JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, veintisiete de febrero de dos mil trece.-
202º y 154º
Adjunto a oficio identificado con el número 5250-177, de fecha 11 de julio del año que discurre, dirigido al “Ciudadano Juez Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Mérida, en funciones de distribuidor” (Negrillas propias del texto reproducido), la abogada YAMILETH MORA RAMIREZ, en su carácter de Jueza titular del Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en Tovar, remitió adjunto a dicha comunicación, en ocho folios útiles, copias certificadas de algunas actuaciones del expediente distinguido con el guarismo 700-2009 de la propia numeración de ese Tribunal, contentivo del juicio incoado por el ciudadano EDUARDO JOSÉ VIVAS ROLLAND contra los ciudadanos ELIDA MARÍA QUINTERO GARCÍA, LUIS OMAR GARCÍA y MARINA MONTILLA BURGUERA, por partición y liquidación de bienes, a los fines de la distribución del conocimiento de la apelación interpuesta el 14 de junio del citado año, por el codemandante, abogado EDUARDO JOSÉ VIVAS ROLLAND, actuando en su propio nombre, oída en un solo efecto, en contra del “auto” (sic), dictado por el mencionado Juzgado de Municipio el 25 de mayo de mismo año, por el que, con fundamento en el artículo 4 del Decreto con Valor, Fuerza y Rango de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, ordenó la suspensión de la causa.
El 28 de julio de 2011, este Juzgado Superior, actuando en funciones de distribución, recibió las actuaciones de marras y, efectuado en fecha 1° de agosto del citado año, el reparto reglamentario, le correspondió a este mismo órgano jurisdiccional, el cual, por auto dictado en la misma data (folio 9), dispuso darle entrada, formar expediente y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma oportunidad, asignándole el guarismo 03689. Asimismo, acordó que, por auto separado, resolvería lo conducente.
Mediante decisión de fecha 4 de agosto de 2011 (folios 10 al 25), dictada por el entonces Juez de este Tribunal, abogado DANIEL MONSALVE TORRES, mediante la cual se declaró “FUNCIONALMENTE INCOMPETENTE para el conocimiento y decisión de la apelación propuesta por el demandante, ciudadano EDUARDO JOSÉ VIVAS ROLLAND, contra la sentencia interlocutoria de fecha 25 de mayo de 2011, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Tovar, en el juicio que, por partición y liquidación de bienes, sigue el apelante contra los ciudadanos ELIDA MARÍA QUINTERO GARCÍA, LUIS OMAR GARCÍA y MARINA MONTILLA BURGUERA, cuyas actuaciones obran en el expediente nº 700-2009 de la numeración de dicho órgano jurisdiccional”(sic). En consecuencia, declinó su conocimiento al “Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial y sede, que se considera competente de conformidad con lo previsto en el literal B, cardinal 4, del artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se acuerda remitir este expediente, una vez que quede firme la presente decisión” (sic).
Por auto de fecha 3 de octubre de 2011 (folio 26), el suscrito Juez, por las razones allí expuestas, se abocó al conocimiento de la causa a que se contrae el presente expediente, y en virtud de que la misma se encontraba evidentemente paralizada, fijó el décimo primer (11º) día calendario consecutivo siguiente a aquel en que conste en autos la última notificación que del referido auto se hiciera a las partes o a sus apoderados a los fines de su reanudación. Asimismo, advirtió que, reanudado el curso de la causa comenzaría a discurrir el lapso legal para proponer recusación, si existiesen motivos para ello, según lo previsto en el artículo 90 eiusdem. Finalmente, estableció que el lapso para sentenciar se reapertura íntegramente, de conformidad con el criterio jurisprudencial imperante, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 35, de fecha 24 de enero de 2002 (caso: BANCOR S.A.C.A. contra CMT Televisión S.A), y que el mismo, transcurriría de igual forma, una vez reanudada la causa.
Mediante diligencia del 16 de octubre de 2012 (folio 27), el codemandado, abogado LUIS OMAR GARCÍA, se dio por notificado del abocamiento del suscrito Juez.
Por auto de fecha 17 de diciembre de 2012 (folio 29) este Juzgado ordenó librar boleta de notificación a la parte actora y a las codemandadas, abogadas ELIDA MARÍA QUINTERO GARCÍA y MARIANA MONTILLA BURGUERA. Finalmente, se dejó constancia que no se libró boleta de notificación del codemandado, abogado LUIS OMAR GARCÍA, en virtud de que se encontraba a derecho.
Practicada la notificación de la parte actora y a las codemandadas, abogadas ELIDA MARÍA QUINTERO GARCÍA y MARIANA MONTILLA BURGUERA, según consta de la diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado, que obra agregadas a los folios 33 al 35 del presente expediente.
