EXP. 19.522
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

202° y 153°
DEMANDANTE: CAMACHO CAMACHO MIGUEL ANGEL.
ABOGADOS APODERADOS PARTE DEMANDANTE: HEBERTO ROQUE RAMÍREZ, JOSÉ RAMÓN RANGEL MONTIEL Y MARIO DE JESÚS DÍAZ ANGULO.
DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS HORIZONTE C.A., EN LA PERSONA DE SU PRESIDENTE EJECUTIVO RAFAEL GERARDO ARRIETA V.
ABOGADOS APODERADOS PARTE DEMANDADA: RUTH BARRIOS DE AYALA Y NELSON ANTONIO MARTÍNEZ BIANCULLI.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

NARRATIVA

El juicio que da lugar a la presente Acción de Cumplimiento de Contrato de Venta, se inició mediante formal libelo de demanda incoado por el ciudadano MIGUEL ANGEL CAMACHO CAMACHO, venezolano, mayor de edad, casado, economista, titular de la cédula de identidad número V.-3.767.240, domiciliados en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, asistido en este acto por los Abogados en ejercicio HEBERTO ROQUE RAMÍREZ, JOSÉ RAMÓN RANGEL MONTIEL Y MARIO DE JESÚS DÍAZ ANGULO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 28.078, 3.366 y 12.261, de este domicilio y jurídicamente hábiles, contra la SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS HORIZONTE C.A., domiciliada en esta ciudad de Mérida, inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción que llevaba el entonces Juzgado de Primera Instancia de lo Mercantil del Distrito federal de fecha 04 de Diciembre de 1.956, bajo el N° 76, Tomo 17-A, modificada su denominación según asiento en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda de fecha 15 de mayo de 1987, quedando registrada bajo el N° 36, Tomo 45-A Segundo, representada actualmente por su Presidente Ejecutivo y Representante Legal, ciudadano General de Brigada del Ejército RAFAEL GERARDO ARRIETA VIRLA, quien es mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-4.525.292, domiciliado en Chacao, Distrito Capital, correspondiéndole a este Juzgado por Distribución, según nota de recibo de fecha 29 de julio de 2002.
Al folio 513, por auto de fecha 01 de agosto del año 2002, este Juzgado admitió la demanda, por no ser contraria a la Ley, al orden público ni a las buenas costumbres, emplazando a la demandada, Sociedad Mercantil Seguros Horizonte C.A., antes denominada Horizonte C.A. de Seguros, en la persona de su Presidente Ejecutivo y Representante Legal, ciudadano General de Brigada del Ejército RAFAEL GERARDO ARRIETA VIRLA, para que compareciera dentro de los veinte días de despacho siguientes a la citación, más siete (7) días que se le conceden como término de la distancia, a dar contestación a la demanda que se providencia. Para la citación de la parte demandada, se comisionó al Juzgado Vigésimo de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Al folio 523, por escrito de fecha 02 de septiembre de 2002, el coapoderado judicial de la parte actora, consignó copia certificada del libelo de la demanda debidamente registrado a los fines de interrumpir la prescripción de las obligaciones y pretensiones demandadas.
A los folios 584 al 621, obran recaudos de citación librados a la parte demandada, sin cumplir, tal como se evidencia de la declaración del alguacil al folio 587 del presente expediente.
Al folio 623, por auto de fecha 16 de noviembre de 2002, el Tribunal, vista la diligencia de la parte actora, ordenó la citación por carteles de la demandada, conforme lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
2DA PIEZA:
Al folio 528, por diligencia de fecha 18 de junio de 2003, el coapoderado judicial de la parte actora, abogado HEBERTO ROQUE RAMÍREZ, consignó cuatro (4) ejemplares, dos (02) del Diario FRONTERA y dos (02) de Diario LOS ANDES, contentivos de la publicación de los carteles de citación de la demandada, los cuales obran a los folios 529 al 532 del presente expediente.
Al folio 537, por diligencia de fecha 21 de agosto del 2003, el abogado Álvaro Triana, consignó Poder otorgado por la empresa de Seguros Horizonte C.A., parte demandada en el presente juicio.
A los folios 545 al 560, obra escrito de contestación a la demanda consignado por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado ALVARO TRIANA.
A los folios 565 al 654, obra escrito de promoción de pruebas consignado por los apoderados judiciales de la parte actora.
3ERA. PIEZA:
A los folios 659 al 1230, obran las pruebas documentales consignadas por la parte actora a través de sus apoderados judiciales con el escrito de promoción.
4TA. PIEZA:
A los folios 1232 al 1234, obra escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, SEGUROS HORIZONTE C.A., consignadas por su apoderado judicial, abogado ALVARO TRIANA.
A los folios 1287 al 1290, obra escrito de oposición a las pruebas de la contraparte, consignado por la parte actora, a través de sus apoderados judiciales, en la cual fue declarada sin lugar la oposición contenida en el numeral TERCERO del escrito de oposición y con lugar la referida al literal “E”, referida a jurisprudencia, la cual no fue admitida, tal como se evidencia al vuelto del folio 1298.
A los folios 1293 al 1296, obra escrito de oposición a las pruebas de la contraparte, consignado por el apoderado judicial de la parte demandada, en la cual por cuanto fue realizada fuera del lapso legal, por lo que el Tribunal no se pronunció a este respecto (vuelto del folio 1299).
A los folios 1300 al 1331, por auto de fecha 04 de noviembre de 2003, el tribunal admitió las pruebas promovidas por ambas partes en el presente juicio.
5TA PIEZA:
Al folio 1738, por auto de fecha 31 de enero de 2005, el Tribunal fijó la causa para Informes.
Al folio 1740, por auto de fecha 14 de diciembre de 2005, el Juez JUAN CARLOS GUEVARA, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Al folio 1750, por auto de fecha 09 de febrero de 2009, el tribunal entró en términos para decidir la presente causa.
A los folios 1751 al 1752, por auto de fecha 12 de agosto de 2011, el Tribunal ordenó la notificación de las partes por estar la causa paralizada, a los fines de dictar el Decaimiento de la Acción.
Al folio 1755, por escrito de fecha 26 de octubre de 2011, el abogado NELSON ANTONIO MARTÍNEZ BIANCULLI, consignó Poder que le fuera conferido por la empresa SEGUROS HORIZONTES C.A. y se dio por notificado del auto de fecha 12 de agosto de 2011.
Al folio 1764, por diligencia de fecha 22 de marzo de 2012, el abogado HERIBERTO ROQUE RAMÍREZ, coapoderado judicial de la parte actora, manifestó el interés procesal de que se decida la presente causa.
Este es en resumen el historial de la presente causa y para motivar la decisión observa:
MOTIVA
I
LA CONTROVERSIA QUEDÓ PLANTEADA POR LA PARTE ACTORA, DE LA SIGUIENTE MANERA:

Alega la parte actora, ciudadano MIGUEL ANGEL CAMACHO CAMACHO, asistido por los abogados HEBERTO ROQUE RAMÍREZ, JOSÉ RAMÓN RANGEL MONTIEL Y MARIO DE JESÚS DÍAZ ANGULO, en su escrito libelar, entre otros hechos, los siguientes:
• Que es Corredor de Seguros debidamente autorizado por ante el Ministerio de Hacienda, Superintendencia de Seguro antes bajo el N° 2.185 y en la actualidad con el N° 255, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 204 y 205 del Decreto con Fuerza de Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, y por tanto autorizado para realizar la actividad de intermediación en operaciones de Seguros en todo el territorio nacional, siendo su domicilio esta ciudad de Mérida, según consta de la credencial que en copia acompaño marcada “A”.
• Que resulta que desde el mes de enero del año 1999, la Gobernación del Estado Mérida, por su requerimiento expreso, solicitó sus servicios profesionales como Corredor de Seguros, a tal efecto le pidió que les presentara ofertas-cotizaciones de las diferentes empresas de seguros establecidas en la ciudad de Mérida, para con ello contratar pólizas de Seguros colectivas para cubrir las necesidades específicas de vida, accidentes, hospitalización, cirugía y maternidad y fidelidad del personal y familiares adscritos y dependientes a este Gobierno Regional, Entidad Federal del Estado Mérida, que entre otras, a la Institución de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Mérida, Corporación Merideña de Turismo (CORMETUR), Cuerpo de Bomberos del Estado Mérida, Instituto de Acción Vial (IAVIAL), Fundación del Niño, Fundación de Emergencias, Desastres Naturales y Defensa Civil del Estado Mérida (FUNDEM), y funcionarios de la Gobernación del Estado Mérida.
• Que como es razonable comenzó a gestionar todas y cada una de las ofertas y cotizaciones expedidas por las distintas Empresas de Seguros domiciliadas en esta ciudad de Mérida y solicitadas por los entes e instituciones antes mencionados, para lo cual, después de realizar todo un estudio profesional, en concordancia con las órdenes, parámetros y varemos establecidos por la comisión seleccionadora adscrita a la Gobernación del Estado Mérida, se decidió de común acuerdo contratar y aceptar las distintas ofertas propuestas por la sociedad mercantil SEGUROS HORIZONTE C.A. SUCURSAL MÉRIDA, con la que se inició una relación contractual entre su intermediaria Seguros Horizonte y la Gobernación del Estado Mérida.
• Que es por lo antes expuesto y a razón de su labor eficiente, honorable y honrada, por lo que logró que Seguros Horizonte C.A., aumentara en un porcentaje muy significativo su producción en cuanto a ventas de primas de seguro se refiere, todo lo cual conllevó a que esta sociedad mercantil le ofreciera suscribir el contrato que funge como documento fundamental de esta acción, el cual fue denominado “CONVENIO DE PRODUCCIÓN” y que fue incumplido de manera flagrante por SEGUROS HORIZONTE C.A.
• Que es el día 15 de julio del año 2.000, cuando procedió a suscribir el contrato que denominaron CONVENIO DE PRODUCCIÓN con la Sociedad Mercantil SEGUROS HORIZONTE COMPAÑÍA, antes denominada HORIZONTE, C.A. DE SEGUROS, representada para la fecha, por su Presidente Ejecutivo Contralmirante VIDAL ARTURO BRICEÑO ARGUELLO, carácter que acreditaba su investidura según fuera conferida en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 12 de agosto de 1.998, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 27 de agosto de 1998, bajo el N° 29, Tomo 380-A, segundo, contrato o convenio de producción que consigno en original marcado “B”.
• Que en cumplimiento de las obligaciones que convino en el contrato que funge como documento fundamental de la acción y con el carácter antes indicado de Corredor de Seguros, en el año 2000, procedió nuevamente a cumplir de inmediato con la meta de producción acordada y comenzó a gestionar por ante la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MÉRIDA, HOY ENTIDAD FEDERAL DEL ESTADO MÉRIDA, la contratación y renovación de pólizas que había contratado para SEGUROS HORIZONTE C.A. el año anterior.
• Que como consecuencia de su actividad profesional, lograr que SEGUROS HORIZONTE C.A. Sucursal Mérida (su intermediada) haya obtenido la BUENA PRO por parte de las distintas Instituciones y de la Dirección de Administración de la Entidad Federal del Estado Mérida.
• Que el procedimiento o mecánica para contrataciones como ésta requería de una segunda fase donde su actividad profesional era trascendental y necesaria, la cual consistió entre otras, a la entrevista personalizada de los beneficiados de las distintas pólizas contratadas, llenado de solicitudes, charlas informativas sobre los derechos y beneficios que dichas pólizas les otorgaba a sus beneficiarios durante la vigencia de los distintos seguros, los distintos procedimientos que se debía seguir el beneficiario para reclamar los diferentes siniestros, asistencia y asesoramiento general y en fin, todo lo relacionado a lograr la contratación de las distintas pólizas.
• Que cumplida la segunda fase del procedimiento, como continuidad de su labor como Corredor de Seguros, se abre una tercera y última fase que se circunscribe en: a) Emisión de la Póliza de Seguros Colectiva a favor de los diferente entes adscritos a la Gobernación del Estado Mérida; y b) La aprobación por parte de la Contraloría General del Estado Mérida de todas y cada una de las Ordenes de Pago para que a su vez la Tesorería General del Estado Mérida, emita los respectivos cheques de pago a la orden de su intermediada que para el caso se trataba de SEGUROS HORIZONTE C.A. Sucursal Mérida, ubicada en el Centro Comercial Las Tapias, Piso 2, Locales 6 y 7, Municipio Libertador del Estado Mérida.
• Que como puede apreciar, en su carácter de Corredor de Seguros e intermediario desempeñó estrictamente y a cabalidad con todas y cada una de las obligaciones inherentes a sus funciones, además de haber cumplido rigurosamente con los términos que convenimos en el contrato de Convenio de Producción que conforma el documento principal de este proceso, por lo que no existe razón alguna que conlleve a la Sociedad Mercantil SEGUROS HORIZONTE C.A. a objetar por su parte el cumplimiento del contrato que particularmente suscribió de muy buena fe, transgrediendo indignamente en contra de sus derechos y beneficios que como Corredor de Seguro le corresponden.
• Que después de un largo y tedioso camino de negociaciones, es con su lealtad y eficiencia profesional, como finalmente logra para el año 2.000 contratar nuevas y renovar una serie de pólizas de seguros, de cuyas comisiones y bonos aún no le han sido canceladas.
• Que acontece que durante el ejercicio de su gestión como Corredor de Seguros e intermediario de la Sociedad Mercantil SEGUROS HORIZONTE C.A. para la Gobernación del Estado Mérida, o lo que es lo mismo, durante el tiempo que perduró su misión para lograr la contratación de las pólizas antes descritas, con la Gobernación del Estado Mérida y sus instituciones conexas, todo se desarrolló dentro del campo de la armonía y concordia, entre mi persona y la empresa aseguradora, pero es hasta el día 02 de octubre del 2.000, sin aún haber sido honrados con los pagos de comisiones y bonos que por convenio y ley debía cancelarme mi intermediada SEGUROS HORIZONTE C.A., cuando recibió sin explicación alguna una correspondencia proveniente de esta aseguradora, Sucursal Mérida, la cual consigno en copia fotostática marcada “L-1”, donde se le participaba que a partir de esa fecha todo el proceso de tramitación y ejecución de pólizas de seguros contratadas con la Gobernación del Estado Mérida serían gestionadas por un ciudadano de nombre SYR ALFONSO DUGARTE MOLERO, titular de la cédula de identidad 1.909.808, Corredor de Seguros, inscrito en la Superintendencia de Seguros bajo el No. 1189, todo de conformidad a una comunicación signada con el número 0409-009, emanada del Secretario General de Gobierno, ciudadano RUBÉN ALFREDO ÁVILA ÁVILA, la cual consigno en copia fotostática marcada “L-2”, quien ordenó la sustitución.
• A manera de paréntesis es importante denunciar que la Sociedad Mercantil SEGUROS HORIZONTE C.A., canceló al ciudadano SYR ALFONSO DUGARTE MOLERO, quien en ningún momento actuó directa ni indirectamente en las operaciones de colocación de las diferentes pólizas, todas las comisiones y bonos que se originaron con ocasión de las renovaciones y contratación de nuevas pólizas para la Gobernación del Estado Mérida y sus Instituciones y que fueron logradas con su esfuerzo y trabajo, pues fue el único Corredor de Seguros que efectivamente actuó e intervino de manera directa en la colocación de las pólizas antes descritas tal y como se puede evidenciar en las distintas pruebas que he consignado adjunto a esta demanda, comisiones y bonos que sin lugar a duda le fueron despojados atentando tanto con lo convenido en el contrato de producción, como contra lo consagrado en el artículo 112 del Reglamento de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros el cual dice textualmente “Las Empresas de Seguros no podrán reconocer comisión, remuneración, ni bonificación alguna por concepto de colocación de pólizas a personas que no hayan intervenido directamente en la operación.”
• Que es tan cierto lo antes expuesto, de que fue el único Corredor quien directamente actuó en la colocación de las pólizas objeto de esta controversia, que para la fecha en que SEGUROS HORIZONTE C.A, decidió sustituirle por el ciudadano SYR ALFONSO DUGARTE MOLERO, o sea para el día 02 de octubre de 2.000, ya todas y cada una de las pólizas a que se hacen referencia en esta demanda habían sido gestionadas, colocadas y contratadas a favor de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MÉRIDA y para su intermediada SEGUROS HORIZONTE C.A., observe que la última póliza que logró contratar gracias a su esfuerzo y tenacidad fue en fecha 15 de Junio del 2.000, esto sin contar que el contrato que suscribieran tenía un término de duración de un año contados a partir del día 01 de Enero del 2.000 al 31 de Diciembre del 2.000 y el mismo nunca fue rescindido ni resuelto por las partes, lo que a los efectos legales el mismo tuvo plena vigencia hasta el día 31 de Diciembre del 2.000, tal y como fue convenido.
• Que la Sociedad Mercantil SEGUROS HORIZONTE C.A., debió haberle cancelado todos y cada unos de los bonos y comisiones de conformidad a lo convenido en el contrato que funge como documento fundamental de esta acción, por lo que con el incumplimiento, además de infringir todas las reglas y derechos que le asisten en su carácter de Corredor de Seguros, transgredió flagrantemente con lo estipulado en la CLÁUSULA PRIMERA y SEXTA del referido contrato, o lo que es lo mismo incumplieron con la obligación de cancelarle la bonificación por concepto de gastos de cobranza del OCHO POR CIENTO (8%) sobre el total de primas cobradas, tanto de contado como financiadas, y la de cancelarle los ARANCELES DE COMISIÓN según el Plan de Incentivo para el año 2.000, aprobado por la Superintendencia de Seguros para SEGUROS HORIZONTE C.A.
• Fundamentó la acción en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil y los artículos 112 y 207 del Reglamento de Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros.
• Que es por todo lo antes expuesto que en su propio nombre y representación ha resuelto de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil en concordancia con lo establecido en los Artículos 209, 220 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros vigente, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Reglamento de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 del Código de Comercio, por vía Mercantil a demandar como en efecto demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO a la Sociedad Mercantil SEGUROS HORIZONTE COMPAÑÍA ANÓNIMA, antes denominada HORIZONTE, C.A. DE SEGUROS, representada actualmente por su Presidente Ejecutivo y Representante Legal ciudadano GENERAL DE BRIGADA DEL EJERCITO RAFAEL GERARDO ARRIETA VIRLA, quien es mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 4.525.292, domiciliado en la Avenida Francisco de Miranda, Torre la Primera, Piso 8, Chacao, Distrito Capital, para que convenga o en su defecto sea condenada a cancelarme los siguientes conceptos:
• PRIMERO: Para que la demandada cumpla en todas y cada una de sus partes con el contrato de CONVENIO DE PRODUCCIÓN, antes descrito, que consigno marcado con la letra “B” y que funge como documento fundamental de esta acción.
• SEGUNDO: Para que le cancele o en su defecto sea condenada a cancelarle la cantidad de NOVENTA Y OCHO MILLONES CIENTO VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS CON 73/100 BOLÍVARES (Bs. 98.129.962,73), equivalentes con la reconversión monetaria a NOVENTA Y OCHO MIL CIENTO VEINTINUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.98.129,96), que corresponden a los ARANCELES DE COMISIONES que convino en cancelarle la Sociedad Mercantil SEGUROS HORIZONTE C.A. según se evidencia de la Cláusula Sexta del Contrato consignado como documento fundamental que corre agregado a esta demanda marcada con la letra “B” y que generaron las contrataciones de las Pólizas perfectamente descritas en el contenido de esta demanda y las cuales están signadas con los números VIDA- 99751062, ACCIDENTES PERSONALES - 99751061, H.C.M - 0000001, H.C.M.- 0000002, H.C.M. -99752014, H.C.M. - 0000004, H.C.M. -0000003, H.C.M. - 0000001, H.C.M.- 0000003 y FIDELIDAD - 99751686, de la nomenclatura que es llevada por la Sociedad Mercantil SEGUROS HORIZONTE C.A., que están debidamente descritas, señaladas y agregadas adjunta a está demanda bajo los números 1.1.1 - 1.1.2 – 1.2 – 1.3 – 2.1 – 3.1 – 3.2 – 3.3 – 4.1 - 5.1 en su respectivo orden y descritas en el escrito libelar.
• TERCERO: Para que la demandada le cancele o en su defecto sea condenada a cancelarle la cantidad de SETENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CUATRO CON 01/100 BOLÍVARES (Bs.78.645.404,01), equivalentes hoy día a SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.78.645,40), que corresponden a la BONIFICACION que por CONCEPTO DE GASTOS DE COBRANZA convino en cancelarle la Sociedad Mercantil SEGUROS HORIZONTE C.A. según se evidencia de la Cláusula Primera del Contrato consignado como documento fundamental y que generaron las contrataciones de las Pólizas perfectamente descritas en el contenido de esta demanda y las cuales están signadas con los números VIDA- 99751062, ACCIDENTES PERSONALES - 99751061, H.C.M - 0000001, H.C.M.- 0000002, H.C.M. -99752014, H.C.M. - 0000004, H.C.M. -0000003, H.C.M. - 0000001, H.C.M.- 0000003 y FIDELIDAD - 99751686, de la nomenclatura que es llevada por la Sociedad Mercantil SEGUROS HORIZONTE C.A. , que están debidamente descritas, señaladas y agregadas adjunta a está demanda bajo los números 1.1.1 - 1.1.2 – 1.2 – 1.3 – 2.1 –3.1–3.2–3.3–4.1-5.1 en su respectivo orden y suficientemente descritas en el escrito libelar.
• CUARTO: Para que le cancele o en su defecto sea condenada la demandada a cancelarle la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CON 18/100 BOLÍVARES (Bs.28.267.700,18), equivalentes hoy día a VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs.28.267,70), por concepto de INTERESES MORATORIOS que se generaron por el retraso en el pago de los ARANCELES DE COMISIONES por parte de la demandada SEGUROS HORIZONTE C.A., los cuales de conformidad con lo establecido en el Artículo 220 del Decreto con Fuerza de Ley de Empresa de Seguros y Reaseguros, se calcularon a la tasa pasiva promedio pagada por los seis (06) primeros Bancos del País según su volumen de depósitos, por las colocaciones a plazo a Noventa (90) días, contados a partir del octavo (8vo.) día hábil siguiente de haber recibido la aseguradora SEGUROS HORIZONTE C.A. el pago de las primas, para lo cual se tomó como fuente, lo que establece el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, tal y como se evidencia de informe expedido por esta Institución, el cual constante de dos (02) folios útiles consigno marcado con la letra “N”, más los que se sigan devengando hasta su ejecución definitiva.
• QUINTO: Para que le cancele o en su defecto sea condenada la demandada a cancelarme la cantidad de TRECE MILLONES SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO CON 59/100 BOLÍVARES (Bs. 13.072.638,59), equivalentes hoy día a TRECE MIL SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.13.072,64), por concepto de INTERESES MORATORIOS que se generaron por el retraso en el pago de las BONIFICACIONES que por GASTOS DE COBRANZA me corresponden y que nunca fueron cancelados por mi intermediada SEGUROS HORIZONTE C.A., y que de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio se calcularon a la rata del DOCE POR CIENTO (12%) anual.
• SEXTO: Solicitó a la demanda SEGUROS HORIZONTE C.A. le cancele o en su defecto sea condenada a cancelar los conceptos de INDEXACION la cual deberá ser calculada de acuerdo a la perdida del valor que ha sufrido nuestra moneda Nacional, tomando en cuenta para el calculo de la misma, los índices que a tal efecto establece el Banco Central de Venezuela y desde el día en que la demandada me ha debido cancelar el monto de la obligación aquí demandada.
• SÉPTIMA: Las costas y costos del proceso.
• Estimó la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS DIECIOCHO MILLONES CIENTO QUINCE MIL SETECIENTOS CINCO CON 51/100 BOLÍVARES (Bs. 218.115.705,51), equivalentes con la reconversión monetaria en DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL CIENTO QUINCE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs.218.115,70).
• Señaló como domicilio de la empresa demandada, a los efectos de la citación, la Avenida Francisco de Miranda, Torre la Primera, Piso 8, Chacao Estado Miranda; solicitando se comisione a un Juzgado de Municipios con jurisdicción en el Municipio de Chacao del Distrito Capital y Estado Miranda, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil y como su domicilio procesal: Avenida 4 Bolívar, Edificio Oficentro, Piso 2, Oficina 25, de la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
(FOLIOS 545 AL 560 2DA PIEZA)

