REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito
De la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar.

202º y 154º
ASUNTO: Exp.8489

PARTE DEMANDANTE: LUZ MARINA NAVA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.706.495, domiciliada en el Municipio Tovar del Estado Mérida y hábil.

APODERADO JUDICIAL: RAUL E. ROSALES R, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.076.688, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 159.429, domiciliado en el Municipio Tovar del Estado Mérida y hábil.

PARTE DEMANDADA: LUIS EDUARDO CASTRO MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.869.059, domiciliado el Municipio Tovar del Estado Mérida y hábil.

DEFENSOR JUDICIAL: MARIA ALEJANDRA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.020.868, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115.393, domiciliada en jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y hábil.

MOTIVO: Divorcio Causal 2da. Artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente -


SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

I

Se inicia la presente causa por demanda interpuesta por la ciudadana, LUZ MARINA NAVA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.706.495, domiciliada en el Municipio Tovar del Estado Mérida y hábil, contra el ciudadano LUIS EDUARDO CASTRO MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.869.059, domiciliado el Municipio Tovar del Estado Mérida y hábil, por divorcio ordinario alegando la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Vigente, es decir, “EL ABANDONO VOLUNTARIO” manifestando para ello lo siguiente: Que en fecha 12 de mayo del año 1988, contrajo matrimonio civil con el ciudadano LUIS EDUARDO CASTRO MOLINA, por ante la Prefectura Civil del Municipio Foráneo Borburata, Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo, fijando su domicilio conyugal en la calle 7 casa N° 78, Sector El Corozo del Municipio Tovar, donde su relación se mantuvo armoniosa, cumpliendo cada uno con las respectivas obligaciones conyugales durante varios años, de dicha unión procrearon un hijo de nombre Luís Fernando Castro Nava, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.493.702, y que por el lapso de cinco años hubo mutuo afecto y compresión, que priva dentro de los matrimonios que marchan bien, pero desde hace diecinueve (19) años el ciudadano LUIS EDUARDO CASTRO MOLINA, sin dar explicación alguna de su comportamiento y sin motivo alguno, abandonó el domicilio conyugal, llevándose sus pertenencias y no regresó siendo público y notorio, por esas razones y ante la falta grave a los deberes y principios que deben prevalecer en el matrimonio, se ve en la necesidad de introducir la presente demanda de divorcio.

Fundamento la presente acción en el ordinal 2do del artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el artículo 191 ejusdem, en virtud del abandono del hogar del ciudadano LUIS EDUARDO CASTRO MOLINA.

Expreso que con fundamento a lo anteriormente expuesto, y en su propio nombre y representación compareció ante esta autoridad judicial, para demandar como en efecto lo hace al ciudadano LUIS EDUARDO CASTRO MOLINA.

Finalmente solicitó que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos que le sean accesorios.

II

En fecha doce (12) de julio del dos mil once (2.011), (folio 08) por auto dictado, el Tribunal le dio entrada y se admitió la presente demanda, acordándose la notificación de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se ordenó el emplazamiento del demandado, para el primer acto conciliatorio del proceso y se dejó constancia que se libró boleta de notificación y copia fotostáticas debidamente certificadas del libelo de la demanda y del auto de admisión se le entrego al Alguacil del Tribunal para su practica.

En fecha diecinueve (19) de julio del año dos mil once (2.011) (folios 11 y 12) obra agregada boleta de notificación firmada por la ciudadana Fiscal Noveno del Ministerio Público, agregada a los autos en fecha 21 de julio del año 2011 por el ciudadano Alguacil de este Despacho.

En fecha tres (03) de agosto del dos mil once (2011) (folios 13 al 17), obran recaudos de citación consignados por el Alguacil de este Despacho, quien manifestó no haber encontrado al demandado de autos.

En fecha primero (01) de noviembre del dos mil once (2011), (folio 18), la demandante de autos otorgó poder apud-acta al abogado RAUL E. ROSALES R, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.076.688, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 159.429, domiciliado en el Municipio Tovar del Estado Mérida y hábil. En la misma fecha mediante diligencia el apoderado judicial de la parte actora, solicitó el emplazamiento por carteles en vista de la exposición suministrada por el alguacil de este Tribunal.

