LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

202º y 154º

PARTE NARRATIVA

Mediante auto que obra al folio 8, se admitió demanda que por fijación de obligación de manutención y bonos especiales, fue interpuesta por el ciudadano JOSÉ RAFAEL ANCIANI ROJAS, venezolano, mayor de edad, estudiante, titular de la cédula de identidad número 20.434.917, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido por la abogada en ejercicio HAYDEE DÁVILA BALZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 15.676, en contra del ciudadano WILMER JOSÉ ANCIANI PEREIRA, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad número 8.019.983, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil.

Siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda la parte demandada, abogado WILMER JOSÉ ANCIANI PEREIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 130.629, actuando en su propio nombre y representación, en vez de contestar la demanda opuso la cuestión previa consagrada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, alegando entre otros hechos los siguientes:

 Que la demanda es por extensión de obligación de manutención donde el solicitante requirió se le previera una obligación de manutención por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo) mensuales, más dos (2) bonos de la siguiente manera: Un bono en el mes de agosto por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo); y un bono especial de navidad por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo), con un incremento tanto para obligación de manutención y de los bonos en un treinta por ciento (30%) anual, además de contribuir con los gastos extraordinarios que puedan presentarse, tales como asistencia médico – odontológica, entre otros.
 Que la parte actora solicitó la referida manutención en lo preceptuado en el artículo 383 Literal b) y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, solicitando la extensión de la obligación de manutención hasta los 25 años de edad por estar cursando estudios lo que le impide trabajar por una remuneración que le permita sufragar sus gastos.
 Que es competente el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para conocer la presente causa, tomando en consideración la sentencia emanada del Máximo Tribunal de la República, Sala Plena de fecha 23 de febrero del año 2012, expediente número AA10-L-2010-000125, sentencia número 10, Magistrado ponente Dr. FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA.
 Que este Tribunal no es competente para conocer del presente caso.

Este Tribunal para decidir sobre la referida cuestión previa opuesta, hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA: DE LA DEMANDA INCOADA: La acción judicial interpuesta por el ciudadano JOSÉ RAFAEL ANCIANI ROJAS, está referida a la fijación de obligación de manutención y bonos especiales en contra del ciudadano WILMER JOSÉ ANCIANI PEREIRA. En el referido juicio y en la oportunidad legal respectiva fue opuesta la cuestión previa consagrada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala:

“1º) La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.”

Con respecto a la citada disposición legal la parte oponente se refiere a la falta de competencia de este Tribunal para conocer y tramitar la litis, por la especialidad de la materia, por cuanto la parte actora solicitó la referida manutención en lo preceptuado en el artículo 383 Literal b) y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, solicitando la extensión de la obligación de manutención hasta los 25 años de edad por estar cursando estudios lo que le impide trabajar por una remuneración que le permita sufragar sus gastos.

SEGUNDA: A propósito de esta materia conviene abordar este análisis señalando que autores de la talla de MARCOS TULIO ZANZUCCHI, han definido la competencia, en atención a la capacidad general del juez, para ejercer la función determinada, por los requisitos previstos en la ley, para ser investido de la jurisdicción, mediante una capacidad especial, que puede ser a su vez: objetiva, determinada por la normativa de la competencia, y subjetiva, en razón de las condiciones personales del juez, en relación al objeto de la causa o a los sujetos que intervienen en ella.

Es así que, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, nuestro Máximo Tribunal estableció que, los Jueces naturales, son aquellos a los que la Ley ha facultado para juzgar a las personas, en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, quienes se supone tengan conocimientos particulares sobre las materias que juzgan; siendo esta característica, vale señalar, la de la idoneidad del Juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Continúa señalando nuestro máximo Tribunal que, para evitar un caos y ordenar la Administración de Justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público e inderogable, mientras que hay otras que no lo son; encontrándose la competencia por la materia entre las primeras. (Sentencia de la Sala Constitucional del 18 de abril de 2.001, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expediente Nº 00-2448, sentencia Nº 559).

