EXP. 18.735
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
202° y 153°
DEMANDANTE: RONDON DE ROA ANAIDA en Procuración de COSMEVAR C.A.
DEMANDADOS: CALANCHE LEON RAMÓN DAVID y OROÑO GOTERA BETSAIDA.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA CIUDADANO RAMÓN DAVID CALANCHE: ROSA ELENA QUINTERO ALTUVE.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN.

I
NARRATIVA
El juicio que da lugar a la presente Acción Cobro de Bolívares Por Intimación, se inició mediante formal libelo de demanda incoado por la ciudadana ANAIDA GERTRUDIS RONDÓN DE ROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.468.797, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.900, de este domicilio y hábil, en su carácter de endosataria en procuración, contra las ciudadanos RAMON DAVID CALANCHE LEÓN y BETSAIDA CONSUELO OROÑO GOTERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 3.719.382 y V-9.114.417, el primero de los nombrados en su carácter de librado, aceptante deudor, y la segunda como avalista de una letra de cambio emitida en fecha 10 de junio de 2000, siendo admitida por auto de fecha 30 de noviembre de 2000 (folio 25), emplazando a la parte demandada para que comparecieran DENTRO DEL DÉCIMO DÍA HABIL DE DESPACHO a que constara en autos las resultas de la ultima citación, para dar contestación de la demanda, más tres (03) días que se concedió como término de la distancia, en cualquiera de las horas hábiles de despacho señaladas en la tablilla.
A los folios 31 al 42, obran resultas de comisión proveniente del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual devuelve el Alguacil del Tribunal boleta de citación por cuanto la ciudadana se negó a firmar, procediendo a fijarla la secretaria en el domicilio de la parte codemandada ciudadana BETSAIDA CONSUELO OROÑO, de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código de procedimiento Civil.
Al folio50, obra diligencia del Alguacil del Tribunal mediante la cual devuelve recaudos de citación de la parte codemandada ciudadano RAMON DAVID CALANCHE LEÓN, sin firmar por cuanto no se encontraba.
Al folio 55, obra auto del Tribunal ordenando de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento civil, la citación por carteles de la parte codemandada, siendo consignada las publicaciones por la parte demandante como consta a los (folios 55, 58, 61, 65 y 67), siendo fijado el cartel por la secretaria en la morada del codemandado como consta de la diligencia de fecha 15 de marzo de 2000, inserta al (folio 64).
Al (folio 70) obra diligencia de la parte codemandada ciudadano RAMON DAVID CALANCHE LEÓN, asistido de la abogada en ejercicio ROSA ELENA QUINTERO ALTUVE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.759, consignando escrito de contestación de la demanda.
Al (folio 71) obra Poder Especial Apuc Acta, otorgado por la parte codemandada ciudadano RAMON DAVID CALANCHE LEÓN, a la abogada en ejercicio ROSA ELENA QUINTERO ALTUVE, antes plenamente identificados.
Al (folio 72) obra diligencia de la apoderada judicial de la parte codemandada abogada ROSA ELENA QUINTERO ALTUVE, consignando escrito de oposición al decreto intimatorio, constante de dos folios útiles.
Al (folio 76) obra diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte codemandada abogada ROSA ELENA QUINTERO ALTUVE, consignando escrito de contestación de la demanda.
Al (folio 88) obra diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte codemandada abogada ROSA ELENA QUINTERO ALTUVE, consignando escrito de promoción de pruebas.
Al (folio 90) obra diligencia suscrita por la parte demandante abogada ANAIDA RONDÓN, consignando escrito de promoción de pruebas.
Al (folio 129) obra Poder Apuc Acta otorgado por el codemandado ciudadano RAMON DAVID CALANCHE LEON, a la abogada en ejercicio CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZALEZ.
Al (folio 129) obra Poder Apuc Acta otorgado por el codemandado ciudadano RAMON DAVID CALANCHE LEON, a la abogada en ejercicio ROSA ELENA QUINTERO ALTUVE.

