segunda Edición, Paris, 1957, p. 403-.
Bajo tales parámetros, corresponde en definitiva al órgano jurisdiccional competente, determinar según su apreciación soberana pero no arbitraria, derivada del examen de la naturaleza del perjuicio ocasionado y los diversos aspectos en los que aparece demostrada, la valoración o cuantificación de los daños patrimoniales (quantum respondeatur) -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 2.359/07-…” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Del criterio jurisprudencial antes trascrito, se aduce que corresponde al Juez determinar la valoración o cuantificación de los daños patrimoniales, el cual se deriva del examen de la naturaleza del perjuicio ocasionado y los diversos aspectos en los que aparece demostrado.

Establecidas las anteriores premisas, pasa esta Alzada a valorar las pruebas promovidas por las partes, a los fines de verificar la procedencia o no de la acción de daños y perjuicios incoada por la parte actora, en los términos siguientes:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

Mediante escrito de fecha 23 de julio de 2003 (folios 152 al 160, primera pieza), el abogado ALFREDO MENDOZA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HEBER MANRIQUE GARCÍA, parte actora, promovió las siguientes pruebas:

PRIMERO: Valor y mérito jurídico de “…los autos en todo aquello que beneficie el buen derecho que deduce mi representado en este juicio…” (sic)

Se evidencia que mediante auto de fecha 11 de agosto de 2003 (folios 907 y 908, tercera pieza), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva

En relación con dicho medio probatorio, estima este Tribunal que el mérito de las actas, no es un medio de prueba de aquéllos previstos en el Código Civil o en el Código de Procedimiento Civil, sino que son las actuaciones de las partes que contienen sus respectivas alegaciones y sólo determinan los términos en que las partes han planteado la litis, delimitando las pruebas que deberán ser aportadas posteriormente y aquellas cuya demostración no será necesaria en el curso del debate. Esta promoción de forma genérica y sin señalamiento expreso de las actas del expediente a que se refiere la parte demandante, resulta inapreciable, en virtud de que coloca a quien sentencia, en la situación de indagar en las actas procesales para encontrar circunstancias favorables a la parte promovente. Y así se declara.

SEGUNDO: Valor y mérito jurídico de la declaración testimonial de los ciudadanos LUZ MARÍA HURTADO FERNÁNDEZ, CONSUELO BOTELLO CÁRDENAS, JOSEFA DEL CARMEN CONTRERAS, OCTAVIO ALTUVE CONTRERAS, YULIMAR BOTELLO CORREDOR, RICHARD ENRIQUE CAICEDO LAZO, JESÚS DANIEL ALTUVE CONTRERAS, ANA FRANCISCA MÉNDEZ PÉREZ y GALANDA INES FLORES, a los fines de demostrar “…los hechos alegados por mi representado en el libelo de demanda…” (sic).

Se evidencia que mediante auto de fecha 11 de agosto de 2003 (folios 907 y 908, tercera pieza), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, y en consecuencia comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía a los fines de su evacuación.

DECLARACIÓN DE RICHARD ENRIQUE CAICEDO LAZO

De la revisión de las actas procesales, se evidencia que obra a los folios 942 al 943 de la tercera pieza, declaración rendida en fecha 14 de octubre de 2003, por el ciudadano RICHARD ENRIQUE CAICEDO LAZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.391.939, por ante el Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, formulada por el abogado ALFREDO MENDOZA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y por el abogado JESÚS MARÍA LEÓN ROJAS, inscrito en el Inpreabogado con el número 10.016.

Se observa que el referido testigo, ciudadano RICHARD ENRIQUE CAICEDO LAZO, manifestó conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano HEBER MANRIQUE GARCÍA, y que el referido ciudadano fue desalojado de los dos (02) locales que ocupaba como inquilino, ubicados en la Avenida 15, vía a San Cristóbal, entrada a la Urbanización Bubuqui III, por falta de pago en los cánones de arrendamiento y porque estaba “destruyendo” los locales arrendados.

A su vez, manifestó que le consta que el ciudadano HEBER MANRIQUE GARCÍA, es una persona honesta, seria y responsable y sigue gozando de buen trato, solvencia moral y económica entre sus amistades comerciantes y público en general, ya que a pesar de lo que se le sucedió “…no dejo desmayar poco a poco fue superando lo sucedido el cual goza de su bienestar con la comunidad y los mismos comerciantes porque hay un decir no hay mal que por bien no venga y eso es verdad…” (sic).

Igualmente señaló que el ciudadano HEBER MANRIQUE GARCÍA, fue desalojado el día 29 de junio de 1998, hora “…exacta siete (7:00) p.m. de la noche…” (sic) y que le consta porque estuvo presente.

Este Juzgador considera que la declaración de dicho testigo se circunscribe al interrogatorio formulado, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

No obstante, considera esta Alzada que la declaración testimonial del ciudadano RICHARD ENRIQUE CAICEDO LAZO, no es suficiente para demostrar los elementos que conllevan a verificar o no los presupuestos establecidos en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. Así se decide.

DECLARACIÓN DE OCTAVIO ALTUVE CONTRERAS

De la revisión de las actas procesales, se evidencia que obra a los folios 945 y 946 de la tercera pieza, declaración rendida en fecha 14 de octubre de 2003, por el ciudadano OCTAVIO ALTUVE CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.020.312, por ante el Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, formulada por el abogado ALFREDO MENDOZA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y por el abogado JESÚS MARÍA LEÓN ROJAS, inscrito en el Inpreabogado con el número 10.016.

Se observa que el referido testigo, ciudadano OCTAVIO ALTUVE CONTRERAS, manifestó conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano HEBER MANRIQUE GARCÍA, y que el referido ciudadano fue desalojado de los dos (02) locales que ocupaba como inquilino, ubicados en la Avenida 15, vía a San Cristóbal, intersección con la Avenida 16, entrada a la Urbanización Bubuqui III, por falta de pago en los cánones de arrendamiento y porque estaba “deteriorando” los locales arrendados.

A su vez, señaló que el ciudadano HEBER MANRIQUE GARCÍA, fue desalojado el día 29 de junio de 1998, a las 7 p.m., y que le consta porque estuvo presente.

Igualmente, manifestó que el ciudadano HEBER MANRIQUE GARCÍA, fue rechazado como comerciante porque si “…no le pagaba los alquileres a su papá como sería con los demás…” (sic) y que el día 29 de junio de 1998, estuvo presente el ciudadano RICHARD CAICEDO.

Este Juzgador considera que la declaración de dicho testigo se circunscribe al interrogatorio formulado, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

No obstante, considera esta Alzada que la declaración testimonial del ciudadano OCTAVIO ALTUVE CONTRERAS, no es suficiente para demostrar los elementos que conllevan a verificar o no los presupuestos establecidos en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. Así se decide.

De la revisión de las actas procesales esta Alzada observa que no fue evacuada la declaración testimonial de los ciudadanos LUZ MARÍA HURTADO FERNÁNDEZ, CONSUELO BOTELLO CÁRDENAS, JOSEFA DEL CARMEN CONTRERAS, YULIMAR BOTELLO CORREDOR, JESÚS DANIEL ALTUVE CONTRERAS, ANA FRANCISCA MÉNDEZ PÉREZ y GALANDA INES FLORES, en virtud de lo cual no le asigna eficacia probatoria. Así se decide.

TERCERA: A los fines de demostrar “…la solvencia y capacidad económica de mi representado HEBER MANRIQUE GARCIA, credibilidad, solvencia moral y buena reputación como comerciante serio, capaz y responsable de sus obligaciones, del buen trato y nombre por ser persona de reconocida solvencia moral y económica cuando las testimoniales promovidas, así como probar los hechos narrados en el líbelo de demanda en cuanto al daño sufrido material y comercial en su vida pública y privada, con ocasión de las ejecuciones de las medidas de secuestro y desalojo de los inmuebles que ocupaba como arrendatario…” (sic), promovió los siguientes documentos:

1) Documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, en fecha 20 de marzo de 2001, bajo el Nº 9, Tomo C-1.

Se evidencia que mediante auto de fecha 11 de agosto de 2003 (folios 907 y 908, tercera pieza), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

De la revisión de las actas procesales, se observa que obra a los folios 868 al 896 de la segunda pieza, copia certificada de documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, en fecha 20 de marzo de 2001, bajo el Nº 9, Tomo C-1, mediante el cual el ciudadano HEBER MANRIQUE GARCÍA, cambió de denominación el fondo de comercio denominado “RESTAURANT, CERVECERÍA Y HOSPEDAJE LA GANADERA” por “RESTAURANT, CERVECERÍA Y HOSPEDAJE EVEREST de HEBER MANRIQUE GARCÍA.

En tal sentido, esta Alzada observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados, en consecuencia, le otorga valor y mérito jurídico al referido instrumento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

Esta Alzada considera que con dicha prueba quedó demostrado que el ciudadano HEBER MANRIQUE GARCÍA, es propietario del fondo de comercio denominado “RESTAURANT, CERVECERÍA Y HOSPEDAJE EVEREST”, inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 11 de marzo de 1983, bajo el Nº 33, Tomo 2-A, Expediente Nº 61.

2) Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 02 de marzo de 2001, inserto bajo el Nº 02, Folios 08 al 13, Protocolo Primero, Tomo Décimo Octavo, Primer Trimestre.

Se evidencia que mediante auto de fecha 11 de agosto de 2003 (folios 907 y 908, tercera pieza), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

De la revisión de las actas procesales, consta a los folios 829 al 835 de la segunda pieza, copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 02 de marzo de 2001, inserto bajo el Nº 02, Folios 08 al 13, Protocolo Primero, Tomo Décimo Octavo, Primer Trimestre, mediante el cual el ciudadano JOSÉ GERARDO CONTRERAS PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.087.574, dio en venta al ciudadano HEBER MANRIQUE GARCÍA, un inmueble consistente en un lote de terreno y el edificio en el construido, ubicado en la Avenida El Milagro, con la Avenida 16 de Septiembre, distinguido con el Nº 40-29, Parroquia El Llano, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, en el cual pesa un gravamen constituido por una hipoteca convencional y de primer grado y anticresis por la cantidad de CIENTO VEINTICUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 124.000.000,00), actualmente CIENTO VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 124.000,00), a favor del BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, por la cantidad de NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 90.000.000,00), actualmente NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00).

