EXP. 23. 187
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
202° y 153°

DEMANDANTE: JOSE BERNARDO NAVA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOGADOS MIGUEL ANGEL VALERO LA CRUZ, ZENAIDA LA CRUZ DE VALERO y PABLO DE JESÚS VALERO QUINTERO.
DEMANDADO: LUZ MARINA DAVILA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS JOSE CASTILLO.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.

NARRATIVA

El juicio que da lugar al presente procedimiento de Reconocimiento de Unión Concubinaria, se inició mediante formal libelo de la demanda incoado por el ciudadano JOSE BERNARDO NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 10.107.393, y civilmente hábil, asistida por el abogado en ejercicio Miguel Ángel Valero La Cruz, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.468.361, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 133.522. Correspondiéndole a este Juzgado por Distribución, según se evidencia de nota de recibo de fecha 06 de diciembre de 2011 (folio 3).------------------------------------------------------------------
Por auto de fecha 13 de diciembre del 2011, se le dio entrada y admitió la referida demanda, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, se formó expediente y se ordenó emplazar a la parte demandada, ciudadana LUZ MARINA DAVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.472.464, de este domicilio y hábil, a los fines que comparecieran dentro de los VEINTE DÍAS DE DESPACHO siguientes a aquel que conste de autos su citación a dar contestación a la demanda. En la misma fecha se formó expediente, se le dio entrada. Se ordenó la notificación de la Fiscalía de Guardia de Protección del Niño, El Adolescente y la Familia del Ministerio Público del Estado Mérida y el Edicto correspondiente conforme a la Ley. Se dejo constancia que no se libraron los recaudos de notificación de la fiscal, ni de citación a la parte demandada, por cuanto la parte demandante no consigno los fotostatos correspondientes, instando a la parte a consignarlo mediante diligencia o escrito en el presente expediente.------------------------------------------------
Al folio 11, obra diligencia de fecha 15 de diciembre de 2011, suscrita por el ciudadano José Bernardo Nava asistido por el abogado Miguel Valero consigno los aportes necesario para que se libren los recaudos de citación a la parte demandada y la boleta de notificación al Fiscal de Guardia.-----------Al folio 12, obra auto de fecha 20 de diciembre de 2011, se libraron los recaudos de citación a la parte demandada y la boleta de notificación al Fiscal, en los mismos términos del auto dictado en fecha 13 de diciembre de 2011.-------------------------------------------------------------------------------
Al folio 14, obra diligencia de fecha 21 de diciembre de 2011, suscrita por el ciudadano José Bernardo Nava, asistido por el abogado Miguel Ángel Valero La Cruz, quien confirió poder Apud-Acta al Abogado Miguel Ángel Valero La Cruz inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 133.522.---------------------------
Al folio 8, obra boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal de Guardia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida.--------------------------------------
Al folio 19, obra declaración del ciudadano Alguacil adscrito a este Tribunal, quien consigno la boleta de citación de la ciudadana Luz Marina Dávila parte demandada sin firmar por negarse a firmar.-------------------------------------
Al folio 21, obra diligencia de fecha 23 de enero de 2012, suscrita por el apoderado de la parte actora quien solicito la aplicación del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, por negarse la parte demandada a firmar la boleta de citación.------------------------------------------------------------------
Al folio 24, obra auto de fecha 26 de enero de 2012, se ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana Luz Marina Dávila.--------------------------------
Al folio 30, obra publicación del edicto ordenado por este Tribunal, se ordeno agregar a los autos, según se desprende de nota de secretaria.---------------
A los folios 34 al 35, obra escrito de reforma de la demanda presentado por el abogado Miguel Ángel Valero apoderado de la parte actora ciudadano José Bernardo Nava.---------------------------------------------------------------------
Al folio 38, obra auto de fecha 1 de marzo de 2012, se admitió la reforma parcial a la demanda original por no ser contraria a la ley, a las buenas costumbres y al orden público, se ordena emplazar a la ciudadana Luz Marina Dávila para que comparezca por ante este despacho de este Juzgado dentro de los veinte días de despacho y de contestación a la demanda original y su reforma.--------------------------------------------------------------
A los folios 50 al 54, obra escrito de contestación a la demanda, presentado por el apoderado de la parte demandada Abogado Carlos José Castillo.-------
Al folio 89, obra diligencia de fecha 28 de mayo de 2012, suscrita por el co-apoderado judicial quien solicito que se abra una averiguación penal con respecto a lo que se evidencia en una parte del folio 53.------------------------
Al folio 92, obra auto de fecha primero de junio del 2012, se ordenó oficiar al Ministerio Público del Estado Mérida.---------------------------------------------
Al folio 93, obra escrito presentado por el co-apoderado judicial de la parte actora Abogado Miguel Valero, quien solicito que se pronuncie sobre la formalización de la tacha por la parte demandada.------------------------------
