REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de mayo de 2012 (folio 34), por el ciudadano ALBIO EDMUNDO MALDONADO MOLINA, quien actúa en su propio nombre, debidamente asistido por la abogada en ejercicio AURORA RINCÓN DE SOTO, titular de la cédula de identidad número V-3.499.725, inscrita en el Inpreabogado con el número 60.930, contra la decisión definitiva de fecha 09 de mayo de 2012, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la solicitud de únicos y universales herederos formulada por el apelante.
Por auto de fecha 11 de junio de 2012 (folio 42), este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dio por recibido las actuaciones a que se contrae el presente expediente, acordó darle entrada y el curso de ley correspondiente, y, a tenor de lo dispuesto en los artículos 118 y 517 del Código de Procedimiento Civil, abrió un lapso de cinco (05) días hábiles para que las partes en el juicio hicieran uso del derecho para promover pruebas en segunda instancia y solicitar la constitución de asociados, haciéndoles saber que si no hicieren uso de tal derecho, los informes deberían presentarse el vigésimo día hábil de despacho siguientes a la fecha del referido auto.
Mediante diligencia de fecha 06 de agosto de 2012, el ciudadano ALBIO EDMUNDO MALDONADO MOLINA, debidamente asistido por la abogada en ejercicio AURORA RINCÓN DE SOTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 60.930, consignó en 04 folios útiles escrito de informes (folios 43 al 47), en el que pide se declare con lugar la apelación interpuesta contra la sentencia mediante la cual el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida declaró improcedente la solicitud de declaración de únicos y universales herederos a favor de la ciudadana HILDA JOSEFINA MOLINA RINCÓN, y en consecuencia declare la cualidad de heredera de la mencionada ciudadana.
Por auto de fecha 20 de septiembre de 2012 (folio 49), este Tribunal dijo “VISTOS”, y entró en términos para decidir la presente incidencia.
Encontrándose la presente causa en estado para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa, cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se inició mediante escrito presentado en fecha 19 de marzo de 2012 (folio 19), por el ciudadano ALBIO EDMUNDO MALDONADO MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.476.089, debidamente asistido por la abogada AURORA RINCÓN DE SOTO, titular de la cédula de identidad número V-3.499.725, inscrita en el Inpreabogado con el número 60.930, actuando en nombre propio y con el carácter de hijo del fallecido ciudadano CIRO EDMUNDO MALDONADO MENDOZA, quien fuera venezolano, médico, titular de la cédula de identidad número 691.370, y mediante la cual solicitó que previas las formalidades de Ley, declarara título suficiente que acreditase la condición de únicos y universales herederos del de cuyus CIRO EDMUNDO MALDONADO MENDOZA, a la ciudadana HILDA JOSEFINA MOLINA RINCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 3.763.478, trabajadora social, y quien mantuvo una Unión Estable de Hecho durante cuarenta y seis (46) años, con el prenombrado causante, y a sus hijos, ciudadanos CIRO EDMUNDO MALDONADO VELAZQUES, ALBIO EDMUNDO MALDONADO MOLINA, FLOR DE MARÍA DEL SOCORRO MALDONADO MOLINA, CIRO IVAN MALDONADO ALVIAREZ y MARIA CAROLINA MALDONADO MOLINA, titulares de las cédulas de identidad números V- 8.021.489, V- 9.476.089, V- 13.524.160, V- 16.020.910 y V-17.129.306 respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida estado Mérida, y se devolviera original con sus resultas, todo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil; asimismo pidió que la solicitud fuera admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
Junto con el libelo, el solicitante consignó los documentos siguientes:
1) Copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano CIRO EDMUNDO MALDONADO MENDOZA. (folio 03).
2) Copia del registro de defunción del ciudadano CIRO EDMUNDO MALDONADO MENDOZA, debidamente certificada por la Registradora Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida. (folios 4 y 5).
3) Copia de Acta Nº 02, de fecha 18 de enero de 2012 (18-01-2012), debidamente certificada por la Registradora Civil de La Parroquia El Sagrario del Municipio Libertador del Estado Mérida, contentiva de MANIFESTACIÓN DE MANTENER UNA UNIÓN ESTABLE DE HECHO, desde hace 46 años, de los ciudadanos CIRO EDMUNDO MALDONADO MENDOZA e HILDA JOSEFINA MOLINA RINCÓN. (folios 6 y 7).
