LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
202º y 154º
PARTE NARRATIVA
Mediante auto que riela a los folios 33 y 34 se admitió la demanda objeto de la subsanación que por cobro de bolívares por intimación fue interpuesta por la abogada en ejercicio DUNIA CHIRINOS LAGUNA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 10.469, titular de la cédula de identidad número 3.929.732, domiciliada en la población de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, en su condición de co-apoderada judicial del ciudadano LUÍS GONZALO CARRASQUEL LUJÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 778.309, domiciliado en Mérida, estado Mérida y civilmente hábil, en contra de la Sociedad Mercantil “PROMOTORA MERCANTIL C. A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 26 de julio de 2006, bajo el número 16, Tomo A-23, en la persona de su representante y Director Gerente ciudadano ASBRÚBAL EBERTO LEO PEÑA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número 8.044.642, de este domicilio y civilmente hábil.
En su escrito libelar que obra a los folios 30, 31 y 32 del presente expediente, la parte actora narró entre otros hechos los siguientes:
A) Que mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Mérida, estado Mérida, en fecha 21 de julio de 2010, el cual quedó inserto bajo el número 35, Tomo 87 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, la Sociedad Mercantil “Promotora Mercantil C.A.”, representada por el Director Gerente ciudadano ASBRÚBAL EBERTO LEO PEÑA, anteriormente identificados, se constituyó en deudora del ciudadano LUÍS GONZALO CARRASQUEL LUJÁN, por la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 440.000,oo), para ser cancelada el día 21 de octubre de 2010, librándose al efecto en la misma fecha, letra de cambio por el monto y vencimiento allí señalado, debidamente autenticada en la citada notaría.
B) Que vencida como se encuentra la fecha de pago de la cantidad adeudada, desde el 21 de octubre de 2010, la sociedad mercantil deudora se ha negado a cancelarla, a pesar de las gestiones efectuadas por el ciudadano LUÍS GONZALO CARRASQUEL LUJÁN.
C) Que es por ello que formalmente demandó a la Sociedad Mercantil “PROMOTORA MERCANTIL C.A.”, ya identificada, por cobro de bolívares, procedimiento de intimación establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que pague al prenombrado ciudadano la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 440.000,oo), que le adeuda, según lo antes expuesto, más la cantidad de DOCE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 12.833,33), por concepto de siete meses de intereses moratorios devengados por dicha cantidad, calculados al cinco por ciento (5%) anual, es decir, UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.833,33), mensuales, correspondiente a las siguientes mensualidades: 1°) La comprendida entre el 21 de octubre de 2010, hasta el 20 de noviembre de 2010; 2°) 21 de noviembre de 2010 hasta el 20 de diciembre de 2010; 3°) 21 de diciembre de 2010 hasta el 20 de enero de 2011; 4°) 21 de enero de 2011 hasta el 20 de febrero de 2011; 5°) 21 de febrero de 2011 hasta el 20 de marzo de 2011; 6°) 21 de marzo de 2011 hasta el 20 de abril de 2011 y 7°) 21 de abril de 2011 hasta el 20 de mayo de 2011 y los que se sigan venciendo hasta el pago de la obligación demandada.
D) Señaló que en caso de que la demandada no pague lo solicitado, sea condenada por el Tribunal, con la correspondiente condenatoria en costas.
E) Fundamentó su acción en los artículos 1.167 del Código Civil y 108 del Código de Comercio.
F) Estimó la demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 452.833,33), equivalente a CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO COMA TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (5.958,33 U. T.).
G) De conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad de la parte intimada, constituido por un lote de terreno, ubicado en el lado Oeste del Lote número 2 de la Urbanización Alto Barinas, con un área aproximada de TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y TRES DECÍMETROS (3.386,33 Mts.2), el cual describió pormenorizadamente.
H) Finalmente, suministró un domicilio procesal de la parte demanda. Así como su domicilio procesal.