Al folio 95, obra auto de fecha 8 de junio de 2012, donde se desprende que la parte demandada realizó oposición a la demanda en forma genérica, no constituyendo una tacha que cumpla con todo los requisitos de ley.----------
A los folios 98 al 100, obra escrito de promoción de pruebas presentados por el co-apoderado judicial Abogado Pablo de Jesús Valero Quintero.-------------
A los folios 109 al 110, obra escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte demandada.-------------------------------
A los folios 112 al 115, obra escrito de impugnación y oposición a los medios de pruebas de la parte actora.----------------------------------------------------
Al folio 117, obra escrito presentado por el co-apoderado judicial de la parte actora abogado Miguel Valero.----------------------------------------------------
Al vuelto de los folios 118 al 121, obra auto de fecha 25 de junio de 2012, donde se declaro sin lugar la oposición en cuanto a las constancias de concubinato y acta de denuncias y en cuanto a la oposición identificada B relacionada con documento de protocolización de la vivienda, este juzgado por cuanto observa que dichos medios de prueba son impertinentes al mérito de lo controvertido declara lugar la oposición opuesta por el abogado Carlos José Castillo, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en consecuencia no se admite la prueba realizada con documento de protocolización de la vivienda. En cuanto a la oposición a otros medios probatorios promovidos en los numerales 1, 2, 5, 6 y 9 este juzgador declara sin lugar la oposición. En cuanto a la oposición promovida con los numerales 3 y 8 relacionada con el escrito de pruebas de la parte demandante en el numeral segundo y tercero, este juzgado observa que son impertinente por cuanto no guarda relación con el tema a debatir declara con lugar la oposición, en consecuencia no se admite. En cuanto al señalamiento enumeradas 4 y 7 relacionado con la contestación a la demanda eferente al aspecto cuarto, serán tomados en cuenta si hubiere lugar a ello en la sentencia definitiva. En cuanto a la admisión de las pruebas de la parte demandante admite los documentales promovidos con los literales a, c, d. En cuanto a la prueba grafotecnica este tribunal no admite la misma. En cuanto a las pruebas enumeradas a, b, c, d, e, f, g, y h, este tribunal no admite la misma por no ser un medio de prueba e igualmente in admite la impugnación de los mismos de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por estar fuera de lapso, ya que dicha impugnación debió realizarla como prevé la norma. A la prueba de exhibición enumerada tercero no se admite la primera relacionada con los originales de los documentos obra a los folios 58 al 65 con el giro que falta por ser ilegal e impertinente al merito controvertido y en cuanto a la prueba de exhibición de documento distinguida con el numeral cuarto relacionada con los originales de los documentos que se mencionan en los folios 70 al 73, en consecuencia se fija para la exhibición original. Quinto en cuanto al testifical enumerado quinto, el tribunal la admite. Sexto la inspección judicial promovida como sexto y noveno el tribunal no la admite cuanto ha lugar en derecho. Séptimo en cuanto a las pruebas enumeradas séptimo y octavo este tribunal no las admite. De la admisión de las pruebas de la parte demandada en cuanto a la impugnación con los numerales 1, 3 y 4 relacionada con la copia certificada del libro las admite, en cuanto al numeral 2 este Tribunal no la admite.-------
Al folios 147 al 150, obra escrito de informe presentado por el apoderado judicial de la parte demandada.--------------------------------------------------
A los folios 151 al 153, obra escrito de informes presentado por el co-apoderado judicial de la parte actora Abogado Miguel Ángel Valero.-----------
Al folio 157, obra auto de fecha 01 de noviembre de 2012, donde se acuerda de conformidad a lo establecido en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se exhorta a la parte demandada a que consigne copias certificadas de la sentencia de fecha 6 de agosto de 2007, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y Adolescentes y se ordenó oficiar a la fiscalía quinta del estado Mérida a los fines que nos remita el resultado de la experticia grafo técnica.-----------------------------------------
Al folio 180, obra escrito presentado por el apoderado de la parte actora solicitando que se suspenda el juicio civil hasta que sea declarada la parte penal.-------------------------------------------------------------------------------
Al folio 182, obra auto de fecha 19 de noviembre de 2012, donde se niega el pedimento sobre la prejudicial, debió ser alegada en oportunidad procesal de conformidad con lo previsto en el artículo 346 ordinal 8vo del Código de Procedimiento Civil, en virtud que la causa se encuentra en fase de evacuación de pruebas relacionado al auto para mejor proveer.---------------
A los folios 183 al 184, obra escrito de observaciones presentado por el apoderado de la parte demandada.-----------------------------------------------
Al vuelto del folio 192, obra auto de fecha 30 de noviembre de 2012, este Tribunal entra en términos para decidir la presente causa.---------------------
Este es en resumen el historial de la presente causa. Encontrándose en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
MOTIVA
I
DE LA REFORMA DE LA DEMANDA.