4) Copia de la partida de nacimiento número 1814, correspondiente a CIRO EDMUNDO MALDONADO VELAZQUEZ, debidamente certificada por la Registradora Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 27 de febrero de 2012, (folio 08).
5) Copia de la partida de nacimiento número 443, correspondiente a ALBIO EDMUNDO MALDONADO MOLINA, debidamente certificada por la Registradora Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 27 de febrero de 2012, (folio 09).
6) Copia de la partida de nacimiento número 1811, correspondiente a FLOR DE MARIA DEL SOCORRO MALDONADO MOLINA, debidamente certificada por la Registradora Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 27 de febrero de 2012, (folio 10).
7) Copia de la partida de nacimiento del ciudadano CIRO IVÁN MALDONADO ALVIAREZ, que con el número 210 obra inserta al Libro de Nacimientos llevados por el Registro Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida durante el año 1982 (folio 11).
8) Copia de la partida de nacimiento de la ciudadana MARÍA CAROLINA MALDONADO MOLINA, que con el número 1815, obra inserta al Libro de Nacimientos llevados por el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, durante el año1984 (folio 12).
9) Justificativo de testigos evacuado por ante la Oficina Notarial Pública Cuarta del Estado Mérida, de fecha 15 de marzo de 2012, contentivo de las declaraciones testificales de los ciudadanos MARÍA MERCED CONTRERAS RODRÍGUEZ y RUBÉN DARÍO CONTRERAS AGUILAR (folios 13 al 17).
10) Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos HILDA JOSEFINA MOLINA RINCÓN, CIRO EDMUNDO MALDONADO VELÁZQUES, ALBIO EDMUNDO MALDONADO MOLINA, FLOR DE MARÍA DEL SOCORRO MALDONADO MOLINA, CIRO IVAN MALDONADO ALVIAREZ y MARIA CAROLINA MALDONADO MOLINA. (folio 18).
Por auto de fecha 09 de abril de 2012 (folio 20), el Juzgado de los
Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió la solicitud de únicos y universales herederos del de cuyus CIRO EDMUNDO MALDONADO MENDOZA, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley; fijó el tercer día de despacho siguiente para que la parte interesada presentara los testigos MARIA MERCED CONTRERAS RODRIGUEZ y RUBÉN DARÍO CONTRERAS AGUILAR, quienes ratificarían sus declaraciones rendidas por ante la Notaria Pública Cuarta del Estado Mérida.
Al folio 21 obra Acta de Declaración de la testigo ciudadana MARÍA MERCED CONTRERAS RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.896.469, de fecha 18 de abril de 2012, mediante la cual ratificó en todas y cada una de sus partes, la declaración que rindió ante la Notaría Cuarta de Mérida, en fecha 15 de marzo de 2012.
Al folio 22 obra inserta Acta de Declaración del testigo ciudadano RUBÉN DARÍO CONTRERAS AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.100.855, de fecha 18 de abril de 2012, mediante la cual ratificó en todas y cada una de sus partes, la declaración que rindió ante la Notaría Cuarta de Mérida, en fecha 15 de marzo de 2012.
Al folio 23 obra agregada copia fotostática simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos MARIA MERCED CONTRERAS RODRIGUEZ y RUBÉN DARÍO CONTRERAS AGUILAR.
En fecha 09 de mayo de 2012 (folios 24 al 33), el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó sentencia en los términos que por razones de método se trascriben in vervis:
“(Omissis):…
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
(...)
Ahora bien, examinados los argumentos esgrimidos por el solicitante (Albio Edmundo Maldonado Molina) así como los documentos consignados este órgano jurisdiccional, estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
Las solicitudes de declaración de Únicos y Universales Herederos, son actuaciones que realiza el Juez en sede de jurisdicción voluntaria, y se tramitan de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, que establece que cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas, entre las que se encuentran las mencionadas solicitudes de declaración de únicos y universales herederos, las cuales conforme al artículo 3º de la Resolución nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela nº 39.152, de fecha 02 de abril del mismo año, se le atribuye su conocimiento, sustanciación y decisión a los juzgados de municipio de la Circunscripción que corresponda.
En tal sentido, el referido instrumento legal con relación a la jurisdicción voluntaria establece que el Juez interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del referido Código, que no causan cosa juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable. Asimismo, el artículo 899 del mencionado instrumento legal dispone que las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria, deben cumplir en cuanto fueren aplicables los requisitos del artículo 340 de dicho Código.
