REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA,
Con sede en esta ciudad de Tovar
202º y 153º

ASUNTO: EXP.8469


DEMANDANTES EN TERCERÍA: WILLIAM DE JESÚS CASTRO MORENO CARLOS ALEXIS CASTRO MORENO Y PASCUAL CORONADO VERA, Venezolanos, mayores de edad, comerciantes, Titulares de las Cedulas de identidad Nros. C.I V-8.075.742, V-8.706.373 y V-18.579.185, respectivamente, domiciliados en la Población de Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida.

ABOGADA ASISTENTE: Auxiliadora de la Cruz Pereira Molina, venezolana, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.229.948, Inscrita en el IPSA bajo el Nº 98.683.

PARTE DEMANDADA EN TERCERÍA: CARLOS ANDRÉS MOLINA BELANDRIA venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-12.800.319, domiciliado en el Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y hábil y la EMPRESA MERCANTIL “CONSTRUCTORA GONZALEZ & GONZALEZ 300 C.A”, EN LA PERSONA DE SU PRESIDENTE DAVSO JAVIER GONZALEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.219.252, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.

MOTIVO: TERCERÍA

De la revisión exhaustiva del presente expediente se observa que en el escrito de tercería de fecha 14 de enero del 2013, que obra a los folios (1 al 12), ambos inclusive del presente cuaderno de tercería, suscrito por los ciudadanos William de Jesús Castro Moreno, Carlos Alexis Castor Moreno y Pascual Coronado Vera, asistidos debidamente por la abogada Auxiliadora de La Cruz Pereira Molina, plenamente identificados en autos, tercería que fue admitida en virtud de no haberse ejecutado aún la sentencia definitivamente firme, en el cual formularon oposición a la ejecución de la sentencia dictada en fecha 19 de octubre del 2012, ya que según ellos esta fundada en instrumento público fehaciente protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida en fecha 30 de junio del 2010, bajo el Nº 2010.662, asiento registral 02 del inmueble matriculado con el Nº 376.12.17.1778 correspondiente al libro del folio real del año 2010, todo conformidad con el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente se observa escrito presentado por el abogado Luis Omar García, apoderado judicial del ciudadano Carlos Andrés Molina Belandria, quien alegó la falta de cualidad e interés de los terceros demandantes, que según él no son propietarios, ni acreedores, ni tienen derecho alguno sobre el lote de terreno objeto del presente juicio por cuanto la totalidad del mismo se lo dieron en dación en pago a la empresa mercantil “Constructora González & González 300 C.A.” identificada en autos, transmitiendo a dicha empresa la plena propiedad posesión y dominio del referido inmueble, libre de todo gravamen y sin ningún tipo de reserva e igualmente manifiesta que el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, establece que el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente, que según la jurisprudencia, prueba fehaciente “es aquella capas de llevar al animo de sentenciador en forma inmediata que el opositor es propietario de la cosa, lo cual se logra a través de la prueba documental, (sentencia de la Sala de Casación Civil de la otrora corte Suprema de Justicia de fecha 16 de junio del 1993.)”, solicitando que se continué con el presente juicio. En este sentido esta juzgadora a los efectos de emitir un pronunciamiento en relación a la oposición de la ejecución de la sentencia formulada por los terceros, considera necesario citar el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 22 de noviembre de 1990 ponente magistrado Doctor Carlos Trejo Padilla, juicio promotora Dimay, C.A. Vs. Karoly Menestorie Mihaly, expediente Nº 89-0665, que indica “…, el artículo 376 del CPC contempla dos (02) supuestos de hecho, uno totalmente distinto del otro, pero ambos ordenan que la tercería debe ser propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia que recayó en el juicio principal. En el primer caso el legislador, concede al tercer interviniente la posibilidad de oponerse a que la sentencia se ejecute, si la tercería esta fundada en un instrumento público fehaciente… la segunda hipótesis que trae el Art. 376, es si la tercería no aparece fundada en instrumento público fehaciente, supuesto en el cual el tercero estará obligado a dar caución suficiente al criterio del juez, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva….”

De lo anteriormente expuesto se evidencia en el caso de marras que los terceros presentaron documento del cual no se deriva la propiedad sobre el mencionado inmueble, ya que la misma fue trasmitida, así como la posesión y dominio del valor total del lote de terreno, libre de gravamen y sin reserva alguna a la empresa “Constructora González & González 300 C.A.”, por lo que el mencionado documento no puede considerarse como instrumento público fehaciente, siendo esto requisito esencial para suspender la ejecución, por tal razón, quien aquí juzga considera que el presente caso se ajusta al segundo supuesto o segunda hipótesis que establece el artículo 376, por lo que los terceros intervinientes están obligados a dar caución suficiente a los efectos de suspender la ejecución de la sentencia, para responder por los daños y perjuicios que pudiera ocasionarle a la parte ejecutante de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 527 y 590 ejusdem, el cual establece lo siguiente: “ Articulo 590.- Podrá también el juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que ésta pudiera ocasionarle.
Para los fines de esta disposición solo se admitirán:
1º Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia.
2º Hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en los autos.
3º Prenda sobre bienes o valores.
4º La consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el Juez.
Así pues, lo anteriormente ordenado por este Tribunal, va en consonancia con lo expuesto en la sentencia de fecha 14 de noviembre del 2003, de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Pedro Rodón Haaz, caso: Irene Gamardo de Arismendi en Amparo, Exp 02-1984 S.Nº 3158””…No expresa dicha norma que tipo de caución debe dar el tercero con interés en la suspensión de la ejecución., no obstante considera esta sala que, por aplicación analógica del ART. 590 del CPC., las modalidades de caución admisibles son: fianza, hipoteca de primer grado, prenda y consignación dineraria…”

Según la doctrina patria, la caución o garantía que presente el solicitante, tiene que ser obligatoriamente suficiente, ya que la misma persigue garantizar la eventual indemnización que se cause como consecuencia de la declaratoria adversa por parte del Tribunal al solicitante de la medida, y por otra parte, el Juez es personalmente responsable de la insuficiencia de la misma, por lo que la Ley ordena al juzgador analizar detenidamente la garantía ofrecida, a fin de determinar si cumple con los requisitos de Ley, de modo pues, que la suficiencia está relacionada con la aptitud de la fianza para asegurarle al solicitante de la medida, la ejecución de la eventual sentencia favorable, en la misma medida en que lo garantizará o aseguraría la cautelar decretada, por lo que el juzgador debe tomar en cuenta todos los argumentos que considere necesario para asegurarse de esa “suficiencia”.


Parte Dispositiva
Por las razones que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de Tovar, procediendo en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
Primero: Este Tribunal fija como caución, a los fines de suspender la ejecución de la sentencia la cantidad de Bolívares Un Millón Doscientos Quince Mil Trescientos Ocho, con Ochocientos Veintidós Céntimos (Bs. 1.215.308,822), correspondiente al doble de la cantidad condenada a pagar mediante sentencia definitivamente firme, la cual fue debidamente indexada, mas el 30% ajustado a las costas, a los fines de responder por los daños y perjuicios que pudiera ocasionarle al ejecutante por la suspensión de la referida ejecución.
Segundo: Por la Naturaleza del fallo, no hay especial pronunciamiento sobre las costas.
Tercero: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación a las partes, para garantizar el Derecho a la defensa y las garantías del debido proceso, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuarto: Notifíquese, publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, a los Cinco días del Febrero del año dos mil trece




La Jueza,

Abg. Carmen Yaquelin Quintero Carrero.

La Secretaria

Abg. Sandra Contreras.
EXP. 8469
CYQC/SC/CC