Esta Superioridad, procede a emitir pronunciamiento en los términos siguientes:
La función de administrar justicia, la cual comprende no sólo la actividad de juzgar, sino también la de ejecutar lo juzgado, que la Constitución y las leyes atribuyen ordinariamente a los órganos del Poder Judicial dentro de sus respectivas esferas de compe¬tencia, debe desarrollarse conforme a los procedimientos esta¬blecidos por la Ley. Así expresamente lo prevé la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, al disponer: “Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecu¬tar o hacer ejecutar sus sentencias” (Negrillas añadidas por este Tribunal).
Por ello, puede afirmarse que en nuestro sistema procesal civil rige el principio de la legalidad de los procedimientos judiciales, el cual es consecuencia del derecho al debido proceso legal y de la garantía de la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente. Y es precisamente por las razones expresadas que no le es dable al Juez, ni aun con la aquiescencia expresa o tácita de las partes, crear procedimientos para la substanciación y decisión de las causas, asuntos y recursos de que conozca, así como tampoco subvertir las normas legales dictadas al efecto, pues, como lo ha proclamado pacífica y reiteradamente la jurispru¬dencia de nuestro Máximo Tribunal desde el año de 1915: “aun cuando las partes litigan¬tes manifies¬ten su acuer¬do, no es potestativo de los tribuna¬les subvertir las reglas legales con que el legis¬lador ha revesti¬do la tramita¬ción de los juicios, pues su estricta obser¬vancia es materia íntima¬mente ligada al orden público” (Memorias de 1916, pág. 206).
En virtud de que la norma contenida en el encabezamiento del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone que “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal”, y en atención a que la estricta observancia de los procedimiento judiciales, como lo estableció la jurisprudencia anteriormente citada “es materia íntimamente ligada al orden público”, este juzgador de alzada en cumplimiento del deber impuesto por el dispositivo legal antes indicado, procede a pronunciarse ex officio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del Código Ritual, sobre si en la decisión dictada por esta Superioridad en fecha 23 de enero de 2013, se cometieron o no infracciones de orden legal que ameriten la declaratoria de nulidad de la misma y la consiguiente reposición, a cuyo efecto se observa:
De la minuciosa revisión de la decisión dictada por el entonces Juez de este Tribunal, abogado DANIEL MONSALVE TORRES, mediante la cual se declaró “FUNCIONALMENTE INCOMPETENTE para el conocimiento y decisión de la apelación propuesta por el demandante, ciudadano EDUARDO JOSÉ VIVAS ROLLAND, contra la sentencia interlocutoria de fecha 25 de mayo de 2011, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Tovar, en el juicio que, por partición y liquidación de bienes, sigue el apelante contra los ciudadanos ELIDA MARÍA QUINTERO GARCÍA, LUIS OMAR GARCÍA y MARINA MONTILLA BURGUERA, cuyas actuaciones obran en el expediente nº 700-2009 de la numeración de dicho órgano jurisdiccional”(sic). En consecuencia, declinó su conocimiento al “Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial y sede, que se considera competente de conformidad con lo previsto en el literal B, cardinal 4, del artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se acuerda remitir este expediente, una vez que quede firme la presente decisión” (sic).
Así, vistas las razones que sirvieron de fundamento a la declinatoria de competencia señalada, considera este jurisdicente que las mismas no se encuentran ajustadas al criterio imperante, en esa Alzada, por medio del cual se ha establecido que son los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, los llamados para conocer de los recursos de apelación, que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, criterio éste que también se ha extendido a recursos de hecho o a cualquier otro medio de revisión de pronunciamientos producidos en esa instancia con excepción, a las acciones de amparo contra sentencias.
En tal sentido, esta superioridad para sustentar las razones, por las cuales asume la competencia en casos como el de autos, ha establecido:
“[Omissis]
1. Mediante la Resolución nº 2009-0006, dictada el 18 de marzo de 2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia estableció nuevas normas atributivas de competencia judicial, dispuso su régimen de vigencia, y dejó expresamente sin efecto “las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales”, y las establecidas en el Decreto Presidencial nº 1.029, de fecha 17 de enero de 1996 y la Resolución nº 619 dictada por el extinto Consejo de la Judicatura el 30 de enero de 1996, “así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con [dicha] resolución” (sic), a excepción de aquellas “en materia de violencia contra la mujer” (sic), cuyo contenido, parcialmente, es el siguiente:
“RESOLUCIÓN Nº 2009-0006
El Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo,
CONSIDERANDO
Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257 prevén el acceso a los órganos de administración de justicia como mecanismo que garantiza la tutela judicial efectiva, con omisión de las formalidades no esenciales al proceso.