El abogado ÁLVARO TRIANA, obrando con el carácter de apoderado Judicial de la empresa SEGUROS HORIZONTE C.A., antes denominada HORIZONTE C.A., estando dentro del lapso legal para la contestación de la demanda, lo hace en los siguientes términos:
• Que es cierto que el aquí demandante, ciudadano MIGUEL ÁNGEL CAMACHO CAMACHO, suscribió con su representada un contrato denominado CONVENIO DE PRODUCCIÓN, el día 15 de julio del año 2.000.
• Que es cierto que la Gobernación del Estado Mérida, en correspondencia de fecha 01 de septiembre del año 2.000, ordenó la sustitución del Corredor de Seguros en la contratación de las pólizas, lo cual de conformidad con el artículo 134 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, es un derecho que tiene el asegurado.
• Niega, rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada en contra de su representada, a que se contrae el libelo en referencia.
• Niega, rechaza y contradice que su representada en conjunto con el aquí demandante, contratara y aceptara las distintas ofertas supuestamente propuestas por su representada SEGUROS HORIZONTES C.A.
• Que niega, rechaza y contradice que entre SEGUROS HORIZONTE C.A. y la Gobernación del Estado Mérida, se realizara una relación contractual por intermedio del demandante, y mucho menos que dicha relación alcanzara tal magnitud que contratara seguro colectivo alguno o que contratara o renovara otras pólizas, por su intermediación.
• Niega, rechaza y contradice, que la supuesta labor eficientemente honorable y honrada, aumentara en un porcentaje muy significativo su producción, en cuanto a ventas de primas de seguro se refiere, ni que tal situación conllevara a que su representada le ofreciera suscribir el contrato antes mencionado, denominado CONVENIO DE PRODUCCIÓN, ni mucho menos que su representada lo incumpliera, por las razones siguientes:
• Que en efecto dicho convenio lo firman todos los intermediarios adscritos a la empresa, como compromiso de la producción que alcanzarán durante el año por primas cobradas y no como premio por actuación o gestión alguna en específico.
• Niega, rechaza y contradice que en dicho contrato, su representada, le otorgara al aquí demandante una serie de beneficios y prerrogativas, ni mucho menos, que éste hubiese cumplido a cabalidad todas y cada una de las obligaciones que convino en dicho contrato, ni que le hubiesen sido vulnerados sus derechos e infringido los términos del contrato y que el ciudadano MIGUEL ANGEL CAMACHO CAMACHO haya gestionado la contratación y renovación de pólizas con Seguros Horizonte C.A., toda vez que no cobró las primas que indica en su libelo.
• Niega, rechaza y contradice, que el aquí demandante haya cumplido a cabalidad con supuestas fases y requisitos que llevarán a felíz término las distintas contrataciones, por cuanto el requisito fundamental para cumplir a cabalidad es el cobro de las contrataciones y el corredor demandante no lo hizo.
• Niega, rechaza y contradice, que el demandante, ciudadano MIGUEL ANGEL CAMACHO CAMACHO, obtuviera aprobación alguna por parte de la Contraloría General del Estado Mérida de todas y cada una de las órdenes de pago y mucho menos que esta entidad emitiera cheque alguno a nombre de Seguros Horizonte C.A. por las pólizas y recibos que indica el aquí demandante él cobró.
• Niega, rechaza y contradice, que el aquí demandante desempeñara estrictamente y a cabalidad con todas y cada una de las obligaciones inherentes a sus funciones, y mucho menos que hubiese cumplido con los términos convenidos por él en el contrato de CONVENIO DE PRODUCCIÓN. Que es obvio que al no cumplir los términos en él establecidos, no puede hacerse acreedor al porcentaje por COBRANZA EN EL ESTABLECIDO.
• Que tal como lo indicó, entre el aquí demandante y su representada se suscribió un contrato denominado CONVENIO DE PRODUCCIÓN, en su libelo de demanda el demandante cometió una ligereza al manifestar en relación a la cláusula primera lo siguiente: “La Sociedad Mercantil SEGUROS HORIZONTE C.A., se obligó a concederme una bonificación por concepto de gastos de cobranza…”. No dice la cláusula primera que su representada SE OBLIGA, dice: “CONCEDERÁ UNA BONIFICACIÓN”, es decir que dicha cláusula está sujeta a condición y esta es sobre la obligación fundamental de COBRAR EL MONTO DE PRIMAS establecidas en la cláusula segunda.
• Que dicha cláusula segunda establece cuál es el monto durante el período de vigencia del contrato, que el intermediario debe cobrar, la cual es la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), equivalentes hoy en día a QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,00). No dice el contrato en mención que le cancela dicho porcentaje por actividades de asesoramiento, entrevistas, charlas, etc., etc., solo el reconocimiento al cobro de dichas primas.
• Que asimismo, el período en el cual debía cobrar dicha cantidad estaba comprendido entre el 01 DE ENERO DE 2.000 al 31 DE DICIEMBRE DE 2.000. Es decir, que las primas que el demandante cobrara después de este lapso, no serían tomadas en cuenta por dicho convenio. La sanción por no cumplir con el cobro de primas establecido en dicha cláusula segunda, es decir la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.500.000.000,00), es que dicho convenio quedaría resuelto de pleno derecho, SIN PRÓRROGA.
• Que no manifiesta la verdad el demandante, cuando indica que en dicho contrato su representada le otorgó una serie de beneficios y prerrogativas que fueron incumplidas sin mediar excusa alguna. En primer lugar, no consta en ninguna parte de dicho contrato tales prerrogativas, es simplemente un contrato sujeto a término, es decir al cumplimiento de EL COBRO DE UN MONTO DE PRIMAS DENTRO DE UN LAPSO DETERMINADO.
• Que los recibos que el demandante anexa a la presunta demanda, no fueron pagados por los organismos mencionados, lo que en consecuencia lo coloca dentro de la cláusula quinta y manifiesta que dicho contrato reconoce el cobro de dichas primas, por lo que se refiere la cláusula primera a: “…POR CONCEPTO DE GASTOS DE COBRANZA DE UN OCHO POR CIENTO (8%), SOBRE EL TOTAL DE LAS PRIMAS COBRADAS…”, es decir, no reconoce: gestiones, fases, requisitos, instrucción personal, tal como lo refiere en su libelo el demandante, solo el COBRO DE DICHAS PRIMAS, lo cual no realizó.
• Que respecto de los cuadros-recibo con el nombre del intermediario, solo los siguientes poseen el nombre del demandante: -Recibo de Accidentes de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Mérida (FAPEM), N° 99751061. –Recibo de Hospitalización, Cirugía y Maternidad de la Corporación Merideña de Turismo (CORMETUR), N° 99752014. –Recibo de Vida de los Bomberos del Estado Mérida, N° 0000004. –Recibo de Hospitalización, Cirugía y Maternidad de los Bomberos del Estado Mérida, N° 00000003. –Recibo de Hospitalización, Cirugía y Maternidad del Instituto de Información y Bibliotecas del estado Mérida (IBIME), N° 00000003. –Recibo de Fidelidad d ela Gobernación del Estado Mérida, N° 99751686.
• Que los recibos en mención, suman un total de primas cuyo monto asciende a la cantidad de CIENTO CATORCE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.114.758.503,52), equivalentes hoy en día a CIENTO CATORCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES los cuales si se hubiesen cobrado no alcanzarían el monto de QUINIENTOS MILLONES ESTABLECIDOS EN EL CONTRATO DE PRIMAS COBRADAS.
• Que es el caso que los recibos descritos, los cuales tienen el nombre del intermediario en su cuadro, no fueron cancelados por el asegurado, lo que en consecuencia no le puede generar una comisión al intermediario.
• Que los cuadros de póliza con el nombre de intermediario SYR ALFONSO DUGARTE: -Póliza N° 99751062, Seguro de Vida Colectivo, Fuerzas Armadas Policiales del Estado Mérida (FAPEM). –Póliza N°.00000001; Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, Fuerzas Armadas Policiales del Estado Mérida. –Póliza N° 00000002 Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, Familiares Fuerzas Armadas Policiales del Estado Mérida. –Póliza N° 00000001, Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad familiares Cuerpo de Bomberos del Estado Mérida y/o Gobernación del Estado Mérida.
• Que las pólizas antes descritas, tienen en el aparte correspondiente al intermediario, el nombre de SYR ALFONSO DUGARTE MOLERO, lo cual indica que el intermediario que no es el aquí demandante ciudadano MIGUEL ANGEL CAMACHO, por lo que no puede arrogarse una producción que no le pertenece. Indica que muchas de las pólizas descritas como pertenecientes al nuevo corredor, fueron canceladas en el año 2001.
• Que en relación a las órdenes de pago signadas con los números 2108, 2110, 3808, 2107, 2109, 2105 y 2106, tales órdenes tienen los cuadros en blanco, lo cual indica que tales órdenes no especifican cuál fue el número de cheque correspondiente al pago, de qué banco, de qué cuenta y finalmente quién es la persona que recibe tal pago y cuándo lo recibió, ya que las fotocopias anexas no reflejan pago alguno al estar en blanco la descripción correspondiente al efecto cambiario que origina dicho pago.
• Que respecto al cambio de Corredor, cae en contradicción el demandante al manifestar que su representada decidió sustituirlo, cuando al folio ocho (8) vuelto, indicó que mediante comunicación el Secretario General de Gobierno ordenó la sustitución y que no le corresponde a la empresa aseguradora sustituir al intermediario, corredor o productor de seguros (los tres términos son sinónimos), es una potestad del contratante asegurado, establecida en la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros.
• Que la razón por la que el asegurado, es decir la Gobernación del Estado Mérida, cambia de Corredor, es por el cambio de autoridades, lo cual deja sin efecto las pólizas al efecto emitidas.
• Impugnó todas las fotocopias consignadas por la parte demandante y que forman parte del presente expediente, basado en sentencia emanada de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, N° RC-00139, del 04 de abril del 2003, por cuanto dichas copias no representan documento alguno y en consecuencia inadmisibles.
• Fundamentó la contestación en los artículos 359, 360 y 429 del Código de Procedimiento Civil, 66 y 71 del Código de Comercio, 132 y 134 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros.
• Señaló como domicilio procesal la Avenida Gonzalo Picón con Viaducto Miranda, Centro Empresarial La Colmena, primer piso, Oficina 101, Mérida, Estado Mérida.

III
PRUEBAS

Análisis y Valoración de las Pruebas promovidas por la parte actora (folios 565 al 655):

PRIMERO: Promueven el valor y mérito jurídico de las actas que favorezcan a su representado y que corren agregadas a los autos.

