EXP. 20.120

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA.

202° y 153°
DEMANDANTE (S): DIAZ DE BENCOMO MARIA LOURDES.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE A. ANDRADE AVILA
DEMANDADO (S): INSTITUTO DE INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO MERIDA (INFRAM) en la persona de su Presidente ciudadano EDECIO JOSE NOGUERA ALTUVE.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA(S): JANY MARISELA SUESCUM RODRIGUEZ Y RAMON JOSE HURTADO MOSQUERA.
MOTIVO: EJECUCION DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS.

NARRATIVA
I
El presente procedimiento de EJECUCION DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, se inició mediante juicio y formal libelo de la demanda incoado por el abogado en ejercicio JOSÉ A. ANDRADE ÁVILA, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 12.316, actuando en nombre y representación de la ciudadana MARIA DIAZ DE BENCOMO, venezolana, mayor de edad, casada titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.986.892, intentado en contra de la institución INFRAM, consigna libelo de la demanda en 4 folios útiles y 28 anexos en 32 folios. Hecha la distribución de ley el conocimiento del mismo le correspondió al a este tribunal como consta de la nota de recibo inserta al folio 4 del presente expediente.
Por auto de fecha 29 de septiembre de 2003, se admitió la demanda por no ser contraria a la ley, al orden público, ni a las buenas costumbres. En consecuencia se ordeno emplazar a la empresa demandada Instituto de Infraestructura del Estado Mérida (INFRAN) para que comparecieran por ante el despacho de este Juzgado dentro de los VEINTE DÍAS DE DESPACHO, siguientes a que conste en autos su citación, en cualquiera de las horas de despacho de este Juzgado fijados en tabilla, a fin que de contestación a la demanda, que se providencia. En la misma fecha se libraron los recaudos de citación a la parte demandada y se entregaron al alguacil del tribunal para que los haga efectivos se libro boleta para el Procurador General del Estado Mérida como consta a los folios 34 y 35 del presente expediente.
Al folio 44 obra declaración de la alguacil, donde devuelve los recaudos de citación de la parte demandada sin firmar.
Al folio 46, obra declaración del alguacil donde devuelve firmada la notificación debidamente firmada por el Procurador General del Estado Mérida.
Al folio 47, obra diligencia de fecha 27 de octubre de 2003, suscrita por el abogado en ejercicio José Andrade Ávila, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita la citación por carteles de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, la misma fue acordada por auto de fecha 30 de octubre de 2003, como consta a los folios 48 y 49 del presente expediente.
Al folio 51, obra diligencia de fecha 19 de diciembre de 2003, suscrita por el abogado en ejercicio José Andrade Ávila, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consigna en 2 ejemplares del diario el cambio y frontera, los mismos fueron agregados a los autos mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta al folio 54 del presente expediente.
Al folio 27, obra diligencia de fecha 27 de enero de 2004, suscrita por la abogada en ejercicio JANY MARISELA SUESCUM RODRIGUEZ, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.792, mediante la cual consigna instrumento poder que la acredita como apoderada judicial del Instituto de Infraestructura del estado Mérida (Infram), como parte demandada, en 3 folios útiles, los mismos fueron agregados a los autos mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta al folio 59 del presente expediente.
Al folio 68, obra diligencia de fecha 25 de febrero de 2004, suscrita por la abogada en ejercicio JANY MARISELA SUESCUM RODRIGUEZ, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.792, en su condición de apoderada judicial e la parte demandada, mediante la cual consigna en 3 folios útiles escrito de contestación a la demanda, y un anexo en 8 folios, dejándose constancia mediante nota de secretaria de fecha 01 de marzo de 2004, que fue consignado el escrito de contestación a la demanda en fecha 25 de febrero de 2003, por la representación judicial de la parte demandada, como consta al folio 81 del presente expediente.
Al folio 83, obra diligencia de fecha 22 de marzo de 2004, suscrita por el abogado en ejercicio José A. Andrade Ávila, como apoderado judicial de la parte actora, consignando en un folio útil escrito de promoción de pruebas. Admitidas por auto de fecha 14 de abril de 2004.
Al folio 84, obra diligencia de fecha 22 de marzo de 2004, suscrita por el abogado en ejercicio RAMON J. HURTADO, como apoderado judicial de la parte demandada, consignando en un folio útil escrito de promoción de pruebas. Admitidas por auto de fecha 14 de abril de 2004.