CONSIDERANDO
Que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervienen Niños, Niñas y Adolescentes [sic]; como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada; y, muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
CONSIDERANDO
Que los Juzgados de Municipio, cuya cantidad se incrementó con ocasión de la supresión de los Juzgados de Parroquia, conocen de un número de asuntos que se han reducido considerablemente, evidenciándose en la actualidad un claro desequilibrio de la actividad jurisdiccional que desarrollan respecto a los Juzgados de Primera Instancia.
CONSIDERANDO
Que el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que los tribunales de jurisdicción ordinaria tendrán competencia en todas las materias, a menos que le Ley disponga otra cosa, siendo tribunales de jurisdicción ordinaria, conforme al artículo 61 eiusdem, las Cortes de Apelaciones, los Tribunales Superiores, los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Municipio.
CONSIDERANDO
Que el artículo 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, en sus ordinales 10 y 11, cuyas funciones ejerce este Tribunal Supremo de Justicia según sentencia N° 1586 del 12 de junio del 2003, emanada de su Sala Constitucional, dado que el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reserva al Tribunal Supremo de Justicia, la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, siendo de su competencia crear circuitos judiciales, tribunales ordinarios y especiales; suprimir los ya existentes cuando así se requiera, especializar o no su competencia y convertir los tribunales unipersonales en colegiados; así como, establecer y modificar la competencia de los tribunales en razón del territorio y de la cuantía, y la modificación de las cuantías previstas, en el Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO
Que conforme a lo dispuesto en el artículo 18, segundo aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los recursos que se interpongan ante ésta, han de exceder de la suma de tres mil unidades tributarias (3.000 U. .), lo cual ha generado una situación anómala dentro del sistema procesal venezolano, dado que, tradicionalmente, la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil y Mercantil era la misma que daba acceso al recurso de casación civil, lo cual ha dejado de ser así, pues la competencia por la cuantía de estos últimos se mantiene todavía en una suma que sea superior a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00).
CONSIDERANDO
Que según las estadísticas disponibles, los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza.
CONSIDERANDO
Que la gran mayoría de esos asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, constituyen un importante número de asuntos que afectan a los justiciables en las distintas zonas del país, quienes a pesar de tener un Juzgado de Municipio cerca en su localidad, deben trasladarse a las respectivas capitales para su evacuación, lo que afecta la eficiente administración de justicia y dificulta el derecho constitucional de los justiciables para acceder a la función jurisdiccional.
CONSIDERANDO
Que resulta impostergable la toma de medidas y ajustes que permitan redistribuir de manera más eficiente entre los jueces ordinarios la función jurisdiccional, garantizando el mayor acceso posible de los justiciables a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.
RESUELVE
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U. T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U. T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U. T.) al momento de la interposición del asunto.
Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U. T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U. T.).
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 6.- Quedan sin efectos las competencias establecidas en el DECRETO PRESIDENCIAL Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución. [Omissis]” (Subrayado añadido por esta Superioridad).
Tal y como lo establece el contenido normativo parcialmente transcrito, al realizarse la modificación de las competencias en cuanto al conocimiento de asuntos tanto contenciosos como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, se señaló que conocerán en primer grado de jurisdicción, es decir, como juzgado de primera instancia: I.-) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, (...) en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U. T.); y, II.-) (…) Los Juzgados de Municipio (…) de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza.
Ahora bien, para el entender de quien sentencia, el cambio competencial establecido en la resolución parcialmente transcrita, no atendió a criterios que de manera caprichosa haya implementado la Sala Plena de nuestro Máximo Tribunal de la República, todo lo contrario, el mismo se encuentra en franca consonancia con la realidad que embargaba a los Tribunales de Primera Instancia en los Civil, Mercantil y Tránsito, los cuales en virtud del gran cúmulo de trabajo, se veían impedidos de dar pronta respuesta a las causas que se sometían a su conocimiento, atentando así, contra la posibilidad de obtener una justicia expedita y sin dilaciones indebidas preconizada en el artículo 26 y 257 constitucional.
Siendo así, es evidente pues, que tal modificación se planteó como una solución de necesidad perentoria, que obligaba al descongestionamiento de los Tribunales de Primera Instancia para dar viabilidad a la solución de las causas sometidas a su conocimiento, atribuyéndole entonces la competencia a los Tribunales de Municipio de los asuntos que no excedieran de tres mil unidades tributarias(3.000 U. T) y de los de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, atribuyéndole dicha competencia a los Juzgados de Municipio.