Corren del folio 5 al folio 20 anexos documentales que acompañan el libelo original de la demanda.
Se infiere al folio 40 diligencia suscrita por el coapoderado judicial de la parte actora abogado RADWAN ICHTAY ADHAM RADWAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 84.135 titular de la cédula de identidad número 12.816.962 quien sustituye poder, en la persona de los abogados ALBIO LUBIN MALDONADO y MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 15.480 y 112.635 en su orden, titulares de las cédulas de identidad números 3.990.568 y 15.032.801 respectivamente.
Mediante auto que riela al folio 60 se libró cartel de intimación al ciudadano ASBRÚBAL EBERTO LEO PEÑA, en su condición de Director Gerente de la SOCIEDAD MERCANTIL “PROMOTORA MERCANTIL C.A.”, de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia que riela al folio 63, la parte actora representada por el co-apoderado judicial abogado RADWAN ICHTAY ADHAM RADWAN, sustituyó poder, en la persona de la abogado en ejercicio LEIDY MARIANA HERNÁNDEZ DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 174.320, titular de la cédula de identidad número 18.056.492, asimismo ratificó la sustitución de poder conferida a los abogados en ejercicio ALBIO LUBIN MALDONADO y MARÍA MILENA RIVAS ROJAS.
Al folio 65 corre nota secretarial emitida por esta instancia judicial mediante la cual se hizo constar, la fijación de cartel de intimación, librado por este Tribunal a la demandada de autos SOCIEDAD MERCANTIL “PROMOTORA MERCANTIL, C.A”.
Al folio 67 y 71 rielan publicaciones periodísticas, inherente al cartel de intimación, librado al ciudadano ASBRÚBAL EBERTO LEO PEÑA, en su condición de Director Gerente de la SOCIEDAD MERCANTIL “PROMOTORA MERCANTIL, C. A”, parte demandada.
Al vuelto del folio 75 corre designación de defensor judicial para la
la SOCIEDAD MERCANTIL “PROMOTORA MERCANTIL, C. A.”, en la persona del abogado en ejercicio DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 73.648, titular de la cédula de identidad número 5.206.797, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de ley, tal y como consta al folio 79.
Al folio 84, obra diligencia suscrita por el prenombrado defensor judicial, mediante la cual formuló oposición al decreto de intimación dictado por este Tribunal en fecha 07 de julio de 2011, que riela a los folios 33 y 34.
Obra al folio 87 auto emitido por este Tribunal mediante el cual dejó sin efecto el decreto intimatorio de fecha 07 de julio de 2011, (folio 33 y 34), decretado en el presente juicio, en consecuencia se indicó que la contestación de la demanda tendría lugar dentro de los 5 días de despacho, siguiente a la precitada fecha, continuando el proceso por los trámites del juicio ordinario.
Al folio 89 y 90 corre escrito de contestación de la demanda, suscrito por el abogado en ejercicio DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, en su condición de defensor judicial de la empresa demandada “Promotora Mercantil C. A.”, en virtud del cual fueron argumentados dentro de otros hechos los siguientes:
1) Que en fecha 16 y 17 de abril de 2012, se trasladó al inmueble señalado por la parte actora en el escrito libelar, Prolongación Avenida 2 Lora, metros abajo del Hotel Caribay, Edificio Oficentro El Encanto, piso 01, oficina 1-04, Promotora Mercantil, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Mérida, sin poder localizar a la parte demandada.
2) Que igualmente en fecha 09 de mayo de 2012, envió un telegrama con acuse de recibo al antes mencionado ciudadano, en su carácter de Director-Gerente de la empresa mercantil “PROMOTORA MERCANTIL C.A.”, sin que hasta el momento hubiere comunicado alguna.
3) Realizó un resumen de los alegatos de hecho y de derecho expuestos por la parte actora en su escrito libelar.
4) Como punto previo de la sentencia definitiva opuso la caducidad de la letra identificada 1/1 (la cual impugnó por caduca).
