EXP. 23.042
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
202° y 153°
DEMANDANTE: TORRES ARIAS MARIO JOSÉ Y OTRO.
ABOGADA APODERADA PARTE DEMANDANTE: ROSA ISABEL ZERPA DE ESPINOZA Y ONEIDE ALÍ CUEVAS ÁVILA.
DEMANDADA: ARIAS LEÓN YDYS YOLEYDA.
ABOGADOS APODERADOS PARTE DEMANDADA: LA PARTE DEMANDADA NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO, PERO SI DEFENSOR JUDICIAL EN LA PERSONA DEL ABOGADO MANUEL ALEJANDRO ÁVILA SUÁREZ.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE AUSENCIA.
NARRATIVA
El juicio que da lugar al presente juicio de DECLARACIÓN DE AUSENCIA, se inició mediante formal libelo de demanda incoado por la abogada ROSA ISABEL ZERPA DE ESPINOZA, titular de la cédula de identidad número V.-8.025.963, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.602, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos MARIO JOSÉ Y FRANKLIN STEVEN TORRES ARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números V.-16.201.158 y V.-19.752.267, contra la ciudadana YDYS YOLEYDA ARIAS LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-9.477.218, correspondiéndole a este Juzgado por Distribución, según nota de recibo de fecha 09 de febrero de 2011.
Al folio 11, el Tribunal por auto de fecha 17 de febrero de 2011, le dio entrada bajo el N° 23.042 y en cuanto a su admisión resolvería por auto separado.
A los folios 12 al 18, este Tribunal declaró su incompetencia funcional para conocer del presente juicio y declinó la competencia en el Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la cual quedó definitivamente firme tal como se evidencia en auto de fecha 30 de marzo de 2011 (folio 20), el cual fue remitido según oficio N° 231-2011 de esa misma fecha (folio 21), correspondiéndole por distribución al Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta misma Circunscripción Judicial (folio 22).
Al folio 24, por auto de fecha 29 de abril de 2011, el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió la referida solicitud y ordenó emplazar por medio de carteles a la ciudadana YDYS YOLEIDA ARIAS LEÓN, a fin que comparezca por ante el despacho de este Juzgado o de aviso en forma auténtica de su existencia en el lapso de tres meses y previa a cualquier actuación se ordenó la notificación del Ministerio Público conforme al artículo 131 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 31, obra declaración del Alguacil del mencionado Juzgado en la cual manifiesta que consigna Boleta de Notificación librada a la Fiscal de Familia del Ministerio Público debidamente firmada.
Al folio 41, por nota de secretaría de fecha 19 de octubre de 2011, se dejó constancia que publicados los carteles de citación librados a la ciudadana YDYS YOLEYDA ARIAS LEÓN y vencido el lapso señalado para que la misma compareciera, la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial.
Al folio 43, por auto de fecha 26 de octubre de 2011, el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, vista la solicitud de la parte actora, nombró como Defensor Judicial de la ciudadana YDYS YOLEYDA ARIAS LEÓN, al abogado MANUEL ALEJANDRO ÁVILA SUÁREZ, el cual previa a su notificación, manifestó su aceptación al cargo que le ha sido designado y tomó el juramento de Ley (folio 47).
Al folio 51, obra declaración del Alguacil de dicho Juzgado, en la que manifestó que consigna recibo de citación debidamente firmado por el abogado MANUEL ALEJANDRO ÁVILA SUÁREZ, en su carácter de Defensor Judicial de la ciudadana YDYS YOLEYDA ARIAS LEÓN.
Al folio 52, obra escrito de contestación a la demanda consignado por el Defensor Judicial.
Al folio 57, por auto de fecha 07 de febrero de 2012, el Tribunal vencido como se encontró el lapso probatorio, ordenó agregar a los autos el escrito de las pruebas promovidas por la parte actora, las cuales fueron admitidas, tal como consta en auto de fecha 10 de febrero de 2012.
Al folio 63, por auto de fecha 10 de abril de 2012, el Tribunal fijó la causa para la presentación de los INFORMES, en el décimo quinto día de despacho siguiente.
A los folios 65 al 72, obra sentencia en la cual el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 19 de julio de 2012, declaró su INCOMPETENCIA POR LA MATERIA y planteó el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, solicitando de oficio la Regulación de Competencia, decisión que fue declara firme, según se evidencia en auto de fecha 09 de agosto de 2012 (folio 77).
Al folio 79, mediante oficio N° 658, de fecha 09 de agosto de 2012, el Juzgado Tercero de Municipios remitió las actuaciones al Juzgado Superior Distribuidor, correspondiéndole al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, según nota de distribución de fecha 20 de septiembre de2012 (folio 80).
