REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito
De la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar.

202º y 153º

ASUNTO: Exp.8543

DEMANDANTE: OMAIRA COROMOTO JAIMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.019.193, domiciliada en la Parroquia El Amparo del Municipio Tovar, Estado Mérida y hábil.

APODERADA JUDICIAL: MARÍA INMACULADA RAMÍREZ VERGARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.082.325, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.831, domiciliada en Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida y civilmente hábil.

PARTE DEMANDADA: JESÚS LEONARDO GUERRERO JAIMES y DIANA SOFIA GUERRERO RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-20.397.535 y V- 15.538.505, domiciliados en el Sector El Tejar casa sin número (s/n) Parroquia El Amparo, Municipio Tovar del Estado Mérida y hábiles

MOTIVO: RECONOCIMIENTO UNIÓN CONCUBINARIA.

SINTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
I

Se inicia la presente causa por demanda interpuesta por la ciudadana OMAIRA COROMOTO JAIMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.019.193, domiciliada en la Parroquia El Amparo del Municipio Tovar, Estado Mérida y civilmente hábil, asistida por la abogada MARÍA INMACULADA RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.082.325, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.831 y civilmente hábil, contra los ciudadanos JESÚS LEONARDO GUERRERO JAIMES y DIANA SOFIA GUERRERO RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-20.397.535 y V- 15.538.505, domiciliados en el Sector El Tejar casa sin número (s/n) Parroquia El Amparo del Municipio Tovar del Estado Mérida y hábiles, por “RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA”.

Manifestó que en fecha 24 de enero de 1986, inició con el ciudadano RICARDO GUERRRERO, quien era portador de la cédula de identidad Nº 8.071.251, una relación de hecho, estable y permanente que duró hasta el 15 de mayo de 2006, fecha en la cual ocurrió su fallecimiento, habiendo transcurrido su vida en común en un clima de tranquilidad y paz, donde con amor y paciencia fueron salvando obstáculos que se le presentaban en el devenir de los días. Su primer domicilio fue la vía principal de El Amparo, en la casa de habitación de sus suegros, pero luego con algunos ahorros, producto de su trabajo en una finca que en comunidad tenía con otros hermanos y con lo poco que devengaba lavando ropa y trabajando en casas de familia, lograron acumular lo suficiente para adquirir un lote de terreno, ubicado en el Tejar, Parroquia El Amparo, Municipio Tovar del Estado Mérida, cuyas medidas y linderos son los siguientes: FRENTE, en la medida de quince metros (15 mts.), colinda con terreno propiedad de Matilde Guillén de Serrano; LADO DERECHO: En la medida de treinta y dos metros (32 mts.), colinda con terreno propiedad de Matilde Guillén de Serrano; LADO IZQUIERDO, en la medida de cuarenta y tres metros (43 mts), con terrenos propiedad de María Auxiliadora Serrano; FONDO, en la medida de quince metros (15 mts.), con ramal carretero; adquirido por su concubino por documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de la ciudad de Tovar del Estado Mérida, en fecha 21 de septiembre de 1993, bajo el Nº 14, Tomo 8vo. Protocolo 1º.

Expresó que después de haber comprado el lote de terreno comenzaron a construir una vivienda, adquiriendo el material de la misma con mucho sacrificio y fue allí donde establecieron su asiento familiar. En la relación de hecho procrearon un hijo de nombre Jesús Leonardo Guerrero Jaimes, quien nació en fecha 10 de julio de 1991.

Fundamentó su acción en los artículos 75, 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 767 y 768 del Código Civil Venezolano.

Manifestó que por los razonamientos expuestos tanto de hecho como de derecho, es por lo que ocurre ante esta instancia judicial para demandar como en efecto demanda a los ciudadanos JESÚS LEONARDO GUERRERO JAIMES Y DIANA SOFIA GUERRERO RANGEL, ésta última hija de su concubino para que convengan o en su defecto sean obligados por el órgano jurisdiccional, en reconocer que su padre RICARDO GUERRERO MARTÍNEZ y ella vivieron en comunidad concubinaria en un lapso de veinte años, desde enero de 1986 hasta el momento de su deceso el 15 de mayo de 2006; que se le reconozca que tiene derecho en el inmueble consistente en una parcela de terreno, ubicada en el sector El Tejar, el cual fue adquirido por su concubino y a su vez convengan que el inmueble descrito corresponde en la proporción del cincuenta por ciento.