Por su parte, observa este juzgado que la parte solicitante (Albio Edmundo Maldonado Molina), requiere de esta operadora de justicia, que en su solicitud se le declare:
(…) Titulo (sic) Suficiente (sic) que acredite la cualidad de ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS del causante CIRO EDMUNDO MALDONADO MENDOZA […] a la ciudadana HILDA JOSEFINA MOLINA RINCON […] en su cualidad de mantener una Unión Estable de Hecho durante Cuarenta y Seis años […] y a los ciudadanos CIRO EDMUNDO MALDONADO VELAZQUES, ALBIO EDMUNDO MALDONADO MOLINA, FLOR DE MARÍA DEL SOCORRO MALDONADO MOLINA, CIRO IVAN MALDONADO ALVIAREZ y MARÍA CAROLINA MALDONADO MOLINA (…)
Sin embargo, en relación a la figura de la Unión Estable de Hecho y la forma en que debe ser declarada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. nº 04-3301, del 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (Caso: CARMELA MAMPIERI GIULIANI), estableció:
…omissis…
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.1
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión.
…omissis….
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. (omissis). (subrayado agregado).
Acorde con la jurisprudencia antes citada, para que se reconozca la UNIÓN ESTABLE DE HECHO, se requiere de una declaración judicial mediante sentencia definitivamente firme, derivada de un procedimiento previo, a través del cual se establezca el tiempo de duración de la relación estable, para así determinar la existencia de la UNIÓN ESTABLE DE HECHO, cuya vía idónea, es a través de una acción mero declarativa, de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso que nos ocupa, si bien es cierto, la parte interesada acompañó junto a su solicitud una Acta de Unión Estable de Hecho, distinguida con el n° 02, de fecha 18/01/2012, expedida por el Registro Civil de la parroquia El Sagrario, municipio Libertador del estado Mérida, marcada “B”; no es menos cierto, que no acompañó sentencia judicial que determinara la UNIÓN ESTABLE DE HECHO que existió entre el hoy de cojus CIRO EDMUNDO MALDONADO MENDOZA y la ciudadana HILDA JOSEFINA MOLINA RINCÓN, requisito sine qua non para incoar la presente solicitud.
También es importante destacar, que los derechos que produce la unión estable de hecho, no pueden ser simplemente alegados, sino que deben ser probados, vale decir, que la ciudadana Hilda Josefina Molina Rincón, debió consignar la declaración judicial de unión concubinaria, que debe ser tramitada a través de un juicio de acción mero declarativa y posterior a ello, es que la peticionaria puede intentar la DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, ya que esta acción mero declarativa o de certeza, va a servir de título o fundamento para tales fines, es por ello, que mal puede este Tribunal declarar como única y universal heredera de alguien que ha fallecido, a una persona que no acompaña las probanzas idóneas y conducentes para demostrar tal situación fáctica (acción mero declarativa de concubinato), en consecuencia, este Tribunal, debe declarar IMPROCEDENTE la solicitud realizada a favor de la concubina y así se decide…”. (sic) (Mayúsculas, resaltado y subrayado del texto copiado)
Mediante escrito de fecha 14 de mayo de 2012 (folios 35 al 37), el ciudadano ALBIO EDMUNDO MALDONADO MOLINA, actuando en nombre propio, y asistido por la abogada AURORA RINCÓN DE SOTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.930, en su carácter de parte solicitante, apeló de la sentencia definitiva de fecha 09 de mayo de 2012, sólo en cuanto a la declaratoria de improcedencia de inclusión de la ciudadana HILDA JOSEFINA MOLINA RINCÓN como ÚNICA y UNIVERSAL HEREDERA, del de cujus CIRO EDMUNDO MALDONADO MENDOZA.
Por auto de fecha 22 de mayo de 2012 (folio 38), el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, vista la apelación formulada, ordenó efectuar un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 09 de mayo de 2012 exclusive, hasta el 09 de mayo de 2012 inclusive. En cumplimiento de lo ordenado, el Secretario de ese Juzgado Dejando constancia, que durante el lapso señalado, habían transcurrido cinco (05) días de despacho.
Por auto de fecha 22 de mayo de 2012 (folio 39), el Juzgado Segundo de los Municipios Libertado y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, previo cómputo, de conformidad con el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, admitió en ambos efectos la apelación interpuesta y en consecuencia ordenó remitir a distribución original del expediente.