En tal sentido, esta Alzada observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados, en consecuencia, le otorga valor y mérito jurídico al referido instrumento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

Por consiguiente, esta Alzada considera que con dicha prueba quedó demostrado que el ciudadano JOSÉ GERARDO CONTRERAS PÉREZ, dio en venta al ciudadano HEBER MANRIQUE GARCÍA, el inmueble antes descrito. Así se decide.

3) Documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Mérida, con sede en El Vigía, en fecha 09 de abril de 1999, bajo el Nº 142, Tomo B-1.

Se evidencia que mediante auto de fecha 11 de agosto de 2003 (folios 907 y 908, tercera pieza), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

De la revisión de las actas procesales, se constata que obra a los folios 169 al 171 de la primera pieza, copia simple de documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Mérida, con sede en El Vigía, en fecha 09 de abril de 1999, bajo el Nº 142, Tomo B-1, mediante el cual el ciudadano HEBER MANRIQUE GARCÍA, cambió de denominación el fondo de comercio denominado “SALÓN CERVECERÍA LOS BLOQUES” por “CLUB TURÍSTICO RECREACIONAL Y DEPORTIVO RÍO CHAMA” de HEBER MANRIQUE GARCÍA, cuya ubicación será “…después del puente chama, sector Mocacay vía principal, Parroquia Rafael Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida…” (sic), amplió su objeto social y aumentó su capital social en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), actualmente CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00).

En tal sentido, el autor HUMBERTO E.T. BELLO TABARES, en su obra “Tratado de Derecho Probatorio, Tomo II”, señala que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece que “…en el proceso judicial, los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, pueden ser aportados en original, en copias simples o certificadas, en reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, teniendo el mismo valor y eficacia probatoria que sus originales, de manera que, por argumento en contrario, los instrumentos privados simples no puede ser aportados sino en forma original…” (p. 945).

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., Expediente Nº 2001-000302, dejó sentado:

“(Omissis):…
El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
‘...Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere’.
En interpretación de esta norma, la Sala ha precisado que sólo puede producirse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados. En este sentido, se pronunció la Sala, en sentencia No. 228 de fecha 9 de agosto de 1991, caso: Julio Cesar Antunez contra Pietro Maccaquan Zanin y Otras, en la cual estableció:
‘...Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el transcrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado.
El citado artículo 429 reproduce, en su parte, el mismo criterio seguido por el artículo 1.368 del Código Civil, y el cual fue interpretado por la sala en fallo de fecha 17 de febrero de 1977, en el cual se estableció que el documento privado que puede oponerse en juicio es el original y suscrito con su firma autógrafa por el obligado, de manera que la posibilidad legal de desconocer o tachar el instrumento sólo tiene sentido cuando concurren estas circunstancias. Estas opiniones, con respaldo, por lo demás, en la doctrina universal, siguen vigentes con respecto a las copias, porque si ellas fueren desconocidas, el cotejo será complejo, ya que a los peritos calígrafos deberán trabajar con fotografías de la firma, de difícil reconocimiento debido a las distorsiones que las mismas contienen. Este rigor doctrinario, exigido para el original y firma autógrafa del documento privado, es el que reproduce, de manera indirecta, el citado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al exigir que la copia fotostática lo sea del instrumento privado reconocido o autenticado...’.
Asimismo, en decisión No. 469 de fecha 16 de diciembre de 1992, Caso: Asociación La Maralla contra Proyectos Dinámicos El Morro, C.A., la Sala dejó sentado:
‘...Al tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dentro de la prueba por escrito, el legislador decidió otorgar valor probatorio a determinadas copias fotostáticas o reproducciones fotográficas de algunos instrumentos.
Según dicho texto legal, es menester que se cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que estas fotocopias, o reproducciones fotográficas tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración que, sobre ello, le otorgue el sentenciador.
Estas condiciones son las siguientes: En primer lugar, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en segundo lugar, que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario; y en tercer lugar, que dichos instrumentos hayan sido producidos con la contestación (sic) o en el lapso de promoción de pruebas (y si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte).
A juicio de este Supremo Tribunal, la fotocopia bajo examen no se refiere a un instrumento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por lo que no se trata de aquel tipo de documento al cual el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia...’.
De igual forma, en sentencia No. 16 de fecha 9 de febrero de 1994, Caso: Daniel Ruiz y Otra contra Ernesto Alejandro Zapata, la Sala estableció:
‘...Los instrumentos en que se funda la acción han de ser producidos en juicio en forma original ya sean públicos o privados. Sin embargo, pueden también consignarse como elementos fundamentales de la acción, los documentos públicos, los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en copias certificadas expedidas conforme a la ley. En el caso de reproducciones fotográficas, fotostáticas o de cualquier naturaleza, como por ejemplo los documentos trasmitidos por fax, que hayan sido consignados como fundamentos de la acción, ha de tratarse de copias de documentos públicos, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por cuanto por su propia naturaleza son de difícil alteración por las partes (véase decisión de fecha 30 de noviembre de 1989 Inversiones Prefuca c/ Jasó Valentín Ledezma y otra) y por otro lado, son estas las formas establecidas por la ley para producir en juicio la prueba escrita, y en base a estas modalidades prevé sus efectos, y su forma de impugnación dentro del procedimiento...’
En reiteración de los precedentes jurisprudenciales, la Sala deja sentado que sólo pueden producirse fotocopia de documentos públicos o privados, reconocidos o tenido legalmente por reconocidos con el libelo, y no de documentos privados simples…” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Esta Alzada acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, y en consecuencia, le otorga valor y mérito jurídico al referido instrumento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

En consecuencia, esta Alzada considera que con dicha prueba quedó demostrado que el ciudadano HEBER MANRIQUE GARCÍA, es propietario del fondo de comercio denominado “CLUB TURÍSTICO RECREACIONAL Y DEPORTIVO RÍO CHAMA”, inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 20 de octubre de 1989, bajo el Nº 21, Tomo A-17.

4) Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Mérida, con sede en El Vigía, en fecha 10 de mayo de 1991, bajo el Nº 16, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Segundo Trimestre.

Se evidencia que mediante auto de fecha 11 de agosto de 2003 (folios 907 y 908, tercera pieza), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

De la revisión de las actas procesales, se constata que obra a los folios 172 y 173 de la primera pieza, copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Mérida, con sede en El Vigía, en fecha 10 de mayo de 1991, bajo el Nº 16, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Segundo Trimestre, mediante el cual el ciudadano HOMERO MANRIQUE MORA, dio en venta al ciudadano HEBER MANRIQUE GARCÍA, unas mejoras consistentes en tres (03) galpones, ubicadas en el sitio denominado Chama, Jurisdicción del Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Mérida, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), actualmente DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00).

Sobre el particular, esta Alzada acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia supra trascrito, y observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados, en consecuencia, esta Alzada le otorga valor y mérito jurídico al referido instrumento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

En tal sentido, esta Alzada considera que con dicha prueba quedó demostrado que el ciudadano HOMERO MANRIQUE MORA, dio en venta al ciudadano HEBER MANRIQUE GARCÍA, el inmueble antes descrito. Así se decide.

5) Documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, Estado Mérida, en fecha 30 de julio de 2002, bajo el Nº 01, Tomo 46, a los fines de demostrar “…la intención manifiesta del aquí demandado de evadir su responsabilidad de entregar el local comercial arrendado, a mi mandante como lo establecio [sic] la sentencia, consintiendo que su hijo JESUS OMERO MANRIQUE BRICEÑO, alquilara el inmueble…” (sic).

Se evidencia que mediante auto de fecha 11 de agosto de 2003 (folios 907 y 908, tercera pieza), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

De la revisión de las actas procesales, se constata que obra a los folios 44 y 45 de la primera pieza, copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, Estado Mérida, en fecha 30 de julio de 2002, bajo el Nº 01, Tomo 46, mediante el cual el ciudadano JESÚS OMERO MANRIQUE BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.203.307, dio en arrendamiento a la ciudadana MARÍA GUERRERO DE RUBIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.448.173, un local comercial ubicado en el Edificio Manrique, Avenida 16, frente a la Bubuquí III, área urbana de la ciudad de El Vigía, Estado Mérida.

Sobre el particular, esta Alzada acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia supra trascrito, y observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados, en consecuencia, esta Alzada le otorga valor y mérito jurídico al referido instrumento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

No obstante, esta Alzada considera que dicha prueba es impertinente a los fines de demostrar los elementos que conllevan a verificar o no los presupuestos establecidos en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. Así se decide.

6) Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 24 de febrero de 2000, bajo el Nº 31, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Primer Trimestre.

Se evidencia que mediante auto de fecha 11 de agosto de 2003 (folios 907 y 908, tercera pieza), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

De la revisión de las actas procesales, se constata que obra a los folios 853 al 856 de la segunda pieza, copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 24 de febrero de 2000, bajo el Nº 31, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Primer Trimestre, mediante el cual el ciudadano RAFAEL ANTONIO CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.199.138, se comprometió a construir por cuenta y orden del ciudadano HEBER MANRIQUE GARCÍA, unos inmuebles consistentes en tres (03) casas para habitación familiar, ubicadas en el Barrio El Bosque, Calle 2 Principal, El Vigía, Estado Mérida, por la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.700.000,00), actualmente DOS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.700,00).

En tal sentido, esta Alzada observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados, en consecuencia, le otorga valor y mérito jurídico al referido instrumento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

No obstante, esta Alzada considera que dicha prueba es impertinente a los fines de demostrar los elementos que conllevan a verificar o no los presupuestos establecidos en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. Así se decide.

7) Documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, Estado Mérida, en fecha 22 de septiembre de 2000, bajo el Nº 29, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Cuarto Trimestre.

Se evidencia que mediante auto de fecha 11 de agosto de 2003 (folios 907 y 908, tercera pieza), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

De la revisión de las actas procesales, se constata que obra a los folios 178 y 179 de la primera pieza, copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, Estado Mérida, en fecha 22 de septiembre de 2000, bajo el Nº 29, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Cuarto Trimestre, mediante el cual la Asociación Civil Sin Fines de Lucro “ASOTAMARINDO”, debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 09 de noviembre de 1994, bajo el Nº 29, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Cuarto Trimestre, dio en venta al ciudadano HEBER MANRIQUE GARCÍA, un local comercial signado con el Nº 02, Planta Alta, ubicado en el Centro Comercial Colonial El Tamarindo, por la cantidad de SIETE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.600.000,00), actualmente SIETE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.600,00).

