EXP. 22.814
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
202° y 154°
DEMANDANTE: ALBA MARINA MOLINA PLAZA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ADRIÁN GÓMEZ COLINA.
DEMANDADO: GARCÍA ARELLANO DANIEL JOSÉ.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMÚDEZ.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
NARRATIVA
El juicio que da lugar al presente procedimiento de Reconocimiento de Unión Concubinaria, se inició mediante formal libelo de la demanda incoado por la ciudadana ALBA MARINA MOLINA PLAZA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad número V.-10.710.767, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, asistida por el abogado JOSÉ ADRIÁN GÓMEZ COLINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 110.783, contra el ciudadano DANIEL JOSÉ GARCÍA ARELLANO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V.-8.031.086.
Por auto de fecha 09 de febrero del 2010, se le dio entrada y admitió la referida demanda, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, se formó expediente y se ordenó emplazar a la parte demandada, ciudadano JOSÉ ADRIÁN GÓMEZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.031.086, domiciliado en las Residencias El Molino, Edificio 02, Apartamento 4-1, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y hábiles, a los fines que comparecieran dentro de los VEINTE DÍAS DE DESPACHO siguientes a aquel que conste de autos las resultas de la ultima citación ordenada, más un (1) día que se le concede como término de la distancia, a dar contestación a la demanda. En la misma fecha se formó expediente, se le dio entrada y se libraron recaudos de citación, comisionando amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
A los folios 64 al 76 obran recaudos de citación al demandado sin firmar enviados por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Al folio 79, por auto de fecha 11 de mayo de 2010, el Tribunal ordenó la citación por carteles del demandado, vista la solicitud hecha por la parte actora, los cuales obran agregados a los folios 84 y 85 del presente expediente y fue fijado en el domicilio de la parte demandada, tal como se evidencia de las resultas de la comisión del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida que obra agregada a los folios 87 al 93 del presente expediente.
Al folio 99, por auto de fecha 27 de julio de 2010, el Tribunal ordenó la formación del Cuaderno Separado de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
Al folio 106, por diligencia de fecha 13 de octubre de 2010, se presentó ante el tribunal el ciudadano DANIEL JOSÉ GARCÍA ARELLANO, asistido por el abogado en ejercicio FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMÚDEZ, otorgándole Poder Apud Acta al mencionado abogado y dándose por citado en la presente causa.
Al folio 107, por diligencia de fecha 22 de octubre del 2010, el apoderado judicial de la parte demandada, opuso la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 109 al 112, obra escrito de reforma de la demanda consignado por el abogado JOSÉ ADRIÁN GÓMEZ COLINA, apoderado judicial de la parte actora, el cual fue admitido por auto de fecha 29 de octubre de 2010 y se emplazó de nuevo a la parte demandada a dar contestación a la demanda, según se evidencia en auto de fecha 146 del presente expediente.
A los folios 167 al 179 obra decisión proferida por este tribunal mediante la cual declaró con lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 180, por diligencia de fecha 25 de noviembre de 2010, el abogado JOSÉ ADRIÁN GÓMEZ COLINA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó la Regulación de Competencia prevista en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue decidido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en decisión de fecha 24 de marzo de 2011, el cual declaró con lugar y declaró competente a este Juzgado Primero de Primera Instancia.
Al folio 219, por auto de fecha 17 de junio de 2011, vista la decisión dictada por el mencionado Juzgado Superior, emplazó a las partes de conformidad con el artículo 358 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 220, por nota de secretaría de fecha 27 de junio de 2011, el Tribunal dejó constancia que siendo el último día fijado para que la parte demandada consignara escrito de contestación a la demanda en el presente juicio, no se presentó la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial.
Al folio 222, obra escrito de promoción de pruebas consignado por el abogado JOSÉ ADRIÁN GÓMEZ COLINA, apoderado judicial de la parte actora, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 03 de agosto de 2011 (folio 228).
Al folio 227, por nota de secretaría de fecha 25 de julio de 2011, el Tribunal dejó constancia que la parte demandada no agregó escrito alguno de promoción de pruebas.
Al folio 232, por auto de fecha 01 de noviembre de 2011, el Tribunal fijó la causa para Informes.
