REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
"VISTOS SIN INFORMES".-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en este Tribunal, en virtud de la apelación interpuesta el 29 de junio de 2012, por la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano EMILIANO NIÑO CORREA, contra el auto de fecha 25 del mismo mes y año, dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía, en el juicio seguido contra la parte apelante por la SOCIEDAD MERCANTIL EXPRESOS HORIZONTE C.A., por cumplimiento de obligación de hacer, mediante la cual dicho Tribunal, con fundamento en las razones allí expuestas, declaró improcedente la oposición a la admisión de pruebas documentales realizada por la parte demandante.
Por auto de fecha 3 de julio de 2012 (vuelto del folio 34), el a quo admitió en un solo efecto dicha apelación y, en consecuencia, remitió al Juzgado Superior distribuidor de turno las copias de las actuaciones indicadas por la parte apelante, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, el cual, mediante auto del 14 del mismo mes y año (folio 39), les dio entrada y el curso de Ley correspondiente.
Se evidencia de las actas procesales que ninguna de las parte promovió pruebas ni escrito de informes en esta Alzada.
Mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2012 (folio 40), este Juzgado Superior advirtió a las partes que, por cuanto en esa fecha vencía el lapso previsto en el artículo 517 del artículo 517 del Código de Procedimiento Civil sin que ninguna de las partes haya presentado informes, de conformidad con el artículo 521 eiusdem, a partir del día siguiente a la fecha de dicha providencia comenzaría a discurrir el lapso para dictar sentencia definitiva en esta causa.
Mediante auto dictado el 29 de octubre de 2012 (folio 41), este Tribunal al considerar que venció el lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, por confrontar para entonces --como ahora-- exceso de trabajo y, además, debido a que se encontraban en el mismo estado varios procesos más antiguos en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, los cuales, según la ley, son de preferente decisión, difirió la publicación del fallo a dictar en esta causa para el trigésimo día calendario siguiente a la fecha de esa providencia.
Por auto del 28 de noviembre de 2012 (folio 42), esta Alzada, al considerar que para la fecha prevista para dictar sentencia en el presente juicio, dejó constancia de no proferir la misma en esa oportunidad, por confrontar exceso de trabajo y, además, porque se encontraban en el mismo estado varios procesos más antiguos.
Encontrándose la presente incidencia en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De las actuaciones que integran el presente expediente, observa el juzgador que, en diligencia de fecha 19 de junio de 2012 (folios 27 y 28), el ciudadano EMILIANO NIÑO CORREA, asistido por la profesional del derecho DOMENICA SCIORTINO FINOL, estando dentro de la oportunidad legal del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil se opuso a la admisión de pruebas promovidas por la Sociedad Mercantil “Expresos Horizonte” C.A..
Mediante diligencia de fecha 19 de junio de 2012 (folio 29), el profesional del derecho JOSÉ ALFONSO MÁRQUEZ PEREZ, manifestó rechazar y contradecir la oposición hecha por la parte demandada y “su solicitud de inadmisión de la prueba documental contenida en el acta de la [sic] Asamblea General Extraordnaria de fecha primero de octubre de 2011” (sic).
Por diligencia del 25 de junio de 2012 (folio 30), la abogada en ejercicio DUNIA CHIRINOS LAGUNA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano, EMILIANO NIÑOCORREA, manifestó ”Ratifico la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada puesto que, si bien es cierto que la actora ‘afirmó’ en el libelo de la demanda que la Asamblea General Extraordinaria en la que fundamentó su acción obraba en el Libro de Asambleas debidamente autorizado por el Registro Mercantil y que su Acta Constitutiva está debidamente registrada en el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, no señaló el sitio donde se encontraba el Libro de Actas de Asambleas, con la agravante que dicha Acta no está inscrita en el mencionado Registro Mercantil, por lo que, no se dio cumplimiento a las disposiciones citadas en la oposición a la admisión de la prueba instrumental, violándole el derecho a la defensa y al debido proceso a mi mandante, puesto que no tuvo acceso a la misma y resulta a toda lógica jurídica que después de la admisión de la instrumental en la que se fundamenta la acción es que mi mandante pueda tener acceso a ella como lo afirma su representante legal” (sic).