5) Opuso como punto previo a la sentencia definitiva, lo dispuesto en los artículo 431, 441, 442, 443, 452 y 461 del Código Comercio, por cuanto la letra de cambio identificada con el número 1/1, por un monto de (Bs. 440.000,oo), que sirve (según lo dicho por el demandado) de instrumento fundamental de la presente acción, es una letra de cambio “a la vista”, la cual esta establecida en el artículo 441 del Código de Comercio: “Una letra de cambio puede ser girada: A día fijo, a cierto plazo de la fecha, a la vista, a cierto término vista, las letras de cambio que tengan vencimientos distintos de las anteriores, o vencimientos sucesivos, son nulas”.
6) A tal efecto, trajo a colación los artículos 431, 442, 443, 452 y 461 del Código de Comercio, advirtiendo que el artículo 442 eiusdem, se desprende que la parte actora tiene la carga de presentar la letra al cobro en los términos legales establecidos ya que se estipulo término. Que en consecuencia la letra a la vista tiene un lapso de caducidad que no es otro sino el de seis (6) meses que resulta de la concatenación perfecta entre los referidos artículos 442 y 431 del Código de Comercio.
7) Señaló que el caso en cuestión, la letra de cambio en que se fundamenta la presente acción, fue emitida en fecha 21 de julio de 2010, para ser pagada el día 21 de octubre de 2010, por lo tanto; el último día útil para hacer la presentación al cobro de la letra venció en fecha 21 de abril de 2011, y según consta en autos la demanda fue presentada para su distribución en fecha 09 de junio de 2011, es decir un (1)mes y dieciocho días después de dicho vencimiento semestral, después de haber fenecido el lapso, estipulado por la ley, para hacer efectivo el cobro de la misma, es decir seis meses después de su emisión.
8) Que al efecto, el artículo 452 del Código de Comercio, estipula la fecha en que debe efectuarse el protesto (por falta de pago), visto que no consta en autos la actuación, es determinante concluir que la letra de cambio acompañada con la demanda se encuentra caduca ya que no fue presentada al cobro en la oportunidad legal correspondiente; por lo cual solicitó sea declarada como punto previo a la sentencia definitiva.
9) Rechazó y contradijo la demanda incoada en contra de su defendido.
10) Indicó que el actor ha debido precisar en el escrito libelar si la acción la fundamentaba en el préstamo, o en la letra de cambio, producidos con el libelo, ya que esa letra de cambio, fue librada como garantía de pago de un préstamo de dinero.
11) Negó, rechazó y contradijo la deuda expresada por la parte demandante por la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 440.000,oo).
12) Negó, rechazó y contradijo los intereses de mora demandados.
13) Negó, rechazó y contradijo la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien indicado, por cuanto al hacerse oposición al decreto intimatorio, la demanda se sustancia por el procedimiento ordinario.
14) Finalmente, solicitó se declare sin lugar la demanda con la correspondiente condenatoria en costas.
Corre al folio 96, escrito de pruebas promovido por la parte actora y al folio 97 escrito de pruebas producido por la parte demandada. Las cuales fueron admitidas tal y como se desprende al folio 99 y su vuelto.
Del folio 103 al 105, riela escrito de informes presentado por la co-apoderada judicial de la parte actora abogada en ejercicio MARÍA MILENA RIVAS ROJAS.
El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
PRIMERA: THEMA DECIDENDUM: El juicio por cobro de bolívares por intimación fue interpuesto por el ciudadano LUÍS GONZALO CARRASQUEL LUJÁN, en contra de la Sociedad Mercantil “PROMOTORA MERCANTIL C. A.”, en la persona de su representante, Director Gerente ciudadano ASBRÚBAL EBERTO LEO PEÑA. Ahora bien, tanto los hechos narrados por la parte actora en el libelo de la demanda subsanado, como los señalados por el defensor judicial de la parte demandada en la contestación de la demanda, fueron debidamente especificados en la parte narrativa de este fallo. Corresponde al Tribunal determinar, la procedencia o no del punto previo referido a la caducidad de la letra de cambio signada con el número 1/1, así mismo determinar la procedencia o no de la presente acción por cobro de bolívares por intimación.
