LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
202º y 154º
PARTE NARRATIVA
Mediante auto que riela a los folios 158 y 159, se admitió la reforma parcial de la demanda de nulidad de venta, interpuesta por la ciudadana MARÍA ISABEL TORRES DE URDANETA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número 3.764.047, domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil, a través de su apoderada judicial, abogado en ejercicio MARÍA LOURDES MONZÓN MOLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 96.999 y titular de la cédula de identidad número 14.806.258, en contra de los ciudadanos ENDER ALFONSO URDANETA SÁNCHEZ, WILLIAM RAFAEL VILLEGAS CARICOTE y TERESITA DE JESÚS BURGOS DE VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.707.363, 7.164.759 y 15.225.749, en su orden, domiciliados en Puerto Cabello, estado Carabobo y civilmente hábiles.
A los folios 183 y 188, constan dos (2) escritos de de fecha 30 de enero de 2013, en los cuales, el abogado en ejercicio JULIO CÉSAR SAAVEDRA CHANG, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.030 y titular de la cédula de identidad Nº V-6.441.008, en el primero de estos, actuando en nombre y representación de la ciudadana TERESITA DE JESÚS BURGOS DE VILLEGAS, co-demandada en autos, anteriormente identificada, y en el segundo asistiendo al ciudadano WILLIAN RAFAEL VILLEGAS CARICOTE, co-demandado e identificado en autos, quienes estando en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda opusieron la cuestión previa consagrada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por incompetencia del Tribunal por razón del territorio alegando entre otros hechos los siguientes:
• Que la compra venta del inmueble que aquí nos ocupa, se llevó a cabo en la ciudad de Puerto Cabello Estado Carabobo, en virtud de lo cual, el Juez competente para conocer de la presente causa es el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Carabobo, aunado al hecho de que todos los demandados están domiciliados en dicho estado.
Consta del folio 190 al 210, escrito de contestación a la demanda, presentado por la abogado en ejercicio ANA MIREYA ZAMBRANO MORA, apoderada judicial del ciudadano ENDER ALFONSO URDANETA SÁNCHEZ, co-demandado de autos, y sus respectivos anexos documentales.
Al folio 214, se observa diligencia suscrita por la abogada en ejercicio ANA MIREYA ZAMBRANO MORA, apoderada judicial del ciudadano ENDER ALFONSO URDANETA SÁNCHEZ, co-demandado de autos, en la cual expresó: “considero que el Juez competente para conocer del presente juicio es el de Primera Instancia del Estado Mérida” (sic), por cuanto la demandante está domiciliada en el Estado Mérida y el inmueble objeto del litigio está ubicado en la ciudad de Mérida, y de conformidad con el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, es potestativo del demandante escoger el sitio para demandar, y su representado como parte del presente proceso no realizó convenio alguno para derogar la competencia por el territorio como lo establece el artículo 47 eiusdem, por lo que solicitó que la presente incidencia fuese declarada improcedente.
Este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
PRIMERA: DE LA DEMANDA INCOADA: La acción judicial interpuesta por la ciudadana MARÍA ISABEL TORRES DE URDANETA, está referida a la nulidad de venta, en contra de los ciudadanos ENDER ALFONSO URDANETA SÁNCHEZ, WILLIAM RAFAEL VILLEGAS CARICOTE y TERESITA DE JESÚS BURGOS DE VILLEGAS. En el referido juicio y en la oportunidad legal respectiva los co-demandados WILLIAM RAFAEL VILLEGAS CARICOTE y TERESITA DE JESÚS BURGOS DE VILLEGAS, opusieron la cuestión previa consagrada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala:
“1º) La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.”
Con respecto a la citada disposición legal la parte oponente se refiere a la declinatoria de conocimiento por parte de este Tribunal, por corresponderle la misma al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por incompetencia por el territorio.
Planteada la incidencia de Cuestión Previa en los términos que se dejaron expuestos, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la Incompetencia Territorial del Tribunal. El artículo 349 eiusdem, establece que alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas el quinto día de despacho siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de autos y de los documentos presentados por las partes.
