REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
“VISTOS” LOS ANTECEDENTES.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA
Adjunto a oficio n° 0008-2013, de fecha 8 de enero de 2013, se recibió por distribución el presente expediente en fecha 17 de enero de 2013 procedente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en El Vigía, en virtud de la sentencia interlocutoria que éste pronunciara el 17 de diciembre de 2012 (folios 04 al 07), mediante la cual se declaró INCOMPETENTE, para conocer de la presente causa, en segunda instancia, del juicio seguido ante el Juzgado de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de esta Circunscripción Judicial, por el abogado RIGO ALBERTO RANGEL ESCALANTE, contra los ciudadanos CONTRERAS VILLASMIL CARMEN ALICIA, CONTRERAS VILLASMIL DINA ROSA y CONTRERAS CARLOS OSCAR, por recurso de hecho, contra el auto dictado en fecha 23 de noviembre de 2012, que negó la admisión del recurso de apelación del particular cuarto del escrito de apelación, proferido por el Juzgado de los Municipios Alberto Adriani, Andrés bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de esta Circunscripción Judicial. Así, el referido Juzgado de Primera Instancia declaró: “COMPETENTE” para conocer de la presente acción al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, al que le corresponda por distribución.” (sic).
Efectuada dicha distribución reglamentaria, el conocimiento de dicho recurso de hecho le correspondió a este Juzgado Superior el cual, por auto de fecha 23 de enero 2013 se le dio entrada y el curso de ley, se le asigno el número 03998, y, por decisión de fecha 29 de enero de 2013 (folios 46 al 51), se declaró competente funcionalmente, para conocer y decidir el presente recurso de hecho interpuesto por el profesional del derecho RIGO ALBERTO RANGEL ESCALANTE.
Encontrándose la presente incidencia en lapso de sentencia, procede esta Superioridad a proferir¬la en los términos siguientes:
I
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE HECHO PROPUESTO
El recurso de hecho constituye un medio que consagra nuestro ordenamiento procesal civil en garantía de la apelación, el cual permite al Tribunal Superior en grado ejercer su potestad de control sobre la admisibilidad de dicho medio de gravamen, cuando el Juzgado de la causa niegue ilegalmente la admisión de tal recurso o lo oiga en un solo efecto, debiendo oírlo en ambos efectos.
No obstante, como todo recurso ordinario y extraordinario, el de hecho está sometido a determinados requisitos habilitantes que condicionan su admisibilidad, cuyo cumplimiento debe el Juez de Alzada constatar previamente, ex officio, a los fines de asumir el conocimiento del mismo y decidir sobre su mérito. Tales requisitos son los siguientes:
a) Que curse en los autos copia certificada de la providencia judicial contra la cual se interpuso el recurso ordinario de apelación, en virtud de que la naturaleza de esa resolución es determinante para resolver acerca de la procedencia del recurso de hecho. Del examen de las actas procesales observa el juzgador que dicho elemento probatorio obra agregado en copia certificada al folio 35.
b) Que en los recaudos consignados obre copia certificada del auto dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual se oye en un solo efecto o se niega oír la apelación interpuesta por el recurrente de hecho. Observa el juzgador que tal requisito se encuentra cumplido, por cuanto al folio 40, cursa copia certificada del auto del 3 de diciembre de 2012.
c) Que obre en los autos original o copia certificada del documento o poder que legitime la representación de quien obre en nombre del recurrente de hecho, si fuese el caso. Observa el juzgador que tal requisito se encuentra cumplido, por cuanto al folio 34, cursa copia certificada del poder especial.
d) Que se haya producido copia certificada de la diligen¬cia o escrito mediante el cual se interpuso el correspondiente recurso de apelación. De la revisión de los autos constata el Tribunal que tal requisito también se encuentra satisfecho, puesto que a los folios 36 al 38 obra agregada, copia certificada de la diligencia presentada en fecha 28 de noviembre de 2012, me¬diante el cual el profesional del derecho RIGO ALBERTO RANGEL ESCALANTE, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CARMEN ALICIA CONTRERAS VILLASMIL, DINA ROSA CONTRERAS VILLASMIL y CARLOS OSCAR CONTRERAS, interpuso por ante el Juzgado a quo el co¬rrespon¬diente recurso de apelación.