Mediante decisión de fecha 25 de junio de 2012 (folio 31), el Tribunal de la causa en atención a la diligencia de fecha 19 de junio de 2012, suscrita por la parte demandada, por medio de la cual se opone formalmente a la admisión de los medios de prueba promovidos por la parte demandante, declaró improcedente la mencionada oposición.
[omissis]
“1) se opone al medio probatorio promovido en el particular DOCUMENTALES consistente en libro de actas de la parte demandante, por cuanto el mismo se promovió de manera extemporanea por tardía, por cuanto se trata del instrumento fundamental de la pretensión. El Tribunal, considera que la misma es admisible en esta etapa procesal y queda sometida a su apreciación en la sentencia definitiva.
En consecuencia, la oposición es IMPROCEDENTE. ASÍ SE DECIDE
2) Se opone al medio probatorio promovido en el particular TESTIFICALES: con la finalidad de abundar acerca de la celebración de la Asamblea General Extraordinaria de accionistas de fecha 01 de octubre de 2011, por cuanto los testigos promovidos son socios de la sociedad demandante.
Este Tribunal, de la revisión detenida de los instrumentos producidos junto con el libelo de la demanda, puede constatar que obra a los folios 31 al 38 del presente expediente, acta constitutiva de la sociedad mercantil demandante de la que se evidencia que los ciudadanos Javier Alfredo Dávila Flores, Gerson Ramírez, Pedro José Puente, Pedro Rojas Rangel, Luis Orlando Toloza Jaimes, Victor Manuel Márquez Rojas, Marianela Mercedes Nava Montiel, Juana de Jesús Mora, Wilson Rodolfo Castillo Velásquez, Sergio Enrique Rosales Escalante y Luis Omar Andrade son socios de la referida sociedad.
Asimismo, en la inspección judicial evacuada por el Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 09 de junio de 2011, producida por la parte actora junto con el libelo de la demanda, el ciudadano LUIS OMAR ANDRADE, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 9.029.247, domiciliado en la ciudad de El Vigía Estado [sic] Mérida, se identifica como socio de la sociedad demandante.
Así las cosas, según preceptúa el Artículo 4789 del Código de Procedimiento Civil, los testigos antes mencionados son inhábiles para declarar en la presente causa en la que la compañía a la que pertenecen es la parte actora.
En consecuencia, este Tribunal de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, NIEGA la admisión de este medio de prueba por ser manifiestamente ilegal” [omissis].
Mediante auto de fecha 25 de junio de 2012 (folio 32), el Juzgado a quo manifestó que en ocasión al escrito presentado por el profesional del derecho JOSÉ ALFONSO MÁRQUEZ PEREIRA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y estando dentro de la oportunidad para providenciar los escritos de prueba conforme al artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 41 y 42 del Código de Comercio, “ADMITE por ser legal y pertinente, la prueba ofrecida en el escrito de promoción de pruebas en cuanto a las documentales” (sic). Seguidamente por auto de la misma fecha al vuelto del folio 32, el Tribunal de la causa al observar el escrito de pruebas presentado por la abogada en ejercicio DUNIA CHIRINOS LAGUNA, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, de conformidad con el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, “ADMITE por ser legales y pertinentes, los medios de pruebas ofrecidos en el escrito de promoción de pruebas” (sic).
Por diligencia de fecha 29 de junio de 2012 (folio 33), la profesional del derecho DUNIA CHIRINOS LAGUNA, apeló “del auto de este tribunal de fecha 25 de junio de 2.012, agregado al folio 96 de este expediente, que declaro [sic] improcedente la oposición a la admisión de la prueba documental promovida por la actora y el auto de la misma fecha, agregado al folio 97, que admitió la prueba documental objetada” (sic).
Mediante auto de fecha 3 de julio de 2012 (vuelto del folio 34), el Tribunal de la causa admitió la mencionada apelación en un solo efecto, ordenando remitir al Tribunal de alzada las copias que indicara el apelante y las que señalara ese Tribunal.