A los folios 234 al 236, obra escrito de informes consignado por el apoderado judicial de la parte demandante.
Al folio 239, según nota de secretaría de fecha 7 de diciembre de 2011, el Tribunal dejó constancia que siendo el día fijado para que las partes hicieran observaciones a los informes, no se presentó ninguna de las partes a consignar escrito alguno.
Al folio 240, por auto de fecha 7 de diciembre de 2011, este Tribunal entró en términos para decidir la presente causa.
A los folios 241 al 250, obra sentencia proferida por este Juzgado en fecha 27 de enero de 2012, en la cual declaró la reposición de la causa al estado que se dicte auto de admisión de la demanda, mediante el cual se ordene librar Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público y a que se librara el Edicto de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código Civil a los fines de su publicación por la prensa y se anularon las actuaciones subsiguientes al auto de admisión de fecha 09 de febrero de 2010, la cual quedó definitivamente firme según consta en auto de fecha 01 de marzo de 2012 (folio 252).
Al folio 255, obra declaración del Alguacil del Tribunal mediante la cual consigna la Boleta de Notificación librada al Ministerio Público, la cual fue debidamente firmada.
Al folio 257, por auto de fecha 19 de marzo de 2012, el tribunal acordó librar el edicto ordenado en auto de fecha 01 de marzo de 2012, el cual fue debidamente publicado, tal como se evidencia al folio 261 del presente expediente.
Al folio 264, de acuerdo a nota de secretaría de fecha 07 de mayo de 2012, el tribunal dejó constancia que siendo el último día fijado para que la parte diera contestación a la demanda, no se presentó la parte demandada a consignar escrito alguno.
Al folio 269, mediante escrito de fecha 31 de mayo de 2012, la parte demandada promovió pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 08 de junio de 2012 (folio 277). Se dejó constancia que la parte demandada no promovió prueba alguna, tal como se evidencia en nota de secretaría de fecha 01 de junio de 2012 (folio 276).
Al folio 278, por diligencia de fecha 11 de junio del año 2012, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado FORTUNATO SERGIO RICCI BERMÚDEZ, renunció como apoderado en la presente causa, por lo que se ordenó notificar al demandado, ciudadano DANIEL JOSÉ GARCÍA ARELLANO.
Al vuelto del folio 288, por auto de fecha 12 de noviembre de 2012, el Tribunal entró en términos para decidir.
Este es en resumen el historial de la presente causa. Encontrándose en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
MOTIVA
I
DE LA REFORMA DE LA DEMANDA
La presente controversia quedó planteada por la parte actora, ciudadana ALBA MARINA MOLINA PLAZA, a través de su apoderado judicial, abogado JOSÉ ADRIÁN GÓMEZ COLINA, en los siguientes términos:
• Que en el año 1985 aproximadamente el 15 de enero su representada ciudadana ALBA MARINA MOLINA PLAZA, comenzó convivir con el ciudadano DANIEL JOSÉ GARCÍA ARELLANO, como marido y mujer, bajo el mismo techo con las características de un matrimonio legítimo, de manera regular, permanente, pública y notoria, el 23 de diciembre de 1988, su representada contrajo matrimonio civil con el mencionado ciudadano, según acta de matrimonio N° 237, la cual anexó marcada con la letra “A”.
• Que al cabo de dos años el matrimonio tuvo muchas dificultades y se divorcian, según se evidencia en sentencia de divorcio de fecha 04 de septiembre de 1993, la cual anexó en copia certificada marcada con la letra “B”, pero nunca dejaron de convivir juntos y el 21 de febrero de 1995 se trasladaron a vivir a un apartamento en la siguiente dirección Urbanización La Linda, Edificio A, apartamento 21-A, segundo piso Pedregosa Sur, Municipio Libertador Parroquia Lasso de La vega, Mérida, Estado Mérida, donde aún su mandante vive actualmente de forma ininterrumpida desde el 21 de febrero de 1995, según constancia de residencia de fecha 20 de septiembre de 1996 y 19 de enero de 2010, expedidas por la Prefectura Civil de la Parroquia Lasso de La Vega que corren insertas a los folios 5 y 6 del libelo de demanda original anexadas con la letra “A” y constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal La Linda de fecha 05 de septiembre de 2010, donde actualmente su representada es miembro del Consejo Comunal.
