REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinticinco de febrero de dos mil trece.-
202º y 154º
Visto el convenimiento de fecha 20 de febrero de 2013, que riela inserto al folio 27 del presente expediente, suscrito por el ciudadano RAFAEL ANTONIO LOBO RANGEL, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-5.204.480, de este domicilio y hábil, parte demandada en el presente juicio, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ANY KHARYNA VALERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 12.350.755 y jurídicamente hábil, mediante el cual de conformidad con el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil conviene en todas y cada una de las partes del libelo por ser cierto ahí lo expuesto por la parte demandante; este Tribunal pasa a providenciar sobre lo planteado en autos de la siguiente manera:

PRIMERO: En cuanto a los requisitos que deben cumplirse para impartir la homologación judicial al convenimiento manifestado por el demandado de autos, ciudadano RAFAEL ANTONIO LOBO RANGEL, este Tribunal observa que dicho auto composición fue realizado por la propia parte ---el demandado--- por lo que es procedente en derecho homologar el convenimiento expresado por el demandado y así será lo decidido; razón por la cual este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA dicho CONVENIMIENTO de conformidad con el artículo 263 en concordancia con el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, y le imparte el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA incoada por la ciudadana MARIA GRACIELA RAMIREZ ALTUVE, contra el ciudadano RAFAEL ANTONIO LOBO RANGEL.

TERCERO: Como corolario del anterior pronunciamiento, queda RECONOCIDA LA UNIÓN CONCUBINARIA que existe entre la ciudadana MARIA GRACIELA RAMIREZ ALTUVE y el ciudadano RAFAEL ANTONIO LOBO RANGEL, desde el año 1.985. Así se decide.

CUARTO: Da por terminado el presente juicio, y se ordenará archivar el presente expediente, una vez que se declare firme la presente decisión.

QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el encabezamiento del único aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO: El Tribunal debe señalar, que no se requería interponer la referida acción por cuanto el acta de unión estable de hecho constituye un documento público que establece la existencia de Unión Concubinaria según lo prevé la Ley de Registro Civil y de igual manera cuando se pretende disolver esa unión de hecho las partes acuden al mismo Registro Civil donde se levantó la referida acta para solicitar la extinción de la existencia de un concubinato siendo gratuitas esas actuaciones.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
EL JUEZ TITULAR,


ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO

LA SECRETARIA TITULAR,


SULAY QUINTERO QUINTERO
ACZ/SQQ/ymca.-