REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito
De la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar.
202º y 154º
ASUNTO: Exp.8572
PARTES SOLICITANTES: HECTOR EDGAR GUTIERREZ y BELKIS LUZ MIRIAM GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 3.941.155 y V.- 4.471.002 respectivamente, domiciliados el primero en Villa Libertad, Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida y la segunda domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, y civilmente hábiles.
APODERADA JUDICIAL: CARMEN JUDITH DUGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.718.369, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 143.236, domiciliada en la Población de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida y hábil.
MOTIVO: RECTIFICACION PARTIDAS DE NACIMIENTO.-
SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA SOLICITUD.-
I
Se inicia la presente causa por solicitud interpuesta por los ciudadanos HECTOR EDGAR GUTIERREZ y BELKIS LUZ MIRIAM GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 3.941.155 y V.- 4.471.002 respectivamente, domiciliados el primero en Villa Libertad, Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida y la segunda domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, y civilmente hábiles, representados por su apoderada judicial abogada CARMEN JUDITH DUGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.718.369, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 143.236, domiciliada en la Población de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida y hábil, aduciendo que tal como se desprenden en las partidas de nacimiento y copias de las cédulas de identidad de sus mandantes, de la copia certificada de la partida de nacimiento, del acta de defunción, de la constancia de datos filiatorios, y de la constancia del Certificado de Solvencias de Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos de la madre de sus poderdantes, y que por causas que se desconocen hasta el momento, al ser asentadas las actas de partidas de nacimiento de sus representados, se incurrió en el error material involuntario de colocar en ambos documentos el nombre de la madre como NINFA EDILIA GUTIERREZ siendo el nombre correcto MARIA NINFA GUTIERREZ, que es el verdadero nombre que utilizó y siempre llevó la madre de sus representados en todos los actos de su vida, tal como se demuestra y puede comprobarse en los documentos que acompañó y se anexan al libelo, razón por la cual recurre a esta autoridad para solicitar como en efecto lo hace se rectifique las partidas de nacimiento de sus poderdantes en el sentido de que aparezca el nombre de la madre como MARIA NINFA GUTIERREZ que es el correcto y no como erróneamente aparece de NINFA EDILIA GUTIERREZ.
Fundamentó la acción en los artículos 769 y 770 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 149 de la ley Orgánica de Registro Civil.
Finalmente requiere que la presente solicitud sea admitida, sustanciada, providenciada conforme a derecho y en la definitiva declarada con lugar, con todos los pronunciamientos de Ley, por estar fundamentada en causa justa y que sea abreviado el presente procedimiento solo al término probatorio ya que no existen personas interesadas que puedan perjudicarse con la decisión que recaiga sobre dicha solicitud y que una vez materializada por ministerio de la Ley se oficie lo conducente junto con la copia correspondiente a las autoridades civiles competentes, a los fines correspondientes.
II
En fecha seis (06) de noviembre del dos mil doce (2.012) (folio 30) por auto dictado, el Tribunal le dio entrada y se admitió la presente solicitud, acordándose la notificación de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se ordenó el emplazamiento mediante edicto a quienes pudieran tener interés en dicho procedimiento, para ser publicado en un diario de amplia circulación nacional, de conformidad con los artículos 770 y 771 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintiuno (21) de noviembre del año dos mil doce (2.012) (folios 33 y 34) obra agregada boleta de notificación firmada por la ciudadana Fiscal Noveno del Ministerio Público, firmada en fecha 14 de noviembre de 2012.
En fecha quince (15) de enero del dos mil trece (2013) (folio 35), obra agregada diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte solicitante, consignando el ejemplar del diario El Nacional donde aparece publicado el edicto.
En fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil trece (2013) (folio 38) obra auto del Tribunal, ordenándose efectuar por la secretaria, el computo de los días de despacho transcurridos desde el 15 de enero de 2013, fecha que se recibió y agregó el edicto ordenado en el auto de admisión hasta la fecha del 26 de febrero de 2013, señalando el vencimiento de los lapsos procesales. En la misma fecha la Secretaria de este Despacho certifica que por ante este Tribunal Transcurrieron los siguientes días de Despacho: ENERO: 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30 y 31. Venciendo el día 29/01/2013 el lapso de diez (10) días de despacho en cuanto a la publicación del edicto. FEBRERO: 01, 04, 05, 06, 07, 08, 13, 14, 15, 19, 20, 21, 22 y 25. Venciendo el lapso para promover y evacuar pruebas el día 14/02/2013.
Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la solicitud, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
III
Esta Juzgadora al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho, garantizando de esta manera la paz social.
Estando el Tribunal en la oportunidad para decidir, pasa hacerlo en los siguientes términos.
