REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
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"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente fue recibido por distribución, en fecha 30 de enero de de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de la apelación, ejercida por el abogado GERARDO JOSÉ PABON VALIENTE, en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano LUIS GERARDO RANGEL GONZALEZ, en fecha 17 de enero de 2013, contra la sentencia interlocutoria proferida por el JUZGADO TERCERO DE LOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 15 de enero de 2013, (folios 34 y 35), en la cual el juzgado a quo, acordó lo solicitado por la parte demandante en diligencia de fecha 14 de enero de 2013, (folio 33), referido al Levantamiento de la Medida Cautelar de Secuestro, en el juicio de VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL, interpuesto por el ciudadano HEBERTO JOSÉ ROQUE RAMIREZ, sobre el inmueble ubicado en la Avenida Los Próceres, diagonal al semáforo de las Sauzales, de la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, constituido por una parcela de terreno, parte de mayor extensión, de Tres Mil Ciento Setenta y Siete Metros Cuadrados (3.177m2) y un depósito fabricado en bloque y techo de zinc de Ciento Diez Metros Cuadrados ( 110 m2), siendo sus linderos los siguientes: SURESTE - FRENTE: Avenida Los Próceres; NORESTE - COSTADO DE FONDO: Con terrenos propiedad del aquí demandante; SUROESTE - COSTADO DERECHO: Con terrenos propiedad del aquí demandante y por el NORESTE - COSTADO IZQUIERDO: Terrenos que son o fueron del Dr. Pedro Pineda León. Apelación que fue oída en un solo efecto, por el Juzgado A quo en fecha 24 de enero de 2013,
Por auto de fecha 30 de enero de 2013 (folio 61) este Juzgado dio por recibido el presente expediente, dándole entrada y curso de ley correspondiente, en esa misma fecha, asignándole el guarismo 04005, correspondiente a la nomenclatura propia de este Tribunal.
I
ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante libelo de demanda interpuesto por el Abogado HEBERTO JOSE ROQUE RAMIREZ, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano, ADBEL MARIO FUENMAYOR PELEY, titular de la cédula de identidad Nro. V- 650.035, contra el ciudadano LUIS GERARDO RANGEL GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.004.243, cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Tercero de los Municipios Santos Marquina y Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL.
En fecha 08 de enero de 2013, el Tribunal de la causa, dictó Sentencia Definitiva, que corre inserta a los folio 2 al 25 del presente expediente, en la cual fue declarada CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano ABDEL MARIO FUENMAYOR PELEY, por VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL, contra el ciudadano LUIS GERARDO RANGEL GONZALEZ.
Posteriormente, en fecha 14 de enero de 2013, los abogados GERARDO JOSÉ PABON VALIENTE e IVAN DARIO RIVAS GUTIERREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.954.233 y V- 10.710.41, respectivamente, debidamente inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nros. 77.373 y 72.278, en su orden, actuando con el carácter de Co-apoderados Judiciales del ciudadano LUIS GERARDO RANGEL GONZALEZ, parte demandada en la presente causa, interpusieron Recurso de Apelación contra la Sentencia Definitiva, proferida en fecha 08 de enero de 2013, por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. (folio 31 y 32).
En fecha 14 de enero de 2013, la abogada BETTY JOSEFINA RONDON, titular de la cédula de identidad Nro. 4.490.740, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ABDEL FUENMAYOR PELEY, mediante diligencia, solicitó al Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, autorización formal para arrendar el inmueble objeto del litigio, alegando el dictamen ordenado en la sentencia definitiva de fecha 08 de enero de 2013. (folio 33).
En fecha 15 de enero de 2013, el Juez de instancia proveyó sobre la solicitud realizada por la parte actora en diligencia de fecha 14 d enero de 2013, acordando conforme a lo solicitado por la parte demandante. (folio 34 al 35) .
En fecha 17 de enero de 2013, el abogado GERARDO JOSÉ PABON VALIENTE, en su carácter de co-apoderado Judicial de la parte demandada, interpuso Recurso de Apelación contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 15 de enero de 2013. (folio 37).