Este Juzgador, en relación a lo aquí promovido, señala que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular. Por lo tanto, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: DE LA CONFESIÓN: Promovieron el valor y mérito jurídico de la confesión del demandado, por haber sido hecha por su apoderado en esta misma causa específicamente en el escrito de contestación de la demanda, cuando textualmente expresa en el CAPITULO I, que se refiere a de los hechos aceptados, cuando dice: : “ Es cierto que el aquí demandante, ciudadano MIGUEL ANGEL CAMACHO, suscribió con mi representada un contrato denominado CONVENIO DE PRODUCCIÓN el día 15 de julio del año 2.000.” Es cierto que LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO MERIDA, en correspondencia de fecha 01 de Septiembre de 2.000, ordenó la sustitución del corredor de Seguros en la contratación de pólizas....” con esta prueba queda plenamente corroborado, además de los antes trascrito, que nuestro poderdante fue sustituido a mitad del período de duración de las pólizas, y que por ley dichas bonificaciones y aranceles le pertenecen a MIGUEL ANGEL CAMACHO C. de pleno derecho y que las mismas nunca les fueron cancelados por SEGUROS HORIZONTE C.A..

Respecto a lo aquí promovido, es menester destacar que es criterio reiterado tanto de juristas como de la jurisprudencia nacional que la contestación de la demanda lo que contiene es: o bien convenir en la misma, con lo cual se da por concluido el proceso como forma anormal de la conclusión del mismo; o bien se rechaza en forma genérica; o bien se produce una confesión calificada; pero por lo general, lo que contiene son excepciones o defensas que deben ser objeto del debate probatorio, pero en sí el acto de contestación de la demanda no constituye ninguna prueba, pese a la existencia del principio de la libertad probatoria prevista en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que establece que son medios prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código antes indicado, el Código Civil y otras leyes de la República, y donde además se señala que pueden las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones, medios estos que se promoverán y evacuaran aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto en la forma que señale el Juez; no obstante el Tribunal considera que los alegatos en sí no constituyen una prueba específica señalada en los textos legales ya señalados, sino planteamientos que puede tomar el juzgador en cuenta si los mismos se encuentran relacionados con la situación jurídica planteada, por lo tanto, tales alegatos no constituyen prueba alguna. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO: Promueven el valor y mérito jurídico de la confesión judicial del demando originada en el escrito de contestación a la demanda específicamente la contenida el CAPITULO VI, que se refiere a DE LOS CUADROS DE POLIZA CON EL NOMBRE DE INTERMEDIARIO DE MIGUEL CAMACHO.

Este Juzgador ratifica la valoración dada en el numeral anterior, por cuanto lo aquí promovido son alegatos realizados por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTO: Promueven el valor y mérito jurídico del dictamen expedido en fecha 26 de Febrero de 2.002, por el Ministerio de Finanzas, Superintendencia de Seguros de la República Bolivariana de Venezuela, suscrita y sellada por la Superintendente de Seguros, ciudadana MORELIA J. CORREDOR O., el cual consignamos en original, marcado “B”, constante de tres (03) folios útiles. A través de esta prueba, proceden a probar, que efectivamente el Ministerio de Finanzas emitió un dictamen resolviendo acerca del productor que le corresponden las comisiones por las gestiones de intermediación, cuando el asegurado cambiase al mismo durante la vigencia del contrato de seguros, de la que se concluye, que efectivamente la comisión de las pólizas, corresponde al productor que las contrató, y no al productor que lo sustituyó, así sea, que el asegurado ordenara su sustitución, y la demora en el pago de las primas, no afecta los derechos que tiene el productor que logró la contratación.

Este Juzgador observa que el mencionado dictamen obra agregado a los folios 667 al 669 del presente expediente, el cual se observa que por haber sido emitido por la Superintendencia de Seguros, adscrita al Ministerio de Finanzas de la República Bolivariana de Venezuela, Nº FSS-2-2-001454 002081, de fecha 26 de febrero de 2002, el cual está dirigido al ciudadano MIGUEL ÁNGEL CAMACHO, parte actora en la presente causa, por solicitud hecha de forma escrita por el mencionado ciudadano respecto a los contratos de seguros celebrados entre una entidad pública y la empresa SEGUROS HORIZONTE C.A., en la cual fue intermediario, documento este que no fue impugnado por la parte demandada, el cual constituye un documento administrativo emanado de la Administración Pública. Sobre este particular el Juzgado observa que en reiteradas jurisprudencias se ha señalado que los documentos de los funcionarios públicos, en ejercicio de sus competencias específicas, constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que, por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, toda vez, que es posible desvirtuar la procedencia del documento administrativo por cualquier otra prueba. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 21 de junio de 2.000, al referirse a este tipo de documento señala que:

“... El documento administrativo es una actuación que por tener la firma de un funcionario administrativo, está dotado de una presunción de legalidad (...) el documento administrativo por su carácter no negociado o convencional, no se asimila al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pero, en razón de su autenticidad, es decir, certeza de su autoría, de su fecha y de su firma, en lo que respecta a su eficacia probatoria si se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil, pues la verdad de la declaración en él contenida hace plena fe hasta prueba en contrario...”

Por su parte, la Sala Político-Administrativa, de fecha 2 de diciembre de 1993, que al referirse al documento público, expresó lo siguiente, que a continuación se transcribe:

“En particular define el artícu¬lo 1.357 del Código Civil el documento público, como aquél (sic) que ha sido autorizado con las formalidades legales por un Registrador, por un juez o por otro funcionario o empleado público que tenga facultad de darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. El ar¬tículo 1.384 atribuye a los traslados y las copias o testimonios de los documentos públicos o de cualquier otro documento auténtico, la misma fe de los originales si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes’.
Por otro lado, para esta Corte son Documentos, Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respec¬to a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atri¬buye el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y el documento administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad...".

El criterio antes expresado fue ratificado por decisión de la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 6 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Oberto Vélez, expediente número 00957.
En consecuencia, este Tribunal le asigna al documento administrativo antes señalado, la eficacia probatoria y el valor jurídico que se desprende del contenido del artículo 1.363 del Código Civil, vale decir, el de plena prueba, con el que quedó demostrado que le corresponde la comisión al productor que haya logrado la contratación, mientras dure el período de vigencia de la prima cobrada, que si durante el período de vigencia el productor original es sustituido por otro intermediario, éste tendrá derecho a las comisiones que se originen como consecuencia del pago de las primas en los períodos subsiguientes (renovación o prórroga) o fracción, en caso de primas fraccionadas y que la demora en el pago de la prima por parte del asegurado contratante, no afecta los derechos que tiene el productor que logró la contratación, sobre las comisiones que se causen con anterioridad a su sustitución. Y ASÍ SE DECLARA.

QUINTO: Promueven el valor y mérito jurídico del documento expedido por la demandada SEGUROS HORIZONTE C.A., de fecha 02 de Octubre de 2.000, dirigida a su mandante, en su carácter de corredor de seguros, a través de la que le notifican, que todo el proceso de tramitación y ejecución de pólizas de la Gobernación del Estado Mérida y sus dependencias, serían a través del ciudadano SYR ALFONSO DUGARTE MOLERO, quien sustituyó a MIGUEL ANGEL CAMACHO C. por orden de los asegurados, documento que consignaron en original marcado “C” constante de un (01) folio útil.

Este Juzgador observa que el mencionado documento obra agregado al folio 671 del presente expediente, el cual no fue impugnado por la parte en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fue desconocida su firma, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del mencionado texto procesal, razón por la cual se da por reconocido dicho documento privado en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, del cual sólo se desprende que se le notificó al ciudadano Miguel Ángel Camacho que había sido sustituido como intermediario por el ciudadano Syr Alfonso Dugarte Molero. Y ASÍ SE DECLARA.

SEXTO: Promueven el valor y mérito jurídico del escrito expedido por la demandada SEGUROS HORIZONTE C.A.; de fecha 20 de octubre de 2.000, y suscrito por la Gerente Sucursal Mérida, ciudadana NEISSER ARIAS RODRÍGUEZ, el cual consignamos en original marcado con la letra “D” constante de un (01) folio útil.

Este Juzgador observa que el mencionado documento obra agregado al folio 673 del presente expediente, el cual no fue impugnado por la parte en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fue desconocida su firma, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del mencionado texto procesal, razón por la cual se da por reconocido dicho documento privado en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, con el cual se demuestra que durante cuatro (04) años, el ciudadano Miguel Ángel Camacho demostró para la empresa SEGUROS HORIZONTE C.A., ser una persona seria, honesta y responsable en el desempeño de sus labores. Y ASÍ SE DECLARA.

SEPTIMO: Promueven el valor y mérito jurídico de los contratos de pólizas que consignaron marcadas “E”, constante de cuarenta y cuatro folios útiles (44), en originales, que sumados con las pólizas contratadas de las que se solicita su exhibición alcanzan a superar la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (BS. 500.000.000,oo), en primas contratadas por su mandante, con la cual queda demostrado que efectivamente su mandante cumplió a cabalidad la disposición obligante contenida en la CLAUSULA SEGUNDA del contrato denominado CONVENIO DE PRODUCCIÓN , que fuera suscrito entre SEGUROS HORIZONTE C.A. y MIGUEL ANGEL CAMACHO C., y que se refiere específicamente la compromiso que como intermediario estaba obligado su mandante en la de mantener una producción mínima de QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (BS. 500.000.000,00), durante el período de vigencia del referido contrato, o lo que es lo mismo, desde el día 01 de enero de 2.000 al 31 de diciembre de 2.000; cantidad que fue irrebatiblemente superada y rebasada.

Este Juzgador observa que los mencionados contratos de pólizas obran agregados en original a los folios 677 al 693; 695 al 698 y 700 al 725, de los cuales se evidencia que la suma de las cantidades da un total de CIENTO TREINTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs.134.264.085,28), con la reconversión monetaria equivalen a CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs.F.134.264,08), se valoran conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil como documentos privados que no fueron tachados ni impugnados por la parte demandada en su oportunidad legal. Y ASÍ SE DECLARA.
OCTAVA: Promueven el valor y mérito jurídico de diferentes escritos que contienen cotizaciones expedidas en los años 1.999 y 2.000 por la demandada SEGUROS HORIZONTE C.A., y dirigidos a la Gobernación del Estado Mérida/ Bomberos del Estado Mérida, Fundación del Niño, IAAGRO y Fuerzas Armadas Policiales del Estado Mérida (FAPEM) cotizaciones que consignamos en original, constantes de cuarenta y cinco (45) folios útiles, marcada “F”.
Este Juzgador observa que las cotizaciones promovidas obran agregadas a los folios 726 al 770, de las cuales, de los folios 726 al 730 no se les otorga valor probatorio alguno, por cuanto no están suscritas por ninguna persona. Las que obran a los folios 731 al 738 y 750 al 761, este Juzgador no la aprecia ni valora, por cuanto las mismas fueron suscritas en fechas 26 de febrero de 1.999 y 08 de mayo de 1999, respectivamente, y el contrato cuyo cumplimiento de reclama por medio del presente juicio, es del año 2000 al 2001, por lo tanto no forma parte de dicho período. Y ASÍ SE DECLARA.
Las cotizaciones que obran agregadas a los folios 739 al 749 y 761 al 770, este Juzgador le otorga valor probatorio como documento privado por estar suscrita por la parte demandada en el presente juicio y la misma no fue tachada ni impugnada en su oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código de Procedimiento Civil, con las que quedó demostrado que la demandada SEGUROS HORIZONTE C.A., efectivamente cotizó ante estos organismos gubernamentales, por la participación activa y en calidad de intermediario del ciudadano MIGUEL ANGEL CAMACHO C., las cuales fueron aprobadas y contratadas, así como también quedó demostrada la relación contractual sustentada entre la demandada y la Gobernación del Estado Mérida, a través de la intervención activa que como corredor de seguros implemento el demandante en el presente juicio. Y ASÍ SE DECLARA.
NOVENA: Promueven el valor y mérito jurídico de la relación de recibos al cobro, expedido por la demandada SEGUROS HORIZONTE C.A., de fecha 22 de Marzo de 1.999 y de fecha 30 de Mayo de 2.000, en su orden, donde aparece como intermediario, MIGUEL ANGEL CAMACHO C. y debidamente identificadas las pólizas signadas con los números 99751062 y 99751061, que no son más que las pólizas de seguros de vida colectivo y de Accidentes personales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Mérida (FAPEM), el cual consignamos constante de un (01) folio útil marcada “G” y “H”, respectivamente.
Este Juzgador observa que las mencionadas Relación de Recibos, obran agregadas a los folios 772 y 774 del presente expediente, las cuales sirven como indicio que el ciudadano MIGUEL ÁNGEL CAMACHO, gestionó como intermediario la contratación de las pólizas 99751062 y 99751061 desde el año 1.999, que se renovaron en el año 2000, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
DECIMA: Promueven el valor y mérito jurídico del recibo expedido por la demandada SEGUROS HORIZONTE C.A., de fecha 29 de Marzo de 1.999, a través del que se evidencia, que la demandada recibió de la Tesorería General del Estado Mérida, la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (BS.50.000.000,oo) de la póliza de Accidentes personales Colectivos número 9975162, de Vida Colectivo aplicado a los recibos números 1441421 y 1441422 respectivamente, correspondiente a los Oficiales y Sub-Oficiales y Agentes de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Mérida, el cual consigno constante de un (01) folio útil marcado “I”.
Este Juzgador observa que el mencionado recibo obra agregado al folio 776 del presente expediente, el cual sirve de indicio respecto a que en el año de 1.999, el ciudadano MIGUEL ANGEL CAMACHO C., figuró como intermediario de SEGUROS HORIZONTE C.A., ante las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Mérida, pólizas que fueron renovadas en el año 2.000, a través de su intermediación y bajos las condiciones suscritas en el contrato denominado CONVENIO DE PRODUCCIÓN, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
DECIMA PRIMERA: Promueven el valor y mérito jurídico de comunicación emitida por la Gobernación del Estado Mérida, Dirección General de Policía, Departamento de Relaciones Interinstitucionales, número 03598, de fecha 01 de Marzo de 1.999, dirigida a SEGUROS HORIZONTE C.A., a través de la que le comunican la buena pro, en la selección para la contratación de las pólizas de Vida y Accidentes personales del personal Policial de esa Institución.
Asimismo, promueven relación de recibos, expedido por la demanda SEGUROS HORIZONTE C.A., signado con el número 71070 de fecha 26 de Mayo de 1.999, dirigida a su representado, en calidad de productor, marcado “J-2”, en original.
Promueven el valor y mérito jurídico de un recibo de “Ingreso a Caja” expedido por la demandada SEGUROS HORIZONTE C.A., a nombre de la Gobernación del Estado Mérida / Miguel Angel Camacho, de fecha 26 de mayo de 1.999, por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.50.000.000,00) marcado “J-3”, en original.
Promueven el valor y mérito jurídico de recibos de prima y cuadros de pólizas, números 1441421 y 99751061 en su orden, emitido por la demandada SEGUROS HORIZONTE C.A., dirigida a la Gobernación del Estado Mérida, Policía del Estado Mérida, ambas por la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES ( BS. 22.565.760,00), de fecha 01 de Marzo de 1.999, marcados “J-4 y J-5 ”, en original.
Promueven el valor y mérito jurídico de recibos de prima y cuadros de pólizas, números 1441422 y 99751062 en su orden, emitido por la demandada SEGUROS HORIZONTE C.A., dirigida a la Gobernación del Estado Mérida, Policía del Estado Mérida, ambas por la cantidad de VEINTISIETE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 27.434.240,00), de fecha 01 de Marzo de 1.999, marcados “J-6 y J-7”, en original.