A los folios 82 al 97, obra sentencia proferida por el Juzgado Superior Distribuidor, correspondiéndole al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró competente del conocimiento del presente juicio, a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual fue remitido a este Tribunal por parte del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, mediante oficio N° 935 de fecha 15 de noviembre de 2012 (folio 103).
Al folio 106, por auto de fecha 28 de noviembre de 2012, este Tribunal entró en términos para decidir la presente causa.
Este es en resumen el historial de la presente causa y para motivar la decisión observa:
MOTIVA
I
LA CONTROVERSIA QUEDÓ PLANTEADA POR LA PARTE ACTORA, DE LA SIGUIENTE MANERA:
Alega la parte actora, ciudadanos MARIO JOSÉ Y FRANKLIN STEVEN TORRES ARIAS, a través de su apoderada judicial, Abogada ROSA ISABEL ZERPA DE ESPINOZA, en su escrito libelar, entre otros hechos, los siguientes:
• Que es el caso que hace más de diecinueve (19) años se desconoce el paradero de la ciudadana YDYS YOLEYDA ARIAS LEÓN, cédula de identidad número V.-9477.218, desaparición que ocurre unos años antes de la muerte de sus padres José Alfonso Arias Albarrán y la ciudadana María Silvia León de Arias y ya en esta oportunidad se hizo un llamado para que se apersonara su hija desaparecida, no siendo posible su localización, desconociéndose hasta ese momento su paradero, aún cuando se continúa indagando gestiones necesarias para lograr la ubicación, resultando infructuosa la búsqueda.
• Que entre estas diligencias destacan: 1) La denuncia que se hizo en ocasión a la muerte del padre, en el año 1992. 2) Declaración hecha a medios de comunicación para el momento de su desaparición, artículo de periódico que anexó marcado con la letra “C”.
• Que es de hacer notar que en año 1991 para el momento de su desaparición tenía veinticinco años de edad, para el momento tenía dos hijos Mario José y Franklin Steven Torres Arias, tal como consta en partidas de nacimiento que consigna con las letras “D” y “E”, situación confusa, siendo que no deja rastro y aún después de tanto tiempo (más de 19 años), no ha tenido ningún tipo de comunicación con su familia.
• Que por lo antes expuesto y en virtud de que desde la fecha de desaparición de la ciudadana YDYS YOLEYDA, hace más de diecinueve años, no han dado con su paradero, a pesar de las múltiples gestiones y por la necesidad legal de realizar la debida declaración sucesoral y partición de bienes dejada tanto por el ciudadano padre José Alfonso Arias Albarrán y María Silvia León de Arias, quien fallece el once de diciembre del año 1997 el primero, y dos de mayo del año 2010 la segunda, ocasionándoles a los comuneros imposibilidad para efectuar cualquier actuación respecto de los bienes que dejare sus causantes, situación ésta que dificulta la partición de la misma, pues precisamente se requiere de la presencia de todos.
• Razones suficientes para acudir a solicitar: Primero: La Declaración de Ausente de la ciudadana Ydys Yoleyda Arias León, conforme a lo establecido en los Artículos 421 al 425 del Código Civil Venezolano vigente. Segundo: En virtud de la declaración de ausente, solicita señale los efectos sobre los derechos y acciones de la comunidad hereditaria, tal como lo prevé el artículo 426 ejusdem, tomando en cuenta que esta ausencia se ha prolongado por más de diecinueve (19) años.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El abogado MANUEL ALEJANDRO ÁVILA SUÁREZ, obrando con el carácter de Defensor Judicial de la ciudadana YDYS YOLEYDA ARIAS LEÓN, estando dentro del lapso legal para la contestación de la demanda, lo hace en los siguientes términos:
• Señala que de acuerdo a las atribuciones que le confiere la ley en su condición de Defensor Judicial, se trasladó hasta la residencia de su defendida en diferentes ocasiones y a distintas horas del día y le ha sido imposible localizarla. Igualmente ha realizado numerosas diligencias a través de las personas que allí se encuentran y no han sabido darle ninguna información, puesto que la desconocen.
• Que por otra parte envió telegrama con acuse de recibo por medio del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) el día 23 de noviembre del año 2011, cuyo recibo de consignación está signado con el N° MAQA6708, el cual le fue devuelto el día 30 de noviembre del año 2011 con la nota “SU MENSAJE FUE ENTREGADO EL DÍA 23-11-2011 HORA 01:00 PM FIRMÓ MIRIAM CRISTINA ARIAS LEÓN”, los cuales anexó al presente escrito constante de dos folios útiles.
