REPÚBLICA BOLVARIANA DE VENEZUELA




En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

“VISTOS” SUS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpues¬ta en fecha 19 de enero de 2010, por el abogado JOSÉ OSCAR VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.197.777, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 23.616, actuando en su carácter de apode¬rado judicial de la parte demandada, ciudadana JOVINA OFELIA IZAQUITA DE ZAMBRANO, contra la Sentencia Definitiva, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDI¬CIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de Tovar, en fecha 07 de diciembre de 2009, en el juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES, interpuesto por el ciudadano JESUS MANUEL DIÁZ MORA, median¬te la cual dicho Tribunal declaró CON LUGAR la demanda y se ordenó el nombramiento del partidor.

Por auto de fecha 22 de enero de 2010, el Tribunal a quo- admitió en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado JOSÉ OSCAR VILLASMIL, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, por lo que se ordenó la remisión del presente expediente al JUZGADO SUPERIOR DISTRIBUIDOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de su distribución para el conocimiento de la apelación interpuesta. (folio 213).

En fecha 05 de febrero de 2010, fue recibido por distribución, en esta instancia expediente contentivo de una (01) pieza, constante de 214 folios útiles. Dándosele entrada en fecha 09 de febrero de 2010, y asignándole la correspondiente numeración: Nº03357 nomenclatura propia de este Juzgado, acordándose de conformidad con lo previsto en los artículos 118, 517, y 520 del Código de Procedimiento Civil, la oportunidad correspondiente a las partes para promover las pruebas admisibles en esta instancia y solicitar la constitución de asociados. (folio 215)

En fecha 05 de abril de 2010, la parte actora, representada por los abogados BELKIS RAFAELA ROJAS y ALFREDO CAÑIZARES BELLO, presentaron escrito de Informes, constante de doce (12) folios útiles, el cual fue agregado a los autos. (folio 216 al 228).

En fecha 15 de abril de 2010, vencido el lapso para que las partes presentaran las observaciones a los informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, comenzó a discurrir el lapso para dictar sentencia definitiva en la presente causa. (folio 229)

En fecha 14 de junio de 2010, llegada la oportunidad para dictar sentencia en esta instancia, la misma fue diferida en virtud del exceso de trabajo confrontado por este Juzgado. (folio 230)

Encontrándose la misma en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

ANTECEDENTES
DE LA SUSTANCIACIÓN DE LA CAUSA
EN LA PRIMERA INSTANCIA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpues¬ta en fecha 19 de enero de 2010, por el abogado JOSÉ OSCAR VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.197.777, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº23.616, actuando en su carácter de apode¬rado judicial de la parte demandada, ciudadana JOVINA FELIA IZAQUITA DE ZAMBRANO, contra la Sentencia Definitiva, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDI¬CIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de Tovar, en fecha 07 de diciembre de 2009, en el juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES, interpuesto por el ciudadano JESUS MANUEL DIÁZ MORA, median¬te la cual dicho Tribunal declaró CON LUGAR la demanda y se ordenó el nombramiento del partidor.

En fecha 20 de Mayo de 2008, fue recibido por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de Tovar, escrito libelar presentado por los ciudadanos abogados en ejercicio, BELKIS RAFAELA ROJAS, y ALFREDO CAÑIZARES BELLO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros.103.378 y 6734, en su orden, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano JESUS MANUEL DÌAZ MORA, titular de la cédula de identidad Nº 5.582.052, por PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES, contra la ciudadana JOVINA OFELIA IZAQUITA PATIÑO, titular de la cédula Nro. 10.825.877. (folio 1 al 38).

Por auto de fecha 21 de mayo de 2008, el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la Ciudad de Tovar, dio entrada y curso de ley, admitiendo cuanto ha lugar en derecho la misma, por no ser contraria a derecho. En consecuencia ordenó el formar expediente civil asignándole la correspondiente numeración y demás anotaciones de ley. Así como el emplazamiento de la ciudadana JOVINA OFELIA IZAQUITA PATIÑO DE ZAMBRANO, a los fines de dar contestación a la demanda. (folio 39).

En fecha 7 de julio de 2008, estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, la ciudadana JOVINA OFELIA IZAQUITA PATIÑO DE ZAMBRANO, asistida por la abogada en ejercicio SILVIA KARINA MORENO MALDONADO, titular de la cédula de identidad Nº 15.516.592, inscrita en el inpreabogado, bajo el Nº 118.616, consignó escrito de contestación de la demanda, en el cual, opuso cuestiones previas, constante de dos folios útiles. (folios 61 al 108).

En fecha 210 de julio de 2008, los apoderados judiciales de la parte demandante, presentaron escrito, constante de tres (3) folios útiles, mediante el cual solicitaron al Tribunal a quo, declarara improcedente las Cuestiones Previas Interpuesta por la parte demandada. (folios 60 al 62).

En fecha 17 de septiembre de 2008, la representación judicial de la parte actora, presentó escritos constantes de un (1) folio útil cada uno, los cuales fueron agregados a los autos, (folio 63 al 65).

Por auto de fecha 25 de septiembre el tribunal de la causa proveyó, sobre lo solicitado en el escrito de fecha 17 de septiembre de 2008, por la parte actora. (folio 66).
En fecha 06 de octubre de 2008, la ciudadana demandada, JOVINA OFELIA IZAQUITA PATIÑO, otorgo PODER APUD ACTA, al ciudadano abogado JOSE OSCAR VILLASMIL, titular de la cédula de identidad Nº 5.197.777, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 23.616, el cual riela inserto al folio 67 del expediente.