Estimó el valor de la demanda en la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00), equivalente a trescientas doce con cincuenta y tres unidades tributarias (312,50 UT).

Finalmente solicitó que la demanda fuera admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva con los pronunciamientos de ley.

II

En fecha tres (03) de mayo de dos mil doce (2012) (folio 23), por auto del Tribunal le dio entrada y admitió la presente demanda, acordándose, librar edicto, para que fuera publicado en el Diario Pico Bolívar, emplazando a todas aquellas personas que se creyeren con interés en el procedimiento, de conformidad con el artículo 507 último aparte y 767 del Código Civil; la notificación de la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, en Materia de Instituciones Familiares y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y se ordenó el emplazamiento de los demandados, para que dieran contestación a la demanda incoada en su contra y que expusieran las defensas que creyeren convenientes, librándose dichos recaudos.

En fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2012) (folio 29 y 30), consta boleta de notificación debidamente firmada en fecha 18 de mayo de 2012 por el ciudadano Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, practicada por el Alguacil de este Juzgado.

En fecha primero (01) de junio de dos mil doce (2012) (folio 31), obra agregada diligencia por la ciudadana Omaira Coromoto Jaimes, asistida por la abogada Inmaculada Ramírez, en la cual consigna los emolumentos para la expedición de las compulsas y sus resultas, para que se practique lo preceptuado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha doce (12) de junio del dos mil doce (2012) (folios 32 al 35), constan recibos de citación firmados por los demandados ciudadanos Jesús Leonardo Guerrero Jaimes y Diana Sofía Guerrero Rangel, en fecha 12/06/2012, practicados por el Alguacil de este Tribunal.

En fecha veintiuno (21) de junio de dos mil doce (2012) (folio 36), obra agregada diligencia de la ciudadana Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Mérida, expresando que de la revisión de las actas procesales se encuentran llenos los requisitos legales, por lo que no amerita objetar nada.

En fecha doce (12) de julio de dos mil doce (2012) (vto. folio 36), obra nota de secretaria en la que se deja constancia que venció lapso de contestación de la demanda.

En fecha seis (06) de agosto de dos mil doce (2012) (folio 37), obra agregada diligencia por la ciudadana Omaira Coromoto Jaimes Araque, asistida de la abogada María Inmaculada Ramírez, mediante la cual confirió poder apud acta a la abogada antes mencionada.
En fecha ocho (08) de agosto de dos mil doce (2012) (folio 38), obra agregada diligencia por la apoderad judicial de la parte actora mediante la cual consignó un ejemplar del Diario Pico Bolívar, en el cual aparece publicado edicto de fecha 03 de mayo de 2012.

En fecha ocho (08) de agosto de dos mil doce (2012) (vto. folio 40), consta nota de secretaria, en la que se deja constancia que se recibió escrito de pruebas por la parte actora.

En fecha ocho (08) de agosto de dos mil doce (2012) (vto. folio 40), obra nota de secretaria en la que se deja constancia que venció siendo las 3:30 de la tarde, el lapso de promoción de pruebas.

En fecha nueve (09) de agosto de dos mil doce (2012) (vto. folio 40), consta nota de secretaria mediante el cual se agrega escrito de pruebas presentado por la parte demandante.

En fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil doce (2012) (folio 42), por auto del Tribunal se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora.


PROMOCIÓN Y EVACUACION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Primero: promovió el valor y mérito de la partida de nacimiento de su hijo ciudadano LEONARDO GUERRREO JAIMES, con el fin de demostrar que dicho ciudadano es hijo de ella y del causante, ciudadano Ricardo Guerrero Martínez.