…/…
II
THEMA DECIDENDUM
De los términos en que fue planteada la controversia incidental cuyo reexamen fue elevado por vía de apelación al conocimiento de este Tribunal de Alzada, la cuestión a juzgar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si el auto que declaró improcedente la oposición a la admisión de la prueba documental promovida por la actora, en el presente juicio, es o no admisible y, en consecuencia, si la decisión apelada, debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada. A tal efecto, el Tribunal observa:
Constata el juzgador que en la sentencia recurrida el a quo declaró improcedente la oposición al medio probatorio promovido por la parte demandante en el particular “DOCUMENTALES”, por considerar, que “la misma es admisible en esta etapa procesal y queda sometida a su apreciación en la sentencia definitiva” (sic). En efecto, en dicho fallo se expresó in verbis lo siguiente:
[omissis]
Visto la diligencia de fecha 19 de junio de 2012 (f. 31) suscrita por el ciudadano EMILIANO NIÑO CORREA, parte demandada, asistido judicialmente por la ciudadana DOMÉNICA SCIORTINO FINOL inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 24.195, mediante la cual se opone formalmente a la admisión de los medios de prueba promovidos por la parte demandante en su escrito de promoción de los particulares siguientes:
1) se opone al medio probatorio promovido en el particular DOCUMENTALES consistente en libro de actas de la parte demandante, por cuanto el mismo se promovió de manera extemporanea por tardía, por cuanto se trata del instrumento fundamental de la pretensión. El Tribunal, considera que la misma es admisible en esta etapa procesal y queda sometida a su apreciación en la sentencia definitiva.
En consecuencia, la oposición es IMPROCEDENTE. ASÍ SE DECIDE
2) Se opone al medio probatorio promovido en el particular TESTIFICALES: con la finalidad de abundar acerca de la celebración de la Asamblea General Extraordinaria de accionistas de fecha 01 de octubre de 2011, por cuanto los testigos promovidos son socios de la sociedad demandante.
Este Tribunal, de la revisión detenida de los instrumentos producidos junto con el libelo de la demanda, puede constatar que obra a los folios 31 al 38 del presente expediente, acta constitutiva de la sociedad mercantil demandante de la que se evidencia que los ciudadanos Javier Alfredo Dávila Flores, Gerson Ramírez, Pedro José Puente, Pedro Rojas Rangel, Luis Orlando Toloza Jaimes, Victor Manuel Márquez Rojas, Marianela Mercedes Nava Montiel, Juana de Jesús Mora, Wilson Rodolfo Castillo Velásquez, Sergio Enrique Rosales Escalante y Luis Omar Andrade son socios de la referida sociedad.
Asimismo, en la inspección judicial evacuada por el Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 09 de junio de 2011, producida por la parte actora junto con el libelo de la demanda, el ciudadano LUIS OMAR ANDRADE, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 9.029.247, domiciliado en la ciudad de El Vigía Estado [sic] Mérida, se identifica como socio de la sociedad demandante.
Así las cosas, según preceptúa el Artículo 4789 del Código de Procedimiento Civil, los testigos antes mencionados son inhábiles para declarar en la presente causa en la que la compañía a la que pertenecen es la parte actora.
En consecuencia, este Tribunal de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, NIEGA la admisión de este medio de prueba por ser manifiestamente ilegal” [omissis].
III
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Determinada como ha sido la cuestión objeto de la presente sentencia, procede este Tribunal a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, a cuyo efecto previamente hace las consideraciones fácticas y legales siguientes:
En cuanto al instrumento fundamental de la pretensión, del cual se deriva el derecho deducido, esta consagrado en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.- El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda;
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen;
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro;
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales;
5º La relación de hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones;
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse en el libelo;
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas;
8º El nombre y apellido del mandatarios y la consignación del poder;
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere al artículo 174.
Nuestro jurista patrio, Román J. Duque Corredor, “Apuntaciones Sobre el Procedimiento Civil Ordinario”, Tomo I, Ediciones Fundación Projusticia, p.p. 105 y 106, en cuanto los instrumentos fundamentales de la pretensión apunta lo siguiente:
“En el Código derogado, si bien se señalaba en el artículo 238, que el instrumento en que se fundaba la demanda debía de acompañarse al libelo; sin embargo no se regulaba como un requisito de forma de la demanda como se consagra ahora en el ordinal 6º del artículo 340 del Código vigente. En efecto, bajo la vigencia del Código de 1916, el incumplimiento no traía consigo la procedencia de la excepción dilatoria por defecto de forma de la demanda, por cuanto el ordinal 7º del artículo 248 del viejo Código, sólo contemplaba como motivo de excepción, el no haberse llenado en el libelo los requisitos que indicaba el artículo 237 eiusdem o la acumulación indebida de acciones y dentro de aquellos requisitos, como se expresó, no figuraba el relativo a los instrumentos fundamentales de la demanda. Tal incumplimiento sólo tenía consecuencias en materia probatoria. En efecto, si el demandante no acompaña a su libelo el instrumento en que basaba su demanda, perdía la oportunidad de promoverlo posteriormente, aun siendo público, salvo que hubiera designado en el libelo la oficina o el lugar donde se encontraba o que fuera de fecha posterior, o siendo anterior, el demandante no hubiera tenido conocimiento de él” (sic).
