JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintisiete de febrero de dos mil trece.
202º y 154º
El presente expediente se encuentra en este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto el 8 de enero de 2013, por la profesional del derecho GLADYS MARIBEL UZCATEGUI DÍAZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIAS Y CONSTRUCCIONES ROCKBRAND C.A., contra la sentencia dictada el 17 de diciembre de 2012, por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por la apelante contra la ciudadana ROSSANNE SOSA BARÓN, por vencimiento de prórroga legal, mediante la cual dicho Tribunal, declaró “SIN LUGAR la demanda incoada” (sic) y en consecuencia condenó en costas a la demandante, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 14 de enero de 2013 (folio 75), el Juzgado de la causa, admitió en ambos efectos dicha apelación y, remitió al Juzgado Superior distribuidor de turno, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto del 15 del presente mes y año (folio 78), le dio entrada y el curso de Ley, lo cual hizo en esa misma fecha, asignándole el guarismo 03994.
Mediante decisión del 23 de enero de 2013 (folios 79 al 85), esta Superioridad declaró “INADMISIBLE la apela¬ción interpuesta el 8 de enero de 2013, por la abogada GLADYS MARÍBEL UZCÁTEGUI DÍÁZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIAS Y CONSTRUCCIONES ROCKBRAND C.A., contra la sentencia dictada el 17 de diciembre de 2013, por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por la apelante contra la ciudadana ROSSANE SOSA BARON, por vencimiento de prórroga legal, mediante la cual dicho Tribunal, declaró “SIN LUGAR la demanda incoada”(sic) interpuesta; y condenó en costas a la demandante, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”(sic); en consecuencia se revocó “en todas y cada una de sus partes el auto de fecha 17 de diciembre de 2013, mediante el cual el Juez a quo admitió en ambos efectos dicha apelación”(sic).
Siendo así, esta Superioridad dada la declaratoria de inadmisibilidad producida en fecha 23 de enero de 2013 debe realizar las siguientes consideraciones:
La función de administrar justicia, la cual comprende no sólo la actividad de juzgar, sino también la de ejecutar lo juzgado, que la Constitución y las leyes atribuyen ordinariamente a los órganos del Poder Judicial dentro de sus respectivas esferas de compe¬tencia, debe desarrollarse conforme a los procedimientos establecidos por la Ley. Así expresamente lo prevé la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, al disponer: “Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecu¬tar o hacer ejecutar sus sentencias” (Negrillas añadidas por este Tribunal).
Por ello, puede afirmarse que en nuestro sistema procesal civil rige el principio de la legalidad de los procedimientos judiciales, el cual es consecuencia del derecho al debido proceso legal y de la garantía de la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente. Y es precisamente por las razones expresadas que no le es dable al Juez, ni aun con la aquiescencia expresa o tácita de las partes, crear procedimientos para la substanciación y decisión de las causas, asuntos y recursos de que conozca, así como tampoco subvertir las normas legales dictadas al efecto, pues, como lo ha proclamado pacífica y reiteradamente la jurispru¬dencia de nuestro Máximo Tribunal desde el año de 1915: “aun cuando las partes litigantes manifiesten su acuerdo, no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramita¬ción de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntima¬mente ligada al orden público” (Memorias de 1916, pág. 206).
En virtud de que la norma contenida en el encabezamiento del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone que “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal”, y en atención a que la estricta observancia de los procedimiento judiciales, como lo estableció la jurisprudencia anteriormente citada “es materia íntimamente ligada al orden público”, este juzgador de alzada en cumplimiento del deber impuesto por el dispositivo legal antes indicado, procede a pronunciarse ex officio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del Código Ritual, sobre si en el auto dictado por esta Superioridad en fecha 23 de enero de 2013, se cometieron o no infracciones de orden legal que ameriten la declaratoria de nulidad de la misma y la consiguiente reposición, a cuyo efecto se observa:
De la minuciosa revisión del auto dictado por este Juzgado en fecha 23 de enero del corriente año, mediante la cual se declaró inadmisible la apelación interpuesta el 8 de enero de 2013 por la abogada GLADYS MARÍBEL UZCÁTEGUI DÍAZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, por observar que la “decisión en cuestión no es impugnable por vía de apelación de conformidad con la con la resolución n° 2009-0006, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, de fecha 18 de marzo de 2009”(sic), no se encuentra ajustada a dere¬cho, pues, la norma establecida en el artículo 123 de la Ley para la Regularización de Alquileres y Viviendas el cual establece que:
“De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos, independiente de su cuantía; debiendo ser propuesta dentro de los cinco días de despacho siguientes a la publicación del fallo” (sic). (Las negrillas y subrayado son del texto copiado).
Por consiguiente, el procedimiento de segunda instancia que resultaba aplicable para la sustanciación y decisión de la apelación interpuesta por la parte actora contra la referida sentencia definitiva, era el consagrado en el segundo aparte del artículo 123 de la citada Ley, cuyo tenor es el siguiente:
“Oída la apelación, el Tribunal Superior dará entrada al expediente y fijará la audiencia oral para el tercer día de despacho siguiente, en el cual se dictará la sentencia definitiva”.
En la referida decisión lo correc¬to era que este Tribunal advirtiera a los liti¬gantes que, de conformidad con lo previsto en la mencionada norma, se fijaría la audiencia para el tercer día de despacho siguiente a la llegada de los autos, fecha en la cual se dictaría la correspondiente sentencia. En consecuencia, a los fines de subsanar el error procesal en que incurrió este sentenciador al aplicar erróneamente las disposiciones contenidas en la resolución 2009-0006 y de dejar de aplicar para el caso de marras la normativa contenida en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, subvirtiendo en consecuencia el presente procedimiento de alzada, lo cual no le era dable hacer, ni aún con la aquiescencia de las partes, por tratarse de normas de eminente ORDEN PÚBLICO que imponen una formalidad esencial a la validez del procedimiento; y en atención de que con ese proceder se infringieron las normas contenidas en el encabezamiento del artículo 26, el ordinal 3º del artículo 49 y 257 de nuestra Carta Magna, que preconizan las garantías constitucionales relativas al acceso a la justicia, al debido proceso y al de la constitución de éste, como un instrumento fundamental para la obtención de la justicia, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, declara LA NULIDAD de la referida providencia y de todas las actuaciones subsiguientes cumplidas en esta alzada y, por consiguiente, decreta LA REPOSICION de la presente causa al estado en que se encontraba para el 18 de enero de 2013, fecha en que, mediante auto inserto al folio 78, se dispuso darle entrada al presente expediente, a fin de se dicte un auto complementario a éste, mediante el cual se haga a las partes la advertencia antes referida y, por ende, se tramite y se sustancie el recurso de apelación interpuesto por el procedimiento que legalmente le corresponde. Así se decide.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría, para su archivo, copia certificada de la presente sentencia interlocutoria.
El Juez,
José Rafael Centeno Quintero
El Secretario,
Leomar Antonio Navas Maita
JRCQ/rcdd
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintisiete de febrero de dos mil trece.
202º y 154º
Certifíquese por Secretaría para su archivo copia fotostática de la decisión que antecede, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-
El Juez,
José Rafael Centeno Quintero
El Secretario,
Leomar Antonio Navas Maita
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.
El Secretario,
Leomar Antonio Navas Maita
Exp. 03994
JRCQ/rcdd
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