En fecha 06 de Octubre de 20008, el abogado JOSE OSCAR VILLASMIL, mediante diligencia solicitó al Juez de Instancia se pronunciara sobre la Cuestiones Previas interpuesta por su representada. (folio 68).

Mediante diligencia fechada 06 de octubre de 2008, la representación judicial de la parte actora, ratificó la solicitud realizada en fecha 17 de septiembre de 2008, referida a la de improcedencia de las cuestiones previas opuestas por la demandada, y lo referido al la extemporaneidad del escrito de contestación de la demanda. (folio 69).

Por auto de fecha 29 de octubre de 2008, el Tribunal de la causa ordenó el cómputo de los lapsos procesales. Al folio 71 corre inserto, computo de los lapsos procesales transcurridos hasta dicha fecha, certificado por la Secretaria del Juzgado a quo. (folio 70 y 71)

En fecha, 30 de octubre de 2008, la representación del demandante, presentó escrito contentivo de conclusiones escritas, de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, constante de un (1) folio útil. (folio 72).

En fecha 19 de enero 2009, los Apoderados Judiciales de la parte actora, presentaron escrito, constante de dos (2) folios útiles, el cual fue agregado a los autos. (folio 84 al 85).

En fecha 19 de enero de 2009, el Tribunal de Instancia profirió sentencia interlocutoria referida a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, la cual fue declarada SIN LUGAR. (folio 86 al 90).

En fecha 26 de enero de 2009, el Tribunal a quo, libró boletas de notificación a cada una de las partes, ordenando comisión respectiva. (folio 92).

En fecha 09 de marzo de 2009, el Tribunal de instancia, recibió comisión referida a la Notificación de la ciudadana JOVINA OFELIA IZAQUITA PATIÑO, conferida al Juzgado del Municipio Sucre del Estado Mérida. (folio 96 al 102).

En fecha 12 de Marzo de 2009, el abogado JOSE OSCAR VILLASMIL, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana JOVINA OFELIA IZAQUITA PATIÑO, dio contestación al fondo de la demanda, mediante escrito constante de seis (06) folios útiles y 21 folios anexos. (folio 103 al 129).

En fecha 31 de marzo de 2009, los Apoderados Judiciales del ciudadano JESUS MANUEL MORA DIAZ, estando dentro de la oportunidad legal para promover pruebas, consignaron escrito de promoción de pruebas, constante de dos (02) folios útiles. (folio 121).

En fecha 14 de abril de 2009, el abogado JOSE OSCAR VILLASMIL, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana JOVINA OFELIA IZAQUITA PATIÑO, estando dentro de la oportunidad legal para promover pruebas, consignó escrito de promoción de pruebas, constante de cinco (05) folios útiles. (folio 131).

En fecha 16 de abril de 2009, por medio de nota de Secretaría se dejó constancia del vencimiento del lapso para promover pruebas. (folio 132)

En fecha 20 de abril de 2009, por medio de nota de Secretaria fueron agregadas a los autos, los escritos de pruebas consignadas por las partes litigantes. (folio 132 vto)

En fecha 23 de abril de 2009, la abogada BELKIS RAFAELA ROJAS, co-apoderada judicial del ciudadano demandante JESUS MANUEL DIAZ MORA, presentó escrito de Impugnación de las pruebas promovidas por la parte demandada. (folios 149 al 151).

En fecha 24 de abril de 2009, el abogado JOSE OSCAR VILLASMIL, Apoderado Judicial de la demandada, estampó diligencia mediante la cual rechazó y contradijo el escrito de impugnación presentado por la parte actora. (folio 152).

Por auto de fecha 24 de marzo de 2004, el Tribunal a quo, siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisión de las pruebas, indicó, respecto a las pruebas promovidas por la parte actora, admitió los particulares siguientes: segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo, décimo primero, décimo segundo, décimo tercero, décimo cuarto, décimo quinto, décimo sexto y noveno, en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. (folio 153 ).

Por auto de fecha 27 de abril de 2009, el Tribunal visto el escrito de oposición a la admisión de las pruebas, presentado por la co-apoderada judicial de la parte actora, el mismo fue admitido salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así mismo, en cuanto a las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandada, fueron admitidas las referidas al capítulo Primero, Segundo, Tercero, salvo su apreciación en sentencia definitiva. (folio 154).

En fecha 13 de julio de 2009, los abogados BELKIS RAFAELA ROJAS y ALFREDO CAÑIZARES BELLO, apoderados judiciales de la parte demandante, mediante diligencia, consignaron escrito contentivo de los Informes, constante de seis (6) folios útiles, los cuales fueron agregados a los autos en la misma fecha, (folio 177 al 184)

Por nota de secretaria, de fecha 28 de julio de 2009, se dejó constancia del vencimiento del lapso para las observaciones de los Informes. (folio 185).

Por auto de fecha 28 de octubre de 2009, el Tribunal de Instancia difirió la publicación del fallo por un lapso de treinta (30) días siguientes a dicha fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.(folio 187).