Este Juzgador observa que los documentos aquí promovidos obran agregados a los folios 778 al 784 del presente expediente, los cuales a pesar que datan del año 1999, se le otorga valor probatorio como indicio, sólo en lo que respecta a que sirvió como intermediario el ciudadano MIGUEL ÁNGEL CAMACHO, más no respecto de las sumas allí establecidas, ya que el año 1999 no está establecido en el CONVENIO DE PRODUCCIÓN, del cual demanda su cumplimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
DECIMA SEGUNDA: Promueven el valor y mérito jurídico de recibo “INGRESO DE CAJA”, emitido por la demandada SEGUROS HORIZONTE C.A., a nombre de Corporación Merideña de Turismo (CORMETUR)/Miguel Ángel Camacho, de fecha 03 de Noviembre de 1.999, por un monto de DIECISIETE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS ONCE BOLIVARES (Bs.17.255.211,00), marcado “K-1”, en original.
Asimismo, promueven relación de recibos, expedido por la demanda SEGUROS HORIZONTE C.A., signado con el número 85731 de fecha 03 de Septiembre 1.999, por un monto de DIECISIETE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS ONE BOLIVARES ( BS. 17.255.211,oo), dirigida a su representado en calidad de productor, marcado “K-2”, en original.
Promueven el valor y mérito jurídico de un “Recibo de Prima” expedido por la demandada SEGUROS HORIZONTE C.A., a nombre de la Corporación Merideña de Turismo (CORMETUR), de fecha 15 de Junio 1.999, por la cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y TRES MIL BOLIVARES (BS. 37.773.000,oo) marcado “K-3”, en original.
Promueven el valor y mérito jurídico de los cuadros de pólizas, números 997522014, emitido por la demandada SEGUROS HORIZONTE C.A., dirigida a la Corporación Merideña de Turismo (CORMETUR), por la cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y TRES MIL BOLIVARES (BS. 37.773.000,oo) de fecha 15 de Junio de 1.999 , la cuales marcado “K-4, en original.
Este Juzgador observa que los documentos aquí promovidos obran agregados a los folios 786 al 789 del presente expediente, los cuales a pesar que datan del año 1999, se le otorga valor probatorio como indicio, sólo en lo que respecta a que sirvió como intermediario el ciudadano MIGUEL ÁNGEL CAMACHO, las cuales fueron renovadas en el año 2000, más no respecto de las sumas allí establecidas, ya que el año 1999 no está establecido en el CONVENIO DE PRODUCCIÓN, del cual demanda su cumplimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

DECIMA TERCERA: Promueven el valor y mérito jurídico de la prueba de EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO, a exhibir los documentos que en copias simples consignamos marcadas “L-1, L-2, L-3”, solicitud que hacemos, considerando que el documento a exhibir se halla en poder del demandado por ser emanado de ellos mismos, ya que, dichos documentos reposan en los archivo de SEGUROS HORIZONTE C.A., sucursal Mérida.
Respecto a esta prueba de exhibición de documentos, consta en acta que se observa a los folios 1338 al 1344 de este expediente, que con fecha 12 de noviembre del 2.003, tuvo lugar el acto de exhibición de los referidos documentos, encontrando este Juzgador que en el mencionado acto, el demandado no acompañó los documentos solicitados, sólo se limitó a decir, respecto al L1, que se encuentra “anulado”, del L2 que tiene una firma distinta y al L3, alegó distinta fecha y que no se encuentra en sus archivos.
El Tribunal al valorar esta prueba observa que en este caso se cumplió con todas las exigencias contempladas en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil para su promoción, sin embargo, al folio 1239, manifestó que obra el documento original del L1 y que se encuentra anulado y que consta su original al folio 1239, no teniendo ninguna nota de anulación. De igual manera, respecto al documento marcado con las letras L2, manifestó que el mismo se encuentra al folio 1235, en su original debidamente anulado, observando este Juzgador que la copia presentada para la promoción de esta prueba no tiene la palabra “anulado”, por lo que se le otorga valor probatorio a la copia consignada al folio 793, y así se declara. Respecto al documento marcado L3, indicó el demandado que la comunicación tiene una fecha distinta a la promovida, este Juzgador observa que el contenido de lo promovido coincide con el contenido de la copia consignada, lo que evidencia que fue un error de transcripción, por lo que al demandado no exhibir los documentos descritos, se tiene como cierto el contenido de las copias consignadas por la parte actora al momento de la promoción de esta prueba, tal como lo establece el segundo aparte del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

DECIMA CUARTA: Promueven el valor y mérito jurídico de la prueba de EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO, que en copias simples consignaron marcadas M-1, M-2, M-3, M-4.

Respecto a esta prueba de exhibición de documentos, consta en acta que se observa a los folios 1338 al 1344 de este expediente, que con fecha 12 de noviembre del 2.003, tuvo lugar el acto de exhibición de los referidos documentos, encontrando este Juzgador que en el mencionado acto, el demandado no acompañó los documentos solicitados, sólo se limitó a decir, respecto al M1, que se encuentra “anulado”, del M2 que no se encuentra en sus archivos, al M3 que el mismo se encuentra anulado y al M4 alegó que el que figura en dicho instrumento es el ciudadano SYR ALFONSO DUGARTE MOLERO.
El Tribunal al valorar esta prueba observa que en este caso se cumplió con todas las exigencias contempladas en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil para su promoción, sin embargo, respecto al observar el documento marcado M1 y que se encuentra anulado y que consta su original al folio 1247, observando este Juzgador que la copia presentada para la promoción de esta prueba no tiene la palabra “anulado”, por lo que se le otorga valor probatorio a la copia consignada al folio 850, y así se declara. Respecto al documento marcado M2, el demandado indicó que no está en poder de la parte demandada, observando que la misma tiene un sello recibido de Seguros Horizonte, por lo que al no exhibirlo se tiene como cierto el contenido de la copia consignada al momento de la promoción, y así se declara. De igual manera, respecto al documento marcado M3, manifestó que el original se encuentra al folio 1246 y dice la palabra “anulado”, lo cual no dice la copia consignada, por la que se tiene como valedera la copia que obra al folio 852 del presente expediente, y así se declara. Por último, en relación al documento signado como M4, manifestó que el original obra al folio 1257 y que el intermediario que aparece en el mismo es el ciudadano SYR ALFONSO DUGARTE MOLERO, razón por la que del contenido de la misma se desprende que el intermediario que aparece en la misma es una persona distinta al demandante, por lo que se le otorga valor probatorio a favor de la parte demandada. Y ASÍ SE DECLARA.

DECIMA QUINTA: Promueven el valor y mérito jurídico de la prueba de EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO, de las copias simples marcadas N-1 hasta la N-11.

Este Juzgador observa que respecto a esta prueba de exhibición de documentos, consta en acta que se observa a los folios 1338 al 1344 de este expediente, que con fecha 12 de noviembre del 2.003, tuvo lugar el acto de exhibición de los referidos documentos, encontrando este Juzgador que respecto al documento marcado N1, en la copia aparece como intermediario el ciudadano SYR ALFONSO DUGARTE MOLERO, por lo que al mismo no se le otorga valor probatorio, y así se declara.- Respecto al N2, se observa que la copia del mismo obra agregada al folio 914 y no al 912, sin embargo no fue exhibida por el demandado, teniendo como cierto el contenido de la copia consignada por el actor, y así se declara. El documento marcado N3, se evidencia que la copia del mismo obra agregada al folio 915 y no al 914; el N4 obra agregada la copia al folio 915; el N5 obra agregada la copia al folio 916, el N6 obra al folio 917, el N7 obra agregado al folio 918, los documentos marcados N8, N9, N10 y N11, obran agregados a los folios 919, 920, 921 y 922, en su orden, en los cuales aparece como intermediario el ciudadano SYR ALFONSO DUGARTE MOLERO, sin embargo, de las mismas se desprende que dicha contratación de las referidas pólizas tienen un período de vigencia desde el 01-05-2000 al 01-05-2001, por lo que al ser canceladas en marzo del 2001 corresponden al período cuando estaba vigente el contrato de producción celebrado entre el demandante y la demandada en el presente juicio. Y ASÍ SE DECLARA.

DECIMA SEXTA: Promueven el valor y mérito jurídico de la prueba de EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO, de los documentos que en copias simples consignamos marcadas Ñ-1 hasta la marcada Ñ-134.
Este Juzgador observa que respecto a esta prueba de exhibición de documentos, consta en acta que se observa a los folios 1338 al 1344 de este expediente, que con fecha 12 de noviembre del 2.003, tuvo lugar el acto de exhibición de los referidos documentos, encontrando este Juzgador que respecto a los documentos marcados Ñ1 al Ñ134, obran agregados en original consignados por la parte promovente a los folios 925 al 1075 del presente expediente, en los que se evidencia los certificados de pólizas contratadas por el intermediario MIGUEL ANGEL CAMACHO CAMACHO, documentos que además de no haber sido tachado ni impugnado de conformidad con el Artículo, por ser documentos privados, se valora conforme lo prevé el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 14 Parágrafo tercero de la Ley del Contrato de Seguro, que señala que el cuadro de recibo representa una prueba del Contrato de Seguro, por lo que este Juzgador les otorga pleno valor probatorio respecto a que el ciudadano MIGUEL ANGEL CAMACHO CAMACHO, gestionó la contratación de dichas pólizas de seguro. Y ASÍ SE DECLARA.

DECIMA SEPTIMA: Promueven el valor y mérito jurídico de la prueba de EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO, de los documentos que en copias simples consignaron marcadas 0-1 y 0-2.
Este Juzgador observa que respecto a esta prueba de exhibición de documentos, consta en acta que se observa a los folios 1338 al 1344 de este expediente, que con fecha 12 de noviembre del 2.003, tuvo lugar el acto de exhibición de los referidos documentos, encontrando este Juzgador que respecto a los documentos marcados O-1 y O-2, obran en copia con sello húmedo original agregados a los folios 1094, 1095 y 1096 del presente expediente, documentos que en el acto de exhibición de documentos no fueron exhibidos, solo se limitó el demandado a indicar que los originales de los mismos se encuentran a los folios 1241 y 1242 con la palabra “anulado”, lo cual no aparece reflejado en las copias consignadas, razón por la que se le otorga valor probatorio a las copias consignadas con sello húmedo de la demandada, por cuanto los mismos no fueron tachados ni impugnados en su oportunidad legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 14, parágrafo primero de la Ley del Contrato de Seguro. Y ASÍ SE DECLARA.

DECIMA OCTAVA: Promueven el valor y mérito jurídico de la prueba de EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO, de los documentos que en copias simples consignamos marcadas P1 y P-2.

Este Juzgador observa a los folios 1338 al 1344 de este expediente, mediante acta de fecha 12 de noviembre del 2.003, tuvo lugar el acto de exhibición de los referidos documentos, encontrando este Juzgador que respecto los documentos marcados P1 y P2, la parte demandada los exhibió en el acto, obrando a los folios 1474 al 1476, los cuales tiene la palabra “anulado”, sin embargo al momento de la promoción de pruebas las copias consignada no tienen la palabra anulado, por tanto al no coincidir, este Juzgador tiene como fidedignas las copias que obran a los folios 1113 al 1115, respecto a que dichas pólizas fueron contratadas por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL CAMACHO durante el período de vigencia del contrato de producción. Y ASÍ SE DECLARA.

DECIMA NOVENA: Promueven el valor y mérito jurídico de la prueba de EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO, de los documentos que en copias simples consignamos marcados Q1 al Q12.

Este Juzgador observa a los folios 1338 al 1344 de este expediente, mediante acta de fecha 12 de noviembre del 2.003, tuvo lugar el acto de exhibición de los referidos documentos, encontrando este Juzgador que respecto al documento marcado Q1, la parte demandada no lo exhibió, alegando que no estaba en sus archivos, razón por la que se tiene como cierto lo establecido en la comunicación mencionada y que obra agregada al folio 1131 del presente expediente, con el que quedó demostrado que la empresa demandada procedió a otorgar cobertura de Hospitalización, cirugía y maternidad a las Fuerzas Armadas Policiales y Cuerpo de Bomberos del Estado Mérida Gobernación del Estado Mérida, en el mes de Mayo del 2.000, a través de las contrataciones realizadas por su mandante. Y así se declara. En relación a los documentos marcados Q2 al Q12, que obran agregados a los folios 1132 al 1143, este juzgador observa que el demandado consignó los originales manifestando que aparece como intermediario el ciudadano SYR ALFONSO DUGARTE MOLERO, los cuales obran agregados a los folios 1478 al 1486, por lo que efectivamente aparece el mencionado ciudadano; pero de los mismos se evidencia que la fecha de vigencia del seguro es de mayo del año 2000 a mayo de 2001, por lo que se encontraba vigente el contrato de producción con el ciudadano MIGUEL ÁNGEL CAMACHO, ya que de conformidad con el parágrafo primero del artículo 14 de la Ley del Contrato de Seguro, constituye plena prueba de la existencia de la relación contractual entre las partes. Y ASÍ SE DECLARA.

VIGÉSIMA: Promueven el valor y mérito jurídico de la PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO de los documentos que en copias simples consignaron marcados R-01 hasta la marcada R-67.

Este Juzgador observa a los folios 1338 al 1344 de este expediente, mediante acta de fecha 12 de noviembre del 2.003, tuvo lugar el acto de exhibición de los referidos documentos, encontrando este Juzgador que respecto al documento marcado R1, la parte demandada consignó una copia en la que aparece como intermediario el ciudadano SYR ALFONSO DUGARTE MOLERO, lo cual no se compagina con el original consignado por el demandante al folio 1146, ya que en éste aparece como intermediario el ciudadano Miguel Ángel Camacho, por lo que se concluye que no exhibió el documento original, teniéndose como cierto el contenido del documento que riela al folio 1146, y así se declara. Respecto a los documentos marcados R2 al R67, que obran agregados a los folios 1147 al 1212, el demandado consignó los originales manifestando que los mismos están “anulados”, los cuales obran agregados a los folios 1488 al 1560, anulación que no aparece reflejada en las copias con sello húmedo original que fueron consignadas al momento de la promoción de la referida prueba, de los que se evidencia que la fecha de vigencia de la póliza de seguro es de junio del año 2000 a junio de 2001, por lo que se encontraba vigente el contrato de producción con el ciudadano MIGUEL ÁNGEL CAMACHO, el cual aparece como intermediario, ya que de conformidad con el parágrafo primero del artículo 14 de la Ley del Contrato de Seguro, constituye plena prueba de la existencia de la relación contractual entre las partes. Y ASÍ SE DECLARA.

VIGÉSIMA PRIMERA: Promueven el valor y mérito jurídico de la PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO de los documentos que en copias simples consignamos marcadas S-1, S-2, S-3 y S-4.

Este Juzgador observa a los folios 1338 al 1344 de este expediente, mediante acta de fecha 12 de noviembre del 2.003, tuvo lugar el acto de exhibición de los referidos documentos, encontrando este Juzgador que respecto a los documentos marcados S1, S2, S3 y S4, que la parte demandada no los exhibió, sino que se limitó a impugnar, lo cual no es la etapa procesal para hacerlo, por lo que se tiene cierto el contenido de las copias consignadas al momento de la promoción de esta prueba que obra agregada en copias a los folios 1218 al 1221 del presente expediente, señalando el demandado que el S1 obra en original al folio 1245 debidamente anulado, la cual no consta en la copia presentada para la promoción, por lo que se tiene como cierto el contenido de la copia que riela al folio 1218; respecto a los documentos marcados S2, S3 y S4, no exhibió los mismos, razón por la que se produce el efecto del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, de los que se evidencia que la fecha de vigencia de la póliza de seguro es de mayo del año 2000 a mayo del 2001, por lo que se encontraba vigente el contrato de producción con el ciudadano MIGUEL ÁNGEL CAMACHO, el cual aparece como intermediario, ya que de conformidad con el parágrafo primero del artículo 14 de la Ley del Contrato de Seguro, constituye plena prueba de la existencia de la relación contractual entre las partes. Y ASÍ SE DECLARA.

VIGÉSIMA SEGUNDA: Promueven el valor y mérito jurídico de la PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO de los documentos que en copias simples consignamos marcadas con la letra T.

Este Juzgador observa que el mencionado documento obra agregado al folio 1230 del presente expediente, el cual consiste en una orden de pago por la cantidad de DOCE MILLONES SEISCIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs.12.606.234,24), equivalentes hoy día a DOCE MIL SEISCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs.F.12.606,23) por concepto de Cancelación de Bono por primas cobradas según convenio del 01-01-2000 al 24-08-2000, canceladas por la empresa Seguros Horizonte al ciudadano Miguel Ángel Camacho, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1363 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECLARA.

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:

1.- Promueven valor y mérito jurídico de comunicación que en original marcada 01, emanada de SEGUROS HORIZONTE C.A. de fecha Mérida 03 de Marzo del 2.000. Dirigida a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MERIDA. Atención Ecom. José Gregorio Hernández, Director (E) de Administración. Firmada por NEISSER ARIAS RODRÍGUEZ, Gerente Sucursal Mérida, sello húmedo de Seguros Horizonte C.A. Recibida en fecha 04-05-00 por José Hernández, Director de Administración, en la cual le informa que se procederá a renovar las pólizas signadas con los número 99751062, 99751061, de Vida y Accidentes Personales, las cuales corresponden a las Fuerzas Armadas Policiales Estado Mérida, por lo que otorgaron cobertura para los siniestros.

Este Juzgador observa que la mencionada comunicación obra agregada al folio 796 del presente expediente, la cual está suscrita por la parte demandada, no siendo tachada ni impugnada en su oportunidad legal, por lo que este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, demostrando con ella la renovación de las pólizas signadas con los número 99751062, 99751061, de Vida y Accidentes Personales, las cuales corresponden a las Fuerzas Armadas Policiales Estado Mérida para el año 2000, fecha en la que el ciudadano MIGUEL ÁNGEL CAMACHO tenía vigente el convenio de producción suscrito con la demandada. Y ASÍ SE DECLARA.

2.- Promueven el valor y mérito jurídico que en original consignamos constante de un (01) folio útil, marcada 02, recibo Por Bs. 50.000.000,00 de Fecha 28 de Julio del 2.000, Recibe conforme por SEGUROS HORIZONTE C.A. Firma autorizada Econ. Miguel Ángel Camacho. Dinero que fue por concepto de cancelación de las pólizas de vida y accidentes personales (Funcionarios Policiales del Estado Mérida) según pólizas números 99751061-99751062.

Este Juzgador observa que el recibo promovido obra agregado al folio 797 del presente expediente, el cual está suscrito, tanto por la parte demandada, como el Coronel (G.N.) José Pernía U., Director de la Comandancia General de Policía por la parte demandada, no siendo tachada ni impugnada en su oportunidad legal, por lo que este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, demostrando con ella la renovación de las pólizas signadas con los número 99751062, 99751061, de Vida y Accidentes Personales, las cuales corresponden a las Fuerzas Armadas Policiales Estado Mérida para el año 2000, fecha en la que el ciudadano MIGUEL ÁNGEL CAMACHO CAMACHO tenía vigente el convenio de producción suscrito con la demandada. Y ASÍ SE DECLARA.