• Que dicha unión concubinaria duró aproximadamente diecisiete (17) años, desde enero de 1985 hasta el 23 de diciembre de 1988, dicha unión se reanudó desde 01 de octubre de 1993 hasta el 15 de enero de 2007.
• Que producto de dicha unión concubinaria procrearon tres (3) hijos de nombres DANIEL JOSÉ GARCÍA MOLINA, ALBA DANIELA ALEJANDRA GARCÍA MOLINA Y DANIELA ANDREINA GARCÍA MOLINA, esta última falleció.
• Que es el caso que debido a la incompatibilidad de caracteres de su mandante con su ex concubino se presentaron problemas lo que generó violencia psíquica con el ciudadano DANIEL JOSÉ GARCÍA ARELLANO éste abandonó el hogar, es importante hacer notar que siempre vivieron juntos de forma ininterrumpida, tratándose entre sí, frente a los demás (amigos, familiares y vecinos) como una pareja de casados, existiendo entre ambos ex concubinos una verdadera familia lo cual para probar que el ciudadano DANIEL JOSÉ GARCÍA ARELLANO permaneció junto a su representada en el mismo domicilio durante el tiempo que duró la relación concubinaria anexó boleta de notificación de fecha 14 de enero de 2005, emanada del Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Mérida, donde se refleja la dirección donde vivía el mencionado ciudadano con su representada marcada “F”.
• Que como consecuencia de lo anteriormente expuesto queda establecida la presunción de la comunidad concubinaria entre el ciudadano DANIEL JOSÉ GARCÍA ARELLANO y ALBA MARINA MOLINA PLAZA, de acuerdo a los requerimientos establecidos en el artículo 767 del Código Civil vigente.
• Que dentro de la referida unión concubinaria y con el esfuerzo mancomunado el cual anexó recibo de pago a su nombre de ALBA MOLINA para la protocolización del documento de opción a compra N° 61696 de la Notaría Pública Cuarta de Mérida cheque de gerencia del Banco Federal solicitud N° 002095 y 00296 por un monto de 10 millones, actualmente diez mil bolívares, donde se refleja la dirección del dueño de la cuenta DANIEL JOSÉ GARCÍA ARELLANO Y ALBA DANIELA ALEJANDRA GARCÍA MOLINA, el cual anexó marcado “H” para la adquisición del inmueble que ocupaba su mandante con su concubino para esa fecha desde 1995 para habitación familiar, consistente en un apartamento tipo B distinguido con el N° 21-A, segundo piso del Conjunto Residencial La Linda, Primera Etapa de la Urbanización La Linda.
• Que igualmente se deja constancia de que la ciudadana ALBA MARINA MOLINA PLAZA desde la unión concubinaria del 15 de enero de 1985 hasta el 23 de diciembre de 1988 y desde el 01 de octubre de 1993 hasta el 15 de enero de 2007 convivió siempre con su ex concubino y luego donde fijó su domicilio desde 1995 hasta el 2007 con su concubino. Pero es el caso que el ciudadano DANIEL JOSÉ GARCÍA ARELLANO se niega a reconocer el derecho que posee su mandante sobre el bien anteriormente señalado.
• Que por todo lo antes expuesto es que acude a demandar por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA al ciudadano DANIEL JOSÉ GARCÍA ARELLANO para que convenga o a ello sea obligado por este tribunal a: PRIMERO: En que efectivamente entre la ciudadana ALBA MARINA MOLINA PLAZA y DANIEL JOSÉ GARCÍA ARELLANO, existió una relación concubinaria por espacio de 17 años. SEGUNDO: En que entre los ciudadanos ALBA MARINA MOLINA PLAZA y DANIEL JOSÉ GARCÍA ARELLANO existió una relación concubinaria producto de la unión de hecho desde el 15 de enero de 1985 hasta el 23 de diciembre de 1988 y reanudada desde hasta enero de dos mil siete. TERCERO: Que la mitad de los derechos y acciones del bien señalado en el capítulo I del escrito libelar fue adquirido dentro de la referida unión concubinaria. CUARTO: Condene al demandado en cancelar las costas y costos del presente juicio.