En fecha 07 de diciembre de 2009, el Tribuna de la causa dictó sentencia definitiva en la cual se declaró CON LUGAR la acción incoada por el ciudadano JESUS MANUEL DIAZ MORA, contra la ciudadana JOVINA OFELIA IZAQUITA PATIÑO. (folios 189 al 206)

En fecha 19 de enero de 2010, el abogado JOSE OSCAR VILLASMIL, en su carácter de apoderado judicial de la demandada JOVINA OFELIA IZAQUITA PATIÑO, interpuso Recurso de Apelación contra la sentencia definitiva, proferida en fecha 07 de diciembre de 2009. (folio 212).

II
TRABAZÓN DE LA LITIS

La controversia quedó trabada en los términos que se resumen a continuación:

DE LA DEMANDA

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente en el cual se dictó la sentencia apelada, se evidencia que la acción interpuesta se inició por escrito libelar presentado en fecha 20 de mayo de 2008, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar; por el ciudadano JESUS MANUEL DIAZ MORA, titular de la cédula de identidad Nº 5.582.052, a través de sus Apoderados Judiciales, los abogados BELKIS RAFAELA ROJAS y ALFREDO CAÑIZARES BELLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 103.378 y 6734, en su orden, contentivo a demanda por PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES, conforme a lo previsto en los artículos 777, 778, 779 y 780 del Código de Procedimiento Civil, contra la ciudadana JOVINA OFELIA IZAQUITA PATIÑO DE ZAMBRANO, en los siguientes términos:

Señaló la parte demandante, que en el año 2002, conoció e inició una relación de amistad con la ciudadana JOVINA OFELIA IZAQUITA PATIÑO, con quien más adelante se involucró sentimentalmente, surgiendo entre ellos una relación amorosa que los llevó a convivir juntos, estableciendo una relación de hecho estable, instalándose en la ciudad de Canaguá; no obstante al transcurrir de los dos (2) años, la ciudadana JOVINA OFELIA IZAQUITA PATIÑO, le comentó que había tenido unos hijos, dos hembras y un varón, llevándose la pareja a vivir con ellos a los hijos de la hoy demandada, logrando una convivencia armónica como una familia, durante aproximadamente cuatro años, de los cuales el actor aduce que los dos primeros años fueron en un ambiente de afecto, cariño, todos felices, sin embargo, los dos últimos años dicha relación se convirtió en un infierno, enterándose el ciudadano JESÚS MANUEL DÍAZ MORA, que su pareja era casada y no soltera como siempre se lo había hecho creer.

Alegó el ciudadano actor, que durante la vigencia de dicha relación, éste a los fines de ofrecer más estabilidad a la relación y con la convicción de que su pareja era soltera, decidieron de común acuerdo comprar, como en efecto compraron, una parcela de terreno, con un área de 300mts2, la cual posee una extensión de quince (15) metros de frente, por veinte (20) metros de fondo; ubicada en el sitio denominado “El Plan de la Lomita”, Aldea El Rincón, Parroquia de Canaguá, Jurisdicción del Municipio Arzobispo Chacon del Estado Mérida, cuyos linderos y datos de protocolización constan en el documento autenticado por ante la Oficina de Registro Público de Canaguá con funciones Notariales, del Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida, quedando inserto bajo Nº 202, Tomo 1º de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha institución pública, en fecha 17 de abril de 2007. Dicha parcela fue adquirida por un precio de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00). Por lo que como compradores aparecen identificados, el ciudadano JESÚS MANUEL DÍAZ MORA, como divorciado, y la ciudadana JOVINA OFELIA IZAQUITA PATIÑO, como soltera.

Señaló el ciudadano JESÚS MANUEL DÍAZ MORA, que acudió a la Alcaldía del Municipio Arzobispo Chacon del Estado Mérida, con la finalidad de que la Alcaldía les construyera una casa propia para habitación familiar en dicha parcela, por Ley de Política Habitacional, para lo cual celebró un contrato de vivienda con dicha Alcaldía y el Instituto Nacional para la Vivienda, por lo que le fue edificaron sobre el terreno la casa para habitarla con su pareja JOVINA OFELIA IZAQUITA PATIÑO, y los tres hijos de la señora: YESSICA ELIANA; NATACHA YOLIMAN ZAMBRANO IZAQUITA y ELIAN FRANCISCO LIBRE IZAQUITA.

Así mismo, señaló el actor en su escrito libelar una serie de situaciones ocurridas entre él y su pareja y conflictos que se llevaron incluso ante organismos policiales y otros entes y autoridades administrativas, a los que acudieron a dirimir diferentes controversias que surgieron de la relación ya tan deteriorada. Igualmente hizo alusión todos lo hechos que en general se ocasionaron a raíz de los conflictos surgidos entre pareja y que dieron lugar al su separación, una vez que el ciudadano actor descubriera que la señora JOVINA OFELIA IZAQUITA, era casada, desde hacía años, estado civil éste, que le había ocultado su compañera, por lo que adujo el actor que la ciudadana incurrió en conductas delictivas, como Falsa atestación ente funcionario Público, conforme al artículo 242 del Código Penal; delito de adulterio. En ese sentido, alegó la inexistencia del concubinato, en virtud del delito de adulterio en que incurrió la demandada, de conformidad con le artículo 396 del Código Penal, pues no podía existir concubinato alguno, al mantener ésta una relación prohibida por estar casada.