Sobre el particular, esta Alzada acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia supra trascrito, y observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados, en consecuencia, esta Alzada le otorga valor y mérito jurídico al referido instrumento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

Así las cosas, esta Alzada considera que con dicha prueba quedó demostrado que la Asociación Civil sin fines de lucro “ASOTAMARINDO”, dio en venta al ciudadano HEBER MANRIQUE GARCÍA, el inmueble antes descrito. Así se decide.

8) Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Mérida, con sede en El Vigía, en fecha 20 de abril de 1995, bajo el Nº 22, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre.

Se evidencia que mediante auto de fecha 11 de agosto de 2003 (folios 907 y 908, tercera pieza), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

De la revisión de las actas procesales, se constata que obra a los folios 180 y 181 de la primera pieza, copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Mérida, con sede en El Vigía, en fecha 20 de abril de 1995, bajo el Nº 22, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre, mediante el cual el ciudadano ERNALDO ENRIQUE CUEVAS CONDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.083.521, dio en venta con pacto de retracto al ciudadano HEBER MANRIQUE GARCÍA, un inmueble constituido por un terreno y las mejoras sobre el construido, ubicado en el Sector San Luís, Caserío Caño Seco, Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.840.000,00), actualmente DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 2.840,00), reservándose el derecho de retracto por un lapso de seis (06) meses contados desde el 20 de abril de 1995, hasta el 20 de octubre de 1995.

Sobre el particular, esta Alzada acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia supra trascrito, y observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados, en consecuencia, esta Alzada le otorga valor y mérito jurídico al referido instrumento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

Así las cosas, considera quien decide que con dicha prueba quedó demostrado que el ciudadano ERNALDO ENRIQUE CUEVAS CONDE, dio en venta con pacto de retracto al ciudadano HEBER MANRIQUE GARCÍA, el inmueble antes descrito. Así se decide.

9) Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, con sede en Ejido, en fecha 06 de febrero de 2003, bajo el Nº 49, Folios 384 al 390, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Primer Trimestre.

Se evidencia que mediante auto de fecha 11 de agosto de 2003 (folios 907 y 908, tercera pieza), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

De la revisión de las actas procesales, se constata que obra a los folios 842 al 846 de la segunda pieza, copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, con sede en Ejido, en fecha 06 de febrero de 2003, bajo el Nº 49, Folios 384 al 390, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Primer Trimestre, mediante el cual el ciudadano LUÍS ALBERTO MANTILLA CUETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.788.612, dio en venta al ciudadano HEBER MANRIQUE GARCÍA, un apartamento integrante Conjunto Residencial Centenario, distinguido con el Nº 6-58, Planta 5, Edificio 6, ubicado en la Avenida Centenario de la ciudad de Ejido, Estado Mérida, por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00), actualmente VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00).

En tal sentido, esta Alzada observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados, en consecuencia, le otorga valor y mérito jurídico al referido instrumento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

Esta Alzada considera que con dicha prueba quedó demostrado que el ciudadano LUÍS ALBERTO MANTILLA CUETO, dio en venta al ciudadano HEBER MANRIQUE GARCÍA, el inmueble antes descrito. Así se decide.

10) Inspección Judicial efectuada por el Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, en fecha 25 de junio de 1998, en el inmueble ubicado en la Avenida 15, entrada a la Urbanización Bubuqui III, signado con el número 13-370, El Vigía, Estado Mérida.

Se evidencia que mediante auto de fecha 11 de agosto de 2003 (folios 907 y 908, tercera pieza), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

En tal sentido, esta Alzada observa que obra a los folios 184 al 191 de la primera pieza, original de Inspección Judicial solicitada por el ciudadano HEBER MANRIQUE GARCÍA, debidamente asistido por el abogado ALFREDO MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado con el número 28.068, en fecha 25 de junio de 1998, y practicada por el Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía.

En relación a la inspección judicial, el autor HUMBERTO E.T. BELLO TABARES, en su obra “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo II, señala que “…consiste en un medio de prueba judicial directo o inmediato, que procede a petición de parte o de oficio, por medio del cual, el operador de justicia puede verificar o esclarecer hechos controvertidos en el proceso, mediante el reconocimiento que haga de lugares, personas, cosas o documentos, con la finalidad de dejar constancia por medio de su actividad sensorial –sentidos- de los hechos que perciba y que tienen relevancia probatoria, al demostrar hechos controvertidos en la contienda judicial…” (p. 955).

Así las cosas, esta Alzada observa que la inspección judicial in comento, fue practicada fuera del proceso, es decir, el 25 de junio de 1998, por tanto, constituye una prueba preconstituida o extra litem, la cual tiene validez en juicio, pero cuando es practicada dentro de los supuestos previstos en el artículo 1.429 del Código Civil.

Al respecto, el artículo 1.429 del Código Civil, establece:
“En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”.

El fundamento de la inspección extrajudicial es precisamente el hecho de existir el temor de que los hechos, con el pasar del tiempo, tiendan a desaparecer o se modifiquen las circunstancias sobre las cuales ha de versar la prueba.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado TULIO ÁLVAREZ LEDO, Expediente Nº AA20-C-2003-000563, dejó sentado:

“(Omissis):…
Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata.
Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde.
Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.
Si no se prueba la urgencia ello sí afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada…” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Esta Alzada observa que tal inspección judicial extrajudicial fue solicitada por el ciudadano HEBER MANRIQUE GARCÍA, en su condición de parte actora, debidamente asistido por el abogado ALFREDO MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado con el número 28.068, a los fines de demostrar el “…buen estado de conservación del inmueble…” (sic).

No obstante, quien decide considera que el ciudadano HEBER MANRIQUE GARCÍA, en su condición de parte actora, debidamente asistido por el abogado ALFREDO MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado con el número 28.068, no demostró en la presente causa la urgencia o el retardo perjudicial, ni la necesidad de haberla practicado antes, a los fines de justificar el por qué se evacuó dicha prueba sin la participación de la futura contraparte, privando a ésta de un derecho legitimo, como lo es el participar en su evacuación para hacer sus respectivas observaciones durante el proceso. En consecuencia, esta Alzada no le otorga valor ni mérito jurídico a dicha prueba. Así se decide.

A su vez, esta Alzada considera que dicha prueba es impertinente a los fines de demostrar los elementos que conllevan a verificar o no los presupuestos establecidos en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. Así se decide.

11) Inspección judicial efectuada por el Juzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, en fecha 27 de febrero de 2003, en el inmueble ubicado en la Avenida 16, Esquina con Avenida 15, entrada a la Urbanización Bubuqui III, El Vigía, Estado Mérida.

Se evidencia que mediante auto de fecha 11 de agosto de 2003 (folios 907 y 908, tercera pieza), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

En tal sentido, esta Alzada observa que obra a los folios 192 al 204 de la primera pieza, original de Inspección Judicial solicitada por el ciudadano HEBER MANRIQUE GARCÍA, debidamente asistido por el abogado ALFREDO MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado con el número 28.068, en fecha 15 de octubre de 2002, y practicada por el Juzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía.

Así las cosas, esta Alzada observa que la inspección judicial in comento, fue practicada fuera del proceso, es decir, el 27 de febrero de 2003, por tanto, constituye una prueba preconstituida o extra litem, la cual tiene validez en juicio, pero cuando es practicada dentro de los supuestos previstos en el artículo 1.429 del Código Civil.

A su vez, quien decide observa que tal inspección judicial extrajudicial fue solicitada por el ciudadano HEBER MANRIQUE GARCÍA, en su condición de parte actora, debidamente asistido por el abogado ALFREDO MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado con el número 28.068, a los fines de demostrar que “…el inmueble local a que hace referencia el contrato de arrendamiento suscrito entre JESUS HOMERO [sic] MANRIQUE BRICEÑO y MARIA GUERRERO DE RUBIO se encuentra ocupado para el momento de la inspección por la arrendataria…” (sic).

Así las cosas, esta Alzada acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia supra trascrito, y considera que el ciudadano HEBER MANRIQUE GARCÍA, en su condición de parte actora, debidamente asistido por el abogado ALFREDO MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado con el número 28.068, no demostró en la presente causa la urgencia o el retardo perjudicial, ni la necesidad de haberla practicado antes, a los fines de justificar el por qué se evacuó dicha prueba sin la participación de la futura contraparte, privando a ésta de un derecho legitimo, como lo es el participar en su evacuación para hacer sus respectivas observaciones durante el proceso. En consecuencia, esta Alzada no le otorga valor ni mérito jurídico a dicha prueba. Así se decide.

No obstante, esta Alzada considera que dicha prueba es impertinente a los fines de demostrar los elementos que conllevan a verificar o no los presupuestos establecidos en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. Así se decide.

12) Solicitó se citara al ciudadano JOSÉ DOMINGO MOLINA, a los fines de que ratificara el instrumento privado expedido en fecha 23 de julio de 2003.

Se evidencia que mediante auto de fecha 08 de septiembre de 2003 (folio 911, tercera pieza), el Tribunal de la causa fijó el tercer día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, para que el ciudadano JOSÉ DOMINGO MOLINA, compareciera y ratificada el referido documento.

Obra al folio 912 de la tercera pieza, acta de fecha 11 de septiembre de 2003, mediante el cual el ciudadano JOSÉ DOMINGO MOLINA CARMONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.295.422, reconoció en su contenido y firma el documento privado de fecha 23 de julio de 2003, expedido en su condición de Presidente de la Asociación de Vecinos del Barrio El Bosque (AVEBOS), El Vigía, Estado Mérida, el cual obra en original al folio 205 de la primera pieza.

En tal sentido, se observa que en dicho documento privado de fecha 23 de julio de 2003, el ciudadano JOSÉ DOMINGO MOLINA, en su condición de Presidente de la Asociación de Vecinos del Barrio El Bosque (AVEBOS), El Vigía, Estado Mérida, dejó constancia que el ciudadano HEBER MANRIQUE GARCÍA, quien se desempeña como comerciante “…es una persona de reconocida solvencia moral, fiel cumplidor de todos sus deberes y obligaciones, tiene una excelente reputación moral, ganándose el aprecio de la comunidad en general…” (sic).