La competencia es la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto, en virtud de los poderes y atribuciones que le han sido asignados previamente por la Constitución y las Leyes de acuerdo con criterios como la materia, el valor de la demanda y el territorio.
Es posible impugnar la competencia del Juez para conocer de un caso concreto, con fundamento en el alegato que las normas legales atributivas de competencia permitan determinar que el Juez es incompetente para conocer de un caso particular, bien por la materia, bien por la cuantía, o bien por el territorio.
En este sentido conviene abordar este análisis señalando que autores de la talla de MARCOS TULIO ZANZUCCHI, han definido la competencia, en atención a la capacidad general del juez, para ejercer la función determinada, por los requisitos previstos en la ley, para ser investido de la jurisdicción, mediante una capacidad especial, que puede ser a su vez: objetiva, determinada por la normativa de la competencia, y subjetiva, en razón de las condiciones personales del juez, en relación al objeto de la causa o a los sujetos que intervienen en ella.
Es así que, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, nuestro Máximo Tribunal estableció que los Jueces naturales, son aquellos a los que la Ley ha facultado para juzgar a las personas, en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, quienes se supone tengan conocimientos particulares sobre las materias que juzgan; siendo esta característica, vale señalar, la de la idoneidad del Juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Continúa señalando nuestro máximo Tribunal que, para evitar un caos y ordenar la Administración de Justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público e inderogable, mientras que hay otras que no lo son; encontrándose la competencia por la materia entre las primeras. (Sentencia de la Sala Constitucional del 18 de abril de 2.001, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expediente Nº 00-2448, sentencia Nº 559).
El jurista AMADÍS CAÑIZALES PATIÑO, en su obra “Introducción al Derecho Procesal Civil I”, señala como características de la competencia, las siguientes: 1.- El que es de naturaleza procesal, por cuanto constituye uno de los presupuestos procesales para la validez del proceso; 2.- Que es inderogable, porque las partes no pueden derogar los límites de la competencia; 3.- Que es indelegable, por cuanto el juez o jueza a quien se encuentre atribuida la competencia por razón de la materia, cuantía o territorio no la puede transferir o delegar; 4.- Que es de orden público, porque no puede ser derogada por convenio de los particulares, salvo excepciones legales; y, 5.- Que es concurrente porque las diferentes formas en que se manifiesta (materia, cuantía y territorio) todas ellas deben confluir en el Tribunal determinado.
SEGUNDA: En el caso bajo examen la cuestión previa propuesta por los co-demandados WILLIAM RAFAEL VILLEGAS CARICOTE y TERESITA DE JESÚS BURGOS DE VILLEGAS, se refiere a la incompetencia territorial, excepción regulada, como ya se indicó, en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual, literalmente, es del tenor siguiente:
“Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia. (...)
Seguidamente, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, analiza este sentenciador la cuestión previa de incompetencia por el territorio opuesta.
La disposición parcialmente transcrita –referida al ordinal 1°- consagra dos condiciones que debe tener el órgano jurisdiccional para actuar legítimamente como sujeto del proceso, a saber: la jurisdicción y la competencia.
TERCERA: DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL: La competencia es la medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto y se caracteriza por su inderogabilidad convencional, salvo aquellos casos previstos por el Código de Procedimiento Civil y las leyes especiales, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 5 eiusdem. No todos los jueces tienen la misma competencia, pues ésta se encuentra condicionada a los siguientes factores: cuantía, territorio y materia. En este sentido los artículos 28, 29, 42, y 47, del Código de Procedimiento Civil, establecen:
“Artículo 28.- La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”
“Artículo 29.- La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”.
Por su parte el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 47.- La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio.
La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.”