En ese orden de ideas, el actor JESUS MANUEL DIAZ MORA, en su libelo de demanda, señaló que los bienes en comunidad, no pueden permanecer indivisos de por vida, de conformidad con lo previsto en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil: “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad, y siempre puede cualquier de los partícipes demandar la partición…”. En ese tenor invocó los artículos 777, 778, 779 y 780, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo artículos 768 y 770 eiusdem y 1680 del Código Civil, con la finalidad de fundamentar su demanda propuesta por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES, del lote de terreno adquirido con la ciudadana, JOVINA OFELIA IZAQUITA PATIÑO, por lo que ofreció pagarle para liquidar la cuota parte que le corresponde, el cincuenta por ciento (50%) del valor del terreno adquirido por ambos, más la plusvalía. Así mismo estimó la demanda en la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00); solicitó medida Cautelar de conformidad con lo previsto en el parágrafo único del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. Y finalmente pidió que la acción propuesta fuese admitida y declara Con Lugar en las resultas del juicio.


DEL ESCRITO DE CONSTESTACIÓN DE LA DEMANDADA.

Estando en la oportunidad para dar contestación a la demanda, la ciudadana JOVINA OFELIA IZAQUITA PATIÑO, titular de la cédula de identidad Nº10.825.877, asistida por la abogada en ejercicio SILVIA KARINA MORENO MALDONADO, titular de la cédula de identidad Nº 15.516.592, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 118.616, opuso cuestiones previas, en los términos siguientes:

Alegó de conformidad con lo previsto en el Artículo 346, ordinal 2, “la ilegitimidad del actor, por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”; Artículo 346, ordinal 11, “ la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta…”, en ese sentido señaló que la acción propuesta por el ciudadano JESUS MANUEL DIAZ MORA, por sobre PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES, en su contra, debió ser interpuesta por el ciudadano ELEAZAR ZAMBRANO CONTRERAS, quien es su legítimo esposo, circunstancia de la cual adujo que el demandante siempre tuvo conocimiento y que asi lo ratificó éste en su escrito de demanda, y se evidencia del acta de matrimonio que el mismo demandante consignó anexa a su escrito libelar. Al respecto señaló, que el demandante nada tiene que solicitar, por cuanto el inmueble objeto de litigio pertenecía a una sociedad conyugal. Así mismo señaló, que jamás hubo concubinato entre el demandante y la demandada, razón por la cual opuso la falta de cualidad e interés del demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente adujo la demandada, que era cierto lo señalado por el ciudadano JESUS MANUEL DIAZ MORA, en cuanto a que no hubo una relación entre ella y él, de tipo concubinario, pues a su decir no cohabitaron, pues indicó que el ciudadano mencionado visitaba su casa y luego se iba, y desde que se conocieron el ciudadano demandante tenía conocimiento de que ella era casada, y tenía tres hijos, y que así él lo aceptó y reconoció. Al respecto, señaló que el demandante, debió asesorarse mejor y tener claro, que, antes de demandar era necesario tener una declaración judicial de la unión estable o del concubinato para facilitar su reconocimiento.

Finalmente, trajo a colación diferentes criterios jurisprudenciales, y ratificó que la pretensión del demandado de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES, fue incoada sobre un Bien Inmueble, que ya pertenece a su comunidad conyugal. A todo evento impugnó todos y cada uno los documentos que obran a los folios 14,15,16,20, 21, 30,31, 34, 35.36,37 y 38.

DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA QUE DECIDIO
LAS CUESTIONES PREVIAS.

En fecha 19 de enero de 2009, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, decidió las Cuestiones Previas opuestas por la demandada JOVINA OFELIA IZAQUITA PATIÑO, contempladas en los ordinales 2º,8º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es “la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”; “la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto” y “la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”.

Al respecto el Tribunal a quo señaló que la demandada, en su exposición solo fundamentó la cuestión previa en el artículo 346, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, no habiendo expuesto argumento alguno que sustentara la oposición de las otras cuestiones previas alegadas.

En ese sentido, señaló el Tribunal a quo lo siguiente:
“(omisis)…
Según el petitorio contenido en el libelo de demanda, el actor está reclamando la partición y liquidación de un bien inmueble que fue adquirido a nombre de los ciudadanos Jesús Manuel Díaz Mora, demandante y Jovina Ofelia Izaquita de Zambrano, demandada y por consiguiente, la acción va dirigida a obtener la partición de un bien habido entre dos persona naturales, lo que es perfectamente válido y jurídico, de lo que se infiere que no se está demandando o pretendiendo partición de ninguna comunidad concubinaria y mucho menos de una sociedad conyugal. Así se decide. (sic)
(omisis)…
Por los razonamientos expuestos este Tribunal desecha por improcedente la cuestión previa de falta de capacidad del actor para comparecer en juicio. Así se decide. (sic).
(omisis)…
Respecto a las otras cuestiones previas opuestas por la parte demandada contempladas en los ordinales 8º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la accionada no fundamentó ninguna de ellas en hechos o circunstancias algunas y en consecuencia este Tribunal, las considera como no opuestas. Así se decide.
Por las razones anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, con sede en la ciudad de Tovar, DECLARA SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, invocada por la parte demandada y condenada en costas a ésta por haber resultado totalmente vencida…”(sic).


DEL ESCRITO DE CONSTESTACIÓN DE LA DEMANDADA.