En fecha 23 de enero de 2013, los Abogados GERARDO JOSE PABON VALIENTE e IVAN DARIO RIVAS GUTIERREZ, co-apoderados judiciales de la parte demandada, mediante diligencia solicitaron la Nulidad Absoluta de la decisión proferida por el Juzgado A Quo en fecha 15 de enero de 2013. (folio 38 al 42).
Por auto de fecha 23 de enero de 2013, el Tribunal a quo, se pronunció respecto a la APELACIÓN ejercida por la parte demandada contra la Sentencia Definitiva, dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 08 de enero de 2013, declarando inadmisible la misma, por cuanto la cuantía fijada en la causa es menor a la establecida por el Tribunal Supremo de Justicia mediante la RESOLUCIÓN Nro. 2009-0006. (folio 43 al 47).
Por auto de fecha 24 de enero de 2013, el Tribunal a quo, se pronunció respecto a la Solicitud de Nulidad de la decisión judicial proferido por el Tribunal de instancia, en fecha 15 de enero de 2013, negando la petición de nulidad, en virtud de que la forma correcta recurrible de dicha decisión correspondía al Recurso de Apelación. (folio 48 al 51).
Por auto de fecha 24 de enero de 2013, el Tribunal a quo, OYO el Recurso de Apelación interpuesto por los Co-apoderados de la parte demandada, en fecha 17 de enero de 2013, contra la Sentencia interlocutoria proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina en fecha 15 de enero de 2013. Acordando remitir al Juzgado Distribuidor Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, las copias certificadas correspondientes. (folio 52).
En fecha 30 de enero de 2013, fue recibido el presente expediente para su distribución, correspondiendo a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el conocimiento de la presente causa.
Encontrándose la presente causa en lapso para dictar sentencia, procede este Juzgado Superior a profe¬rirla, previas las consideracio¬nes siguientes:
II
PUNTO PREVIO
Los requisitos de admisibilidad de los recursos de apela¬ción y casación es materia de eminente orden públi¬co, motivo por el cual le es dable al Tribunal de Alzada o a la Sala correspondiente del Tribunal Supremo de Justicia, en su caso, verificar oficiosa¬mente su cumpli¬miento. En este senti¬do, la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 1998, dictada bajo ponencia de la Magistrado Conjuez Dra. Magaly Perretti de Parada, en el juicio seguido por Cristale¬ría Candoral S.R.L. contra Tecno Administra¬dora Cas¬ber, C.A., expresó lo siguiente sobre el parti¬cular:
“La jurisprudencia reiterada de la Sala enseña que en mate¬ria de recursos ordinarios y extraordinarios rige el principio de ‘reserva legal’ y la ‘regla de orden públi¬co’. Por tanto, el Juez Superior y la propia Sala pueden de oficio reexami¬nar la admisibilidad del recurso ordina¬rio de apelación y de ex¬traordinario de casación, porque ésta es una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso, ya que si el recurso de apelación fue ejercido extemporáneamen¬te, el juez supe¬rior carecía de atribuciones y competencia para entrar a resolver sobre el fondo mismo del litigio.
Ricardo Henríquez La Roche, al analizar el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil expresa:
‘El Juez de alzada tiene la reserva legal oficiosa para revisar el pronunciamiento sobre admisibilidad, en forma que aunque la parte nada alegue al respec¬to, puede de¬nunciar de oficio la inadmisibilidad del recur¬so por ilegitimidad del apelante, intempestivi¬dad o informali¬dad, de acuerdo a lo señalado en el artículo ante¬rior...’ (Código de Procedimiento Ci¬vil, Tomo II, pág. 294)." (Pierre Tapia, Oscar R.: Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia", vol. 7, julio de 1998, pp. 515-516).
En tal virtud, en atención al criterio supra señalado, esta Superioridad procede seguidamente a verificar si la sentencia interlocutoria apelada dictada en fecha 15 de enero de 2013, por el Juzgado Terceros de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, cuya copia certifica riela inserta a los folios 34 y 35 del presente expediente, es o no impugnable a través de ese recurso procesal ordinario y, en consecuencia, si se encuentra o no ajustado a derecho el auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 24 de enero de 2013, el cual obra al folio 52 de los autos, por medio del cual el Juez a quo, oyó en un solo efecto la apelación interpuesta contra dicho fallo, a cuyo efecto se hacen previamente las conside¬raciones siguientes:
En la práctica del foro, así como en la doctrina y la jurisprudencia, se distinguen tres especies de providencias judiciales que puede dictar el Juez en el proceso, a saber: sentencias, autos y decretos.