La presente controversia quedó planteada por la parte actora, JOSE BERNARDO NAVA, a través de su co-apoderado judicial Abogado Miguel Ángel Valero, en los siguientes términos:
• Que en el año 2003, la ciudadana Luz Marina Dávila y su representado se conocieron y mantuvieron una relación estable, de hecho empezamos a vivir como pareja, y así que a partir de esa fecha suscribimos documento (constancia de concubinato) por ante el Registro Civil de la Parroquia Milla, donde se reconoce el concubinato desde hace más de seis años para ese año 2009, sin embargo seguimos viviendo junto desde el año 2003 hasta el 14/11/2011, fecha en que cambió la cerradura para ingresar al hogar común ubicado en la Milagrosa, sector Primero de Mayo, casa N° 2-20, Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida.
• Bienes habidos en comunidad concubinaria durante la unión concubinaria adquirimos el siguiente bien inmueble: edificio 220, situado en la planta baja, de la casa asignada con el N° 2-20, pasaje primero de mayo, Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida, el cual consta de cuatro habitaciones, dos baños, recibo, cocina, comedor, garaje, patio central, escalera de acceso a la planta alta.
• Procedencia de la acción, existe los elementos de validez de la relación estable.
• A) Diversidad de sexo: Por cuanta esta fundada entre el demandante y demandada.
• B) Unicidad: La unión concubinaria se mantuvo bajo los principios de fidelidad, dedicados el uno para le otro, sin la perturbación de relaciones extras concubinarias.
• C) Cumplimiento de los deberes de unión concubinaria: Cabe mencionar que durante la vigencia de nuestra unión, desarrollado actitudes y costumbres, que son propias de marido y mujer, y producto de nuestro amor, cohabitación y de nuestra vida marital.
• D) Posesión de estado: con el transcurso de los años nuestra relación siempre fue conocida por la mayoría de los miembros de la comunidad, nos hemos comportado durante todo este tiempo como marido y mujer de forma pública, notoria e interrumpida ante familiares y amistades, presentándonos asistencia, auxilio y socorro mutuo.
• E) Sin impedimento legal para unirse en concubinato: Es de hacer notar que para el inicio y durante el transcurso de la relación estable de hecho, la desarrollaron con el estado civil, soltera ella, divorciado, por lo que no tuvimos impedimento legal alguno.
• F) Consentimiento Mutuo: desde el principio ha sido con el libre consentimiento y albredio de ambos, sin coacción alguna, por ende hemos vivido junto por más de ocho años.
• G) Cumplimiento de los Derechos y obligaciones de concubinos: es importante resaltar que durante nuestra relación concubinaria siempre cumplimos espontánea con los derechos de marido y mujer.
• Fundamento de derecho en los artículos 26, 75 y 77 de la constitución en concordancia con los artículos 137, 156, 164, 767 del Código de Procedimiento Civil.
• Demanda a la ciudadana Luz Marina Dávila para que convenga o en su defecto, así sea declarado por el Tribunal el reconocimiento de unión concubinaria.
• Estimo la presente demanda en la cantidad de doscientos setenta mil noventa Bolívares (270.090 Bs.) equivalente a tres mil una unidades tributarias (3.001U.T.)
• Señalo el domicilio demandada edificio 220, situación en la planta baja, de la casa asignada con el N° 2-20, pasaje primero de mayo al Milagrosa, Parroquia del Municipio Libertador.