A los folios 98 al 120, obra proveniente del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida despacho de pruebas, y el mismo fue agregado a los autos mediante nota de secretaria de fecha 13 de Agosto de 2004, como consta al folio 121 del presente expediente.
Al folio 125, obra auto de fecha 30 de septiembre de 2004, previo cómputo por secretaria se fijo la causa para informes.
Al folio 126, obra auto de fecha 03 de agosto de 2007, del cual se desprende el abocamiento de Juez Temporal Juan Carlos Guevara Liscano en sustitución del Juez Provisorio Abg. Antonino Bálsamo.
Al folio 127, obra auto de fecha 08 de junio de 2011, mediante el cual suspende el juicio.
Al folio 128, obra auto de fecha 07 de diciembre del 2011, en el cual ordena la reanudación del presente procedimiento, el cual se encuentra en fase de notificar a las partes para que consignen los respectivos informes en el presente juicio.
Al folio 85, obra escrito de fecha 31 de julio de 2012, suscrito por el abogado en ejercicio José A. Andrade Ávila, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual consigna en un folio útil escrito de informes, siendo agregado a los autos mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta al folio 86 del presente expediente.
Al vuelto del folio 88, obra auto de fecha 10 de agosto de 2012, en el cual siendo el día fijado por este Tribunal para que las partes consignen observación a los Informes, en el presente juicio y no habiendo consignando ninguna de las partes, observaciones a los informes, en consecuencia este Tribunal entra en términos para decidir la presente causa.
Al folio 90, obra diligencia de fecha 05 de noviembre de 2012, suscrita por el abogado en ejercicio José A. Andrade Ávila, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita sentencia.
Este es en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para decidir observa:
MOTIVA
II
La presente controversia quedó planteada por la parte actora ciudadana MARIA LOURDES DIAZ DE BENCOMO, representada por el abogado en ejercicio JOSE A. ANDRADE AVILA, en los siguientes términos:
• Que en fecha 23 de enero de 1999 el ciudadano Rafael Sarmiento Carrasquero, con el carácter de presidente del Instituto de la Vivienda y Acción Social del estado Mérida, (IVASOL) institución esta, que fue creada por el Gobernador William Dávila Barrios en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, según decreto Nº 505, de fecha 27 de diciembre de (1999) le adjudico a su mandante un inmueble constituido por una vivienda familiar, distinguida con el Nº 53, ubicada en El Arenal, Parroquia Arias del Municipio Libertador de este Estado Mérida, y así se evidencia del documento de adjudicación de dicha vivienda, que anexa marcada con la letra “B”.
• Que es el caso, ciudadano juez, que por encontrarse su mandante, delicada de salud debido a su estado de gravidez (embarazo avanzado) se ausento temporalmente y se estableció en la población de Barinitas, Estado Barinas, donde se halla domiciliado su esposo por razones de su trabajo.
• Que en esa entidad federal(Estado Barinas) su poderdante se sometía a un control medico dada su condición física ut supra indicada, pues su cónyuge poseía los medios económicos para sufragarle los tratamientos necesarios tendientes a mejorar su estado de salud, consigna en original documento de control medico de su mandante.
• Que por lo antes expuesto, su mandante se vio en la necesidad de ausentarse temporalmente de esta ciudad de Mérida, estado Mérida, y dejo en la vivienda que le adjudicara IVASOL, a una tía suya para que le cuidara su vivienda en su esporádica ausencia.
• Que antes de ausentarse de su vivienda por razones de salud, su mandante realizo una serie de mejoras o bienhechurias en la usodicha vivienda, pues es un hecho notorio que las viviendas que adjudico IVASOL en zona urbanística del sector El Arenal, de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, no se encontraban aptas para ocuparlas, salvo, que el beneficiario de las mismas las acondicionara, tal cual lo hizo su mandante, invirtiendo con dinero de su propio peculio la cantidad de (Bs. 1.500.000,oo) equivalentes hoy a (Bs. 1.500,oo) en materiales de construcción para acondicionar la vivienda que le adjudico IVASOL, desembolsando asimismo, (Bs. 600.000,oo) equivalentes hoy a (Bs. 600,oo) en mano de obra, todo lo cual asciende a la cantidad de (Bs. 2.100.000,oo), tales erogaciones se evidencian en parte en las facturas y recibos que constante de 22 folios útiles.
