REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
“VISTOS” LOS ANTECEDENTES.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA
El 7 de febrero se recibió por distribución en este Tribunal, escrito y sus recaudos anexos, dirigidos al “Juez Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida” (sic), suscrito por la ciudadana SANDRA FILONIDA OMAÑA CARRILLO, obrando en su nombre y en representación de la empresa “VARIEDADES YULKAPAR C.A”, asistida por el profesional del derecho JOSÉ OSCAR VILLASMIL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 23.616, mediante el cual interpuso recurso de hecho contra el auto de fecha 31 de enero de 2013, dictado por el JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por la abogado ANNY SURGEY NASARET LUGO DELGADO, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FRANCISCO JOSÉ OMAÑA CARRILLO, por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal, contenido en el expediente identificado con el guarismo 2011-659 de la numeración propia del mencionado Tribunal de Municipio, por el que “niega el recurso de apelación en el Expediente Principal y admite el recurso de apelación en un solo efecto en el Cuaderno de Medidas” (sic).
Por auto de fecha 13 de febrero de este mismo año (folio 63), esta Superioridad dispuso darle entrada, formar expediente y el curso de Ley, lo cual hizo en esa misma data, correspondiéndole el guarismo 04011. Y por cuanto el juzgador observó que el presente recurso de hecho fue interpuesto sin que fueran acompañadas las actuaciones conducentes para la resolución las cuales consideró relevantes, y en el mismo auto instó al recurrente, a consignar “copia fotostática certificada de las actuaciones siguientes: a) del auto del a quo por el que negó la apelación; b) del cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal de la causa desde la fecha de la decisión apelada, exclusive, hasta aquella en que se interpuso la apelación, inclusive; c) de la decisión apelada; d) del escrito o diligencia por el que fue interpuesto el recurso de apelación; a juicio de este Juzgador, resultan necesarias para decidir sobre la admisibilidad y procedencia del presente recurso de hecho, en garantía del derecho de defensa del recurrente, y acogiendo la jurisprudencia establecida en sentencia de fecha 20 de enero de 1999, proferida por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, actuando cono Tribunal Constitucional, se fija un lapso de cinco días de despacho, contados a partir del siguiente a la fecha del presente auto, para que el recurrente consigne en este Tribunal las actuaciones en referencia” (sic).
Encontrándose la presente incidencia en estado de dictar sentencia, procede esta Superioridad a proferirla en los términos siguientes:
ÚNICA:
El recurso de hecho constituye un medio que consagra nuestro ordenamiento procesal civil en garantía de la apelación, el cual permite al Tribunal Superior en grado ejercer su potestad de control sobre la admisibilidad de dicho medio de gravamen, cuando el Juzgado de la causa niegue ilegalmente la admisión de la apelación, o la oiga en un solo efecto, debiendo oírla en ambos. De allí la funcional vinculación que ese recurso tiene con el derecho a la defensa consagrado en el encabezamiento del cardinal 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con el principio de la doble instancia previsto en el mismo cardinal 1, in fine, del dispositivo constitucional antes citado.
No obstante, como todo recurso ordinario y extraordinario, el de hecho está sometido a determinados requisitos habilitantes que condicionan su admisibilidad, cuyo cumplimiento debe el Juez de Alzada constatar previamente, ex officio, a los fines de asumir el conocimiento del mismo y decidir sobre su mérito. Tales requisitos son los siguientes:
a) Que el recurso haya sido interpuesto dentro del lapso previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Consta en autos que tal requisito se encuentra cumplido, en virtud que en el caso sub iudice el escrito recursorio fue presentado por la ciudadana SANDRA FILONIDA OMAÑA CARRILLO, actuando en su propio nombre y en representación de la Empresa “VARIEDADES YULKAPAR C.A”, asistida por el abogado JOSÉ OSCAR VILLASMIL, en el quinto día de despacho siguiente a aquél en que fue dictado el auto recurrido.
b) Que en los recaudos consignados obre copia certificada del auto dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual se oye en un solo efecto o se niega oír la apelación interpuesta por el recurrente de hecho.
c) Que se haya producido copia certificada de la diligencia o escrito mediante el cual se interpuso el correspondiente recurso de apelación.
d) Que de las actuaciones correspondientes conste que la apelación fue interpuesta dentro del lapso legal correspon¬diente.
e) Que obre en los autos copia certificada de la decisión contra la cual se interpuso el recurso ordinario de apelación, en virtud de que la naturaleza de ésta es determinante para resolver acerca de la procedencia del recurso de hecho inter¬puesto.
f) Que obre en los autos originales o copia certificada del documento o poder que legitime la representación de quien obre en nombre del recurrente de hecho, si fuese el caso.
