REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

“VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en fecha 25 de julio de 2012, procedentes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para el conocimiento de la apelación sedicentemente interpuesta por la abogada NATHALY ZAMBRANO, en su condición de coapoderada judicial de la parte demandada, ciudadano MAURO DUGARTE DUGARTE, contra la sentencia interlocutoria de fecha 19 de junio de 2012 (folios 22 y 23), mediante el cual el referido Tribunal, declaró la nulidad del auto de fecha 23 de mayo de 2012, relativo al pronunciamiento de las pruebas promovidas por la parte demandada, y repuso la causa al estado en que se encontraba para el día 14 de mayo de 2012, fecha en que la parte actora subsanó voluntariamente la cuestión previa opuesta, en el procedimiento incoado por la ciudadana HILDA ROSA MOLINA CONTRERAS, por reconocimiento de unión concubinaria.

Por auto de fecha 26 de julio de 2012 (folio 29), este Juzgado, le dio entrada y curso de ley correspondiente a dichas actuaciones, advirtiendo a las partes que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes a esa fecha, podrían promover las pruebas admisibles en esta instancia, y que, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 eiusdem, los informes correspondientes debían ser presentados en el décimo día hábil de despacho siguiente a esa fecha.

Por auto de fecha 17 de septiembre de 2012 (folio 30), este Juzgado dijo VISTOS y entró en el lapso para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de septiembre de 2012, el ciudadano MAURO DUGARTE DUGARTE, con el carácter de demandado, debidamente asistido por la abogada MARÍA VIRGINIA MARCANO DURÁN, presentó constante de cinco (05) folios útiles, escrito de informes el cual obra a los folios 31 al 35.

En fecha 25 de octubre de 2012, el abogado ÁNGEL RAÚL RAMÍREZ MÉNDEZ, en su carácter de coapoderado judicial de la ciudadana HILDA ROSA MOLINA CONTRERAS, presentó constante de dos (02) folios útiles, escrito de observaciones a los informes, el cual obra a los folios 37 y 38.

Encontrándose este Tribunal en términos para decidir, realiza las siguientes consideraciones:
I
Ú N I C A

De las actuaciones remitidas a esta Alzada, se deduce que la decisión a que se contrae la presente incidencia, corresponde a la apelación sedicentemente interpuesta por la abogada NATHALY ZAMBRANO, contra la sentencia interlocutoria de fecha 19 de junio de 2012, mediante el cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró la nulidad del auto de fecha 23 de mayo de 2012, relativo al pronunciamiento de las pruebas promovidas por la parte demandada, y repuso la causa al estado en que se encontraba para el día 14 de mayo de 2012, fecha en que la parte actora subsanó voluntariamente la cuestión previa opuesta, en el procedimiento incoado por la ciudadana HILDA ROSA MOLINA CONTRERAS, por reconocimiento de unión concubinaria.
Así, se observa que fueron remitidas a esta Alzada en copias certificadas, las actuaciones procesales que se señalan a continuación:

1) Libelo de demanda presentada en fecha 15 de diciembre de 2012 (folios 02 al 04), por ante el Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
2) Auto de fecha 09 de marzo de 2012 (folio 05), mediante el cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, forma el expediente, da entrada y el curso de ley correspondiente a las actuaciones procedentes del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina.
3) Auto de fecha 14 de marzo de 2012 (folios 06 y 07), mediante el cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admite la demanda interpuesta en fecha 22 de febrero del 2012 por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida –Distribuidor- y ordena emplazar a las partes.
4) Diligencia de fecha 29 de marzo de 2012 (folios 08 y 09), mediante el cual el ciudadano Alguacil del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, consigna en un (01) folio útil, Recibo de Citación librado al ciudadano MAURO DUGARTE DUGARTE, debidamente firmado.
5) Inserto a los folios 10 al 13, consta escrito de cuestiones previas y poder especial, presentado ante el Tribunal de la causa, por la abogada CIOLY JANETTE ZAMBRANO A., en su condición de coapoderada judicial del ciudadano MAURO DUGARTE DUGARTE, parte demandada.
6) Inserto al folio 14, consta escrito de subsanación de cuestiones previas, presentado ante el Tribunal de la causa, por el abogado ÁNGEL RAÚL RAMÍREZ MÉNDEZ, en su condición de coapoderado judicial de la ciudadana HILDA ROSA MOLINA CONTRERAS, parte demandante.
7) Constancia suscrita en fecha 14 de mayo de 2012, por el Juez y la Secretaria del Tribunal a quo, de la consignación por parte de la demandante, por intermedio de su apoderado judicial, abogado ÁNGEL RAÚL RAMÍREZ MÉNDEZ, del escrito de subsanación de cuestiones previas, en el último día del emplazamiento.
8) Escrito de fecha 15 de mayo de 2012 (folios 16 y 17) mediante el cual la abogada NATHALY ZAMBRANO J., señaló que la cuestión previa de defecto de forma del libelo de la demanda opuesta por la parte que representa, no fue debidamente subsanada, conforme al artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
9) Auto de fecha 23 de mayo de 2012, mediante el cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se pronunció sobre las pruebas promovidas por el ciudadano MAURO DUGARTE DUGARTE, parte demandada, a través de su apoderada judicial abogada NATHALY ZAMBRANO, procediendo a inadmitir las pruebas documentales contenidas en los particulares Primero, Segundo y Tercero, por considerar que no son medios de prueba establecidos en la Ley. (folio 20).
10) Obra al folio 21, diligencia mediante la cual el abogado ÁNGEL RAÚL RAMÍREZ MÉNDEZ, consigna escrito de promoción de pruebas y anexos.
11) Sentencia interlocutoria de fecha 19 de junio de 2012, mediante la cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró la NULIDAD del auto de fecha 23 de mayo de 2012, relativo al pronunciamiento sobre las pruebas promovidas por la parte demandada, y REPUSO la causa al estado en que se encontraba para el día 14 de mayo de 2012, fecha en que la parte actora subsanó voluntariamente la cuestión previa opuesta por el demandado. (folios 22 y 23).
12) Auto de fecha 06 de julio de 2012 (folio 24), mediante el cual el Tribunal a quo admitió en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte demandada y ordenó remitir a distribución las copias certificadas de la incidencia, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal.
13) Obra al folio 25, diligencia suscrita por la abogada CIOLY ZAMBRANO A., con el carácter de autos, mediante la cual indica al tribunal de la causa, las actas conducentes a los fines de la apelación interpuesta en fecha 22 de junio de 2012, por la abogada NATHALY ZAMBRANO, coapoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 19 de junio de 2012.
14) Obra al folio 27, certificación expedida por la Secretaria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de las copias conducentes a la apelación, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

Así, del examen minucioso de las actas que integran el presente expediente, observa este Juzgador que entre las actuaciones remitidas a esta Alzada, no obran las siguientes: 1.- Copia certificada del escrito o diligencia mediante el cual la parte demandada interpuso la sedicente apelación; 2.- Cómputo de los días de despacho transcurridos por ante el Juzgado de la causa desde la fecha de la decisión sedicentemente apelada, exclusive, hasta la fecha de la interposición del recurso correspondiente inclusive, a los fines de la verificación de la temporaneidad o extemporaneidad del mismo.

En el caso subiudice, si, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, fue oído en un sólo efecto la apelación propuesta, era carga proce¬sal de las partes y, en particular del apelante, indicar ante el Tribunal de la recu¬rrida, para que fuese remitida al Tribunal de Alzada res¬pecti¬vo, copia certi¬ficada de las actuaciones procesales condu¬centes, para el cabal conoci¬miento de la materia objeto del recurso y de la admisibilidad de la apelación o, en su defecto, consignar directamente dichos recaudos por ante el a quem, ello en virtud del expreso mandato contenido en el artículo 295 eiusdem, cuyo tenor es el siguiente:

"Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyo caso se remitirá el cuaderno original".(sic) (Subrayado de esta Alzada)

La falta de copia auténtica de las actuaciones procesales en cuestión, cuya aportación, de conformidad con el artículo 295 adjetivo, al haber sido oída la apelación en un solo efecto, era carga procesal de las partes y, en particular, del apelante, impide al Tribunal de Alzada respectivo, verificar de las actuaciones procesales remitidas, la procedencia o improcedencia del medio recursorio que le ha sido deferido.