SEGUNDA: DEL PUNTO PREVIO REFERIDO A LA CADUCIDAD DE LA LETRA DE CAMBIO.
La parte demandada representada por el defensor judicial abogado en ejercicio DANIEL SÁNCHEZ MALDONADO, opuso la caducidad de la letra identificada con el número 1/1 por estar caduca (sic). A este respecto, argumentó que opuso lo dispuesto en los artículos 431, 441, 442, 443, 452 y 461 del Código Comercio, por cuanto la letra de cambio en referencia por un monto de CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 440.000, oo), instrumento fundamental de la presente acción (según lo advierte la parte demandada), es una letra de cambio “A LA VISTA”, la cual está establecida en el artículo 441 del Código de Comercio.
Al revisar el título valor, se puede afirmar sin lugar a dudas, que la letra de cambio objeto de controversia se trata de una letra de cambio que tiene como fecha de vencimiento un día fijo, de tal manera que resulta evidente que la fecha de vencimiento de la misma, es el día 21 de octubre de 2010, fecha para hacerse efectivo el pago.
Sin embargo en el caso bajo estudio, este sentenciador pudo percatarse que la referida letra de cambio, no constituye la prueba escrita del derecho alegado por la parte actora en su escrito libelar, toda vez que, la pretensión de la actora está enfocada en el documento “PAGARÉ” (prueba escrita) debidamente autenticado y efectuado por las partes en fecha 21 de julio de 2010, la letra en referencia queda desechada, toda vez que no tiene ningún efecto jurídico como anexo y el instrumento fundamental de la acción es el documento PAGARÉ, por cuanto para que tuviera valor jurídico en esta demanda tendría que ser una letra de cambio causada, entendiéndose como tal según el autor Paúl Valeri Albornoz, acerca de lo que constituye la letra de cambio causada, en su libro “Curso de Derecho Mercantil” (2004 p. 309). Ediciones Liber. Caracas, en el cual dice la define así:
“Letra de Cambio Causada. La Letra de cambio, como todo título valor, es autónoma e independiente. No obstante puede revestir la modalidad de un título valor constitutivo causado y no abstracto. Las letras de cambio causadas son aquellas que se emiten como medios de pago de cuotas de un contrato de crédito que se indica en el texto de las letras mediante los datos del contrato del cual provienen.”
En atención al anterior marco doctrinario, se puede inferir que cuando la letra de cambio tiene su origen en la celebración de un contrato en cuyo negocio quede pendiente un pago, necesariamente debe hacerse constar en el cuerpo de la cambiaria, los datos del contrato, para que pueda considerársele causada a tal efecto, ello, en virtud de que, como bien lo indica el nombrado autor, el título en mención goza de autonomía e independencia, cuyo límite es precisamente que éste se encuentre causado. Ahora bien, de la revisión efectuada al título valor del caso particular bajo estudio, se observa que, en éste no se indicó que fue librado con ocasión a la celebración de un contrato, pues, no consta, ni siquiera datos de identificación de contrato alguno, circunstancia que deja al descubierto que, la letra de cambio que obra en el presente juicio, es autónoma e independiente, lo que implica que, constituye por sí misma, prueba de una obligación mercantil existente entre las partes de autos, pero al no estar causada, la misma no debe entenderse como formando parte del documento fundamental de la demanda, vale decir del citado pagaré.
Así las cosas, este Tribunal señala que el punto previo alegado por la parte demandada, no puede prosperar, por lo cual se hace necesario analizar las pruebas promovidas por las partes. Así debe decidirse.
TERCERA: DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
A) Valor y mérito jurídico probatorio del documento autenticado ante la Notaría Pública Primera del Estado Mérida, en fecha 21 de julio de 2010, inserto bajo el número 35, Tomo 87 de los Libros de Autenticaciones llevado por dicha Notaría.