• Solicitó Medida de prohibición de enajenar y gravar.
• Señaló como domicilio del demandado, a los efectos de la citación Residencias El Molino, Edificio 02, apartamento 4-1, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y como su domicilio procesal la Avenida Las Américas, Edificio Marianella, piso 8, apartamento 8-38, Residencias Las Marías, Mérida, Estado Mérida.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Este Juzgador observa que al folio 264, por nota de secretaría de fecha 07 de mayo de 2012, el Tribunal dejó constancia que siendo el último día fijado para la contestación a la demanda, no se presentó el demandado a consignar escrito alguno, ni por sí ni por medio de apoderado judicial.
III
PRUEBAS
Análisis y Valoración de las pruebas de la parte actora:
El abogado JOSÉ ADRIÁN GÓMEZ COLINA, que obra agregado al folio 269, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, promovió las siguientes pruebas:
DOCUMENTALES:
1.- Valor y mérito de recibo de servicio emitido por la Empresa Corpoelec inserto al folio N° 07 producido en el libelo de la demanda original.
Este Juzgador observa de la revisión a las actas procesales, que al folio 07 del presente expediente, obra factura emanada de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), la cual encuadra dentro de los medios probatorios llamados tarjas, de conformidad al artículo 1.383 del código civil, se hallan en el género de prueba documental y de conformidad a sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el 20 de diciembre del 2005, ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, se estableció lo siguiente: “…El caso de las notas de consumo (…) es muy peculiar, debido a que las mismas carecen de firmas, lo que hace un tanto difícil determinar su autoría (autenticidad en sentido estricto), por lo que se hace necesario indagar dentro de su contenido para ubicar rasgos, señas o símbolos que permitan identificar la fuente de quien emanaron. Entramos aquí en el mundo de los Símbolos Probatorios. “…el símbolo probatorio no indica un hecho, lo representa, y ante el signo, quien lo ve, por fuerza directa o indirecta de la ley, debe creer que un hecho en particular ha sucedido, el cual está representado (vuelto a presentar) por el símbolo…Del símbolo nace una presunción…No es puridad un medio de prueba, el no es un vehiculo de transporte de hechos al proceso, él aparece grabado o estampado en un bien y es transportado a la causa junto con ese bien, por los medios capaces de hacer el traslado; pero, cuando ingresa al expediente, como una abstracción hace presumir iuris tantum un cúmulo de situaciones que se comprendían en él sin que exista una razón lógica o natural fuera del mandato legal, entre el signo y todo lo que representa…Pero, los símbolos probatorios, al revés de los hechos que hacen presumir, no está dirigidos al Juez para que fije un hecho desconocido, sino que tiene como destinatarios al público, ya que ellos producen como otro efecto jurídico, al ser garantía, información o identificación de alto nivel masivo. Esta característica hace que los símbolos de por sí sean autenticantes…” (Cabrera Romero.Oc.II.122.).
En relación con lo anteriormente expuesto, las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica y teléfono, poseen un símbolo probatorio, representado, a través de un logotipo en el primer caso y de las siglas identificadores al segundo caso, los cuales son reconocidos comúnmente por todas las personas por cuanto el mismo se ha incorporado a nuestro quehacer diario, lo que quiere decir que no hace falta demostrar su autoría por medio de la firma, sino la misma la vamos a demostrar con la autenticidad que emana de un hecho público y notorio como lo son los símbolos representativos característicos de estas empresas. En base al criterio jurisprudencial antes transcrito, el recibo promovido tiene valor probatorio respecto a su contenido, por lo que en el presente caso se evidencia que la titular del servicio de energía eléctrica es la ciudadana MOLINA ALBA, indicando como dirección: EDF A APTO 21 LA LINDA, con el que se demuestra la dirección aportada por la parte demandante. Y ASÍ SE DECLARA.
2.- Valor y mérito jurídico de Constancias de Residencia inserta a los folios 05 y 06 producidos en el libelo de demanda original.
