REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito
De la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar.

200º y 152º


ASUNTO: Exp.8495

PARTE DEMANDANTE: GENGINI PEREIRA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.208.434, domiciliada en el Municipio Zea del Estado Mérida y hábil.

APODERADA JUDICIAL: MAYIRA MARQUEZ VERGARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.905.984, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.522, domiciliada en la ciudad de Tovar Estado Mérida y hábil.

PARTE DEMANDADA: LUIS GERALDO GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.711.818, domiciliado, en el Municipio Zea del Estado Mérida y hábil.

DEFENSOR JUDICIAL: RIGOBERTO RANGEL SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.706.753, inscrito en el IPSA bajo el Nº 65.930, del mismo domicilio y hábil.

MOTIVO: Divorcio Causal 2da. Artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente -


SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

I

Se inicia la presente causa por demanda interpuesta por la ciudadana, GENGINI PEREIRA MARQUEZ, contra el ciudadano LUIS GERALDO GUZMAN, por divorcio ordinario alegando la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Vigente, es decir, “EL ABANDONO VOLUNTARIO” manifestando para ello lo siguiente: Que en fecha 28 de Agosto del año 2009, contrajo matrimonio civil con el ciudadano LUIS GERALDO GUZMAN, por ante la Prefectura Civil del Municipio Zea y Caño El Tigre del Estado Mérida, hoy Registro Civil, fijando su ultimo domicilio conyugal en la población de Zea específicamente en la carrera 4ta, casa Nº 1-43, Municipio Zea del Estado Mérida. Manifiesta la demandante que el día 20 de Junio del 2010 su cónyuge, sin causa justificada abandonó voluntariamente la casa que les servia de hogar y que a la fecha no ha regresado, aunque en varias oportunidades ha tratado de convencerlo para que vuelva al hogar y dichas gestiones hasta la fecha han sido infructuosas.

Durante ese período que permanecieron casados no procrearon hijos ni bienes objeto de partir, por lo que demanda como en efecto lo hace al ciudadano LUIS GERALDO GUZMAN, por divorcio en base a la causal segunda 2da, del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente.


II


En fecha cinco (05) de Agosto del dos mil once (2.011), (folio 04) por auto dictado, el Tribunal le dio entrada y se admitió la presente demanda, acordándose la notificación de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se ordenó el emplazamiento del demandado, para el primer acto conciliatorio del proceso y se dejó constancia que se libró boleta de notificación y copia fotostáticas debidamente certificadas del libelo de la demanda y del auto de admisión se le entrego al Alguacil del Tribunal para su practica.

En fecha trece (13) de octubre del año (2011) (folios 07 y 08) obra agregada boleta de notificación firmada por el ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Público, agregada a los autos en fecha 17 de octubre del año 2011 por el ciudadano Alguacil de este Despacho.

En fecha veintiocho (28) de octubre del dos mil once (2011) (folios 09 al 13), se recibió resultas de la citación del demandado ciudadano Luis Geraldo Guzmán, donde el ciudadano Alguacil del Tribunal dejó constancia que el demandado no se encontraba para el momento de sus visitas.

En fecha tres (03) de noviembre del dos mil once (2011), (folio 14). La ciudadana Gengini Pereira, debidamente asistida por la abogada Mayira Márquez identificada en autos, solicitó el emplazamiento por carteles en vista de que el alguacil del Tribunal no encontró al ciudadano Luis Geraldo Guzmán.

En fecha cuatro (04) de noviembre del dos mil once (2011), (folio 15), por auto dictado el Tribunal ordenó la citación por carteles al demandado de autos ciudadana Luis Geraldo Guzmán.

En fecha quince (15) de diciembre del dos mil once (2011) (folio 17), corre agregada diligencia suscrita por la ciudadana Gengini Pereira, debidamente asistida por la abogada Mayira Márquez identificada en autos, consignando los ejemplares de los diarios Pico Bolívar y Frontera donde aparecen publicados carteles de citación librados al ciudadano Luis Geraldo Guzmán.