Así las cosas, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 431.- Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de mayo de 2005, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, Expediente Nº AA20-C-2003-000721, dejó sentado:

“(Omissis):…
En efecto, en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, caso: Eusebio Jacinto Chaparro c/ Seguros La Seguridad C.A., en la cual dejó sentado:
‘…El Código Civil sólo prevé la eficacia probatoria de los documentos privados emanados de las partes, pero no de terceros, al igual que ocurría en el Código de Procedimiento Civil derogado. Frente a ese vacío legal, la Sala dejó sentado que ‘...el documento emanado de personas que no son parte en el juicio, sino que más bien contiene la testimonial de sus signatarios, sólo puede ser apreciada cuando se le promueva y evacue con las formalidades y en la oportunidad que fija la ley para la prueba de testigos...’. (Sentencia de fecha 8 de junio de 1960, GF. 28 2E. pág. 7). En igual sentido, en otra sentencia dejó sentado que la declaración del testigo en la cual reconoce documentos emanados de él, ‘...en su conjunto –declaración y documentos- constituye una prueba testimonial válida...’. (Sentencia de fecha 13 de noviembre de 1968, Joel Salazar Hidalgo c/ Guillermo García Marichal). De forma más precisa, la Sala estableció que ‘...El reconocimiento de un instrumento privado por tercero carece de eficacia como prueba válida. A menos que esos mismos testigos instrumentales, en los casos en que la ley lo admite, hubieran sido llamados a declarar en juicio, mediante la promoción de los correspondientes interrogatorios y bajo el control de las repreguntas de la contraparte, sobre los hechos de que hubieran tenido conocimiento por su intervención presencial en la operación cuya existencia se trata de demostrar...’. (Sentencia de fecha 11 de marzo de 1975, GF. 87, 2E, pág. 614); igualmente, dejó sentado que el documento emanado de tercero no queda reconocido con la declaración testifical de su firmante. (Sentencia de fecha 11 de agosto de 1983. G.F. 121 Vol. I, 3E. pág. 1.196). Acorde con esos precedentes, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dispone que ‘...Los documentos emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial’. En interpretación y aplicación de esta norma, la Sala ratificó el precedente jurisprudencial y dejó sentado que ‘...La inclusión del artículo 431 en la reforma del Código de Procedimiento Civil vigente desde 1987 tuvo por objeto aclarar que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contienden en él no se rigen por los principios de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en un juicio en el cual no sean partes los otorgantes de tales documentos, ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial, no siéndoles atribuibles más valor que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero al cual se le presenten como un simple auxilio de precisión, para que entiendan mejor lo que se le pregunta...’. (Sentencia de fecha 15 de julio de 1993, Corporación Garroz C.A. c/ Urbanizadora Colorado C.A., ratificada el 28 de abril de 1994, Hernán Valecillos c/ Nelson Troconis). En correspondencia con ese criterio, el autor Román José Duque Corredor ha expresado que no se trata de una prueba documental, sino un testimonio, que debe ser apreciado por las reglas de valoración de la prueba de testigo prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y no de acuerdo con las de los documentos privados a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil. (Apuntaciones Sobre el Procedimiento Civil Ordinario, pág. 216. Edt. Alva S.R.L. Caracas). En igual sentido, Arístides Rengel Romberg ha indicado que ‘...no se aplican aquí las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio... porque el documento no emana de la otra parte, sino de un tercero (testigo), razón por la cual el tratamiento procesal establecido en la ley es el de la prueba de testigos, dada la naturaleza de la declaración contenida en el documento, asegurándose así el contradictorio en esta etapa de la instrucción del proceso, mediante las repreguntas que puede formular la parte contraria al testigo, quedando así la valoración de la prueba sometida a la regla general de apreciación de la prueba de testigos...’. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Vol. IV, Pág. 353). Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor Jesús Eduardo Cabrera ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)...’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225). No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, Vicente Geovanny Salas Uzcategui c/ Luis Alfonso Urdaneta Goyo, y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.). Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ Pedro Añez Sánchez). Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes. El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir. Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil…’.
La Sala reitera este precedente jurisprudencial y deja sentado que estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil…” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

De lo anteriormente expuesto, se colige que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, no se rigen por los principios de la prueba documental, sino que para ser admitidos como un medio de prueba idóneo en un juicio en el cual no sean partes los otorgantes de tales documentos, ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial.

En tal sentido, esta Alzada de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor y mérito jurídico probatorio a la declaración rendida por el ciudadano JOSÉ DOMINGO MOLINA CARMONA.

En consecuencia, quedó demostrado que el ciudadano HEBER MANRIQUE GARCÍA, goza de reconocida solvencia moral, y es fiel cumplidor de sus deberes y obligaciones en la comunidad del Barrio El Bosque, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.

13) Solicitó se citara al ciudadano ERLES EMIRO CARRERO MORALES, a los fines de que ratificara el instrumento privado expedido en fecha 23 de julio de 2003.

Se evidencia que mediante auto de fecha 08 de septiembre de 2003 (folio 911, tercera pieza), el Tribunal de la causa fijó el tercer día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, para que el ciudadano ERLES EMIRO CARRERO MORALES, compareciera y ratificada el referido documento.

Obra al folio 913 de la tercera pieza, acta de fecha 11 de septiembre de 2003, mediante el cual el ciudadano ERLES EMIRO CARRERO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.512.107, reconoció en su contenido y firma el documento privado de fecha 23 de julio de 2003, expedido en su condición de Gerente Propietario de la Sociedad Mercantil AUTO MERCADO MORALES, C.A., el cual obra en original al folio 206 de la primera pieza.

En tal sentido, se observa que en dicho documento privado de fecha 23 de julio de 2003, el ciudadano ERLES EMIRO CARRERO MORALES, en su condición de Gerente Propietario de la Sociedad Mercantil AUTO MERCADO MORALES C.A., manifestó que conoce de vista, trato y comunicación desde hace veintidós (22) años al ciudadano HEBER MANRIQUE GARCÍA, quien ha demostrado ser “…una persona seria y responsable desempeñándose como comerciante activo, tiene una excelente reputación y solvencia moral, fiel cumplidor de todo los derechos y obligaciones ganándose el aprecio de los comerciantes que lo conocemos como yo…” (sic).

Sobre el particular, esta Alzada acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia supra trascrito, y de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor y mérito jurídico probatorio a la declaración rendida por el ciudadano ERLES EMIRO CARRERO MORALES.

En consecuencia, quedó demostrado que el ciudadano HEBER MANRIQUE GARCÍA, goza de reconocida solvencia moral, y es fiel cumplidor de sus deberes y obligaciones entre los comerciantes.

14) Sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, en fecha 26 de junio de 2001 y de los “anexos” que obran agregados a los folios 32 al 40 de la primera pieza.

Se evidencia que mediante auto de fecha 11 de agosto de 2003 (folios 907 y 908, tercera pieza), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

Este medio probatorio será analizado por esta Alzada posteriormente en el texto de esta sentencia.

15) Documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, Estado Mérida, en fecha 22 de septiembre de 1992, bajo el Nº 05, Tomo 47.

Se evidencia que mediante auto de fecha 11 de agosto de 2003 (folios 907 y 908, tercera pieza), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

De la revisión de las actas procesales, se constata que obra al folio 207 de la primera pieza, copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, Estado Mérida, en fecha 22 de septiembre de 1992, bajo el Nº 05, Tomo 47, mediante el cual el ciudadano MARCELO ROSALES ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.206.538, declaró que celebró entre los meses de junio a octubre de 1989, contrato verbal de obra de mano con el ciudadano HEBER MANRIQUE GARCÍA, en el inmueble ubicado en el Centro Comercial Manrique, Avenida 15, frente a la Urbanización Bubuqui III, El Vigía, Estado Mérida, específicamente en los locales donde funciona La Cervecería, Restaurante y Salón de Billares Los Bloques, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), actualmente QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00).

Sobre el particular, esta Alzada acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia supra trascrito, y observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados, en consecuencia, esta Alzada le otorga valor y mérito jurídico al referido instrumento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

No obstante, esta Alzada considera que dicha prueba es impertinente a los fines de demostrar los elementos que conllevan a verificar o no los presupuestos establecidos en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. Así se decide.

CUARTO: Solicitó se solicitara a la Depositaria El Vigía y Lex, con domicilio en El Vigía y en Mérida, para que informara sobre los bienes muebles secuestrados como consecuencia de las “…infundadas demandas que fueron declaradas mediante sentencias definitivamente firmes, sin lugar…” (sic), a los fines de establecer “…el monto que desde el día 29 de Junio del año 1.998, hasta la realización de la presente Experticia ha generado y esta generando el cobro por concepto de depósito de los bienes muebles secuestrados y establecer de esta manera el monto total a pagar por el concepto del depósito…” (sic).

Se evidencia que mediante auto de fecha 11 de agosto de 2003 (folios 907 y 908, tercera pieza), el Tribunal de la causa, no admitió dicha prueba, por consiguiente, esta Alzada se abstiene de valorar la misma. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

Mediante escrito de fecha 18 de julio de 2003 (folios 212 al 220, segunda pieza), el ciudadano HOMERO MANRIQUE MORA, en su carácter de parte demandada, debidamente asistido por el abogado JESÚS MARÍA LEÓN ROJAS, inscrito en el Inpreabogado con el número 10.016, promovió las siguientes pruebas:

PRIMERO: Valor y mérito jurídico de “…todo lo alegado en autos, en cuanto favorezcan a mi persona, específicamente en lo narrado tanto en el libelo de la Demanda como en la presunta reforma y en la contestación de las mismas…” (sic), a los fines de demostrar que “…los procesos judiciales mencionados con los Nº 0158-98 y 0173-98 y que se presentaron como fundamentos legales de este juicio, SIEMPRE ESTUVIERON AJUSTADO A DERECHO, NO SE QUEBRANTO EL DEBIDO PROCESO Y QUE JAMAS ME EXCEDI EN EL EJERCICIO DEL DERECHO, PORQUE NUNCA SE ROMPIO EL EQUILIBRIO JURIDICO ENTRE LAS PARTES…” (sic).

Se evidencia que mediante auto de fecha 11 de agosto de 2003 (folio 909, tercera pieza), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

En este sentido cabe señalar, que independientemente de la existencia del principio de libertad probatoria, en el cual se señalan como admisibles las pruebas que determine el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y otras leyes, debe advertirse, que los escritos dirigidos al Tribunal que contienen peticiones, alegaciones o excepciones, como el libelo de la demanda o el de contestación, son escritos contentivos de pretensiones procesales que no constituyen prueba alguna y en tal sentido lo ha señalado la doctrina y la reiterada y pacífica jurisprudencia, cuando discierne, que el escrito libelar y el de contestación no constituyen per se medios probatorios, en razón de que el actor en su escrito, realiza la manifestación de los hechos que considera lo acreditan para reclamar la pretensión deducida y el demandado en la contestación, manifiesta los puntos sobre los cuales conviene o sobre los cuales se excepciona en defensa de sus derechos, razón por la cual, se consideran como simples alegaciones que son resueltas dentro del iter procesal o en la sentencia definitiva, razón por la cual no se le acredita valor ni mérito jurídico probatorio al libelo de demanda su reforma y el escrito de contestación a la demanda. Así se decide.

