Exp. 22.856
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
202° y 153°
DEMANDANTE: MORENO DULCE MARÍA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ROGER MARQUINA ALVARADO.
DEMANDADO: BENITEZ CADENAS ANA CLOTILDE y OTROS.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: BOLIVIA TERESA OTAHOLA RIVAS.
MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.

PARTE NARRATIVA
El juicio que da lugar a la presente Acción, se inició mediante formal libelo de demanda incoado por la ciudadana DULCE MARIA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.765.577, de este domicilio y hábil, a través de su apoderado judicial Abogado en ejercicio ROGER MARQUINA ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.516, contra los ciudadanos ANA CLEOTILDE BENITEZ CADENAS, JOSE DE JESUS BENITEZ PACHECO, MARGOT JOSEFINA BENITEZ PACHECO, ARCANGEL IGNACIO BENITEZ PACHECO, MARÍA AUXILIADORA BENITEZ AGUIRRE, MIGUEL ANGEL BENITEZ PACHECO, WILIAN SAUL BENITEZ PACHECO, ELIZABETH BENITEZ RESTREPO, LEYDA BENITEZ RESTREPO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.046.202,V-8.046.921, V-9.472.231, V-1.091.113, V-11.463.912, V-11.466.061, siendo admitida por auto de fecha 28 de abril de 2010 (folio 22), emplazando a la parte demandada para que comparecieran DENTRO DE LOS VEINTE DÍAS HABILES DE DESPACHO a que constara en autos las resultas de la ultima citación, para dar contestación de la demanda, en cualquiera de las horas hábiles de despacho señaladas en la tablilla.
A los (folios 127 y 128) obra escrito de fecha 02 de mayo de 2011, suscrito por la abogada BOLIVIA TERESA OTAHOLA RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 10.945, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JOSÉ DE JESÚS, MARGOT JOSEFINA, MARÍA AUXILIADORA, MIGUEL ÁNGEL, ARCÁNGEL IGNACIO BENITEZ PACHECHO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 8.046.920, 8.046.921, 9.472.231, 10.711.113, 11.463.912, los tres primeros domiciliados en la población de Tabay Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, y el último de los nombrados domiciliado en la ciudad de Valencia Estado Carabobo, mediante documento debidamente autenticado por ante la Notaría Publica Tercera del Estado Mérida, bajo el N° 04, tomo 117, de fecha 16 de agosto del 2010, y el segundo otorgado por ante la Notaría de Punto Fijo del Municipio Carirubana del Estado Falcón, insertado bajo el N° 36, tomo 40 de los Libros de autenticaciones, de fecha 7 de octubre del 2010, y el ciudadano WILLIAM SAÚL BENITEZ PACHECO, titular de la cédula N° V-11.466.061, otorgado poder mediante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo, inserto bajo el N° 36, tomo 90 de los libros de autenticaciones, de fecha 7 de octubre de 2010, opuso cuestiones previas.
A los (folios 151 al 159) obra sentencia dictada por este Tribunal de fecha 27 de mayo del 2011, mediante la cual declaró sin lugar las cuestiones previas opuesta contenida en el ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, ordenando de conformidad con lo establecido en el articulo 358 eiusdem, que la contestación de la demanda tendría lugar dentro de los cinco días siguientes a que constara de autos la última notificación.
Al (folio 172) obra escrito de contestación a la demanda y convenimiento constante de un (01) folio útil.
Al (folio 177) obra escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, constante de un (01) folio útil, dejándose constancia mediante nota de secretaría de fecha 4 de agosto de 2011, que siendo el día fijado para agregar pruebas no se presentó la parte demandada ni por ni por medio de apoderado judicial a consignar escrito alguno, siendo admitidas las pruebas presentadas por la parte demandante por auto de fecha 11 de agosto de 2011.
Al (folio 189) obra auto del Tribunal de fecha 10 de noviembre de 1999, previo computo ordenado se fijo la causa para que las partes presentaran en el décimo quinto día hábil de despacho siguiente los informes respectivos.
Al (folio 191) obra diligencia del apoderado judicial de la parte demandante, consignando escrito de informes constante de un (01) folio útil.
Al (folio 195) obra auto del Tribunal de fecha 20 de diciembre de 2011, entrando en términos para decidir. Este es el resumen de la presente causa, el Tribunal para decidir observa.