De tal manera que la competencia consagrada en el artículo anteriormente transcrito, es de evidente naturaleza funcional, por que establece una derogatoria con respecto al domicilio, que puede ser establecido por las partes, ya que la citada competencia no sólo es especial sino también excluyente y por lo tanto puede ser derogable por convenimiento entre las partes, con la excepción de aquellas de eminente orden público o las establecidas por la Ley. Observa este Sentenciador, que en el contrato de compraventa objeto de nulidad en la presente causa, las partes no establecieron el domicilio único y excluyente a que hace referencia el artículo 47 eiusdem
Entre tanto el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Artículo 42.- Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante. (Lo subrayado fue realizado por el Tribunal)
Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante.”
Ahora bien, observa este Sentenciador que en el presente caso, la parte actora introdujo la demanda por nulidad de venta, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y si bien es cierto que el contrato de compra venta fue celebrado en la ciudad de Puerto Cabello Estado Carabobo, y que los demandados se encuentran domiciliados en esa misma ciudad y estado, no es menos cierto que el inmueble objeto del contrato en controversia se encuentra situado en el Municipio Libertador del Estado Mérida, lo cual cumple con lo establecido en el encabezamiento del artículo 42 eiusdem, toda vez que de conformidad con lo establecido en el citado artículo, el demandante tiene la posibilidad de elegir la autoridad judicial para proponer la demanda.
Ahora bien, en toda situación procesal inherente a asuntos de competencia se debe observar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las normas especiales que regulan lo controvertido y supletoriamente lo que disponga el Código de Procedimiento Civil.
En el nuevo texto constitucional se regula el concepto y todo lo que envuelve el debido proceso, al disponer en el artículo 49 numeral 4, lo siguiente:
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantía establecidas en esta constitución y en la ley...”
Del contenido de la norma parcialmente citada se desprende que el derecho al Juez natural conlleva que este sea competente por las tres vertientes reguladas por el legislador, con estricta sujeción a lo dispuesto en la normativa especial aplicable al asunto en controversia.
CUARTA: CONCLUSIVA: Como consecuencia de las anteriores consideraciones legales, corresponde a esta instancia judicial comprobar si efectivamente, en el caso de marras se debe declarar la incompetencia por el territorio de este Tribunal para seguir conociendo del presente juicio, toda vez que la parte demandada opuso la cuestión previa consagrada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, luego del examen realizado a las actas procesales, el Tribunal observa lo siguiente:
Establecido lo anterior, este Tribunal debe concluir, previo examen de la cuestión previa opuesta por los co-demandados WILLIAM RAFAEL VILLEGAS CARICOTE y TERESITA DE JESÚS BURGOS DE VILLEGAS, en fecha 30 de enero de 2013, así como de lo alegado por la parte actora, que es competente, por razón del territorio para seguir conociendo de la presente demanda nulidad de venta, ello en aplicación de la disposición contenida en el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la parte actora facultada por dicho artículo, propuso la demanda de nulidad de venta por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, toda vez que el bien inmueble objeto del contrato de controversia se encuentra situado en el Municipio Libertador del estado Mérida, municipio y estado donde igualmente se encuentra situado este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, por lo que se debe declarar la improcedencia la cuestión previa opuesta por los co-demandados WILLIAM RAFAEL VILLEGAS CARICOTE y TERESITA DE JESÚS BURGOS DE VILLEGAS, y contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y la competencia por el territorio de este Juzgado para seguir conociendo de la presente causa, y así debe decidirse en la parte dispositiva de este fallo.
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa de incompetencia por el territorio prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el abogado JULIO SAAVEDRA CHANG, en su condición de apoderado judicial de la co-demandada TERESITA DE JESÚS BURGOS DE VILLEGAS y abogado asistente del co-demandado WILLIAM RAFAEL VILLEGAS CARICOTE.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, este Juzgado se declara COMPETENTE POR EL TERRITORIO, en virtud de lo establecido en el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Por cuanto existe vencimiento total por la parte demandante, se condena a la parte demandada al pago de las costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: En cuanto a la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, la misma se efectuará dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, si no fuere solicitada la regulación de la competencia, tal y como lo prevé el ordinal 1º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: No se requiere la notificación de las partes por cuanto la decisión de la presente incidencia sale dentro del lapso legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinticinco de febrero de dos mil trece.
EL JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres y veintidós minutos de la tarde. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
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