En fecha cuatro (04) de noviembre del dos mil once (2011), (folio 20), por auto dictado el Tribunal ordenó la citación por carteles al demandado de autos, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha quince (15) de noviembre del dos mil once (2011) (folio 22), obra agregada diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, consignando los ejemplares de los diarios Pico Bolívar y Frontera donde aparecen publicados carteles de citación librados al ciudadano LUIS EDUARDO CASTRO MOLINA.

En fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil once (2011) (folio 26) obra agregada nota de la secretaria de este Despacho dejando constancia que dio cumplimiento a la fijación del cartel para el demandado de autos, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil once (2011) (vuelto del folio 26) obra agregada nota de la secretaria de este Despacho dejando constancia que el día 15 de diciembre, venció el lapso de quince (15) días a que se refiere el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha dieciséis (16) de diciembre del dos mil once (2011), (folio 27), el apoderado judicial de la parte actora, solicitó la designación del defensor judicial al demandado de autos, por cuanto venció el lapso para que se diera por citado.

En fecha veintiuno (21) de diciembre del dos mil once (2011), (folio 28), por auto el Tribunal acordó designar como Defensor Judicial del demandado de autos, a la Abogada DAISY DAYANA GUILLEN MOLINA, quien fue debidamente notificada en fecha 16 de enero del 2012.

En fecha veinte (20) de enero del dos mil doce (2012), (folio 32), la Abogada DAISY DAYANA GUILLEN MOLINA, no se hizo presente al acto de aceptación y juramentación del cargo para la cual fue designada, declarándose desierto el mismo.
En fecha veintiséis (26) de enero del dos mil doce (2012), (folio 33), el apoderado judicial de la parte actora, solicitó nuevamente la designación de un defensor judicial al demandado de autos.

En fecha veintiséis (26) de enero del dos mil doce (2012), (folio 34), por auto el Tribunal acordó designar como Defensor Judicial del demandado de autos, a la Abogada MARIA ALEJANDRA ZAMBRANO, quien fue debidamente notificada en fecha 08 de febrero del 2012.

En fecha trece (13) de febrero del dos mil doce (2012), (folio 38), la Abogada MARIA ALEJANDRA ZAMBRANO, aceptó el cargo como defensor Judicial del demandado y prestó el juramento de ley.

En fecha diecisiete (17) de febrero del dos mil doce (2012), (folio 39), el apoderado judicial de la parte actora, solicitó el emplazamiento al defensor ad-litem del demandado de autos.

En fecha veintidós (22) de febrero del dos mil doce (2012) (folio 40) por auto del Tribunal ordeno el emplazamiento de la defensora judicial designada, comisionándose para tal fin al Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera del Estado Mérida, según oficio N° 81.

En fecha nueve (09) de marzo del dos mil doce (2012) (folio 43 al 47) se recibe comisión proveniente del Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera del Estado Mérida, con los recaudos de citación debidamente firmados por la defensor judicial designada.

En fecha veinticinco (25) mayo del dos mil doce (2012), (folio 48), se llevó a efecto el Primer Acto Conciliatorio del proceso, compareciendo la parte demandante ciudadana LUZ MARINA NAVA VAZQUEZ, asistida por el abogado RAUL E. ROSALES, no encontrándose presente la parte demandada ni por si ni por medio de su defensora judicial, no estuvo presente la Fiscal Noveno del Ministerio Público; la parte demandante expuso su insistencia en continuar con el presente procedimiento, por lo que el Tribunal emplazó a las partes para el segundo acto conciliatorio al cuadragésimo sexto día siguiente a las diez de la mañana.