Las sentencias son los actos de decisión por excelencia del juzgador, mediante las cuales éste resuelve el mérito de la causa sometida a su conocimiento, acogiendo o rechazando la pretensión deducida por el actor, o una cuestión incidental suscitada en el curso del proceso jurisdiccional o en su fase de ejecución.
En nuestro sistema procesal civil se distingue entre sentencias definitivas e interlocutorias. Las primeras, son aquellas dictadas al final de la instancia respectiva mediante las cuales el órgano jurisdiccional pone fin al proceso, resolviendo sobre el fondo mismo del litigio. En cambio, las sentencias interlocutorias, son aquellas providen¬cias por las que se deciden cuestiones incidentales surgidas durante el iter procedimental o con posterioridad a la publicación de la sentencia definitivamente firme o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal.
Asimismo, según que tengan la virtualidad de poner fin al proceso o impedir su continuación, se distingue entre senten¬cias interlocutorias simples y sentencias interlo¬cutorias con fuerza de definitivas.
La distinción entre sentencias definitivas e interlocuto¬rias tiene importancia en nuestro sistema procesal en orden al régimen de las apelaciones, puesto que las primeras, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, por regla gene¬ral, tiene apelación; en cambio, las interlocutorias ex artículo 289 eiusdem, sólo son apelables cuando produz¬can gravamen irreparable, salvo disposición legal expresa en contrario.
También existen otros tipos de pronunciamientos como lo son los autos que son considerados también como sentencias interlocutorias. Sin embargo, el profesor Arístides Rengel-Romberg en su conocida obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987” (T. II, Caracas: Editorial Ex Libris. pp 131 y 132), sostiene, por el contrario, que “los autos son propiamente actos de sustanciación del proceso o de mero trámite y no de decisión o resoluciones”; y agrega:
“En su sentido doctrinal y propio, los autos son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Son así, autos en nuestro derecho: la providencia que dispone la comparecencia del demandado para la contestación (Art. 342-344 C.P.C); la que dispone la citación por carteles, cuando no se encuentra a la persona demandada (Art. 223), o cuando no está presente en el país (Art. 224); la providencia del juez por la cual nombra defensor del no presente y ordena la publicación de dicho nombramiento (Art. 224); la que dispone comisionar a un juez del lugar donde se encuentre el demandado para practicar su citación (Art. 227); la que dispone la constitución del tribunal fuera del lugar destinado para éste (Art. 191); la que acuerda la habilitación de horas extras para despachar algún asunto (Art. 192); o de días feriados o de la noche por causa urgente (Art. 193); la que acuerda la prórroga de algún lapso (Art. 202); la que dispone la reanudación de la causa paralizada (Art. 14); la que admite la apelación propuesta (Art. 293); la que designa a un juez comisionado para la práctica de alguna diligencia de sustanciación o de ejecución (Art. 234), o que revoca la comisión conferida (Art. 241); la que homologa el desistimiento o el convenimiento en la demanda (Art. 263); la que dispone la citación de una parte para absolver posiciones juradas (Art. 416); el auto para mejor proveer (Art. 514);etc.
Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación, es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son en consecuencia inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez”. (Ob. cit., pp. 131 y 132).
Finalmente, los decretos constituyen también providen¬cias de sustanciación o de mero trámite dictados por el Juez en el curso del proceso, reservados para las medidas preventivas, expedición de copias certificadas, entrega y devolu¬ción de documentos, etc.
Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones legales y doctrinales, procede este Juzgador a examinar el contenido de la providencia judicial apelada, la cual obra agregada a los folios 34 y 35, a los efectos de determinar su naturaleza jurídica, y para lo cual constató que la misma puede ser considerada como una “sentencia interlocutoria” --, porque mediante ella, el Juez a quo, decidió una petición o solicitud interpuesta por la parte actora, en fecha 14 de enero de los corrientes, refiriendo dicha solicitud a una autorización para arrendar el inmueble objeto del litigio, en correspondencia con lo ordenado en la Sentencia Definitiva, proferida por el Juez a quo, de fecha 08 de enero de 2013, específicamente en cuanto a la medida cautelar preventiva de Secuestro vigente que fuera ejecutada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 24 de mayo de 2012, en la cual se designó como secuestraria de dicho bien, a la parte accionante de la causa bajo estudio.
Ahora bien, determinada como quedó la naturaleza jurídica de la providencia recurrida por la parte demandada en el caso de especie, sólo resta a esta Superioridad emitir pronunciamiento respecto a si esa decisión es o no impugnable mediante el recurso ordinario de apelación, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto observa:
ARTICULO 894: “fuera de la aquí establecidas, no habrá más incidencias en el procedimiento breve, pero el Juez podrá resolver los incidentes que se presenten según su prudente arbitrio. De estas decisiones no oirá apelación (Negrillas añadidas por esta Superioridad).
De la norma precitada, contenida en el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrita, dispone expresamente que: “…de estas decisiones no oirá apelación” (sic), es decir, que de la “sentencia interlocutoria” proferida por el Juez de instancia en fecha 15 de enero de 2013, (folio 34 y 35), en la cual se pronunció sobre la solicitud de fecha 14 de enero de 2013, (folio33) ejercida por la parte actora, lo cual constituyó una nueva incidencia, fuera de las contenidas en el procedimiento breve, por lo que resulta inapelable, dicha decisión interlocutoria, de fecha 15 de enero de 2013, toda vez, que de las actas procesales se evidencia que efectivamente la actuación contenida en la solicitud pretendida por la parte actora de fecha 14 de enero de 2013, conforma una nueva incidencia ajena al procedimiento breve, establecido en el Titulo XII DEL PROCEMIENTO BREVE, del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Por tanto, no estando, sujeto a apelación dicho pronunciamiento, el Tribunal de la causa debió denegar por ese motivo el recurso interpuesto por la representación judicial de la parte demandada. Mas, sin embargo, observa este Juzgador que el a quo no procedió del modo indicado sino que por el contrario, no obstante la manifiesta inapelabilidad de la decisión judicial de marras, en auto de fecha 24 de enero de 2013 (folio 52), la Juez del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogada MARIA ELCIRA MARIN OSORIO, oyó en un solo efecto dicha apelación, infringiendo con ese proceder, por indebida aplicación, dispositivos legales, y la norma contenida en el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Con base en las consideraciones y pronunciamientos anteriores, en la parte dispositiva de la presente sentencia se declarará inadmisible la apelación interpuesta y, en consecuencia, se revocará en todas y cada una de sus partes su auto de admisión.
III
DE ORDEN PÚBLICO.
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, referente a la sentencia interlocutoria apelada ante esta Superioridad, y consciente de la potestad de ejercer el adecuado control sobre la regularidad formal del proceso seguido en la instancia inferior, por orden público y de conformidad con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 206 del Código de Procedimiento Civil, procede quien decide a determinar de oficio, si en el fallo recurrido, de fecha 15 de enero de 2013, que obra inserto a los folios 34 y 35 del presente expediente, por medio del cual el Juez a quo, acordó a la parte actora la petición realizada por ésta en diligencia de fecha 14 de enero de 2013 (folio 33), se cometieron o no infracciones de orden legal y/o constitucional que atenten contra el orden público y que por tanto ameriten de la revisión respectiva y consiguiente ratificación o no de la decisión dictada en fecha 15 de enero de 2013, por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial, al respecto se observa:
En lo atinente al control de los actos del Poder Público y en especial los de carácter jurisdiccional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 1º de junio de 2007, bajo la ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, expediente nº 06-0341, caso BANCO DE VENEZUELA S.A. C.A. BANCO UNIVERSAL, expresó lo siguiente:
“En primer lugar, se debe reiterar que de acuerdo con lo sostenido en la decisión N° 1457 del 27 de julio de 2006 (caso: Pedro José Martínez Yánez), la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, recoge en sus artículos 7, 25, 131, 137 y 335, el modelo del artículo 1,3 de la Ley Fundamental de Bonn, que estableció la vinculación de los Poderes Públicos al Texto Fundamental, reconociendo su eficacia organizatoria inmediata y en consecuencia, su valor normativo.
