JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, primero de febrero de dos mil trece.
202º y 153º
Vista la solicitud de medida cautelar de embargo preventivo, hecha por la parte demandante en su libelo de demanda. Este Tribunal para decidir observa:
De conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el Juez podrá decretar las medidas preventivas previstas en el artículo 588 eiusdem, (embargo de bienes muebles, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar) sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (fumus boni iuris)
A tales efectos, como lo establece el artículo precedentemente señalado, para que procedan este tipo de medidas debe existir presunción grave del derecho que se reclama, sobre este particular en los juicios de tránsito la doctrina ha señalado:
“…El sistema cautelar judicial civil no tiene en el juicio indemnizatorio de tránsito de Venezuela una buena práctica ni expresión. En la realidad no se aplica en este proceso. (…) cuando analizamos la causalidad como sistema cautelar nos preguntamos: ¿Por qué no se dictan medidas cautelares típicas en este juicio en el juicio indemnizatorio de tránsito? ¿Por qué su escasa verificación en este tipo de juicio? Creemos que la respuesta está en el concepto de la comprobación del olor a buen derecho o bonus fumus iuris…” (Nuñez, E. y Jansen, V. 2010. Manual de Derecho de Transporte Terrestre, p. 256 y 258)
En este orden de ideas, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, señala lo siguiente: “… El fundamento o ratio legis del requisito legal de la presunción grave del derecho que se reclama radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio será de condena, como justificación de las consecuencias limitativas al derecho de propiedad que conlleva la medida…” (Henríquez, R. 2000. Medidas Cautelares Según El Código de Procedimiento Civil, p 188)
En atención a lo anterior, es preciso citar lo que establece el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre:

“…El conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la victima o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor. Cuando el hecho de la victima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores o las conductoras tienen igual responsabilidad civil por los daños causados…” (Subrayado del Tribunal)

Como se observa, de la interpretación literal, sistemática y concordada de la norma y los criterios doctrinarios supra transcritos, es evidente que no es posible verificar el requisito de presunción de buen derecho, en virtud de que ambos conductores en principio son igualmente responsables del accidente de tránsito.
En el presente caso los demandados solicitan “…CON CARÁCTER URGENTE medida cautelar de EMBARGO PREVENTIVO sobre el vehículo propiedad del ciudadano: RICARDO JESUS GUERRERO PEREZ (sic)…”
Sobre la base de los argumentos anteriormente señalados, este Juzgador observa, que en el presente caso no se encuentra verificado el requisito de procedibilidad de la medida cautelar solicitada de la presunción grave de buen derecho de allí que no es posible decretar la medida de embargo preventivo, solicitada por la parte demandante.
Por los motivos expuestos, este Juzgador, NIEGA el decreto de la medida cautelar de embargo solicitada. ASÍ SE ESTABLECE.-
EL JUEZ,
JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,
ABG. NORIS CLAYNEH BONILLA VARGAS.