En fecha diez (10) de Julio del dos mil doce (2.012), (folio 49), se llevó a efecto el Segundo Acto Conciliatorio del proceso, compareciendo la parte demandante ciudadana LUZ MARINA NAVA VAZQUEZ, asistida por el abogado RAUL E. ROSALES, no encontrándose presente la parte demandada ni por si ni por medio de su defensora judicial, no estuvo presente la Fiscal Noveno del Ministerio Público, solicitó el derecho de palabra la parte demandante y expuso su insistencia en continuar con el presente procedimiento, por lo que el Tribunal emplazó a las partes para la contestación a la demanda que tendría lugar en el quinto de despacho siguiente a ese.
En fecha dieciocho (18) de julio del dos mil doce (2.012), (folios 50), se realizó el acto de la contestación de la demanda, se hizo presente la demandante asistida del abogado Raul E. Rosales e insto en continuar con el presente juicio. En esta misma fecha se llevó a efecto el Acto de Contestación a la Demanda por parte de la abogada María Alejandra, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, consignando en un folio útil escrito de contestación de demanda, en la que niega rechaza y contradice la demanda (folio 51).

En fecha siete (07) de agosto del dos mil doce (2012), (folio 52), obra agregada nota de secretaria, mediante la cual se deja constancia que el apoderado judicial de la parte actora consigno escrito de pruebas, el cual se agregara en su oportunidad.

En fecha trece (13) de agosto del dos mil doce (2012), (folio 53), obra inserta nota de secretaría, dejando expresa constancia que venció el lapso de los 15 días para la promoción de pruebas.

En fecha catorce (14) de agosto dos mil doce (2012), (vuelto del folio 53), obra inserta nota de secretaria, dejando constancia que se agregaron al presente expediente escrito de pruebas presentado por la parte actora.

En fecha veintiuno (21) de septiembre del dos mil doce (2012), (folio 55), por auto el Tribunal admitió escrito de pruebas presentado por la parte actora.

En fecha nueve (09) de noviembre del dos mil doce (2012) (folio 68), obra inserta nota de secretaría, dejando constancia del vencimiento del lapso para la evacuación de las pruebas

En fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil doce (2012) (folio 69) obra agregado escrito de informes por el apoderado judicial de la parte actora, manifestando que su representada intenta la acción de divorcio fundamentándola en el abandono voluntario contenido en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, alegando que desde hace diecinueve años el ciudadano Luís Eduardo Castro Molina, sin dar explicación alguna de su comportamiento y sin motivo alguno, abandono el domicilio conyugal, llevándose sus pertenencias y no regresó infringiendo con ello los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio. Expresa que en fecha 18 de julio de 2012, se hicieron presentes para el acto de contestación de la demanda y así mismo lo hizo la contraparte por intermedio de apoderado judicial tal como consta en autos, y que de las pruebas promovidas en nombre de su representada como fueron las testigos LIBIA ARGELIS GUERRERO NOGUERA, YUDITH COROMOTO RAMIREZ MONTILVA y ANA IRMA PRIETO PEREZ, siendo el objeto de la prueba demostrar a través del testimonio presentado por las testigos que las mismas pudieran dar fe pública que el ciudadano Luís Eduardo Castro Molina, abandonó el hogar que tenía constituido con su poderdante, en la carrera sexta con calle sexta, Sector El Corozo, Parroquia Tovar del Municipio Tovar del Estado Mérida desde el mes de enero del año 1992, de igual forma la prueba promovida como fue la Inspección Judicial, donde solicitó el traslado de este Tribunal al inmueble ubicado en la carrera sexta con calle sexta, Sector El Corozo, Parroquia Tovar del Municipio Tovar del Estado Mérida, a los fines de que se constatara las personas que habitan el inmueble, de la identificación de las mismas y si en dicho inmueble existían pertenencias del demandado, con la finalidad de que esta prueba demostrara que el inmueble se encuentra habitado por su representada y su familia mas no el ciudadano Luís Eduardo Castro Molina.

Expresa que así queda probado que la parte demandada incurrió en la causal 2° de divorcio del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, produciendo la ruptura del vínculo matrimonial, tal como se evidencia de la declaración de los testigos y del acta de inspección; que su representada tiene legitimación para intentar la acción de divorcio y finalmente solicitó que el presente escrito de informes, previa su lectura por secretaria se agregue a las actas que integran el presente expediente, valorándose en toda su extensión y eficacia todo lo expuesto.