Al folio 06 corre inserta copia certificada de la partida de nacimiento signada bajo el N° 473, Folio 07, de los libros respectivos, expedida por el Registro Civil de las Parroquias Tovar, El Amparo del Municipio Tovar del Estado Mérida, del ciudadano, JESUS LEONARDO, quien es hijo de los ciudadanos Ricardo Guerrero y Omaira Coromoto Jaimes Araque, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.- V.- 8.071.251 y V.- 6.019.193 respectivamente, nacido el día 18 de julio de 1991 en el Hospital II San José , Parroquia El Llano de la ciudad de Tovar del estado Mérida. Constituyendo este instrumento público como prueba fehaciente de que el ciudadano JESUS LEONARDO GUERERRO JAIMES, es hijo de la demandante y el ciudadano Ricardo Guerrero, y como tal documento público tiene fuerza de ley tanto entre las partes como frente a terceros, conforme lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

Segundo: Promovió la declaración de los ciudadanos ANA ROSA GARCÍA DE BAUTISTA, JOSÉ JUAN MÉNDEZ y NELIDA DEL CARMEN LEAL, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.582.318, 15.075.364 y 13.584.206 respectivamente, domiciliados en la Parroquia El Amparo, Municipio Tovar del Estado Mérida y civilmente hábiles.

El Tribunal comparte el criterio sustentado por Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de Marzo del 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de Octubre del 2.000, en el cual expresa lo siguiente:

“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no esta obligado a transcribir integra ni resumidamente el contenido de las preguntas con sus respectivas respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que este le merece fe o por el contrario considera que incurrió en resistencia o falsedad”. De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho testigo, no esta obligado a transcribir integra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo.(…) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de in motivación por silencio de las pruebas, pues como ante se indicó, el ad- quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevo a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de la respuestas dadas a la repreguntas, pudiendo con esta controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyo el Juez para apreciar dichos testimonios.”

A los folios 52 al 55, rindieron declaración los ciudadanos ANA ROSA GARCIA BAUTISTA y JOSE JUAN MENDEZ PRIETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 5.582.318 y V.- 15.075.364 respectivamente, domiciliados en la Parroquia El Amparo del Municipio Tovar del Estado Mérida y civilmente hábiles, los declarantes al ser interrogados respondieron entre otros hechos los siguientes: que conocen de vista trato y comunicación a la ciudadana Omaira Coromoto Jaimes, que conocieron al ciudadano Ricardo Guerrero porque vivía en El Amparo, que Omaira Coromoto Jaimes y Ricardo Guerrero mantuvieron una relación concubinaria de aproximadamente veinte años y de esa relación procrearon un hijo de nombre Jesús Leonardo Guerrero Jaimes, y que con mucho sacrificio construyeron la casa para habitación en el Sector El Tejar de la Parroquia El Amparo del Municipio Tovar del Estado Mérida, ya que los dos trabajaban él en una finca y ella lavando, planchando y haciendo limpieza en casa de familia, y con mucho sacrificio obtuvieron la casa que actualmente es donde vive la señora Omaira con sus hijos y nietos, y les consta que la relación entre Omaira Coromoto y Ricardo Guerrero fue estable, permanente, notoria donde ambos compartían la vida de pareja bajo un mismo techo durante veinte años. Queda demostrado que sus dichos aportan información efectiva, apreciándose suficientes por si mismos, siendo determinantes a los fines de llevar al convencimiento de esta juzgadora de la existencia de la relación invocada por la actora, por otra parte se evidencia de las declaraciones rendidas por las testigos, que sus respuestas fueron contestes y no contradictorias entre si y las demás, aseverando la relación de hecho que mantenían la actora y el ciudadano Ricardo Guerrero. Tomando en consideración los principios de congruencia y exhaustividad de que dichos testimonios producen certeza, fidelidad y seguridad, lo que demuestran el conocimiento de los hechos en controversia, por tal razón dicha prueba ejerce convicción sobre lo invocado por la demandante, que fue contundentemente fundamentada en el escrito libelar y consecuentemente demostrada en el iter procesal específicamente en el debate probatorio, señalando con detalles las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, por lo que los referidos testimonios deben ser valorados de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Tercero: Promovió la ratificación de los testigos que presentó al momento de evacuar el justificativo por ante el Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los ciudadanos MIRIAN JOSEFINA VENEGAS PÉREZ, MARÍA ROSA LÓPEZ DE CONTRERAS y MARILSE MOLINA SÁNCHEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.670.574, 3.296.160 y 11.461.119 respectivamente, domiciliadas la primera y la tercera en el Sector El Tejar, Parroquia El Amparo, Municipio Tovar del Estado Mérida y la segunda en la Parroquia El Amparo, Municipio Tovar del Estado Mérida.