SEGUNDO: Promovió los siguientes documentos:

1) Expediente Nº 7178-03 de la nomenclatura del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, a los fines de demostrar “…LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES DEL ACTOR PARA INTENTAR LA ACCIÓN Y LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES DEL DEMANDADO PARA SOSTENER EL JUICIO EN LO QUE RESPECTA A LA PRESUNTA REFORMA DE LA PRESENTE DEMANDA…” (sic).

Se evidencia que mediante auto de fecha 11 de agosto de 2003 (folio 909, tercera pieza), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

Así las cosas, esta Alzada observa que dicha defensa opuesta por la parte demandada relativa a la falta de cualidad y falta de interés fue declarada IMPROCEDENTE ut supra, en consecuencia considera inoficioso entrar a analizar dicho medio probatorio, y lo desestima por impertinente. Así se decide.

2) Expediente Nº 110-99 de la nomenclatura del Juzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, a los fines de demostrar “…que en dicho proceso judicial, se cumplieron a plenitud, todos los trámites pautados por las normas legales que rigen el Estado de Derecho y el Debido Proceso, por estar fundamentado en causa legal…” (sic).

Se evidencia que mediante auto de fecha 11 de agosto de 2003 (folio 909, tercera pieza), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

De la revisión de las actas procesales, se constata que obra a los folios 240 al 431 de la segunda pieza, copia certificada de Expediente Nº 110-99 y del cuaderno de medida de secuestro, correspondiente a la nomenclatura del Juzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, en el juicio seguido por el ciudadano HOMERO MANRIQUE MORA, contra el ciudadano HEBER MANRIQUE GARCÍA, por resolución de contrato de arrendamiento del local signado con el Nº 05, ubicado en la Planta Alta del Centro Comercial Manrique, Avenida 15 con cruce hacía la Urbanización Bubuquí III, vía Los Bloques, El Vigía, Estado Mérida, en el cual se evidencia:
a) Que en fecha 29 de junio de 1998, el ciudadano HOMERO MANRIQUE MORA, debidamente asistido por los abogados MIGUEL ANTONIO CÁRDENAS y HOMERO MORA, inscritos en el Inpreabogado con los números 36.601 y 25.151, interpuso por ante el Juzgado Primero de Parroquia del Municipio Alberto Adriani de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, formal demanda por resolución de contrato de arrendamiento del local comercial signado con el Nº 05, ubicado en la Planta Alta del Centro Comercial Manrique, Avenida 15 con cruce hacía la Urbanización Bubuquí III, vía Los Bloques, El Vigía, Estado Mérida, contra el ciudadano HEBER MANRIQUE GARCÍA (folios 245 al 247, segunda pieza).
b) Que en fecha 29 de junio de 1998, el Juzgado Primero de Parroquia del Municipo Alberto Adriani de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, dio entrada y curso de Ley a la demanda de resolución de contrato de arrendamiento del local comercial signado con el Nº 05, ubicado en la Planta Alta del Centro Comercial Manrique, Avenida 15 con cruce hacía la Urbanización Bubuquí III, vía Los Bloques, El Vigía, Estado Mérida, interpuesta por el ciudadano HOMERO MANRIQUE MORA, contra el ciudadano HEBER MANRIQUE GARCÍA, y en consecuencia se ordenó abrir cuaderno de medida preventiva de secuestro (folio 260, segunda pieza).
c) Que en fecha 26 de junio de 2001, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró sin lugar el recurso de apelación intentado por el ciudadano HOMERO MANRIQUE MORA, contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, en fecha 04 de octubre de 1999, la cual declaró sin lugar la demanda intentada por el ciudadano HOMERO MANRIQUE MORA, contra el ciudadano HEBER MANRIQUE GARCÍA, por resolución de contrato de arrendamiento del local comercial signado con el Nº 05, ubicado en la Planta Alta del Centro Comercial Manrique, Avenida 15 con cruce hacía la Urbanización Bubuquí III, vía Los Bloques, El Vigía, Estado Mérida (folios 400 al 409, segunda pieza).
d) Que en fecha 29 de junio de 1999, el entonces denominado Juzgado Primero de Parroquia del Municipio Alberto Adriani de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, practicó la medida de secuestro acordada en esa misma fecha, sobre el local comercial denominado “SALON DE BILLAR LOS BLOQUES”, signado con el Nº 05, ubicado en la Planta Alta del Centro Comercial Manrique, Avenida 15 con cruce hacía la Urbanización Bubuquí III, vía Los Bloques, El Vigía, Estado Mérida (folios 428 y 429, segunda pieza).

En tal sentido, esta Alzada observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados, en consecuencia, le otorga valor y mérito jurídico al referido instrumento público de conformidad con lo establecido en artículo 111 eiusdem y en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.

No obstante, esta Alzada considera que dicha prueba es impertinente a los fines de demostrar los elementos que conllevan a verificar o no los presupuestos establecidos en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. Así se decide.

3) Expediente Nº 1.600-99 de la nomenclatura del Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, a los fines de demostrar “…que dicho proceso judicial, se cumplieron a plenitud, todos los trámites pautados por las normas legales que rigen el Estado de Derecho y el Debido Proceso, por estar fundamentado en causa legal…” (sic).

Se evidencia que mediante auto de fecha 11 de agosto de 2003 (folio 909, tercera pieza), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

De la revisión de las actas procesales, se constata que obra a los folios 432 al 626 de la segunda pieza, copia certificada de Expediente Nº 1600-99 y cuaderno de medida de secuestro, correspondiente a la nomenclatura del Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, en el juicio seguido por el ciudadano HOMERO MANRIQUE MORA, contra el ciudadano HEBER MANRIQUE GARCÍA, por resolución de contrato de arrendamiento del local signado con el Nº 01 del Centro Comercial Manrique, Avenida 15 con cruce hacía la Urbanización Bubuquí III, vía Los Bloques, El Vigía, Estado Mérida, en el cual se evidencia:
a) Que en fecha 25 de junio de 1998, el ciudadano HOMERO MANRIQUE MORA, debidamente asistido por los abogados MIGUEL ANTONIO CÁRDENAS y HOMERO MORA, inscritos en el Inpreabogado con los números 36.601 y 25.151, interpuso por ante el Juzgado Segundo de Parroquia del Municipio Alberto Adriani de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, formal demanda por resolución de contrato de arrendamiento del local comercial signado con el Nº 01, ubicado en el Centro Comercial Manrique, Avenida 15 con cruce hacía la Urbanización Bubuqui III, vía Los Bloques, El Vigía, Estado Mérida, contra el ciudadano HEBER MANRIQUE GARCÍA (folios 433 al 435, segunda pieza).
b) Que mediante auto de fecha 29 de junio de 1998, el Juzgado Segundo de Parroquia del Municipio Alberto Adriani de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, dio entrada y curso de Ley a la demanda de resolución de contrato de arrendamiento del local comercial signado con el Nº 01, ubicado en el Centro Comercial Manrique, Avenida 15 con cruce hacía la Urbanización Bubuqui III, vía Los Bloques, El Vigía, Estado Mérida, interpuesta por el ciudadano HOMERO MANRIQUE MORA, contra el ciudadano HEBER MANRIQUE GARCÍA, y en consecuencia ordenó abrir cuaderno medida preventiva de secuestro (folio 459, segunda pieza).
c) Que en fecha 30 de julio de 2002, el Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obipos Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, declaró extinguido el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, y por consiguiente, ordenó la restitución del local comercial signado con el Nº 01, ubicado en el Centro Comercial Manrique, Avenida 15 con cruce hacía la Urbanización Bubuqui III, vía Los Bloques, El Vigía, Estado Mérida (folio 592, segunda pieza).
d) Que en fecha 03 de febrero de 2003, el Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obipos Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, exhortó a la parte interesada a que procediera conforme a lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil (folio 607, segunda pieza).
e) Que en fecha 29 de junio de 1998, el entonces denominado Juzgado Segundo de Parroquia del Municipio Alberto Adriani de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, practicó la medida de secuestro acordada en esa misma fecha, sobre el local comercial signado con el Nº 01, ubicado en el Centro Comercial Manrique, Avenida 15 con cruce hacía la Urbanización Bubuqui III, vía Los Bloques, El Vigía, Estado Mérida (folios 620 y 621, segunda pieza).

En tal sentido, esta Alzada observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados, en consecuencia, le otorga valor y mérito jurídico al referido instrumento público de conformidad con lo establecido en artículo 111 eiusdem y en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.

No obstante, esta Alzada considera que dicha prueba es impertinente a los fines de demostrar los elementos que conllevan a verificar o no los presupuestos establecidos en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. Así se decide.

4) Expediente Nº 05-98 de la nomenclatura del Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, a los fines de demostrar que dicho proceso judicial “…se cumplieron a plenitud, todos los trámites pautados por las normas legales que rigen el Estado de Derecho y el Debido Proceso, por estar fundamentado en causa legal…” (sic).

Se evidencia que mediante auto de fecha 11 de agosto de 2003 (folio 909, tercera pieza), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

De la revisión de las actas procesales, observa esta Alzada que obra a los folios 627 al 828 de la segunda pieza, copia certificada de Expediente Nº 05-98 de la nomenclatura del Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, contentivo del recurso de nulidad seguido por el ciudadano HEBER MANRIQUE GARCÍA, en el cual se evidencia:
a) Que mediante escrito de fecha 15 de julio de 1997, el ciudadano HEBER MANRIQUE GARCÍA, debidamente asistido por el abogado ALFREDO MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado con el número 28.068, interpuso recurso de nulidad del acto administrativo de efectos particulares, contenido en la Resolución Nº 14, de fecha 05 de febrero de 1997, dictado por la Alcaldía del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, mediante el cual declaró con lugar la solicitud de regulación de alquileres, interpuesta por el ciudadano HOMERO MANRIQUE MORA, en su condición de propietario arrendador de los locales comerciales que forman parte integrante de un inmueble constituido por dos (02) plantas, ubicado en la Avenida 15, esquina de la entrada hacía la Urbanización Bubuquí III, signado con la nomenclatura municipal Nº 13.370, Parroquia Presidente Páez, Jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida (folios 628 al 632, segunda pieza).
b) Que mediante auto de fecha 18 de septiembre de 1997, el Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, admitió el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano HEBER MANRIQUE GARCÍA, (folio 644, segunda pieza).
c) Que mediante decisión de fecha 30 de septiembre de 1998, el Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano HEBER MANRIQUE MORA, y en consecuencia se mantiene en vigencia la Resolución Nº 14, dictada por la Alcaldía del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida (folios 803 al 815, segunda pieza).
d) Que mediante decisión de fecha 18 de noviembre de 1998, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, con sede en Barinas, declaró desistido el recurso de apelación intentado por el ciudadano HEBER MANRIQUE MORA, debidamente asistido por el abogado ALFREDO MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado con el número 28.068, contra la decisión dictada en fecha 30 de septiembre de 1998 (folios 821 y 822, segunda pieza).