Este es el historial de la presente causa.
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si resulta o no procedente en derecho la apelación propuesta en fecha 14 de mayo de 2012, por el ciudadano ALBIO EDMUNDO MALDONADO MOLINA, asistido por la abogada AURORA RINCÓN DE SOTO, actuando en nombre propio y con el carácter de hijo del causante CIRO EDMUNDO MALDONADO MENDOZA, y parte solicitante, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, en fecha 09 de mayo de 2012, y en consecuencia, si dicha decisión debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada. A tal efecto, el Tribunal observa:
La presente causa se refiere al recurso de apelación ejercida en un asunto de jurisdicción voluntaria, específicamente de la solicitud de Declaración de Título de Únicos y Universales Herederos que interpusiera el ciudadano ALBIO EDMUNDO MALDONADO MOLINA, asistido por la abogada AURORA RINCÓN DE SOTO, actuando en nombre propio y con el carácter de hijo del causante CIRO EDMUNDO MALDONADO MANDOZA, quien solicitó se declarara título suficiente que acredite la condición de únicos y universales herederos del de cuyus, a favor de la ciudadana HILDA JOSEFINA MOLINA RINCÓN, venezolana, mayor de edad, trabajadora social, titular de la cédula de Identidad Nº 3.763.478 y domiciliada en el Municipio Libertador del Estado Mérida y de los ciudadanos CIRO EDMUNDO MALDONADO VELÁZQUES, ALBIO EDMUNDO MALDONADO MOLINA, FLOR DE MARÍA DEL SOCORRO MALDONADO MOLINA, CIRO IVÁN MALDONADO ALVIAREZ y MARÍA CAROLINA MALDONADO MOLINA.
Ahora bien, del contenido de las actas que conforman este expediente, se observa que el presente procedimiento es de jurisdicción voluntaria, y que tiene como objeto la declaración como únicos y universales herederos del causante, CIRO EDMUNDO MALDONADO MENDOZA -quien murió en fecha 12 de febrero de 2012, por paro cardio-respiratorio, A.C.V. Hemorrágico, en Mérida estado Mérida-, a favor de los ciudadanos HILDA JOSEFINA MOLINA RINCÓN, y sus hijos CIRO EDMUNDO MALDONADO VELÁZQUES, ALBIO EDMUNDO MALDONADO MOLINA, FLOR DE MARÍA DEL SOCORRO MALDONADO MOLINA, CIRO IVÁN MALDONADO ALVIAREZ y MARÍA CAROLINA MALDONADO MOLINA, a cuyo efecto el solicitante consignó junto con el escrito introductivo de la instancia, justificativo de testigos evacuados por ante la Oficina Notarial Pública Cuarta del Estado Mérida, del cual se evidencian las testificales de los ciudadanos: MARÍA MERCED CONTRERAS RODRÍGUEZ y RUBÉN DARÍO CONTRERAS AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.896.469 y V-10.100.855 respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida y en el Municipio Campo Elías de este Estado Mérida en su orden y hábiles, quienes fueron contestes en señalar afirmativamente sobre los particulares señalados en el referido escrito, manifestando que conocieron de vista, trato y comunicación al ciudadano CIRO EDMUNDO MALDONADO MENDOZA, quien fuera venezolano, médico, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-691.370; Que conocen de vista trato y comunicación a los ciudadanos HILDA JOSEFINA MOLINA RINCÓN, CIRO EDMUNDO MALDONADO VELÁZQUES, ALBIO EDMUNDO MALDONADO MOLINA, FLOR DE MARÍA DEL SOCORRO MALDONADO MOLINA, CIRO IVÁN MALDONADO ALVIAREZ y MARÍA CAROLINA MALDONADO MOLINA, titulares de las cédulas de identidad números V- 3.763.478, V- 8.021.489, V- 9.476.089, V- 13.524.160, V- 16.020.910 y V-17.129.306 respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida estado Mérida, desde hace mas de treinta años; Que saben y les consta que la primera de los nombrados mantuvo una relación estable de hecho por 46 años con el causante, ciudadano CIRO EDMUNDO MALDONADO MENDOZA y los otros cinco son sus hijos y por tanto, todos ellos son sus herederos legítimos; Que saben y les consta que el causante, ciudadano CIRO EDMUNDO MALDONADO MENDOZA falleció en Mérida el 12 de febrero de 2012; Que les consta que dicho ciudadano no tuvo hijos adoptivos: Que dan fe de tales hechos por conocer a la familia desde hace más de treinta años.