• Que todo el sacrificio hecho por su mandante, para acondicionar su vivienda, y con ello, realizar el sueño de darle una vivienda propia a sus hijos quedo burlado, enervado, frustrado y violado ante la actitud corrupta y bochornosa cometida por los funcionarios de IVASOL, cuando el día 22 de octubre de 1999 proceden a sustanciar y levantar un acta donde cínicamente reconocen las mejoras que su mandante le hiciera a la vivienda que la empresa IVASOL le había adjudicado, pero en forma insólita y por demás reprochable le adjudican la vivienda de su poderdante a la ciudadana MORAVIA HERNANDEZ, acta marcada con la letra “D”.
• Que este ignominioso y bochornoso hecho de corrupción administrativa, constituye una bofetada descarada a la buena fe de una humilde madre de familia que vio con tal hecho enervado su sueño, su dignidad de mujer, lo que le ocasiono una severa crisis nerviosa por la cual su familia tuvo que hospitalizarla en una Clínica del Estado Barinas, por varios días, llegando a pagar por hospitalización, médicos y medicinas aproximadamente (Bs. 800.000,oo) equivalentes hoy a (Bs.800,oo).
• Que actualmente su poderdante sigue sin vivienda propia y la obliga a seguir pagando un arrendamiento en el Sector Belén del Estado Mérida, donde habita con su familia y que hasta la presente fecha ha pagado la cantidad de (Bs. 5.400.000,oo) equivalente a (Bs. 5.400,oo), mas los meses que sobrevengan hasta tanto la empresa adjudicataria (IVASOL) de la solvente tal situación con su mandante.
• Que por todo lo anteriormente expuesto, acude para demandar formalmente a la institución INFRAM, que sustituyo a la empresa IVASOL, creada igualmente por la Gobernación del estado Mérida, por el Gobernador FLORENCIO PORRAS E., para que convenga en ejecutar el contrato de adjudicación de la vivienda que en otrora oportunidad le adjudico una vivienda a su poderdante, en la Zona urbanística del Sector El Arenal, Urbanización “Los Perioditas”, vivienda Nº 53, de esta ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Mérida, y habida consideración que su mandante, cumplió con todos los requisitos que en aquella oportunidad le exigiera la empresa IVASOL para adjudicarle dicha vivienda, cumpliendo en forma correcta y legal con tales exigencias.
• Que para que la empresa que en este acto demanda formalmente, convenga en pagarle a su poderdante la cantidad de (Bs.10.800.000,oo) equivalente a (Bs. 10.800,oo). Por todos y cada uno de los conceptos que aparecen señalados en este escrito libelar y que es un acto de justicia demandarlos.
• Que estima la demanda en la cantidad de (Bs. 10.800.000,oo) equivalente a (Bs. 10.800,oo) mas los cánones de arrendamientos que su mandante, seguirá cancelando a su arrendadora por la vivienda que tuvo que alquilar para su familia, ante la actitud bochornosa y corrupta que la antigua empresa IVASOL cometió en su contra.
• Que demanda el pago de las costas y costos procesales del presente juicio, demanda también, los intereses de indexación por los daños ocasionados a su poderdante, sobre la cantidad de dinero en la cual estima la presente demanda de Ejecución de Contrato de Adjudicación de Vivienda.
• Que fundamenta la presente demanda en los artículos 1167, 1185 y 1196 del vigente Código Civil en concordancia con las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil Vigente.
• Que señala como domicilio procesal el siguiente: Avenida 3 (Independencia), Edificio “Vielma”, Piso 02, Oficina 01, de esta ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida.
