EXP. 23.213
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
202° y 153°
DEMANDANTE(S): MARQUEZ ROJAS NELSON JESUS.
ABOGADO APODERADO DEL DEMANDANTE: OLIVIA MOLINA MOLINA.
DEMANDADO(S): GABRIEL MANUEL TORRES ACOSTA E YSABEL RUA RUA DE CABARCAS.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
NARRATIVA
Se inició la presente causa mediante libelo de demanda interpuesta por el ciudadano NELSON JESUS MARQUEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cedula de identidad N° V- 4.485.968, asistido por la abogada en ejercicio, Olivia Molina Molina, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.261. La presente demanda por distribución le correspondió a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según nota de recibido de fecha veintiocho (28) de febrero de 2012, ver al folio (04). Por auto de fecha primero de marzo del 2012, se le dio entrada y curso de ley correspondiente, este juzgado admite por no ser contraria a la ley, al orden público ni a las buenas costumbres, el juicio mero declarativo de prescripción conforme a lo previsto en los artículos 690 y 691 del código de procedimiento civil, y por cuanto la parte actora, manifiesta que los últimos propietario del inmueble sobre el cual solicita la prescripción adquisitiva son los ciudadanos Gabriel Manuel Torres Acosta e Ysabel Rua de Cabarcas, colombianos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° E-98.817 y E- 81.151.221, a quienes se ordena emplazar para que comparezcan por ante el despacho de este Juzgado dentro de los veinte días de despacho, siguientes a que conste en autos la ultima citación de los demandados, para que den contestación a la demanda, igualmente se ordena librar un edicto emplazado para el presente proceso, en la misma fecha se formo expediente, se le dio entrada, se admitió la demanda, bajo el N° 23.123.---------------------------------------
Al folio 26 obra diligencia de fecha 23 de marzo de 2012, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora quien consigno los fotostatos necesarios para la citación de los demandados.----------------------------------------------
Al folio 27 obra auto de fecha 27 de marzo de 2011, se acordó librar boleta de citación a la parte demandada.-----------------------------------------------
A los folios 32, 35, 38, 40, 43, obran consignaciones de la publicación de los edictos, se ordeno agregar a los autos según nota de secretaria.--------------
Al folio 45 obra declaración del ciudadano alguacil adscrito a este tribunal que devuelve la boleta de citación sin firmar del ciudadano Gabriel Manuel Torres Acosta.----------------------------------------------------------------------
Al folio 54 obra declaración del ciudadano alguacil adscrito a este tribunal que devuelve la boleta de citación sin firmar de la ciudadana Ysabel Cabarcas.--------------------------------------------------------------------------
A los folios 64 y 67, obran consignaciones de la publicación de los edictos, se ordenó agregar a los autos según nota de secretaria.------------------------
A los folios 70 al 72, obra escrito de reforma de la demanda, se ordeno agregar a los autos según nota de secretaria.-----------------------------------
A los folios 75 y 77, obra consignaciones de la publicación de los edictos, se ordenó agregar a los autos según nota de secretaria.---------------------------
A los folios 79, obra auto de fecha 30 de abril de 2012, donde exhorta a la parte actora para que consigne el acta de defunción de los ciudadanos Gabriel Manuel Torres Acosta e Ysabel Cabarcas por auto separado este Tribunal resolverá lo conducente.-------------------------------------------------
A los folios 81, 84 y 87 obra consignaciones de la publicación de los edictos, se ordenó agregar a los autos según nota de secretaria.------------------------
Al folio 90, obra acta de defunción de la causante Ysabel Rua de Labarca.----
Al folio 92, obra consignación de la publicación del edicto, se ordenó agregar a los autos.-------------------------------------------------------------------------
A los folios 96, 99, 102 y 104 obra consignaciones de la publicación de los edictos, se ordenó agregar a los autos según nota de secretaria.--------------
Al folio 108, obra acta de defunción del ciudadano Gabriel Manuel Torres Acosta, se ordenó agregar a los autos según nota de secretaria.---------------
A los folios 121 al 123, obra sentencia donde se declaro la inadmisibilidad de la demanda.------------------------------------------------------------------------Al folio 124, obra diligencia de fecha 29 de octubre de 2012, suscrita por la Abogada Olivia Molina quien apelo de la decisión de fecha 25 de octubre de 2012.-------------------------------------------------------------------------------