Igualmente se observa que estas declaraciones fueron ratificadas por los testigos MARÍA MERCED CONTRERAS RODRÍGUEZ y RUBÉN DARÍO CONTRERAS AGUILAR, ante el Tribunal a quo, en fecha 18 de abril de 2012, testificales de las cuales concluye este Juzgador que los referidos testigos fueron contestes en sus declaraciones, las cuales concuerdan entre sí y con los hechos que se dilucidan, por lo que de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga todo el valor probatorio. Así se decide.
Igualmente se observa que las declaraciones referidas anteriormente fueron rendidas ante funcionarios públicos competentes, quienes suscriben los documentos que las contienen, autorizados legalmente como están para dar fe de los actos contenidos en ellos, y, al no haber sido desvirtuados, tienen pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil.
Ahora bien, tenemos que en la recurrida, el a quo, declaró improcedente la solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cuyus CIRO EDMUNDO MALDONADO MENDOZA, sólo en lo que respecta a la ciudadana HILDA JOSEFINA MOLINA RINCÓN, por considerar que para que se reconozca la unión estable de hecho, se requiere de una declaración judicial mediante sentencia definitivamente firme, derivada de un procedimiento previo, a través de la cual se establezca el tiempo de duración de la relación estable, para así determinar su existencia, cuya vía idónea, es a través de una acción mero declarativa, de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
Observa esta Alzada, que estamos en presencia de un procedimiento de jurisdicción voluntaria como lo es la declaración de únicos y universales herederos, y que el alcance de esta solicitud es la declaratoria de la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredera del de cuyus CIRO EDMUNDO MALDONADO MENDOZA, a favor de la ciudadana HILDA JOSEFINA MOLINA RINCÓN, por haber mantenido con aquél una UNIÓN ESTABLE DE HECHO por 46 años, no es cierto como argumentó la Juez de la recurrida, que sólo puede ser reconocida la unión estable de hecho, a través “de una declaración judicial mediante sentencia definitivamente firme, derivada de un procedimiento previo, a través de la cual se establezca el tiempo de duración de la relación estable, para así determinar su existencia, cuya vía idónea, es a través de una acción mero declarativa, de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil”.
En efecto, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil, promulgada y publicada en la Gaceta Oficial número 39.264 del 15 de septiembre de 2009, quedó a los justiciables la posibilidad de elegir la vía más expedita para la declaración formal de existencia de las uniones estables de hecho, las cuales aparecen reguladas en los artículos 117, 118 y 119 de la señalada ley especial, cuyo tenor es el siguiente
Articulo 118: “Las Uniones estables de hecho se registrarán en virtud de:
1. Manifestación de voluntad.
2. Documento auténtico o público
3. Decisión judicial.” (sic)
Articulo 118: “La libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro.”
Articulo 119: “Toda decisión judicial definitivamente firme que declare o reconozca la existencia de una unión estable de hecho, será inserta en el Registro Civil. Los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela deberán remitir copia certificada de la decisión judicial definitivamente firme a las Oficinas Municipales de Registro Civil, para su inserción en el libro correspondiente”.(subrayado nuestro)
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De la atenta lectura de las normas supra transcritas se evidencia que en la novísima Ley Orgánica de Registro Civil, el legislador estableció, sin lugar a dudas, primero, que las uniones estables de hecho pueden ser registradas, por decisión de los interesados, mediante su manifestación de voluntad; segundo, que los efectos jurídicos que devienen del reconocimiento sobre la existencia las uniones estables de hecho, emanan ya a partir de una decisión judicial, ya a partir de la manifestación de voluntad efectuada por un hombre y una mujer de manera conjunta, por ante el Registro Civil correspondiente y finalmente podemos concluir que no sólo puede el juez declarar la existencia de una unión estable de hecho a través de la acción mero-declarativa emitida en un fallo judicial, sino que el legislador estableció claramente que el reconocimiento expreso y directo de la existencia de estas uniones estables de hecho, pueden efectuarse mediante manifestación de voluntad de un hombre y una mujer, de manera conjunta, por ante el Registro Civil correspondiente.