En fecha quince (15) de Diciembre del dos mil once (2011), folio (21), la demandante de autos otorgó poder apud-acta a la abogada Mayira Márquez Vergara.

En fecha primero (01) de Marzo del dos mil once (2012), (folio 23), la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se le designe defensor judicial, por cuanto venció el lapso para que se diera por citada la parte demandada.

En fecha seis (06) de Marzo del dos mil doce (2012), (folio 24), por auto el Tribunal acordó designar como Defensor Judicial del demandado de autos, al Abogado Rigoberto Rangel, quien fue debidamente notificado en fecha 09 de marzo del 2012.

En fecha quince (15) de marzo del dos mil doce (2012), (folio 28), el abogado Rigoberto Rangel, aceptó el cargo como defensor Judicial del demandado.

En fecha once (11) Mayo del dos mil doce (2012), (folio 34), se llevó a efecto el Primer Acto Conciliatorio del proceso, compareciendo la parte demandante ciudadana Gengini Pereira Márquez, asistida por la abogada Mayira Márquez, y del demandado abogado Rigoberto Rangel Serrano, en su carácter de Defensor judicial, la parte demandante expuso su insistencia en continuar con el presente procedimiento, por lo que el Tribunal emplazó a las partes para el segundo acto conciliatorio al cuadragésimo sexto día siguiente a las diez de la mañana.

En fecha veintiséis (26) de Junio del dos mil doce (2.012), (folio 35), se llevó a efecto el Segundo Acto Conciliatorio del proceso, compareciendo la parte demandante ciudadana Gengini Pereira Márquez, asistido por la abogada Mayira Márquez, y el abogado Rigoberto Rangel Serrano, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, solicitó el derecho de palabra la parte demandante y expuso su insistencia en continuar con el presente procedimiento, por lo que el Tribunal emplazó a las partes para la contestación a la demanda que tendría lugar en el quinto de despacho siguiente a ese.

En fecha tres (03) de julio del dos mil doce (2.012), (folios 36 y 37), se llevó a efecto el Acto de Contestación a la Demanda por parte del abogado Rigoberto Rangel Serrano, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, consignando en dos folios útiles escrito de contestación de demanda, en la que niega rechaza y contradice la demanda. En esta misma fecha se realizó el acto de la contestación de la demanda, se hizo presente la demandante asistida de la abogada Mayira Márquez e insto en continuar con el presente juicio (folio 38).

En fecha treinta (30) de julio del dos mil doce (2012), (vuelto del folio 38), la demandante a través de su apoderada judicial presentó escrito de pruebas.

En fecha treinta (30) de Julio del dos mil doce (2012), (folio 39), corre inserta nota de secretaría, dejando expresa constancia que venció el lapso de los 15 días para la promoción de pruebas.

En fecha treinta (31) de Julio dos mil doce (2012), (vuelto del folio 39), corre inserta nota de secretaria, dejando constancia que se agregaron al presente expediente escrito de pruebas presentado por la parte actora.

En fecha ocho (08) de Agosto del dos mil doce (2012), (folios 47), por auto el Tribunal admitió escrito de pruebas presentado por la parte actora y fijaron oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos, los cuales constan a los folios 59 al 69 de este expediente.

En fecha primero (01) de octubre de dos mil doce 2012, (folio 70) consta inspección judicial.

En fecha veinticinco (25) de Octubre del dos mil doce 2012, (folio 76), corre inserta nota de secretaría, dejando constancia del vencimiento del lapso para la evacuación de las pruebas

En fecha veintiuno (21) de noviembre del dos mil doce 2012, (vuelto del folio 76), corre inserta nota de secretaría, dejando constancia del vencimiento del lapso para presentar informes.

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.