Al folio 126 obra auto de fecha 20 de noviembre de 2012, donde se declaro la nulidad de la sentencia dictada en fecha 25 de octubre de 2012, inserta a los folios 121 al 123, en consecuencia se repone la presente causa al estado que este juzgado se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la reforma de la demanda interpuesta por la parte actora en fecha 25 de abril del 2012, una vez que quede firme la presente decisión.---------------------------------------
Al vuelto del folio 127, obra auto de fecha 28 de noviembre de 2012, se declaro definitivamente firme dicha decisión.------------------------------------
Siendo este el historial de la presente causa, para los fines de pronunciarse sobre la admisión de la demanda observa:
MOTIVA
I
LA CONTROVERSIA QUEDÓ PLANTEADA POR LA PARTE ACTORA, DE LA SIGUIENTE MANERA:
Alega la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:
• Desde el mes de agosto del año 1989, comencé a ocupar un lote de terreno ubicado en las Tienditas del Chama, Parroquia Jacinto Plaza de al circunscripción Judicial del Estado Mérida, la cual tiene una extensión de diecinueve metros (19mts) de frente por once con veinte (11,20 mts) de fondo, comprendido dentro de los siguientes linderos: Por el frente; en una extensión de diecinueve metros (19m), con calle (denominada hoy la fría); Por el Fondo: en extensión de once con veinte (11,20), con propiedad que es o fue de Antonio Rangel y Rómulo Flores; Por el costado derecho: en una extensión de diecinueve metros con ochenta (19,80m), con propiedad de Federico Briceño y Pablo Alarcón Saavedra y Por el Costado Izquierdo: En extensión de doce metros (12m), con propiedad de Rómulo Flores.
• Desde ese momento comencé a fomentar una mejoras de construcción de columnas de cabillas y concreto, de dos pisos, en la planta baja tiene dos puestos de estacionamiento, un baño y un lavadero; en la planta alta, un baño, una sala, una cocina y dos habitaciones; los pisos son en cemento requemado, las paredes de bloque frisado y el techo de acerolit; yo ocupe ese terreno en la creencia que era un terreno ejido; comencé poniendo pisos y cabillas y poco a poco, con dinero de mi propio peculio y a mis propias expensas, fui construyendo el inmueble y lo ocupe en forma pacífica, no equivoca, continua, pública y con ánimos de tener el inmueble como mío propio.
• De estas circunstancias, darán testimonio durante el lapso probatorio, los testigos que oportunamente presentare posteriormente. Posteriormente a partir del primer trimestre del 2006, comencé a pagar impuesto catastral sobre el inmueble, el cual se identifica en la oficina de Catastro Municipal con el Código 0000ZNC81518, recibidos estos emitidos a nombre de la señora Isabel Rua Roa.
• Es el caso, ciudadano Jueza, que durante veintidós años interrumpidos, he ocupado el lote de terreno en cuestión, sobre el cual edifique la casa de habitación, sin que ninguna persona hasta la presente fecha se haya opuesto o haya intentado acción alguna para desalojarme o para exigirme pago de dicho terreno.
• Por los hechos alegados y fundamentos de derecho transcritos, ocurro a su noble oficio para demandar, como en efecto demando, a los ciudadanos Gabriel Manuel Torres Acosta e Ysabel Rua Rua de Cabarcas, ambos, de nacionalidad colombiana, mayores de edad, albañil el primero y de los oficios del hogar la segunda, titulares de la cedula de identidad E- 98.817 y E- 81.151.221, en su carácter de co-propietarios.
• Dicho lote lo poseo por mas de veinte años, ocupando por mi persona, para que convenga, o así lo sentencie este Tribunal en otorgarme la propiedad del inmueble consistente en un lote de terreno, parte de mayor extensión adquirida por ellos conforme a documento protocolizado ante la antigua oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del estado Mérida, en fecha 22 de febrero de 1978, bajo el N° 25, protocolo I, tomo 9, primer trimestre, ubicado en la Tienditas del Chama, Parroquia Jacinto Plaza de la circunscripción Judicial del Estado Mérida.
• Estimo la presente demanda en la suma de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000, 00), equivale hoy a Un Mil Ciento Once Unidades Tributarias con once.
• Indico domicilio procesal Avenida Universidad, conjunto Residencial Los Caciques, Edificio Paramaconi, apartamento B-3. Mérida. De la parte demandada En el Sector las Tienditas del Chamo, calle La Fría casa s/n.
