JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, veinticinco de febrero de dos mil trece.
202º y 154º
Visto el escrito de fecha 06 de febrero de 2013 (f. 176), suscrito por la profesional del derecho YOLANDA MARGARITA RINCÓN SÁNCHEZ, cedulada con el Nro. 5.200.946 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 21.390, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandante, según el cual, interpone recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 29 de enero de 2013 (fs. 173 y 174), que declara improcedente su solicitud de litispendencia entre la presente causa y la causa que cursa ante este mismo órgano jurisdiccional en el expediente separado con la nomenclatura 10373. El Tribunal, con relación a la admisibilidad del referido recurso observa:
De conformidad con el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil:


La sentencia interlocutoria en la cual el Juez declare su propia competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, solamente será impugnable mediante la solicitud de regulación de la competencia, conforme a lo dispuesto en esta Sección.


De la interpretación literal de la norma ante trascrita, el único medio de impugnación contra la sentencia interlocutoria en la que el juez declare su propia competencia y en la que se pronuncie acerca de la acumulación por conexión o de la litispendencia, es la regulación de competencia.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES (caso: Dayana Del Sol Hernández Pérez), señaló:


En este marco, esta Sala observa que para el momento en que fue interpuesta la pretensión de amparo existían dos procedimientos idénticos, vale decir con las mismas partes, causa petendi y objeto, ante dos tribunales de Municipio diferentes y que la existencia de la causa identificada con el expediente N° 877 fue previa a la distinguida con el expediente N° 1.318, encontrándose la primera en el estado de que la parte demandante, hoy tercero interesado, subsanase la cuestión previa interpuesta; situación ésta que fue advertida por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en aplicación del precepto legal contenido en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, que prevé la extinción de la causa por litispendencia, con fundamento en lo cual así lo declaró.
Cabe destacar que el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil expresamente señala que (…)
A tenor de esta norma, estima esta Sala que el Tribunal señalado como presunto agraviante debió declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por no ser el mecanismo procesal idóneo para impugnar tal decisión, ni estar previsto en disposición legal alguna, siendo que el resultado de haber decidido esa apelación y revocado una sentencia dictada conforme a derecho constituye un desacato del mandato legal aplicable en el caso de autos, materializándose de esta forma la violación del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, que impone al juzgador la obligación de decidir conforme a la Constitución y al ordenamiento jurídico vigente, lesionando directamente la seguridad jurídica existente ante la expectativa de recibir una decisión apegada a la norma; y así se decide.
Asimismo, observa esta Sala que el artículo 49.4 del Texto Fundamental expresamente señala que toda persona tiene derecho a ser juzgada con las garantías establecidas en la Constitución y en la ley, como manifestación del derecho al debido proceso, en atención a lo cual aprecia que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia al haber conocido y decidido un mecanismo de impugnación inexistente como tal para atacar las decisiones interlocutorias que declaran la litispendencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 61 de la norma procesal civil, violó el derecho al debido proceso, por cuanto lo procedente era declarar inadmisible la apelación interpuesta, en atención a que la parte demandante hoy tercero interesado disponía en esa oportunidad de la regulación de competencia único medio recursivo o mecanismo de rebeldía contra dicha sentencia establecido en el artículo 67 eiusdem, como una garantía legal que ofrece la seguridad jurídica de que este tipo de decisiones sólo pueden ser impugnadas mediante dicho mecanismo, eliminando toda posibilidad de discrecionalidad del juez de admitir y dar curso a cualquier remedio procesal en la resolución de los casos sometidos a su conocimiento, a partir de lo cual queda evidenciado que la sentencia accionada incurrió en un error que excede la simple valoración, afectando la esfera jurídica de los derechos constitucionales de la parte accionante, lo que ha debido advertir el a quo en la sentencia apelada en sede constitucional; y así se decide. (subrayado del tribunal). (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Abril/677-240408-08-0143.htm)

De la sentencia constitucional antes transcrita, resulta claro, que el único mecanismo de impugnación para atacar las decisiones interlocutorias que declaran la litispendencia, es la regulación de competencia tal como lo prevé el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil, siendo inadmisible cualquier otro recurso como el de apelación.
En consecuencia, en el presente caso, en virtud que el medio recursivo empleado por la parte accionante para atacar la decisión interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 29 de enero de 2013, en la que declara improcedente su solicitud de litispendencia, fue el de apelación, resulta forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE tal recurso. ASÍ SE DECIDE.-
EL JUEZ,

JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,

ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:05 de la tarde.-
La Secretaria,