De las consideraciones que anteceden puede deducirse que, la Juez de la recurrida erró al desestimar la existencia de la unión estable de hecho que existió entre el de cujus CIRO EDMUNDO MALDONADO MENDOZA y la ciudadana HILDA JOSEFINA MOLINA RINCÓN, por haber convivido durante 46 años, sino que, ese error conllevó a otro más grave aún: la exclusión de la referida ciudadana en el acervo hereditario de su concubino, como consecuencia de haber sido a la vez excluida como heredera universal de aquél.
Observa igualmente esta Superioridad, que si bien es cierto que estamos en presencia de un procedimiento de jurisdicción voluntaria como lo es la declaración de únicos y universales herederos, no inexiste una verdadera litis o contención, lo cual es una característica de este tipo de jurisdicción, y, por cuanto estos asuntos no constituyen un verdadero juicio, al no deducirse acción alguna contra nadie, pues no hay parte demandada ni citaciones, no existen elementos que le den al asunto el carácter controversial de juicio; sin embargo, tales circunstancias no implican que ante la inconformidad de la providencia resolutoria de la instancia, no se pueda recurrir contra la misma, como efectivamente ocurrió en el sub iudice, y, a los efectos de un pronunciamiento por parte de esta Alzada, con relación al objeto de la apelación interpuesta, se debe entrar al análisis de los recaudos consignados a los efectos de constatar si efectivamente quien quiere acreditarse el carácter de heredera, cumple con los requisitos exigidos en nuestra ley sustantiva para serlo.
Así las cosas, tenemos que la señalada Ley Orgánica del Registro Civil, en su artículo 3, contempla la admisión de la formalización voluntaria de la unión estable de hecho ante el funcionario competente; indicando al efecto que “Deben inscribirse en el Registro Civil los actos y hechos jurídicos que se mencionan a continuación: El reconocimiento, constitución y disolución de las uniones estables de hecho “. (Subrayado de esta Alzada); igualmente, en el artículo 120, al referirse a los recaudos indispensables que debe contener la manifestación de voluntad de las uniones estables de hecho estableció los siguientes:
Artículo 120. Las actas de las uniones estables de hecho, además de las características generales, deberán contener:
1. Identificación completa de las personas que declaran la unión estable de hecho.
2. Identificación completa de los hijos y las hijas, número, año y oficina de las respectivas inscripciones de nacimiento, si estuvieren inscritos.
3. Identificación completa de los hijos y las hijas que se hayan reconocido en el acto; el número, año y oficina de las respectivas actas de nacimiento, si estuvieren inscritos.
4. Identificación del poder especial si la unión estable de hecho se inscribe por medio de apoderado o apoderada.
5. Manifestación expresa de las personas de mantener la unión estable de hecho.
6. Indicación de la fecha a partir de la cual se inició la unión estable de hecho.
7. Mención expresa del estado civil de las personas que declaran la unión estable de hecho, que en ningún caso podrán ser casadas, ni mantener registrada otra unión estable de hecho.
8. Autorización de los padres o representantes, en los casos de adolescentes.
9. La firma del registrador o registradora civil, las personas que declaran la unión estable de hecho y los testigos…”. (Cursivas y resaltado de esta Alzada).
De acuerdo con la disposiciones anteriores se puede inferir que la constitución o reconocimiento de las uniones estables de hecho se inscribirán ante el Registro Civil, en virtud de la manifestación de voluntad efectuada por un hombre y una mujer, de manera conjunta, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley, y se insertarán en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de ese momento plenos efectos jurídicos; asimismo, la decisión judicial que declare o reconozca la existencia de una unión estable de hecho, debe insertarse en el Registro Civil. Con la mencionada disposición normativa, cuentan entonces los integrantes de la pareja de hecho con un título, al igual que sucede en el matrimonio con el acta donde consta la celebración del mismo.
Por otro lado, tomando en cuenta la importancia y eficacia probatoria con la que cuentan los documentos públicos, tales como las actas emanadas del Registro Civil, el acta que contiene la manifestación de voluntad de los integrantes de la pareja unida de hecho en formalizar dicha unión, se encontraría dentro de la clasificación de los documentos ad probatione, que son aquellos que tiene valor probatorio por haber sido acreditados ante la autoridad competente, pero cuya omisión jamás acarreará su nulidad.