El día 01 de noviembre de 2012 (folio 64) por ante este Tribunal, se hizo presente la ciudadana MARILSE MOLINA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Sector El Tejar, Parroquia El Amparo del Municipio Tovar del Estado Mérida, titular de la cédula de identidad No. V.- 11.461.119 a los fines de ratificar la declaración que rindió por ante el Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón del Estado Mérida que obra a los folios 18 y 19, habiéndole sido leída la misma y manifestó que ratificaba la declaración que se le acaba de leer, lo que dijo en dicho justificativo y que es suya la firma en dicha declaración.

La testigo analizada anteriormente ratificó el justificativo judicial evacuado por ante el Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón del estado Mérida en fecha 27 de febrero de 2008, en el cual declaró que si conocen a la ciudadana Omaira Coromoto Jaimes Araque, ya que tiene treinta años de vivir en el Sector El Tejar y siempre la ha conocido, que conoció al señor Ricardo Guerrero Martínez, ya que era vecino del Amparo, vecino de su papá y su mamá, que sabe y le consta que por veinte años la ciudadana Omaira Coromoto y el señor Ricardo Guerrero, sostuvieron una relación porque tenían el mismo tiempo que ella y su esposo, que sabe y le consta que viviendo en concubinato la señora Omaira y el señor Ricardo adquirieron para patrimonio una casa que allí vivían y que actualmente vive la señora Omaira, que le consta que durante la unión concubinaria procrearon un hijo de nombre Jesús Leonardo Guerrero Jaimes, y que la casa donde viven la construyeron con dinero y trabajo de ellos.

Esta ratificación rendida por la testigo obtuvo como resultado de ese interrogatorio que la misma ratificó conocer a los ciudadanos Omaira Coromoto Jaimes Araque y al difunto Ricardo Guerrero, que vivieron juntos en el Sector El Tejar de la Parroquia El Amparo del Municipio Tovar del Estado Mérida por veinte años, que procrearon un hijo que lleva por nombre Jesús Leonardo, no contradiciéndose en sus dichos consigo mismo, en razón de lo cual este tribunal le confiere a la ratificación del justificativo judicial ya señalado pleno valor probatorio conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En fecha veintinueve 829) de noviembre de dos mil doce (2012) (folio 66) obra agregad escrito de informes presentado por la apoderada judicial de la parte actora manifestando que la presente causa se inició por demanda que incoara su poderdante contra su hijo José Leonardo Guerrero Jaimes y la ciudadana: Diana Sofía Guerrero Rangel por Reconocimiento de Comunidad Concubinaria y que una vez admitida dicha demanda en fecha 03 de mayo de 2012, procedió a diligenciar a los efectos de solicitar se compulsara por secretaria de este despacho los fotostatos necesarios con el fin de que el Alguacil procediera a materializar la citación de los demandados, los cuales no procedieron ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a contestar la demanda, quedando a tal efecto confesos en cuanto a los hechos explanados por la actora, luego de fenecido el lapso de constelación a la demanda, sin haberse producido la misma discurrió el lapso de promoción de pruebas las cuales se admitieron en fecha 18 de septiembre de 2012, promoviendo la partida de nacimiento del ciudadano Leonardo Guerrero Jaimes, hijo de la actora que procreo junto a su concubino Ricardo Guerrero a quien ambos, con paciencia y perseverancia lograron educar y formar, promovieron la ratificación de el justificativo de testigos que se había evacuado por ante el Tribunal de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón del Estado Mérida donde tres personas Miriam Josefina Vanegas, María Rosa López y Marilse Molina con sus dichos aseveran al Tribunal la existencia de la comunidad concubinaria entre Omaira Coromoto Jaimes y Ricardo Guerrero, quienes convivieron por espacio de veinte años, lapso de tiempo en el cual procrearon un hijo ya identificado, y levantaron con esmero y paciencia previo la acumulación de ahorros entre ambos un terreno, donde con perseverancia construirían una casa que sería el hogar, hasta el día de la muerte del concubino de la actora, igualmente aludieron en esa oportunidad las deponentes al hecho de la relación estable de Omaira Coromoto Jaimes y Ricardo Guerrero mantuvieron, lo cual se probó a través de los dichos de estas deponentes, todo ello, determina una convicción plena de la unión de hecho estable y permanente en el tiempo entre los prenombrados ciudadanos, finalmente promovió como testigos a los ciudadanos Ana Rosa García, José Juan Méndez y Nelida del Carmen Leal, quienes en forma clara, coherente señalaron al Tribunal que el ciudadano Ricardo Guerrero vivió junto a su poderdante durante aproximadamente veinte años, tiempo en el cual procrearon un hijo y trabajaron con esmero él en una finca de la familia y ella planchando y limpiando para poder levantar la familia y construir en el terreno que adquirió su concubino la casita centro de la vida familiar en la cual vivió junto a su concubino hasta el día que por causa de una afección al hígado falleció.