Ahora bien, tal como sostiene García de Enterría (2000. Curso de Derecho Administrativo. 7° Edición. Tomo II. Madrid: Editorial Cívitas. Pág. 100) y según estableció este Órgano Jurisdiccional en la sentencia Nº 3067/2005 del 14 de octubre, el referido carácter normativo de la norma normarum, es consecuencia directa e inmediata del control de la constitucionalidad de toda actuación pública positiva o negativa y de allí, que el artículo 334 del propio Texto Fundamental atribuya a todos los jueces de la República la obligación de asegurar la integridad de la Carta Magna, siempre dentro del ámbito de su competencia y a fin de garantizar la supremacía constitucional.
Por ello, el artículo 25 de nuestro Texto Fundamental, plasma una evidente superación de la tesis de los actos excluidos y positiviza la teoría de la universalidad de control de los actos del Poder Público, enraizando dentro de la estructura del Estado al control como un predicado republicano, que encuentra su raíz en el estado de derecho a que se refiere el artículo 2 del Texto Fundamental, cuya vigencia demanda de modo indefectible la existencia de órganos contralores de la legalidad, entendida lato sensu, pues la sumisión a la ley, comprende en el contexto expuesto, la vinculación a la Constitución como norma suprema y por ende, la vigencia del principio de unidad del ordenamiento jurídico o bloque de la legalidad.
Sobre el particular y en el marco del derecho a la tutela judicial efectiva, conceptualizado por esta Sala en la decisión N° 585 del 30 de marzo de 2007 (caso: Félix Oswaldo Sánchez), como un derecho operacional que ha permitido la sustitución de la autodefensa y constituye un derivado del ejercicio estatal del monopolio de la coacción física legítima, mediante el cual se garantiza a los sujetos de derecho el goce y la salvaguarda de sus situaciones jurídicas, debe precisarse, que el derecho en referencia supone en el contexto del artículo 26 del Texto Fundamental, el desarrollo de una función jurisdiccional informada de los principios de imparcialidad, gratuidad, accesibilidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad, equidad, celeridad, antiformalismo, debido proceso (que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, la prohibición de declarar contra sí mismo y allegados, la confesión sin coacción, la libertad de pruebas, el nulla crimen nulla pena sine lege, el non bis in idem y la responsabilidad del Estado por error judicial) y finalmente, el derecho a la ejecución del fallo proferido. (http://www.tsj.gov.ve). (Subrayado por esta superioridad).
Como puede apreciarse, según la jurisprudencia normativa contenida en el fallo supra transcrito parcialmente, la función de administrar justicia, la cual comprende no sólo la actividad de juzgar sino también de ejecutar lo juzgado, que la Constitución y las leyes atribuye a los órganos del Poder Judicial dentro de sus respectivas esferas de competencia, debe desarrollarse conforme a los procedimientos establecidos por la Ley. Así expresamente lo establece la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la Carta Magna, al disponer:
Articulo 253 CRBV: “Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias”
Por ello, puede afirmarse que en nuestro sistema procesal rige el principio de la legalidad de los procedimientos judiciales, el cual es consecuencia del derecho al debido proceso y de la garantía de la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente. Y es precisamente por las razones expresadas que, no le es dable al Juez, ni aun con la aquiescencia expresa o tácita de las partes, crear procedimientos para la sustanciación o decisión de las causas o asuntos de que conozca, así como tampoco subvertir las normas legales que establecen las formas procesales, esto es, los requisitos de tiempo, modo y lugar de los actos que integran el proceso jurisdiccional, pues, como lo ha proclamado pacífica y reiteradamente la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, al señalar:
“…aun cuando las partes manifiesten su acuerdo, no es potestativo de los Tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público” (Menorías de 1916, pág. 206, citada en sentencia de fecha 12 de febrero de 1998, dictada por la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia bajo ponencia del Magistrado José Luis Bonnemaison V.).
En plena armonía con el supra criterio jurisprudencial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de julio 2003, expresó:
“(omissis)
…el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir, separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley” (www.tsj.gov.ve).