III
Siendo la oportunidad para la contestación a la demanda dentro del lapso correspondiente JANY MARISELA SUESCUM RODRIGUEZ, en representación del INSTITUTO DE INFRESTRUCTURA DEL ESTADO MERIDA (INFRAM), lo hacen en los siguientes términos:
• Rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda cabeza de autos incoada contra su representado por ser infundada, improcedente e ilusa las pretensiones de la parte actora. Ciudadano Juez, si bien es cierto que el ciudadano Rafael José Sarmiento Carrasquero, obrando como Presidente del Instituto de la Vivienda y Acción Social del Estado Mérida (IVASOL), derogado por la ley de creación del INFRAM, previamente descrita le adjudico un inmueble distinguido con el Nº 53, ubicado en el Arenal, Parroquia Arias del Municipio Libertador del Estado Mérida a la ciudadana María Lourdes Díaz de Bencomo, no es menos cierto, que el solo hecho de asignar un inmueble no puede interpretarse como un contrato, ni transmite la propiedad del mismo, siendo oportuno aclarar que la titularidad del inmueble en cuestión, la mantiene el Instituto de Infraestructura del Estado Mérida (INFRAM); son las viviendas de interés social asignadas con la finalidad de ser habitadas y en caso de ausencias temporales o prolongadas, el adjudicatario mediante notificación fundamentada escrita al Instituto, notifica su ausencia para ser agregada a su expediente, toda vez, que es bien conocido por la demandante el carácter de interés social que tiene el inmueble adjudicado, siendo una obligación insoslayable la habitabilidad de la vivienda con el grupo familiar desde el momento de su adjudicación, porque es a partir de la carta de adjudicación que comienzan a realizarse los tramites para formalizar el contrato o negociación. La ciudadana MORAVIA HERNAANDEZ, domiciliada en la calle 7 Nº 53 de la Urbanización Los Periodistas sector El Arenal, invadió la vivienda objeto del litigio y en la actualidad habita el referido inmueble, demostrando su interés de poseer una vivienda propia y fue quien se comprometió a pagar las mejoras alegadas por la demandante. Ciudadano Juez, resulta incongruente la demanda contra el Instituto de Infraestructura del Estado Mérida (INFRAM), cuando en el mismo libelo de demanda se evidencia que la demandante conoce quien es la ciudadana que ha venido usufructuando las mejoras realizadas al inmueble propiedad del INFRAM.
• La pretensión de la demandante se fundamenta en un acto administrativo que pretende endosárselo a su representado, cuando para el momento de producirse, los funcionarios o empleados públicos están bajo la responsabilidad administrativa, civil y penal por sus actos, hechos u omisiones contrarios a las disposiciones legales o reglamentarias, siendo la responsabilidad administrativa independiente de la responsabilidad penal y civil de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Publico, Gaceta Oficial Extraordinaria numero 3077 de fecha 23 de diciembre del año 1982, vigente para el momento de producirse el acto administrativo alegado, o en su defecto tratándose de un acto administrativo la peticionaria tenia la potestad de interponer los recursos que la ley le otorga contra los funcionarios que originaron el acto, dentro del lapso de 15 días contados de la fecha de su notificación o del conocimiento de la situación que le produjo el daño, el recurso Jerárquico cuando los funcionarios subalternos decidieron no modificar el acto de que fueron autores, por ante la máxima autoridad del ente administrativo, en igual lapso que el recurso supra referido, si una vez interpuestos los recursos en comento, no logro satisfactoriamente la nulidad del acto administrativo impugnado, tenia la vía contenciosa con sede en la ciudad de Barinas; recursos estos previstos en los artículos 85 y subsiguientes hasta el 94 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos. Por tanto, es infundada la pretensión de la parte actora al solicitar judicialmente ejecución de un acto administrativo y la indemnización por pago de (Bs. 10.800.000,oo), producto de la omisión y ligereza con la que la demandante asumió este caso, mal pudiera el Instituto de Infraestructura del Estado Mérida (INFRAM) pagar alguna indemnización a quien incumplió su obligación de habitar un inmueble asignado y quien posteriormente pacto un reintegro con la ciudadana que ocupa el inmueble, siendo propiedad del INFRAM el inmueble en cuestión; El INFRAM, tiene la obligación de mantener en posesión del inmueble a quien ha cumplido con el deber de ocupar el mismo, no adeudando cantidad alguna a quien de manera temeraria demanda y pretende el cobro de una indemnización cuando a todas luces se evidencia su incumplimiento, debiendo exigir el pago de las mejoras a quien las usufructa.
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
Estando en tiempo útil, para promover pruebas en la presente causa la parte demandante alega las siguientes mediante escrito de fecha 22 de marzo de 2012, admitidas por auto de fecha 14 de abril de 2004, de la siguiente manera:
PRIMERA: Valor y mérito favorable de las actas procesales en cuanto favorezcan a su mandante MARIA LOURDES DIAZ DE BENCOMO.
SEGUNDA: TESTIFICALES:
Pide al tribunal, que previo el cumplimiento de los requisitos de Ley, se sirva oír la declaración de los ciudadanos: FRANCISCO PERDOMO, ORLANDO JOSE RIVERO MEDINA, WILMER ANTONIO MORENO, SAMUEL DE JESUS MORENO y NICOLAS LOPEZ BALLESTEROS. Los usodichos testigos serán presentados al tribunal en la fecha y hora que este fije para que rindan sus testimonios por el promovente. La finalidad de sus testimonios es determinar con claridad y probidad, que la demandante adquirió el inmueble objeto de esta controversia de buena fe, que cumplió con los requisitos que exigía la parte demandada, que pago el precio estipulado por dicho organismo publico, que invirtió considerable suma de dinero en las mejoras que realizo en dicho inmueble, que por razones de salud tuvo que abandonar dicho inmueble, fue invadido con el permiso irresponsable y corrupto del Organismo Publico que lo otorgó.
