REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS” SIN INFORMES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 29 de noviembre de 2010, por el profesional del derecho RAFAEL ERNESTO SERRANO QUINTERO, en su carácter de endosatario en procuración de la parte demandante, ciudadano GUILLERMO ANTONIO GONZÁLEZ REYES, contra el auto decisorio de fecha 5 de noviembre del mismo año, dictado por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por el apelante contra los ciudadanos MARÍA CAROLINA GONZALO HERRERA Y CIRO ALBERTO UZCÁTEGUI VIVAS, por cobro de bolívares por vía mediante, mediante la cual dicho Tribunal, declaró “la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA”, de la acción incoada”. (sic).

Por auto del 7 de diciembre de 2010 (folio 66), el a quo admitió en ambos efectos la apelación interpuesta y, en consecuencia, remitió al Juzgado Superior distribuidor de turno el presente expediente, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado, el cual, en auto de fecha 21 de diciembre del mismo año (folio 69), dispuso darle entrada con su propia numeración y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el guarismo 03540.

Por auto decisorio de fecha 23 de diciembre de 2010 (folio 70), esta Superioridad declaró su incompetencia, fundamentando la su decisión en los términos siguientes:

…[Omissis]…
Sobre la base de las consideraciones que se dejaron expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actuando de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 60 ejusdem, se declara FUNCIONALMENTE INCOMPETENTE para el conocimiento, sustanciación y decisión, en segundo grado de jurisdicción, del juicio a que se contrae el presente expediente, seguido por el ciudadano GUILLERMO ANTONIO GONZÁLEZ REYES, contra los ciudadanos MARÍA CAROLINA GONZALO HERRERA y CIRO ALBERTO UZCÁTEGUI VIVAS, por cobro de bolívares por vía intimatoria, y, en particular, para conocer, sustanciar y decidir el recurso de apelación propuesto por la parte actora contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en el mismo, en fecha 5 de noviembre de 2010, por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta misma circunscripción. En consecuencia, DECLINA su conocimiento al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en esta ciudad de Mérida, al cual por distribución le corresponda la causa, que se considera competente de conformidad con lo previsto en el numeral 2, literal C, del artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y se acuerda remitir el presente expediente, una vez quede firme la presente decisión. (sic) (Mayúsculas y negrillas son propias del texto copiado)


Por auto de fecha 19 de enero de 2012 (folio 89), se remitió por oficio N° 0038-2011, copia de la sentencia proferida por esta Alzada al Juzgado Tercero de Municipios Libertador y Santos Marquina, también se remitió el expediente con oficio N° 0039-2011, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida (Distribuidor). Dichos oficios obran insertos en los folios 90 y 91 respectivamente.

Mediante auto de fecha 17 de febrero, que obra inserto en el folio 93, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil; Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, recibió original del expediente, procedente de este Tribunal de Alzada, por declinatoria de competencia, a quien correspondió por distribución resolver dicha controversia, ordenó darle entrada bajo el N° 23.044.

Por sentencia interlocutoria proferida en fecha 22 de febrero de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, cuya decisión se reproduce a continuación:

“[Omissis]
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer en segunda instancia la apelación contra la sentencia dictada en fecha cinco (5) de noviembre del 2010, por el JUZGADO TERERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual declaró la inadmisibilidad sobrevenida de la demanda propuesta, de conformidad con la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, en fecha dos (02) de Abril de 2009. Y así se establece.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, y en virtud de la declaración de incompetencia de dos tribunales, este Juzgador solicita de oficio la REGULACIÓN DE COMPETENCIA de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, por los razonamientos anteriormente expuestos. Y así se establece.
TERCERO: Se ordena remitir original del presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que se pronuncie sobre la presente regulación de competencia, en la oportunidad de Ley. Y así se establece. [Omissis]” (sic). (Mayúsculas, negrillas y subrayado son propias del texto copiado).


Por auto de fecha 2 de marzo de 2011, precio cómputo, y sin que la parte actora haya hecho uso del recurso de apelación, el Ad quo, declara: “DEFINITIVAMENTE FIRME dicha decisión, en consecuencia se ordena remitir el original del expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia”. El cual se remitió en la misma fecha, según oficio N° 167-2011. (folios 107 y 108).