En concordancia con lo señalado supra, esta Superioridad acuerda por causas de Orden Público, verificar las razones y fundamentos de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 15 de enero de 2012, por medio de la cual se acordó, autorizar al Secuestrario del inmueble objeto del litigio, y actor en la presente causa, su petición de fecha 14 de enero de 2013, para arrendar el inmueble ubicado en la Avenida Los Próceres, diagonal al semáforo de los Sauzales, de la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, constituido por una parcela de terreno, parte de mayor extensión, de Tres Mil Ciento Setenta y Siete Metros Cuadrados (3.177 m2) y un depósito fabricado en bloque y techo de zinc de Ciento Diez Metros Cuadrados, (110 m2), siendo sus linderos los siguientes: SURESTE-FRENTE: Avenida los próceres; NORESTE- FONDO: Con Terrenos propiedad del aquí demandante; SUROESTE – COSTADO DERECHO: Con terrenos del aquí demandante; NORESTE- COSTADO IZQUIERDO: Terrenos que son o fueron del Dr. Pedro Pineda León; y a tales efectos se transcribe a continuación, parte de la decisión que hoy es objeto de revisión:
“…Ahora bien, en atención al pedimento efectuado, siendo que en fecha ocho (08) de enero de dos mil trece (2013), este tribunal dicto sentencia definitiva declarando con lugar la demanda incoada, aunado al hecho que la parte accionante se encuentra en posesión del inmueble por haber sido designada como Secuestrataria del mismo, tal y como consta en acta levantada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil doce (2012) y agregada al folio ciento sesenta y tres (163) y siguientes del Cuaderno de Secuestro librado en la presente causa, es por lo que este Juzgado acuerda conforme a lo solicitado.
En consecuencia, se autoriza al demandante para que ejerza los atributos de la propiedad sobre el referido inmueble ubicado en la Avenida Los Próceres diagonal al semáforo de los Sauzales, de esta ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, constituido por una parcela de terreno, parte de mayor extensión, de TRES MIL CIENTO SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (3.177 m2) y un depósito fabricado en bloque y techo de zinc de CIENTO DIEZ METROS CUADRADOS (110 m2), siendo sus linderos los siguientes: SURESTE-FRENTE: Avenida los próceres, NORESTE- FONDO: Con Terrenos propiedad del aquí demandante, SUROESTE – COSTADO DERECHO: Con terrenos del aquí demandante, NORESTE- COSTADO IZQUIERDO: Terrenos que son o fueron del Dr. PEDRO PINEDA LEÓN.
Así mismo, producto de la presente autorización, se dejan de computar los cánones de arrendamiento al arrendatario en el presente proceso.
La presente autorización para ejercer los atributos de la propiedad tiene una vigencia de seis (6) mese, dejando expresa constancia que lo aquí proveído no es vínculante en los recursos correspondientes. …”(sic)
Ahora bien, de la actas procesales se observa que la acción propuesta en el caso de marras, está referido a la acción de VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL, interpuesto por el ciudadano ABDEL MARIO FUENMAYOR PELEY, mediante Apoderado Judicial, contra el ciudadano LUIS GERARDO RANGEL GONZALEZ, la cual tiene por objeto el inmueble indicado supra, así mismo de las actas procesales se desprende, que sobre el inmueble objeto de litigio fue acordada Medida Preventiva Cautelar de Secuestro, en el cual se designó como Secuestraria de dicho inmueble al ciudadano ABDEL MARIO FUENMAYOR PELEY, demandante y propietario del inmueble, quien en virtud de la Sentencia Definitiva proferida en fecha 08 de enero de 2013, que declaró CON LUGAR su acción propuesta por Vencimiento de Prórroga Legal, en la cual se ordenó: “ levantar la medida cautelar y hacer entrega formal y efectiva del inmueble en cuestión a la parte actora”, lo que conllevó a la solicitud ejercida por el ciudadano actor posterior a la sentencia de mérito, la cual realizo en los términos que sigue: “le fuera concedida autorización formal para arrendar el referido inmueble” (folio33), petición ésta, que le fue otorgada, según se desprende de la sentencia interlocutoria, de fecha 15 de enero de 2013, hoy recurrida, (folio 34 y 35).
