JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, catorce de febrero de dos mil trece.
202º y 153º
Vista la solicitud de medida cautelar de secuestro, hecha por la parte demandante en su libelo de demanda. Este Tribunal para decidir observa:
De conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el Juez podrá decretar las medidas preventivas previstas en el artículo 588 eiusdem, (embargo de bienes muebles, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles) sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (fumus boni iuris)
A tales efectos, como lo establece el artículo precedentemente señalado, para que procedan este tipo de medidas debe existir presunción grave del derecho que se reclama, sobre este particular en los juicios de tránsito la doctrina ha señalado:
“…El sistema cautelar judicial civil no tiene en el juicio indemnizatorio de tránsito de Venezuela una buena práctica ni expresión. En la realidad no se aplica en este proceso. (…) cuando analizamos la causalidad como sistema cautelar nos preguntamos: ¿Por qué no se dictan medidas cautelares típicas en este juicio en el juicio indemnizatorio de tránsito? ¿Por qué su escasa verificación en este tipo de juicio? Creemos que la respuesta está en el concepto de la comprobación del olor a buen derecho o bonus fumus iuris…” (Nuñez, E. y Jansen, V. 2010. Manual de Derecho de Transporte Terrestre, p. 256 y 258)
En este orden de ideas, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, señala lo siguiente: “… El fundamento o ratio legis del requisito legal de la presunción grave del derecho que se reclama radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio será de condena, como justificación de las consecuencias limitativas al derecho de propiedad que conlleva la medida…” (Henríquez, R. 2000. Medidas Cautelares, p 188)
En atención a lo anterior, es preciso citar lo que establece el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre:
“…El conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la victima o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor. Cuando el hecho de la victima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores o las conductoras tienen igual responsabilidad civil por los daños causados…” (subrayado del Tribunal)
Como se observa, de la interpretación literal, sistemática y concordada de la norma y los criterios doctrinarios supra transcritos, es evidente que en los juicios de tránsito no es posible verificar el requisito de presunción de buen derecho, en virtud de que ambos conductores, en principio, son igualmente responsables del accidente de tránsito.
En el presente caso la demandada solicita “…solicito que se me decrete Medida de Secuestro del vehículo MARCA FORD, CLASE CAMIONETA, MODELO F-150 4.6L AUT, TIPO PICK UP, COLOR BLANCO, USO CARGA, PLACAS 60TVAX, SERIAL DE CARROCERIA 3FTRF17WX7MA25517, SERIAL MOTOR7A25517 (sic), tal como se evidencia del CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO (sic), Nº 25629284, 3FTRF1WX7MA25517-1-1, de fecha 04 de mayo de 2007, propiedad de la empresa mercantil “COMERCIALIZADORA PALMITA C.A.”,…
De igual modo, el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil prevé siete causales que condicionan la existencia de la medida cautelar de secuestro a saber:
1° De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2° De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3° De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficiente para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4° De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5° De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6° De la cosa litigiosa, cuando, dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato.
En este caso el propietario, así como en vendedor en el caso del Ordinal 5° podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.
En este sentido, quien aquí sentencia observa que, la medida de secuestro por regla general versa sobre la cosa litigiosa, salvo en los casos de los ordinales 3 y 4 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, que no es el caso de autos, y debe fundamentarse en algunas de las causales establecidas en el precitado artículo, por lo que, al no cumplirse con los extremos antes señalados, resulta además improcedente la tutela solicitada,
Conforme a lo expuesto, el autor ARMINIO BORJAS, citado por HENRÍQUEZ LA ROCHE, expresa “… la peculiaridad del secuestro reside en que él siempre versa sobre la cosa litigiosa…”, (Henríquez, R. 2000. op. cit. p 121) con excepción de algunos casos en que aun siendo determinado sobre la cosa, no se practica sobre la cosa litigiosa.
Del mismo modo, SIMÓN JIMÉNEZ SALAS, considera al respecto lo siguiente;
“…Hemos señalado que la condición de existencia para determinar la procedencia del secuestro requiere en el pretendiente un derecho real sobre la cosa controvertida, sobre la cual se pide el secuestro; pero nuestro Código de Procedimiento Civil consagra una condición “sine qua non” para que la cautela proceda y es que insurja de la pretensión cuando menos presunción grave del derecho que se reclama o “fumus boni iuris”.
(…)
Al lado de la presunción grave, demostrativa de un cierto grado de verosimilitud del derecho alegado o reclamado (fumus boni iuris) existe el temor fundado (periculum in mora) o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo por eventuales conductas de insolventación, todo lo cual sumado, concurrente y existente a los elementos probatorios de autos, produce el DERECHO AL SECUESTRO, a obtenerlo; si conjuntamente con esas condiciones de procedibilidad, la situación planteada se encuentra tipificada dentro de cualesquiera de las causales del art. 599 del Código de Procedimiento Civil…” (JIMÉNEZ, S. 1999. Medidas Cautelares, p 197)
Sobre la base de los argumentos anteriormente señalados, este Juzgador observa, que en el presente caso no se encuentran verificados los requisitos de procedibilidad de la medida cautelar solicitada, de allí que no es posible decretar la medida de secuestro del vehículo MARCA FORD, CLASE CAMIONETA, MODELO F-150 4.6L AUT, TIPO PICK UP, COLOR BLANCO, USO CARGA, PLACAS 60TVAX, SERIAL DE CARROCERIA 3FTRF17WX7MA25517, SERIAL MOTOR7A25517 (sic), tal como se evidencia del CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO (sic), Nº 25629284, 3FTRF1WX7MA25517-1-1, de fecha 04 de mayo de 2007, propiedad de la sociedad mercantil “COMERCIALIZADORA PALMITA C.A., solicitada por la parte demandante.
Por los motivos expuestos, este Juzgador, NIEGA el decreto de la medida cautelar de secuestro solicitada. ASÍ SE ESTABLECE.-
EL JUEZ,
JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,
ABG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS
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