Siendo la oportunidad prevista para dar contestación a la demanda, el abogado JOSE OSCAR VILLASMIL, titular de la cédula de identidad Nº 5.197.777, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº23.616, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana demandada: JOVINA OFELIA IZAQUITA PATIÑO, dio contestación de la demanda en los términos siguientes:

Rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada contra la demandada. En ese sentido, indicó que no era cierto que el demandante JESUS MANUEL DIAZ MORA, fuera comunero y le correspondiera el cincuenta por ciento (50%) en el inmueble conformado por un terreno y casa, ubicado en el sitio denominado “EL PLAN DE LA LOMITA”, Aldea El Rincón, Canaguá, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida, porque dicho inmueble es única y exclusiva propiedad de la ciudadana JOVINA OFELIA IZAQUITA PATIÑO, por cuanto la ciudadana demandada, lo adquirió en fecha veintiséis (26) de febrero de 2007 conforme lo demuestra el documento autenticado, por ante el Registro Público del Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida, con funciones notariales, bajo el Nº 109, Tomo 1º de los Libros de autenticaciones llevados por dicho Registro.

Negó, así mismo que el ciudadano JESUS MANUEL DIAZ MORA, sea comunero de la demandada y le corresponda el cincuenta por ciento (50%) en los bienes muebles que se encuentran dentro del inmueble objeto de la presente demanda, porque cuanto los bienes muebles que adquirieron cuando convivieron fueron partidos por ante la Sub-Comisaria Nº6 de Canaguá, conforme Acta Policial de fecha 06 de enero de 2007.

Así mismo negó, que se hubieren conocido en la Plaza Bolívar de la ciudad de Mérida, pues alegó que el ciudadano JESUS MANUEL DÍAZ MORA, conoció a la ciudadana JOVINA OFELIA IZAQUITA PATIÑO, en el Bar La Esmeralda, ubicado en la Variante, vía Mérida el Vigía, a las afueras de la ciudad de la Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, cuando ésta ejercía la profesión más antigua del mundo, fue allí en ese lugar el cual el ciudadano JESUS MANUEL DÍAZ MORA, le prometió castillos y una vida feliz con tal que se fuera a vivir con él, pero la ciudadana JOVINA OFELIA IZAQUITA PATIÑO, le manifestó que no podía porque ella tenía que mantener a sus hijos, sin embargo el ciudadano JESUS MANUEL DIAZ MORA, le decía que no le importaba, y que él podía mantenerla a ella y sus hijos; ante tanta insistencia y ante un comportamiento ejemplar de un hombre de bien, la ciudadana demandada accedió a sus peticiones y se fue a vivir con él.

Así pues señaló, que al tiempo de vivir juntos, la cosa comenzó a ponerse mal, al intentar el ciudadano JESUS MANUEL DIAZ MORA, insinuarle actos amorosos a las hijas de la demandada y éstas lo manifestaron a su madre, motivo por el cual comenzó la discordia y acontecieron una serie de hechos, maltrato físico y soez que padeció la ciudadana demandada y que dieron lugar al rompimiento de la relación, los cuales se llevaron a instancias y organismos competentes, a los fines de salvaguardar la integridad de la señora Izaquita y de sus hijos.

Indicó la demandada, que con la intensión de que le hicieran una casa, y a los fines de que la misma le saliera sin tantos contratiempos, ella adquirió un terreno por compra que le hiciera al hijo del hoy demandante. Así, en fecha 26 de febrero de 2007, por ante el Registro Público del Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida, con funciones notariales, bajo el Nº 109, Tomo 1º de los Libros de autenticaciones llevados por dicho Registro, la ciudadana JOVINA OFELIA IZAQUITA PATIÑO, adquirió un inmueble conformado por un lote de terreno de quince (15) metros de frente por veinte (20) metros de fondo, para un área de trescientos metros cuadrado (300,00 mts 2), ubicado en el sitio denominado “EL PLAN DE LA LOMITA” Aldea El Rincón, Canaguá, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida, alinderado así: FRENTE: Colinda con terrenos propiedad de Antonio Mora; FONDO: Colinda con terrenos propiedad de Pedro Pablo García; POR UN COSTADO: Colinda con terrenos propiedad de Gregorio Fernández; y POR EL OTRO COSTADO: Con terreno propiedad de Prudencio García. De manera pues, que una vez adquirido dicho inmueble la demandada procedió a realizar todas las diligencias necesarias por adquirir una casa, buscó en el Concejo Municipal del Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida, para acceder a una casa por intermedio del Fondo Para el Desarrollo Integral de la Vivienda y Hábitat del Estado Mérida (FONVIHM). Que una vez reunidos todos los requisitos los introdujo a dicho instituto, dentro de los cuales se constata que en la constancia de factibilidad del terreno para la construcción de la vivienda, emitida por INPRADEM, en el cual señala como única dueña del terreno a la ciudadana JOVINA OFELIA IZAQUITA PATIÑO, de fecha 28 de marzo de 2007, y no aparece que dicho terreno fuera también de JESUS MANUEL DIAZ MORA.