Recibidos los autos en el Tribunal Supremo de Justicia y cumplidos los correspondientes trámites de sustanciación, en fecha 29 de noviembre de 2011 (folios 112 al 135), la Sala de Casación Civil, dictó sentencia, mediante la cual, declaró que:

“[Omissis]
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: 1) Que es competente para resolver el conflicto de competencia suscitado en el presente juicio; 2) Competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la decisión de fecha 5 de noviembre de 2010, proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, es el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS. NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA”. [Omissis]. (sic) (Mayúsculas, negrillas y subrayado son propias del texto copiado).


Atribuida la competencia a este Juzgado Superior mediante la sentencia supra parcialmente transcrita y encontrándose la presente causa en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla en los términos siguientes:


I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De las actas procesales con las que se formó el presente expediente constata esta Superioridad que el presente procedimiento a que se hizo referencia en el encabezado de la presente decisión, se inició mediante demanda por cobro de bolívares por vía intimatoria, interpuesta por el ciudadano GUILLERMO ANTONIO GONZÁLEZ REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.203.132, asistido por los profesionales del derecho JUAN PEDRO QUINTERO MORENO, DANIEL ENRIQUE QUINTERO SUTIL y RAFAEL ERNESTO SERRANO QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-2.458.780, V-14.401.852, V-13.014.669 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo los n° 8.345, 92.895 y 81.604, actuando en su carácter de endosatarios en procuración y cuyo conocimiento correspondió por distribución, al Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 16 de abril de 2010, el Tribunal de la causa, mediante auto decisorio de fecha 23 de abril de 2010, ordenó la corrección del libelo de la demanda intimatoria propuesta en esta causa.

Por diligencia hecha en fecha 30 de abril de 2010, suscrita por el abogado JUAN PEDRO QUINTERO MORENO, coendosatario en procuración de la parte demandante, en la que en atención al auto decisorio que precede, procedió a subsanar el libelo de la demanda (folio 25).

Mediante auto de fecha 14 de mayo de 2010, el a quo, admitió dicha demanda y acordó la intimación de la parte demandada, de igual forma se libraron los recaudos de dicha intimación (folio 27).

Consta en los folios 28 al 38, las boletas de notificación a los intimados junto con su acta respectiva, mediante la cual, la alguacil del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta ciudad de Mérida, consigna Recibo de Intimación sin firmar, correspondiente a dicho expediente.

Por diligencia hecha en fecha 19 de julio de 2010, por el abogado DANIEL ENRIQUE QUINTERO SUTIL, coendosatario en procuración de la parte demandante, solicitó al Tribunal de la causa se ordenara al organismo competente, informar sobre los movimientos migratorios de los co-demandados, para así decidir el procedimiento a seguir (folio 39).

Mediante auto de fecha 26 de julio de 2010, el a quo acordó oficiar al Sistema Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, Oficina Central SAIME, Departamento de Movimiento Migratorio, con el fin de informar sobre los movimientos migratorios de los ciudadanos MARÍA CAROLINA GONZALO HERRERA DE UZCÁTEGUI y CIRO ALBERTO UZCÁTEGUI VIVAS (folio 40).

Obra en el folio 41, oficio dirigido por el Tribunal de la causa, al Sistema Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, Oficina Central SAIME, Departamento de Movimiento Migratorio, en el cual se le solicita con carácter urgente y a la brevedad posible, los movimientos migratorios de los co-demandados MARÍA CAROLINA GONZALO HERRERA DE UZCÁTEGUI y CIRO ALBERTO UZCÁTEGUI VIVAS, quienes fungen como parte demandada en el presente proceso.

Consta en los folios 43 al 54, oficio n° 31722010, emanado del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, suscrito por el Cap. Rafael Blanco Guedez, Director Nacional de Migración y Extranjería, en donde cumple con informar que los ciudadanos MARÍA CAROLINA GONZALO HERRERA DE UZCÁTEGUI y CIRO ALBERTO UZCÁTEGUI VIVAS, presentan movimientos migratorios, los cuales se anexaron al oficio respectivo.

En diligencia hecha por el coendosatario en procuración de la parte actora, abogado RAFAEL ERNESTO SERRANO QUINTERO, solicitó se ordene la citación por carteles, debido a que según los registros migratorios los intimados no se encuentran en el país, y por cuanto no se les conoce apoderado judicial alguno, todo esto de conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 224 del Código de Procedimiento Civil. (folio 55).