• Demandante Calle principal mesa seca del Municipio libertador del estado Mérida.
• En consecuencia solicita que la presente demanda sea admitida sustanciada y declarada con lugar en la definitiva con todo el pronunciamiento de ley.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

A los folios 50 al 54 obra escrito de contestación a la demanda presentada por el Abogado CARLOS JOSE CASTILLO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LUZ MARINA DAVILA, en el que contestó en los siguientes términos:
• Que es falso que su poderdante y el demandante se hayan conocido en el año 2003, no señala fecha exacta o aproximada de dicha circunstancia.
• Es falso que Luz Marina y José Bernardo Nava hayan vivido junto, y mucho menos desde el lapso mencionado de 2003-2011, la verdad es que la ciudadana Luz Marian Dávila carecía de ingresos estables hasta el año 2011, cuando logro ingresar en calidad de camarera al Instituto Nacional de Servicios Sociales de Gerontología de Ejido, por lo que se encontraba en la necesidad de arrendar algunas habitaciones de la casa y le arrendó al ciudadano José Bernardo Nava, quien fallo en el pago de sus cánones de arrendamiento y consecuencialmente, su representada exigió la desocupación del inmueble, lo cual hizo a regañadientes el referido personaje.
• Es cierto que el ciudadano José Bernardo Nava denunció por ante la Prefectura de la Parroquia Milla del Municipio Libertador Del estado Mérida a su cliente, sin embrago es de hacer notar que en la referida denuncia nunca expreso que ambos tuviesen una relación estable de hecho, esto comprueba que vivió en calida de arrendatario, pero nunca de concubino.
• Por cuanto es totalmente falso que haya existido entre la ciudadana Luz Marina Dávila y José Bernardo Nava una relación concubinaria o una unión estable, entonce es falso que se haya adquirido el bien que se enuncia en el libelo de la demanda y en el escrito de reforma.
• El inmueble que hace referencia fue adquirido por su mandante a través de documento privado en fecha 22-03-2006 tiempo cuando ni siquiera pretendía conocer al demandante.
• Como consecuencia es totalmente falso que el inmueble haya sido adquirido con la intención de establecer alguna residencia común y, más aun, que se haya comprado con diligencias y esfuerzo de Luz Marina Dávila y José Bernardo Nava.
• Que para que pueda haber una unión estable de hecho debe existir una series de elementos, a tenor de lo expresado por el Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 15 de julio de 2005, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, sobre los derechos de las concubinas, realizado en recurso de interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual tiene carácter de jurisprudencia vinculante.
• Unicidad: Para cumplir con este requisito, la pareja que desea se le declare unión de estable de hecho, los demandantes-mantenerse bajo los principios de fidelidad, sin perturbación de relaciones extra-concubinarias, lo cual aparentemente no habría ocurrido en esta ocasión, pues si fuere cierto que el concubinato comenzó el año 2003, y no lo es, pues nunca existió dicho concubinato, entonces, éste se habría visto interrumpido por una acción de infidelidad realizada por el demandado.
• Cumplimiento de los deberes de Unión concubinaria: a lo largo de la presente demanda (o su reforma) no existe elementos que demuestren la existencia de las actitudes y costumbres que se enuncian en los escritos.
• Posesión de estado se refiere al conocimiento comunitario y/o familiar que se realiza de la pareja, en su condición de unión estable de hecho, sin embargo, en esta ocasión, no existe en los escritos de demanda o su reforma, algún testimonio de testigo que puedan dar fe de lo aseverado, salvo el que se encuentra en la supuesta constancia de concubinato, y que no fue propuesta para ratificación de los deponentes por ser falsas.
• Sin impedimento legal para unirnos en concubinato: obviamente se le olvido señalar que el ciudadano José Bernardo Nava, era una persona casada para el año 2003 y el proceso de separación de cuerpo y posterior divorcio se concretó mediante sentencia de agosto de 2007, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, sala de juicio N° 2.
• Consentimiento mutuo el cual nunca existió, ni existen, ni existirá jamás.