Las constancias aquí promovidas que obran a los folios 05 y 06 del presente expediente, evidencian que la ciudadana ALBA MARINA MOLINA DE GARCÍA vivió en la dirección señalada en el libelo de la demanda, es decir, la Urbanización La Linda, Edificio A, segundo piso, apartamento A 21 de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, en los años 1996 y 2010, razón por la que se le otorga valor probatorio como documentos públicos administrativos, conforme al artículo 1.363 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECLARA.-
3.- Valor de actas de nacimiento de DANIEL JOSÉ GARCÍA MOLINA y ALBA DANIELA GARCÍA MOLINA, inserta a los folios 08 y 10 marcadas con las letras “D” y “E” producidas en el libelo de demanda original.
Este Juzgador observa que las referidas partidas de nacimiento obran agregadas a los folios 08 y 10 del presente expediente, a la que este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, ya que las mismas no fueron tachadas de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, con la quedó demostrado el parentesco que los une con la ciudadana ALBA MARINA MOLINA PLAZA y el ciudadano DANIEL JOSÉ GARCÍA ARELLANO, por ser sus hijos. Y ASÍ SE DECLARA.
4.- Valor y mérito jurídico del documento inserto a los folios 12, 13, 14 vto, 15 y 16 marcado con la letra “F” producido en el libelo de demanda original.
Este juzgador al documento aquí promovido, que riela a los folios 12 al 16 del presente expediente, el cual se aprecia por ser documento público debidamente autenticado, pero no se le otorga valor probatorio por cuanto en este procedimiento se está dilucidando el reconocimiento de unión concubinaria y no la partición de los bienes. Y ASÍ SE DECLARA.-
5.- Valor y mérito jurídico de documento inserto a los folios 46, 47, 48vto, 49, 50, 51, 52 y 53 marcado con la letra “G” producido en el libelo de demanda original.
Este juzgador al documento aquí promovido, que riela a los folios 46 al 53 del presente expediente, el cual se aprecia por ser documento público autenticado y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, pero no se le otorga valor probatorio por cuanto en este procedimiento se está dilucidando el reconocimiento de unión concubinaria y no la partición de los bienes. Y ASÍ SE DECLARA.-
6.- Valor y mérito jurídico de contrato de opción de compra venta a futuro Jardines La Inmaculada N° 56771 de fecha 24-05-2006, donde se reflejan como beneficiarios a los ciudadanos ALBA MOLINA PLAZA y DANIEL JOSÉ GARCÍA ARELLANO, marcado con la letra “I”, inserto a los folios 54 y 55, producidos en el libelo de demanda original.
Este Juzgador observa que el mencionado contrato de opción de compra venta a futuro riela a los folios 54 y 55 del presente expediente, en el cual se observan como beneficiarios a los ciudadanos GARCÍA ARELLANO DANIEL JOSÉ, GARCÍA MOLINA DANIEL JOSÉ Y GARCÍA MOLINA ALBA DANIELA y como compradora la ciudadana MOLINA PLAZA ALBA MARINA, parte actora en el presente juicio, en fecha 24 de mayo de 2006, por lo que se le otorga valor probatorio como indicio de la unión concubinaria entre el ciudadano GARCÍA ARELLANO DANIEL JOSÉ y MOLINA PLAZA ALBA MARINA. Y ASÍ SE DECLARA.-
7.- Valor y mérito jurídico de recibos de pago inserto a los folios desde el N° 17 al 45, marcado con la letra “J” producidos en el libelo de demanda original.
Este Juzgador de la revisión de los recibos aquí promovidos, los mismos se encuentran suscrito por una tercera persona que no fue traída a ratificar el contenido y firma conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que no se les otorga valor probatorio alguno. Y ASÍ SE DECLARA.-
8.- Valor y mérito jurídico de constancia de residencia emitida a la ciudadana ALBA MOLINA por el Consejo Comunal La Linda Parroquia Lasso de la Vega la cual anexó en este escrito marcado con la letra “B”.