En consecuencia, considera este sentenciador, que el medio de prueba idóneo, pertinente y más adecuado para demostrar la existencia de una relación de hecho estable, en un juicio instaurado para el reconocimiento de derechos que derivan de la propia unión, es la contenida en acta emanada del Registro Civil correspondiente, donde conste la manifestación de voluntad del hombre y la mujer unidos de hecho, para que pueda producir los efectos jurídicos señalados en la ley, equiparable al matrimonio, tal como fue consagrada en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e interpretado en Sentencia del 15 de julio de 2005 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En orden a lo antes expuesto, se puede concluir que no hay dudas ni discusión en cuanto a las formas de reconocimiento de las uniones estables de hecho, sin embargo, su existencia debe ser demostrada mediante instrumento legal, a los fines de que sean reconocidos sus efectos jurídicos, y por analogía, para su legalización, estas uniones deben cumplir con los requisitos exigidos para el matrimonio, tal como lo señala el artículo 77 Constitucional.
Ahora bien, para determinar cuales son esos efectos, vigentes y aplicables, el intérprete debe remitirse obligatoriamente a las normas que rigen los efectos del matrimonio, es decir, las disposiciones del Código Civil como ordenamiento positivo que regula especialmente esa materia.
Así tenemos, que para que el matrimonio surta los efectos legales, debe ser constituido el hecho causal, que en este caso descansa en los esponsales, contentivos de la manifestación de voluntad de los cónyuges de contraer matrimonio; pero además debe ser reconocida su existencia, lo cual se perfecciona propiamente en el acta de matrimonio emanada por uno de los funcionarios señalados en el artículo 99 de la nueva Ley Orgánica de Registro Civil, quienes dan fe de su celebración, la cual es el documento fundamental para reclamar sus efectos civiles, tanto respecto de las personas como de los bienes; en las relaciones de hecho ó concubinarias, en cambio, en cumplimiento de la normativa a que se contrae el citado artículo 99 eiusdem, y a objeto de gozar de los mismos efectos jurídicos del matrimonio, por ser una relación jurídica fáctica, en armonía con los requisitos establecidos para el matrimonio, se debe probar el hecho que lo constituye, que no es otro que la convivencia en común prolongada, para que así, quienes lo integran, puedan tener legitimidad para reclamar sus efectos jurídicos adquiridos en la vida concubinaria.
En consecuencia, la acreditación de las relaciones estables de hecho o concubinaria, sólo depende del reconocimiento incontrovertible que declare la existencia de la unión estable de hecho, la cual no es otra que el ACTA DE MANIFESTACIÓN DE EXISTENCIA DE LA UNIÓN ESTABLE DE HECHO, emanada del Registro Civil correspondiente. Y así se establece.
Ahora bien, en el caso de marras, observa esta Alzada, que en el escrito contentivo de la solicitud cabeza de autos, la pretensión de la parte actora consiste en que se declare a la ciudadana HILDA JOSEFINA MOLINA RINCON, quien mantuvo una relación de hecho por cuarenta y seis años con el de cuyus, CIRO EDMUNDO MALDONADO MENDOZA, como heredera universal de éste.
Al respecto considera esta Superioridad, que la petición del actor está totalmente ajustada a derecho, pues el derecho de la ciudadana HILDA JOSEFINA MOLINA RINCON, como heredera universal del de cuyus, CIRO EDMUNDO MALDONADO MENDOZA, deviene del hecho de haber convivido con él durante cuarenta y seis (46) años, lo cual quedó demostrado con el Acta contentiva de la manifestación formulada por ante el Registro Civil, de manera conjunta, por la ciudadana HILDA JOSEFINA MOLINA RINCÓN y el de cuyus, CIRO EDMUNDO MALDONADO MENDOZA, de mantener una unión estable de hecho, así como del justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Pública Cuarta del Estado Mérida, inserto a los folios 14 al 17, cuyas declaraciones fueron ratificadas ante el Tribunal a quo, tal como se evidencia de los folios 21 y 22.
Tal como ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia patria, no basta que la relación estable de hecho se constituya, sino que debe ser legalmente reconocida, reconocimiento que procede mediante la manifestación de voluntad de los integrantes de la referida unión estable ante el funcionario público autorizado conforme a la nueva Ley Orgánica de Registro Civil, tal como ocurrió en el caso de autos; en consecuencia, una vez cumplidos los requisitos de Ley, deben ser reconocidos los derechos adquiridos en la vida en común. En el caso de solicitud de declaración de Únicos y Universales Herederos, resultaría contrario a derecho no acreditar la condición de heredera a quien ha demostrado de manera auténtica su condición de concubina, la cual ha sido reconocida legalmente, con las consecuencias jurídicas y las formalidades equiparadas al matrimonio. Y así se decide.