e) Que de las actuaciones correspondientes conste que la apelación fue interpuesta dentro del lapso legal. De la revisión de las actas procesales, observa el juzgador que, efectivamente, la decisión apelada fue emitida en fecha 23 de noviembre de 2012 y el recurso de apelación fue interpuesto el 28 de noviembre del mismo año, transcurriendo cinco días de despacho, desprendiéndose como consecuencia que la apelación de marras fue interpuesta por el recurrente dentro del lapso previsto en el artículo 298 del Código de Procedi¬miento Civil.
f) Que el recurso haya sido interpuesto dentro del lapso previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Consta en autos que tal exigencia se encuentra cumplida, en virtud de que en el caso sub iudice el escrito recursorio fue presentado por el recurrente en el quinto día de despacho si¬guiente a aquél en que fue dictado el auto recurrido.
Encontrándose cabalmente cumplidos los requisitos de procedibilidad del recurso de hecho interpuesto, este Tribunal lo declara admisible y, en consecuencia procede a decidirlo en su mérito, a cuyo efecto observa:
II
DEL RECURSO DE HECHO
En el escrito contentivo del recurso de hecho, el recurrente expuso lo siguiente:
“[Omissis]
Estando dentro del lapso legal para ejercer el recurso de hecho de conformidad con lo preceptuado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, tal como se evidencia en el expediente de la causa signado con el número 1.183/12, que lleva el Tribunal Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Juan Ramos De Lora y Caracciolo Parra Olmedo [sic] de la Circunscripción Judicial Del Estado Mérida Extensión El Vigía, lo hago de la siguiente forma. Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 06 de noviembre de 2.012, presente escrito de promoción de pruebas en mi condición de parte demandada, asimismo en fecha 19 de noviembre del presente año, presente escrito de oposición de pruebas; el Tribunal a quo en el auto dictado en fecha 23 de noviembre de 2.012, declaró inadmisible la promoción de la prueba de informes promovida en el Capitulo IV, que obra en el folio 72, sin motivar las razones por las cuales se procedía a declarar su inadmisibilidad, la Jueza a quo sólo podía negar la admisión de la prueba por ser manifiestamente ilegal o impertinente, tal como lo establece el artículo 398 del Código procedimiento Civil [sic] que reza:
“Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…”
De lo antes transcrito se extraen como dos únicos supuestos que hacen inadmisible una prueba a saber: La ilegalidad y la impertinencia, además nuestro ordenamiento jurídico se encuentra sustentado en el principio constitucional del debido proceso que encierra entre otros aspectos el derecho de probar, por tanto la limitación de tal derecho solo debe emerge [sic] de la propia ley. Ciudadano Juez no conforme con lo decidido por el Tribunal a quo por causar un gravamen irreparable a la parte que represento, presente [sic] escrito de apelación en fecha 28 de noviembre de 2.012, por la negativa del Tribunal a quo de admitir la prueba de informes, el Tribunal a quo por auto dictado en fecha 03 de diciembre del presente año, declara inadmisible la apelación con respeto al Particular [sic] Cuarto [sic] que trata sobre la prueba de informes. Ahora bien ciudadano Juez el Tribunal a quo en fecha 23 de noviembre de 2.012, admitió las pruebas documentales que se encuentran en el Capítulo I, particulares Primera, Segunda y tercera, que obra en los folios 68, 69 y 70, la particular Tercera, está estrechamente relacionada con el Capítulo IV, que versa sobre la prueba de informes, pues con la misma se pretende demostrar los movimientos bancarios del ciudadano Chipo José Contreras Villasmil, parte demandante, durante los meses de noviembre y diciembre de 2.005, fecha en la cual el ciudadano antes mencionado le compró a su legitima madre ciudadana Atanacia Villasmil Mora, Treinta [sic] Hectáreas [sic] (30 Has), por la cantidad irrisoria de Treinta [sic] Millones[sic] de Bolívares [sic] (Bs. 30.000.000,00) de los antiguos. Ciudadano Juez el Tribunal a quo debió admitir la prueba, pues con esa actitud afecta a la parte demandada en el derecho a la tutela judicial efectiva, al derecho al debido proceso, a la defensa y al debido derecho de prueba establecidos en los artículos 26 y 49 N° 1° de la Constitución de la República de Venezuela. En tal sentido se transcribir [sic] parcialmente la Sentencia N° 215 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 1.995-11.724, de fecha 23 de marzo de 2.004, Ponente Magistrado Dr. Hadel Mostafa Paolini, en relación a la admisión de las pruebas promovidas por las partes, la cual estableció lo siguiente:
“… Así, entiende la Sala que promovida la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia, definitiva cuando el Juez de la causa puede apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto al fondo del asunto planteado. Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia la admitirá, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible.