REFORMA DEL LIBELO DE LA DEMANDA CUYA CONTROVERSIA QUEDO PLANTEADA DE LA SIGUIENTE MANERA:
• Desde el mes de agosto del año 1989, comencé a ocupar un lote de terreno ubicado en las Tienditas del Chama, Parroquia Jacinto Plaza de al circunscripción Judicial del Estado Mérida, la cual tiene una extensión de diecinueve metros (19mts) de frente por once con veinte (11,20 mts) de fondo, comprendido dentro de los siguientes linderos: Por el frente; en una extensión de diecinueve metros (19m), con calle (denominada hoy la fría); Por el Fondo: en extensión de once con veinte (11,20), con propiedad que es o fue de Antonio Rangel y Rómulo Flores; Por el costado derecho: en una extensión de diecinueve metros con ochenta (19,80m), con propiedad de Federico Briceño y Pablo Alarcón Saavedra y Por el Costado Izquierdo: En extensión de doce metros (12m), con propiedad de Rómulo Flores.
• Desde ese momento comencé a fomentar una mejoras de construcción de columnas de cabillas y concreto, de dos pisos, en la planta baja tiene dos puestos de estacionamiento, un baño y un lavadero; en la planta alta, un baño, una sala, una cocina y dos habitaciones; los pisos son en cemento requemado, las paredes de bloque frisado y el techo de acerolit; yo ocupe ese terreno en la creencia que era un terreno ejido; comencé poniendo pisos y cabillas y poco a poco, con dinero de mi propio peculio y a mis propias expensas, fui construyendo el inmueble y lo ocupe en forma pacífica, no equivoca, continua, pública y con ánimos de tener el inmueble como mío propio.
• De estas circunstancias, darán testimonio durante el lapso probatorio, los testigos que oportunamente presentar. Posteriormente a partir del primer trimestre del 2006, comencé a pagar impuesto catastral sobre el inmueble, el cual se identifica en la oficina de Catastro Municipal con el Código 0000ZNC81518, recibidos estos emitidos a nombre de la señora Isabel Rua Roa.
• Es el caso, ciudadano Jueza, que durante veintidós años interrumpidos, he ocupado el lote de terreno en cuestión, sobre el cual edifique la casa de habitación, sin que ninguna persona hasta la presente fecha se haya opuesto o haya intentado acción alguna para desalojarme o para exigirme pago de dicho terreno.
• Por los hechos alegados y fundamentos de derecho transcritos, ocurro a su noble oficio para demandar, como en efecto demando, a los ciudadanos Gabriel Manuel Torres Acosta e Ysabel Rua Rua de Cabarcas, ambos, de nacionalidad colombiana, mayores de edad, quienes fueron ambos de nacionalidad colombiana, titulares de la cedula de identidad E- 98.817 y E- 81.151.221, en su carácter de co-propietarios.
• Lote de mayor extensión del cual forma parte el que su representado ha poseído por más de veinte (20) años, ocupando por su persona, para que convenga, o así lo sentencie este Tribunal en otorgarle la propiedad del inmueble consistente en un lote de terreno, parte de mayor extensión adquirida por ellos conforme a documento protocolizado por ante la oficina de Registro del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 22 de febrero de 1978, bajo el N° 25, protocolo I, tomo 9, primer trimestre, ubicado en la Tienditas del Chama, Parroquia Jacinto Plaza de la circunscripción Judicial del Estado Mérida. Ubicado en las Tienditas del Chama, Parroquia Jacinto Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
• Por haberse operado a su favor la Usucapión o Prescripción adquisitiva, en virtud de haber ejercido una posesión legitima sobre el mismo por un lapso mayor de veinte (20) años en forma continua, pacífica, no equívoca, pública y con el ánimo de tener dicho terreno como su propiedad, por cuanto incluso, edificó allí una casa de habitación sin que ninguno de los copropietarios hubiese interrumpido su posesión.
• Estimo la presente demanda en la suma de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000, 00), equivale hoy a Un Mil Ciento Once Unidades Tributarias con once.
• Indico domicilio procesal Avenida Universidad, conjunto Residencial Los Caciques, Edificio Paramaconi, apartamento B-3. Mérida. De la parte demandada En el Sector las Tienditas del Chamo, calle La Fría casa s/n.
• Indico como dirección para la citación de los demandados Sector las Tienditas del Chama, calle La Fría casa s/n.