PRUEBA REFERENCIAL:
ÚNICA: Promueven el valor y mérito Jurídico de la Prueba Documental Referencial donde aparece señalado el listado de Asegurados, relación del personal Policial activo adscrito a la Dirección General de Policía del estado Mérida, de la Póliza de Seguro de vida y accidentes personales (Funcionarios Policiales del Estado Mérida), según pólizas números 99751061-99751062 que consignamos marcada 03.

Este Juzgador observa que la documental referida obra agregada a los folios 799 al 847, la cual se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, pues al adminicularla con las otras pruebas promovidas se evidencia que las mismas guardan relación con el hecho debatido en el presente juicio. Y ASÍ SE DECLARA.
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:

1.- Promovemos el valor y mérito jurídico que en original consignamos marcado 04 del recibo de Pago emitido por SEGUROS HORIZONTE C.A. a favor de la TESORERÍA GENERAL DEL ESTADO MERIDA, de fecha 28 de Julio de 2.000, describiendo que han recibido de la mencionada entidad Gubernamental (TESORERÍA GENERAL DEL ESTADO), la cantidad de ciento setenta y seis mil doscientos noventa y dos mil, (176.292.000,00) por concepto de CANCELACION DE POLIZA DE HCM de los funcionarios Policiales del Estado Mérida, según póliza No. 000000001 y recibo No. 1518953, Estado Mérida. Dicho recibo esta firmado por los ciudadanos Economista Miguel A. Camacho como corredor de Seguros.

Este Juzgador observa que el mencionado documento obra agregado al folio 855 del presente expediente, en el cual se evidencia que la empresa demandada, SEGUROS HORIZONTE C.A., recibió de la Tesorería General del Estado Mérida, la cantidad de CIENTO SETENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs.176.292.000,00), equivalentes hoy día a CIENTO SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs.F.176.292,00), el cual demuestra que efectivamente la Tesorería General del Estado Mérida le canceló la póliza de H.C.M. de los funcionarios policiales del Estado Mérida, vigente desde mayo del año 2000 a mayo del 2001, razón por la que le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, por no haber sido tachado ni impugnado en su oportunidad legal. Y ASÍ SE DECLARA.

2.- Promovemos el valor y mérito jurídico que en original consignamos marcado 05 de la comunicación de fecha 04 de Mayo de 2.000, que SEGUROS HORIZONTE C.A. dirige a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MERIDA, donde manifiestan la orden de emitir las pólizas de Hospitalización, Cirugía y Maternidad destinadas a la Fuerzas Armadas Policiales y Cuerpo de Bomberos del estado Mérida.

Este Juzgador observa que la referida comunicación obra agregada al folio 856 del presente expediente, en la que se evidencia que la empresa demandada SEGUROS HORIZONTE C.A. le participó a la Gobernación del Estado Mérida, que se procedería a emitir las pólizas de hospitalización, cirugía y maternidad destinadas a las Fuerzas Armadas Policiales y Cuerpo de Bomberos del Estado Mérida, razón por la que le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, por no haber sido tachado ni impugnado en su oportunidad legal. Y ASÍ SE DECLARA.
PRUEBA REFERENCIAL:

ÚNICA: Promueven el valor y mérito Jurídico de la Prueba Documental Referencial donde aparece señalado el listado de Asegurados, incluidos en la póliza de H.C.M. Colectivo relación del personal Policial activo adscrito a la Dirección General de Policía del estado Mérida, (Funcionarios Policiales del Estado Mérida ) según pólizas números 0000001, que consignamos marcada 06.

Este Juzgador observa que la referida prueba documental obra agregada a los folios 858 al 908 del presente expediente, la cual se le otorga valor probatorio como indicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, del que se evidencia la lista del personal policial asegurado por la demandada de autos y que quién contrató, tramitó, gestionó y cobró la renovación de la póliza de Seguros, signada con el número 0000001, Hospitalización, Cirugía y Maternidad, Colectivos de la Fuerzas Armadas policiales del Estado Mérida (FAPEM) y/o Gobernación del Estado Mérida, fue el ciudadano MIGUEL ANGEL CAMACHO CAMACHO. Y ASÍ SE DECLARA.

PRUEBA DOCUMENTAL

1.- Promueven el valor y mérito jurídico de la Prueba Documental marcada 07-1 y el cual se describe a continuación: Comunicación emitida por el Presidente de la Corporación Merideña de Turismo CORMETUR de, con fecha 07.07.1999, calzada con la rubrica del Dr. Mario Torres, Presidente de la mencionada Corporación para la fecha, en dicha comunicación se le notifican a la empresa SEGUROS HORIZONTE C.A., que ha sido seleccionada para el manejo de la Póliza Hospitalización, Cirugía y Maternidad Colectiva para los funcionarios y familiares adscritos a la Corporación Merideña de Turismo. En consecuencia se le otorga la buena Pro, a través de nuestro Asesor de Seguros Econ. Miguel Ángel Camacho.

Este juzgador observa que la mencionada comunicación obra agregada al folio 1077 del presente expediente, en la que se evidencia que la Corporación Merideña de Turismo otorgó la buena pro a través del Economista Miguel Ángel Camacho (parte demandante) y solicitan la correspondiente cobertura a partir de junio del año 2000, la cual se valora como prueba de la mencionada contratación, por cuanto en la misma aparece el sello húmedo de recibido de la empresa demandada. Y ASÍ SE DECLARA.

2.-. Promueven el valor y mérito jurídico de la Prueba Documental, la cual consigno documento original, marcado 07-2 y el cual se describe a continuación: Relación de Recibo al Cobro. Intermediario 20152, Miguel Camacho. Fecha: 21.08.2000. Ramo: HCOR. Póliza No. 99752014. Recibo No. 121461. Nombre del Asegurado. CORMETUR. Monto de la Prima: 43.784.000,00. Vigencia: 15.06.2000. Observaciones: Renovación.

Este Juzgador observa que la relación de recibo promovida, obra agregada al folio 1078 del presente expediente, la cual se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, como indicio. Y ASÍ SE DECLARA.

4.- Promueven el valor y mérito jurídico de la Prueba Documental, la cual consigno documento original, marcado 08 y el cual se describe a continuación: Comunicación emitida por Seguros Horizonte, con fecha 11 de Agosto del 2000, calzada con la rubrica del Econ. Miguel Ángel Camacho, Corredor de Seguros, en dicha comunicación se le notifica a CORMETUR, que Póliza de H.C.M. No. 99752014, es por un monto de 5.000.000,00 de Bolívares, sin deducibles y que la misma corre desde el 15.06.1999 hasta el 15.06.99 e igualmente le informa detalles inherentes a la contratación de la Póliza de la cual fue objeto de la Buena Pro, por parte de la COORPORACION MERIDEÑA DE TURISMO.

Este Juzgador observa que el oficio promovido, obra agregado al folio 1079 del presente expediente, la cual se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, como indicio, que adminiculado con otras pruebas aportadas al proceso demuestran que el ciudadano Miguel Ángel Camacho mantenía la relación con la Corporación Merideña de Turismo respecto a la póliza de seguro contratada por su intervención. Y ASÍ SE DECLARA.

5.- Promueven el valor y mérito jurídico de la Prueba Documental, la cual consigno documento original, marcado 09 y el cual se describe a continuación: Recibo por Bolívares 43.784.000,00 emitida por Seguros Horizonte, con fecha 09 de Agosto del 2000, calzada con la rubrica del Econ. Miguel Ángel Camacho, Corredor de Seguros, en dicho Recibo se describe que la cantidad de dinero es recibida por concepto de cancelación de Póliza colectivo de H.C.M. No. 99752014.

Este Juzgador observa que el mencionado documento obra agregado al folio 1080 del presente expediente, en el cual se evidencia que la empresa demandada, SEGUROS HORIZONTE C.A., recibió de CORMETUR, la cantidad de CUARENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.43.784.000,00), equivalentes hoy día a CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs.F.43.784,00), el cual demuestra que efectivamente CORMETUR le canceló la póliza de H.C.M. N° 99752014, razón por la que le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, por no haber sido tachado ni impugnado en su oportunidad legal. Y ASÍ SE DECLARA.
6.- Promueven el valor y mérito jurídico de la Prueba Documental, la cual consigno documento original, marcado 10 y el cual se describe a continuación: Comunicación emitida por Seguros Horizonte, con fecha 30 de Junio del 2000, calzada con la rubrica del Gerente de la Sucursal Mérida, NEISSER ARIAS RODRIGUEZ, en dicha comunicación se le notifica a la Corporación Merideña de Turismo, que se procedió a la renovación de la Póliza de H.C.M. No. 99752014, por tanto se comenzara a dar cobertura a los siniestro y posteriormente le haremos llegar el recibo de la Póliza para el pago correspondiente.

Este Juzgador observa que la mencionada comunicación obra agregada al folio 1081 del presente expediente, en el cual se evidencia que la empresa demandada, SEGUROS HORIZONTE C.A., suscribió comunicación en fecha 30 de junio del año 2000 a la CORPORACIÓN MERIDEÑA DE TURISMO, notificándoles la renovación de la póliza de HCM N° 99752014, razón por la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, por no haber sido tachado ni impugnado en su oportunidad legal. Y ASÍ SE DECLARA.

7.- Promueven el valor y mérito jurídico de la Prueba Documental, la cual consigno documento original, marcado 11 y el cual se describe a continuación: Cotización de Servicios, emitida por Seguros Horizonte, a través de su corredor de Seguros Econ. Miguel Camacho, con fecha 18 de Julio del 2000, avalada con la rubrica del Gerente de la Sucursal Mérida, ciudadano NEISSER ARIAS RODRIGUEZ, en dicha comunicación se le notifica a la Corporación Merideña de Turismo.

Este Juzgador observa que la mencionada comunicación obra agregada a los folios 1082 al 1091 del presente expediente, la cual es contentiva de la cotización de Seguros Horizonte, a través de su Corredor Econ. Miguel Ángel Camacho (parte actora), dirigida a CORMETUR en fecha 18 de julio del 2000, la cual está suscrita por el Gerente Sucursal Mérida de Seguros Horizonte C.A., ciudadano NEISSER ARIAS RODRIGUEZ, parte demandada en el presente juicio, se le otorga valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 1.371 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.363, ejusdem, como documento privado, por no haber sido tachado ni impugnado por la contraparte en su oportunidad legal. Y ASÍ SE DECLARA.

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:

1.- Promueven el valor y mérito jurídico de la comunicación que en original consignaron constante de un (01) folio útil, marcada 12, emanada de la Gobernación del Estado Mérida, Dirección de Administración. Nº 194 de fecha 07 de Abril de 2.000. Dirigida a Seguros Horizonte. Sello húmedo de la Gobernación del Estado Mérida Dirección de Administración. Firmada por el ciudadano José Gregorio Hernández Director de Administración. Recibida por Seguros Horizonte en fecha 11 de Abril de 2.000, solicitud que hago, considerando que el documento a exhibir se halla en poder del demandado por ser emanado de ellos mismos.

Este Juzgador observa que la mencionada comunicación obra agregada al folio 1098 del presente expediente, la cual es emitida por la Dirección de Administración de la Gobernación del Estado Mérida, contentiva de la buena pro otorgada a través del Ec. Miguel Ángel Camacho para la contratación de la Póliza de Seguros Colectivo de vida, para el Cuerpo de Bomberos del Estado Mérida, a partir de marzo del año 2000 y con sello húmedo de recibido por parte de la empresa Seguros Horizonte C.A. (parte demandada en el presente juicio), a la que se le otorga valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 1.371 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.363, ejusdem, como documento privado, por no haber sido tachado ni impugnado por la contraparte en su oportunidad legal. Y ASÍ SE DECLARA.

2.- Promovemos el valor y mérito jurídico de la comunicación que en original consignamos constante de un (01) folio útil, marcada 13, emanada Seguros Horizonte, de fecha 04 de Mayo del 2.000. Dirigida: Gobernación del Estado Mérida Atención Econ. José Gregorio Hernández, Director (E) de Administración. Firmado: Neisser Arias Rodríguez. Recibida en fecha 04-05-2.000 por José Hernández. Firma ilegible, solicitud que hago, considerando que el documento a exhibir se halla en poder del demandado por ser recibido por ellos mismos.

Este Juzgador observa que la mencionada comunicación obra agregada al folio 1099 del presente expediente, suscrita por el Gerente Sucursal Mérida, de Seguros Horizonte C.A., en la cual se notifica a la Gobernación del Estado Mérida en fecha 04 de mayo del año 2000, que se procederá a emitir la Póliza de Vida Colectiva, correspondiente al Cuerpo de Bomberos del Estado Mérida, comunicación a la que se le otorga valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 1.371 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.363, ejusdem, como documento privado, por no haber sido tachado ni impugnado por la contraparte en su oportunidad legal. Y ASÍ SE DECLARA.

3.- Promovemos el valor y mérito jurídico, que en original consignamos constante de un (01) folio útil, marcada 14, Recibo por bolívares. 2.982.863,52 de Fecha 28 de Julio del 2.000, Recibe conforme por SEGUROS HORIZONTE C.A. Firma autorizada Econ. MIGUEL ANGEL CAMACHO. Sello húmedo del Cuerpo de Bomberos de Mérida.

Este Juzgador observa que el mencionado recibo obra agregado al folio 1100 del presente expediente, suscrito por Seguros Horizonte C.A., por el Corredor de Seguros, ciudadano Econ. Miguel Ángel Camacho, en el cual declara que recibe de parte de la Tesorería General del Estado Mérida, la cantidad de DOS MILLONES NOIVECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.2.982.863,52), equivalentes hoy día a la suma de DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F.2.982,86), por concepto de cancelación de la póliza de vida N° 00004, a los funcionarios del Cuerpo de Bomberos del Estado Mérida, con vigencia del 01-05-2000 al 01-05-2001, al que se le otorga valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECLARA.

PRUEBA REFERENCIAL:

ÚNICA: Promueven el valor y mérito Jurídico de la Prueba Documental Referencial donde aparece señalado del Listado de Asegurados de la Póliza de Seguro de Vida Colectivo suscrita por SEGUROS HORIZONTE C.A., para los Funcionarios adscritos al CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO MERIDA Y/O GOBERNACIÓN DEL ESTADO MERIDA, signada bajo el número de póliza 0000004, dicho listado contiene la descripción personal de cada uno de los asegurados bajo la póliza antes señalada, para la fecha de contratación, que consignamos marcada 15.

Este Juzgador observa que el mencionado listado obra agregado a los folios 1102 al 1110 del presente expediente, el cual aparece emitido por la empresa mercantil Seguros Horizonte C.A., Sucursal Mérida, al que se le da valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, como indicio el cual adminiculado a los demás medios probatorios refuerza lo alegado por el demandante respecto a que la póliza fue contratada por el ciudadano Miguel Ángel Camacho, parte actora en el presente juicio. Y ASÍ SE DECLARA.
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:

1.- Promueven el valor y mérito jurídico de la comunicación que en original consignaron constante de un (01) folio útil, marcada 16, emanada de SEGUROS HORIZONTE C.A. de fecha Mérida 04 de Mayo del 2.000. Dirigida a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MERIDA. Atención Econ. José Gregorio Hernández Director (E) de Administración. Firmada por NEISSER ARIAS RODRÍGUEZ, Gerente Sucursal Mérida, sello húmedo de Seguros Horizonte C.A. Recibida en fecha 04-05-00 por José Hernández, Director de Administración, en la cual le informa que se procederá a emitir las Pólizas de HCM a los las Fuerzas Armadas Policiales y Cuerpo de Bomberos del Estado Mérida.

Este Juzgador observa que la mencionada comunicación obra agregada al folio 1117 del presente expediente, suscrita por el Gerente Sucursal Mérida, de Seguros Horizonte C.A., en la cual se notifica a la Gobernación del Estado Mérida en fecha 04 de mayo del año 2000, que se procederá a emitir las Pólizas de H.C.M. destinadas a las Fuerzas Armadas Policiales y Cuerpo de Bomberos del Estado Mérida, comunicación a la que se le otorga valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 1.371 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.363, ejusdem, como documento privado, por no haber sido tachado ni impugnado por la contraparte en su oportunidad legal. Y ASÍ SE DECLARA.

2.- Promueven el valor y mérito jurídico que en original consignaron constante de un (01) folio útil, marcada 17, recibo Por Bs. 35.913.600,00 de Fecha 28 de Julio del 2.000, Recibe conforme por SEGUROS HORIZONTE C.A. Firma autorizada Econ. Miguel Ángel Camacho.

Este Juzgador observa que el mencionado recibo obra agregado al folio 1118 del presente expediente, suscrito por Seguros Horizonte C.A., por el Corredor de Seguros, ciudadano Econ. Miguel Ángel Camacho, en el cual declara que recibe de parte de la Tesorería General del Estado Mérida, la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS TRECE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.35.913.600,00), equivalentes hoy día a la suma de TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS TRECE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.F.35.913,60), por concepto de cancelación de la póliza de H.C.M. N° 000000003, de los funcionarios del Cuerpo de Bomberos del Estado Mérida, con vigencia del 01-05-2000 al 01-05-2001, al que se le otorga valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECLARA.

PRUEBA REFERENCIAL:

ÚNICA: Promueven el valor y mérito Jurídico de la Prueba Documental Referencial donde aparece señalado el listado de Asegurados de la Póliza de Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (HCM) Colectivo para los Funcionarios adscritos al CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO MERIDA Y/O GOBERNACIÓN DEL ESTADO MERIDA, signada bajo el número de póliza 000003, que consignamos marcada 18.