PARTE MOTIVA
I
DE LA DEMANDA
 Expone el apoderado judicial de la parte demandante lo siguiente, que según acta de defunción, que adjunta signada “C” el padre natural de su representada, el extinto José Leonidas Benítez Cadenas, falleció en el Hospital “Sor Juana Inés de la Cruz” ubicado en Jurisdicción de esta ciudad, el día 25 de octubre del año 2009, quien era natural de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador Estado Mérida, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Numero V-665.424, que el prenombrado maestro de Escuela Primaria llegó a Tabay, para desempeñarse como tal, el año anterior de 1950, entablando estrecha amistad con la ciudadana Ilba de las Mercedes Moreno, progenitora de su mandante (también fallecida), que esa amistad al cabo de poco tiempo se torno en amor reciproco y en vista de los constantes requerimientos la progenitora de Dulce María Moreno, accedido a hacer vida concubinaria, notoria y pública, con José Leonidas Benítez Cadenas, de esa unión, como era natural nació su representada el día 13 de enero de 1951, habiendo sido el mismo José Leonidas Benítez Cadenas, quien la presento por ante la Prefectura para entonces hoy Parroquia El Llano, que desde entonces el ciudadano José Leonidas Benítez Cadenas, su padre natural la proveyó, junto con la madre de su hija de los recursos necesarios de alimentación y vestido, prodigándole siempre cuidados de su padre solicito, y que según se los ha manifestado su representada son muchos los testigos presenciales que vieron miraron y palparon la conducta del señor José Leonidas Benítez Cadenas, cuyo comportamiento duro hasta el ultimo día de su vida de su fallecimiento.
 Que por todo lo expuesto y alegando como fundamento de la acción primero, las relaciones carnales mantenidas entre Ilba de las Mercedes Moreno, y el señor José Leonidas Benítez Cadenas hoy extinto, segunda, la identidad de su mandante DULCE MARÍA MORENO, con la niña habida durante aquel período, tercera, la posesión de estado de hija natural del señor José Leonidas Benítez Cadenas, manifestada en la conducta del prenombrado como padre respecto de Dulce maría Moreno, en sus actos que revelaron la voluntad de tener y tratar como hija a Dulce María Moreno, de forma continua, notoria, constante, recibió instrucciones de su poderdante ya identificada tantas veces para demandar, formalmente como en efecto demanda, a los siguientes descendientes directos del extinto José Leonidas Benítez Cadenas, para que convengan o en su defecto sean condenados a ello por el Tribunal en que su mandante Dulce María Moreno, es hija de José Leonidas Benítez Cadenas y como tal la trató siempre, su hermana legítima ANA CLEOTILDE BENITEZ CADENAS, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y domiciliada en la Calle San Mateo, número 3-63, de esta ciudad de Mérida, a los hijos reconocidos legalmente, JOSE DE JESUS BENÍTEZ PACHECO, MARGOT JOSEFINA BENÍTEZ PACHECO, ARCANGEL IGNACIO BENÍTEZ PACHECO, MARIA AUXILIADORA BENÍTEZ AGUIRRE, MIGUEL ANGEL BENITEZ PACHECO, WILLIAN SAÚL BENÍTEZ PACHECO, y a ELIZABETH BENITEZ RESTREPO y LEYDA BENÍTEZ RESTREPO, las dos últimas hijas del fallecido LUIS ALBERTO BENÍTEZ MORENO, por derecho de representación del extinto cuya acta de defunción adjunta signada con la letra “D”, todos los ya descritos son mayores de edad, civilmente hábiles, en jurisdicción del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, cédulas de identidad, 8.046.020, 8.046.921, 9.472.231, 1.091.113, 11.463.912, 11.466.061, la cédula del fallecido LUIS ALBERTO BENITEZ MORENO V-3.994.999, fundamenta la presente demanda en los artículos 226, 228 y 214 del Código Civil, para que en proceso contradictorio se declare que Dulce María Moreno, es hija del que en vida se llamo José Leonidas Benítez Cadenas, y así sea reconocido en este estado por sentencia firme.