Este Tribunal observa que del folio 5 al 7, obra el presente documento según el cual el ciudadano ASBRÚBAL EBERTO LEO PEÑA (antes identificado), declaró mediante “PAGARÉ” que pagaría al ciudadano LUÍS GONZALO CARRASQUEL LUJÁN, la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 440.000, oo), para el día 21 de octubre de 2.010, para lo cual se firmaría un giro valor por dicha cantidad. Tal documento público este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contrae los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que el mismo, no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.
B) Valor y mérito jurídico probatorio de la letra de cambio, producida con el libelo de la demanda.
El Tribunal observa que al folio 8 corre en copia certificada letra de cambio, emitida en fecha veintiuno (21) de julio de 2010, por la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 440.000,oo), a favor del ciudadano LUÍS GONZALO CARRASQUEL LUJÁN, y en la que figura como único deudor la SOCIEDAD MERCANTIL “PROMOTORA MERCANTIL C. A.”, en la persona de su Director Gerente ASBRÚBAL LEO PEÑA, parte demandada en el presente juicio. Con relación a esta prueba, este Juzgado confirma que la más acreditada doctrina mercantil y decisiones de carácter jurisprudencial de la extinta Sala de Casación Civil, siempre han considerado la letra de cambio como un documento privado que está caracterizado por ser un título de crédito, de carácter formal, de circulación, de valor cartular abstracto, de tipo constitutivo y autónomo, equiparado como título valor a las cosas muebles con fundamento en el artículo 794 del Código Civil de Venezuela, considerado igualmente como título literal y de carácter solidario y por ser un documento privado se valora como tal; observa el Tribunal que este documento privado no fue impugnado por la parte demandada en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fue desconocida su firma, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil, en concordancia con el artículo 443 del mencionado texto procesal, razones por las cuales se da por reconocido dicho documento privado en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Pero en el presente caso, no se toma en cuenta por cuanto no esta causada, y la misma no debe entenderse como formando parte del documento fundamental de la demanda, vale decir del citado pagaré.
CUARTA: DE LAS PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE DEMANDADA (Defensor Judicial Abg. DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO).
A) Valor y mérito jurídico probatorio del telegrama enviado en fecha 09 de mayo de 2012, al ciudadano ASBRÚBAL EBERTO LEO PEÑA, a los fines de lograr una comunicación directa con su defendido. Así mismo, el valor jurídico probatorio que emerge de la respuesta del acuse de recibo que le fue enviada por IPOSTEL en fecha 17 de mayo de 2012.
Observa el Tribunal que al folio 91 corre la referida comunicación de fecha 09 de mayo de 2012, la cual contiene el sello húmedo emitido por el Servicio Telegráfico Nacional, según la cual el abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, en su condición de defensor judicial de la parte demandada, le informa a la SOCIEDAD MERCANTIL “PROMOTORA MERCANTIL C.A.”, respecto al juicio objeto de autos, así mismo, le advierte sobre la urgente necesidad de localizarlo, habida consideración de las múltiples visitas a su oficina realizadas en la Prolongación Avenida 2 Lora, metros abajo del Hotel Caribay, Edificio Oficentro El Encanto, Piso 01, Oficina 1-04, Promotora Mercantil, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Mérida. Ahora bien, en cuanto a la respuesta del acuse de recibo que le fue enviada por IPOSTEL en fecha 17 de mayo de 2012, constata el Tribunal que la misma corre inserta al folio 98, en virtud a ella se le informó al abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, (defensor judicial de la parte demandada), que el telegrama enviado por éste, en fecha 09 de mayo de 2012, fue entregado el día 16 de mayo de 2012, Hora 08: 10 am, siendo recibido y firmado por el ciudadano JOSÉ FILADELFO JERÉZ OBANDO.