Luego parece evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y donde se evidencia claramente la ilegalidad e impertinencia del medio probatorio promovido.”
En el mismo orden de ideas la Sentencia N° 24 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 2.001 -0736, de fecha 27 de enero de 2.004, Ponente Magistrada Dra: Yolanda Jaimes Guerrero, afirma que:
“…, el juez solo puede negar la admisión de una prueba por cualquiera de las dos causales específicas que dispone la ley, esto es la ilegalidad o la impertinencia manifiestas del medio probatorio…”
Nótese que el Tribunal al negar la admisión de la prueba de informes deja en estado de indefensión a la parte demandada, por no permitir ejercer el derecho de prueba de rango constitucional, pues la misma no es manifiestamente ilegal o impertinente, asimismo coloca un obstáculo que impide el acceso a la justicia material del caso concreto. En virtud de todo lo anterior opongo recurso de hecho de conformidad con el artículo 305 del a quo Código Procesal Civil contra el auto dictado en fecha 03 de diciembre del año en curso, por considerar que viola flagrantemente los derechos constitucionales de la parte que represento, a la tutela judicial efectiva, a la defensa, al debido proceso y al derecho de prueba, causándoles un gravamen irreparable en vista que la apelación se interpuso en tiempo hábil, fundamentando formalmente el recurso de hecho en los artículos 2, 7, 26, 49 numerales 1°, 3 y 8° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 y 321 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia solicitó a este Tribunal de alzada ordenar al Tribunal a quo, que admita y evacue la prueba de informes promovida oportunamente en el lapso legal. Por último mediante diligencias suscritas en el Tribunal a quo en fecha 06 y 10 del mes y año en curso solicite las copias fotostáticas certificadas para fundamentar el presente recurso de hecho, la cual consignaré a la mayor brevedad posible. Es justicia en la Ciudad de El Vigía, Estado Mérida, hoy 12 de diciembre de 1.012. [Omissis]” (sic) (Las mayúsculas y negrillas son del texto copiado).