Este Juzgador observa que el mencionado listado obra agregado a los folios 1120 al 1128 del presente expediente, el cual aparece emitido por la empresa mercantil Seguros Horizonte C.A., Sucursal Mérida, al que se le da valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, como indicio el cual adminiculado a los demás medios probatorios refuerza lo alegado por el demandante respecto a que la póliza fue contratada por el ciudadano Miguel Ángel Camacho, parte actora en el presente juicio. Y ASÍ SE DECLARA.
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:

UNICA.- Promueven el valor y mérito jurídico de la comunicación que en original consignaron constante de un (01) folio útil, marcada 19, emanada de Seguros Horizonte C.A., de fecha 05 de Junio del 2.000. Dirigida: INSTITUTO DE BIBLIOTECAS E INFORMACIÓN DEL ESTADO MERIDA. Atención LIC. YOLANDA GONZALEZ Firmado: Neisser Arias Rodríguez. Donde otorga la buena pro y en consecuencia ofrecieron la cobertura de dicha póliza a partir del día 01 de Junio de 2.000.

Este Juzgador observa que la mencionada comunicación obra agregada al folio 1214 del presente expediente, a la cual no se le otorga valor probatorio por cuanto la misma no aparece suscrita por ninguna persona. Y ASÍ SE DECLARA.
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:

1.- Promueven el valor y mérito jurídico de la comunicación que en original consignaron constante de un (01) folio útil, marcada 20, emanada de Seguros Horizonte C.A., de fecha 04 de Mayo del 2.000. Dirigida: Gobernación del Estado Mérida Atención Econ. José Gregorio Hernández, Director (E) de Administración. Firmado: Neisser Arias Rodríguez. Recibida en fecha 04-05-2.000 por José Hernández. Referente a la Renovación de Polizas de Fidelidad y en consecuencia se le otorgo cobertura.

Este juzgador observa que la mencionada comunicación obra agregada al folio 1223 del presente expediente, en la cual la empresa Seguros Horizonte C.A., le informa a la Gobernación del Estado Mérida que procedieron a renovar las pólizas N° 99751685 y 99751686 de Fidelidad correspondientes a la Gobernación del Estado Mérida, la cual se valora conforme a lo previsto en el artículo 1.371 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 1.363 ejusdem, por no haber sido tachado ni impugnado en su oportunidad legal. Y ASÍ SE DECLARA.

2.- Promueven el valor y mérito jurídico que en original consignaron constante de un (01) folio útil, marcado 21, recibo emitido por SEGUROS HORIZONTE C.A. a favor de la Tesorería General del Estado Mérida, por la cantidad de 2.539.350,00, por concepto de cancelación de Póliza No. 99751686, con vigencia del 01.05.2000 al 01.05.2001. Autorizado para recibir el pago: Econ. Miguel Ángel Camacho C.

Este Juzgador observa que el mencionado recibo obra agregado al folio 1224 del presente expediente, suscrito por Seguros Horizonte C.A., por el Corredor de Seguros, ciudadano Econ. Miguel Ángel Camacho, en el cual declara que recibe de parte de la Tesorería General del Estado Mérida, la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.2.539.350,00), equivalentes hoy día a la suma de DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.F.2.539,35), por concepto de cancelación de la póliza de fidelidad N° 99751686, con vigencia del 01-05-2000 al 01-05-2001, al que se le otorga valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECLARA.

3.- Promueven el valor y mérito jurídico que en original consignaron constante de un (01) folio útil, marcado 22, del Recibo Original emitido por SEGUROS HORIZONTE C.A. a favor de la Tesorería General del Estado Mérida, por la cantidad de 359.730,00 por concepto de cancelación de Póliza de Fidelidad No. 99751686, con vigencia del 01.05.2000 al 01.05.2001. Autorizado para recibir el pago: Econ. Miguel Ángel Camacho C.

Este Juzgador observa que el mencionado recibo obra agregado al folio 1225 del presente expediente, suscrito por Seguros Horizonte C.A., a través del Corredor de Seguros, ciudadano Econ. Miguel Ángel Camacho, en el cual declara que recibe de parte de la Tesorería General del Estado Mérida, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs.359.730,00), equivalentes hoy día a la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.F.359,73), por concepto de cancelación de la póliza de fidelidad N° 99751686, con vigencia del 01-05-2000 al 01-05-2001, al que se le otorga valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECLARA.
PRUEBA REFERENCIAL:

1.- Promueven el Valor y Mérito Jurídico del LISTADO DE LOS ASEGURADOS., el cual consignamos constante de 23 folios útiles, en original, y que a continuación se describe: RENOVACIÓN. FIDELIDAD .RAMO: 90.SEGÚN POLIZA, CONDICIONES Y DETALLES: POLIZA N° 99751686. AGENTE Y CONDUCTO: 20152-21. APARTIR DEL DIA:01-05-2.000 hasta 01-05-2.001. PRIMA: 2.539.350,00.
2.- Promueven el Valor y Mérito Jurídico del LISTADO DE LOS ASEGURADOS., el cual consignamos constante de 24 folios útiles, en original, que establece RENOVACIÓN. FIDELIDAD .RAMO:90. SEGÚN POLIZA, CONDICIONES Y DETALLES: POLIZA N° 99751686. AGENTE Y CONDUCTO: 20152-21. APARTIR DEL DIA: 01-05-2.000 hasta 01-05-2.001. PRIMA: 359.730,00. Dicho cuadro muestra cinco columnas con Apellidos y Nombres, Número de cédula de identidad, cargo y monto de caución.
Este Juzgador observa que los mencionados listados de asegurados obran agregados a los folios 1227 al 1228 del presente expediente, a los cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, es decir como indicio, los cuales al adminicularlos con las demás pruebas existentes en las actas procesales, se evidencia que guardan estrecha relación con lo alegado por la parte actora. Y ASÍ SE DECLARA.

TESTIFICALES:
VIGÉSIMA TERCERA: Promueven el valor y mérito jurídico de la declaración de los testigos, ciudadanos ALMA DEL VALLE LUNA VALLEJO, JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ GUTIERREZ, NELSON JOSE SALAS BRITO, JESÚS HERNAN ROJAS PUENTES, MANUEL RAMON PAREDES CARRIZO, ALIDA MARINA LACRUZ DE TORRES, JUAN ERNESTO TORTOSA CISNEROS, ALBERTO ANTONIO OSUNA SARACO, MARIO TORRES RODRIGUEZ, AMPARO RAGA, y CARLOS JOSE VILLARROEL PRIETO, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número 8.023.319, 7.760.210, 2.100.500, 3.495.401, 5.197.219, 4.698.081, 2.808.637, 3.842.447, 2.457.616, 5.784.891 y 10.198.325, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida.

En relación a la testigo ALMA DEL VALLE LUNA VALLEJO, la misma rindió su declaración por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, comisionado para la evacuación, en fecha 26 de noviembre de 2003, a las nueve y treinta de la mañana (folios 1690 al 1691), en la cual manifestó no tener impedimento para declarar, respondiendo al interrogatorio respecto a si conoce al Economista Miguel Ángel Camacho, la misma manifestó sí conocerlo por haber sido éste Corredor de Seguros de la Gobernación del Estado Mérida en el año 2000 al 2001, por cuanto la misma trabajaba como adjunta a la Dirección de Planificación y Presupuesto de la Gobernación del Estado Mérida y fue por ante ese despacho que el economista Miguel Antonio Camacho procesó y tramitó los recursos necesarios para cubrir los costos de las pólizas de seguros de HCM, accidentes personales y vida de los funcionarios policiales, HCM y vida de los funcionarios bomberiles, HCM de los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Biblioteca del Estado, la póliza de fidelidad de los funcionarios cuentadantes, en fin todas las pólizas que el ejecutivo requirió para ese momento. De igual manera, en fecha 17 de diciembre de 2003, a las nueve y treinta minutos de la mañana (folio 1701), la mencionada testigo continuó rindiendo declaración, tocando el turno para la parte demandada para repreguntar, las cuales estaban referidas a quien procesaba y tramitaba los recursos necesarios para cubrir los costos de las pólizas de seguro, de los funcionarios policiales, de los bomberos y del Instituto Autónomo de Bibliotecas del Estado, la misma manifestó que fue el Economista Miguel Ángel Camacho el que realizó los trámites ante cada una de las dependencias, de igual manera manifestó que trabajó hasta agosto del año 2000.
Es de destacar, que la parte demandada impugnó las declaraciones dadas por la mencionada testigo por cuanto la misma tenía en sus manos una gaceta oficial que no debía leer, sin embargo, este Juzgador de la revisión realizada a la mencionada gaceta oficial, la cual consta al folio 1692 del presente expediente, se desprende de la misma es que consta el nombramiento de la prenombrada ciudadana en el año 1996, según Decreto N° 015, razón por la cual las declaraciones rendidas, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil le merecen plena fe a este Juzgador, por ser testigo presencial de los hechos narrados en el escrito libelar. Y ASÍ SE DECLARA.

En relación al testigo JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, la misma rindió su declaración por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, comisionado para la evacuación, en fecha 26 de noviembre de 2003, a las diez y treinta minutos de la mañana (folio 1693, 1702 y 1720 al 1721), en la cual manifestó no tener impedimento para declarar, respondiendo al interrogatorio respecto a si conoce al Economista Miguel Ángel Camacho y de dónde lo conoce, manifestó sí conocerlo ya que él era la persona que se encargaba de realizar todos los trámites correspondientes a los seguros que se contrataban por el Ejecutivo en su condición de corredor de seguros, también señaló que algunas de las pólizas contratadas por la Gobernación del Estado Mérida, fueron para los funcionarios policiales adscritos a la FAPM, se contrataron la póliza de vida, póliza de accidentes personales y la póliza HCM inclusive para los familiares de los funcionarios policiales como los bomberiles, también existía la póliza de fidelidad para los funcionarios del Ejecutivo que fungían como cuentarantes y que todos los trámites administrativos eran realizados por el economista Miguel Ángel Camacho, quien estaba al tanto como promotor de seguros durante el año 2000 al 2001, le consta por cuanto él se desempeñó como Director de Administración de la Gobernación del Estado Mérida, hasta el mes de agosto del año 2000, razón por la cual las declaraciones rendidas, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil le merecen plena fe a este Juzgador, por ser testigo presencial de los hechos narrados en el escrito libelar. Y ASÍ SE DECLARA.

En relación al testigo NELSON JOSÉ SALAS BRITO, este Juzgador observa que siendo las oportunidades fijadas por el Tribunal comisionado para oír su declaración, el mismo no se presentó, declarándose Desiertos dichos actos, tal como se evidencia a los folios 1695, 1707 y 1723 del presente expediente, por lo que no se le otorga valor probatorio alguno. Y ASÍ SE DECLARA.

En relación al testigo JESÚS HERNÁN ROJAS PUENTES, el mismo rindió su declaración por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, comisionado para la evacuación, en fecha 27 de noviembre de 2003, a las nueve y treinta minutos de la mañana (folio 1696 al 1697), en la cual manifestó no tener impedimento para declarar, respondiendo al interrogatorio respecto a si conoce al Economista Miguel Ángel Camacho y de dónde lo conoce, manifestó que sí, pues siendo Director de la Corporación Merideña de Turismo en el lapso comprendido entre el año 2000 y 2001, dicho ciudadano era quien le hacía el corretaje del Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, a través de la empresa SEGUROS HORIZONTE a empleados, obreros y demás familiares de dicha dependencia de la Gobernación del Estado Mérida, de igual manera respecto a qué tipo de pólizas beneficiaban a los empleados y obreros de la Corporación Merideña de Turismo, las cuales eran de hospitalización, cirugía y maternidad, para empleados, obreros y familiares, entre el lapso del año 2000 2001, razón por la cual las declaraciones rendidas, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil le merecen plena fe a este Juzgador, por ser testigo presencial de los hechos narrados en el escrito libelar. Y ASÍ SE DECLARA.

En relación al testigo PAREDES CARRIZO MANUEL RAMÓN, la misma rindió su declaración por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, comisionado para la evacuación, en fecha 30 de enero de 2004, a las once y treinta minutos de la mañana (folio 1708 al 1709), en la cual manifestó no tener impedimento para declarar, respondiendo al interrogatorio respecto a si conoce al Economista Miguel Ángel Camacho y de dónde lo conoce, manifestó sí conocerlo desde el año 1999 cuando la policía del estado Mérida estaba contratando las pólizas de vida y siniestros para los funcionarios activos, conocimiento que tiene por cuanto él se desempeñaba como Jefe de la División de Operaciones de la Policía del Estado Mérida, con la jerarquía de Comisario Jefe. De igual manera, señaló que el corredor de seguros encargado de esas pólizas era el economista Miguel Ángel Camacho y que en el año 2000 este ciudadano representó a Seguros Horizonte y esa renovación se hizo en el mes de marzo del año 2000 con una cobertura de un año, de igual manera se hizo la contratación en el mes de mayo del 2000 de las pólizas de HCM para los policías y sus familiares, razón por la cual las declaraciones rendidas, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil le merecen plena fe a este Juzgador, por ser testigo presencial de los hechos narrados en el escrito libelar. Y ASÍ SE DECLARA.

En relación a la testigo ALIDA MARINA LACRUZ DE TORRES, este Juzgador observa que siendo las oportunidades fijadas por el Tribunal comisionado para oír su declaración, la misma no se presentó, declarándose Desiertos dichos actos, tal como se evidencia a los folios vuelto del folio 1698 y 1711 del presente expediente, por lo que no se le otorga valor probatorio alguno. Y ASÍ SE DECLARA.

En relación al testigo JUAN ERNESTO TORTOSA CISNEROS, este Juzgador observa que siendo las oportunidades fijadas por el Tribunal comisionado para oír su declaración, el mismo no se presentó, declarándose Desiertos dichos actos, tal como se evidencia a los folios vuelto del folio 1699 y 1711 del presente expediente, por lo que no se le otorga valor probatorio alguno. Y ASÍ SE DECLARA.

En relación al testigo ALBERTO ANTONIO OSUNA SARAGO, el mismo rindió su declaración por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, comisionado para la evacuación, en fecha 02 de febrero de 2004, a las once y treinta minutos de la mañana (folio 1712 al 1714), en la cual manifestó no tener impedimento para declarar, respondiendo al interrogatorio respecto a si conoce al Economista Miguel Ángel Camacho manifestó sí conocerlo en virtud de su relación laboral en la Gobernación del Estado Mérida y la Corporación Merideña de Turismo, que le consta la contratación de las pólizas de seguro HCM por cuanto se desempeñó como Gerente General de la Corporación Merideña de Turismo ya que debía recibir y gestionar en la administración de la corporación todo lo relativo a la contratación de seguros y en este caso específico el seguro de hospitalización, cirugía y maternidad y fue contratado por el señor Miguel Ángel Camacho, quien para la fecha era el Corredor de Seguros de la Corporación Merideña de Turismo, dándose este seguro no solo para los empleados sino para sus familiares, a través de Seguros Horizonte, en el año 2000, razón por la cual las declaraciones rendidas, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil le merecen plena fe a este Juzgador, por ser testigo presencial de los hechos narrados en el escrito libelar. Y ASÍ SE DECLARA.

En relación al testigo MARIO TORRES RODRIGUEZ, este Juzgador observa que siendo las oportunidades fijadas por el Tribunal comisionado para oír su declaración, el mismo no se presentó, declarándose Desiertos dichos actos, tal como se evidencia a los folios vuelto del folio 1699 y 1715 del presente expediente, por lo que no se le otorga valor probatorio alguno. Y ASÍ SE DECLARA.

En relación a la testigo AMPARO RAGA, la misma rindió su declaración por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, comisionado para la evacuación, en fecha 03 de febrero de 2004, a las diez y treinta de la mañana (vuelto del folio 1715 al 1718), en la cual manifestó no tener impedimento para declarar, respondiendo al interrogatorio respecto a si conoce al Economista Miguel Ángel Camacho, la misma manifestó sí conocerlo por cuanto ella se desempeñaba para el año 2000 como Administradora de la Policía General del Estado Mérida y que fue dicho ciudadano quien gestionó y realizó los contratos de las pólizas de vida y Accidentes Personales para los funcionarios policiales adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Mérida, a partir de marzo del año 1999-2000; luego marzo de 2000-2001, como representante de Seguros Horizonte, también señaló que tiene conocimiento que el economista Miguel Ángel Camacho contrató las pólizas de seguro para los Bomberos y para CORMETUR, razón por la cual las declaraciones rendidas, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil le merecen plena fe a este Juzgador, por ser testigo presencial de los hechos narrados en el escrito libelar. Y ASÍ SE DECLARA.

En relación al testigo CARLOS JOSÉ VILLARROEL, este Juzgador observa que siendo las oportunidades fijadas por el Tribunal comisionado para oír su declaración, el mismo no se presentó, declarándose Desiertos dichos actos, tal como se evidencia al vuelto del folio 1700 y 1719 del presente expediente, por lo que no se le otorga valor probatorio alguno. Y ASÍ SE DECLARA.

Análisis y Valoración de las Pruebas de la Parte Demandada (Folios 1232 al 1234)

El abogado ÁLVARO TRIANA, en su carácter de apoderado judicial de la empresa SEGUROS HORIZONTE C.A., promovió las siguientes pruebas:

DOCUMENTAL:
A) Contrato denominado CONVENIO DE PRODUCCIÓN, entre su representada SEGUROS HORIZONTE C.A. y el demandante ciudadano MIGUEL ÁNGEL CAMACHO, que riela al presente expediente. Con la finalidad de demostrar la existencia de condiciones a cumplir por el demandante para hacerse acreedor al OCHO POR CIENTO (8%) POR GASTOS DE COBRANZA, es decir por PRIMAS COBRADAS.