Sin embargo, alegó la demandante, que a los fines de tener acceso a la construcción de su casa la demandada, la obligaron a suscribir un nuevo documento conjuntamente con su pareja, el hoy demandante, JESÚS MANUEL DÍAZ MORA, hoy actor, a lo cual accedió solo si se hacía un nuevo documento sin anular el anterior, mediante el cual ella adquirió el inmueble que es objeto hoy del presente litigio, que le daba a la demandada la propiedad de dicho terreno, por tanto se realizó un nuevo documento sin anular el anterior, eso sólo para ser adjudicataria en la casa que actualmente vive y que de la que expareja pretende despojarla. Así mismo indicó, que así comenzó la maraña de la influencia del ciudadano JESUS MANUEL DIAZ MORA, hacia ella, apercibiéndola además a que solicitaran una carta de concubinato, por cuanto para ser beneficiaria de la casa dicho Instituto debía constatar que ellos vivían en pareja, y sí lo hicieron en fecha 10 de abril de dos de 2007, solicitaron por ante la Prefectura de Canaguá, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida, constancia de concubinato, así como declaraciones juradas.

Igualmente, alegó la demandada que durante la construcción de la casa el demandante JESUS MANUEL DIAZ MORA, ya había dejado de ser su pareja, y que una ves construida la casa, y sin ocuparla, la hija del demandante JESUS MANUEL DIAZ MORA, se introdujo en la casa de la ciudadana JOVINA OFELIA IZAQUITA PATIÑO, con la excusa de que su padre la había autorizado, porque esa era su casa, ante tal atropello la demandada, utilizó todos los medios posibles para sacarla para ocupar y vivir ella en la casa, lo que logró hacer por medio de la intervención de la Unidad de Atención a la Víctima de Violencia Intrafamiliar, quien le hizo entrega y puso en posesión de la casa en al que ha venido viviendo permanentemente.

Respecto a la titularidad del inmueble objeto de la presente demanda, dijo ser ella la única y exclusiva propietaria del inmueble objeto de la presente causa. El terreno sobre el cual está construida la casa es de su propiedad de conformidad con lo previsto en el artículo 545 del Código Civil en concordancia con el Artículo 549 eiusdem, con fundamento en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, demás, de indicar que la casa construida es de interés social, cuya finalidad es llenar el derecho que tiene toda familia venezolana de tener una casa digna, y fue con ese objeto de cubrir la necesidad de vivienda de la demandada y sus hijos que forman una familia, fue que la Alcaldía del Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida, por medio del FONVIHM, que le construyó su vivienda .

Opuso la falta de cualidad del actor para sostener el juicio de partición por cuanto la demandada es la única y exclusiva propietaria del inmueble objeto de la presente causa, por tanto el actor no tiene nada tiene que reclamar en los bienes inmuebles propiedad de la demandada, ya que no consta en documento alguno que el ciudadano demandante haya invertido en la adquisición del terreno y en la construcción de la casa.
Desconoció y rechazó en todas y cada una de sus partes el documento de fecha 17 de abril de 2007, autenticado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida, con funciones Notariales, bajo el Nº 202, Tomo 1º de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina, por cuanto alega que dicho documento fue firmado por ella en contra de su voluntad, y bajo presión del demandante JESUS MANUEL DIAZ MORA, documento éste al que opuso el documento de fecha 26 de febrero de 2007, debidamente autenticado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida, con funciones Notariales, bajo el Nº 109, Tomi 1º de los libros llevados por esa oficina. Al respecto alegó la demandada que por cuanto el documento registrado de fecha 17 de abril de 2007, no contiene ninguna cláusula referida a la nulidad del primero registrado en fecha 26 de febrero de 2007, éste conserva toda su validez, por lo que mal podría el ciudadano Registrador estampar nota marginal de nulidad de dicho documento, porque el documento que corre con el vicio de nulidad es el documento de fecha 17 de abril de 2007, en virtud de que ya existe un documento anterior de venta, de fecha 26 de febrero de 2007 debidamente autenticado por la oficina de Registro Público correspondiente, sobre el mismo terreno, la misma área, ubicación y los mismos vendedores. Documento éste que le da a la demandada JOVINA OFELIA IZAQUITA PATIÑO, la única y exclusiva propiedad sobre el inmueble objeto de la presente causa, conformado por el terreno y la casa ubicada en el sitio denominado “EL PLAN DE LA LOMITA” Aldea El Rincón, Managua, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida.

En ese sentido, invocó la demandada en su escrito de contestación, la falta de cualidad del actor para sostener el juicio de partición, por cuanto insistió que es ella, JOVINA IZAQUITA PATIÑO, la única y exclusiva propietaria del inmueble objeto de la presente causa. Al respecto, alegó la demandada, que el ciudadano JESUS MANUEL DÍAZ MORA, por intermedio de sus apoderados trajo al presente juicio un documento que desde su nacimiento adolece de existencia, los vendedores no pueden vender dos veces el mismo inmueble, porque ya se lo habían vendido a la ciudadana JOVINA OFELIA IZAQUITA PATIÑO, pues primero debieron haber dejado sin efecto la venta que le hicieron a ésta para luego proceder con la otra venta. El solo hecho de vender el mismo inmueble por segunda vez, no anula la primera venta, sino que inmediatamente la segunda venta deja de existir. En todo caso, la acción del comprador o los compradores, la deben intentar es contra los vendedores pero nunca contra el comprador anterior. Ese documento que la parte actora pretende hacer valer, desde su nacimiento, nació con vicios que le quitan toda validez, por lo que no lo pueden hacer valer en la presente causa.

Por las razones expuestas, la demandada pidió que la defensa de fondo y oposición opuesta fuera admitida y declarada con lugar en la definitiva.