El jurista fallecido AMADÍS CAÑIZALES PATIÑO, en su obra “Introducción al Derecho Procesal Civil I”, señala como características de la competencia, las siguientes: 1.- El que es de naturaleza procesal, por cuanto constituye uno de los presupuestos procesales para la validez del proceso; 2.- Que es inderogable, porque las partes no pueden derogar los límites de la competencia; 3.- Que es indelegable, por cuanto el juez o jueza a quien se encuentre atribuida la competencia por razón de la materia, cuantía o territorio no la puede transferir o delegar; 4.- Que es de orden público, porque no puede ser derogada por convenio de los particulares, salvo excepciones legales; y, 5.- Que es concurrente porque las diferentes formas en que se manifiesta (materia, cuantía y territorio) todas ellas deben confluir en el Tribunal determinado.

TERCERA: En el caso bajo estudio, la cuestión previa propuesta por la parte demandada se refiere a la incompetencia material, excepción está regulada, como ya se indicó, en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual, literalmente, es del tenor siguiente:

“Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia. (...)

Seguidamente, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, analiza este sentenciador la cuestión previa de incompetencia por la materia opuesta.

La disposición parcialmente transcrita –referida al ordinal 1°- consagra dos condiciones que debe tener el órgano jurisdiccional para actuar legítimamente como sujeto del proceso, a saber: la jurisdicción y la competencia.

CUARTA: La competencia es la medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto y se caracteriza por su inderogabilidad convencional, salvo aquellos casos previstos por el Código y las leyes especiales, conforme a lo establecido en el artículo 5 eiusdem. No todos los jueces tienen la misma competencia, pues ésta se encuentra condicionada a los siguientes factores: cuantía, territorio y materia. En este sentido el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 28.- La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”


Asimismo, con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se crearon los Tribunales de Protección como Órganos Jurisdiccionales con competencia especial para el conocimiento de determinadas materias de naturaleza civil, en las cuales están involucrados derechos e intereses de Niños, Niñas y Adolescentes, todo lo cual está comprendido en el Título III, Capitulo VI, Sección Segunda de la mencionada Ley.

Y en tal virtud, el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:

“Artículo 383. Extinción. La Obligación de Manutención se extingue:…(sic)
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiario de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.” (La negrita y el subrayo fue efectuado por este Tribunal).

Con base a la disposición legal antes transcrita, se consagra una competencia excepcional mediante la cual el Juez de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes puede, cuando concurran los supuestos de la citada norma, extender los beneficios de la obligación de manutención hasta los veinticinco años de edad del beneficiario, no obstante, en el caso de autos, el ciudadano JOSÉ RAFAEL ANCIANI ROJAS, demandó por fijación de obligación de manutención y bonos especiales, al ciudadano WILMER JOSÉ ANCIANI PEREIRA, como quiera que ya superó la edad máxima permitida en la citada norma, por cuanto el beneficiario se encuentra cursando estudios en la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de Los Andes, en la carrera de derecho.
En tal sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en SENTENCIA VINCULANTE de fecha 23 de agosto de 2004, expediente número 04-1019, en la cual se estableció lo siguiente:

“En ese mismo sentido, la Sala en decisión n° 3260 del 13 de diciembre de 2002, señaló lo siguiente:
“Por otra parte, en cuanto al señalamiento que hicieron la quejosa y el tercero coadyuvante, relativo a la incompetencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente para el conocimiento de los juicios que, por obligación alimentaria, intente una persona mayor de edad, esta Sala aprecia que el referido Tribunal de Protección sí es el competente para el conocimiento y trámite de tales juicios que propongan mayores de edad menores de veinticinco años, porque, de conformidad con el parágrafo primero, letra d), del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dicho Tribunal tiene atribuida la competencia exclusiva en la referida materia.” (Subrayado añadido)
Las normas que regulan esta institución familiar son claras y deben interpretarse de manera coherente y concatenada, para lo que debe tenerse como norte la teleología de las mismas y el objeto de la protección especial que persigue la institución familiar de la obligación alimentaria.
Con esta interpretación, la Sala Constitucional no pretende la desnaturalización de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ni mucho menos el desconocimiento de su objeto, puesto que lo que busca es la uniformación de un criterio para que los justiciables puedan tener certeza de cuál es el Tribunal al que tienen que acudir para la solicitud de la extensión de la obligación alimentaria para aquellos jóvenes que cumplen su mayoría de edad, pero que aún no están preparados para hacerle frente a la vida adulta, y, por ello, requieren de la asistencia moral y material de sus padres, para que los ayuden en su formación y capacitación, a tenor de lo que preceptúa el artículo 79 de la Constitución.
En conclusión, con fundamento en los artículos 177, letra d, 383, letra b, y 384 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 49.3 y 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales aplica en este fallo en función de la interpretación vinculante que preceptúa el artículo 335 in fine eiusdem, decide que el tribunal competente para el conocimiento de las causas por extensión de la obligación alimentaria son las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente correspondiente, criterio que acatarán todos los tribunales de la República. Así se decide.
En virtud de los razonamientos que se expusieron, esta Sala dispone que el Tribunal con competencia para el conocimiento del juicio que, por extensión de la obligación alimentaria, sigue el quejoso contra su padre es la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien continuará conociendo de dicho asunto desde el estado inmediatamente anterior a su declinatoria, por lo que se anula toda actuación judicial posterior. Así se decide.
De esta manera, y con CARÁCTER VINCULANTE, esta Sala determina que la competencia para el conocimiento de todas las demandas que se intenten con motivo de la extensión de obligación alimentaria, a que se refiere el artículo 383, letra b), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, independientemente de que realice o no la solicitud antes de que se cumpla los dieciocho años de edad, son las Salas de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial correspondiente. Así se decide”. (Subrayo realizado por este Tribunal).
De tal manera que el Tribunal se encuentra obligado a aplicar para los casos análogos o similares la interpretación que hace la Sala Constitucional con respecto al contenido y alcance de las normas de contenido legal para ajustarlas al texto constitucional, como máximo intérprete de la Constitución Nacional y de nuestro ordenamiento jurídico.

En este orden de ideas, este sentenciador observa que el ciudadano JOSÉ RAFAEL ANCIANI ROJAS, solicitó la fijación de la obligación de manutención y bonos especiales, siendo mayor de edad, por encontrarse cursando estudios superiores, y en atención a la sentencia anteriormente transcripta, es por lo que este Tribunal se considera incompetente para conocer de la presente causa y considera competente al Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los fines que este juicio siga siendo tramitado y sustanciado en el mencionado Tribunal. Y así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa de incompetencia prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, abogado en ejercicio WILMER JOSÉ ANCIANI PEREIRA, actuando en su propio nombre y representación.

SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, este Juzgado se declara INCOMPETENTE para continuar conociendo del presente juicio, con base a la SENTENCIA VINCULANTE dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de agosto de 2004, expediente número 04-1019.

TERCERO: Declara COMPETENTE para conocer de la presente acción al Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en Mérida.

CUARTO: En consecuencia, se ordena remitir mediante oficio el presente expediente al Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en Mérida, una vez que quede firme la presente decisión, a los fines de que la causa continué su curso ante el Juez declarado competente, todo ello de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal no se requiere la notificación de las partes, por encontrarse a derecho.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintisiete de febrero de dos mil trece.
EL JUEZ TITULAR,



ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO

LA SECRETARIA TITULAR,




SULAY QUINTERO QUINTERO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres y diez minutos de la tarde. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,



SULAY QUINTERO QUINTERO

EXP. Nº 10.452.