Junto al libelo de la demanda consigno:
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
Estando en tiempo útil, para promover pruebas en la presente causa la parte demandada alega las siguientes mediante escrito de fecha 22 de Mayo de 2004, admitidas por auto de fecha 20 de enero de 2012, de la siguiente manera:
PRIMERO: Valor y mérito jurídico de prueba testimonial de la ciudadana MORAVIA HERNANDEZ, domiciliada en la calle 7, casa signada con el número 53, urbanismo “Los Periodistas” Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, a objeto que deje constancia de la veracidad de los hechos sostenidos por la parte actora.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Este Tribunal para resolver observa:
De la revisión hecha a las actas procésales que conforman el presente expediente, observa quien decide que el mismo se encuentra en fase de dictar sentencia y siguiendo las orientaciones del tratadista RICARDO ENRIQUEZ LA ROCHE, las cuales comparte este tribunal. El momento preclusivo de las excepciones de incompetencia se establece en el nuevo Código, distinguiendo la incompetencia, no ya en los dos tipos tradicionales que correspondían a las denominaciones de absolutas y relativas, sino en tres tipos: primero, la incompetencia por razón de la materia y la territorial determinada por especiales razones de orden publico, que pueden ser denunciadas aun de oficio en todo estado y grado del proceso; luego la incompetencia por razón del valor, que puede ser denunciada aun de oficio en cualquier momento del juicio en primera instancia; y finalmente, la ordinaria incompetencia por razón del territorio (cfr comentario Art. 47), que sólo puede ser excepcionada en la oportunidad de litiscontestación, en primer acto de defensa.
Este Jurisdicente procede de oficio a revisar su competencia haciendo las siguientes consideraciones:
El articulo 60 del Código de Procedimiento Civil, esta referido a: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la ultima parte del articulo 47, se declarara aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.
Ahora bien, en fecha 16 de junio del año 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, publicada en Gaceta Oficial de la Repúblico Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 25 estableció las competencias de los Juzgados Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ello así, se observa que aún cuando la misma Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de manera expresa previó una vacatio legis en lo relativo a la estructura orgánica de la referida jurisdicción, de la cual forman parte los Juzgados Estatales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la corte estima la aplicación de las competencias previstas en el artículo 25 eiusdem desde su entrada en vigencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Precisado lo anterior, se observa que el numeral 1 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“1.- Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal, en razón de su especialidad”.
Por otra parte, el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela dispone que:
“La jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la Ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el reestablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.

A este respecto, la Sala Constitucional en Sentencia Nº 2629, Expediente Nº 02-0829 de fecha 23/10/2002, expresó:
“…de la simple lectura de las atribuciones que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa, se aprecia que los justiciables pueden accionar contra la Administración a los fines de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de la Administración aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales. El referido precepto constitucional señala como potestades de la jurisdicción contencioso-administrativa, no solo la anulación de actos administrativos, la condena de pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y el conocimiento de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos, sino también, el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración…” (Negritas del Tribunal)

Así mismo, resulta oportuno destacar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 12 de diciembre del 2008, en el expediente N° AA20-C-2006-000764, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, señaló:
“… (omisis)… Más recientemente, a tenor de lo previsto en el artículo 259 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precepto en el que se ratifica el principio de que la jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial N° 37492 el 20 de mayo de 2004, en su numeral 24 del artículo 5, mantuvo el criterio de la cuantía para determinar la competencia de la Sala Político Administrativa en las acciones patrimoniales propuestas contra la República o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, tuviera participación; pero la noción de participación decisiva fue sustituida por la idea de que debe tratarse de empresas en las que el Estado ejerza un control decisivo y permanente en cuanto a su dirección y administración. Debe advertirse que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia nada dice en relación con las competencias de las ahora Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, ni de los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, respecto de las acciones patrimoniales en las que sean demandados la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios tuvieran participación decisiva; tampoco hace mención a la manera en que debe ser atribuida la competencia en los casos de las demandas patrimoniales contra particulares propuestas por algunas de las entidades mencionadas. Esta circunstancia obligó a la Sala Político Administrativa a pronunciarse ofreciendo una interpretación de los mencionados numerales, según sentencia N° 1.209, publicada el 2 de septiembre de 2004, dictada como ponencia conjunta en el caso de Importadora Cordi, C.A. De acuerdo a esta interpretación, que se limitó a explicar cómo estaría atribuida en los casos de las acciones patrimoniales contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios tuvieran participación decisiva…”.