• Su representada Luz Marina Dávila conoció accidentalmente al ciudadano José Bernardo Nava en el año 2009, y viviendo en la residencia de la ciudadana luz Marina Dávila por espacio de dos años (mediados del año 2009, hasta noviembre del 2011), sin embargo a partir del mes de junio de 2011 dejó de pagar el canon de arrendamiento, por lo que se le pidió en reiteradas oportunidades la desocupación del inmueble, pero hizo caso omiso de ello siguió usufructuando la habitación arrendada hasta el mes de noviembre cuando voluntariamente la desalojo.
• Niega, rechaza y contradice lo narrado en los escritos de demanda y reforma, pues todo su contenido es falso, además carecen de elementos probatorios (porque nunca existió tal relación concubinaria) que sustenten las pretensiones allí plasmadas; así mismo, se opongo y tacho, en nombre de mi representada, a todos los elementos probatorios anexos que acompañan el escrito cabeza auto.
• Por todo lo expuesto solicito sea admitida el presente escrito de contestación de demanda y se le otorgue el mérito de ley, se declare sin lugar la presente demanda de unión estable de hecho, por estar basada en una serie de falsedades, consecuencialmente se condene al demandante al pago de costas procesales, por cuanto se presume la mala fe, posiblemente una estafa, solicito que se informe al Ministerio Público de la presente situación, los fines que se abra una averiguación al respecto.
II
PRUEBAS

Análisis y Valoración de las pruebas de la parte actora:

A los folios 98 al 100, el co-apoderado judicial Abogado Pablo de Jesús Valero Quintero, promovió las siguientes pruebas:

Documentales:
a) Valor y merito de la constancia de concubinato expedida por el Registro Civil de Parroquia Milla de fecha 23 de julio de 2009. De la revisión a las actas procesales se evidencia que al folio 4 obra constancia de concubinato, emanada del Registro Civil de la Parroquia Milla, en la que se pretende demostrar que los ciudadanos José Bernardo Nava y Luz Marina Dávila, hacen vida concubinaria desde aproximadamente seis (6) años. Con relación al referido documento, este Tribunal considera que la única prueba con la puede demostrar la existencia de una unión concubinaria es con sentencia definitivamente firme, o que dicha constancia llene los requisitos establecidos por la Ley Orgánica de Registro Civil. En virtud de lo cual la constancia no es una prueba de al existencia de un concubinato, más aun cuando dicho documento es valido por cierto tiempo y fecha de expiración. Por lo tanto a la referida constancia no se asigna ninguna eficacia probatoria ni valor jurídico alguno. Y así se declara.
b) Valor y merito jurídico probatorio de copia certificada del documento de compraventa del inmueble, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida. Este juzgador no entra a valorar la presente prueba por que la misma no fue admita, de conformidad con el auto de admisión de pruebas de fecha 25/06/12. Y así se declara.
c) Valor y merito jurídico probatorio de denuncia realizada ante la prefectura de Milla de fecha 14/11/2011. De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 7 al 8 obra en copia certificada denuncia del ciudadano Bernardo Nava en contra de la ciudadana Luz Marina Dávila, este Juzgador aprecia la misma por tratarse de documento público, no le otorga ningún valor probatorio para este juicio. Y así se declara.
d) Valor y mérito jurídico probatorio de acta realizada ante la prefectura de Milla de fecha 12/1/2012. De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 55 al 57 este juzgador aprecia la misma por ser un documento público, no le otorga valor probatorio alguno para este juicio. Y así se declara.
Grafo técnica a la constancia de concubinato que reposa en original en el expediente N° 0062-2012 de la fiscalía Quinta del Ministerio Público.
Con respecto a esta prueba este juzgador no hace ningún pronunciamiento alguno en virtud que la misma no fue admitida la misma. Y así se declara.
SEGUNDO: Impugno las fotocopias presentadas en los folios 58 a 65, 70 a 73.
a) Documento privado suscrito en fecha 22 de marzo del año 2006, ocho giros mensuales de Quinientos Mil Bolívares cada uno.
b) Giro, N° 2/8, la cual reposa en copia simple en el folio 59 de este expediente.
c) Giro, N° 3/8, la cual reposa en copia simple en el folio 60 de este expediente.
d) Giro, N° 4/8, la cual reposa en copia simple en el folio 61 de este expediente.
e) Giro, N° 5/8, la cual reposa en copia simple en el folio 62 de este expediente.
f) Giro, N° 6/8, la cual reposa en copia simple en el folio 63 de este expediente.
g) Giro, N° 7/8, la cual reposa en copia simple en el folio 64 de este expediente.
h) Giro, N° 8/8, la cual reposa en copia simple en el folio 65 de este expediente.