Como puede apreciarse de la anterior transcripción, el recurrente de hecho señaló que la sentencia apelada, es aquella que en fecha 23 de noviembre de 2012, pronunció el Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en el juicio que, por simulación de contrato de compra venta, sigue, en el primer grado de jurisdicción, el ciudadano CHIPO JOSÉ CONTRERAS VILLASMIL, contra los ciudadanos CONTRERAS VILLASMIL CARMEN ALICIA, CONTRERAS VILLASMIL DINA ROSA y CONTRERAS CARLOS OSCAR, ante el mencionado Tribunal, mediante el cual expuso en los términos que se reproducen a continuación:
“[Omissis]
Vistas las pruebas promovidas por las partes tanto demandada como actora, por escritos presentados en fecha 06 y 14 de noviembre de 2012 (folios del 68 al 72 y del 94 al 97), en la oportunidad de promoción de pruebas. Igualmente vistos los escritos de oposición presentados en fecha 19-11-2012, tanto por la parte actora, como por la demandada (folios del 100 al 101 y del 103 al 104). Por cuanto las pruebas promovidas no son contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, y no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, se admiten por cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, a excepción de las pruebas contenidas en el capítulo II, de los testimoniales promovidos por la parte demandada, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, referida a la Carta [sic] Aval, [sic]de fecha 02-11-2012, emitida por el Consejo [sic] Comunal [sic] del Km 15, Parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia; por cuanto la Carta [sic] Aval configura un documento administrativo de carácter público. De la prueba de informes promovida en el Capítulo IV conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por la parte demandada, por ser inadmisible, por cuanto uno de los requisitos de la prueba de informes previstos en la normativa citada, es que los hechos a informar la institución requerida estén referidos a hechos concretos y determinados que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se encuentren en tales instituciones sobre hechos litigiosos que parezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos; y a excepción de las pruebas contenidas en el numeral 2° del particular segundo y el literal a) del particular Quinto, contentivo de la prueba de Informes, conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto uno de los requisitos de la prueba de informes previstos en la normativa citada, es que los hechos a informar la institución requerida estén referidos a hechos concretos y determinados que consten en documentos, libros, archivos y otros papeles que se encuentren en tales instituciones sobre hechos litigiosos que parezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos. La prueba de exhibición promovida en el literal b) de este último particular por no cumplir con los requisitos para la efectividad de la prueba previstos en el primer epígrafe del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a las restantes pruebas se ordena su evacuación. En cuanto a la inspección judicial promovida por la parte demandada, en el Capitulo III, se fija el octavo día de Despacho siguiente a este, a las diez de la mañana, para el traslado y constitución de este Tribunal a la casa N°. 19-09, de la Avenida Andrés Bello de la Urbanización Primero de Mayo, de esta ciudad de el Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, a fin de dejar constancia de lo requerido en el precitado capitulo. En cuanto a la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora, en el particular segundo, numeral 1° sufija el décimo día de despacho siguiente a este, a las diez de la mañana, para el traslado y constitución de este Tribunal al Consultorio de Médico Cardiólogo CESAR MOLINA, situado en la Clínica de emergencias Médicas, en la calle 9, N°. 17-67 Sector San Isidro de esta ciudad de el vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, a fin de dejar constancia del o requerido en el precitado particular segundo, numeral 1°. En cuanto a la prueba de experticia solicitada por la parte actora en el particular cuarto, el Tribunal acuerda de conformidad con el artículo 556 del Código de Procedimiento Civil, fijar el tercer día de despacho siguiente a éste, a las dos de la tarde, para que las partes proceden al nombramiento de un perito avaluador para cada una, más un tercero que elegirán de acuerdo a ambas partes. Debiendo cada parte al designar su perito consignar en el mismo acto una declaración escrita firmada por el designado manifestando que aceptará la elección. Debiendo el perito avaluador residir en el lugar donde están situados los bienes y poseer conocimientos prácticos de las características, calidad y precios de las cosas que serán objeto del justiprecio. [omissis]” (sic) (Las mayúsculas son del texto reproducido).|
Respecto de la decisión supra transcrita, el promovente interpuso recurso de apelación el cual según auto de fecha 3 de diciembre de 2012 (folio 40), el Tribunal a quo, decidió admitir en un solo efecto el mismo, no extendiendo dicha admisión al particular CUARTO indicado por la parte demandada en su escrito de apelación, en los términos que se reproducen a continuación:
“(Omissis)
Visto el escrito que antecede presentado en fecha 28-11-2012, inserta del folio 108 al 110 por el ciudadano Abg. RIGO ALBERTO RANGEL ESCALANTE, titular de la cédula de identidad N°. 11.217.355, Inpreabogado N° 77.644, con el carácter de Apoderado [sic] Judicial [sic] de la parte demandada, ciudadanos CARMEN ALICIA CONTRERAS VILLASMIL, DINA ROSA CONTRERAS VILLASMIL y CARLOS OSCAR CONTRERAS, identificados en los autos y vista la diligencia suscrita en fecha 30-11-2012 (Folio 11) por la Abg. DUNIA CHIRINOS LAGUNA, titular de la cédula de identidad N°. 3.929.732, Inpreabogado N°. 10.469, con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadano CHIPO JOSÉ CONTRERAS VILLASMIL, identificado en los autos; mediante el cual ambos apelan de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 23 de Noviembre de 2012 (folio 107); este Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, acuerda admitir en un solo efecto por haber sido interpuestas dentro del lapso legal; no se extiende la admisión de la apelación al particular CUARTO indicado por la parte demandada en su escrito de apelación, por cuanto la misma no fue admitida. En consecuencia, de conformidad con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, remítase al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; las copias fotostáticas certificadas de las actuaciones que indiquen las partes apelantes y de los folios 1,2,3,4,21,68,69,70,71,72,94, 95,96,97,99,107,108,109,110 y 115 que indica el tribunal, a los fines de que conozca en Alzada de la apelación interpuesta por la parte actora y demandada. Remítase con oficio.(Omissis]” (sic) (Las mayúsculas y negrillas son del texto reproducido).|
III
TEMA A JUZGAR
Planteado el recurso de hecho en los términos que se dejaron expuestos, la cuestión a dilucidar por este Juzgado Superior en el presente fallo consiste en determinar si se encuentra o no ajustado a derecho el auto recurrido de hecho, por el cual el a quo admitió en un solo efecto la apelación interpuesta por el hoy recurrente de hecho contra la mencionada sentencia.
IV
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Determinada la cuestión objeto de juzgamiento en la presente sentencia, procede este Tribunal a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual hace con fundamento en los motivos de hecho y de derecho que se explanan a continuación:
El artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, regula la interposición del recurso de apelación cuando se admite o se niega las pruebas promovidas, disponiendo al efecto, in verbis, lo siguiente:
“(Omissis)
De la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y ésta será oída en ambos casos en el solo efecto devolutivo.
Si la prueba negada fuere admitida por el Superior, el Tribunal de la causa fijará un plazo para su evacuación y concluido éste, se procederá como se indica en el artículo 511. Si la prueba fuere negada por el Superior, no se apreciará en la sentencia la prueba si hubiere sido evacuada.
(Omissis)”
En efecto, al interpretar el contenido, sentido y alcance de la norma referida en el dispositivo legal supra inmediato transcrito, el procesalista A. Rengel Romberg, (Código de Procedimiento Civil, admisión o negativa de las pruebas, p. 378) coincide en sostener que la providencia sobre los escritos de prueba, tienen apelación en el solo efecto devolutivo (Art.295 C.P.C.), ya sea admisiva o negativa de alguna prueba.
En este punto, el nuevo Código difiere del código derogado, según el cual la negativa de admisión de la prueba tenía apelación en ambos efectos, y la admisión la tenia en el solo efecto devolutivo (Art. 295 C.P.C. 1916). El principio adoptado en el nuevo código, es racional y tiende a proteger el contradictorio. Es evidente que la oposición a las pruebas es manifestación del contradictorio y da lugar a contención entre las partes acerca de la admisibilidad de las pruebas, por lo que, ya sea admisivo o negativo el auto, siempre una de las partes sufriría un gravamen, que justifica la apelación.
Así mismo, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 27 de abril de 2001, ponente magistrado Dr. Carlos Oberto Velez, al respecto consideró lo siguiente:
“(Omissis)
Nuestro ordenamiento jurídico, en materia probatoria ha sostenido el principio general de la admisibilidad de la prueba, con reserva de su apreciación o no en la definitiva, de allí que, no obstante la admisión de una prueba, es factible y legal que la misma, en la decisión de mérito, pueda ser desestimada.
En igual manera, nuestra norma procesal prevé taxativamente los motivos legales, por los cuales puede el juez desechar y no admitir una prueba, bien por ilegal o impertinente (art. 398 c.p.c.).
Ambas situaciones, tienen control de los litigantes, a través del recurso procesal de apelación. Así el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, expresa que tanto de la negativa como de su admisión ha lugar el ejercicio de dicho recurso, el cual se oirá en el sólo efecto devolutivo.