De la norma y sentencia antes parcialmente trascrita, se infiere que la jurisdicción contencioso-administrativa, no solo tiene la potestad de anular actos administrativos, condenas de pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y el conocimiento de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos, sino también, el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración.
Al examinar la materia que se está ventilando en esta demanda de EJECUCION DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, cabe precisar que del libelo y los recaudos anexos, se desprende que los hechos recaen contra actuaciones administrativas entre la ciudadana MARIA LUORDES DIAZ DE BENCOMO y la Institución de Infraestructura del Estado Mérida (INFRAM) representada por Edecio José Noguera Altuve, actuando con el carácter de Presidente del Instituto de Infraestructura del Estado Mérida (INFRAM), organismo que encuentra sometido al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; por consiguiente corresponde al órgano competente para conocer y decidir sobre este juicio es decir, un Tribunal con competencia en la materia Contencioso Administrativo.
Razón por la cual tomando en cuenta el criterio orgánico, que atiende exclusivamente al órgano señalado se concluye que estamos ante funcionarios de naturaleza pública, que la materia objeto de esta demanda es claramente de naturaleza administrativa, por tratarse de entes públicos como el INSTITUTO DE INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO MÉRIDA (INFRAM), organismo que encuentra sometido al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; es criterio de quien aquí decide que la competencia para conocer de la Ejecución de Contrato y Daños y Perjuicios corresponde a un Tribunal con competencia en lo Contencioso Administrativo.
En consecuencia, debe este tribunal en atención a la naturaleza del presente procedimiento las derivaciones legales que de él resultan, y en virtud de lo preceptuado en la norma anteriormente transcrita, vista además la naturaleza de la relación jurídica, de los sujetos involucrados, en atención a la naturaleza del presente procedimiento, tomando en consideración de acuerdo a lo establecido en los artículos 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil, la jurisprudencia en concordancia con el numeral 1 del articulo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sobre la incompetencia del tribunal por la materia para conocer la presente acción de EJECUCION DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, todo en atención a la garantía constitucional, según la cual, nadie puede ser juzgado sino por sus jueces naturales, conforme a las normas procedimentales preestablecidas, asegurando la igualdad de las partes en el proceso y el acceso efectivo a la justicia, es por lo que se declina la competencia de oficio al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, con sede en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, en virtud que no ha entrado en vigencia la estructura Organizativa en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de conformidad a lo establecido en el articulo 25 ordinal primero de la respectiva Ley, para que conozca la presente causa, como será expuesto en la dispositiva de la presente decisión. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la demanda de EJECUCION DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, propuesta por la ciudadana MARIA DIAZ DE BENCOMO, venezolana, mayor de edad, casada titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.986.892, representada por el abogado en ejercicio JOSÉ A. ANDRADE ÁVILA, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 12.316, en contra del INSTITUTO DE INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO MERIDA (INFRAM) en la persona de su Presidente ciudadano EDECIO JOSE NOGUERA ALTUVE, de acuerdo a lo establecido en los artículos 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil la Jurisprudencia y en concordancia con lo previsto en el numeral 1 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se declina la competencia al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, con sede en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, siempre que transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, no se hubiere solicitado la regulación de la competencia. Remítanse las presentes actuaciones debidamente foliado al Tribunal respectivo una vez quede firme la presente decisión Ofíciese. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada comenzará a computarse pasados que sean diez días de despacho, una vez que conste en autos la última notificación acogiendo criterio pacifico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 03 de abril de 2003, Exp. Nº 01-0726. Y ASÍ SE DECIDE
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los quince días del mes de febrero del año dos mil trece (2.013).

EL JUEZ,

ABG. JUAN CARLOS GUEVARA L.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.
En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las once de la mañana, previa las formalidades de Ley. Se libraron las correspondientes boletas de notificación a las partes y se entregaron al alguacil del tribunal a fin que las haga efectivas conforme a la Ley. Se expidieron copias certificadas para la estadística del tribunal. Conste hoy quince de febrero de 2013.

LA SRIA,

ABG. ESCALANTE NEWMAN