Ahora bien, de las actuaciones integrantes al presente expediente, se evidencia inserto al folio 34 y 35, sentencia interlocutoria proferida en fecha 15 de enero de 2013, mediante la cual el Juez a quo, tramitó la solicitud realizada por la parte demandante, observa este Juzgador, que el Tribunal de instancia tramitó y decidió dicha incidencia sin tomar en consideración a la parte agraviada, en este caso al demandado, pues no consta en modo alguno que el Juez a quo, haya dado oportunidad al demandado de tener conocimiento sobre la nueva incidencia surgida, o en todo caso dejar trascurrir en lapso de tres días de despacho, a los fines de que ésta pudiese exponer lo que consideren conveniente respecto a la solicitud pretendida por su contrincante, más cuando podría interpretarse que dicha solicitud de circunscribía a un posible levantamiento de la Medida Cautelar de Secuestro del inmueble objeto de litigio, pues en todo caso debió el Juzgador de instancia previo a haber tramitado y acordado la solicitud propuesta por la parte demandante, proveer la misma tomando en consideración el artículo 541, numeral 4 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
ARTICULO 541: el depositario tiene las siguientes obligaciones:
…(omisis)
4º No servirse de la cosa de la cosa embargada sin el consentimiento expreso de las partes, ni darla en préstamo; ni empeñarla; ni empeñar sus frutos sino con autorización expresa del Tribunal, que no se acordará sin dejar transcurrir tres días desde la fecha de la solicitud, afín de que las partes puedan expresar lo que crean conveniente al respecto. …” (negrilla y subrayado de esta Superioridad)
Ahora bien, de la norma supra transcrita aplicable en el caso de autos, se puede deducir, que el Juez a quo, debió otorgar tres (3) días a la parte demandada, a los fines de que ésta tuviese la oportunidad, de oponerse a dicha petición, único momento que le asistía a la parte demandada, para expresar lo que creyera conveniente, respecto de la petición de fecha 14 de enero de 2013, realizada por la parte actora, a los fines de que la presunta agraviada con la solicitud, presentara los alegatos pertinentes a que hubiera lugar, de considerar que la misma le cercenaba su derecho a la defensa y al debido proceso, siendo ello así, colige esta Superioridad, que el Tribunal de instancia, vulnero de manera flagrante derechos fundamentales de la parte demandada correspondientes al derecho a la defensa y al debido proceso, al no darle de conformidad con el numeral 4º del artículo 541 del Código de Procedimiento Civil, la oportunidad procesal a la parte agraviada de expresar lo que considerara conveniente, amen de la inobservancia de la a quo, respecto a la firmeza de la Sentencia Definitiva, pues en todo caso tampoco estaban dadas los presupuesto legales para considerar que el fallo de mérito proferido en fecha 8 de enero de 2013, se encontrara firme, incurriendo en modo alguno con la emisión de la decisión de fecha 15 de enero de 2013, en una ejecución anticipada del fallo, al configurarse con dicha autorización el levantamiento de la Medida Cautela de Secuestro, tal como lo ordenó en el Dispositivo del fallo definitivo proferido en fecha 08 de enero de 2013. Así se declara.