Analizada la presente prueba observa quien decide que la misma obra agregada al folio 275 del presente expediente, la cual por ser emitida por el Consejo Comunal “La Linda”, Parroquia Lasso de La vega, se le otorga valor probatorio como documento administrativo, conforme al artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, del que se evidencia que la ciudadana ALBA MOLINA vive en Residencias La Linda, Edificio A, Apartamento 21ª, segundo piso de la ciudad de Mérida.
TESTIFICALES:
Promovió las testificales de las ciudadanas MARINA PINTO NUÑEZ y NIRIA MARGARITA GUERRERO BARROSO.
Este Juzgador observa que las mencionadas testigos comparecieron a ratificar Justificativo Judicial evacuado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, por lo que procede a valorar de la siguiente manera:
En relación a la testigo MARINA PINTO NUÑEZ, la misma compareció por ante este Tribunal en fecha 29 de junio de 2012, siendo las diez de la mañana, en la que manifestó: “Reconozco en todas y cada una de sus partes el contenido y firma del JUSTIFICATIVO AUTENTICADO POR ANTE LA NOTARÍA PÚBLICA PRIMERA DE MÉRIDA DE FECHA 3 MARZO DE 2011 (FOLIO 272) que se me pone a la vista e igualmente reconozco como mía la firma que aparece estampada en dicho justificativo por ser la misma que uso tanto en mis actos públicos como privados”, por lo que en dicha declaración, a la segunda pregunta relacionada con que si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ALBA MARINA MOLINA PLAZA y DANIEL JOSÉ GARCÍA ARELLANO desde hace aproximadamente (16) años, contestó: “Si, más o menos 16 años, sí señor”. A la tercera pregunta relacionada con si sabe y le consta que entre los ciudadanos ALBA MOLINA PLAZA Y DANIEL JOSÉ GARCÍA ARELLANO existió una relación concubinaria de hecho durante 20 años aproximadamente, contestó: “Sí, me consta”. A la quinta pregunta relacionada con que si sabe y le consta que los ciudadanos ALBA MOLINA PLAZA Y DANIEL JOSÉ GARCÍA ARELLANO, tuvieron tres hijos durante la unión concubinaria de nombres DANIEL JOSÉ GARCÍA MOLINA, ALBA DANIELA ALEJANDRA GARCÍA MOLINA de 26 y 22 años de edad, respectivamente y DANIELA ANDREINA GARCÍA MOLINA (fallecida), contestó: “Me consta, los conozco” y a la séptima pregunta, relacionada con si sabe y le consta que el ciudadano DANIEL JOSÉ GARCÍA ARELLANO ocupó el inmueble ubicado en la Urbanización La Linda, Edificio “A”, apartamento 21-A, piso 02 de la ciudad de Mérida, desde el 21 de febrero de 1995 hasta el mes de enero de 2007 fecha en la que finalizó la unión concubinaria con la ciudadana ALBA MARINA MOLINA PLAZA, contestó: “Me consta, pues yo si se que se fue, pero la fecha exacta no la se”.
Este Juzgador, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, observa que la declaración de la mencionada testigo es conteste con lo alegado al libelo de demanda y las pruebas aportadas por ella al proceso, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
En relación a la testigo NIRIA MARGARITA GUERRERO BARROSO, la misma compareció por ante este Tribunal en fecha 29 de junio de 2012, siendo las diez y treinta de la mañana, en la que manifestó: “Reconozco en todas y cada una de sus partes el contenido y firma del JUSTIFICATIVO AUTENTICADO POR ANTE LA NOTARÍA PÚBLICA PRIMERA DE MÉRIDA DE FECHA 3 MARZO DE 2011 (FOLIO 272) que se me pone a la vista e igualmente reconozco como mía la firma que aparece estampada en dicho justificativo por ser la misma que uso tanto en mis actos públicos como privados”, por lo que en dicha declaración, a la segunda pregunta relacionada con que si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ALBA MARINA MOLINA PLAZA y DANIEL JOSÉ GARCÍA ARELLANO desde hace aproximadamente (16) años, contestó: “Soy vecina de ellos desde diciembre de 1999, desde esa fecha los conozco”. A la tercera pregunta relacionada con si sabe y le consta que entre los ciudadanos ALBA MOLINA PLAZA Y DANIEL JOSÉ GARCÍA ARELLANO existió una relación concubinaria de hecho durante 20 años aproximadamente, contestó: “Sí siempre los vi ahí, según tengo entendido estaban casados, el viajaba mucho pero siempre estaba ahí”. A la quinta pregunta