 Con la venia de Ley solicita del Tribunal se ordene la publicación del Edicto respectivo, y a los fines de la competencia estima la acción en la suma de Tres mil Bolívares Fuertes (3.000 Bs. F), pide que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada en la definitiva con lugar con los demás pronunciamientos de Ley, y que a su vez sea declarada título suficiente que compruebe su condición de hija del extinto José Leonidas Benítez Cadenas.
III
DE LA REFORMA DE LA DEMANDA (FOLIO 30):
 Que acogiendo lo preceptuado en el articulo 343 del Código de Procedimiento Civil, por una equivocación de su mandante de proporcionarle la identificación de los hijos reconocidos por el entonces ciudadano JOSÉ LEONIDAS BENÍTEZ CADENAS, se identifico del prenombrado, hijos del también fallecido LUIS ALBERTO BENÍTEZ MORENO, LEYDY ELIZABETH BENÍTEZ RESTREPO y LUIS ALBERTO BENITEZ RESTREPO, por consiguiente nietos del fallecido JOSE LEONIDAS BENÍTEZ CADENAS, se los identifico como ELIZABETH BENITEZ RESTREPO y LEYDY BENITEZ RESTREPO, ya que no son hembras como aparece en el libelo de demanda, sino únicamente la primera hembra y el segundo varón, del acta de defunción del hijo reconocido LUIS ALBERTO BENÍTEZ MORENO, se servirá percatar ya que corre a los folios del expediente, acogiendo a lo preceptuado en el citado articulo reforma la demanda en el sentido que en verdad sean citados como LEYDY ELIZABETH BENITEZ RESTREPO y LUIS ALBERTO BENÍTEZ RESTREPO, pide con el debido respeto sea tomado en consideración su pedimento legal por lo preceptuado en el Código Procesal.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión que este Juzgador hiciere de las actas del expediente se observa que al momento de admitir la demanda, consta al (folio 22) el Tribunal ordenó emplazar a los demandados para que comparecieran por ante el despacho de este Juzgado dentro de los veinte días de despacho siguientes a que constara de autos su citación, a fin que dieran contestación a la demanda, siempre que constara de autos las resultas de la notificación de la Fiscal de Guardia del Ministerio Público del Estado Mérida, mediante boleta de conformidad con los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, librándose y entregándose al Alguacil para que la hiciera efectiva hecho lo cual se verificó como consta al (folio 15), y de conformidad con lo establecido en el último aparte del articulo 507 del Código Civil, se ordenó librar a los fines de su publicación por prensa a costas del interesado, un edicto emplazándose a todas aquellas personas que tuvieran interés directo y manifiesto en el proceso, haciéndole saber en forma resumida del juicio en un periódico de la localidad de este Tribunal, a escoger entre los Diarios Frontera, Los Andes y/o El Cambio, así mismo fijar por el Alguacil en la cartelera de este Tribunal un ejemplar del edicto así librado, advirtiéndose al interesado que la referida publicación deberá realizarse con tamaño de letra no inferior a siete puntos y en tipo de letra helvético, bajo apercibimiento que, de no hacerlo el Tribunal no lo daría por legalmente publicado, y sería necesario librar, a su instancia un nuevo edicto, no constando de las actas del expediente ni el retiro ni la publicación del edicto.