Siendo así las cosas, el Tribunal advierte lo siguiente: el Reglamento del Servicio de Telégrafos, de fecha 2 de mayo de 1941 conceptúa al telegrama como todo mensaje que se transmita por las líneas del servicio o que se hubiere consignado con ese objeto, pudiendo todos los habitantes del territorio nacional, comunicarse entre sí, por medio de dicho servicio señalándose en todo telegrama, por lo menos, el nombre del destinatario y el lugar de remisión; y en el reverso del mensaje escribir claramente el nombre y apellido del remitente así como su dirección. Cuando se trata de un telegrama con acuse de recibo y el organismo oficial, en este caso IPOSTEL, indica que fue recibido por la persona a quien se le remitió, tendrá el mérito probatorio de documento privado, en orden a lo establecido en el artículo 1.375 del Código Civil. Observa igualmente el Tribunal que este documento privado no fue impugnado por la parte actora en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fue desconocida su firma, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del mencionado texto procesal, razones por las cuales se dan por reconocidos dichos documentos privado en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil.
QUINTA: DE LA PRUEBA ESCRITA DOCUMENTO PAGARÉ AUTENTICADO.
Este documento público el Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.
QUINTA: PARTE CONCLUSIVA. El Tribunal luego de estudiar el caso en cuestión y analizar las pruebas promovidas por las partes, concluye señalando lo siguiente: El citado “PAGARÉ” debidamente autenticado, es la prueba escrita del derecho alegado por la parte actora, por lo tanto es el instrumento fundamental de la presente acción, en el que se cumple con los requisitos establecidos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, consistente en una obligación líquida y exigible de dinero; así mismo, no fue tachado ni menos aún, desvirtuado por la parte demandada mediante otras pruebas, razón por la cual se hace exigible por lo que la acción incoada por cobro de bolívares por intimación debe prosperar y así debe decidirse.
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por cobro de bolívares por intimación, interpuesta por la abogado en ejercicio DUNIA CHIRINOS LAGUNA, coapoderada judicial del ciudadano LUÍS GONZALO CARRASQUEL LUJÁN, en contra de la Sociedad Mercantil “PROMOTORA MERCANTIL C. A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 26 de julio de 2006, bajo el número 16, Tomo A-23, representada, por su Director Gerente ciudadano ASBRÚBAL EBERTO LEO PEÑA.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se condena a la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL PROMOTORA MERCANTIL C. A., en la persona de su Director Gerente ciudadano ASBRÚBAL EBERTO LEO PEÑA, a pagar a la parte actora ciudadano LUÍS GONZALO CARRASQUEL LUJÁN, los siguientes conceptos:
A) La cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 440.000,oo) que constituye la deuda.
B) La cantidad de DOCE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 12.833,33), por concepto de siete meses de intereses moratorios devengados por dicha cantidad, calculados al cinco por ciento (5%) anual, es decir, UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.833,33), mensuales, correspondiente a las siguientes mensualidades: 1°) La comprendida entre el 21 de octubre de 2010, hasta el 20 de noviembre de 2010; 2°) 21 de noviembre de 2010 hasta el 20 de diciembre de 2010; 3°) 21 de diciembre de 2010 hasta el 20 de enero de 2011; 4°) 21 de enero de 2011 hasta el 20 de febrero de 2011; 5°) 21 de febrero de 2011 hasta el 20 de marzo de 2011; 6°) 21 de marzo de 2011 hasta el 20 de abril de 2011 y 7°) 21 de abril de 2011 hasta el 20 de mayo de 2011.
C) La cantidad de TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA y SEIS CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 36.666.6), que corresponden a los intereses moratorios correspondiente devengados desde el día 21 de mayo de 2.011 al 21 de febrero de 2.013 (fecha de emisión de la presente sentencia), calculados igualmente al 5% anual.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiuno de febrero de dos mil trece.
EL JUEZ TITULAR.
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO.
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR
SULAY QUINTERO QUINTERO.
EXP: 10.324.
ACZ/SQQ/Jvm.-
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