relacionada con que si sabe y le consta que los ciudadanos ALBA MOLINA PLAZA Y DANIEL JOSÉ GARCÍA ARELLANO, tuvieron tres hijos durante la unión concubinaria de nombres DANIEL JOSÉ GARCÍA MOLINA, ALBA DANIELA ALEJANDRA GARCÍA MOLINA de 26 y 22 años de edad, respectivamente y DANIELA ANDREINA GARCÍA MOLINA (fallecida), contestó: “Sí, conozco a los que están vivos, pero sí supe” y a la séptima pregunta, relacionada con si sabe y le consta que el ciudadano DANIEL JOSÉ GARCÍA ARELLANO ocupó el inmueble ubicado en la Urbanización La Linda, Edificio “A”, apartamento 21-A, piso 02 de la ciudad de Mérida, desde el 21 de febrero de 1995 hasta el mes de enero de 2007 fecha en la que finalizó la unión concubinaria con la ciudadana ALBA MARINA MOLINA PLAZA, contestó: “De fecha exacta no se decir exactamente, pero si sé que finalmente ellos se separaron y cada quien siguió con su vida”.
Este Juzgador, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, observa que la declaración de la mencionada testigo es conteste con lo alegado al libelo de demanda y las pruebas aportadas por ella al proceso, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
De los hechos narrados en el libelo de la demanda se desprende que la parte actora, ciudadana ALBA MARINA MOLINA PLAZA, ejerció la acción de reconocimiento de unión concubinaria contra el ciudadano DANIEL JOSÉ GARCÍA ARELLANO, invocando haber tenido vida en común con él desde el 15 de enero del año 1985 hasta el 23 de diciembre del año 1988 y reanudada desde el 01 de octubre de 1993 hasta el 15 de enero de 2007, es decir por espacio de diecisiete (17) años. Por su parte, la parte demandada no dio contestación a la demanda, tal como se evidencia al folio 264 del presente expediente, así como tampoco promovió prueba alguna, según consta al folio 276 en nota de secretaría de fecha 01 de junio de 2012; sin embargo, procede este Jurisdiscente a verificar la plena comprobación de la existencia de la comunidad de hecho entre las partes en litigio a los fines de determinar su procedencia o no, todo ello conforme a los requisitos concurrentes establecido por la ley, jurisprudencia y doctrina para que prospere la misma, tal como quedo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
En relación a esto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:
“…omissis… El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…omissis”. (Negritas y Subrayado del Juez).
Ahora bien, el artículo 767 del Código Civil, dispone:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que han vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”. (Negritas y subrayado propio del Juez).
Las disposiciones y jurisprudencia anteriormente transcrita, consagran los requisitos y la presunción de comunidad en caso de unión no matrimonial permanente, presunción ésta que por ser de carácter iuris tantum admite prueba en contrario que puede destruirse con cualquiera de los medios de prueba pertinentes. La presunción de comunidad concubinaria constituye una prueba consecuencial, pues surge sólo bajo la condición que haya sido demostrada la existencia de un hecho conocido que le sirve de base imprescindible, cual es, la existencia cierta y comprobada de la relación concubinaria, como en la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, es decir, la prueba de la posesión de estado de concubina, ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, así mismo, que la pareja sea soltera formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. Son estos requisitos que caracterizan tal unión, los que la parte actora debe demostrar en este proceso, toda vez que sobre ella pesa la carga de demostrar los elementos que configuran la relación concubinaria.
En el presente caso, observa este jurisdiscente que la parte demandada, ciudadano DANIEL JOSÉ GARCÍA ARELLANO, no se presentó ni a contestar la demanda ni a promover pruebas en la presente causa, a pesar de haber sido legalmente citado, estando en conocimiento del presente juicio, reconociendo con esta actitud inerte que entre la parte actora, ciudadana ALBA MARINA MOLINA PLAZA y su persona, existió una unión concubinaria.