Ahora bien, del alcance previsto en el único aparte del precitado artículo 402, se colige que el propósito del legislador es manifiesto, en cuanto a que tales incidencias se ventilen en una doble instancia. (Omissis)”
El auto de admisión no es valorativo de las pruebas, ni prejuzga sobre el merito de ellas, las cuales pueden siempre desecharse en la definitiva, etapa en la cual el juez no entra a analizar si la prueba fue bien o mal admitida en su oportunidad, sino a apreciarla y estimarla con arreglo a derecho y a fundamentar el fallo conforme a lo que resulte del análisis de esas pruebas.
Como puede apreciarse, por expreso mandato del dispositivo legal supra transcrito, contra las decisiones dictadas en materia de pruebas el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil --como acontece en el caso de autos, donde se declaró inadmisible la prueba prevista en el particular cuarto del escrito de informes y que le resulta adversa al apelante-- si se concede apelación. Por ello, resulta evidente que la decisión interlocutoria dictada por el Tribunal de la causa, mediante la cual declaró inadmisible la prueba informes es impugnable mediante ese medio de gravamen, así se decide.
Ahora bien, tal como quedó expresado en párrafos precedentes, el recurso de hecho se presenta como una garantía del recurso de apelación, por medio del cual, se permite revisar la inadmisibilidad de dicho medio gravamen cuando éste no es oído o cuando se oye en un solo efecto y debió oírse en ambos efectos, no obstante nótese, que para intentar el recurso de hecho debe existir previamente la posibilidad de ejercer el recurso de apelación.
En virtud de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, el presente recurso de hecho debe ser declarado con lugar, como en efecto así se hará en la parte dispositiva de esta decisión.
V
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la Ley, dicta sen¬tencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto el 12 de diciembre de 2012, por el abogado RIGO ALBERTO RANGEL ESCALANTE, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas CARMEN ALICIA CONTRERAS VILLASMIL, DIGNA ROSA CONTRERAS VILLASMIL y CARLOS OSCAR CONTRERAS, contra el auto de fecha 23 de noviembre del año que discurre, dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIR¬CUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía, en el juicio incoado por el ciudadano CHIPO JOSE CONTRERAS VILLASMIL, contra los ciudadanos CONTRERAS VILLASMIL CARMEN ALICIA, CONTRERAS VILLASMIL DINA ROSA y CONTRERAS CARLOS OSCAR, por cobro simulación de contrato de
compra venta, contenido en el expediente N° 1.183/12 de la nomenclatura propia del referido Juzgado, mediante el cual dicho Tribunal declaro inadmisible la admisión del recurso de apelación del numeral cuarto del escrito de apelación, interpuesto el 28 de noviembre del año 2.012, presentada por el hoy recurrente de hecho, cuya copia simple obra agregada a los folios 36 al 38 del presente expediente.
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, y con base en las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia, se REVOCA en todas y cada una de sus partes la decisión contenida en el auto de fecha 23 de noviembre de 2012, mediante la cual el Tribunal de la causa, negó la admisión del recurso de apelación del particular cuarto del escrito de apelación y se ordena a éste proceda a admitir tal recurso en un solo efecto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil y, hecho lo cual, remita a distribución el correspondiente expediente.
TERCERO: Debido a la naturaleza de esta decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.
Publíquese, regístrese y cópiese. Así se deci¬de.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los trece días del mes de febrero del año dos mil trece. Años: 202º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez,
José Rafael Centeno Quintero
El Secretario,
Leomar Antonio Navas Maita
En la misma fecha, y siendo las diez y veinte minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifi¬co.
El Secretario,
Leomar Antonio Navas Maita
Exp. 03998
JRCQ/LANM/jmmp.
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, trece de febrero de 2013.
202° y 152º
Certifíquese por Secretaría copia de la sentencia anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.
El Juez,
José Rafael Centeno Quintero
El Secretario,
Leomar Antonio Navas Maita
En la misma fecha se expidió la copia ordenada en el decreto que antecede.
El Secretario,
Leomar Antonio Navas Maita
Exp. 03998
JRCQ/LANM/jmmp
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