A los (folios 186 al 199) obra despacho de pruebas de la parte actora, proveniente del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
A los (folios 202 al 212) obra despacho de pruebas de la parte actora, proveniente del Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
A los (folios 222 al 239) obra despacho de pruebas de la parte actora, proveniente del Juzgado Séptimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.
Al vuelto del (folio 246) obra auto del Tribunal previo computo fijando la causa para informes, ordenando la notificación de las partes.
A los (folios 259 al 264) obra escrito de informes de la parte demandante.
Al (folio 267) por auto de fecha 16 de julio de 2003, se dejó constancia que previo computo se desprende que el lapso establecido en el articulo 513 del Código de Procedimiento Civil, venció el día 4 de febrero de 2003, sin que ninguna de las partes hubiese presentado escrito de observación a los informes, el Tribunal entró en términos para decidir a partir del día 5 de febrero del 2003, inclusive.
Al (folio 269) obra auto de abocamiento de la causa por el Abg. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO Juez Temporal, de fecha 10 de Marzo de 2006.
Al (folio 275) obra diligencia de la parte demandante de fecha 23 de noviembre de 2007, solicitando se dicte sentencia.
A los folios (277 y 278), obra auto de fecha 12 de agosto de 2011, en el cual previo análisis de la presente causa, se desprende que la misma se encuentra paralizada, se ordeno notificar a las partes a fin que manifestaran su interés en que se decidiera la presente causa, de lo contrario se declarara de oficio el DECAIMIENTO DE LA ACCION.
A los (folios 286 al 294), obra comisión de notificación de la parte codemandada ciudadana BETSAIDA OROÑO GOTERA, sin lograr realizar proveniente del Juzgado Sexto de Los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenándose por auto del Tribunal de fecha 05 de junio de 2012, el desglose de la boleta de notificación y entregarla al Alguacil para que la fijara en la cartelera de conformidad con lo establecido en el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, siendo realizada en fecha 14 de agosto de 2012, como consta de la diligencia del Alguacil inserta al (folio 298).
Al (folio 299) obra diligencia del Alguacil del Tribunal de fecha 17 de septiembre de 2012, mediante la cual devuelve en un (01) folio útil boleta de notificación de la parte actora sin realizar por cuanto se dirigió a la dirección señalada y no encontró a nadie, ordenándose por auto del Tribunal de fecha 16 de octubre de 2012, el desglose de la boleta de notificación y entregarla al Alguacil para que la fijara en el domicilio de conformidad con lo establecido en el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, siendo realizada en fecha 05 de diciembre de 2012, como consta de la diligencia del Alguacil inserta al (folio 301).
Al (folio 302), obra nota de secretaria de fecha 18 de enero de 2013, en la cual se deja constancia que siendo el ultimo día para que las partes manifestaran su interés en que se decidiera en la presente causa, no se presentaron ni por si ni por medio de apoderado judicial a consignar escrito alguno.
Cumplidos los trámites de la notificación y vencido el lapso concedido, sin que las partes manifestaran interés en la continuación del juicio, es por lo que este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la pérdida sobrevenida del interés procesal en el presente juicio y en tal sentido, hace las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO DE LA PÉRDIDA DEL INTERES EN EL PROCESO:
Las distintas escuelas que conforman la doctrina procesal han señalado que el interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. Razón por la cual han de mantenerse las partes a lo largo del proceso inmersas en la causa, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción.
El profesor Piero Calamandrei en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (1973), señala: “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial, o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO en el Expediente N° 07-0224 ha establecido el siguiente criterio:

“Omissis…. El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo…Omissis” (Negrita y Subrayado propia del Juez)

La Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad, antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia. En el que se señaló lo siguiente:

“(...)b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”. (Negritas y Subrayado propias del Juez).

Luego de la revisión exhaustiva a los autos, se desprende que en fecha 23 de noviembre de 2007, hubo intervención de la parte actora mediante diligencia solicitando se dictara sentencia, posteriormente el 12 de agosto de 2011, se encuentra inserto auto de este Tribunal ordenándose la notificación de las partes a los fines que manifestaran su interés en la presente causa, y por cuanto luego de la notificación de las partes no hubo intervención alguna, razonándose que existe perdida del interés tal como lo establece la Sala en el segundo supuesto. Y ASI SE DECLARA.