En tal sentido, esta Alzada observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados, en consecuencia, le otorga valor y mérito jurídico al referido instrumento público de conformidad con lo establecido en artículo 111 eiusdem y en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.

No obstante, esta Alzada considera que dicha prueba es impertinente a los fines de demostrar los elementos que conllevan a verificar o no los presupuestos establecidos en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. Así se decide.

5) A lo fines de demostrar “…el EMPORIO ECONOMICO que posee y que a la vez disfruta junto con su familia, en los actuales momentos, el aquí demandante HEBER MANRIQUE GARCIA y la falsedad de lo alegado en su temeraria, incoherente, infundada y contradictoria demanda…” (sic), promovió los siguientes documentos:

a) Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 02 de marzo de 2001, bajo el Nº 02, Protocolo 1º, Tomo 18º, Primer Trimestre (folios 829 al 834, segunda pieza).

Se evidencia que mediante auto de fecha 11 de agosto de 2003 (folio 909, tercera pieza), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

En tal sentido, esta Alzada observa que dicho instrumento público ya fue valorado ut supra de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

b) Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 09 de noviembre de 2001, bajo el Nº 13, Folios 69 al 74, Protocolo Primero, Tomo Décimo Quinto, Cuarto Trimestre.

Se evidencia que mediante auto de fecha 11 de agosto de 2003 (folio 909, tercera pieza), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

Así las cosas, se observa que obra a los folios 836 al 841 de la segunda pieza, copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 09 de noviembre de 2001, bajo el Nº 13, Folios 69 al 74, Protocolo Primero, Tomo Décimo Quinto, Cuarto Trimestre, mediante el cual el BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, solicitó la extinción de la hipoteca convencional de primer grado y anticresis constituida a su favor, sobre el inmueble constituido por un lote de terreno y el edificio sobre el construido, ubicado en la Avenida El Milagro, con la Avenida 16 de Septiembre, distinguido con el Nº 40-29, Municipio Libertador del Estado Mérida, propiedad del ciudadano HEBER MANRIQUE GARCÍA, según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 02 de marzo de 2001, bajo el Nº 02, Protocolo 1º, Tomo 18º, Primer Trimestre.

En tal sentido, esta Alzada observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados, en consecuencia, le otorga valor y mérito jurídico al referido instrumento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

Por consiguiente, esta Alzada considera que con dicha prueba quedó demostrado que quedó extinguida la hipoteca convencional de primer grado y anticresis, constituida a favor del BANCO PRONVICIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, sobre el inmueble antes descrito.

c) Documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, con sede en Ejido, en fecha 06 de febrero de 2003, bajo el Nº 49, Folios 384 al 390, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Primer Trimestre (folios 841 al 846, segunda pieza).

Se evidencia que mediante auto de fecha 11 de agosto de 2003 (folio 909, tercera pieza), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

En tal sentido, esta Alzada observa que dicho instrumento público ya fue valorado ut supra de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

d) Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con sede en El Vigía, en fecha 26 de mayo de 1999, bajo el Nº 26, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Segundo Trimestre.

Se evidencia que mediante auto de fecha 11 de agosto de 2003 (folio 909, tercera pieza), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

Así las cosas, se constata que obra a los folios 847 al 849 de la segunda pieza, copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con sede en El Vigía, en fecha 26 de mayo de 1999, bajo el Nº 26, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Segundo Trimestre, mediante el cual el ciudadano JOSÉ GERARDO FLORES GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.390.053, dio en venta al ciudadano HEBER MANRIQUE GARCÍA, unas mejoras consistentes en una casa para habitación familiar, ubicada en la Calle 2, Barrio La Playita, Sector Oeste, Nº 1-94, El Vigía, Estado Mérida, por la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,00), actualmente MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.800,00).

En tal sentido, esta Alzada observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados, en consecuencia, le otorga valor y mérito jurídico al referido instrumento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

Por consiguiente, esta Alzada considera que con dicha prueba quedó demostrado que el ciudadano JOSÉ GERARDO FLORES GUERRA, dio en venta al ciudadano HEBER MANRIQUE GARCÍA, el inmueble antes descrito. Así se decide.

e) Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con sede en El Vigía, en fecha 13 de diciembre de 1999, bajo el Nº 14, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Cuarto Trimestre.

Se evidencia que mediante auto de fecha 11 de agosto de 2003 (folio 909, tercera pieza), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

Obra a los folios 850 al 852 de la segunda pieza, copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con sede en El Vigía, en fecha 13 de diciembre de 1999, bajo el Nº 14, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Cuarto Trimestre, mediante el cual el ciudadano RAMÓN ALIRIO QUIÑÓNEZ ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.198.983, dio en venta al ciudadano HEBER MANRIQUE GARCÍA, un local para oficina, signado con el Nº 06, del Centro Comercial Mallorca, Planta Alta, ubicado en el Barrio Bolívar, Avenida 15, El Vigía, Estado Mérida, por la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00), actualmente OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00).

En tal sentido, esta Alzada observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados, en consecuencia, le otorga valor y mérito jurídico al referido instrumento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

Por consiguiente, esta Alzada considera que con dicha prueba quedó demostrado que el ciudadano RAMÓN ALIRIO QUIÑÓNEZ ESCALANTE, dio en venta al ciudadano HEBER MANRIQUE GARCÍA, el inmueble antes descrito. Así se decide.

f) Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con sede en El Vigía, en fecha 24 de febrero de 2000, bajo el Nº 31, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Primer Trimestre (folios 853 al 856, segunda pieza).

Se evidencia que mediante auto de fecha 11 de agosto de 2003 (folio 909, tercera pieza), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

En tal sentido, esta Alzada observa que dicho instrumento público ya fue valorado ut supra de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

g) Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con sede en El Vigía, en fecha 24 de febrero de 2000, bajo el Nº 32, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Primer Trimestre.

Se evidencia que mediante auto de fecha 11 de agosto de 2003 (folio 909, tercera pieza), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

Obra a los folios 857 al 860 de la segunda pieza, copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con sede en El Vigía, en fecha 24 de febrero de 2000, bajo el Nº 32, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Primer Trimestre, mediante el cual el ciudadano MARIO RUÍZ PINZÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.677.091, dio en venta al ciudadano HEBER MANRIQUE GARCÍA, un inmueble constituido por una casa de habitación, ubicada en la Urbanización José Antonio Paéz, singada con el Nº 16, Vereda 23, Sector 1, El Vigía, Estado Mérida, por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00), actualmente CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00).

En tal sentido, esta Alzada observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados, en consecuencia, le otorga valor y mérito jurídico al referido instrumento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

Por consiguiente, esta Alzada considera que con dicha prueba quedó demostrado que el ciudadano MARIO RUÍZ PINZÓN, dio en venta al ciudadano HEBER MANRIQUE GARCÍA, el inmueble antes descrito. Así se decide.

h) Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con sede en El Vigía, en fecha 24 de febrero de 2000, bajo el Nº 33, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Primer Trimestre.

Se evidencia que mediante auto de fecha 11 de agosto de 2003 (folio 909, tercera pieza), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

Así las cosas, se observa que obra a los folios 861 al 863 de la segunda pieza, copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con sede en El Vigía, en fecha 24 de febrero de 2000, bajo el Nº 33, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Primer Trimestre, mediante el cual el ciudadano ANDRÉS COLMENARES RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.552.539, dio en venta al ciudadano HEBER MANRIQUE GARCÍA, un casa para habitación familiar, ubicada en el Barrio 23 de Enero, Calle Principal, Nº 0-39, Parroquia Rómulo Gallegos , El Vigía, Estado Mérida, por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), actualmente MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00).

En tal sentido, esta Alzada observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados, en consecuencia, le otorga valor y mérito jurídico al referido instrumento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

Por consiguiente, esta Alzada considera que con dicha prueba quedó demostrado que el ciudadano ANDRÉS COLMENARES RAMÍREZ, dio en venta al ciudadano HEBER MANRIQUE GARCÍA, el inmueble antes descrito. Así se decide.

i) Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con sede en El Vigía, en fecha 23 de agosto de 2001, bajo el Nº 43, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Tercer Trimestre.

Se evidencia que mediante auto de fecha 11 de agosto de 2003 (folio 909, tercera pieza), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

Obra a los folios 864 al 867 de la segunda pieza, copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con sede en El Vigía, en fecha 23 de agosto de 2001, bajo el Nº 43, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Tercer Trimestre, mediante el cual la Asociación Civil Sin Fines de Lucro “ASOTAMARINDO”, debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 09 de noviembre de 1994, bajo el Nº 29, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Cuarto Trimestre, dio en venta al ciudadano HEBER MANRIQUE GARCÍA, un local comercial signado con el Nº 2PA, ubicado en el Centro Comercial Colonial El Tamarindo, por la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.270.000,00), actualmente la cantidad de MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 1.270,00).

En tal sentido, esta Alzada observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados, en consecuencia, le otorga valor y mérito jurídico al referido instrumento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

Por consiguiente, esta Alzada considera que con dicha prueba quedó demostrado que la Asociación Civil sin fines de lucro “ASOTAMARINDO”, dio en venta al ciudadano HEBER MANRIQUE GARCÍA, el inmueble antes descrito. Así se decide.

j) Documento inscrito por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 11 de marzo de 1983, bajo el Nº 33, Tomo 2-A.