Así lo ha reconocido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual mediante sentencia dictada el 3 de agosto de 2011, estableció:
“Ahora bien, la Sala Plena de este máximo Tribunal, en ejercicio de las atribuciones previstas en el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2004) –vigente para ese entonces-, tomando en consideración que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito estaban experimentando un exceso de trabajo debido a la falta de ajuste de la competencia en la cuantía para el conocimiento de los asuntos de familia en los que no intervenían niñas, niños y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, aunado al conocimiento de un gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les eran requeridos, en aras de garantizar la eficacia judicial que impone un Estado Social de Derecho y de Justicia, dictó la Resolución N° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009…” (Negrillas y cursivas del sentenciador)
Ahora, esclarecido como ha quedado el objetivo propio de la tantas veces citada resolución Nº 2009-0006, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, cuáles deben ser entonces, los Tribunales competentes para conocer en segundo grado de jurisdicción de las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio.
Respecto de lo asentado anteriormente, quien suscribe considera, que si lo planteado como objetivo principal de la indicada resolución, fue el descongestionamiento de los Tribunales de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito, en virtud del alto número de causas que venían conociendo, lo cual como se dijo, atentaba contra la posibilidad de obtener una justicia “…expedita y sin dilaciones indebidas preconizada en el artículo 26 y 257…” de nuestra Carta Magna, carecería de sentido lógico, atribuir a estos mismos tribunales, la competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción en la escala jerárquica vertical, de las decisiones dictadas por los Tribunales de Municipio, puesto que como alzada, conocerían de las mismas competencias que le fueron disminuidas por aplicación de la Resolución en cuestión.
Además de lo expuesto, la propia Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de la República, en la sentencia Nº 740, de fecha 10 de diciembre de 2009, caso: María Concepción Santana Machado contra Edinver José Bolívar Santana, Expediente: AA20-2009-000283, estableció:
“…Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio….” (Negrillas y cursivas de quien sentencia)
Criterio este ratificado en sentencia dictada por la misma Sala en fecha 13 de mayo de 2010, en el Exp. N° [sic] 10-031, lo siguiente:
‘…omissis…De conformidad con el criterio reciente de la Sala, el cual es claro y preciso al establecer que los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil serán los llamados a conocer de las apelaciones interpuestas en contra de las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando estos actúen como jueces de Primera Instancia, es evidente entonces que en el caso bajo análisis, resulta competente para conocer de la apelación interpuesta por la parte demandada es el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo...omissis’. (Negrillas y cursivas de quien sentencia).
Así, del análisis establecido en la presente decisión y por aplicación de los contenidos jurisprudenciales citados, no resta más que concluir que son los Tribunales Superiores con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, los llamados para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio. Así se decide.
[Omissis]”
Siendo de esta manera, visto que en virtud de la declinatoria de competencia proferida por el Juez que me antecedió en el cargo, se dejó de aplicar la resolución n° 2009-0006, lo cual constituye materia de eminente ORDEN PÚBLICO que imponen una formalidad esencial a la validez del procedimiento; y en atención de que con ese proceder se infringieron las normas contenidas en el encabezamiento del artículo 26, el ordinal 3º del artículo 49 y 257 de nuestra Carta Magna, que preconizan las garantías constitucionales relativas al acceso a la justicia, al debido proceso y al de la constitución de éste, como un instrumento fundamental para la obtención de la justicia, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Cir¬cunscripción Judicial del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la Repúbli¬ca de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, declara LA NULIDAD de la referida decisión y, por consiguiente, decreta LA REPOSICION de la presente causa al estado en que se encontraba para el 1° de agosto de 2011, fecha en que, mediante auto inserto al folio 9, se dispuso darle entrada al presen¬te expediente, a fin de se dicte un auto complementario a éste, mediante el cual se haga a las partes la advertencia antes referida y, por ende, se tramite y se sustancie el recurso de apelación interpuesto por el procedimiento que legalmente le corresponde. Así se decide.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría, para su archivo, copia certi¬ficada de la presente sentencia interlocutoria.
El Juez,
José Rafael Centeno Quintero
El Secretario,
Leomar Antonio Navas Maita
JRCQ/ycdo
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintisiete de febrero de dos mil trece.
202º y 154º
Certifíquese por Secretaría para su archivo copia fotostática de la decisión que antecede, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-
El Juez,
José Rafael Centeno Quintero
El Secretario,
Leomar Antonio Navas Maita
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.
El Secretario,
Leomar Antonio Navas Maita
Exp. 03689
JRCQ/ycdo
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, veintisiete de febrero de dos mil trece.-
202º y 154º
En cumplimiento de lo ordenado por este Tribunal en la sentencia interlocutoria que antecede, como complemento del auto de fecha 1° de agosto de 2011, inserto al folio 9 de este expediente, se advierte a las partes que, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, los informes correspondientes deberán ser presentados en el décimo día de despacho siguiente a la fecha del presente auto, y, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 520 eiusdem, podrán promover las pruebas admisibles en esta instancia, en los primeros cinco días de despacho contados a partir del día siguiente a la presente fecha.
El Juez,
José Rafael Centeno Quintero
El Secretario,
Leomar A. Navas Maita
JRCQ/ycdo
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