• Que cabe destacar que si el mensaje fue recibido por la ciudadana descrita en el acuse de recibo pudo comunicarle a su defendida la situación en la que se encuentra, pero es el caso que la persona en cuestión no se ha comunicado con su persona ni personalmente ni vía telefónica, es por ello que se ha hecho difícil su ubicación. A tal efecto y en cumplimiento al deber para el cual fue designado solicitó muy respetuosamente ante este Juzgado se deje constancia que su defendida no ha sido posible localizarla.
• Por último solicitó se sirva declarar sin lugar la demanda incoada en contra de su representada.
III
PRUEBAS
Análisis y Valoración de las Pruebas promovidas por la parte actora:
El abogado ONEIDE ALÍ CUEVAS ÁVILA, en su carácter de coapoderado de la parte demandante, promovió las siguientes pruebas:
PRIMERO: Promovió el valor y mérito favorable derivado de todas las actas procesales que componen el expediente en mención.
Con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte demandante, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, pudiendo favorecer o desfavorecer a las mismas. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: El testimonio de las ciudadanas MARÍTZA DEL ROSARIO PEÑA PARRA y ROSA ALBA MÁRQUEZ VOLCÁNES, mayores de edad, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad N° V.-5.201.966 y V.-9.473.591, respectivamente, domiciliadas en Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida y hábiles.
En relación a la testigo MARÍTZA DEL ROSARIO PEÑA PARRA, rindió su declaración por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 24 de febrero de 2012 a las nueve y treinta de la mañana, en el cual a la tercera pregunta, relacionada con si conoce o conoció a la ciudadana YDYS YOLEYDA ARIAS LEÓN, CONTESTÓ: “Sí la conocí por muchos años”. A la cuarta pregunta relacionada a si por el conocimiento que dice tener de la mencionada ciudadana sabe que la misma se encuentra desaparecida desde hace más de diecinueve años y hasta la fecha se desconoce su paradero, CONTESTÓ: “Si se que tiene más de diecinueve años de desaparecida” y a la sexta pregunta relacionada con si sabe y le consta que el último domicilio de la ciudadana YDYS YOLEYDA ARIAS LEÓN fue el sector Playón Alto, vía El Valle Grande, al lado de la iglesia del Santo Niño de Atocha, CONTESTÓ: “Si me consta que ese fue su último domicilio”. Dicha testigo no fue repreguntada por la contraparte.
Este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que la testigo es conteste con los hechos alegados en el escrito libelar, la cual no incurrió en contradicciones, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.-
La testigo ROSA ALBA MÁRQUEZ VOLCANEZ, rindió su declaración por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 24 de febrero de 2012 a las diez y quince de la mañana, en el cual a la tercera pregunta, relacionada con si conoce o conoció a la ciudadana YDYS YOLEYDA ARIAS LEÓN, CONTESTÓ: “Sí hasta que no supimos más de ella”. A la cuarta pregunta relacionada a si por el conocimiento que dice tener de la mencionada ciudadana sabe que la misma se encuentra desaparecida desde hace más de diecinueve años y hasta la fecha se desconoce su paradero, CONTESTÓ: “Si señora” y a la sexta pregunta relacionada con si sabe y le consta que el último domicilio de la ciudadana YDYS YOLEYDA ARIAS LEÓN fue el sector Playón Alto, vía El Valle Grande, al lado de la iglesia del Santo Niño de Atocha, CONTESTÓ: “La misma dirección frente de la Cruz grañidísima”. Dicha testigo no fue repreguntada por la contraparte.
Este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que la testigo es conteste con los hechos alegados en el escrito libelar, la cual no incurrió en contradicciones, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.-
De otras pruebas:
De igual manera, junto a la solicitud acompañó:
1) Fotocopia de la cédula de identidad de la ciudadana YDYS YOLEYDA ARIAS LEÓN.
Este Juzgador observa que la referida fotocopia obra agregada al folio 7 del presente expediente, la cual se valora conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como documento de identidad de la ciudadana YDYS YOLEYDA ARIAS LEÓN. Y ASÍ SE DECLARA.-
2) Recorte de periódico del Diario Frontera donde aparece la foto de la ciudadana IDYS YOLEIDA ARIAS LEÓN.
Este Juzgador observa que al folio 7 obra recorte del Diario FRONTERA en el cual se evidencia que se dio la noticia de la desaparición de la ciudadana YDYS YOLEYDA ARIAS LEÓN, el cual se tiene como cierto por cuanto fue un hecho comunicacional en ese entonces. Y ASÍ SE DECLARA.-
3) Partida de Nacimiento del ciudadano MARIO JOSÉ TORRES ARIAS.