La comprobación de los precitados requisitos constituye carga procesal de la parte recurrente, quien debe consignar al efecto ante el ad quem las pruebas correspondientes.
Ahora bien, tal como se expresó ut supra, este juzgador consideró necesario para decidir sobre la admisibilidad y procedencia del recurso de hecho en referencia tener a la vista copia certificada de las actuaciones que se indican a continuación: a) del auto del a quo por el que negó la apelación; b) del cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal de la causa desde la fecha de la decisión apelada, exclusive, hasta aquella en que interpuso la apelación, inclusive; c) de la sentencia apelada; d) del escrito o diligencia por el que fue interpuesto el recurso de apelación, y acogiendo jurisprudencia establecida en sentencia del 20 de enero de 1999, proferida por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, actuando como Tribunal Constitucional, mediante auto de fecha 13 de febrero de 2013 (folio 63) fijó un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir del siguiente a la fecha del mismo, para que la parte recurrente consignara las actuaciones en referencia, disponiendo que, vencido dicho lapso, háyase o no hecho tal consignación, comenzaría a computarse el lapso previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil para decidir el presente recurso de hecho
Por auto de fecha 21 de febrero de 2013 (folio 64), este Tribunal, a los fines de determinar si se encontraba o no vencido el lapso de cinco (5) días de despacho, para que el recurrente consignara las actuaciones requeridas en el referido auto del 13 de febrero del mismo año, acordó certificar por Secretaría, con vista del Libro Diario, un cómputo pormenorizado de los días de despacho transcurridos en este Juzgado desde el 13 del indicado mes y año, exclusive, hasta el 20 de febrero del citado año, inclusive.
En cumplimiento de lo ordenado en dicho auto, el Secretario Titular de este Tribunal certificó que, “según consta de los asientos del Libro Diario, desde el 13 de febrero de 2013, exclusive, hasta el 20 de febrero del mismo año, inclusive, transcurrieron en este Juzgado cinco (5) días de despacho, es decir, jueves 14, viernes 15, lunes 18, martes 19 y miércoles 20 de febrero de 2013” (sic).
Ahora bien, revisadas detenidamente como han sido las actas que integran el presente expediente, observa el juzgador que dentro del lapso concedido por este Tribunal al recurrente de hecho para la consignación de las referidas actuaciones procesales, el cual venció el 2 de julio del año que discurre, según así consta del cómputo a que se ha hecho referencia anteriormente, éste no cumplió con dicha carga procesal, por lo que debe concluirse que en los autos no obra constancia auténtica de los requisitos de admisibilidad del recurso de hecho interpuesto, anteriormente enunciados, y así se declara.
En virtud de la declaratoria anterior, el recurso de hecho propuesto deviene en inadmisible, como así se declarará en la parte dispositiva de la presente sentencia.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la Ley, dicta sen¬tencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE el recurso de hecho interpuesto el 21 de julio de 2011, por el abogado DIONNY JOSÉ GARCÉS LÓPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 129.614, mediante el cual, actuando en su sedicente carácter de apoderado judicial del ciudadano VITTORIO ASTOLFO PIVA, contra “el auto dictado por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado, de fecha cinco (04) [sic] de julio de 2.011 [sic]”, en un juicio contenido en el expediente n° 7.101, que cursa ante el mencionado Juzgado, por el que oyó en un solo efecto el recurso de apelación que propusiera el 8 julio de 2011 contra la sentencia definitiva dictada por dicho Juzgado el 30 de junio del citado año.
SEGUNDO: Debido a la naturaleza de este fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.
Publíquese, regístrese y cópiese. Así se deci¬de.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los veinticinco días del mes de febrero del año dos mil trece. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez,
José Rafael Centeno Quintero
El Secretario,
Leomar Antonio Navas Maita
En la misma fecha, y siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifi¬co.
El Secretario,
Leomar Antonio Navas Maita
Exp. 04011
JRCQ/LANM/ikpt
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, veinticinco de febrero del año dos mil trece.
202º y 154º
Certifíquese por Secretaría copia de la decisión anterior, de conformidad con en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-
El Juez,
José Rafael Centeno Quintero
El Secretario,
Leomar Antonio Navas Maita
En la misma fecha se expidió la copia ordenada en el decreto anterior.
El Secretario,
Leomar Antonio Navas Maita
Exp. 04011
JRCQ/LANM/ikpt
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