En relación a la parte actora, ciudadana ALBA MARINA MOLINA PLAZA, se observa que la misma trajo como medios probatorios, en primer lugar con el acta de matrimonio (folio 113) y la sentencia de divorcio ((folios 114 al 117), quedó claramente demostrado que el estado civil de las partes en el presente juicio es “divorciados”, lo cual no les impide a ninguno de los dos establecer una relación con cualquier persona y en su caso no tienen impedimento para contraer vínculo matrimonial, tal como lo dispone la parte in fine del artículo 767 del Código Civil. Asimismo, acompañó recibos emitidos por el abogado KAMIL SAAB SAAB, a nombre del ciudadano DANIEL GARCÍA, en su condición de arrendatario del inmueble ubicado en la residencia La Linda, edificio “A”, apartamento 21, de esta ciudad de Mérida, los cuales no fueron tachados, ni impugnados por la parte demandada, teniéndose como indicio de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, los cuales adminiculados con el contrato de opción de compra venta a futuro (folios 54 al 55), las constancias de residencia emitidas por la Prefectura Civil de la Parroquia Lasso de La Vega de fecha 20 de septiembre del año 1996 y de fecha 19 de enero de 2010, el recibo de CORPOELEC en el que aparece como titular la ciudadana MOLINA ALBA y la constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal La Linda, Parroquia Lasso de La vega (folio 275), junto a las testimoniales de las ciudadanas MARINA PINTO NUÑEZ y NIRIA MARGARITA GUERRERO BARROSO, contenidas en Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, en fecha 03 de marzo de 2011 (folios 270 al 272), testimonio que fue ratificado por las mencionadas ciudadanas por ante este Juzgado en fecha 29 de junio de 2012 (folios 286 al 287), medios probatorios que adminiculados entre sí y con lo alegado por la parte actora en el libelo de la demanda, dejan claro a este Juzgador que efectivamente existió una relación concubinaria entre la ciudadana ALBA MARINA MOLINA PLAZA Y DANIEL JOSÉ GARCÍA ARELLANO, pero a partir del 01 de octubre de 1993, luego de estar legalmente divorciados, ya que al haberse casado el 23 de diciembre de 1988 según acta que riela al folio 113, no lo hicieron para regularizar unión concubinaria alguna conforme lo prevé el artículo 70 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-
Por todo lo antes expuesto y de conformidad con lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que establecen las reglas de distribución de la carga de la prueba, al señalar que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, para quien aquí decide quedó plenamente demostrado por la parte actora la existencia de la unión concubinaria, por lo que actuando este Juez de acuerdo a lo establecido en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo que corresponde a la materia de reconocimiento de la unión concubinaria incoada, de los elementos probatorios traídos a los autos y la actitud inerte del demandado, ciudadano DANIEL JOSÉ GARCÍA ARELLANO, quedó claramente establecido que entre la ciudadana ALBA MARINA MOLINA PLAZA y el ciudadano DANIEL JOSÉ GARCÍA ARELLANO, sí existió una unión concubinaria, la cual se inició el primero (01) de octubre del año 1993, hasta el día quince (15) de enero del año 2007, es decir por espacio de catorce (14) años, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Constitución y sus Leyes declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA incoada por la ciudadana ALBA MARINA MOLINA PLAZA, contra el ciudadano DANIEL JOSÉ GARCÍA ARELLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: En consecuencia, queda establecido que entre ALBA MARINA MOLINA PLAZA y DANIEL JOSÉ GARCÍA ARELLANO, existió una RELACIÓN CONCUBINARIA, con todos los efectos legales, durante un lapso de tiempo que se inició el 01 de octubre del año 1993, hasta el día quince (15) de enero del año 2007. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Inscríbase esta sentencia en los Libros de Registro Civil llevados en la Parroquia Lasso de La vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, una vez quede firme la presente decisión, para lo cual se acuerda expedir copia fotostática certificada, conforme a lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión se pública fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean pertinentes contra la presente decisión, comenzará a computarse pasados que sean diez días de despacho siguientes a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, acogiendo criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil Exp. AA-20C-2004-000358, de fecha 15/11/2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil trece. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ ABG. JUAN CARLOS GUEVARA.
LA SECRETARIA ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.
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