REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, catorce de febrero de dos mil trece.
202º y 153º
Visto el escrito de fecha 07 de febrero de 2013 [folios 26 al 29], suscrito por la ciudadana MARTINA CAMPO BELEÑO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-20.198.550, domiciliada en el Municipio Libertador del estado Mérida, y civilmente hábil, debidamente asistida por la abogada en ejercicio IRIS GUADALUPE GUILLÉN MONSALVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.496.155, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.799, de este domicilio y jurídicamente hábil, mediante el cual REFORMA TOTALMENTE el libelo original que por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, interpone en contra de la ciudadana DIANA MARCELA PÉREZ CAMPO, venezolana, mayor de edad, soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad número V-14.588.259, en su condición de heredera del causante MACEDONIO PÉREZ, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad número V-20.198.546; este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 343 eiusdem admite dicha REFORMA TOTAL por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, y deja sin efecto el emplazamiento para la contestación de la demanda original, conforme auto de fecha 24 de enero de 2013, mediante el cual admitió la demanda cabeza de autos [folios 24 y 25]. En consecuencia, se emplaza a la ciudadana DIANA MARCELA PÉREZ CAMPO, anteriormente identificada, para que comparezca por ante el Despacho de este Juzgado dentro de los VEINTE DÍAS DE DESPACHO, siguientes a aquél en que conste en autos su citación, en cualesquiera de las horas de despacho señaladas en la tablilla del Tribunal a fin de que de contestación a la demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria reformada que hoy se providencia. Ahora bien, como quiera que la parte actora en el escrito de reforma total, hizo correcciones en cuanto a sus apellidos, este Tribunal ordena elaborar nueva carátula del presente expediente, con la indicación de los apellidos correctos del sujeto activo. Cúmplase.
Asimismo, este Tribunal acuerda como primer acto de procedimiento la notificación mediante boleta de la apertura de este proceso a la FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO MÉRIDA, a la que por turno corresponda, [anexándosele copia certificada del escrito de reforma total], notificación ésta que deberá constar en autos antes que cualquiera otra actuación, tal y como, lo establece el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, a tal efecto, líbrese boleta con copia certificada del escrito de reforma total hecha al libelo original y entréguese al Alguacil de este Tribunal para que la haga efectiva. Certifíquese por auto separado la copia de la reforma total. Cúmplase.
Igualmente, debe este Tribunal, en uso de la facultad que le atribuye el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de evitar fallas o vicios que anulen los actos por cumplirse en este proceso, librar un edicto, en cumplimiento del precedente judicial vinculante, contenido la sentencia número 1.682 de fecha 15 de julio de 2005, dictada en el expediente N° 04-3301, bajo ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en virtud de la cual dicha Sala interpretó con carácter vinculante, ex artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 77 constitucional. Efectivamente, según la jurisprudencia normativa contenida en el aludido fallo, para que el concubinato surta los efectos propios del matrimonio civil, requiere de una declaración judicial. Además, en la misma sentencia puntualizó expresamente la Sala Constitucional que el fallo que declare la unión concubinaria “surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil” (sic), y que esta disposición “se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley”. Se impone por lo tanto la obligación pautada por una norma de eminente orden público, de conformidad con la parte in fine del ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, de “publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto” (sic), cuya pretermisión afecta de nulidad el proceso. En consecuencia, este Tribunal ordena librar, a los fines de su publicación por la prensa, el Edicto a que se contrae la parte in fine del ordinal 2º del artículo 507 del Código Civil, haciendo saber, en forma resumida, del juicio seguido por la demandante ciudadana MARTINA CAMPO BELEÑO contra la ciudadana DIANA MARCELA PÉREZ CAMPO, en su condición de heredera del causante MACEDONIO PÉREZ, por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, en un periódico de la localidad sede de este Tribunal, es decir, de esta ciudad de Mérida, a escoger entre los diarios Frontera y Pico Bolívar; y llamando a hacerse parte en él a todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en el asunto. Asimismo, se ordena fijar por el Alguacil en la cartelera de este Tribunal un ejemplar del edicto así librado, de lo cual dejará constancia expresa en autos, advirtiéndose de igual manera al interesado que la referida publicación debe realizarse en letras cuyas dimensiones permitan su fácil lectura, y su consignación en el expediente debe hacerse en un lapso que no exceda de quince [15] días contados a partir de la fecha en que se le haga entrega del mismo, pues, en caso contrario, no se aceptará su incorporación a los autos y será necesario librar, a su instancia, un nuevo Edicto.
Finalmente, se advierte en forma expresa que a los fines de evitar cualquier falta que pueda conllevar la nulidad de los actos procesales a cumplirse en este juicio, este Tribunal acordará, una vez, constando en autos tanto la notificación del Representante del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida, como la publicación y fijación del edicto librado, librar los respectivos recaudos de citación de la demandada de autos.
EL JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
En la misma fecha se admitió la reforma total y se libró boleta de notificación a la representación del Ministerio Público del Estado Mérida, anexándosele copia certificada del escrito de la reforma total. Igualmente se libró edicto y se elaboró nueva carátula del presente expediente. Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO
ACZ/SQQ/yp.-
Exp. 10.509.-