GADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCNTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, catorce de febrero de dos mil trece.
202º y 153°
Vista la diligencia de oposición a las pruebas, presentadas por la abogado DUNIA CHIRINOS LAGUNA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro 10.469, de fecha 06 de febrero de 2013, (f.187) con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, mediante la cual se opone a la admisión de los medios de prueba promovidos por la parte demandada en su escrito de promoción en los particulares siguientes:
1) Se opone a la contenida en el particular PRIMERO, constituida por solvencia del servicio de agua potable y estado de cuenta del servicio de energía eléctrica, para probar que mi mandante no ha tenido la posesión del inmueble objeto de la acción incoada en este proceso, puesto que, además de no ser un medio probatorio idóneo para ello, con el mismo los codemandados pretenden probar lo contrario a lo admitido en el escrito de la contestación a la demanda, ya que en el mismo confesaron que: “…la cual reconoce que uso, que disfruto y continua disfrutando…”
Este Juzgador, considera que su eficacia probatoria para demostrar los hechos afirmados por la parte demandada en su contestación, se encuentran sometidos, en caso de ser evacuado el medio de prueba, a su valoración en la definitiva.
En consecuencia, la oposición es IMPROCEDENTE, por cuanto el medio de prueba promovido no es manifiestamente ilegal o impertinente. ASÍ SE DECIDE.
2) Se opone a la admisión del medio de prueba promovido en el particular SEGUNDO, constituida por la Inspección Catastral del inmueble objeto de la acción, para probar que mi mandante no tiene el animus propio, por no ser el medio probatorio idóneo.
Este Juzgador, considera que su eficacia probatoria para demostrar los hechos afirmados por la parte demandada en su contestación, se encuentran sometidos, en caso de ser evacuado el medio de prueba, a su valoración en la definitiva.
En consecuencia, la oposición es IMPROCEDENTE, por cuanto el medio de prueba promovido no es manifiestamente ilegal o impertinente. ASÍ SE DECIDE.
3) Se opone a la admisión del medio de prueba de ADN, promovido en el particular TERCERO, para demostrar que el codemandado ABSALON FLORES, no es el padre de mi mandante, puesto que no forma parte del tema debatido en este proceso.
Este Juzgador, considera procedente la oposición, por cuanto con la evacuación de la misma, se buscan demostrar hechos que no son discutibles en el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, se niega la admisión del referido medio de prueba por improcedente. ASÍ SE DECIDE.
4) Se opone a la admisión del medio de prueba testifical, para demostrar que mi mandante no vive en el inmueble objeto de la acción, por el mismo fundamento esgrimido en el numeral 1º y además porque “la posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre” (Art. 771 del Código Civil)
Este Juzgador considera, que la misma es admisible y queda sometida a la apreciación en la sentencia definitiva.
5) Se opone a la admisión del medio de prueba inspección judicial. Para probar: a) Que mi mandante no ha tenido la posesión, por el mismo fundamento esgrimido en el particular 1º; b) El lugar exacto del inmueble, por no ser el medio probatorio idóneo, como sería la prueba de experticia; y c) El estado del inmueble, por no formar parte de la materia controvertida.
Este Juzgador considera, que la misma es admisible y queda sometida a la apreciación en la sentencia definitiva.
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JUEZ,
JULIO CESAR NEWMAN GUTIERREZ
LA SECRETARIA,
ABG. NORIS BONILLA VARGAS.
GADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCNTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, catorce de febrero de dos mil trece.
202º y 153°
Vista la diligencia de oposición a las pruebas, presentadas por el abogado RAFAEL ARCANGEL MORA MORA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro 240.389, de fecha 07 de febrero de 2013, (f.188) con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual se opone a la admisión de los medios de prueba promovidos por la parte demandante.
Este Juzgador del análisis detenido del referido escrito, no observa que hace oposición a medios de prueba en específico, sino a alegatos relacionados con la pretensión de la parte actora, por lo que, a juicio de este Juzgado no existe una solicitud en cuanto a la que deba pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.
EL JUEZ,
JULIO CESAR NEWMAN GUTIERREZ
LA SECRETARIA,
ABG. NORIS BONILLA VARGAS.
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