Manifiesta que la parte demandada no aportó al proceso algún elemento de prueba que permitiera rebatir los alegatos y las probanzas presentadas por la demandante, produciéndose en razón de lo expuesto una confesión ficta en la causa.

En fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil doce (2012) (folio 67) corre agregada nota de secretaria dejando constancia del vencimiento del lapso de quince días para que las partes presentaran informes.

En fecha doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012) (vuelto del folio 67) corre agregada nota de secretaria dejando constancia del vencimiento del lapso de observación a los informes.


Análisis para decidir


La presente acción de naturaleza mero declarativa, tiene como pretensión de la parte actora, el reconocimiento, de la existencia de la relación concubinaria entre los ciudadanos OMAIRA COROMOTO JAIMES y RICARDO GUERRERO, ampliamente identificados en autos, iniciada en el 24 de enero de 1986 hasta el día 15 de mayo de 2006, fecha en la cual fallece el ciudadano Ricardo Guerrero, lapso durante el cual procrearon un hijo llamado Jesús Leonardo Guerrero Jaimes y fomentaron un patrimonio producto del trabajo conjunto.

Según el ilustrísimo autor Arquimedes Gonzalez (El Concubinato. Editorial Buchivacoa. 2008), el concubinato es:
“la unión monogámica entre un hombre y una mujer, sin impedimentos para celebrar matrimonio, cuya unión reviste caracteres de permanencia, responsabilidad, destinada a integrar una familia y en cuya unión se comprenden los deberes de cohabitación, socorro y respeto recíprocos, todo realizado dentro de una apariencia externa de una unión semejante a la del matrimonio”.

Nuestra Constitución y la legislación tanto adjetiva como sustantiva y los criterios jurisprudenciales establecidos por nuestro Máximo Tribunal, sobre concubinato, han definido un marco teórico y legal que permite de manera clara y precisa al administrador de justicia, determinar su configuración de dicha institución.

En primer lugar, el Articulo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, señala en su último aparte.
“… Las uniones estables de hecho entre un hombre que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirá los mismos efectos del matrimonio”.

Por su parte el artículo 767 del Código Civil dispone:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiera establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro, lo dispuesto en este articulo no se aplica si uno de ellos esta casado”.

La sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en sentencia Nº. 1.682 de fecha 15 de julio de 2005, dejo establecido que:
“el concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el articulo 767 del Código Civil, y tiene como característica que emana del propio Código Civil el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual esta signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del articulo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (articulo 767 eiusdem) , el articulo 211 del Código Civil, entre otros, reconocen otros efectos jurídicos al concubinato, como seria la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del articulo 767 del Código Civil, y el viene a ser unas de las formas de uniones estables contempladas en el articulo Constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la Ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora a los fines del citado Articulo 77 el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada y así se declara….”