En fecha cuatro (04) de diciembre del dos mil doce (2012) (folio 70), obra inserta nota de secretaría, dejando constancia del vencimiento del lapso para presentar informes.

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION

En fechas veinticinco (25) de mayo y diez (10) de julio del 2.012, días fijados por este Juzgado para la celebración del Primer y Segundo Acto Conciliatorio del proceso respectivamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil; compareciendo a dichos actos la parte actora con su abogado asistente. No estuvo presente la parte demandada ni por si, ni por medio de su defensora judicial, igualmente no estuvo presente la Fiscal Noveno del Ministerio Público, estando debidamente notificada. En su oportunidad legal, el demandado de autos por medio de su Defensora ad litem, Abogada MARIA ALEJANDRA ZAMBRANO, dio contestación a la demanda. La parte actora promovió pruebas las cuales fueron agregadas al presente expediente. Así se declara.

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

De la parte demandante.

Documentales:

PRIMERO: Promueve valor y merito probatorio de las actas procesales.

No constituye prueba alguna en nuestro ordenamiento jurídico venezolano el mérito favorable de los autos, por cuanto las pruebas deben ser analizadas en forma autónoma e individual y no en su conjunto. En tal virtud este Tribunal desecha dicha promoción. Así se decide.

SEGUNDO: Promueve copia certificada del acta de matrimonio de su poderdante, que corre en autos.

A los folios 03 al 05 corre inserta copia certificada del acta de matrimonio signada bajo el N° 30, folio 61, de los libros respectivos, expedida por el Registrador Civil del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, de los ciudadanos, LUIS EDUARDO CASTRO MOLINA y LUZ MARINA NAVA VAZQUEZ, quienes contrajeron matrimonio en fecha doce (12) de mayo del año 1988. Constituyendo este instrumento público como prueba fehaciente del matrimonio celebrado entre la demandante y el demandado, y como tal documento público tiene fuerza de ley tanto entre las partes como frente a terceros, conforme lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

TERCERO: Testimoniales:

Promovió los siguientes testigos: LIBIA ARGELIS GUERRERO NOGUERA, YUDITH COROMOTO RAMIREZ MONTILVA y ANA IRMA PRIETO PEREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.- V.- 8.080.493, V.- 6.082.392 y V.- 8.082.502, domiciliadas en el Municipio Tovar del Estado Mérida y hábiles.

El Tribunal comparte el criterio sustentado por Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de Marzo del 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de Octubre del 2.000, en el cual expresa lo siguiente:


“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no esta obligado a transcribir integra ni resumidamente el contenido de las preguntas con sus respectivas respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que este le merece fe o por el contrario considera que incurrió en resistencia o falsedad”. De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho testigo, no esta obligado a transcribir integra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo.(…) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de in motivación por silencio de las pruebas, pues como ante se indicó, el ad- quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevo a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de la respuestas dadas a la repreguntas, pudiendo con esta controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyo el Juez para apreciar dichos testimonios.”


A los folios 62, 63 y 64 rindieron declaración las ciudadanas LIBIA ARGELIS GUERRERO NOGUERA, YUDITH COROMOTO RAMIREZ MONTILVA y ANA IRMA PRIETO PEREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.- V.- 8.080.493, V.- 6.082.392 y V.- 8.082.502, domiciliadas en el Municipio Tovar del Estado Mérida y hábiles, las declarantes al ser interrogadas respondieron entre otros hechos los siguientes: que conocen de a los ciudadanos Luís Eduardo Castro Molina y Luz Marina Nava Vasquez, que vivieron en la calle 6 del Sector El Corozo, Parroquia Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida, que tuvieron un hijo varón, que conocieron al señor Luís Eduardo Castro Molina, y les consta que él abandono a la señora Luz Marina Nava Vasquez y nunca mas volvió. Queda demostrado que sus dichos aportan información efectiva, apreciándose suficientes por si mismos, siendo determinantes a los fines de llevar al convencimiento de esta juzgadora de la existencia del “abandono voluntario” invocados por la cónyuge actora, por otra parte se evidencia de las declaraciones rendidas por las testigos, que sus respuestas fueron contestes y no contradictorias entre si y las demás, aseverando el abandono del hogar por parte del demandado. Tomando en consideración los principios de congruencia y exhaustividad de que dichos testimonios producen certeza, fidelidad y seguridad, lo que demuestran el conocimiento de los hechos en controversia, por tal razón dicha prueba ejerce convicción sobre la causal invocada por la demandante, que fue contundentemente fundamentada en el escrito libelar y consecuentemente demostrada en el iter procesal específicamente en el debate probatorio, señalando con detalles las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos consagrados como presupuesto de la causal de abandono voluntario por lo que los referidos testimonios deben ser valorados de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