Con respecto a estas pruebas este juzgador no entra a valorar las mismas por que no fueron admitidas en su oportunidad legal no fueron admitidas, tal como se desprende del auto de admisión de fecha 25 de junio de 2012. Y así se declara.
Exhibición de los originales de los documentos que se mencionan en los folios 58 a 65 de este expediente. Solicito también la exhibición del giro que falta, ya que el documento de compraventa en copia simple dice ocho giros mensuales de quinientos mil bolívares (500.000,00) cada uno. Este juzgador no valora la misma en virtud que la misma no fue admitida en su oportunidad legal. Y así se declara.
Exhibición de los originales de los documentos que se mencionan en los folios 70 al 73 de este expediente. De la revisión a las actas procesales se evidencia que al folio 131 se llevo el acto de exhibición de documento donde se observa que la parte promovente no se hizo presente tal razón este tribunal tiene como fidedigno el que obra a los folios 70 al 73 de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Promovió el valor y merito jurídico de los testimoniales de los ciudadanos Elvira del Rosario Lobo Reinoza, María Teresa Muñoz de Méndez. De la revisión a las actas procesales se evidencia que la prueba testimonial no se evacuo, tal razón este juzgador no las valoras. Y así se declara.

Conforme a lo previsto legales a los artículos 472, 473, 474, 475 del Código Procedimiento Civil, para que le practique inspección judicial. Solicito inspección judicial en la Prefectura de la Parroquia Milla. Con respecto a esta prueba este Juzgador no la admitió bajo la figura de inspección sino a través de la prueba de informes. Revisada la presente prueba este juzgador que a los folios 134, 135 y 138 obra la prueba de informe este tribunal la aprecia por tratarse de un documento público pero no le otorga valor probatorio para este juicio. Y así se declara.
Análisis y Valoración de las pruebas de la parte demandada:
A los folios 109 al 110 la parte demandada a través de su apoderado judicial abogado Carlos José Castillo, promovió las siguientes pruebas:
En cuanto a la ratificación de la impugna hecha al escrito de contestación que se refiere a la constancia de concubinato, que obra al folio 4 y a los documentos que rielan a los folios 5, 6, 7 y 8. Con respecto a la impugnación realizada con los documentos que rielan en los folios antes señalados, este juzgador hace el siguiente señalamiento, la parte demandada realizó oposición a la demanda en forma genérica, no constituyendo la tacha que debió cumplir con los requisitos de ley, en tal consideración esto no constituye un medio de prueba. Y así se declara.
Promovió el valor y merito jurídico la copia certificada del libro de acuerdo entre las partes llevado por la Prefectura de la Parroquia Milla. De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 55 al 57 obra en copia certificada acuerdo de no perturbación entre el ciudadano José Bernardo Nava y la ciudadana Marina Dávila, este juzgador aprecia la misma por ser un documento publico, pero para este juicio no le otorga valor probatorio. Y así se declara.
Promovió el valor y merito jurídico el documento privado mediante la ciudadana Luz Marina Dávila adquirió la vivienda en fecha 22 de marzo de 2006. Este Tribunal no entra a valorar el mismo por motivo que no fue admitida la misma por ser ilegal e impertinente para este juicio, tal como se desprende del auto de fecha 25 de junio de 2012. Y así se declara.
Promovió el valor y merito jurídico la copia certificada del acta de nacimiento N° 237 perteneciente a la niña Lisdsay Madelein. De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 66 al 67 obra partida de nacimiento espedida por la Oficina Municipal de Registro Civil Campo Elías Estado Mérida, este juzgador aprecia la misma por ser un documento público le otorga valor probatorio. Y así se declara.
Promovió el valor y merito jurídico copia certificada del acta de matrimonio.
De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 68 al 69 este juzgador lo aprecia y le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 1354 del código civil. Y así se declara.