III
PUNTO PREVIO

En virtud de que es deber legal de este juzgador procurar la estabilidad de los juicios evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, como punto previo procede a verificar, ex officio, si en la sustanciación de esta incidencia se cometieron o no infracciones de orden legal que ameriten la declaratoria de nulidad de lo actuado y la consiguiente reposición de la misma, a cuyo efecto se observa:

De las actuaciones que integran el presente expediente, se evidencia que el juicio en que se dictó el fallo recurrido corresponde tramitarlo por el procedimiento de partición, consagrado en el Capítulo II, Título V, Parte Primera del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil. En consecuen¬cia, el artículo 777 eiusdem, establece en su único aparte lo siguiente:

Artículo 777: “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el Título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que debe dividirse los bienes.
Si de los recaudos el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de Oficio su citación” (subrayado negrilla de esta Superioridad)


Pues bien, de la norma supra trascrita, puede inferirse que ante la presunción de la existencia de persona alguna con derechos en la comunidad que se pretende partir, deberá el Juez, llamarlo mediante citación, esto con la finalidad de que manifieste su interés o no del derecho que se le presume ante la existencia de documento o título que le otorgo derechos del bien o bienes sobre el cual se pretenda la acción de partición.

Ahora bien, a tenor de la norma supra, y de la revisión efectuada a las actas procesales del presente expediente, se evidencia que la ciudadana JOVINA OFELIA IZAQUITA PATIÑO, parte demandada se encontraba casada, con el ciudadano ELEAZAR ZAMBRANO CONTRERAS, desde el 20 de julio de 1990, según se evidencia de la copia certificada de Libro de Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Táchira correspondiente al ACTA DE MATRIMONIO Nº 24, que obra inserta al folio 32 del expediente, tal y como lo alegó el actor en su libelo, quien además consignó dicha Acta de Matrimonio anexa a su escrito libelar, hecho éste que confirmó la recurrida en su contestación, por lo cual se puede colegir que no hay controversia sobre el estado civil de la ciudadana JOVINA OFELIA IZAQUITA PATIÑO, quien se encontraba casada, con el ciudadano ELEAZAR ZAMBRANO CONTRERAS, para el momento en que adquirió ésta el inmueble objeto de la controversia, celebrada en fecha 26 de febrero de 2007, por ante el Registro Público del Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida, con funciones notariales, bajo el Nº 109, Tomo 1º de los Libros de autenticaciones llevados por dicho Registro.

Por lo que resulta necesario, referirnos a las consecuencias derivadas de la celebración del contrato de compra-venta, celebrado por la ciudadana demandada, con los ciudadanos JOSÉ HUMBERTO MORA ESCALONA y LUCIA GARCÍA DE MORA, mediante el cual esto le vendieron el inmueble objeto de la presente controversia, toda vez que la ciudadana JOVINA OFELIA IZAQUITA PATIÑO, adquirió el inmueble encontrándose CASADA, con el ciudadano ELEAZAR ZAMBRANO CONTRERAS.

En ese sentido, esta Superioridad, advierte, sobre la legislación vigente en nuestro Código Civil Venezolano contenida en el artículo 184, como en su Capitulo XI: DE LOS EFECTOS DEL MATRIMONIO. EN LA. Sección II § 2. De la Comunidad de los Bienes, Artículos 148, 149, 164, 165, refiere respecto al Matrimonio y la Comunidad de Bienes Conyugales, lo siguiente:

Artículo 184: “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorció.”

Artículo 148: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.

Artículo 149: “Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación en contraria es será nula.”

Artículo 164:”Se presumen pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de alguno de los cónyuges. “

Artículo 165: “Son de carga de la comunidad:
1.- Todas las deudas y obligaciones contraídas por cualquiera de los cónyuges en los casos en que pueda obligar a la comunidad.
(omisis)…

Así pues, en consonancia con las normas antes indicadas, se observa en el caso de marras, que en atención al Acta de Matrimonio celebrado en fecha 20 de julio de 1990, entre la ciudadana JOVINA OFELIA IZAQUITA PATIÑO y ELEAZAR ZAMBRANO CONTRERAS, la cual corre inserta en copia certificada al folio 32 del presente expediente, a la cual esta Alzada le otorga pleno valor probatorio y la tiene como fidedignas, toda vez que no fue impugnada, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, amén de que, como se adujo supra no es un hecho controvertido el estado civil de casada de la ciudadana JOVINA OFELIA IZAQUITA PATIÑO, pues así lo alegaron las partes litigantes, lo que hace deducir que la ciudadana demandada cuando efectivamente adquirió el inmueble objeto de la presente acción de Partición, en fecha 26 de febrero de 2007, se encontraba “casada”, en consecuencia, de conformidad con la legislación vigente contenida en los artículos 148,149, 164, y 165, del Código Civil, en materia de bienes de la comunidad de gananciales, dicho bien inmueble, entró a formar parte de la comunidad conyugal, y es así, por cuanto, no consta que los esposos previo a sus nupcias hubieren acordado “capitulaciones matrimoniales o separación de bienes”, por tanto, todo lo habido por dichos cónyuges durante su matrimonio constituye parte del acervo patrimonial conyugal desde el momento en que tuvo lugar su contrato nupcial, esto es desde el 20 de julio de 1990, de manera pues, que resulta incuestionable que dicho activo entró a formar parte de la comunidad conyugal o sociedad de gananciales conformado por los ciudadanos JOVINA OFELIA IZAQUITA PATIÑO y ELEAZAR ZAMBRANO CONTRERAS. Así se decide.