En relación a esta prueba se observa que el mencionado documento obra agregado a los folios 31 al 32 del presente expediente, el cual constituye el documento fundamental de la presente demanda, suscrito entre la parte actora, ciudadano MIGUEL ÁNGEL CAMACHO y la empresa SEGUROS HORIZONTE C.A., en la persona de su Presidente Ejecutivo VIDAL ARTURO BRICEÑO ARGUELLO, el cual se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, como documento privado reconocido por la parte demandada, en el que se demuestra la relación contractual entre las partes en el presente juicio. Y ASÍ SE DECLARA.

B) Comunicación de cambio de Corredor: Promueven la confesión del demandante en su libelo, cuando indica que la Gobernación del Estado Mérida, emitió comunicación signada con el número 0409-009, emanada del Secretario General de Gobierno, ciudadano RUBÉN ALFREDO ÁVILA ÁVILA, sustituyendo al demandante por el Corredor de Seguros SYR ALFONSO DUGARTE MOLERO, titular de la cédula de identidad N° 1.909.808, inscrito en la Superintendencia con el N° 1.189.

En relación al libelo de la demanda ha sido doctrina sostenida por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos que el mismo no constituye un medio probatorio. En efecto en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2.000, número 474, la dicha Sala dejó sentado lo siguiente:
“(omissis)...el libelo de demanda no es una prueba, sino la actuación de la parte que contiene la pretensión. En dicho escrito no puede haber confesión, pues no existe el animo de aceptar un hecho dañoso sino de exponer la pretensión; en consecuencia, si el Juez se aparta de los términos de dicha pretensión, omitiendo una alegación que la otra parte considera favorable a sus intereses, cometería vicio de incongruencia, no silencio de prueba. Omissis” (Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 170, Noviembre 2.000, número 2702, página 589).
Asimismo en decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2.000, la misma Sala ratifica el criterio in comento al establecer:
“(omissis)...en cuanto a la alegación del formalizante, de que se ha debido hacer un estudio comparativo entre el libelo de demanda y su reforma, y que al no haberse realizado se incurrió en silencio de prueba, sino que cualquier omisión de examen constituye vicio de incongruencia.
Sin embargo, en el caso bajo decisión no existe tal error, pues el libelo reformado es sustituido por el nuevo libelo, en virtud de la reforma y no puede constituir fundamento para ningún pronunciamiento, favorable o desfavorable al demandante...” (Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 170, Noviembre 2.000, número 2718, página 628).
En este sentido reciente decisión de fecha 2 de octubre de 2.003, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el expediente número AA60-S-2003-000166, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, se estableció: “Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito de la demanda y contestación, no tienen carácter o naturaleza de “pruebas”, aún cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteada la litis, y en ese sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente a aquellos cuya demostración no será necesario aportar”. Por lo tanto, tales alegatos no constituyen prueba alguna. Y ASÍ SE DECLARA.

C) RECIBOS ANULADOS: Promueven los siguientes recibos anulados:
- Recibo N° 1531009, póliza N° 99751062, prima Bs. 27.434.240, intermediario Miguel Ángel Camacho.
- Recibo por Bs. 50.000.000,00, firmado por el ciudadano Miguel Ángel Camacho, por concepto de póliza de vida y accidentes personales, pólizas números 99751061, 99751062, recibos números 1531006 y 1531009.
- Recibo N° 1531006, póliza número 99751061, prima bolívares 22.565.760,00, intermediario Miguel Ángel Camacho.
- Recibo por Bs. 2.982.863,52, por concepto de póliza de vida número 00004, recibo número 1531028, funcionarios: Bomberos del Estado Mérida, firmado por el ciudadano Miguel Ángel Camacho.
- Recibo por la cantidad de Bs. 35.913.600,00, por concepto de póliza de H.C.M. N° 000000003, recibo N° 1531012, de los bomberos del Estado Mérida, firmado por el ciudadano Miguel Ángel Camacho.
- Recibo N° 1531026, póliza número 99751686, Bs. 2.539.350,00, ramo fidelidad, intermediario Miguel Ángel Camacho.
- Recibo N° 1518953, póliza número 000000001, Bs.176.292.000,00, ramo Colectivo Hospitalización, Cirugía y Maternidad, Policía del Estado Mérida, intermediario Miguel Ángel Camacho.
Con los que pretenden probar que los recibos a que hace mención el ciudadano Miguel Ángel Camacho, y en los cuales figura el citado ciudadano como intermediario, fueron anulados Y NO COBRADOS.

De los mencionados recibos que obran agregados a los folios 1235, 1237, 1238, 1240, 1243, 1244 y 1246 del presente expediente, los cuales efectivamente tienen en su contenido la palabra “anulado”, sin embargo, dichos recibos no son prueba que los mismos no hayan sido cobrados, razón por la cual considera quien decide que los mismos tienen eficacia jurídica a favor de la parte demandante. Y ASÍ SE DECLARA.

D) RECIBOS COBRADOS: Promueven los siguientes recibos cobrados:
- Cuadro-recibo de póliza N° 0000000001, recibo N° 175183, prima Bs. Bs.1.132.500,00, Cuerpo de Bomberos (familiares), INTERMEDIARIO SYR ALFONSO DUGARTE MOLERO, fecha de cancelación 09 de enero de 2001.
- Cuadro-recibo de póliza N° 0000000002, recibo N° 204634, prima Bs.572.475,00, Cuerpo de Bomberos (Familiares), INTERMEDIARIO SYR ALFONSO DUGARTE MOLERO, fecha de cancelación 13 de marzo de 2.001.
- Cuadro-recibo de póliza N° 0000000002, recibo N° 187168, prima Bs. 566.250,00, Cuerpo de Bomberos (familiares), INTERMEDIARIO SYR ALFONSO DUGARTE MOLERO, fecha de cancelación 14 de febrero de 2001.
- Cuadro-recibo de póliza N° 0000000001, recibo N° 231278, prima Bs. 566.230,00, Cuerpo de Bomberos (familiares), INTERMEDIARIO SYR ALFONSO DUGARTE MOLERO, fecha de cancelación 14 de febrero de 2001.
- Cuadro-recibo de póliza N° 0000000001, recibo N° 284581, prima Bs. 566.250,00, Cuerpo de Bomberos (familiares), INTERMEDIARIO SYR ALFONSO DUGARTE MOLERO, fecha de cancelación 21 de mayo de 2001.
- Cuadro-recibo de póliza N° 0000000003, recibo N° 328145, prima Bs. 6.613.200,00, Instituto de Servicios de Bibliotecas (IBIME), INTERMEDIARIO SYR ALFONSO DUGARTE MOLERO, fecha de cancelación 10 de agosto de 2001.
- Cuadro-recibo de póliza N° 0000000001, recibo N° 224402, prima Bs. 80.960,00, INTERMEDIARIO SYR ALFONSO DUGARTE MOLERO, fecha de cancelación 06 de agosto de 2001.
- Cuadro-recibo de póliza N° 0000000001, recibo N° 174622, prima Bs. 498.728.560, Cuerpo de Bomberos (familiares), INTERMEDIARIO SYR ALFONSO DUGARTE MOLERO, fecha de cancelación 15 de marzo de 2001.
- Cuadro-recibo de póliza N° 0000000002, recibo N° 186805, prima Bs. 15.803.352,00, Policía del Estado Mérida, Policía del Estado Mérida (carga familiar) INTERMEDIARIO SYR ALFONSO DUGARTE MOLERO, fecha de cancelación 13 de febrero de 2001.
- Cuadro-recibo de póliza N° 0000000001, recibo N° 284150, prima Bs. 15.303.364,00, Policía del Estado Mérida (carga familiar), INTERMEDIARIO SYR ALFONSO DUGARTE MOLERO, fecha de cancelación 21 de mayo de 2001.
- Cuadro-recibo de póliza N° 0000000001, recibo N° 210456, prima Bs. 15.720.310,50, Policía del Estado Mérida (carga familiar), INTERMEDIARIO SYR ALFONSO DUGARTE MOLERO, fecha de cancelación 21 de marzo de 2001.
- Cuadro-recibo de póliza N° 0000000002, recibo N° 224841, prima Bs. 68.706,66, Policía del Estado Mérida (carga familiar), INTERMEDIARIO SYR ALFONSO DUGARTE MOLERO, fecha de cancelación 06 de abril de 2001.
- Cuadro-recibo de póliza N° 0000000002, recibo N° 231317, prima Bs. 15.816.064,50, Policía del Estado Mérida (carga familiar), INTERMEDIARIO SYR ALFONSO DUGARTE MOLERO, fecha de cancelación 18 de abril de 2001.
- Cuadro-recibo de póliza N° 0000000001, recibo N° 302659, prima Bs. 816.679,45, Unidad Coordinadora Ejecutora Región, INTERMEDIARIO SYR ALFONSO DUGARTE MOLERO, fecha de cancelación 03 de julio de 2001.
- Cuadro-recibo de póliza N° 0000000001, recibo N° 348375, prima Bs. 72.739.73,00 Unidad Coordinadora Ejecutora Región, INTERMEDIARIO SYR ALFONSO DUGARTE MOLERO, fecha de cancelación 01 de noviembre de 2001.
- Cuadro-recibo de póliza N° 0099752014, prima Bs. 43.784.000,00, Corporación Merideña de Turismo, INTERMEDIARIO SYR ALFONSO DUGARTE MOLERO, fecha de cancelación 28 de diciembre de 2000.
- Cuadro-recibo de póliza N° 0000000003, prima Bs. 6.613.200,00, Instituto de Servicios de Biblioteca (IBIME), INTERMEDIARIO SYR ALFONSO DUGARTE MOLERO, fecha de cancelación 19 de octubre de 2000.

Este Juzgador observa que los mencionados recibos obran agregados a los folios 1250 al 1268 del presente expediente, en los cuales efectivamente aparece como intermediario el ciudadano SYR ALFONSO DUGARTE MOLERO, sin embargo, de la revisión de los mismos se evidencia que de los folios 1250 al 1262 y 1267 al 1268 las pólizas empezaron su vigencia en el mes de mayo del año 2000 hasta mayo del año 2001 y en el mes de agosto del 2000 al mes de agosto de 2001, valorándose los mismos a favor de la parte demandante, por cuanto la contratación se efectuó durante el tiempo vigente del convenio de producción celebrado entre las partes. Y ASÍ SE DECLARA.
En relación a los cuadros recibos que obran agregados a los folios 1263 al 1266, este Juzgador los valora a favor de la parte demandada, por comenzar la vigencia de los mismos el 23 del mes de octubre del año 2000, fecha para la cual el ciudadano Miguel Ángel Camacho ya había sido sustituido por el ciudadano SYR ALFONSO DUGARTE, por lo que se valoran a favor de la parte demandada. Y ASÍ SE DECLARA.

E) SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

Por cuanto la referida prueba no fue admitida por este Tribunal, tal como se evidencia en auto que obra a los folios 1300 al 1331, en virtud que la oposición hecha por la parte actora fue declarada con lugar, no forma parte del material a ser valorado. Y ASÍ SE DECLARA.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada como ha quedado la controversia, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
En el presente caso, la parte actora, ciudadano MIGUEL ÁNGEL CAMACHO CAMACHO, demanda el Cumplimiento del Contrato denominado “CONVENIO DE PRODUCCIÓN”, celebrado con la demandada en fecha 15 de julio del año 2000, el cual tendría una vigencia desde el 01/01/2000 al 01/01/2001, para que la misma cumpla con todas y cada una de sus partes, cancelando lo correspondiente a Aranceles de Comisiones pertenecientes a las Pólizas signadas con los números VIDA-99751062, ACCIDENTES PERSONALES-99751061, H.C.M.-0000002, H.C.M.-99752014, H.C.M.-0000004, H.C.M.-0000003, H.C.M.-0000001, H.C.M.0000003 y FIDELIDAD-99751686, de la nomenclatura que es llevada por la Sociedad Mercantil SEGUROS HORIZONTE C.A., establecidos en la cláusula sexta del referido contrato. De igual manera demanda la Bonificación por concepto de gastos de cobranza, según se evidencia de la cláusula primera del referido contrato, los intereses moratorios que se generaron por el retraso en el pago de los aranceles comisiones y por el retraso en el pago de la bonificación por gastos de cobranza, la indexación judicial, así como también las costas y costos del proceso.

Por su parte, la sociedad mercantil SEGUROS HORIZONTE C.A., a través de su apoderado judicial al momento de contestar la demanda admitió la celebración del referido contrato, pero alegó que el demandante no cumplió con el monto de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.500.000.000,00) en primas cobradas establecido en la cláusula segunda del contrato denominado Convenio de Producción y en consecuencia no tiene derecho al ocho por ciento (8%), por gastos de cobranza establecido en la cláusula primera del mencionado contrato. Igualmente alegó que las pólizas emitidas con el código y nombre del demandante, ciudadano MIGUEL ANGEL CAMACHO, como intermediario, que suman la cantidad de CIENTO CATORCE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.114.758.503,52), no fueron cobradas y que las demás pólizas emitidas poseen el código y el nombre del ciudadano SYR ALFONSO DUGARTE MOLERO, el cual fue nombrado por la Gobernación del Estado Mérida, por intermedio del ciudadano RUBÉN ALFREDO ÁVILA ÁVILA, Secretario General de Gobierno, lo que en consecuencia, no hace al aquí demandante acreedor ni a la comisión, ni al convenio de cobranza, además de haber sido canceladas en el en el año 2001.
Ahora bien, es menester destacar que la norma reguladora del vínculo contractual entre las partes en el derecho sustantivo Venezolano está consagrada en el artículo 1.167, según el cual: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiera lugar a ello”.
De la norma antes trascrita se puede inferir que para que proceda el cumplimiento de un contrato, es preciso satisfacer los extremos señalados por la norma, es decir: a) la existencia de un contrato bilateral; b) la no ejecución de la obligación por parte de aquel contra quien se dirige la acción. Igualmente, sobre el particular, la doctrina enseña:

“…se ha entendido el cumplimiento del contrato, según refiere Blanco Gascó, como la exacta ejecución del programa contractual tendente a la satisfacción y consecución de los intereses contractuales y a la liberación del deudor. En la dinámica contractual se tiende a la consecución de las prestaciones previstas y programadas en el momento constitutivo del contrato, de manera que, podríamos decir, la identificación entre programa contractual y conducta prestacional constituye, en general, el cumplimiento. (Cumplimiento del Contrato Y Condición Suspensiva, p.27, Edit.Tirant Lo Blanch, Valencia, España, 1991). Es así como de no producirse el cumplimiento, según lo prometido en el contrato con prestaciones reciprocas, donde los celebrantes son acreedores y deudores al mismo tiempo, cuando una de las partes no cumple o ejecuta su obligación (incumplimiento); la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo (Art.1.167,CC)…” (Guerrero Quintero, G. (2004), “Temas de Derecho Civil. Libro Homenaje a Andrés Aguilar Mawdsley”. Pp.658)

En materia de interpretación de contratos de acuerdo a lo que ha dejado sentado doctrina del Alto Tribunal se pueden presentar dos situaciones: la primera de ellas, se da cuando las estipulaciones del contrato son claras y explicitas en las cuales no cabe la interpretación, por lo tanto, debe cumplirse tal y como fueron previamente acordado por los contratantes; y en el segundo caso expresa consideraciones que no son manifiestas, que envuelven generalidades y que pueden presentarse dudas, o sea que si bien es cierto que no está expresamente establecida la intención de las partes, tácitamente de los hechos por ella regulados se desprende lo que quisieron establecer. Ahora bien, en esta labor interpretativa el Juez tiene un papel esencial, toda vez que es el llamado a calificar y a precisar la verdadera intención de las partes que emana del contrato, para lo cual tendrá como norte de sus actos la buena fe y la equidad existente en la mente de los contratantes. En este sentido el artículo 1160 del Código Civil, establece: “los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos según la equidad, el uso o la Ley”. Por su parte, el artículo 1.133 del Código Civil Venezolano, establece que “el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico”. De igual manera, el artículo 1.159 ejusdem, dispone que: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
Ahora bien, siendo el demandante Corredor de Seguros, es menester destacar que el Decreto Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, publicado en Gaceta Oficial N° 5.561 del 28 de noviembre del año 2001, en su artículo 204, consagra que:
“Sólo podrán realizar gestiones de intermediación mercantil en operaciones de seguros los productores o intermediarios debidamente autorizados por la Superintendencia de Seguros.
A los fines de este Decreto Ley, se entiende por productores de seguros las personas que contribuyen con su mediación mercantil para la celebración de los contratos de seguros y su asesoría al tomador, al asegurado y al beneficiario.
Sus actividades se regirán por el presente Decreto Ley, su Reglamento, y las normas dictadas por la Superintendencia de Seguros y supletoriamente, por las normas contenidas en el Código de Comercio”. (Negritas y Subrayado del Juez).
En el presente caso, el demandante, ciudadano MIGUEL ANGEL CAMACHO es Corredor de Seguros para la empresa Seguros Horizonte C.A., quien sirvió como intermediario para la contratación de las Pólizas de Vida, Accidentes Personales y Fidelidad entre la mencionada empresa y la Gobernación del Estado Mérida, de acuerdo a lo estipulado en el artículo antes mencionado. A tal efecto, consignó a los autos, pruebas documentales tendientes a demostrar tanto la relación contractual con la parte demandada, como las pólizas conseguidas a través de su gestión, las cuales describe en su escrito libelar de la siguiente manera: Pólizas signadas con los números VIDA-99751062, ACCIDENTES PERSONALES-99751061, H.C.M.-0000002, H.C.M.-99752014, H.C.M.-0000004, H.C.M.-0000003, H.C.M.-0000001, H.C.M.0000003 Y FIDELIDAD-99751686, de la nomenclatura que es llevada por la Sociedad Mercantil SEGUROS HORIZONTE C.A.
Es menester destacar, que de acuerdo con la Ley del Contrato de Seguro, en su artículo 16, con el nombre de póliza se designa el instrumento escrito que contiene las menciones obligatoriamente exigidas por la ley, cuya expedición perfecciona en nuestro derecho el contrato de seguros y que luego suministra como prueba admisible de su existencia.
No obstante, en cuanto a la responsabilidad originada en el contrato, la misma está vinculada a la prueba que se aporte para demostrar el hecho, la cual estará a su vez relacionada con la respectiva posición que hayan asumido las partes en el juicio. Por ello, de acuerdo a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil: “las partes tienen la carga de probar su respectivas afirmaciones de hecho. Quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
En el derecho moderno ambas partes pueden probar, pero si el demandado asume una actitud dinámica, al no conformarse con la pura negación de la pretensión, sino que expone razones de hecho para discutirla, la contienda procesal se traslada de la pretensión a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, por lo que la carga de la prueba, que en principio corresponde al actor se traslada al demandado.