Mediante diligencia realizada por abogado DANIEL ENRIQUE QUINTERO SUTIL, coendosatario en procuración de la parte demandante, en fecha 13 de octubre de 2010, solicitó que se anule el Decreto Intimatorio, debido a que, se intentó citar a la parte demandada en el domicilio indicado en el libelo de la demanda y no fue posible y, según sus movimientos migratorios no se encuentran en el país y, por cuanto no se conoce apoderado judicial y si lo tuviere, se consideró lo establecido en el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que debe continuar por el procedimiento ordinario y se ordene la citación por carteles (folio 56).

Obra en los folios 57 al 61, sentencia proferida en fecha 5 de Noviembre de 2010, por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en donde declaró la “INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la demanda incoada por los Abogados en ejercicio JUAN PEDRO QUINTERO MORENO, DANIEL ENRIQUE QUINTERO SUTIL y RAFAEL ERNESTO SERRANO QUINTERO, todos identificados en autos, en su carácter de Endosatarios en Procuración del ciudadano GUILLERMO ANTONIO GONZÁLEZ REYES, igualmente identificado en autos, en contra de MARIA CAROLINA GONZALO HERRERA y CIRO ALBERTO UZCÁTEGUI VIVAS, identificados en autos, por COBRO DE BOLÍVARES VIA PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN, por encontrarse la parte demandada fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, esto en atención a los establecido en los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil” (sic).

Mediante diligencia presentada ante el ad quo en fecha 29 de noviembre de 2010 (folio 64), el profesional del derecho RAFAEL ERNESTO SERRANO QUINTERO, en su carácter de coendosatario en procuración de la parte actora, oportunamente interpuso contra dicha sentencia recurso de apelación siendo admitido el mismos en ambos efectos.

II
TEMA A JUZGAR

Planteada como quedó la controversia cuyo reexamen ex novo fue elevado por vía de apelación al conocimiento de este Tribunal de Alzada, considera el juzgador que la cuestión a dilucidar en este grado jurisdiccional se reduce a determinar si la sentencia apelada, proferida en fecha 5 de noviembre de 2010, por el Juzgado Tercero de los Municipios de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la atenta lectura de las actas procesales que forman el presente expediente, se desprende que la presente acción fue incoada en fecha 14 de mayo de 2010, por los abogados en ejercicio JUAN PEDRO QUINTERO MORENO, DANIEL ENRIQUE QUINTERO SUTIL y RAFAEL ERNESTO SERRANO QUINTERO, en su carácter de Endosatarios en Procuración del ciudadano GUILLERMO ANTONIO GONZÁLES REYES, en contra de los ciudadanos MARÍA CAROLINA GONZALO HERRERA y CIRO ALBERTO UZCÁTEGUI VIVAS, por COBRO DE BOLÍVARES VIA PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN, la cual fue admitida por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, quien profirió sentencia en fecha 5 de noviembre del mismo año, la cual se transcribe a continuación:

“[Omissis]
PRIMERA: De la revisión de las actas procesales, se desprende que la presente acción fue incoada por los Abogados en ejercicio JUAN PEDRO QUINTERO MORENO, DANIEL ENRIQUE QUINTERO SUTIL y RAFAEL ERNESTO SERRANO QUINTERO, todos identificados en autos, en su carácter de Endosatarios en Procuración del ciudadano GUILLERMO ANTONIO GONZÁLES REYES, igualmente identificados en autos, en contra de los ciudadanos MARÍA CAROLINA GONZALO HERRERA y CIRO ALBERTO UZCÁTEGUI VIVAS, identificados en autos, por COBRO DE BOLÍVARES VIA PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN, demanda que fuera admitida por éste Juzgado a través de auto de fecha catorce (14) de mayo de dos mil diez (2010), agregado al folio veintisiete (27). Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Igualmente, de la revisión exhaustiva del presente expediente se desprende que al folio cuarenta y tres (43) y siguientes, obra agregado oficio del Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas, Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, a través del cual informan a este Tribunal que los ciudadanos MARÍA CAROLINA GONZALO HERRERA y CIRO ALBERTO UZCÁTEGUI VIVAS, registran movimientos migratorios, anexando a los efectos hojas de datos certificados de los registros, desprendiéndose de los mismos que ambos ciudadanos salieron del país en fecha veintisiete (27) de enero de dos mil diez (2010), sin que hasta la fecha del informe remitido a este Despacho se haya registrado su ingreso al país. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERA: A los efectos, el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de los diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”. (subrayado de quien suscribe el presente fallo).
Así mismo, el artículo 643 ejusdem, señala:
“El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el Artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”.