De la solicitud interpuesta se observa: que el objeto de la misma es que se ordene la rectificación de las partidas de nacimiento No.- 75, Folio 23, del año mil novecientos cincuenta y dos (1952), asentada en los libros de nacimiento de la Prefectura Civil (hoy Registro Civil de la Parroquia Lagunilla) Civil del Municipio Sucre del Estado Mérida, correspondiente al ciudadano HECTOR EDGAR GUTIERREZ, y partida de nacimiento N° 231. Folio vto 000035, del año mil novecientos cincuenta y seis (1956), asentada en los libros de nacimiento de la Prefectura Civil (hoy Registro Civil de la Parroquia Lagunilla) Civil del Municipio Sucre del Estado Mérida, correspondiente a la ciudadana BELKIS LUZ MIRIAM GUTIERREZ, subsanado el error existente y que en lugar de transcribir el nombre de la madre de los solicitantes como: “…NINFA EDILIA GUTIERREZ…”, debe decir: “…MARIA NINFA GUTIERREZ…”, de conformidad con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, establece el artículo 462 del Código Civil, lo siguiente:
“…Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacio, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación…”
Igualmente esta preceptuado en el artículo 501 del mismo Código, lo siguiente:
“…Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida…”
En armonía con las normas antes transcritas se encuentra el artículo 769 de la Ley adjetiva vigente, el cual indica:
“… quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada, y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación, o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio o residencia…”
De las normas sustantivas en comento, se desprende que no puede modificarse el acta de estado civil después de asentada, a menos que el error sea detectado de inmediato, mientras que de las norma adjetivas se puede advertir que ella indica el procedimiento a seguir para solicitar la rectificación de algún acta de registro civil, estableciéndose que uno de ellos puede hacerse en el mismo momento en que fue extendida la partida de que se trate.
Adicionalmente se establece otro procedimiento, esta vez ejercido ante un órgano jurisdiccional competente, consagrado en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, que reza lo siguiente:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas de registro civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas, con errores ortográficos, transcripción errónea de apellido, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente (…)”
Para esta Juzgadora, siguiendo al tratadista Patrio ABDON SANCHEZ NOGUERA (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Paredes, año 2001, Página 476), a este procedimiento, solo podrá recurrirse, cuando se trate de: “…errores materiales cometidos en las actas de registro civil…”, sin que pueda producirse a través del mismo, la rectificación de errores graves de tales actos.
Tal procedimiento, se concreta a la presentación de una solicitud escrita dirigida al Juez competente, con la indicación precisa de cual es el error material en que se incurrió en el acta de nacimiento, cuya rectificación se pretende, acompañando, todos los elementos de pruebas que sean conducentes a la determinación de los hechos y que permitan al Juez, la convicción de certeza acerca del error material alegado, no requiriéndose desplazamiento de ninguna persona, pero sí la notificación del Ministerio Público de conformidad con los artículos 131, 132 del Código de Procedimiento Civil.
Dicha doctrina es seguida por el tratadista nacional RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Caracas 1998, Paginas 773 y 774), donde se señaló que el referido procedimiento es un juicio de corrección en jurisdicción voluntaria, que pudo efectuar en su momento el mismo funcionario administrativo que levantó el acta, antes de su otorgamiento y cierre. Criterio el cual, es ratificado por el comentarista EMILIO CALVO VACCA (Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, Ediciones Libra, Caracas, año 2001, Pagina 774), donde establece: “…un procedimiento sumarísimo, en los errores tales como: Cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes “
En el caso que nos ocupa, examinadas como han sido las actas procesales, esta Juzgadora observa que los solicitantes acompañaron como elementos probatorios los siguientes: 1.- Partidas de nacimiento de los ciudadanos Hector Edgar Gutiérrez, Belkis Luz Miriam Gutiérrez y de María Ninfa Gutiérrez. 2.- Copia de la cédula de identidad de la ciudadana María Ninfa Gutiérrez. 3.- Copia certificada del acta de defunción de María Ninfa Gutiérrez. 4.- Copia simple de la constancia de datos filiatorios pertenecientes a la ciudadana María Ninfa Gutiérrez. 5.- Copia de la constancia del Certificado de Solvencias de Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos de María Ninfa Gutiérrez.
De los recaudos consignados, esta Juzgadora llega a la conclusión que, ciertamente ocurrió un error involuntario al transcribir el nombre de la madre de los solicitantes como: “…NINFA EDILIA GUTIERREZ…”, siendo lo correcto: “…MARIA NINFA GUTIERREZ…”, con lo cual es obligante declarar que fue debidamente demostrado el error denunciado, subsumiéndose este hecho en la norma contenida en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.
Con vista a lo antes expuesto, esta Sentenciadora considera que se hace procedente la solicitud de rectificación formulada por los ciudadanos HECTOR EDGAR GUTIERREZ y BELKIS LUZ MIRIAM GUTIERREZ, ASI SE DECLARA.
DECISIÓN
En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Tovar, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la acción de RECTIFICACION DE PARTIDAS DE NACIMIENTO solicitada por los ciudadanos HECTOR EDGAR GUTIERREZ y BELKIS LUZ MIRIAM GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 3.941.155 y V.- 4.471.002 respectivamente, domiciliado el primero en Villa Libertad, Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida y la segunda domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, y civilmente y hábiles, en consecuencia se ordena al Registro Civil de la Parroquia Lagunillas del Estado Mérida y al Registrador Principal del Estado Mérida, INSERTAR la presente sentencia en los libros de Registros respectivos y hacer la debida nota marginal en las partidas de nacimiento de los ciudadanos HECTOR EDGAR GUTIERREZ y BELKIS LUZ MIRIAM GUTIERREZ, a fin de que sea corregido en la misma el error cometido, donde dice: “…NINFA EDILIA GUTIERREZ…”, debe decir: “…MARIA NINFA GUTIERREZ…” y Así se decide.
Expídanse por secretaría las copias certificadas a que haya menester a los fines de remitirlas a las autoridades correspondientes junto con oficio, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 1º de la Ley de Sellos.
DIARÌCESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÈJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Tovar, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA
Abg. CARMEN YAQUELIN QUINTERO CARRERO
LA SECRETARIA
Abg. SANDRA CONTRERAS
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
Abg. SANDRA CONTRERAS
CYQC/SC. Exp. 8572.
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