REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS"
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las presentes actuaciones se encuentran en este Juzgado Superior, en virtud de la solicitud formulada por el ciudadano FRANCESCO CANNISTRA CANNISTRA, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E603.009, divorciado, asistido debidamente por el abogado DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado con el número 73.648, mediante escrito presentado en fecha 08 de febrero de 2013 (folio 47) por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de la subsanación del error material en que habría incurrido el entonces denominado JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, actualmente JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en la sentencia definitiva pronunciada en fecha 5 de octubre del año 1978 (folios 38 al 41), que confirmó en todas sus partes la sentencia de fecha 8 de junio de 1978 proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Mérida, declarando disuelto el matrimonio que unía a los ciudadanos LUISA TERESA MÁRQUEZ VEGA DE CANNISTRA y FRANCESCO CANNISTRA CANNISTRA.

Por auto de fecha 15 de febrero de 2013 (folio 51), el a quo ordenó remitir a ésta Alzada las presente actuaciones, a objeto de proveer lo solicitado por el ciudadano FRANCESCO CANNISTRA CANNISTRA.
Mediante auto de fecha 19 de febrero de 2013 (folio 55), este Juzgado dio por recibidas las presente actuaciones, les dio entrada y el curso de ley correspondiente y de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, abrió un lapso de cinco (05) días hábiles para que las partes promovieran las pruebas admisibles en esta instancia y de conformidad con el artículo 517 eiusdem, fijó el décimo día hábil de despacho siguiente a la fecha de ese auto para que las partes presentaran los informes.

Por diligencia de fecha 21 de febrero de 2013 (folio 56), el ciudadano FRANCESCO CANNISTRA CANNISTRA, debidamente asistido por el abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, desistió de la solicitud propuesta por no tener interés en la misma, pidiendo la homologación del desistimiento, así como la expedición de cuatro (04) juegos de copias certificadas mecanografiadas de la sentencia de divorcio y del auto que la declaró firme, actuaciones que obran a los folios 38 al 41.

Encontrándose este Tribunal en términos para decidir, realiza las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente procede este Juzgado a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso respecto del desistimiento de la solicitud, formulado por el ciudadano FRANCESCO CANNISTRA CANNISTRA, con fundamento en los argumentos fácticos y jurídicos que se señalan a continuación:

La más calificada doctrina ha sostenido de manera clara y determinante, que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva, precisa y directa de la acción propuesta, del procedimiento incoado, de un acto aislado del proceso o de cualesquiera recursos interpuestos.
En tal sentido, comenta nuestro procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, el artículo 265, en torno a la figura del desistimiento de los recursos, lo siguiente “En orden al desistimiento de los recursos, tampoco es menester el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, pues habiendo obtenido ya la contraparte una sentencia favorable, o en el peor de los casos, una sentencia inhibitoria que no le causa agravio (definitiva de forma), no tiene interés en que el recurso prosiga; y por tanto, el desistimiento no impide que se defina la justicia en el caso, ya por la sentencia de mérito contra la que se alzó el resistente, que pasa a la autoridad de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia que debe dictarse luego de subsanado el vicio esencial denunciado por la sentencia repositoria…”(sic) (ob. cit. Tomo II, pág. 339).

Igualmente, el Dr. Arístides Rengel-Romberg, proyectista de nuestro vigente texto adjetivo, en su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987”, Tomo II, Capítulo IV, en cuanto al Desistimiento del Recurso, señala: “...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso, que ahora consideramos, se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece: ‘Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario.’…” (sic) (Cursivas del texto copiado).

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterados fallos se ha pronunciado respecto de los requisitos necesarios para dar por consumado el desistimiento de la demanda, del procedimiento, recurso o cualquier otro acto del juicio. Así, en sentencia 559, de fecha 27 de julio de 2006, Exp. AA20-C-2005-000751, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, estableció:

“(Omissis)
…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
En este sentido, existen dos clases de desistimiento, el de la instancia o procedimiento y, el de la acción, el primero se refiere a la actuación voluntaria expresada por el demandante ante el juez, con la finalidad de abandonar el procedimiento empezado, dando lugar a su extinción; el segundo, el desistimiento de la acción, comporta la renuncia por parte del actor del derecho material del que está investido para postular la pretensión, produce efectos en la relación jurídico sustancial, tiene efectos preclusivos y deja extinguida las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones de procedencia, que si bien no todas aparecen definidas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Así, se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Al mismo tiempo, se exige a la parte capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
Si bien es cierto, que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere, en caso de apoderado, de mandato en el cual se contemple expresamente esa facultad.
Ahora bien, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala lo que sigue:
“...El poder facultad al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa...” (sic). (Cursivas del texto copiado; resaltado y subrayado de este Juzgado).


Este Juzgado, como argumento de autoridad, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge la doctrina jurisprudencial vertida en el fallo precedentemente transcrito y, en consecuencia, procede a verificar si en el caso de autos se encuentran o no satisfechos los presupuestos legales para que se pueda dar por consumado el desistimiento de la solicitud bajo examen, lo cual hace a continuación.

En relación al primer presupuesto, considera este Juzgador que el mismo se encuentra satisfecho, por cuanto el citado acto de desistimiento consta en forma auténtica en el presente expediente, y fue formalmente expresado por el solicitante, ciudadano FRANCESCO CANNISTRA CANNISTRA, debidamente asistido por el abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, mediante diligencia de fecha 21 de febrero de 2013, que obra al folio 56, lo que le da mayor seguridad jurídica al acto de desistimiento de la solicitud que conoce esta Superioridad..

En cuanto al otro requisito enunciado en el fallo dictado por la prenombrada Sala, esto es, que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie, se observa que el desistimiento fue manifestado personalmente por la parte solicitante, sin condiciones de modo, tiempo o lugar, razón por la cual considera este Tribunal que el último requisito enunciado en el fallo dictado por la prenombrada Sala, también se encuentra satisfecho en el caso de especie. Así se declara

En consecuencia, cumplidos en su totalidad como han sido los presupuestos exigidos por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia para que el juez pueda dar por consumado el acto de desistimiento señalado, y, por cuanto la controversia a que se contrae el acto de auto-composición procesal sub examine, versa sobre derechos disponibles, procedimiento en el cual no están legalmente prohibidas las transacciones, desistimientos o convenimientos y en tal sentido, resulta procedente en derecho, a juicio de quien suscribe, declarar consumado el desistimiento de la solicitud, y, por tanto, impartirle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, como en efecto así se hará en el dispositivo del fallo.

DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara CONSUMADO EL DESISTIMIENTO de la solicitud formulada por el ciudadano FRANCESCO CANNISTRA CANNISTRA, de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-603.009, divorciado, asistido debidamente por el abogado DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado con el número 73.648, mediante escrito presentado en fecha 08 de febrero de 2013 (folio 47) por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

SEGUNDO: Por la naturaleza del procedimiento, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.

Conforme a lo solicitado, se ordena expedir por Secretaría, cuatro (4) juegos de copias mecanografiadas debidamente certificadas de la sentencia de divorcio y del auto que declaró firme la misma que obran a los folios 38 al 41, de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Titular,

Homero Sánchez Febres.

La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil.


En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fi¬co.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, veinticinco (25) de febrero de dos mil trece (2013).-

202º y 154º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-
El Juez Titular,

Homero Sánchez Febres.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil.


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que ante¬cede.

La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil.

Exp. 5830-