III


MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION


En fechas once (11) de Mayo y veintiséis (26) de Junio del 2.012, días fijados por este Juzgado para la celebración del Primer y Segundo Acto Conciliatorio del proceso respectivamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil; compareciendo a dichos actos la parte actora con su abogada asistente y el Abogado Rigoberto Rangel Serrano con el carácter de Defensor Judicial del demandado. No estuvo presente el Fiscal Noveno del Ministerio Público, estando debidamente notificado. En su oportunidad legal, el demandado de autos por medio de su Defensor ad litem, Abogado Rigoberto Rangel Serrano, dio contestación a la demanda. La parte actora promovió pruebas las cuales fueron agregadas al presente expediente. Así se declara.


DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS


De la parte demandante.

Documentales:

1-) Promueve valor y merito probatorio de las actas procesales.

No constituye prueba alguna en nuestro ordenamiento jurídico venezolano el mérito favorable de los autos, por cuanto las pruebas deben ser analizadas en forma autónoma e individual y no en su conjunto. En tal virtud este Tribunal desecha dicha promoción. Así se decide.

2-) Promueve valor y merito jurídico del acta de matrimonio, expedida por el Registro Civil de los Municipios Zea y Caño El Tigre del Estado Mérida, que se encuentra agregada al folio (03) del presente expediente.

Al folio 03 corre inserta copia certificada del acta de matrimonio signada bajo el N° 012, Tomo I, de los libros respectivos, expedida por el Registro Civil de los Municipios Zea y Caño El Tigre del Estado Mérida, de los ciudadanos, GENGINI PEREIRA MARQUEZ y LUIS GERALDO GUZMAN, quienes contrajeron matrimonio en fecha veintiocho (28) de Agosto del año 2009. Constituyendo este instrumento público como prueba fehaciente del matrimonio celebrado entre la demandante y el demandado, y como tal documento público tiene fuerza de ley tanto entre las partes como frente a terceros, conforme lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

Testimoniales:
Promovió los siguientes testigos: Isabel Teresa Gómez de Márquez, Moraima Elisa Carrero de Andrade, Andrés Eloy Molina Ramírez, Mervi Guzmán Molina Vargas, Abmary Militza Moreno Carero, Renee Mariett Aguirre Llovera.

El Tribunal comparte el criterio sustentado por Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de Marzo del 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de Octubre del 2.000, en el cual expresa lo siguiente:

“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no esta obligado a transcribir integra ni resumidamente el contenido de las preguntas con sus respectivas respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que este le merece fe o por el contrario considera que incurrió en resistencia o falsedad”. De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho testigo, no esta obligado a transcribir integra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo.(…) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de in motivación por silencio de las pruebas, pues como ante se indicó, el ad- quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevo a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de la respuestas dadas a la repreguntas, pudiendo con esta controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyo el Juez para apreciar dichos testimonios.”


A los folios 59, 60, 61, 62, 66, 67, 68, 69, 73, 74 y 75 rindieron declaración los ciudadanos Ysabel Teresa Gómez de Márquez, Noraima Elisa Carrero de Andrade, Abmary Militza Moreno Carrero, Renee Mariett Aguirre Llovera, Mervi Gusman Molina Vargas, los declarantes al ser interrogadas respondieron entre otros hechos los siguientes: que conocen de vista trato y comunicación a los ciudadanos Gengini Pereira Márquez y Luis Geraldo Guzmán y los conocen desde hace varios años; que dichos ciudadanos si se casaron en el año 2009 en la población de Zea, Municipio Zea, Estado Mérida, que establecieron su domicilio conyugal en la casa de los padres de Gengini, que el ciudadano Luis Geraldo Guzmán fue muy inestable con la relación matrimonial que constantemente iba y venia de la población de Zea a Maturín donde estaba ubicada su familia materna y que en el 2010 abandonó el hogar y la ciudadana Gengini trató por diferente medios de ubicar al ciudadano Luis Geraldo Guzmán y no tuvo respuestas positivas. Queda demostrado que sus dichos aportan información efectiva, apreciándose suficientes por si mismos, siendo determinantes a los fines de llevar al convencimiento de esta juzgadora de la existencia del “abandono voluntario” invocados por la cónyuge actor, por otra parte se evidencia de las declaraciones rendidas por las testigos, que sus respuestas fueron contestes y no contradictorias entre si y las demás, aseverando el abandono del hogar por parte del demandado. Tomando en consideración los principios de congruencia y exhaustividad de que dichos testimonios producen certeza, fidelidad y seguridad, lo que demuestran el conocimiento de los hechos en controversia, por tal razón dicha prueba ejerce convicción sobre la causal invocada por la demandante, que fue contundentemente fundamentada en el escrito libelar y consecuentemente demostrada en el iter procesal específicamente en el debate probatorio, señalando con detalles las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos consagrados como presupuesto de la causal de abandono voluntario y de excesos y sevicias por lo que los referidos testimonios deben ser valorados de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.



