EXP. 23.335
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA.
202° y 153°
DEMANDANTE (S): MARIA DEL CARMEN HIDALGO SARMIENTO.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JHONNY ALEXIS DUQUE MORA.
DEMANDADO (S): EMPRESA CORPOELEC EN EL CIUDADANO DANIEL ALBERTO TORRES UZCATEGUI.
MOTIVO: INDEMNIZACION POR DAÑOS OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO (DECLINATORIA DE COMPETENCIA).
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa mediante libelo de demanda interpuesta por el ciudadano JHONNY ALEXIS DUQUE MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.646.912, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 171.079, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA DEL CARMEN HIDALGO SARMIENTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.151.421, tal como se desprende de poder otorgado por ante al Notaria Pública Cuarta San Cristóbal Estado Táchira de fecha 29 de enero de 2013 inserto bajo el N° 30, tomo 17 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. La presente demanda por distribución le correspondió a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según nota de recibido de fecha primero (01) de febrero de 2013, ver al folio (18).----------------------------- Por auto de fecha cinco (05) de febrero del dos mil trece, se le dio entrada y curso de ley correspondiente, por auto separado este Tribunal resolverá lo conducente. En la misma fecha se formo expediente, se le dio entrada bajo el N° 23.335. Siendo este el historial del presente expediente, procede el Tribunal a los fines de determinar sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, a revisar su competencia para conocer la misma, en base a las consideraciones siguientes:
PUNTO PREVIO
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
De la revisión que se hiciere al libelo de la demanda presentado por el Abogado JHONNY ALEXIS DUQUE MORA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-17.464.912, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 171079, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana MARIA DEL CARMEN HIDALGO SARMIENTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-6.151.421, según se desprende de poder otorgado por ante la Notaria Pública Cuarta San Cristóbal Estado Táchira, de fecha veintinueve (29) de enero de 2013, bajo el número 30, tomo 17 de los respectivos libros de autenticaciones, a través de su co-apoderado demandan a la empresa CORPOELEC, por Indemnización de daños provenientes de accidentes de transito, ocasionado por una guaya de luz, de igual forma señala que dicha empresa es responsable de todo lo referente a la prestación del servicio eléctrico en el país, representada en la persona del ciudadano Daniel Alberto Torres Uzcategui. En este orden de ideas, al verificar que se esta demandando la empresa de Energía Eléctrica como es a al Compañía Anónima de Electricidad de los Andes (CADELA) hoy Corporación Eléctrica de Venezuela, en el cual el Estado ejerce un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, por tratarse de la prestación de un servicio público, las cuales están sometidas al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, por consiguiente el órgano competente para conocer y decidir sobre el asunto es un Tribunal con competencia en materia Contencioso Administrativo. En relación a la competencia para conocer las demandas que se propongan con la pretensión de obtener condenatorios de pago de sumas de dinero, reparación de daños y perjuicios derivados de la actividad administrativa publica o restablecer cualquier situación jurídica subjetiva lesionada como consecuencia de la función administrativa pública; la Constitución establece en su Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
“La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
Con fundamento en el referido artículo, se consagra constitucionalmente la existencia de una jurisdicción especializada para el enjuiciamiento de la Administración Pública, en virtud de la especialidad de su finalidad la cual se constata en la satisfacción del interés público, tal como lo dispone el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando establece:
“La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho”.
Es de significar lo señalado en sentencia N° 1315, Expediente 2004-0805 de fecha 08/09/2004 en ponencia conjunta de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia caso: (“Alejandro Ortega Ortega – Banco Industrial de Venezuela”),…Omissis la cual dispuso que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria…”
De igual forma es criterio de la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 12 de diciembre del 2008, en el expediente N° AA20-C-2006-000764, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, señaló:
“… (omisis)… Más recientemente, a tenor de lo previsto en el artículo 259 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precepto en el que se ratifica el principio de que la jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial N° 37492 el 20 de mayo de 2004, en su numeral 24 del artículo 5, mantuvo el criterio de la cuantía para determinar la competencia de la Sala Político Administrativa en las acciones patrimoniales propuestas contra la República o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, tuviera participación; pero la noción de participación decisiva fue sustituida por la idea de que debe tratarse de empresas en las que el Estado ejerza un control decisivo y permanente en cuanto a su dirección y administración. Debe advertirse que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia nada dice en relación con las competencias de las ahora Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, ni de los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, respecto de las acciones patrimoniales en las que sean demandados la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios tuvieran participación decisiva; tampoco hace mención a la manera en que debe ser atribuida la competencia en los casos de las demandas patrimoniales contra particulares propuestas por algunas de las entidades mencionadas. Esta circunstancia obligó a la Sala Político Administrativa a pronunciarse ofreciendo una interpretación de los mencionados numerales, según sentencia N° 1.209, publicada el 2 de septiembre de 2004, dictada como ponencia conjunta en el caso de Importadora Cordi, C.A. De acuerdo a esta interpretación, que se limitó a explicar cómo estaría atribuida en los casos de las acciones patrimoniales contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios tuvieran participación decisiva…”.
De lo antes expuesto que es pacifica y reiterada la jurisprudencia relativa a que todos los juicios en que sean parte, bien como demandante o demandados, la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa y ejerzan control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, aun cuando se trate de acciones de naturaleza civil, se tramitarán y sustanciarán por ante la jurisdicción contencioso administrativa. En el presente caso, habiéndose intentado la presente demanda patrimonial contra un ente integrante del sector público como es ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA C.A., una empresa del estado venezolano dedicada a la prestación de servicio público de electricidad conforme a la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico con adscripción a la Corporación Eléctrica de Venezuela C. A y al Ministerio del Poder Popular de Energía Eléctrica perteneciente a la administración pública central donde la República tiene la titularidad de la mayoría de las acciones conforme se desprende de la Disposición Transitoria Décima-Quinta del Decreto No, 6626 de fecha 03 de marzo de 2009, denominado Decreto Sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Edición ordinaria No. 39130 de la misma fecha y siendo la competencia por la materia es de preeminente orden público y debe ser resguardada y restablecida en todo estado y grado del proceso, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa por razón de la materia, y por tanto DECLINA LA COMPETENCIA de su conocimiento al JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION LOS ANDES CON SEDE EN BARINAS ESTADO BARINAS, en virtud que no ha entrado en vigencia la estructura organizativa establecida en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de conformidad a lo establecido en el articulo 25 ordinal primero de la respectiva ley, para que conozca de la presente causa como establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: LA INCOMPETENCIA POR LA MATERIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 259 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancias de las sentencias dictada por la Sala Político Administrativo y Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia en concordancia del articulo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer la presente acción de INDEMNIZACION POR DAÑOS OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, incoada por el Abogado JHONNY ALEXIS DUQUE MORA co-apoderado de la ciudadana MARIA DEL CARMEN HIDALGO SARMIENTO, contra la EMPRESA CORPOELEC, por estar inmersa en la actividad administrativa pública. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: EN CONSECUENCIA SE DECLINA la competencia JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN LOS ANDES CON SEDE en BARINAS ESTADO BARINAS, siempre que haya transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y no se hubiere solicitado la regulación de la competencia. Y ASÍ SE DECIDE.
Remítase original del presente expediente a la JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN LOS ANDES CON SEDE EN BARINAS ESTADO BARINAS, una vez quede definitivamente firme la presente decisión. Comuníquese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. En Mérida, a los quince (15) días del mes de Febrero del dos mil trece. AÑOS: 202° DE LA INDEPENDENCIA Y 153° DE LA FEDERACION.
EL JUEZ, ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO,
LA SECRETARIA ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.
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