REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiuno de febrero de dos mil trece.
202° y 154°
Vista la diligencia de fecha 14 de febrero de 2013, suscrita por la demandante, abogada LUZ MARÍA MORILLO PÉREZ, mediante la cual anuncia recurso de casación contra la sentencia dictada por esta Alzada el 17 de septiembre de 2012, que riela a los folios 200 al 211, a los efectos de decidir sobre la admisibilidad del referido recurso, este Tribunal observa:
Examinado detenidamente como ha sido el fallo recurrido, constatando que el mismo es una sentencia definitiva mediante la cual esta Superioridad, declaró “SIN LUGAR” la apelación interpuesta el 18 de octubre de 2011, por la abogada LUZ MARÍA MORILLO PÉREZ, en su carác¬ter de coapode¬rada judicial de la parte demandante, ciudadanos RAMÓN ANTONIO MOLINA MOLINA y MARÍA EUGENIA VELASQUEZ DE STEPHAN, contra la sentencia definitiva de fecha 14 del citado mes y año, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por la apelante contra el ciudadano ENRIQUE VERGARA, por acción reivindicatoria, median¬te la cual declaró inadmisible la sentencia de mérito. Finalmente no hubo condenatoria en costas”(sic).
Entre los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, es de obligatorio cumplimiento el de la cuantía. De conformidad con el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, y al efecto observa que, para el 16 de marzo de 1987, fecha de entrada en vigencia del mencionado Código Adjetivo, el monto que a los efectos de la admisibilidad del recurso de casación exigía el precitado artículo 312, era que el interés principal del juicio excediera de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,oo) (antiguos). Posteriormente, a partir del 22 de abril de 1996, data en que comenzó a regir el Decreto Presidencial nº 1.029, del 17 de enero del mismo año, publicado en la Gaceta Oficial de la República Nº 35.884, esa cifra se modificó, incrementándose en la cantidad que excediera de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo) (antiguos), para los juicios civiles y mercantiles. Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia sancionada el 18 de mayo de 2004, lo cual aconteció el 20 del mismo mes y año, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela nº 37.942, dicha cuantía quedó nuevamente modificada, pues, el artículo 18, párrafo segundo, de ese texto legal (que recientemente fue derogado, por la nueva Ley que rige las funciones de ese Máximo Tribunal, en vigor desde el 29 de julio de 2010, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial Nº 5.991 Extraordinario), exigía para que la Sala pudiera conocer del recurso anunciado, que el interés principal del juicio excediera de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), lo que, para la presente fecha, equivale a la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIÚN MIL BOLÍVARES (Bs. 321.000.00) (actuales).
Ahora bien, en virtud que en el caso de especie, según consta de los autos (folios 1 y 2), la demanda fue propuesta el 11 de julio de 2007, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la precitada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia sancionada el 18 de mayo de 2004, conforme al criterio interpretativo establecido en fallo nº 1573 del 12 de julio de 2005, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Sociedad Mercantil CARBONELL THIELSEN, C.A., en revisión, expediente Nº 05-0309), acogido en sentencia distinguida con el alfanumérico RH.00735 del 10 de noviembre del mismo año, por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal (caso: Jacques de San Cristóbal Sexton, contra las sociedades mercantiles El Benemérito, C.A. e Inversiones La Macarena, C.A. y los ciudadanos Luis Fernando Moreno Arias y Flor Alba Arias de ||||||||||Moreno, expediente nº 2005-000626), la cuantía que se debe tomar en consideración a los efectos de la admisibilidad del recurso de casación anunciado por la abogada LUZ MARÍA MORILLO PÉREZ, en su carácter de parte demandante, es la prevista en el artículo 18, párrafo segundo, de la citada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, actualmente derogada, que imperaba para el momento de la presentación de la demanda; y por cuanto se observa que en el libelo, los apoderados actores estimaron la misma en la cantidad de CUARENTA MILLONES (Bs. 40.000.000,00) antiguos, hoy son CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo), que entonces equivalían a CIENTO DOCE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (112.000.8960.00,oo), que hoy equivale a la cantidad de CIENTO DOCE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 112.896,oo), en atención que para esa data la unidad tributaria vigente era de TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES (Bs.37.632,oo), que hoy son TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 37.63), cantidad ésta que no excede del monto de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), exigido en dicho dispositivo legal, de conformidad con las previsiones del artículo 312, ordinal 1º, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la norma consagrada en el artículo 18, párrafo segundo, de la precitada Ley, la cual se reprodujo en el artículo 86 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y según el criterio interpretativo establecido en el mencionado fallo por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acogido por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal en la decisión citada, que este Tribunal también acoge como argumento de autoridad, debe concluirse que la sentencia de marras pronunciada en esta alzada no reúne el requisito de la cuantía para acceder en sede casacional, y así se declara.
En virtud del pronunciamiento anterior y de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en sede civil, NIEGA LA ADMISIÓN del recurso de casación interpuesto contra la referida sentencia por la apoderada de la parte demandante, abogada LUZ MARÍA MORILLO PÉREZ. Así se decide.
Finalmente, se deja constancia que el 20 de enero del corriente año, venció el lapso de diez días de despacho previsto legalmente para el anuncio del recurso de casación, y que, hoy, 21 del mismo mes y año, es el primer día de despacho siguiente al vencimiento de dicho lapso.
El Juez,
José Rafael Centeno Quintero
El Secretario,
Leomar Antonio Navas Maita
JRCQ/LANM/jmmp.