Inspección Judicial


Promueve valor y merito jurídico de la Inspección judicial, para que el Tribunal se traslade y constituya al inmueble signado con el Nº 1-43, carrera cuarta, del Municipio Zea Estado Mérida.

Al folio 70 corre agregada inspección judicial en fecha 01 de octubre del 2012, donde el Tribunal se traslado al sitio denominado carrera 4ta, casa 1-43, dejando constancia que quienes ocupan el inmueble de la demandante es la mamá, papá y la hermana, que en la parte superior de la vivienda sobre una columna entrando a mano izquierda se observa una placa que contiene el N° 1-43, donde reside la solicitante con su familia, se observo que en la parte superior de la vivienda hay una habitación donde la demandante compartía con el ciudadano Luis Geraldo Guzmán, no se encontraron objetos pertenecientes al sexo masculino solo una mesa de noche, un álbum de documentos pertenecientes al demandado “números de teléfonos, de cuentas (etc.)”

Observa esta sentenciadora de la Inspección Judicial realizada, que la misma prueba de manera fehaciente que el ciudadano LUIS GERALDO GUZMAN, no ocupa la vivienda que sirve de domicilio conyugal, en tal sentido quien aquí juzga le otorga pleno valor a la Inspección Judicial realizada a tenor de lo establecido en el artículo 1428 del Código Civil. Así se decide


IV

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR



La Pretensión de la cónyuge actora consiste en que se disuelva el vínculo matrimonial que existe entre ella y el ciudadano LUIS GERALDO GUZMAN, en virtud de existir hechos que configuran las causales segunda 2ª del artículo 185 del Código Civil vigente referente al Abandono Voluntario.

Al respecto el Tribunal considera necesario definir los términos doctrinariamente, abandono voluntario, es el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que tienen los cónyuges. Está integrado por dos (2) elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que es la intención de no volver, también puede entenderse por abandono el absoluto desinterés en el cumplimiento de los deberes conyugales, como es el deber de vivir juntos, de prestarse ayuda o socorrerse mutuamente. El artículo 137 del Código Civil establece los deberes de los cónyuges y señala: “Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente” (cursivas de este juzgado), lo que impone a los esposos, recíprocamente, el deber de cohabitación. Esta causal se refiere no al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación intencional y no justificada de los deberes conyugales, basta que el cónyuge culpable no cumpla con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio, es decir, deber de socorro, asistencia, la negativa a la cohabitación, para que se considere que todo deber omitido voluntariamente constituye causal de abandono. El abandono voluntario debe ser grave, lo que involucra que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones; y adquiere ese carácter, cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos. Debe ser intencional, por cuanto aunque el abandono voluntario sea grave, no constituye causal de divorcio si no es voluntario, es decir, intencional, voluntario y consciente. Debe tratarse igualmente de un abandono injustificado, de manera que si el esposo o la esposa culpada de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio (Comentarios del autos EMILIO CALVO BACA, Código Civil Venezolano, Ediciones Libra. Caracas: 2002. Págs. 158 y 159).


Conforme a la doctrina patria existen en el particular, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” (2002, 290), expone: ABANDONO VOLUNTARIO (Ordinal 2º artículo 185 del Código Civil). El abandono voluntario, como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia). Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada. Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.

Y más aún, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, Nro. 790; de fecha 18 de Diciembre del 2003 señaló: En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el SIC “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García.