En efecto, es preciso señalar que la omisión de las mencionadas actuaciones procesales, impide a este Tribunal Superior determinar con plena certeza el objeto y límites del recurso propuesto y las condiciones de tiempo en que el mismo se interpuso, lo cual constituye óbice procesal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad y/o procedencia de tal medio de gravamen, mediante el reexamen ex novo de la controversia incidental sometida a su conocimiento. Así se declara.

Cabe señalar que los argumentos anteriormente explanados, relativos a la necesidad que se presenten en la Alzada las actuaciones señaladas, se corresponden con el criterio sostenido por la jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestra Casación Civil, que esta Superioridad acoge ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.

Así, en sentencia de fecha 15 de julio de 2003, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, en el juicio seguido por Inversiones S & M, S.R.L., contra L. T. Montilla, C.A., expresó lo siguiente:

“(Omissis):…
En el presente caso, a objeto de una mejor inteligencia de lo que se resuelve, la Sala estima conveniente reseñar brevemente los hechos que rodean la presente causa a los fines de determinar en definitiva la naturaleza de la sentencia recurrida, los cuales son los siguientes:
1.-En fecha 30 de mayo de 2001, el Juzgado ad quem, mediante auto, deja constancia de haber recibido copias certificadas del presente expediente constante de 32 folios útiles, ordenando darle entrada y previniendo a las partes para que presenten sus informes al décimo día hábil siguiente, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y, en caso de presentación, de dichos informes dejará transcurrir ocho días hábiles previstos en el artículo 519 eiusdem, tal como se observa en el folio…
2.-El 15 de junio de 2001, las partes comparecen ante el ad quem y consignan los respectivos informes, tal como se observa del folio…
3.-En fecha 18 de junio del mismo mes y año, comparece la demandante ante el ad quem y solicita mediante diligencia que se declare la extemporaneidad de los informes consignados por la demandada, alegando que en los autos no consta la diligencia por la cual se interpone recurso de apelación, tal como se evidencia al folio… del presente expediente.
4.-El día 17 de septiembre de 2001, la alzada dicta sentencia mediante la cual declaró no tener materia sobre la cual decidir, expresando en la motiva lo siguiente:
…En el caso de autos, no fueron presentados por la apelante, los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso, es decir, la diligencia de la apelación y el auto donde efectivamente se admite o no la apelación…”
…la demandada anunció recurso de casación, cuya negativa por el ad quem generó la interposición del recurso de hecho que hoy se resuelve…., la Sala observa que de las actas que conforman este expediente no se evidencia ninguna decisión proferida por el Juzgado a-quo, ni la diligencia del recurso de apelación ejercido contra esa decisión, ni el auto que oye la referida apelación, cuestión fáctica que no coadyuva a la determinación de la naturaleza de la recurrida, asunto necesario para la comprobación de la subsunción en los requisitos de admisibilidad del recurso de casación contenidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, se considera indispensable que consten en autos las referidas actuaciones del a-quo, ya que la recurrida es dictada con motivo del recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido por el tribunal de la cognición, sentencia esta que sería en definitiva la que permitiría verificar la naturaleza de la recurrida, para determinar la admisibilidad o no del recurso de casación Igualmente, la Sala aprecia que la decisión recurrida está fundamentada en el hecho de que no fueron presentados por la apelante los recaudos necesarios para la substanciación del recurso, vale decir, la sentencia apelada, diligencia de la apelación y el auto donde efectivamente se admite o no la apelación.
Ahora bien, la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero eso sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesario para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.
Es de hacer notar, que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse en ninguna otra oportunidad procesal, salvo lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que se fije para tales efectos.
En el caso de autos, no fueron presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación en segunda instancia, los cuales son: el auto o decisión proferida por el juzgado a-quo, la diligencia del recurso de apelación interpuesto contra tal decisión y el auto que oye la apelación; por tanto, la Sala no puede suplir, por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la conducta omisiva del apoderado de la demandada.
Con base en lo anteriormente expuesto, es forzoso concluir que el recurso de casación es inadmisible, lo que determina la improcedencia del presente recurso de hecho, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide. …
(Ramírez & Garay: “Jurisprudencia Venezolana”, T. CCI, pp. 562- 564). (sic) (Resaltado de este Tribunal).