La Sala del Tribunal Supremo de Justicia en la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela señala acerca de los presupuestos de procedencia de la presunción de comunidad concubinaria:
“ Unión estable no significa, necesariamente bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino de permanencia en una relación, caracterizada por actos que objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se esta ante una pareja, que actúa con apariencia de un matrimonio o, al menos de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Para la sala, es que la unión estable en general produzcan los mismos efectos que el matrimonio, no significa se repite que ella se convierte matrimonio, si no que se le equipara; es decir en lo que sea posible.
Ahora, bien al equipararse el matrimonio, el genero “unión estable”, debe tener al igual que este, un régimen patrimonial y conforme al articulo 767 del Código Civil correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, este es el de la comunidad de los bienes adquiridos durante el tiempo el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial matrimonial”.

“la unión estable de hecho representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o el de unión de ellos siendo lo relevante para la determinación de la unión estable de hecho, la co-habilitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciada, divorciado y/o viudos entre si o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.” (Sentencia Nº 1.682, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2005, expediente Nº 04-3301, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero)

Conforme a los criterios citados ut supra, para que se de por cierta la existencia de una “unión estable” y que se reconozca a los sujetos que la configuran, por la conducta asumida en el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones, resulta imprescindible la demostración de los hechos alegados por la parte accionarte, frente a la resistencia que el demandado pudiera manifestar y sostener con el acervo probatorio idóneo para este fin, a menos que éste admitiera, de manera libre y voluntaria, como cierta la pretensión, siendo relevado del proceso, todo acto dirigido a probar los alegatos esgrimidos por las partes. De manera tal consta en autos, que los demandados no dieron contestación a la demanda aun estando legalmente citados en el proceso, por lo cual quedaron confesos en cuanto a los hechos esgrimidos por la parte actora, igualmente no promovieron prueba alguna que permitiera desvirtuar los hechos alegados en la demanda, logrando así no probar que tal relación no se materializó en los términos, en los cuales la demandante afirma en el libelo de la demanda y por cuanto la accionante produjo los medios de prueba que lograron la convicción de esta juzgadora en cuanto a la existencia de dicha unión concubinaria. En consecuencia siendo procedente sentenciar la presente causa, en lo que corresponde a materia de unión concubinaria incoada por la ciudadana Omaira Coromoto Jaimes en contra de los ciudadanos Jesús Leonardo Guerrero Jaimes y Diana Sofía Guerrero Rangel, para dejar establecido que entre los ciudadanos Omaira Coromoto Jaimes y Ricardo Guerrero, si existió una unión concubinaria y se tiene como prueba suficiente la no contestación de la demanda, y las pruebas promovidas y evacuadas por parte de la actora, donde comprueba la relación que mantuvo desde el día 24 de enero de 1986 hasta el día 15 de mayo de 2006. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los Razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Con sede en Tovar, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, la demanda intentada por la ciudadana Omaira Coromoto Jaimes por reconocimiento de unión concubinaria interpuesta en contra de los ciudadanos Jesús Leonardo Guerrero Jaimes y Diana Sofía Guerrero Rangel, identificados suficientemente en esta decisión. En consecuencia queda establecido que entre los ciudadanos OMAIRA COROMOTO JAIMES Y EL FALLECIDO RICARDO GUERRERO existió una relación concubinaria con todos los efectos legales, durante un lapso de tiempo que se inicio el día 24 de enero de 1986 hasta el día 15 de mayo de 2006

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013).

LA JUEZA PROVISORIA


Abg. Carmen Yaquelin Quintero Carrero.
LA SECRETARIA TITULAR,


Abg. Sandra Contreras

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once de la mañana (11:00 am). Una copia se agregó al expediente Nº 8543. Otra se dejó para el archivo de este Tribunal.


LA SECRETARIA TITULAR,


Abg. Sandra Contreras


EXP.: 8543 CYQC/SC.-