Asentado lo anterior, y visto que la autorización acordada por el Juez a quo, en la sentencia interlocutoria de fecha 15 de enero de 2013, encuadra dentro del supuesto señalado en el artículo 541, numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, supra transcrito, y visto que es obvió la inobservancia de la Juez a quo, para otorgarle a la parte demandada, los tres días previsto en la norma indicada, para que la parte agraviada, en este caso la parte demandada pudiera exponer lo que considerase conveniente respecto a la autorización solicitada en fecha 14 de enero de 2013, por la parte actora, no resta mas a este sentenciador que, de conformidad con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 eiusdem, declarar la Nulidad Por Orden Público Del Fallo Dictado En Fecha 15 De Enero De 2013, mediante el cual el Tribunal de la causa autorizó al ciudadano ABDEL MARIO FUENMAYOR PELEY la solicitud pretendida por éste en la diligencia de fecha 14 de enero de 2013. En consecuencia, decretar la reposición de la causa a los efectos de que el Juzgado a quo proceda a emitir nuevo pronunciamiento respecto a dicha petición en conformidad con lo previsto en el Artículo 541, numeral 4º del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
OBITER DICTUM
Este juzgador de alzada, en ejercicio de su misión pedagógica y en aras de una correcta prestación de la función jurisdiccional, se ve en la necesidad de advertirle, a la abogada MARIA ELCIRA MARIN OSORIO. que, además de haber incurrido en vulneraciones de derechos constitucionales referentes a la debido proceso y derecho a la defensa a la parte demandada en el caso de marras, tal como quedó expuesto supra, observa este Juzgador, de la revisión que hiciera de las actas procesales, que igualmente incurrió la Juez a quo en errores de sustanciación, al no aplicar idóneamente normas adjetivas en la ejecución de la Medida Cautelar de Secuestro acordada, pues se evidencia de los autos que en dicha Medida Cautelar, fue designada “Depositaria Judicial o Secuestraria” del inmueble objeto del litigio, a la misma parte demandante y propietaria del inmueble sobre el cual versó la controversia, infringiendo de ese modo la norma contenida en el artículo 545 del Código de Procedimiento Civil, la cual de manera imperativa y expresa señala: “ En ningún caso podrá nombrarse Depositario al ejecutante, salvo disposición especial expresa de la ley; ni a funcionarios y empleados del Tribunal; ni a los parientes, de las personas antes indicadas comprendidas dentro del cuarto grado de consanguinidad, sus dependientes ni sus sirvientes domésticos, sin consentimiento expreso del ejecutado. Tampoco pueden ser Depositarios ni el ejecutado, ni las personas que tengan con él las relaciones expresadas en la parte anterior, sin consentimiento del ejecutante.”, transgrediendo con ese proceder el principio de legalidad de los procedimientos judiciales consagrado en los artículo 253 de la Carta Magna y 7 del precitado Código, así como principio de imparcialidad que debe privar entre las partes, puesto que su inobservancia obviamente conllevará siempre a vulneraciones de derechos fundamentales; advertencia que se hace al antes mencionado jurisdicente, a los fines de que se abstenga en el futuro de incurrir en situaciones análogas, lo cual redundará en beneficio de una correcta prestación del servicio de administración de justicia.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos y pronunciamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, decide:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la apelación interpuesta en fecha 17 de enero de 2013, por el abogado GERARDO JOSE PABON VALIENTE, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano LUIS GERARDO RANGEL GONZALEZ, contra la decisión interlocutoria de fecha 15 de enero de 2013, dictada por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIO LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio de VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL, seguido contra el Apelante por el ciudadano ABDEL MARIO FUENMAYOR PELEY , a través de Apoderado Judicial. Así se decide.
SEGUNDO: Por orden público, se declara la NULIDAD, en todas y cada una de sus partes la Sentencia interlocutoria, proferida en fecha 15 de enero de 2013, por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en consecuencia se deja sin efecto la autorización acordada en dicha providencia a la parte demandante, de acuerdo a la solicitud realizada por el actor en diligencia de fecha 14 de enero de 2013, y de las demás actuaciones procesales posteriores cumplidas en este procedimiento. Así se decide.
TERCERO: En virtud del pronunciamiento anterior, se decreta LA REPOSICIÓN de la presente causa, a los efectos de que el mencionado JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, emita nuevo pronunciamiento respecto a la solicitud presentada por la parte demandante en fecha 14 de enero de 2013, con el debido acatamiento del artículo 541, numeral 4 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los veintiún días del mes de febrero del año dos mil trece.- Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
El Juez,
José Rafael Centeno Quintero
El Secretario,
Leomar Antonio Navas Maita
En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m), se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
El Secretario,
Leomar Antonio Navas Maita
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiún días de febrero de dos mil trece.-
202º y 153º
Certifíquese por Secretaría para su archivo copia fotostática de la decisión que antecede, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-
El Juez,
José Rafael Centeno Quintero
El Secretario,
Leomar Antonio Navas Maita
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.
El Secretario,
Leomar Antonio Navas Maita
Exp. 4005
JRCQ/LANM/mamm
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