Se evidencia que mediante auto de fecha 11 de agosto de 2003 (folio 909, tercera pieza), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

De la revisión de las actas procesales, se observa que obra a los folios 868 al 896 de la segunda pieza, copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, en fecha 07 de marzo de 2001, bajo el Nº 68, Tomo 14, mediante el cual el ciudadano JOSÉ JULIO CONTRERAS PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.705.821, dio en venta al ciudadano HEBER MANRIQUE GARCÍA, el fondo de comercio denominado “RESTAURANT CERVECERÍA Y HOSPEDAJE ‘LA GANADERA’ de JOSÉ JULIO CONTRERAS PÉREZ, inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 11 de marzo de 1983, bajo el Nº 33, Tomo 2-A, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), actualmente QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00).

En tal sentido, esta Alzada observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados, en consecuencia, le otorga valor y mérito jurídico al referido instrumento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

A su vez, se observa que mediante documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, en fecha 20 de marzo de 2001, bajo el Nº 9, Tomo C-1, el ciudadano HEBER MANRIQUE GARCÍA, cambió de denominación dicho fondo de comercio denominado “RESTAURANT, CERVECERÍA Y HOSPEDAJE LA GANADERA” por “RESTAURANT, CERVECERÍA Y HOSPEDAJE EVEREST de HEBER MANRIQUE GARCÍA, documento público que esta Alzada valoró ut supra de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

Esta Alzada considera que con dicha prueba quedó demostrado que el ciudadano HEBER MANRIQUE GARCÍA, es propietario del fondo de comercio denominado “RESTAURANT, CERVECERÍA Y HOSPEDAJE EVEREST”, inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 11 de marzo de 1983, bajo el Nº 33, Tomo 2-A, Expediente Nº 61.

Establecido lo anterior, pasa esta Alzada a decidir lo siguiente:

En el caso bajo estudio, el ciudadano HEBER MANRIQUE GARCÍA, en su condición de parte actora, pretende de conformidad con lo establecido en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, la indemnización por daños y perjuicios morales y materiales, originados por las demandas de resolución de contrato de arrendamiento interpuestas por el ciudadano HOMERO MANRIQUE MORA, en los expedientes signados con los números 0158-98 y 0173-98 correspondiente a la nomenclatura de los extintos Juzgados Primero y Segundo de Parroquia del Municipio Alberto Adriani de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Así las cosas, esta Alzada de conformidad al criterio jurisprudencial dictado por la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 25 de abril de 2012, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, Expediente Nº AA20-C-2011-000724, parcialmente trascrita ut supra, el cual acoge de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, los jueces al condenar el pago del daño moral deben analizar los siguientes supuestos:
1) La importancia del daño.
2) El grado de culpabilidad del autor.
3) La conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño.
4) La llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintitas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable.
5) Las razones de hecho en que se fundamenta para dejar establecido el daño y el alcance de la responsabilidad del dañante y
6) Dejar establecido con precisión los hechos en que se funda para poner en evidencia los extremos fundamentales de la condenación.

En relación al primer supuesto, la importancia del daño, se observa:

En el caso bajo análisis el apoderado judicial del ciudadano HEBER MANRIQUE GARCÍA, alegó que el ciudadano HOMERO MANRIQUE MORA, con las demandas interpuestas en los expedientes signados con los números 0158-98 y 0173-98 correspondiente a la nomenclatura de los extintos Juzgados Primero y Segundo de Parroquia del Municipio Alberto Adriani de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, le causó “…un atentando o daños en su honor, en su dignidad como ser humano, a sus desprestigios dentro del comercio como persona y comerciante cumplidora de su obligaciones y deberes, lo que dio igualmente como resultado que fuera rechazado en el marco en el que se desenvolvía, ya que no podía alquilar otros inmuebles ya que las personas naturales y jurídicas lo rechazaban al manifestarles que el no cuidaba los inmuebles y que era insolvente con los pagados de cánones de Arrendamiento…” (sic).

De la revisión del materia probatorio cursante en autos, esta Alzada constata que efectivamente el ciudadano HEBER MANRIQUE GARCÍA, fue demandado por el ciudadano HOMERO MANRIQUE GARCÍA, por resolución de contrato de arrendamiento de los locales comerciales signados con los números 05 y 01 del Centro Comercial Manrique, Avenida 15 con cruce hacía la Urbanización Bubuquí III, vía Los Bloques, El Vigía, Estado Mérida, en los expedientes números 0158-98 y 0173-98 correspondiente a la nomenclatura de los extintos Juzgados Primero y Segundo de Parroquia del Municipio Alberto Adriani de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Igualmente se observa, que efectivamente se dictó medida de secuestro sobre dichos locales comerciales. No obstante, esta Alzada observa que el ciudadano HEBER MANRIQUE GARCÍA, no ejerció oposición al decreto cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

A su vez, observa que el apoderado judicial del ciudadano HEBER MANRIQUE GARCÍA, alegó que la práctica de dichas medidas cautelares “…no era otro sino el de humillar con la ejecución de tal medida, la integridad moral, personal, material y comercial de mi representado, acabando con los negocios, las ilusiones, el trabajo arremetiendo con clara arbitrariedad destrozando y destruyendo todos los bienes que con tanto sacrificio hubo mi mandante para establecer su firma mercantil causándole graves daños como comerciante responsable, serio y cumplidor de sus obligaciones y deberes, lo que lo limito [sic] durante años para obtener nuevamente crédito en el mercado ya que la fuente de obtener crédito comercial entre los comerciantes es la confianza, amen que el demandante se dio a la tarea de difundir en la zona de El Vigía y el Estado Mérida que había desalojado al Arrendatario por no pagar los cánones de Arrendamiento y por estarle deteriorando los inmuebles…” (sic).

Así las cosas, esta Alzada de la valoración y análisis de los medios probatorios aportados en el proceso, observa que no se evidencia que el ciudadano HEBER MANRIQUE GARCÍA, haya sufrido un atentando o daños en su honor, en su dignidad como ser humano, a sus desprestigios dentro del comercio como persona y comerciante cumplidor de su obligaciones y deberes, vale decir, no se constata que el referido ciudadano HEBER MANRIQUE GARCÍA, haya sufrido un daño moral que merezca una reparación en el orden pecuniario. Así se decide.

En referencia al segundo supuesto, el grado de culpabilidad del autor se observa:

El citado artículo 1.185 del Código Civil, establece:
“Artículo 1.185.- El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

El encabezamiento del artículo in comento, consagra lo que se conoce como hecho ilícito, el daño causado a otro, con intención, por negligencia o por imprudencia.

A su vez, el primer aparte del citado artículo, consagra lo que se conoce como abuso de derecho, por lo cual una persona queda obligada a reparar el daño que hubiese causado al ejercer algún derecho, excediéndose en dicho ejercicio los límites trazados por la buena fe, o por el objeto por el cual le ha sido conferido ese derecho.

En el caso bajo análisis el apoderado judicial del ciudadano HEBER MANRIQUE GARCÍA, alegó que el ciudadano HOMERO MANRIQUE MORA, con las demandas interpuestas en los expedientes signados con los números 0158-98 y 0173-98 correspondiente a la nomenclatura de los extintos Juzgados Primero y Segundo de Parroquia del Municipio Alberto Adriani de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuó “…para conseguir su único objeto que no era otro, sino el de desalojar a mi mandante de los Locales Comerciales en lo que ejercía su actividad Comercial, que por mas de nueve (09) años venia ocupando como Arrendatario, cumpliendo con sus obligaciones como Arrendatario, comportándose como un buen padre de familia, y de donde obtenía sus Medios Lícitos de Vida, tanto para sí como, para su familia…” (sic).

A su vez, el apoderado judicial del ciudadano HEBER MANRIQUE GARCÍA, alegó que el ciudadano HOMERO MANRIQUE MORA “…en ejercicio de su derecho a recurrir ante los Órganos Jurisdiccionales acciones en contra de mí representado mediante sendas pretensiones sin fundamento, por lo cual se excedió en los limites fijados por la buena fe y por el objeto en vista del cual la Constitución Nacional vigente para la época en la que interpuso sus demandas se lo permitían como era el de poner en marcha los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos, de modo que siendo falsas y sin fundamento los hechos narrados, obró de mala fe y abuso de derecho, ocasionándole con ello graves lesiones al honor y reputación de mi representado derivado de las consecuencias que con tal conducta produjeron en su vida privada y publica…” (sic).

En relación al abuso de derecho, esta Alzada de conformidad al criterio jurisprudencial dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 20 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, Expediente número 02-0518, parcialmente trascrita ut supra, el cual acoge de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, considera que el elemento principal que permite la determinación del abuso del derecho es la realización de la conducta ilegítima dentro de los parámetros objetivos de una facultad.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, Expediente Nº AA20-C-2001-000795, dejó sentado:

“(Omissis):…
Establecida esta situación de hecho, se hace imperativo citar la doctrina vigente en la Sala de Casación Civil en torno a la interpretación del artículo 1.185 del Código Civil. Al respecto, la Sala señaló lo siguiente:
‘....El actor-recurrente sostiene que el pronunciamiento de la recurrida que consideró no configurado el abuso de derecho que se le imputa a la empresa Microsoft Corporation, con ocasión de la medida cautelar que causó los daños y perjuicios cuyo resarcimiento se reclama a través de la pretensión deducida en el libelo de demanda, generó la infracción por falta de aplicación del artículo 1.185 del Código Civil.
Ahora bien, la figura que la doctrina y la jurisprudencia conciben como ‘abuso de derecho’ se encuentra recogida en la parte final del artículo 1.185 del Código Civil, que se refiere al exceso en que se puede incurrir, en el ejercicio de un derecho, por mala fe o por violación de la finalidad social que se persiga.
Asimismo, el artículo 1.185 del Código Civil, establece lo siguiente: (Omissis).
En fundamento a la norma anteriormente transcrita, no existe culpa ni responsabilidad civil, cuando se ejerce un derecho sin abuso, aunque se cause un daño; de manera que el ejercicio de un derecho no resulta abusivo, sino cuando hay mala fe o violación del objeto por el cual se otorgó ese derecho. Del último párrafo del artículo 1.185 del Código Civil, se desprende que el ejercicio de un derecho no acarrea responsabilidad cuando su titular actúa de buena fe y en armonía con la finalidad social del derecho. En tal sentido, este Máximo Tribunal ha establecido que, para que el ejercicio de un derecho ‘...engendre responsabilidad civil..., debe haberse actuado en forma abusiva, pues tratándose del ejercicio facultativo de un derecho... sólo si se procediere de mala fe o si se excediese el particular en el uso de esa facultad..., sólo en este caso, lógicamente, podría darse entonces la posibilidad legal de indemnización...” (Sentencia del 13 de agosto de 1987 de la Sala Político-Administrativa).
Haciendo una apreciación integral del artículo anteriormente citado, se contemplan dos situaciones completamente distintas y naturalmente se fijan los elementos que diferencian la una de la otra. El primer parágrafo del artículo corresponde a una de esas situaciones en la que se trata de probar que el daño causado fue producto de un hecho intencional, negligente o imprudente de otro, lo cual pareciera sencillo y hasta elemental. En cambio, el segundo caso que corresponde al último parágrafo del artículo en el que se sostiene: ‘debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho’; presenta una situación grave y hasta complicada que representa un delicado y complejo problema jurídico, el cual se refiere ‘precisar cuando se ha hecho uso racional de un derecho, y cuando se ha abusado del mismo’ o cuando el ejercicio de ese derecho excede ‘los límites fijados por la buena fe o por el objeto por el cual ha sido conferido ese derecho.’ (Sentencia, de la Sala de Casación Civil Nº 363 de fecha 16 de noviembre de 2001, en el juicio seguido por Cedel Mercado de Capitales, C.A., contra Microsoft Coporation, expediente N° 00-132)....’
Establecida la inexistencia del hecho ilícito, pues la simple operatividad del proceso civil ordinario no puede ser considerada per se como una actividad generadora de daños, y negando el Sentenciador de Alzada la ocurrencia de conductas que puedan ser consideradas como representativas de abuso de derecho o mala fe por parte del afirmado agente del daño o subsumibles en los supuestos fácticos de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, la Sala de Casación Civil determina que bajo esta circunstancias de hecho, el Juez de Alzada no erró al considerar que en el caso de autos no cabía la aplicación de la responsabilidad civil por daños materiales y morales establecida en los mencionados artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, lo cual conduce a determinar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide…” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Así las cosas, esta Alzada de la valoración y análisis de los medios probatorios aportados en el proceso, observa que no se evidencia por parte del ciudadano HOMERO MANRIQUE MORA, la realización de una conducta ilegítima dentro de los parámetros objetivos de su facultad para ejercer las acciones incoadas en contra del ciudadano HEBER MANRIQUE GARCÍA, en los expedientes signados con los números 0158-98 y 0173-98 correspondiente a la nomenclatura de los extintos Juzgados Primero y Segundo de Parroquia del Municipio Alberto Adriani de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en consecuencia no quedó configurado el abuso de derecho previsto en el primer aparte del citado artículo 1.185 del Código Civil. Así se decide.

A su vez, esta Alzada considera que la simple operatividad de los procesos civiles interpuestos por el ciudadano HOMERO MANRIQUE MORA, en contra del ciudadano HEBER MANRIQUE GARCÍA, en los expedientes signados con los números 0158-98 y 0173-98 correspondiente a la nomenclatura de los extintos Juzgados Primero y Segundo de Parroquia del Municipio Alberto Adriani de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, no pueden ser considerados como una actividad generado de daños, en consecuencia en la presente causa no se configuró el hecho ilícito. Así se decide.

De lo anteriormente expuesto, considera esta Alzada que en el caso sub iudice no se encuentra verificado el segundo presupuesto antes señalado, vale decir, el grado de culpabilidad del autor. Así se decide.

En razón de lo antes expuesto, esta Alzada considera inoficioso entrar analizar los demás supuestos del daño moral, referidos a: 3) La conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño; 4) La llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintitas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable; 5) Las razones de hecho en que se fundamenta para dejar establecido el daño y el alcance de la responsabilidad del dañante y; 6) Dejar establecido con precisión los hechos en que se funda para poner en evidencia los extremos fundamentales de la condenación.

En atención a las consideraciones antes expuestas, quien aquí decide, considera que no fueron demostrados en juicio los hechos generadores del daño moral que pretende el ciudadano HEBER MANRIQUE GARCÍA, por las demandas de resolución de contrato de arrendamiento interpuestas por el ciudadano HOMERO MANRIQUE MORA, en los expedientes signados con los números 0158-98 y 0173-98 correspondiente a la nomenclatura de los extintos Juzgados Primero y Segundo de Parroquia del Municipio Alberto Adriani de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en consecuencia resulta improcedente la indemnización por daños y perjuicios morales. Así se decide.

En cuanto a la pretensión referida a la indemnización del daño material, esta Alzada, pasa a verificar la concurrencia de los tres elementos configurantes del ilícito civil, a saber:
1) El daño.
2) La culpa y,
3) La relación de causalidad.

En relación al primer supuesto, el daño, se observa:

En el caso bajo análisis el apoderado judicial del ciudadano HEBER MANRIQUE GARCÍA, alegó que el ciudadano HOMERO MANRIQUE MORA, con las demandas interpuestas en los expedientes signados con los números 0158-98 y 0173-98 correspondiente a la nomenclatura de los extintos Juzgados Primero y Segundo de Parroquia del Municipio Alberto Adriani de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acabó “…con los negocios, las ilusiones, el trabajo arremetiendo con clara arbitrariedad destrozando y destruyendo todos los bienes que con tanto sacrificios hubo mi mandante para establecer su firma mercantil causándole graves daños como comerciante responsable, serio y cumplidor de sus obligaciones y deberes, lo que lo limito [sic] durante años para obtener nuevamente crédito en el mercado…” (sic).

Así las cosas, esta Alzada de la valoración y análisis de los medios probatorios aportados en el proceso, observa que no se evidencia que el ciudadano HEBER MANRIQUE GARCÍA, haya sufrido un perjuicio o daño material en su negocio, y mucho menos que haya perdido todos los bienes que con tanto sacrificio hubo, en virtud de las demandas interpuestas por el ciudadano HOMERO MANRIQUE GARCÍA, en los expedientes signados con los números 0158-98 y 0173-98 correspondiente a la nomenclatura de los extintos Juzgados Primero y Segundo de Parroquia del Municipio Alberto Adriani de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Así se decide.

En relación al segundo supuesto, culpa quien juzga observa:

En el caso bajo análisis el apoderado judicial del ciudadano HEBER MANRIQUE GARCÍA, alegó que el ciudadano HOMERO MANRIQUE MORA, con las demandas interpuestas en los expedientes signados con los números 0158-98 y 0173-98 correspondiente a la nomenclatura de los extintos Juzgados Primero y Segundo de Parroquia del Municipio Alberto Adriani de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuó “…de manera intencional solicitando se practicara la medida de secuestro en los inmuebles, en horas nocturnas que era cuando la actividad comercial que desempeñaba en esos inmuebles se encontraba en plena actividad de asistencia de proveedores, clientes, relacionados y amigos, no era otro sino el de humillar con la ejecución de tal medida…” (sic).

En tal sentido, esta Alzada observa que el Juzgador como director del proceso es autónomo en fijar el día y hora en el cual deben ejecutarse las medidas de secuestro decretadas, razón por la cual, no puede ser atribuida tal circunstancia a la parte solicitante de la medida.

Así las cosas, de la valoración y análisis de los medios probatorios aportados en el proceso, no se evidencia el dolo o incumplimiento intencional o incumplimiento por imprudencia o por negligencia por parte del ciudadano HOMERO MANRIQUE MORA, por el cual quedara obligado a reparar el daño causado al ciudadano HEBER MANRIQUE GARCÍA. Así se decide.

En relación al tercer supuesto, la relación de causalidad, se observa:

Del análisis y valoración de las pruebas aportadas en el proceso, esta Alzada considera que no quedó demostrada la relación de causalidad existente entre el agente del daño material, ciudadano HOMERO MANRIQUE MORA, y el daño propiamente dicho, interposición de las demandas signadas con los números 0158-98 y 0173-98 correspondiente a la nomenclatura de los extintos Juzgados Primero y Segundo de Parroquia del Municipio Alberto Adriani de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Así se decide.

A su vez, esta Alzada considera que la simple operatividad de los procesos civiles interpuestos por el ciudadano HOMERO MANRIQUE MORA, en contra del ciudadano HEBER MANRIQUE GARCÍA, en los expedientes signados con los números 0158-98 y 0173-98 correspondiente a la nomenclatura de los extintos Juzgados Primero y Segundo de Parroquia del Municipio Alberto Adriani de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, no pueden ser considerados como una actividad generado de daños, en consecuencia en la presente causa no se configuró el hecho ilícito. Así se decide.

En atención a lo antes indicado, quien aquí decide, considera que no fue demostrada la existencia del hecho ilícito generador de daños materiales que pretende el ciudadano HEBER MANRIQUE GARCÍA, por las demandas de resolución de contrato de arrendamiento interpuestas por el ciudadano HOMERO MANRIQUE MORA, en los expedientes signados con los números 0158-98 y 0173-98 correspondiente a la nomenclatura de los extintos Juzgados Primero y Segundo de Parroquia del Municipio Alberto Adriani de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en consecuencia resulta improcedente la indemnización de daños y perjuicios materiales. Así se decide.

Por las consideraciones que anteceden, con fundamento en los dispositivos legales y el criterio sentado por el Tribunal Supremo de Justicia, suficientemente señalados ut supra, concluye esta Superioridad que en el dispositivo del presente fallo será CONFIRMADA la sentencia definitiva de fecha 28 de febrero de 2011, proferida por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía, impugnada a través del recurso de apelación interpuesto por el abogado ALFREDO MENDOZA, en su condición de apoderado judicial del ciudadano HEBER MANRIQUE GARCÍA, parte demandante. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la Repú¬blica Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la ley, dicta sen¬tencia definitiva en la presente causa en los términos si¬guientes:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta en fecha 24 de marzo de 2011, por el abogado ALFREDO MENDOZA, en su condición de apoderado judicial del ciudadano HEBER MANRIQUE GARCÍA, parte demandante, contra la sentencia definitiva de fecha 28 de febrero de 2011, proferida por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía.

SEGUNDO: Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia definitiva de fecha 28 de febrero de 2011, proferida por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía.

TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en las costas del recurso a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida.

Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia apelada.

Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias que conoce este Tribunal, así como por la intensa actividad desplegada por la Rectoría Civil a cargo del Juez que suscribe, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil trece.- Años: 202º de la Indepen¬den¬cia y 154º de la Federación.
El Juez Titular,

Homero Sánchez Febres La...
Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil


En la misma fecha, siendo las diez y diez minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fico.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil


JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, veintidós (22) de febrero del dos mil trece (2013).

202º y 154º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-
El Juez Titular,

Homero Sánchez Febres
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha se expidió la copia acordada en el decreto anterior.

La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil
Exp. 5434.-