En consecuencia, siendo que los ciudadanos MARÍA CAROLINA GONZALO HERRERA y CIRO ALBERTO UZCÁTEGUI VIVAS, parte demandada en la presente causa, no se encuentran presentes en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela y no se conoce apoderado judicial del los mismos, es por lo que tal hecho, de conformidad con las normas señaladas, hace sobrevenir la INADMISIBILIDAD de la acción incoada. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTA: En cuanto el petitorio de la parte accionante, respecto a que dada la extraterritorialidad de los demandados se debe anular el decreto intimatorio y seguir los trámites por el procedimiento ordinario, ordenando en consecuencia la citación de los accionados carteles de conformidad con los artículo 223 y 224 ejusdem, esta Juzgadora hace la siguiente consideración:
El artículo 652 de la Norma Civil Adjetiva, señala:
“Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el Defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del mandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda”.

De lo expuesto se infiere que, actuando en franco apego a la normativa que rige el Procedimiento por Intimación, es sólo luego de estar legalmente intimada la parte demandada y formulada su oposición al decreto intimatorio en tiempo hábil que, posterior a la contestación de la demanda, la controversia se tramitará por el procedimiento ordinario o breve, esto en atención a la cuantía, por lo que en el caso de marras mal se puede acordar la petición del accionante ya que se materializaría una transgresión de las normas procedimentales que generan consecuentemente la violación de preceptos constitucionales tales como el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el artículo 49 de nuestra Constitución Nacional, así como el quebrantamiento del principio de igualdad procesal dispuesto en el artículo 15 de la Ley Adjetiva Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
En razón a las consideraciones efectuadas, es por lo que esta Juzgadora NIEGA LO SOLICITADO por la parte accionante. Y ASÍ SE DECLARA.
Consecuentemente, en atención a todo lo expuesto, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA INASMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la demanda incoada por los abogados en ejercicio JUAN PEDRO QUINTERO MORENO, DANIEL ENRIQUE QUINTERO SUTIL y RAFAEL ERNESTO SERRANO QUINTERO, todos identificados en autos, en su carácter de Endosatarios en Procuración del ciudadano GUILLERMO ANTONIO GONZÁLES REYES, igualmente identificados en autos, en contra de los ciudadanos MARÍA CAROLINA GONZALO HERRERA y CIRO ALBERTO UZCÁTEGUI VIVAS, identificados en autos, por COBRO DE BOLÍVARES VIA PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN, por encontrarse la parte demandada fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, esto en atención a lo establecido en los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso, se ordena la notificación de la parte actora o sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos su notificación, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes. (sic) [Omissis]” (Mayúsculas, negrillas y subrayado, son propias del texto copiado)

Tal y como se desprende del contenido de la sentencia parcialmente transcrita, el sentenciador de instancia declara la inadmisibilidad sobrevenida de la acción propuesta, por considerar que al no encontrarse los intimados en el territorio nacional, no puede aplicarse el procedimiento elegido por la parte accionante, todo ello de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. Negando de igual forma, el planteamiento efectuado por los intimantes, pues consideró dicho jurisdicente, que la única forma de aplicar el procedimiento ordinario, es que quienes sean intimados se opongan al procedimiento intentado.

Ahora bien, quien suscribe a los fines de resolver el recurso de apelación sometido a su conocimiento, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

La parte in fine del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“….El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.”

Como se observa, la norma parcialmente transcrita da la opción al demandante, a los efectos de proponer la acción, de elegir entre el procedimiento ordinario y el procedimiento por intimación, es decir, que será a través de su elección, si el juicio incoado se tramitará a través del primero o a través del segundo de los procedimiento mencionados, esto, claro está, si el demandado se encontrare en el territorio de la república, pues de no ser así, en ningún caso, podrá aplicarse el procedimiento por intimación, ya que la norma in comento, excluye de manera expresa tal posibilidad.
El razonamiento efectuado, tiene fundamento en el carácter expedito en que se constituye el procedimiento por intimación, pues como el propio Tribunal Supremo de Justicia lo ha establecido, éste, “… presenta la particularidad de tener una cognición reducida, y un carácter sumario…”. (TSJ-SPA. Sent.29-11-2001. Nº.2870).