Siendo así, de la exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador, constató que el Juez de instancia en la presente causa, obvió previamente a sustanciar y decidir sobre la presente acción de Partición de Bienes, interpuesta por el ciudadano JESUS MANUEL DIAZ MORA, a través de sus Apoderados Judiciales, abogados BELKIS RAFAELA ROJAS y ALFREDO CAÑIZARES BELLO, contra la ciudadana JOVINA OFELIA IZAQUITA PATIÑO, ordenar la citación del ciudadano ELEAZAR ZAMBRANO CONTRERAS, titular de la cédula Nro. V- 9.149.433, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el último aparte del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la co-propiedad que sobre el inmueble objeto de la controversia de autos le asiste con su cónyuge JOVINA OFELIA IZAQUITA PATIÑO, por la compra que ésta celebrara en fecha en fecha 26 de febrero de 2007, por ante el Registro Público del Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida, con funciones notariales, bajo el Nº 109, Tomo 1º de los Libros de autenticaciones llevados por dicho Registro, y en virtud del Acta de Matrimonio, que obra al folio 32 de los autos.

Por todo lo antes expuesto, considera esta Alzada, que el correcto proceder del Tribunal de instancia, en consideración con el vínculo matrimonial preexistente a la compra que hicieran la ciudadana demandada, previo a continuar con la sustanciación del procedimiento de partición de bienes, previsto en el 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, era ordenar la citación del ciudadano ELEAZAR ZAMBRANO CONTRERAS, cónyuge de la demandada y condómino del inmueble objeto de litigio, lo cual omitió efectuar, subvirtiendo de ese modo el procedimiento legalmente establecido por el legislador para la sustanciación y decisión del procedimiento de partición, al no dar cumplimiento al artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, en su único aparte, lo que no le era dable hacer ni aún con la aquiescencia expresa o tácita de la partes, pues, como lo ha proclamado pacífica y reiteradamente la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal desde el año de 1915: "aun cuando las partes litigantes manifiesten su acuerdo, no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público" (Memorias de 1916, pág. 206, citada en sentencia de fecha 12 de febrero de 1998, dictada por la Sala de Casación Civil bajo ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison V.).

Por consiguiente, a los fines de restablecer el orden procesal subvertido, lo cual, por lo demás, atenta contra el principio de legalidad de los procedimientos judiciales y las garantías constitucionales de la tutela judicial efectiva y de la defensa procesal de la codemandada, esta Superioridad en la parte dispositiva de la presente sentencia, de conformidad con los artículos 206, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, declarará la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la presentación del escrito de contestación al fondo de la demanda, de fecha 09 de marzo de 2009, que obra inserto a los folios 103 al 108 del presente expediente, inclui¬da la sentencia apelada y, en consecuencia, decretará la reposición del procedimiento al estado en que se encontraba para la mencionada fecha, a fin de que el Tribunal a quo, ordene de conformidad con el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, la notificación del condómino ELEAZAR ZAMBRANO CONTRERAS antes de continuar con la sustanciación del procedimiento de Partición interpuesto.

Por último, dada la declaratoria de reposición establecida supra, considera este Jurisdicente inoficioso emitir pronunciamiento respecto del recurso de apelación propuesto. Así se establece.

IV
DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzga¬do Superior Segundo en lo Civil, Mercantil Y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara LA NULIDAD de todo lo actuando en la presente causa con posterioridad al auto de admisión de fecha 21 de mayo de 2008, en el Juicio por PARTICION DE BIENES, incoado por el ciudadano JESUS MANUEL DIAZ MORA, mediante sus Apoderados Judiciales abogados BELKIS RAFAELA ROJAS y ALFREDO CAÑIZARES, contra la ciudadana JOVINA OFELIA IZAQUITA PATIÑO DE ZAMBRANO, incluida la Sentencia dictada en fecha 07 de diciembre de 2012, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se decreta LA REPOSICIÓN del presente procedimiento al estado de que se ordene la citación del ciudadano ELEAZAR ZAMBRANO CONTRERAS, en su carácter de condómino del inmueble objeto de la controversia de autos, de conformidad con lo previsto el Título V, Capitulo II, Artículo 777 en su único aparte, del Código de Procedimiento Civil, antes de continuar con la sustanciación del procedimiento de Partición interpuesto.
TERCERO: Dada el carácter repositorio del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.
CUARTA: Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo, de conformidad con el artículo 251 eiusdem y a los efectos allí previstos, se acuerda la notificación de este fallo a las partes o a sus apoderados judi¬ciales.
Publíquese, regístrese y cópiese
Bájese las presentes actuaciones en su oportunidad al Tribu¬nal de origen. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los veintiséis días del mes de febrero del año dos mil trece Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez,

José Rafael Centeno Quintero
El Secretario,

Leomar Antonio Navas Maita

En la misma fecha, y siendo las dos y treinta y nueve minutos de la tarde (2:30 p.m.), se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
El Secretario,

Leomar Antonio Navas Maita










JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO Y DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, veintiséis de febrero de dos mil trece.

203º y 154º

Certifíquese por Secretaría copia fotostática de la decisión anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-

El Juez,

José Rafael Centeno Quintero

El Secretario,

Leomar Antonio Navas Maita

En la misma fecha se expidió y archivó la copia ordenada.

El Secretario,

Leomar Antonio Navas Maita


Exp. 03357
JRCQ/LANM/mamm