Promovió el valor y merito jurídico de la impresión electrónica de la sentencia de divorcio dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sala de juicio 02. De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 70 al 73 obra en copia de la sentencia de divorcio del ciudadano José Benardo Nava, emitida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Vista y analizada la presente prueba este tribunal le da valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
De los hechos narrados en el libelo de la demanda se desprende que la parte actora, ciudadano JOSE BERNARDO NAVA, ejerció la acción de reconocimiento de unión concubinaria contra la ciudadana LUZ MARINA DAVILA, invocando haber tenido vida en común con la misma, desde el mes de marzo del año 2003 hasta el 14 de noviembre del año 2011, es decir por espacio de ocho (08) años. Por su parte, la demandada en su contestación a la demanda, rechaza y contradice por carecer de elementos probatorios. De lo antes expuesto procede este Jurisdiscente a verificar la plena comprobación de la existencia de la comunidad de hecho entre las partes en litigio a los fines de determinar su procedencia o no, todo ello conforme a los requisitos concurrentes establecido por la ley, jurisprudencia y doctrina para que prospere la misma, tal como quedo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
En relación a esto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:
“…omissis… El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…omissis”. (Negritas y Subrayado del Juez).
Ahora bien, el artículo 767 del Código Civil, dispone:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que han vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”. (Resaltado y subrayado por el Tribunal)

Las disposiciones y jurisprudencia anteriormente transcrita, consagran los requisitos y la presunción de comunidad en caso de unión no matrimonial permanente, presunción ésta que por ser de carácter iuris tantum admite prueba en contrario que puede destruirse con cualquiera de los medios de prueba pertinentes. La presunción de comunidad concubinaria constituye una prueba consecuencial, pues surge sólo bajo la condición que haya sido demostrada la existencia de un hecho conocido que le sirve de base imprescindible, cual es, la existencia cierta y comprobada de la relación concubinaria, como en la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión; es decir, la prueba de la posesión de estado de concubina o concubino ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve; así mismo, que la pareja sea soltera, divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan razones dirimentes que impidan el matrimonio. Son estos requisitos que caracterizan tal unión, los que la parte actora debe demostrar en este proceso, toda vez que sobre ella pesa la carga de demostrar los elementos que configuran la relación concubinaria.
En el presente caso, observa este jurisdiscente que la parte actora demanda, el reconocimiento unión concubinaria por un espacio de ocho (08) años, es decir, desde el mes de marzo del año 2003 hasta el 14 de noviembre del año 2011, sin embargo de la revisión del material probatorio vertido por las partes de lo cual se evidencia de la partida de nacimiento de que obra en el folio 67 se desprende que en el año 2005, el ciudadano José Bernardo Nava presenta su hija nacida dentro del matrimonio, así mismo del acta de matrimonio se evidencia que en nota marginal que según oficio 6332 de fecha 19 de septiembre de 2007, fue declarado disuelto el vinculo matrimonial que le unía con la ciudadana Anacelina Josefina Angarita Castañeda; en consecuencia, alegar la parte actora que desde el mes de marzo de 2003, mantenía una relación de hecho con la ciudadana Luz Marina Dávila, es contradictorio y no cumple con los requisitos exigidos tanto en la ley y jurisprudencia antes señalada que la pareja sea soltera…(sic), sin que existan impedimentos, es por ello es que la soltería es elemento decisivo para declarar tal unión. De las actas se desprende que el actor al alegar que sea reconocida la unión concubinaria desde el mes de marzo del año 2003 hasta el día 14 de noviembre del año 2011, entre él y la ciudadana Luz Marina Dávila, siendo que existía un vinculo matrimonial de él mismo con la ciudadana ANACELIA JOSEFINA ANGARITA CASTAÑEDA desde el día 25 de septiembre de 1997, hasta el día 19 de septiembre de 2007, cuando quedo legalmente disuelto el vinculo matrimonial que lo unía con la ciudadana ANACELIA JOSEFINA ANGARITA CASTAÑEDA, el periodo señalado por la parte actora no puede prosperar por existir impedimento establecido en la ley, es decir, desde el mes de marzo del 2003 al 19 de septiembre de 2007; ya que para la mencionada fechas el ciudadano José Bernardo Nava se encontraba casado. Como corolario de las consideraciones precedentes, actuando este Juez de acuerdo a lo establecido en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo que corresponde a la materia de reconocimiento de la unión concubinaria este juzgador declara sin lugar por no reunir los requisitos establecidos por la ley. Tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Constitución y sus Leyes declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA incoada por el ciudadano JOSE BERNARDO NAVA, contra la ciudadana LUZ MARINA DAVILA, de conformidad a lo establecido en el artículo 767 del Código Civil Venezolano, en concordancia a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil trece. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO.

LA SECRETARIA TITULAR ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.