CUARTO: Inspección Judicial

De conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil solicita, sirva trasladarse y constituirse este Tribunal en un inmueble ubicado en la carrera sexta con calle sexta, casa N° 82, Sector El Corozo, Parroquia Tovar del Municipio Tovar del Estado Mérida.

Al folio 67 corre agregada inspección judicial en fecha cinco de noviembre del 2012, donde el Tribunal se traslado al sitio denominado carrera 6ta con calle 6ta, casa N° 82, Sector El Corozo, Parroquia Tovar del Estado Mérida, dejando constancia que quienes ocupan el inmueble de la demandante es la mamá y los hijos, se dejó constancia que el Tribunal no observó ningún tipo de nomenclatura en las afueras del inmueble, la ubicación del inmueble es calle 6ta con carrera 6ta y dejó constancia que en el mismo habita la ciudadana Luz Marina Nava, y de la revisión realizada en las tres habitaciones que se encuentran a mano izquierda de la casa por información de la ciudadana Luz Marina que pertenecen dos de las habitaciones que son de sus hijos y la última le pertenece a la ciudadana Luz Marina, no se encontró ropa, calzado ni ningún otro objeto que perteneciera al ciudadano Luís Eduardo Castro Molina.

Observa esta sentenciadora de la Inspección Judicial realizada, que la misma prueba de manera fehaciente que el ciudadano LUIS EDUARDO CASTRO MOLINA, no ocupa la vivienda que sirve de domicilio conyugal, en tal sentido quien aquí juzga le otorga pleno valor a la Inspección Judicial realizada a tenor de lo establecido en el artículo 1428 del Código Civil. Así se decide

IV
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

La Pretensión de la cónyuge actora consiste en que se disuelva el vínculo matrimonial que existe entre ella y el ciudadano LUIS EDUARDO CASTRO MOLINA, en virtud de existir hechos que configuran las causales segunda 2ª del artículo 185 del Código Civil vigente referente al Abandono Voluntario.

Al respecto el Tribunal considera necesario definir los términos doctrinariamente, abandono voluntario, es el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que tienen los cónyuges. Está integrado por dos (2) elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que es la intención de no volver, también puede entenderse por abandono el absoluto desinterés en el cumplimiento de los deberes conyugales, como es el deber de vivir juntos, de prestarse ayuda o socorrerse mutuamente. El artículo 137 del Código Civil establece los deberes de los cónyuges y señala: “Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente” (cursivas de este juzgado), lo que impone a los esposos, recíprocamente, el deber de cohabitación. Esta causal se refiere no al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación intencional y no justificada de los deberes conyugales, basta que el cónyuge culpable no cumpla con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio, es decir, deber de socorro, asistencia, la negativa a la cohabitación, para que se considere que todo deber omitido voluntariamente constituye causal de abandono. El abandono voluntario debe ser grave, lo que involucra que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones; y adquiere ese carácter, cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos. Debe ser intencional, por cuanto aunque el abandono voluntario sea grave, no constituye causal de divorcio si no es voluntario, es decir, intencional, voluntario y consciente. Debe tratarse igualmente de un abandono injustificado, de manera que si el esposo o la esposa culpada de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio (Comentarios del autos EMILIO CALVO BACA, Código Civil Venezolano, Ediciones Libra. Caracas: 2002. Págs. 158 y 159).