Así lo han entendido los doctrinarios patrios, entre el ellos, el autor Abdón Sánchez Noguera, quien en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, 2° Edición, Quinta reimpresión, Ediciones Paredes, Caracas. P. 192; señala:

f. En cuanto al domicilio del deudor en el territorio de la República

En la parte final del artículo 640 del CPC se establece como un requisito de admisibilidad y de procedencia de la demanda, que el deudor se encuentre en la República o que no estándolo haya dejado apoderado a quien pueda intimarse y este no se niegue a representarlo, limitación que a juicio de la Corte Suprema de Justicia tiene su justificación en la naturaleza sumaria del procedimiento que tiene por finalidad obtener en forma rápida un título ejecutivo, lo que no podría lograrse cuando el demandado no esté presente en la República o que habiendo dejado apoderado este no éste dispuesto a representarlo, debido a que se produciría un sistema de citaciones largo y complejo contrario a la naturaleza sumaria ya indicada de este procedimiento.


Asimismo, respecto al referido requisito de admisibilidad el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo V, 3° Edición, Ediciones Liber, Caracas, p.93, expone:

1. Las condiciones de admisibilidad son de dos tipos: formales e intrínsecas. Las primeras específicamente válidas para este procedimiento, son: 1) Que el demandada esté presente en el país, no estándolo, haya dejado apoderado dispuesto a representarlo.


Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, observa quien sentencia, del folio 43 al 54 cursa constancia de movimientos migratorios de los ciudadanos Ciro Alberto Uzcátegui Vivas y de María Carolina Gonzalo Herrera, de los cuales se evidencia que su última salida del país se produjo el 27 de enero de 2010, sin dejarse constancia de la fecha de retorno, razones éstas que hacen concluir que efectivamente los mismos, no se encuentran en el territorio nacional.

Ante tales circunstancias, al quedar evidenciado que los intimados de autos no se encuentran en la República Bolivariana de Venezuela, mal podría tramitarse el presente juicio conforme a los parámetros del procedimiento por intimación razón por la cual resulta conforme a derecho la declaratoria de inadmisibilidad sobrevenida declarada por la sentenciadora de instancia. Así se declara.

Asimismo, comparte este sentenciador el criterio establecido en el fallo recurrido respecto de la imposibilidad de aplicar el procedimiento ordinario una vez verificada la ausencia de los demandados, pues como bien así se señaló, éste, sólo podría aplicarse en tanto y en cuanto los intimados, de haber estado presentes, se hubieren opuesto al decreto intimatorio. Así se declara.

En virtud de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, a este Juzgador no le queda otra alternativa que declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora y, en consecuencia, confirmar en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida, como en efecto así lo hará en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la ley, actuan¬do en sede civil, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 29 de noviembre de 2010, por el abogado RAFAEL ERNESTO SERRANO QUINTERO, en su carácter de endosatario en procuración de la parte actora ciudadano GUILLERMO ANTONIO GONZÁLEZ REYES, contra la sentencia definitiva proferida en fecha 5 de noviembre de 2010, por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDI¬CIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido contra los ciudadanos MARÍA CAROLINA GONZALO HERRERA y CIRO ALBERTO UZCÁTEGUI VIVAS, por cobro de bolívares por vía intimatoria, mediante la cual dicho Tribu¬nal, declaró “la INADMISIBILIDAD, de la acción incoada” (sic)

SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión apelada.

TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo que confronta este Tribunal, entre otras razones, en virtud de su múltiple competencia material, a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y a los fines allí indicados, se ordena notificar de ello a las partes o a sus apoderados judiciales.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Bájese el expe¬diente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los catorce días del mes de febrero de dos mil trece.- Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez,

José Rafael Centeno Quintero
EL Secretario,

Leomar Antonio Navas Maita


En la misma fecha y siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.


El Secretario,

Leomar Antonio Navas Maita
Exp.03540
JRCQ/LANM/ikpt

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, 14 de febrero de dos mil trece.

202º y 153º

Certifíquese por Secretaría copia fotostática de la decisión anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-

El Juez,

José Rafael Centeno Quintero

El Secretario,

Leomar Antonio Navas Maita


En la misma fecha se expidió y archivó la copia ordenada.


El Secretario,

Leomar Antonio Navas Maita





Exp. 03540
JRCQ/LANM/ikpt.-