La jurisprudencia y la doctrina han sido contestes, en afirmar que para que haya abandono voluntario, la falta cumplida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: 1) Debe ser grave: el abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre esposos, con efectos transitorios. 2) Debe ser intencional: el abandono es voluntario cuando constituye un acto emanado conscientemente del cónyuge que lo realiza, cuando éste no es impulsado por causas externas a él, sino es consecuencia directa de un acto de espontaneidad, cuando el cónyuge tiene conciencia en lo que hace su significado y las consecuencias que le acarrean tal abandono; 3) Debe ser injustificado: ya que aún y cuando el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los cónyuges sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado, pues si el cónyuge culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio, como ocurriría en el caso de que uno de los cónyuges obligase al otro a mantenerse fuera del domicilio conyugal.


En el caso que nos ocupa, resulta impretermitible determinar, que la cónyuge actora en su libelo de demanda, expuso que, en fecha 28 de agosto de 2009 contrajo matrimonio civil con el ciudadano Luís Geraldo Guzmán, fijando como domicilio conyugal la población de Zea Estado Mérida, específicamente en la carrera 4ta, casa N° 1-43, siendo este su último y único domicilio conyugal, hasta el 20 de junio del año 2.010, cuando su cónyuge sin causa justificada abandonó voluntariamente la casa que les servia de hogar y, hasta la fecha no ha regresado, y que en varias oportunidades a través de personas que tienen amistad con él, ha tratado de convencerlo para que vuelva al hogar, y dichas gestiones hasta la presente fecha han sido infructuosas, motivo por el cual, no le quedaba otro camino que demandar en divorcio a su cónyuge ciudadano LUIS GERALDO GUZMAN, ya identificado, invocando la causal segunda del articulo 185 del Código Civil, el abandono voluntario, haciendo referencia e ilustrando a esta Sentenciadora, en que consistían los hechos o acciones de su cónyuge, que expresamente están enmarcados o configurados en la causal expuesta, especificando la descripción sobre la naturaleza de sus dichos y hechos, para así calificarlas en una sana apreciación judicial, de las declaraciones rendidas por los testigos y de la inspección judicial realizada, que justifican la disolución del vínculo matrimonial. De esto se deviene que para que la actora vea prosperada su demanda debe existir un perfecto engranaje entre el libelo de la demanda y sus alegatos en la oportunidad, y por supuesto sus instrumentos probatorios, tanto documentales como testimoniales deben corroborar los hechos aducidos, de modo que quien decida pueda verificar la existencia o inexistencia de los mismos invocados. Razones por las cuales resulta procedente declarar que los hechos alegados fueron demostrados por la parte actora y en consecuencia la presente acción puede prosperar en derecho y Así se declara.

V

DECISIÓN


En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Tovar, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO intentada por la ciudadana GENGINI PEREIRA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.208.434, domiciliada en el Municipio Zea del Estado Mérida y hábil, en contra del ciudadano LUIS GERALDO GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.711.818, domiciliado, en el Municipio Zea del Estado Mérida y hábil., fundamentada en la causal segunda 2da que es “abandono voluntario”, contenidas en el artículo 185 del Código Civil Vigente Venezolano, por cuanto fue demostrada la causal invocada. Como consecuencia de tal declaratoria se disuelve el vínculo matrimonial que los une, contraído por ambos en fecha 28 de agosto de 2009, por ante la Prefectura Civil del Municipio Zea y Caño El Tigre del Estado Mérida, según Acta Nº 012, Tomo 1.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas por cuanto resultó totalmente vencida en la presente causa. Así se decide.

DIARÌCESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÈJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Tovar, a los cuatro (04) días del mes de Febrero del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.



LA JUEZA


Abg. CARMEN YAQUELIN QUINTERO CARRERO


LA SECRETARIA



Abg. SANDRA CONTRERAS

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 P.m.) se publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA



Abg. SANDRA CONTRERAS



CYQC/SC. Exp. 8495.