Considera este sentenciador, que incurrió en error el a quo en la motivación de la recurrida, cuando señaló que: “…si bien es cierto, la parte interesada acompañó junto a su solicitud una Acta de Unión Estable de Hecho, distinguida con el n° 02, de fecha 18/01/2012, expedida por el Registro Civil de la parroquia El Sagrario, municipio Libertador del estado Mérida, marcada “B”; no es menos cierto, que no acompañó sentencia judicial que determinara la UNIÓN ESTABLE DE HECHO que existió entre el hoy de cojus [sic] CIRO EDMUNDO MALDONADO MENDOZA y la ciudadana HILDA JOSEFINA MOLINA RINCÓN, requisito sine qua non para incoar la presente solicitud…”, (sic) lo cual incidió directamente en el dispositivo del fallo.
Finalmente observa este Juzgador, que del análisis de las actuaciones producidas junto con el escrito cabeza de autos, en armonía con la normativa establecida en la Ley Orgánica de Registro Civil, referida anteriormente, se puede concluir que la ciudadana HILDA JOSEFINA MOLINA RINCÓN, si tiene acreditado judicialmente su carácter de concubina, del de cuyus CIRO EDMUNDO MALDONADO MENDOZA, de conformidad con lo establecido en el artículo 814 del Código Civil, en concordancia con el 824 eiusdem, todo lo cual lleva a concluír a este Juzgador, que la apelación formulada por el ciudadano ALBIO EDMUNDO MALDONADO MOLINA, debe ser declarada con lugar, y por vía de consecuencia, debe ser revocada la sentencia recurrida de fecha 09 de mayo de 2012, como en efecto se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
DISPOSITIVA
En merito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia definitiva en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ALBIO EDMUNDO MALDONADO MOLINA, asistido por la abogada AURORA RINCÓN DE SOTO, en su carácter de hijo del de cuyus, y parte solicitante, contra la sentencia definitiva de fecha 09 de mayo de 2012, proferida por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR y SANTOS MARQUINA DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 14 de mayo de 2012.
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, se REVOCA la sentencia recurrida de fecha 09 de mayo de 2012, mediante la cual el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró improcedente la solicitud de declaratoria como Heredera Universal del de cuyus CIRO EDMUNDO MALDONADO MENDOZA, a la ciudadana HILDA JOSEFINA MOLINA RINCÓN.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 825, primer aparte, del Código Civil, DECRETA las presentes actuaciones “TITULO SUFICIENTE Y BASTANTE PARA PERPETUA MEMORIA”, y declara como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante CIRO EDMUNDO MALDONADO MENDOZA, a los ciudadanos HILDA JOSEFINA MOLINA RINCÓN, CIRO EDMUNDO MALDONADO VELÁZQUES, ALBIO EDMUNDO MALDONADO MOLINA, FLOR DE MARÍA DEL SOCORRO MALDONADO MOLINA, CIRO IVÁN MALDONADO ALVIAREZ y MARÍA CAROLINA MALDONADO MOLINA, titulares de las cédulas de identidad números V-3.763.478, V- 8.021.489, V- 9.476.089, V- 13.524.160, V- 16.020.910 y V-17.129.306 respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, quedando a salvo en todo caso, los derechos de terceros.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Queda en estos términos REVOCADA la sentencia apelada.
Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias que conoce este Tribunal, así como por la intensa actividad desplegada por la Rectoría Civil a cargo del Juez que suscribe, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de la parte solicitante, haciéndole saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese. Bá¬jese en su oportunidad, el presen¬te expediente al Tribu¬nal de origen. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los veintidós días del mes de febrero del año dos mil trece. Años: 202º de la Inde¬penden¬cia y 154º de la Federación.
El Juez Titular,
La Secretaria, Homero Sánchez Febres.
María Auxiliadora Sosa Gil.
En la misma fecha, siendo las doce y treinta minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fi¬co. La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, veintidós (22) de febrero de dos mil trece (2013).-
202º y 154º
Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-
El Juez Titular,
La Secretaria, Homero Sánchez Febres.
María Auxiliadora Sosa Gil.
En la misma fecha se expidió la copia acordada en el decreto anterior
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil.
Exp. 5697.
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