Este Juzgador observa que la referida partida de nacimiento obra agregada a los folios 8 al 9 del presente expediente, documento que evidencia que el ciudadano MARIO JOSÉ TORRES ARIAS, es hijo de la ciudadana YDYS YOLEYDA ARIAS LEÓN, razón por la que está legitimado para demandar la declaración de ausencia, conforme al artículo 421 del Código Civil, documento que se valora conforme lo establecen los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-
4) Partida de Nacimiento del ciudadano FRANKLIN STIVEN TORRES ARIAS.
Este Juzgador observa que la referida partida de nacimiento obra agregada al folio 10 del presente expediente, documento que evidencia que el ciudadano FRANKLIN STIVEN TORRES ARIAS, es hijo de la ciudadana YDYS YOLEYDA ARIAS LEÓN, razón por la que está legitimado para demandar la declaración de ausencia, conforme al artículo 421 del Código Civil, documento que se valora conforme lo establecen los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-
Análisis y Valoración de las Pruebas de la parte demandada:
Este Juzgador observa que la parte demandada, a través de su Defensor Judicial, no promovió prueba alguna. Y ASÍ SE DECLARA.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada como ha quedado la controversia, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
La parte demandante, ciudadanos TORRES ARIAS MARIO JOSÉ Y FRANKLIN STIVEN TORRES ARIAS, a través de su apoderada judicial, abogada ROSA ISABEL ZERPA DE ESPINOZA, solicitan la declaración de Ausencia de su progenitora, ciudadana YDYS YOLEYDA ARIAS LEÓN, de la que se desconoce su paradero desde hace más de diecinueve años. Manifestaron que para el momento de su desaparición la misma contaba con veinticinco años de edad y tenía dos hijos, situación confusa siendo que no deja rastro y aún después de tanto tiempo no ha tenido ningún tipo de comunicación con su familia.
De igual manera, manifestaron que motivado al fallecimiento de los padres de la ciudadana YDYS YOLEYDA ARIAS LEÓN, el causante José Alfonso Arias Albarrán y la causante María Silvia León de Arias, quienes fallecieron el 11 de diciembre del año 1997 y 02 de mayo del año 2010, respectivamente, es por lo que solicitan se declare la ausencia de la mencionada ciudadana y que el Tribunal señale los efectos sobre los derechos y acciones de la comunidad hereditaria conforme al artículo 426 del Código Civil Venezolano.
En nuestra doctrina, la ausencia es la condición de la persona física cuya existencia es incierta debido a determinados hechos señalados por la ley. Es característica de la ausencia la duda acerca de si la persona existe todavía o ha muerto ya; pero no basta cualquier duda sino que es necesario que la duda resulte de los hechos determinados por la Ley.
Es menester destacar que el autor JOSÉ LUIS AGUILAR GORRONDONA, en su libro Derecho Civil Personas, señala que el Régimen Ordinario de la Ausencia consta de tres fases, etapas o grados: 1°) La ausencia presunta, 2° La ausencia declarada y 3° La muerte presunta.
En relación a la AUSENCIA PRESUNTA, está contemplada en los artículos 418 al 420 del Código Civil Venezolano, mediante los cuales se faculta al Juez del último domicilio del ausente, si no ha dejado apoderado, a instancia de los interesados o de los herederos presuntos, nombrar quien represente al ausente en juicio, en la formación de inventarios o cuentas, o en las liquidaciones y particiones en que el ausente tenga interés y dictar cualesquiera otras providencias necesarias a la conservación de su patrimonio.
La presunción de ausencia cesa en tres casos:
1° Cuando se prueba la existencia de quien se presumía ausente.
2° Cuando se prueba su muerte y
3° Cuando se dicta sentencia definitivamente firme que declare su ausencia.
Respecto a la DECLARACIÓN DE AUSENCIA, está contemplada en artículos 421 al 425 del Código Civil Venezolano, a tal efecto dispone inequívocamente el artículo 421 que: “Después de dos años de ausencia presunta o de tres…omissis”, norma que lleva implícito que después de transcurridos dos años de ausencia presunta, si el ausente no dejó mandatario para la administración de sus bienes, o tres, en caso contrario.
De igual manera dicha norma destaca que los legitimados para pedir la declaración de ausencia son: a) Los presuntos herederos “ab intestato” y contradictoriamente con ellos, ya que tienen intereses opuestos, los presuntos herederos testamentarios, si los hubiere y b) las personas que tengan sobre los bienes del ausente un derecho que dependa de la muerte de éste y c) el cónyuge.