El Código de Procedimiento Civil en el artículo 434, señala al respecto lo siguiente:
Artículo 434 del C.P.C.- Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince (15) días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.
Este juzgado Superior en el caso que nos ocupa observa, que aún cuando el demandante no acompañó junto con el libelo el documento fundamental de la pretensión, si lo mencionó dentro de él, en la forma que se transcribe parcialmente:
“[omissis]
POR ENDE LA [sic] Asamblea General de Accionistas DECIDIO EN REUNIÓN DE FECHA PRIMERO DE OCTUBRE DE DOS MIL ONCE, QUE EMILIANO NIÑO CORREA ENTREGARA EL AREA QUE OCUPA CON EL TALLER EN EL INMUEBLE QUE COMO ANTES SE DIJO ES PROPIEDAD DE LA EMPRESA. Asamblea General Extraordinaria que obra en el Libro de Asambleas que debidamente autorizado por el Registro Mercantil lleva la sociedad; en la que estuvo presente, en calidad de socio, Emiliano Niño Correa y en la que se decidió por mayoría, y en ello estuvo de acuerdo Emiliano Niño Correa, en que se entregara el garage en cuestión, para lo cual se le concedió un plazo de NOVENTA (90) DIAS, contados a partir de la precitada Asamblea. (Mayúsculas y negrillas son del texto copiado) (vuelto del folio 1) (sic).
De tal forma, se puede constatar que al señalar en el escrito libelar el documento privado de fecha cierta en el cual basa su pretensión, e indicando allí mismo el lugar donde se encuentra, este Jurisdicente concluye que encaja perfectamente dentro de la excepción contenida en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, al ordinal 6º del artículo 340, y siendo que fue presentado dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, este tribunal no encuentra ningún fundamento al alegato de extemporaneidad indicado por la parte demandada. Así se declara.
Establecido lo anterior, este Tribunal considera que la oposición a la mencionada prueba documental es improcedente, y así se declara.
En tal sentido, en la parte dispositiva de la presente sentencia se declarará sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada.
IV
DISPOSITIVA
En fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en ejercicio de su competencia en materia civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 29 de junio de 2012, por la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano EMILIANO NIÑO CORREA, contra el auto de fecha 25 del mismo mes y año, dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía, en el juicio seguido contra la apelante por la SOCIEDAD MERCANTIL EXPRESOS HORIZONTE C.A., por cumplimiento de obligación de hacer, mediante la cual dicho Tribunal, con fundamento en las razones allí expuestas, declaró improcedente la oposición a la admisión de pruebas documentales realizada por la parte demandante.
En consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión apelada.
SEGUNDO: Por cuanto la sentencia apelada fue confirmada en todas sus partes, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se CONDENA al apelante en las costas del recurso.
Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.
Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, motivado al exceso de trabajo por las múltiples materias de que conoce este Tribunal y los numerosos recurso de amparo constitucional que han cursado en el mismo, de y a los efectos allí indicados, se ordena la notificación de las partes o de sus apoderados judiciales.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los veintiocho días del mes de febrero de dos mil trece. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez,
José Rafael Centeno Quintero
El Secretario,
Leomar Antonio Navas Maita
En la misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
El Secretario,
Leomar Antonio Navas Maita
EXP: 03934
JRCQ/mctg.
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, trece de noviembre de dos mil doce.-
153º y 202º
Certifíquese por Secretaría copia de la decisión anterior, de conformidad con en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-
El Juez,
José Rafael Centeno Quintero
El Secretario,
Leomar Antonio Navas Maita
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.
El Secretario,
Leomar Antonio Navas Maita
Exp. 03934
JRCQ/mctg.
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