PUNTO PREVIO
Sobre la admisibilidad de la reforma de la demanda y su libelo original de la demanda en el presente juicio de prescripción adquisitiva, este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
De igual forma el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El demandado podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación”; (cursivas del tribunal).
Así mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 776, de fecha 18 de mayo de 2.001, Exp. Nº 00-2055, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto a la inadmisibilidad de la demanda estableció:
“…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo
346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. …omissis
…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación… omissis…” (Negritas y Subrayado del Tribunal).
Respecto a la norma que establece la reforma de la demanda el Dr. Emilio Calvo Baca, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil señala: “…La reforma de la demanda sólo se configura cuando modificado alguno o algunos de los elementos de la pretensión, queda incólume el sujeto activo, es decir, el actor,…Omissis… No es mas que una enmienda o rectificaciones de errores cometidos en el libelo.” (Pág. 357 y 358).
Ahora bien, de la revisión a las actas procesales se evidencia que al folio 79 obra auto donde se exhorta a la parte actora para que consigné el acta de defunción de los ciudadanos Gabriel Manuel Torres Acosta e Ysabel Rua Rua de Cabarcas, hecho lo cual este juzgado se pronunciara o no sobre la admisibilidad de la precitada reforma y la parte actora consigno las respectivas actas de defunción de los prenombrados ciudadanos hoy causantes y al verificar las mismas se desprende que la ciudadana Ysabel Rua Rua de Cabarcas hoy causante dejo un descendiente, al ciudadano Nelson Jesús Cabarca Rua. Este jurisdicente observa que el ciudadano NELSON JESÚS MÁRQUEZ ROJAS, a través de su apoderada judicial ABOGADA OLIVIA MOLINA, en su escrito de reforma de la demanda no puntualiza ni hace mención alguna del sujeto pasivo (herederos conocidos), que es contra quien pretende ejercer la acción; de la causante YSABEL RUA RUA DE CABARCAS, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 340 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil; el cual establece: “El libelo de la demanda deberá expresar: El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene” (subrayado y cursiva por este tribunal). No obstante lo anterior, observa este sentenciador que para intentar la presente acción civil, la parte actora debe especificar contra quién se ejerce la acción, en virtud que uno de los codemandados dejó descendientes. En consecuencia la presente reforma de la demanda de prescripción adquisitiva intentada por el ciudadano Nelson Jesús Márquez Rojas, debe declarase inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 340 ordinal 2°, 341, 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Como consecuencia de la declaratoria de inadmisibilidad de la reforma por no cumplir con los artículos mencionados y al verificar el libelo de la demanda, y la respectiva admisión de fecha primero de marzo de 2012, tal como consta a los folios 14 al 15, se evidencia que el actor ejerce la acción contra los ciudadanos hoy causantes GABRIEL MANUEL TORRES ACOSTA E YSABEL RUA RUA DE CABARCAS, quienes habían fallecido con anterioridad a la presentación de la demanda, que solo pudo ser verificado posteriormente a la fecha que se admitió originalmente, es lógico concluir que la presente acción debe ser declarada inadmisible de conformidad a lo establecido en el articulo 136 en concordancia con el articulo 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, quedando sin efecto el auto de admisión original. Como corolario a lo que antecede garantizando la tutela judicial efectiva prevista en nuestra Constitución Nacional, el debido proceso y a una correcta administración de justicia, así como dando cumplimiento al mandato contenido en el auto de fecha 20 de noviembre del 2012, que obra al folio 126 del presente expediente se declara INADMISIBLE la presente demanda y su reforma, por incumplimiento de los requisitos exigidos por la ley, tal como será establecido en el dispositivo del presente fallo Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente hechas este JUZGADO PRIMERO DEPRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la reforma de la demanda, por no llenar los extremos establecidos en el artículo 340 ordinal 2 ° del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia se declara inadmisible la demanda por no llenar los requisitos establecido en el artículo 136 en concordancia con lo establecido en el articulo 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, se da por terminado el presente juicio, y se ordena el archivo del presente expediente una vez quede firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas. Y ASI SE DECIDE:
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal de conformidad con el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de la parte o en su defecto a su apoderado, haciéndole saber que el lapso para ejercer el recurso que consideren conveniente contra la presente decisión empezará el primer día de despacho pasados que sean diez días de despacho siguientes a aquél en que conste en autos su notificación. Líbrense las respectivas boletas de notificación. Y ASI SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los cinco (05) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ ABG. JUAN CARLOS GUEVARA L.
LA SECRETARIA ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN
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