El artículo 507 del Código Civil, preceptúa:

“Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes: 1º Las sentencias constitutivas de un nuevo estado y las de supresión de estado o capacidad, como disolución o nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, interdicción, inhabilitación, extinción de la patria potestad, los decretos de adopción, etc., producen inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros o extraños al procedimiento. 2º Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación de estado y cualquiera otra que no sea de las mencionadas en el número anterior, producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquéllas; pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el juicio, demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado. No tendrán este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que no intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento. La sentencia que se dicte en el segundo juicio será obligatoria para todos, así para las partes como para los terceros. Contra ella no se admitirá recurso alguno. A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso concedido en este artículo, un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, se publicará en un periódico de la localidad sede del Tribunal que la dictó. Si no hubiere periódico en la localidad sede del Tribunal, la publicación se hará por un medio idóneo. Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.” (Subrayado del Juez).

Con respecto al contenido del articulo 507 del Código Civil, conviene señalar el criterio expuesto por el Dr. López Herrera, en su obra Anotaciones Sobre El Derecho De Familia, señala: "...Concretamente, el último ap. del Art. 507 C.C., obliga a efectuar esa publicación cuando la acción incoada es alguna de las siguientes: la impugnación de la legitimidad, de reclamación de estado, de impugnación de estado, de desconocimiento, de nulidad de la legitimación, de nulidad del reconocimiento, de impugnación del reconocimiento, de inquisición de la maternidad o de la paternidad natural y de nulidad de la adopción. La publicación del edicto equivale a citación de las personas que teniendo interés en el proceso, no han sido señaladas en el libelo como demandadas; ….(omisis)…. El edicto aludido en el último ap. del Art. 507 C.C. sólo tiene que ser publicado una vez en un diario de circulación en el lugar sede del tribunal de la causa: no necesita ser publicado en el periódico oficial ni fijado a las puertas del Tribunal...”.

De la doctrina y la jurisprudencia se desprende que la citación de los terceros se hace mediante la publicación de un Edicto que se ha de publicar en un diario de circulación nacional o regional para que comparezcan, a todas aquellas personas que tengan interés en el juicio dentro del lapso que se indique, contado a partir de la consignación del diario en que haya sido publicado el Edicto, razón por la cual con la publicación del Edicto quedan emplazados los terceros para que comparezcan al Tribunal a hacerse parte en el juicio, si a bien lo tienen o ya sea para coadyuvar a la parte actora o al accionado.

De acuerdo a jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en innumerables decisiones ha expresado la necesidad de la publicación del edicto a que contrae el referido articulo, para hacerse parte a los terceros llamados a juicio o a cualquier interesado, subsumible el presente juicio dentro de aquellos procedimientos contenidos en el ordinal 2°) del artículo 507 del Código Civil, como lo ha señalado, entre otras, sentencia de fecha 15 de julio de 2005, N° 1682, exp. N° 04-3301, de la Sala Constitucional, en la solicitud de interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela planteada por la ciudadana Carmela Mampieri Giuliani, el cual es materia de orden público.

Por lo que en virtud de lo expuesto anteriormente y evidenciando de las actas que en el presente caso no se publicó el edicto a que alude la previsión normativa establecida en el artículo 507 parte in fine del ordinal 2º del Código Civil, a objeto de dar cumplimiento con el llamamiento de todo aquél que tenga interés directo y manifiesto en el presente asunto y se haga parte en el estado en que se encuentre, de eminente orden público, este Juzgador debe ordenar a la parte actora publique el edicto librado y ordenado en el auto de admisión en fecha 28 de abril de 2010, a todo aquél que tenga interés directo y manifiesto en el presente asunto con apego a lo previsto en el artículo 507 citado de nuestra Ley Civil Sustantiva, para que comparezcan dentro del lapso que se indique, contado a partir de la consignación del diario en que haya sido publicado el Edicto, razón por la cual con la publicación quedan emplazados los terceros para que comparezcan al Tribunal a hacerse parte en el juicio, si a bien lo tienen ya sea para coadyuvar a la parte actora o a la accionada, quedando con plena vigencia o validez la notificación realizada a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, luego de lo cual pasará el Tribunal a dictar sentencia definitiva, como será establecido en la parte dispositiva de esta decisión. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: Que se publique del edicto señalado en el auto de Admisión de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, a cualquier persona que tenga interés directo y manifiesto en la presente causa hacerse parte en el proceso, tal y como se ordenó en el auto de admisión de fecha 28 de abril de 2010, consta al (folio 22), debiendo librarse nuevamente el edicto, y una vez cumplida la indicada publicación en el expediente, el Tribunal pasará a dictar sentencia definitiva. Y así se decide.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión. Y así se decide.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se pública fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada en el presente juicio, comenzará a computarse pasados que sean diez días de despacho siguientes a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, acogiendo criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo Justicia, en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 15/11/2004, Exp. Nº AA-20C-2004-000358. Y ASI SE DECIDE. COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de Febrero del año dos mil trece (2013).
EL JUEZ,

ABG./M.Sc. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO.

LA SECRETARIA,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.
En la misma fecha se publico la anterior decisión previa las formalidades de Ley, siendo las once de la mañana, se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal, se libraron boletas de notificación y se entregaron al Alguacil para que las haga efectivas. Conste, hoy diecinueve de febrero del año dos mil trece.
LA SRIA,

ABG. ESCALANTE NEWMAN.
JCG/Aen/icm.-