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de junio de 2008, con ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, señaló:

“...En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Se allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss) (…) (Negrita y Subrayado del Juez).

En atención a las normas y doctrina de la Sala antes transcrita, este Juzgador observa que en el desarrollo del presente juicio, la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda reconoció la relación contractual con el demandante, manifestando que el mismo no cumplió con el monto establecido en la cláusula segunda del referido convenio de producción, la cual textualmente establece que: “EL INTERMEDIARIO”, se obliga a mantener una producción mínima durante el período de vigencia del presente convenio de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.500.000.000,00), la cual será prorrateada de forma mensual a los fines de la existencia de la bonificación…”, manifestó igualmente que el elemento fundamental para hacerse acreedor al pago alguno consistía en realizar el cobro de los recibos correspondientes a dichas pólizas y primas, por lo tanto tenía la carga de demostrar que se había liberado de las obligaciones asumidas en las Cláusulas Primera y Sexta del CONVENIO DE PRODUCCIÓN suscrito entre ambas partes, objeto de la presente demanda, limitándose a consignar como pruebas documentales, las mismas pólizas presentadas por la parte actora, pero con la palabra “anulado”, alegando que no habían sido cobradas por la demandada, no trayendo documento alguno emanado de la Gobernación del Estado Mérida en el cual conste la negativa de dicho pago, ni de que habían sido devueltas por dicho ente gubernamental.
De igual manera, trajo a las actas procesales pólizas de seguros en las que aparece como intermediario el ciudadano SYR ALFONSO DUGARTE, en las cuales se evidencia que el período de vigencia de las mismas comenzó en el mes de mayo y mes de agosto del año 2000 hasta los meses de mayo y agosto del año 2001, por lo que a pesar de haber sido sustituido el ciudadano MIGUEL ANGEL CAMACHO en el mes de octubre del año 2000 (folio 671), a tenor de lo previsto en el artículo 207 del Decreto Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, le correspondía el pago de las comisiones de las primas que no hubiesen sido canceladas en el momento de su sustitución, pues dicha norma dispone:
“…omissis…Si el tomador o el asegurado cambiase de productor, se mantendrán vigentes el o los contratos celebrados, pero en su ejecución posterior intervendrá el nuevo productor, quien tendrá derecho a las comisiones que se originen como consecuencia del pago de las primas en los períodos subsiguientes, o fracción, en caso de primas fraccionadas. Si al momento de ser sustituido el productor no hubiese sido pagada la prima correspondiente al período en que fue sustituido, la comisión correspondiente será pagada al productor que estaba designado para la fecha en que se inició el período al cual la prima corresponde.” (Negritas y Subrayado del Juez).
Asimismo, manifestó en su escrito de contestación a la demanda, que el ciudadano MIGUEL ANGEL CAMACHO, no cumplió con la meta establecida en la cláusula primera del Convenio de Producción y por esta razón le fue rescindido el contrato, lo cual no logró demostrar, en virtud que el oficio por medio del cual se le participa al demandante su sustitución no contempla lo aquí alegado, pues en el mismo le participan que su sustitución fue decisión del ente beneficiario de las pólizas de seguro, es decir, de la Gobernación de Estado Mérida (folio 671), y no de la empresa aseguradora como pretende hacerlo ver en la contestación de la demanda, observando quien aquí decide, que la parte demandada no desplegó actividad alguna para honrar el compromiso por ella asumido, respecto al pago tanto de la bonificación establecida en la cláusula primera del referido convenio de producción, como los aranceles de comisiones previstos en la cláusula sexta del mismo. Y ASÍ SE DECLARA.
Por su parte, el demandante, ciudadano MIGUEL ANGEL CAMACHO CAMACHO, logró demostrar la existencia de la relación contractual existente entre él y la empresa SEGUROS HORIZONTE C.A., la cual no fue controvertida o desvirtuada por la parte demandada. De igual manera las pruebas documentales aportadas al proceso, las cuales consisten en oficios donde le otorgan la buena pro a la empresa Seguros Horizonte para la contratación de la póliza de vida y accidentes personales del personal policial (folio 794), también para la contratación de la póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad Colectiva para la policía del estado Mérida (folio 851), la buena pro para la contratación de la póliza de HCM de CORMETUR (folio 1077) y la buena pro para la contratación de la póliza del seguro de vida para el Cuerpo de Bomberos del estado Mérida (folio 1098), documentales que no fueron tachadas ni impugnadas por la contraparte en su oportunidad legal, y que sirven de prueba a los argumentos alegados en el escrito libelar, ya que en los mencionados oficios señalan que otorgan la buena pro a través del economista MIGUEL ÁNGEL CAMACHO, como corredor de seguros, lo que coloca a este juzgador en evidencia que el mencionado ciudadano fue quien gestionó la contratación de las mencionadas pólizas. Y ASÍ SE DECLARA.

De igual manera, en la etapa probatoria consignó documentales consistentes en cuadros recibos de póliza y recibos de prima, los cuales de conformidad con lo establecido en el parágrafo tercero del artículo 14 de la Ley del Contrato de Seguro, los mismos constituyen prueba del contrato de seguro, cuyos períodos de vigencia datan de los meses de marzo, mayo, junio y agosto del año 2000, aunado a la prueba testimonial de los ciudadanos JESÚS HERNÁN ROJAS PUENTES (ex Director de la Corporación Merideña de Turismo CORMETUR), ALMA DEL VALLE LUNA VALLEJO (adjunta a la Dirección de Planificación y Presupuesto del Ejecutivo del Estado Mérida), PAREDES CARRIZO MANUEL RAMÓN (Jefe de la División de Operaciones de la Policía del Estado Mérida), ALBERTO ANTONIO OSUNA SARAGO (Gerente General de la Corporación Merideña de Turismo), AMPARO RAGA (Administradora de la Dirección General de Policía del Estado Mérida) y JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ (ex Director de Administración de la Gobernación del Estado Mérida), quienes en sus declaraciones fueron contestes al manifestar que fue a través del ciudadano MIGUEL ÁNGEL CAMACHO que se hizo la negociación de la contratación de las pólizas de seguros de la empresa SEGUROS HORIZONTE C.A., de igual manera manifestaron que no conocieron en esa época a ningún otro intermediario, por lo que los mismos se valoraron conforme al 508 del Código de Procedimiento Civil, como plena prueba por haber sido testigos presenciales de los hechos narrados por el demandante, en razón de los cargos que ostentaban para ese momento. Y ASÍ SE DECLARA.
En relación a los Aranceles de Comisiones demandados, este Juzgador observa que de conformidad a lo previsto en la cláusula sexta del contrato denominado “CONVENIO DE PRODUCCIÓN”, el demandante tiene derecho al cobro de los mismos, de conformidad con lo previsto en el artículo 208 del Decreto Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, que dispone: “Cuando se trate de seguros de vida individuales, el productor que haya mediado en la celebración de un contrato no perderá el derecho a las comisiones aun cuando el asegurado designe un nuevo productor para el manejo de sus negocios de seguros…”.
De igual manera, el artículo 209, ejusdem, señala: “El productor de seguros que haya mediado en la celebración de un contrato no perderá el derecho a las comisiones en caso de resolución, anulación o rescisión del mismo durante su período de vigencia, salvo pacto en contrario”, es decir que el hecho que el ciudadano MIGUEL ANGEL CAMACHO CAMACHO haya sido sustituido por decisión del ente beneficiario de las pólizas no obsta para que le sean pagadas las comisiones correspondientes a las pólizas que contrató, aunque no se hubiesen cancelado durante el período de vigencia del convenio de producción, ya que según lo estipulado en la cláusula primera del mismo, ni mucho menos para que le sea cancelada la bonificación, la cual establece que deberá ser pagada por concepto de las primas cobradas, tanto de contado como financiadas, razón por la que al haber cobrado la empresa en el año 2001 las pólizas contratadas por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL CAMACHO, le corresponde efectivamente el pago por dichos conceptos. Y ASÍ SE DECLARA.

El actor también demanda los intereses de mora por concepto de dichas comisiones, observando este Juzgador que los mismos le corresponden de acuerdo a lo estipulado en el primer aparte del artículo 220 ejusdem, que consagra: “El retraso en el pago de las comisiones por parte de las empresas de seguros a los productores de seguros generará intereses moratorios a la tasa pasiva promedio pagada por los seis (6) primeros bancos del país según su volumen de depósitos, por las colocaciones a plazo a noventa (90) días, sin perjuicio de la exigibilidad inmediata de dichas sumas por parte del acreedor y las sanciones que aplique la Superintendencia de Seguros, de conformidad con este Decreto Ley…”.
Por todo lo antes expuesto y de conformidad con lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que establecen las reglas de distribución de la carga de la prueba, al señalar que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que en el presente caso están demostradas las labores de intermediación que realizó el ciudadano MIGUEL ÁNGEL CAMACHO CAMACHO, entre la Gobernación del estado Mérida y la empresa Seguros Horizonte C.A., toda vez que fue la persona que logró obtener la celebración del contrato de seguro de las pólizas VIDA-99751062, ACCIDENTES PERSONALES-99751061, H.C.M.-0000002, H.C.M.-99752014, H.C.M.-0000004, H.C.M.-0000003, H.C.M.-0000001, H.C.M.0000003 Y FIDELIDAD-99751686, de la nomenclatura que es llevada por la Sociedad Mercantil SEGUROS HORIZONTE C.A., también quedó demostrado que asesoró a los asegurados contratantes o beneficiarios, gestionó y canalizó los servicios, hasta el mes de octubre de 2000, oportunidad en la cual se designó como nuevo intermediario al ciudadano SYR ALFONSO DUGARTE, es por lo que este Juzgador de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, en el entendido que del petitorio se enumeran varias solicitudes a ser declaradas por el Tribunal a favor del demandante, teniéndose que la relacionada con el concepto de bonificación por gastos de cobranza no se le acordará en su totalidad, inclusive respecto de los intereses moratorios, en virtud que el propio demandante consigna en su legajo probatorio recibo demostrativo que se le pagó la cantidad de doce mil seiscientos seis bolívares con veintitrés céntimos (Bs.12.606,23), computable como abono a la cantidad de setenta y ocho mil seiscientos cuarenta y cinco bolívares con cuarenta céntimos (Bs.78.645,40). En tal sentido, debe inexorablemente declararse parcialmente con lugar la presente demanda de cumplimiento de contrato ordenándose a la demandada, SEGUROS HORIZONTE C.A., el cumplimiento parcial del Convenio de Producción, en sus cláusulas Primera y Sexta, al demandante, es decir, lo adeudado por concepto de Aranceles de Comisiones, con sus respectivos intereses moratorios y la bonificación por gastos de cobranza, deduciéndole a la cantidad demandada establecida en el numeral tercero del petitum del libelo de la demanda, es decir a los setenta y ocho mil seiscientos cuarenta y cinco bolívares con cuarenta céntimos (Bs.78.645,40), la cantidad de doce mil seiscientos seis bolívares con veintitrés céntimos (Bs.12.606,23), quedando por pagar la cantidad de sesenta y seis mil treinta y nueve bolívares con diecisiete céntimos (Bs.66.039.17) con sus correspondientes intereses moratorios, conceptos que generaron las contrataciones de las pólizas VIDA-99751062, ACCIDENTES PERSONALES-99751061, H.C.M.-0000002, H.C.M.-99752014, H.C.M.-0000004, H.C.M.-0000003, H.C.M.-0000001, H.C.M.0000003 Y FIDELIDAD-99751686, de la nomenclatura que es llevada por la Sociedad Mercantil SEGUROS HORIZONTE C.A., todos los renglones indexados a través de la correspondiente experticia complementaria del fallo y adicionalmente calculará los intereses moratorios de los aranceles de comisiones y los intereses de mora por bonificación de gastos de cobranza, que se produzcan desde el momento de admisión de la demanda hasta que quede firme la presente decisión, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el ciudadano MIGUEL ÁNGEL CAMACHO CAMACHO, asistido por los Abogados HEBERTO ROQUE RAMÍREZ, JOSÉ RAMÓN RANGEL MONTIEL Y MARIO DE JESÚS DÍAZ ANGULO, contra la empresa SEGUROS HORIZONTE C.A., representada por su Presidente Ejecutivo General de Brigada del Ejército RAFAEL GERARDO ARRIETA VIRLA, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se ordena a la parte demandada, SEGUROS HORIZONTE C.A., dar cumplimiento al CONVENIO DE PRODUCCIÓN, prevista en sus cláusulas Primera y Sexta, es decir, cancelar al ciudadano MIGUEL ANGEL CAMACHO CAMACHO, los siguientes conceptos:
a) La suma de NOVENTA Y OCHO MIL CIENTO VEINTINUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.98.129,96), por concepto de Aranceles de Comisiones que generaron las contrataciones de las pólizas VIDA-99751062, ACCIDENTES PERSONALES-99751061, H.C.M.-0000002, H.C.M.-99752014, H.C.M.-0000004, H.C.M.-0000003, H.C.M.-0000001, H.C.M.0000003 Y FIDELIDAD-99751686, de la nomenclatura que es llevada por la Sociedad Mercantil SEGUROS HORIZONTE C.A., durante el período comprendido desde el mes de enero del año 2000 a diciembre del año 2000. Y ASÍ SE DECIDE.
b) La suma de SESENTA Y SEIS MIL TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs.66.039,17), de BONIFICACIÓN por concepto de Gastos de Cobranza, que generaron las contrataciones de las pólizas VIDA-99751062, ACCIDENTES PERSONALES-99751061, H.C.M.-0000002, H.C.M.-99752014, H.C.M.-0000004, H.C.M.-0000003, H.C.M.-0000001, H.C.M.0000003 y FIDELIDAD-99751686, de la nomenclatura que es llevada por la Sociedad Mercantil SEGUROS HORIZONTE C.A., durante el período comprendido entre el mes de Enero del año 2000 a Diciembre del año 2000. Y ASÍ SE DECIDE.
c) La suma de VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs.28.267,70), correspondiente a INTERESES MORATORIOS de los Aranceles de Comisiones, de conformidad a lo establecido en el artículo 220 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, más los que se sigan generando desde la fecha de admisión de la presente demanda hasta que quede firme la presente sentencia, los cuales se determinarán mediante una experticia complementaria del presente fallo, de conformidad con el artículo 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, nombrando un solo experto. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Se ordena a la demandada a cancelar los INTERESES MORATORIOS que se generaron por el retraso en el pago de la BONIFICACIÓN POR GASTOS DE COBRANZA, correspondientes a los meses de septiembre a diciembre del año 2000, por la contratación de las pólizas: VIDA-99751062, ACCIDENTES PERSONALES-99751061, H.C.M.-0000002, H.C.M.-99752014, H.C.M.-0000004, H.C.M.-0000003, H.C.M.-0000001, H.C.M.0000003 y FIDELIDAD-99751686, de la nomenclatura que es llevada por la Sociedad Mercantil SEGUROS HORIZONTE C.A., los cuales se determinarán mediante una experticia complementaria del presente fallo, de conformidad con los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, nombrando un solo experto. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Se ordena a la demandada empresa SEGUROS HORIZONTE C.A., pagar al ciudadano MIGUEL ANGEL CAMACHO CAMACHO, lo correspondiente a la INDEXACIÓN JUDICIAL respecto al monto total establecido por el experto y el producto de la sumatoria de los renglones acordados en el numeral SEGUNDO en sus literales a), b) y c) y en el numeral tercero de la presente decisión, la cual se determinará mediante una experticia complementaria del presente fallo, de conformidad con los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, nombrando un solo experto. Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE.

SEXTO: Por cuanto la presente decisión se pública fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean pertinentes contra la presente decisión, comenzará a computarse pasados que sean diez días de despacho siguientes a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, acogiendo criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil Exp. AA-20C-2004-000358, de fecha 15/11/2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez. Y ASÍ SE DECIDE.

COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil trece (2.013). Años: 202° de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ ABG. JUAN CARLOS GUEVARA.

LA SECRETARIA ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.