En el mismo sentido, en sentencia del 29 de julio de 2003, dictada bajo ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., dicha Sala expresó lo siguiente:

“(Omissis):…
En el Juicio por cumplimiento de contrato de venta con pacto de retracto,…
Como se señaló precedentemente, la sentencia recurrida declaró no tener materia sobre la cual decidir en relación al recurso de hecho interpuesto por la demandada contra el precitado auto dictado por el a-quo. Tal fallo se fundamentó en el hecho de que no constan en autos los recaudos necesarios para poder decidir el presente asunto. …
Asimismo, la Sala advierte que la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en las cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión. …
En consecuencia, si en el presente caso no fueron presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso, como son la decisión contra la cual se anunció el recurso de apelación, la diligencia de la referida apelación y el auto que la niega, la Sala al igual que el tribunal superior no puede suplir por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil la conducta omisiva de la demandada; por tanto, el recurso de casación es inadmisible, lo que determina la improcedencia del presente recurso de hecho propuesto…” (Ob. Cit., p. 604). (sic) (Resaltado de este Tribunal).

En virtud de las consideraciones y pronunciamientos anteriores y, en particular, por no obrar en autos los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso por ante esta instancia, vale decir, copia certificada del escrito o diligencia mediante el cual la parte demandada interpuso la sedicente apelación, ni el cómputo realizado por el Juzgado de la causa, a los efectos de verificar la tempestividad o intempestividad de la apelación propuesta, que a juicio de este Sentenciador, son imprescindibles para ilustrar su criterio en cuanto a la admisibilidad o procedencia del recurso formulado, acogiendo ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y el contenido de las decisiones casacionistas transcritas parcialmente ut supra, esta Superioridad, no tiene otra alternativa que declarar no ha lugar la apelación sedicentemente interpuesta por la abogada NATHALY ZAMBRANO, en su condición de coapoderada judicial de la parte demandada, lo cual hará en la parte dispositiva de la presente sentencia. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia en los términos siguientes:

PRIMERO: NO HA LUGAR a la apelación sedicentemente interpuesta, por la abogada NATHALY ZAMBRANO, quien actúa con el carácter de coapoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia interlocutoria de fecha 19 de junio de 2012 mediante la cual el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, que declaró la NULIDAD del auto de fecha 23 de mayo de 2012, relativo al pronunciamiento de las pruebas de la parte demandada y REPUSO LA CAUSA al estado en que se encontraba para el día 14 de mayo de 2012, fecha en que la parte actora subsanó voluntariamente la cuestión previa opuesta por la parte demandada.

SEGUNDO: Dada la índole del presente fallo, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.

Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias que conoce este Tribunal y las numerosas acciones de amparo constitucional que han cursado en el mismo, así como por la intensa actividad desplegada por la Rectoría Civil a cargo del Juez que suscribe, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, en el domicilio procesal indicado en autos, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese en su oportunidad el expediente al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013).- Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El...
Juez,

Homero Sánchez Febres
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil.

En la misma fecha, siendo la una y veinte minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, seis (06) de febrero de dos mil trece (2012).

202º y 153º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma, el contenido del presente decreto.-
El Juez,

Homero Sánchez Febres
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria,
Exp. 5728-
María Auxiliadora Sosa Gil.