El insigne procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, referente al interés procesal, señala lo siguiente: “El interés procesal está llamado a operar como estimulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia”. Asimismo, cabe destacar que dentro de los requisitos constitutivos del derecho de acción se encuentra el interés procesal, como aquél que nace al instaurarse el proceso y se integra al titular del derecho a la tutela judicial efectiva. En tal sentido, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, reza: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.” Conforme a dicha disposición procesal, se demuestra que el interés procesal constituye uno de los fundamentos del ejercicio de la acción, que no sólo debe estar presente en el momento de ejercer la acción, sino que debe mantenerse a lo largo del proceso para que el Juez se pronuncie sobre el mérito o fondo de la controversia.
La Sala Constitucional, en Sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2001, dejó establecido: “que el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, pues sería inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado, por cuanto, al igual que la intervención judicial en la resolución de un caso obedece a instancia de interesado, salvo ciertas excepciones, es ese mismo interesado el que justifica toda la posterior actuación del juez, incluida la sentencia definitiva.” Por ello concluye señalando la Sala in comento, que cuando una causa ha entrado en estado de sentencia no puede exigírsele a las partes la realización de actuaciones y, por tanto, no puede castigársele con la perención en caso de que durante un largo tiempo (en principio más de un año, según la regla general contenida en el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy, aparte 15 del artículo 19 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) no se dicte sentencia ni se inste para que se haga; pues sería el juez, como director del proceso, el único obligado a actuar, no pudiendo excusarse de hacerlo so pretexto de no haber sido instado a ello, razón por la cual, si se demuestra que el interés en la resolución del caso no existe, ya poco sentido tendría sentenciar, pudiendo suponerse esa pérdida del interés, cuando haya transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva y sin que las partes hayan dejado constancia en el expediente de su interés por que se produzca”. En tal sentido, respecto a procesos en los cuales sólo resta la producción de la norma individualizada en que se resuelve el fallo judicial y en donde las partes no han solicitado al tribunal correspondiente que se pronuncie sobre el conflicto planteado o sobre la decisión de instancia que le corresponde revisar, la Sala se ha cuestionado sobre el efectivo interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, toda vez que la inactividad y la apatía han sido las constantes a lo largo del tiempo transcurrido entre el nacimiento de la obligación del Poder Judicial en decidir y el momento presente. Tal inacción no sería más que una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, ya sea de manera espontánea o como consecuencia de la notificación a que está obligado el juez efectuar antes de declarar, como lo tiene decidido este alto Tribunal extinguida la acción”.
Así mismo, la Sala Constitucional con ponencia del MAGISTRADO PONENTE JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, Exp. Nº: 00-1491, de fecha 01 de junio del 2001, establece:

“Omissis…A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa….(omisis)…. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción. Todo ello, sin perjuicio de las sanciones a los jueces por la dilación cometida. Está consciente la Sala que hay tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del poder judicial, y por ello resultaría contrario al Estado de Derecho y de Justicia que en dichos tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara…Omissis”. (Negrita y Subrayado propios del Juez)

Por las consideraciones expuestas es evidente que, en la presente causa, las partes, especialmente la actora no instó en los últimos cinco años de manera alguna al Tribunal para que se dictara la decisión correspondiente, y estando agotado con creces el lapso de prescripción, correspondiente en este caso por lo que resulta forzoso declarar el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal y dar por terminado el procedimiento. En consecuencia, este juzgador considera inoficioso entrar a conocer sobre el fondo de la controversia y de conformidad con lo anteriormente expuesto, se declara terminado el procedimiento por decaimiento de la acción. Y ASI SE DECLARA.

DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y la Ley declara:
PRIMERO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, correspondiente a la Acción de Cobro de Bolívares Por Intimación, interpuesta por la ciudadana ANAIDA GERTRUDIS RONDON DE ROA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.468.797, en su carácter de Endosataria en Procuración contra los ciudadanos RAMON DAVID CALANCHE LEÓN y BETSAIDA CONSUELO OROÑO GOTERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 3.719.382 y V-9.114.417, el primero de los nombrados en su carácter de librado, aceptante deudor, y la segunda como avalista de una letra de cambio, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida y en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia respectivamente, por falta de interés en un pronunciamiento definitivo de las partes de la relación jurídica procesal, pasados mas de cinco años y la prescripción. De acuerdo con jurisprudencia Constitucional. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo proferido. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se pública fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada en el presente juicio, comenzará a computarse pasados que sean diez días de despacho siguientes a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, acogiendo criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 15/11/2004, Exp. Nº AA-20C-2004-000358. Y ASÍ SE DECIDE. COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG./M.Sc. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO.

LA SECRETARIA,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.
En la misma fecha se publico la anterior decisión previa las formalidades de Ley, siendo las dos de la tarde, se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal, se libraron boletas de notificación y se entregaron al Alguacil para que las haga efectivas, se comisionó al Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (Distribuidor), para la notificación de la parte codemandada, se oficio bajo el Nº 155-2013. Conste, hoy veintiocho de febrero del año dos mil trece.
LA SRIA,

ABG. ESCALANTE NEWMAN.

JCG/Aen.-