Por último, respecto a la MUERTE PRESUNTA, señala el artículo 434 del Código Civil, que si la ausencia ha continuado por espacio de diez años desde que fue declarada, o si han transcurrido cien años desde el nacimiento del ausente, el Juez, a petición de cualquier interesado, declarará la presunción de muerte y junto con ella acordará la posesión definitiva de los bienes y la cesación de las garantías que se hayan impuesto.
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 421 del Código Civil Venezolano, que señala: “Después de dos años de ausencia presunta o de tres, si el ausente ha dejado mandatario para la administración de sus bienes, los presuntos herederos ab-intestato y contradictoriamente con ellos los herederos testamentarios, y quien tenga sobre los bienes del ausente derechos que dependan de su muerte, pueden pedir al Tribunal que declare la ausencia”.
De la norma antes transcrita, se infiere que la declaración de ausencia presupone que hayan transcurrido dos años de ausencia presunta o de tres, si el causante dejó mandatario para la administración de sus bienes.
En el presente caso, corresponde a este Juzgador determinar si prospera la declaración de ausencia solicitada por la parte demandante, por ello es menester destacar, como se indicó up supra, según el artículo 418 del Código Civil, la presunción de ausencia tiene lugar cuando la persona ha desaparecido de su último domicilio o residencia y no se tiene noticias de ella. En tales casos, el Juez proveerá a solicitud de los interesados un representante al ausente de conformidad con el Artículo 419 ejusdem; sin embargo, el indicado artículo 419, no establece que esa presunción de ausencia deba ser obligatoriamente declarada antes de solicitar la declaración de ausencia, infiriendo este Juzgador que lo establecido en el mencionado artículo es potestativo de los interesados. Y ASÍ SE DECLARA.
De igual manera, la declaración de ausencia tiene lugar después de dos años de la presunta, si no se ha dejado mandatario o después de tres años de la ausencia presunta si se ha dejado mandatario, a petición de los presuntos herederos y contradictoriamente con ellos, los herederos testamentarios y quien tenga sobre los bienes del ausente derechos que dependan de su muerte, conforme lo establece el Artículo 421 del Código Civil. En el presente caso, señalan los demandantes que su mamá, la ciudadana ARIAS LEÓN YDYS YOLEYDA, hace más de diecinueve (19) años se desconoce su paradero, no siendo posible su localización y así lo ratifican las testimoniales de las ciudadanas MARÍTZA DEL ROSARIO PEÑA PARRA y ROSA ALBA MÁRQUEZ VOLCANEZ, lo que demuestran que se ha cumplido el lapso a que se contrae el Artículo 421 del Código Civil.
En relación al segundo supuesto previsto en la norma citada, referido a que los solicitantes pueden ser los presuntos herederos ab-intestato, ya que quienes solicitan la declaratoria que nos ocupa son los hijos de la desaparecida. Y ASÍ SE DECLARA.
Como corolario de lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, una vez analizadas las actas procesales y visto que desde el año 1991, época en la que desapareció la ciudadana YDYS YOLEYDA ARIAS LEÓN hasta el 17 de febrero de 2011, fecha de admisión de la presente solicitud, transcurrieron más de los tres años previstos en el artículo 421 del Código Civil, es por lo que este Juzgador debe inexorablemente declarar con Lugar la presente demanda y en consecuencia debe declararse ausente a la ciudadana YDYS YOLEYDA ARIAS LÉON, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA que por DECLARACIÓN DE AUSENCIA incoara la Abogada ROSA ISABEL ZERPA DE ESPINOZA, con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MARIO JOSÉ Y FRANKLIN STEVEN TORRES ARIAS, contra la ciudadana YDYS YOLEYDA ARIAS LEÓN, en consecuencia se le declara ausente, de conformidad con lo establecido en el artículo 421 del Código Civil Venezolano. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Una vez ejecutoriada la presente decisión, se ordena la apertura de los trámites referidos a las declaraciones sucesorales correspondientes a los bienes pertenecientes a la ausente, dejando entendido que esto no significa la posesión provisional de los mismos, por cuanto en la demanda no se describen bienes que sean propiedad de la misma y deberán cumplir con lo previsto en el último aparte del artículo 426 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Se ordena la publicación del dispositivo de la presente decisión en un diario de circulación nacional de conformidad en el artículo 424 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil trece. Años: 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ ABG. JUAN CARLOS GUEVARA.
LA SECRETARIA ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.
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