Conforme a la doctrina patria existen en el particular, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” (2002, 290), expone: ABANDONO VOLUNTARIO (Ordinal 2º artículo 185 del Código Civil). El abandono voluntario, como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia). Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada. Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.

Y más aún, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, Nro. 790; de fecha 18 de Diciembre del 2003 señaló: En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el SIC “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García.

La jurisprudencia y la doctrina han sido contestes, en afirmar que para que haya abandono voluntario, la falta cumplida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: 1) Debe ser grave: el abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre esposos, con efectos transitorios. 2) Debe ser intencional: el abandono es voluntario cuando constituye un acto emanado conscientemente del cónyuge que lo realiza, cuando éste no es impulsado por causas externas a él, sino es consecuencia directa de un acto de espontaneidad, cuando el cónyuge tiene conciencia en lo que hace su significado y las consecuencias que le acarrean tal abandono; 3) Debe ser injustificado: ya que aún y cuando el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los cónyuges sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado, pues si el cónyuge culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio, como ocurriría en el caso de que uno de los cónyuges obligase al otro a mantenerse fuera del domicilio conyugal.

En el caso que nos ocupa, resulta impretermitible determinar, que la cónyuge actora en su libelo de demanda, expuso que, en fecha 12 de mayo de 1988 contrajo matrimonio civil con el ciudadano Luís Eduardo Castro Molina, fijando como domicilio conyugal la ciudad de Tovar del Estado Mérida, específicamente en la calle 7 casa N° 78, Sector El Corozo del Municipio Tovar, siendo su último domicilio conyugal la carrera 6ta con calle 6ta, casa N° 82, Sector El Corozo, Parroquia Tovar del Estado Mérida, hasta hace diecinueve años, cuando su cónyuge sin causa justificada abandonó voluntariamente la casa que les servia de hogar y, hasta la fecha no ha regresado, motivo por el cual, no le quedaba otro camino que demandar en divorcio a su cónyuge ciudadano LUIS EDUARDO CASTRO MOLINA, ya identificado, invocando la causal segunda del articulo 185 del Código Civil, el abandono voluntario, haciendo referencia e ilustrando a esta Sentenciadora, en que consistían los hechos o acciones de su cónyuge, que expresamente están enmarcados o configurados en la causal expuesta, especificando la descripción sobre la naturaleza de sus dichos y hechos, para así calificarlas en una sana apreciación judicial, de las declaraciones rendidas por los testigos y de la inspección judicial realizada, que justifican la disolución del vínculo matrimonial. De esto se deviene que para que la actora vea prosperada su demanda debe existir un perfecto engranaje entre el libelo de la demanda y sus alegatos en la oportunidad, y por supuesto sus instrumentos probatorios, tanto documentales como testimoniales deben corroborar los hechos aducidos, de modo que quien decida pueda verificar la existencia o inexistencia de los mismos invocados. Razones por las cuales resulta procedente declarar que los hechos alegados fueron demostrados por la parte actora y en consecuencia la presente acción puede prosperar en derecho y Así se declara.

V
DECISIÓN

En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Tovar, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO intentada por la ciudadana LUZ MARINA NAVA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.706.495, domiciliada en el Municipio Tovar del Estado Mérida y hábil, contra el ciudadano LUIS EDUARDO CASTRO MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.869.059, domiciliado el Municipio Tovar del Estado Mérida y hábil., fundamentada en la causal segunda 2da que es “abandono voluntario”, contenidas en el artículo 185 del Código Civil Vigente Venezolano, por cuanto fue demostrada la causal invocada. Como consecuencia de tal declaratoria se disuelve el vínculo matrimonial que los une, contraído por ambos en fecha 12 de mayo de 1988, por ante la Prefectura Civil del Municipio Foráneo Borburata, Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo, según Acta Nº 30, Folio 61.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas por cuanto resultó totalmente vencida en la presente causa. Así se decide.

DIARÌCESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÈJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Tovar, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA


Abg. CARMEN YAQUELIN QUINTERO CARRERO
LA SECRETARIA


Abg. SANDRA CONTRERAS
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA


Abg. SANDRA CONTRERAS
CYQC/SC. Exp. 8489.